{"id":10783,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1092-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1092-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1092-04\/","title":{"rendered":"T-1092-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No realizar examen de carga viral y CD4 impide determinar la clase de tratamiento que se puede aplicar \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prueba diagn\u00f3stica de carga viral se incluy\u00f3 en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que hasta \u00a0hace poco la prueba diagn\u00f3stica de Carga Viral se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS de examen ordenado por m\u00e9dico no adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que para el caso que se examina, es claro que la peticionaria, padece una enfermedad catastr\u00f3fica, que de no atenderse de manera pronta y eficiente, podr\u00eda desencadenar en resultados lamentables para su salud y su vida. As\u00ed pues, en aras de proteger los derechos a la salud y la vida de una persona infectada con el virus del sida, y teniendo en cuenta que existe un dictamen de medicina legal que certifica la necesidad de la prueba de carga viral, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a autorizarla, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a esa EPS que concept\u00fae sobre la importancia de tal indicaci\u00f3n para la salud y la vida de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-986057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IRENE RUIZ DE ROBAYO contra SUSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or IRENE RUIZ DE ROBAYO contra SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, derechos que considera vulnerados por la entidad accionada por los hechos que relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Convive con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Un m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral, no obstante, la entidad demandada se niega a realizarlos por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se\u00f1ala que el examen referido es indispensable para su tratamiento, pues \u00e9ste constituye el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el m\u00e9dico tratante puede apreciar el efecto que producen en su organismo los medicamentos que le han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, se ordene a SUSALUD la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que requiere de acuerdo con la enfermedad que padece, y se le exonere del cobro del respectivo copago. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. EPS, en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO se ha manejado por el programa SALUD EN CASA DE SUSALUD EPS, desde abril de 2002, y en mayo de ese a\u00f1o se inici\u00f3 tratamiento con antiretroviral por recuento de CD4 disminuidos. Se\u00f1ala que se hizo seguimiento de la evoluci\u00f3n paracl\u00ednica en diciembre de 2002 y en abril de 2003 present\u00f3 mejor\u00eda paracl\u00ednica pero cl\u00ednicamente presentaba lipodistrofia. Por la raz\u00f3n anterior, se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n medico especialista en infectolog\u00eda en octubre 23 de 2003 y asisti\u00f3 a consulta el 30 de octubre de 2003 de la cual se concluy\u00f3 que la lipodistrofia es un efecto secundario al inhibidor de proteasa por lo que se cambia a nevirapina y no solicita la carga viral. La carga viral no ha sido solicitada por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a SUSALUD EPS ni de SALUD EN CASA, ni de la red de prestadores de servicios adscrita a SUSALUD EPS. La solicitud que se adjunta, manifest\u00f3, es de la FUNDACI\u00d3N EUDES, la cual no es adscrita a SUSALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 sin embargo, que la prueba de carga viral no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, y solicit\u00f3 al Juez que en caso de que se disponga la realizaci\u00f3n del procedimiento excluido del POS y, en consecuencia, se ordene la pr\u00e1ctica del examen Carga Viral, en el fallo se ordene que por el FOSYGA se realice el cubrimiento de estos gastos en un lapso que consulte los principios de celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n, esto es a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la factura por parte de SUSALUD al ente indicado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2003, neg\u00f3 la tutela luego de considerar que a \u201cpesar de que el m\u00e9dico forense determin\u00f3 que el examen de carga viral que requiere la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO es necesario, tambi\u00e9n lo es, que los ex\u00e1menes deben ser prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, o de la red prestadora de servicios adscrita a SUSALUD EPS.\u201d La anterior fue raz\u00f3n suficiente para negar por improcedente la tutela interpuesta y considerar que no se cumpl\u00eda uno de los requisitos consagrados en la jurisprudencia para conceder los medicamentos o diagn\u00f3sticos que se encuentran por fuera del POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la valoraci\u00f3n efectuada a la accionante por Medicina Legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral, suscrita por un m\u00e9dico adscrito a la Fundaci\u00f3n Eudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico carga viral requerido por una persona portadora del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por constituir la negativa a practicarlos, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y los ex\u00e1menes excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a efecto de hacer viable el amparo constitucional en caso de diagn\u00f3stico y tratamiento para los pacientes que padecen SIDA, no es suficiente que se presente una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s, es necesario que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que el paciente est\u00e9 afiliado a la entidad prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la entidad prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata en el presente caso de analizar si se satisfacen las condiciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso la reiterada jurisprudencia que se\u00f1ala que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, por cuanto con dicho retraso se atenta contra los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro2, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa la relevancia que adquiere el diagn\u00f3stico como condici\u00f3n inherente al disfrute del derecho a la salud, pues es a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pertinentes a consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que se puede detectar o precisar la enfermedad del paciente y la posibilidad de determinar el tratamiento necesario, pues de lo contrario se pondr\u00eda en peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pacientes infectados con el virus del VIH\/SIDA, numerosos especialistas cuya opini\u00f3n ha contribuido a la elaboraci\u00f3n de una doctrina consolidada en torno a la protecci\u00f3n de ese colectivo, han asegurado que el examen de carga viral (as\u00ed como el recuento de linfocitos CD4) es indispensable para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se constituyen en unos de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para establecer con certeza cu\u00e1l debe ser el tratamiento antirretroviral que debe aplicarse. En la sentencia T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n bajo juramento al doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la prueba de la carga viral, as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica. En esta ocasi\u00f3n el Ministerio de Salud, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga viral es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antiretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la realizaci\u00f3n del examen de Carga Viral es necesario en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el virus VIH\/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra \u00edntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagn\u00f3stico como un presupuesto obvio de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos depende la existencia del ser humano, por ende, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del POS, si fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastr\u00f3ficas, como es el caso del VIH\/SIDA, en la cual la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, o el control de la progresividad de la enfermedad son determinantes para la existencia misma del paciente5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, valga resaltar que hasta \u00a0hace poco la prueba diagn\u00f3stica de Carga Viral se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (&#8230;) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 00254 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la prueba de la Carga Viral se encuentra incorporada al Plan Obligatorio de Salud, por lo cual su pr\u00e1ctica por parte de las Entidades Promotoras de Salud, ya no es objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consta en el expediente que la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO se encuentra afiliada a SUSALUD en calidad de beneficiaria de su hijo, lo que hace presumir su incapacidad econ\u00f3mica para costear la prueba de carga viral.(T- 867 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T \u2013 861 de 2002 M.- P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La capacidad econ\u00f3mica de la accionante, adem\u00e1s, no fue controvertida por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los datos que se constatan en la presente tutela y del informe rendido por medicina legal por solicitud del juez de instancia, la accionante padece (i) infecci\u00f3n por retrovirus humano VIH;(ii) hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica y (iii) enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica, por lo que requiere para seguimiento de su enfermedad la realizaci\u00f3n del examen de carga viral y recuento de linfocitos CD4 indispensable para continuar el tratamiento y seguimiento del mismo (folios 29 y 30 del expediente). Y finalmente esta probado que no existe otra prueba diagn\u00f3stica que pueda sustituir a la indicada. Cumplir\u00eda la accionante los requisitos de la jurisprudencia, a no ser porque se echa de menos que la autorizaci\u00f3n del examen diagn\u00f3stico de carga viral no ha sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pr\u00e1ctica de la carga viral a la paciente IRENE RUIZ DE ROBAYO, no fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a SUSALUD EPS, sino a la Fundaci\u00f3n Eudes y ello obliga a la Corte a detenerse en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3 en los considerandos de este fallo, para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de medicamentos, tratamientos o pruebas diagn\u00f3sticas con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el POS, el tratamiento o la prueba diagn\u00f3stica debe estar ordenado por un m\u00e9dico tratante. M\u00e9dico tratante, ha dicho la jurisprudencia, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente ( T- 740 de 2001 ). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, entiende la Corte que para el caso que se examina, es claro que la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO, padece una enfermedad catastr\u00f3fica, que de no atenderse de manera pronta y eficiente, podr\u00eda desencadenar en resultados lamentables para su salud y su vida.6 \u00a0As\u00ed pues, en aras de proteger los derechos a la salud y la vida de una persona infectada con el virus del sida, y teniendo en cuenta que existe un dictamen de medicina legal que certifica la necesidad de la prueba de carga viral, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a autorizarla, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a esa EPS que concept\u00fae sobre la importancia de tal indicaci\u00f3n para la salud y la vida de la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las sentencias T- 1125 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-260 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas, los dos \u00faltimos en casos de personas igualmente afectadas con el virus del Sida, y a las cuales se les autoriz\u00f3 el tratamiento que reclamaban a\u00fan sin orden del m\u00e9dico tratante, bajo la consideraci\u00f3n de que los derechos a la salud y la vida de un enfermo de SIDA merecen una protecci\u00f3n especial debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos y teniendo en cuenta que sus derechos pueden verse afectados de no llevarse a cabo los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que asiduidad reclaman por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, al ordenar la prueba de carga viral, se advertir\u00e1 a la EPS que de cumplimiento al Acuerdo 00254 de 2003 teniendo en cuenta que es una prueba diagn\u00f3stica que entr\u00f3 a hacer parte del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y ello obliga en consecuencia a la EPS Susalud a practicarlo con cargo a sus recursos propios. ( T- 197 y T- 260 de 2004 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala pone de presente la clara negligencia de las actuaciones del juez de instancia y por ello ordenar\u00e1 compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ante el incumplimiento por parte del Juzgado Ochenta y cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, de remitir el expediente a la Corte, dentro del t\u00e9rmino legal.7 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de remitir el fallo a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal obligaci\u00f3n debe cumplirse al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha 19 de mayo de 2003 y fue notificado entre el 20 y 25 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisi\u00f3n s\u00f3lo hasta el 1\u00ba. agosto de 2004, seg\u00fan constancia que obra en el mismo. Es decir que el expediente fue remitido a la Corte despu\u00e9s de haber transcurrido 9 meses desde que se profiri\u00f3 el fallo, sin que exista una explicaci\u00f3n sobre el particular. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la Empresa SUSALUD que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men de Carga Viral a la se\u00f1ora IRENE RUIZ DE ROBAYO, previa valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a esa EPS que concept\u00fae sobre la importancia de tal indicaci\u00f3n para la salud y la vida de la paciente. SUSALUD EPS deber\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 00254 del 22 de diciembre de 2003, y proceda a practicar la carga viral, con cargo a sus recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se encuentran entre otras, las sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T\u20131138\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez dijo lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para personas que padecen VIH\/SIDA, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido prolija, por cuanto resulta \u00a0indudable el r\u00e1pido deterioro de la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas oportunamente, en consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio que se encuentra excluido del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA.6 \u00a0<\/p>\n<p>7 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No realizar examen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}