{"id":10784,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1093-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1093-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-04\/","title":{"rendered":"T-1093-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. Para la Sala, los requisitos enunciados se hallan presentes en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar \u00edntegramente principios del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del pliego de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Calificaci\u00f3n en pliego de cargos es provisional\/PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir lo modificado en el pliego de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria pueda variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancion\u00f3. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigaci\u00f3n, equivaldr\u00eda a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas de quienes son objeto de esta manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunci\u00f3n de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garant\u00edas procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso: \u201cla raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201d. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisi\u00f3n con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de la definici\u00f3n previa de las conductas que ser\u00e1n sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atr\u00e1s que en este \u00e1mbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en \u201ctipos abiertos\u201d, \u201cante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u201d. El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciaci\u00f3n para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta a la definici\u00f3n normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte que \u201ca diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201d; y que \u201cen la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Escogencia de Contralor incurso en causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de designaci\u00f3n de Contralor Departamental confluyen, a trav\u00e9s de distintas etapas, las voluntades de distintas entidades p\u00fablicas \u2013a saber, los Tribunales en cuesti\u00f3n y la Asamblea Departamental- que se encuentran en posiciones distintas frente al acto de elecci\u00f3n. Es de anotar que tanto quienes deciden sobre la integraci\u00f3n de la terna como quienes finalmente escogen entre los candidatos el Contralor Departamental son jur\u00eddicamente responsables por el contenido de sus decisiones, en virtud de los principios constitucionales de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 4, C.P.) y del principio de legalidad que vincula a los servidores p\u00fablicos (arts. 6 y 123, C.P.). Por otra parte, la existencia y el grado en el cual se llev\u00f3 a cabo dicha determinaci\u00f3n, es un asunto cuya evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n corresponde a la Procuradur\u00eda en tanto juez disciplinario, a la luz de los hechos acreditados en el cada proceso; recuerda en este punto la Sala que, para efectos de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinariamente reprochables, la Procuradur\u00eda cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e1s amplio que el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad pr\u00e1ctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida por los diputados accionantes, recuerda la Sala que seg\u00fan se precis\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, existe un margen amplio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n constitucionalmente protegido para el fallador disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento objeto de investigaci\u00f3n. Se reitera que la Corte Constitucional ha reconocido expl\u00edcitamente que \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d. Por lo tanto, \u00fanicamente desconocer\u00e1n estos m\u00e1rgenes aquellas calificaciones de la falta y su nivel de gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable, o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situaci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n. Ha de recordarse a este respecto que la Sala debe respetar la autonom\u00eda del juez disciplinario al momento de evaluar por v\u00eda de tutela la constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonom\u00eda que le asign\u00f3 el Constituyente para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Actuaci\u00f3n a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Graduaci\u00f3n se determina con base en la gravedad de la falta \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD DE SANCION DISCIPLINARIA-Controversias se deben debatir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que no es en sede de tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias previstas por el Legislador; cualquier reparo ciudadano por este motivo debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No existe identidad de objeto ni identidad de causa aunque exista identidad de sujeto y verse sobre los mismos hechos\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN REGIMEN DISCIPLINARIO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos tipos de responsabilidad a los que est\u00e1n sujetos los servidores del Estado \u2013penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simult\u00e1nea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos \u00e1mbitos y a una exoneraci\u00f3n en otro, o a la declaraci\u00f3n conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garant\u00eda constitucional del debido proceso \u2013particularmente el principio de non bis in \u00eddem-, puesto que las finalidades que persiguen los reg\u00edmenes correspondientes son distintas entre s\u00ed, y los bienes jur\u00eddicos tutelados son diferentes en cada r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Debida evaluaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneraci\u00f3n al determinar el dolo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n de responsabilidad subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulner\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n integral en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni la honra \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulnera derecho a la igualdad del servidor p\u00fablico por aplicar una sanci\u00f3n diferente a la de un caso similar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptan decisiones distintas en asuntos que podr\u00edan ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de caracter\u00edsticas \u00fanicas, (b) la garant\u00eda de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislaci\u00f3n disciplinaria en forma aut\u00f3noma y razonada, con pleno respeto por las garant\u00edas constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son aut\u00f3nomos para la apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Naci\u00f3n no puede impartir directrices espec\u00edficas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocer\u00eda abiertamente la autonom\u00eda e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si as\u00ed lo considera procedente, puede impartir pautas gen\u00e9ricas de interpretaci\u00f3n de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta v\u00eda el desenlace espec\u00edfico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-791349\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga y otros en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga y otros en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Nubia Esperanza Mar\u00edn Palma, en su condici\u00f3n de apoderada de los se\u00f1ores Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar, Ricardo Jurado Calvache, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano y Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, por considerar que \u00e9stas entidades incurrieron en v\u00edas de hecho al destituir a sus poderdantes de sus cargos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o e imponerles la pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2002, con lo cual considera violados, principalmente, sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. Los hechos que dieron lugar a esta situaci\u00f3n se narran en detalle a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La Asamblea Departamental de Nari\u00f1o design\u00f3 como Contralor Departamental al ciudadano Edgar Armando Rosero Garc\u00eda el d\u00eda 9 de enero de 2001, con el voto afirmativo de los ocho Diputados a quienes representa la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u201cLos Diputados que conforman la Corporaci\u00f3n Departamental en su mayor\u00eda (9) estuvieron de acuerdo en el nombramiento del Dr. Rosero Garc\u00eda, incluido en la terna, del Tribunal, quien precisamente y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 01 del 14 de noviembre de 2000, hab\u00eda acreditado ante esta Alta Corporaci\u00f3n no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con motivo de la elecci\u00f3n del Dr. Rosero Garc\u00eda, quien dentro del a\u00f1o anterior a la misma hab\u00eda ocupado el cargo de Contralor Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o), la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y formul\u00f3 pliego de cargos contra los Diputados en cuesti\u00f3n, alegando que \u201cel Contralor designado se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, manifestando al referirse a los Diputados que \u2018POSIBLEMENTE su voto positivo\u2019 propiciaba la comisi\u00f3n de la falta que contempla el art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995; considerando adem\u00e1s que \u2018quienes lo eligieron PODR\u00cdAN estar incursos en la misma situaci\u00f3n disciplinaria\u2019\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u201cPosteriormente, la misma Procuradur\u00eda al imponer el fallo sancionatorio, ya no enmarca la conducta de los Diputados dentro del numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, sino que hace encajar la conducta en lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 200 de 1995, que establece: \u2018el destinatario de la ley disciplinaria que cometa la falta disciplinaria, o determine a otro a cometerla, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n prevista para ella\u2019. \/\/ Procede en consecuencia, en una ostensible v\u00eda de hecho a sancionar a los Diputados con la m\u00e1xima pena consistente en destituci\u00f3n de sus cargos, a la que sum\u00f3 la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por tres a\u00f1os, mediante fallo de fecha 20 de septiembre de 2002\u201d. Precisa la apoderada que uno de los demandantes, Ernesto Pupiales G\u00f3mez, ya no ejerce el cargo de Diputado, puesto que ocupa actualmente el cargo de Alcalde Municipal del Tambo (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Los afectados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia sancionatoria referida, \u201cel cual fue resuelto mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2003 de manera desfavorable, a los apelantes; la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo sancionatorio emitido por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La apoderada expresa que el principio de tipicidad disciplinaria \u201cobliga a se\u00f1alar de manera expresa, en cu\u00e1l descripci\u00f3n t\u00edpica se ubica la conducta investigada; se precisa la cita de la norma constitucional legal o reglamentaria efectivamente violada, pues la ambig\u00fcedad o la imprecisi\u00f3n de la imputaci\u00f3n son causales de invalidez del acto respectivo. \/\/ En el caso, ha de tenerse en cuenta, que el precepto estructura un tipo disciplinario para la persona inmersa en una causal de inhabilidad; tipo disciplinario adem\u00e1s, que admite diversas interpretaciones; como lo expresa a nuestro juicio acertadamente el Dr. Jaime Betancourt Cuartas, en concepto el Consejo de Estado \u2013Sala de Consulta y Servicio Civil- de fecha 10 de septiembre de 1991, Radicaci\u00f3n No. 399, cuya referencia es la elecci\u00f3n de Contralores Departamentales y Municipales a que se refiere el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al efecto expresa: \u2018En caso concreto los controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el \u00faltimo a\u00f1o superior (sic) a la fecha de la elecci\u00f3n miembros de las asambleas que hacen la elecci\u00f3n, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, salvo la docencia\u2019. N\u00f3tese entonces c\u00f3mo la m\u00e1xima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempe\u00f1o en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de inhabilidad en comento. Inhabilidad, por tanto, que ni siquiera puede predicarse de la persona supuestamente inmersa en ella \u2013contralor Departamental- elecci\u00f3n que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n judicial, (sic) menos a\u00fan de terceras personas \u2013Diputados- quienes eligieron al Contralor supuestamente inhabilitado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Considera, as\u00ed mismo, inconstitucional que se formulen cargos distintos a los que sirven de fundamento al fallo sancionatorio. \u201cInicialmente, se formulan cargos a los Diputados adecuando la conducta en el art\u00edculo 25 numeral 10, de la Ley 200 de 1995, que establece: \u2018actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la Ley\u2026\u2019, para luego, al momento del fallo, adecuar la conducta en el art\u00edculo 21 Ib\u00eddem. \/\/ Cercenando de manera abrupta la posibilidad a los investigados de defenderse; pues la defensa se orient\u00f3 a desvirtuar la conducta endilgada en los cargos, no pudiendo hacer lo mismo respecto de la sorpresiva conducta endilgada en el fallo \u2013que no guarda la obligada congruencia con el pliego de cargos\u201d. De all\u00ed que la actuaci\u00f3n controvertida sea una v\u00eda de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de los Diputados accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Haciendo alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso disciplinario, afirma la apoderada que \u201cen el caso que nos ocupa, se formularon cargos a los Diputados por una acci\u00f3n que no pod\u00edan cometer. Porque no se encontraban inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acci\u00f3n, sino como determinadores de la acci\u00f3n; desconociendo la Procuradur\u00eda, que en caso de aceptarse una determinaci\u00f3n, \u00e9sta solamente podr\u00eda predicarse de los Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser designado como Contralor. \/\/ Si bien es cierto, el acto del Tribunal Administrativo de elaborar la terna es un acto de mero tr\u00e1mite, no lo es menos, que tal acto reviste de seguridad jur\u00eddica al proceso de elecci\u00f3n, pues el mismo se encuentra precedido por la verificaci\u00f3n de requisitos de quienes presentan sus nombres, para aspirar a tal designaci\u00f3n, por una Corporaci\u00f3n judicial especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso debe caracterizarse por un mayor conjunto de garant\u00edas en los reg\u00edmenes sancionatorios; \u201ccontrariar lo anterior implica contravenir de manera ostensible c\u00e1nones constitucionales como el contenido en el art\u00edculo 29 sobre el debido proceso, el 228 en lo referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el 229 sobre la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. La Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o declar\u00f3 falta grav\u00edsima sin lugar a ello, e impuso una sanci\u00f3n desproporcionada, la cual a su vez fue confirmada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Las decisiones disciplinarias que se se\u00f1alan violan el principio de legalidad consignado en los art\u00edculos 6 de la Constituci\u00f3n y 4 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, puesto que en virtud de dicho principio \u201clos servidores p\u00fablicos y los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden ser juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de funciones incurran en faltas establecidas en la ley. Los falladores de instancia, desconocieron la consagraci\u00f3n constitucional y abundante jurisprudencia constitucional, que impone la obligatoriedad de que la actividad sancionatoria debe vincularse al principio de legalidad; principio objetivo, con car\u00e1cter dogm\u00e1tico del derecho administrativo disciplinario; presupuesto adem\u00e1s del principio de tipicidad. Principio que tiene como finalidad, establecer un dique al poder disciplinario del Estado, evitando que los funcionarios con potestad disciplinaria inventen conductas reprochables disciplinariamente, o atribuyan sanciones que no se encuentren previamente establecidas; brindando as\u00ed seguridad jur\u00eddica a los destinatarios de la ley disciplinaria, y eliminando los juicios de valor del competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Adem\u00e1s de violar con el proceso disciplinario en cuesti\u00f3n los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la honra y buen nombre, tambi\u00e9n se desconocieron \u201cprincipios del mismo rango, como el de contradicci\u00f3n de la prueba, investigaci\u00f3n integral, valoraci\u00f3n probatoria, determinaci\u00f3n de la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo (culpabilidad). Con lo cual se incurri\u00f3 en flagrante v\u00eda de hecho\u201d. Se sustenta esta afirmaci\u00f3n con las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cBasta para as\u00ed establecerlo, considerar inicialmente, que no obstante ser nueve los implicados, personas independientes con criterios propios, en inusual masificaci\u00f3n, en todas las instancias se toman m\u00e9trica y exactamente las mismas pruebas para todos y cada uno de los implicados, incurriendo con ello en graves y protuberantes errores en materia probatoria. \/\/ Ahora bien, para resaltar la vulneraci\u00f3n a los principios enunciados, me permito precisar que, dando cumplimiento a la exigencia de la ley, se relacionaron los siguientes medios de prueba: (1) Fotocopia del Acta No. 0021; (2) Fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero del 9 de enero del 2001; (3) Fotocopia de la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios de Edgar Armando Rosero; (4) Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del doctor Rosero como contralor municipal; (5) Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del doctor Rosero como contralor departamental; (6) Fotocopia de la hoja de vida del doctor Rosero; (7) documentos que prueban el estatus jur\u00eddico de los implicados para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de la posible falta disciplinaria; (8) Diligencia de visita especial practicada por la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional. Posteriormente se relacionan: (9) fotocopias de las actas de sesi\u00f3n de la sala plena del Tribunal Administrativo; (10) Fotocopia de las actas en las que constan las evaluaciones de las hojas de vida del Tribunal Superior de Distrito Judicial; (11) fotocopia del acta NO. 002 de 2001 de elecci\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como contralor Departamental; (12) fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero de 9 de enero de 2001 suscrita por seis diputados solicitando que antes de la elecci\u00f3n de los candidatos se hagan presentes en la asamblea para que expongan su programa; (13) fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero del 9 de enero del 2001 en la que seis Diputados manifiestan que antes de la elecci\u00f3n se soliciten las copias de las actas de selecci\u00f3n de las hojas de vida a los tribunales respectivos; (14) fotocopia del memorial que el 9 de enero del 2001 presentaron los profesionales seleccionados por el Tribunal Superior en la que informan su renuncia y solicitan pedir a la Corporaci\u00f3n Judicial se realice una nueva selecci\u00f3n; (15) fotocopias de las versiones de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que forman parte del expediente adelantado en su contra por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; fotocopia del auto por el cual la fiscal\u00eda se declara inhibida para investigar penalmente a los magistrados, en atenci\u00f3n de que se trata (sic) de una norma susceptible de diversas interpretaciones y respecto de las que existen posiciones encontradas; (16) declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada rendida por Omar Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez. Aunque no se relaciona, se menciona en las consideraciones de la Regional la siguiente: (17) Versi\u00f3n voluntaria del Dr. Juan Silvio Pantoja, trasladada del proceso penal referido\u201d. Luego de efectuar esta enumeraci\u00f3n, la apoderada expresa que \u201cninguna de las pruebas relacionadas fue valorada correctamente; de ellas lo \u00fanico que qued\u00f3 claro y objetivamente demostrado fue la elecci\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, el d\u00eda 9 de enero del a\u00f1o 2001 mediante el voto afirmativo e independiente de cada uno de mis poderdantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cSe precisa igualmente, que de ninguna de tales pruebas se puede derivar el dolo imputado; esto es, la mala intenci\u00f3n, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, \u2018de manera pr\u00edstina e inequ\u00edvoca\u2019, como lo expresa el Ministerio P\u00fablico; luego la decisi\u00f3n adoptada con base en ellas, es contraevidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cAhora bien, a\u00fan cuando lo que nos interesa es enfatizar en el hecho de que no existi\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria, queremos resaltar que ninguna de las pruebas relacionadas y no valoradas, comprometen el elemento subjetivo (dolo). Las pruebas indicadas en los numerales 1 y 2, se refieren a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n donde se eligi\u00f3 como contralor al Dr. Rosero Garc\u00eda; de su an\u00e1lisis, no se deduce dolo o mala intenci\u00f3n de ninguno de los Diputados actores. Las indicadas en los n\u00fameros 3, 4, 5, 6, son relativas a la hoja de vida del contralor electo, de su ejercicio como Contralor Municipal y de su posesi\u00f3n como Contralor Departamental; igualmente, de ninguna se puede deducir dolo o intenci\u00f3n de los Diputados actores, de cometer algo contrario a lo justo. La n\u00famero 7 s\u00f3lo indica la calidad de Diputados de mis representados; de la que de ninguna manera puede deducirse el dolo. En consecuencia, las pruebas designadas con los n\u00fameros del 1 al 7 s\u00f3lo prueban de manera objetiva que el se\u00f1or Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, fue elegido contralor Departamental de Nari\u00f1o; puede incluso determinar que para la \u00e9poca de los hechos el se\u00f1or Rosero Garc\u00eda estuviere incurso en causal de inhabilidad; pero estas pruebas no son id\u00f3neas ni demuestran claramente el elemento subjetivo (dolo) de ninguno de los implicados; igual razonamiento vale para las pruebas que se han indicado en los numerales 8 al 16. En cuanto a la prueba 17 consistente en la versi\u00f3n libre del doctor Juan Silvio Pantoja (Magistrado del Tribunal Contencioso) me permito precisar lo siguiente: \u00e9sta prueba no tiene el alcance de un testimonio en contra de mis procurados dado que se trata de una versi\u00f3n libre que fue trasladada al proceso disciplinario, la cual resulta ajena a los requisitos de ley, que requiere el testimonio (no fue juramentada, si la versi\u00f3n iba a comprometer a los implicados \u2013entre otros aspectos-). Esta prueba, que no era conducente por no ser apta legalmente, no pod\u00eda ser valorada, en tanto que no reun\u00eda los requisitos de un testimonio; y por el contrario, la Procuradur\u00eda le concede pleno valor probatorio, al igual que a lo expresado por dos Diputados Fabio Villota y Luis Ignacio Rosero, quienes hab\u00edan manifestado que el se\u00f1or Rosero Garc\u00eda posiblemente estaba incurso en una inhabilidad. En t\u00e9cnica probatoria estos dichos son, en s\u00ed, parte del hecho a investigar o el motivo de investigaci\u00f3n, pero nunca son constitutivos de prueba directa y clara del dolo (elemento subjetivo) atribuido a todos y cada uno de los 9 diputados disciplinados. De ninguna manera se acepta que, de estas manifestaciones, se puede deducir el dolo o mala intenci\u00f3n de los Diputados de cometer algo contrario a lo justo, sin primero penetrar en la \u00f3rbita subjetiva de todos y cada uno de los implicados. Es palmaria entonces la inexistencia de valoraci\u00f3n probatoria; en todo caso la misma no se aprecia en las providencias; es evidente que no existe un medio probatorio que comprometa la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo. Se resalta que la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, de manera contundente, establece que en el campo de la \u2018valoraci\u00f3n probatoria\u2019, se configura v\u00eda de hecho cuando existe error manifiesto en su entendimiento y, con mayor raz\u00f3n cuando no existe tal valoraci\u00f3n\u201d. Afirma, en consecuencia, que la Procuradur\u00eda omiti\u00f3 sus deberes de se\u00f1alar las pruebas que sustentan cada acusaci\u00f3n, y de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada una. \u201cEsto es, no basta hacer una relaci\u00f3n de pruebas, como hizo la Procuradur\u00eda, sino que debe expresarse el valor que se le asign\u00f3 a cada prueba, tanto para determinar con certeza la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria como para comprometer su responsabilidad a t\u00edtulo de dolo; constituyendo ello un imperativo constitucional acorde a la finalidad del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u201cPor otro lado, y en lo que a la culpabilidad respecta, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, coinciden en el car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad disciplinaria; estableciendo que para derivarla es necesario determinar si el disciplinado obr\u00f3 con dolo o culpa. Resulta claro que no obra en el expediente un ejercicio m\u00ednimo por parte del Ministerio P\u00fablico para penetrar en la \u00f3rbita subjetiva de cada uno de los implicados; simplemente consider\u00f3 la Procuradur\u00eda que el se\u00f1or Rosero para la \u00e9poca de los hechos, posiblemente estaba inhabilitado, y que nueve Diputados votaron positivamente su elecci\u00f3n; concluyendo entonces, que los nueve Diputaos eran responsables disciplinariamente a t\u00edtulo de dolo. Examinando cuidadosamente la motivaci\u00f3n de las providencias encontramos que no existe un intento por descubrir la intenci\u00f3n de cada uno de los Diputados al realizar su voto, hacia donde estaba dirigida su voluntad, cu\u00e1l era la finalidad de su acci\u00f3n. (\u2026) Una lectura desprevenida de las providencias, permite entender que el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con uno solo de los implicados, result\u00f3 a la Procuradur\u00eda suficiente para hacer extensiva la sanci\u00f3n a todos los dem\u00e1s Diputados que votaron positivamente en la elecci\u00f3n cuestionada, lo cual es igual a la responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u201cSe resalta tambi\u00e9n, que se desconoci\u00f3 de manera flagrante, el principio de investigaci\u00f3n integral, seg\u00fan el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada \u2018investigaci\u00f3n integral\u2019, que es adem\u00e1s norma rectora del proceso disciplinario por disposici\u00f3n expresa del mismo; y principio en materia probatoria, seg\u00fan el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia. \/\/ En ning\u00fan aparte de los prove\u00eddos \u2013tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio P\u00fablico, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realizaci\u00f3n de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garant\u00edas debidas a los intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento jur\u00eddico en materia de responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de inocencia y buena fe; as\u00ed lo ordenan los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y 128 de la Ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Por \u00faltimo, considera la apoderada que con las providencias disciplinarias en cuesti\u00f3n se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los peticionarios, puesto que resultaron sancionados \u201cno obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n y condiciones respecto de los Diputados de Cundinamarca quienes eligieron a un Contralor Departamental, sobre quien reca\u00eda una inhabilidad por haber sido funcionario del Departamento; el fundamento legal para que el Ministerio P\u00fablico abriera investigaci\u00f3n disciplinaria es el mismo que sirvi\u00f3 de base para abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria cuyos fallos sancionatorios nos ocupan; esto es el art\u00edculo 6\u00ba, literal c, Ley 330 de 1996. En esa ocasi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el Contralor elegido no estaba inhabilitado y que las inhabilidades son prohibiciones de car\u00e1cter restrictivo en su aplicaci\u00f3n; que no se presentaba en consecuencia violaci\u00f3n a la ley disciplinaria por parte de los Diputados del Departamento de Cundinamarca \u2013providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, la cual se adjunta\u201d. Es m\u00e1s evidente la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201csi se confronta la providencia de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2003 mediante la cual se impone semejante sanci\u00f3n a los Diputados de Nari\u00f1o, con la providencia de la Procuradur\u00eda General \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y segunda delegada \u2013 de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a los Diputados de Santander a quienes se les abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por los id\u00e9nticos hechos y mismas circunstancias (sic) que rodearon a los Diputados de Nari\u00f1o. \/\/ Valga resaltar que los Diputados de Santander eligieron como Contralor Departamental al Dr. Alberto Rivera Balaguera, quien tambi\u00e9n supuestamente se encontraba incurso en la misma inhabilidad, del Contralor Departamental de Nari\u00f1o; toda vez que en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como contralor municipal de Bucaramanga. Se invoc\u00f3 la misma norma que sirvi\u00f3 de fundamento jur\u00eddico en el caso de los Diputados de Cundinamarca y Nari\u00f1o. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y segunda delegada para la Vigilancia de la Administraci\u00f3n-, en esta ocasi\u00f3n (3 meses antes) consider\u00f3 que a pesar de que los Diputados conoc\u00edan la supuesta inhabilidad del Contralor electo, \u00e9stas actuaron \u2018con error invencible\u2019; as\u00ed dijo la Procuradur\u00eda en ese momento: \u2018actuaron con la convicci\u00f3n de que su acci\u00f3n no concurr\u00eda alguno elementos constitutivos de falta disciplinaria, porque si bien estaban equivocados en cuanto a la verdadera existencia de la inhabilidad, tambi\u00e9n lo es que realmente ten\u00edan el convencimiento de que su comportamiento de acci\u00f3n no era t\u00edpico, esto es, no constitu\u00eda transgresi\u00f3n a normatividad alguna\u2026 As\u00ed, observa esta Sala Disciplinaria, que no se estructuran los presupuestos que el r\u00e9gimen disciplinario se\u00f1ala para declarar disciplinariamente responsables a los servidores p\u00fablicos, pues se encuentra debidamente demostrado que los disciplinados al dar su voto favorable al doctor Rivera Balaguera, lo hicieron convencidos por la circunstancia de que la inhabilidad planteada por sus colegas no exist\u00eda, es decir, se present\u00f3 en ellos un error de correspondencia entre lo que aparec\u00eda en el campo de su conciencia por los factores ya analizados y lo que efectivamente hab\u00eda en el mundo exterior espec\u00edficamente en el de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse de la normatividad que regulaba en esos momentos las inhabilidades, y en consecuencia en el presente caso se presenta ausencia del factor subjetivo de intenci\u00f3n o culpa, porque no hab\u00eda conocimiento de la tipicidad de su comportamiento\u2019. As\u00ed las cosas, resulta clara la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los Diputados de Cundinamarca y Santander, fueron absueltos de toda responsabilidad disciplinaria por el Ministerio P\u00fablico; ante id\u00e9nticos hechos y circunstancias, por los que ahora el mismo Ministerio P\u00fablico sanciona a los Diputados de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Por las anteriores razones, la apoderada formula las siguientes peticiones: (i) que se conceda la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la honra y el buen nombre de los ocho diputados que representa; (ii) que se declare que carece de todo efecto jur\u00eddico la providencia de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa del 19 de marzo de 2003 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o del 20 de septiembre de 2002, y que se ordene en consecuencia que se retrotraiga la actuaci\u00f3n procesal disciplinaria hasta un momento anterior a la providencia sancionatoria que constituye una v\u00eda de hecho; y (iii) ordenar la suspensi\u00f3n provisional, mientras se decide la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de los efectos de la providencia en cuesti\u00f3n, seg\u00fan autoriza el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, explica que \u00e9sta se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la demora de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa: \u201c(\u2026) confluyen todos los elementos constitutivos del perjuicio irremediable; esto es, el peligro inminente, la gravedad del perjuicio, y el car\u00e1cter urgente de las medidas requeridas para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados. (\u2026) pese a existir medios judiciales ordinarios de defensa, los Diputados afrontan de modo grave e inminente un da\u00f1o ostensible en el ejercicio de su actividad pol\u00edtica. Est\u00e1n a las puertas de ver terminada su carrera pol\u00edtica; el doce (12) de mayo comunic\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional de Pasto al Presidente de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, la orden de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta a los Diputados, para lo cual tiene un t\u00e9rmino de diez d\u00edas. Se adjunta constancia de la comunicaci\u00f3n. Se reitera que en este caso se cumplen a cabalidad las exigencias de la Corte Constitucional, pues los Diputados de Nari\u00f1o accionantes, se encuentran a escasos diez (10) d\u00edas de perder su calidad de Diputados, no pueden participar en las pr\u00f3ximas contiendas electorales, lo que conlleva inevitablemente a su muerte pol\u00edtica; esto aunado a que no pueden ejercer cargos p\u00fablicos durante tres (3) a\u00f1os. Entender\u00e1n los se\u00f1ores magistrados que si los accionantes son sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por tres a\u00f1os, se extinguir\u00e1 su carrera pol\u00edtica, se marginar\u00e1n de la actividad laboral, lo cual significa nada menos que afrontar un grave riesgo para la manutenci\u00f3n suya y de su familia, la educaci\u00f3n, la salud de sus hijos, comprometiendo incluso el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela de la referencia se adjuntaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n \u00a0No. 044 de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, adoptada el d\u00eda veinte (20) de septiembre de 2002, en la cual se llev\u00f3 a cabo \u201cla evaluaci\u00f3n final de la investigaci\u00f3n que bajo la radicaci\u00f3n 065-10912 adelantara la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o en contra de los Diputados a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1ores Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n De los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano\u201d, y como consecuencia de la cual dichos diputados fueron destituidos de sus cargos e inhabilitados para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. De esta providencia se resaltan los siguientes apartes relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. En la secci\u00f3n titulada \u201cOrigen de la Investigaci\u00f3n\u201d, se precisa que la averiguaci\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n se inici\u00f3 \u201ccuando, mediante auto del 5 de septiembre de 2001, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidi\u00f3 expedir fotocopias del expediente 014-60167 que en dicha dependencia se adelanta en contra del doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda por ejercer como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para el desempe\u00f1o de dicho cargo, de conformidad con las normas contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el literal c. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, para que se averiguara sobre la legalidad de la conducta de los Diputados de la Asamblea de esta zona del pa\u00eds, quienes escogieron al mencionado ciudadano, para el desempe\u00f1o del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n de Contralor Departamental de Nari\u00f1o se llev\u00f3 a cabo el 9 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como Contralor Municipal de Tumaco (N.) hasta el 12 de enero de 2001, con lo cual, para la fecha de su elecci\u00f3n se encontrar\u00eda incurso en la inhabilidad establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado en el literal c. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, lo que implica que, posiblemente, su voto positivo para la elecci\u00f3n del ciudadano mencionado, propiciaba la comisi\u00f3n, por parte del elegido, de la falta que describe el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, lo que indica que los quienes (sic) lo eligieron podr\u00edan estar incursos en la misma situaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta que se enuncia en el primero de los subpuntos de este ac\u00e1pite, claramente se observa que dos (2) de los diputados que se opusieron a la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rosero Garc\u00eda, abogados, los doctores Favio Villota Meneses y Luis Ignacio Rosero Revelo pusieron en conocimiento de sus compa\u00f1eros el salvamento de voto realizado por uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o con respecto de la escogencia (sic), para la terna, del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraba inhabilitado. Solicitaron requerir las hojas de vida de los candidatos, las actas de las sesiones en las que se realiz\u00f3 la selecci\u00f3n y a\u00fan el aplazamiento de la designaci\u00f3n de la persona que estar\u00eda al frente del ente de control regional. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, uno de los diputados hizo conocer a sus compa\u00f1eros la situaci\u00f3n legal en que se encontrar\u00edan si eleg\u00edan como Contralor del Departamento, a un ciudadano del que se conoc\u00eda, se encontraba incurso en la inhabilidad para el desempe\u00f1o de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo de lo anterior, nueve (9) de los diputados que conforman la Corporaci\u00f3n Departamental, entre ellos Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, insistieron en que se realizara la elecci\u00f3n y escogieron como Contralor General de esta regi\u00f3n del pa\u00eds al doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, desconociendo, posiblemente, de manera intencional la situaci\u00f3n de inhabilidad sobre la cual ya se encontraban enterados, bas\u00e1ndose en el fr\u00edvolo argumento de que ya el estudio de las hojas de vida deb\u00eda haberse llevado a cabo por parte de los magistrados que realizaron la selecci\u00f3n de quienes conformar\u00edan la terna de aspirantes al cargo y omitiendo reconocer que la integraci\u00f3n de la terna es un acto de mero tr\u00e1mite o simplemente preparatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en los ac\u00e1pites correspondientes a los cargos formulados contra los diputados Julio C\u00e9sar Betancourth Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en id\u00e9nticos t\u00e9rminos esta argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. En la secci\u00f3n titulada \u201cSustento Probatorio\u201d, se enumeran las pruebas que se tuvieron en cuenta para deducir la responsabilidad de los diputados objeto de investigaci\u00f3n; observa la Sala, sin embargo, que las pruebas que se tuvieron en cuenta para analizar la conducta de cada Diputado individual son id\u00e9nticas en cuanto a su contenido. Se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n la secci\u00f3n correspondiente a las pruebas analizadas \u201cpara el caso del diputado Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fotocopia del acta No. 002, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, del 9 de enero de 2001 (fs. 14 al 42). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero, del 9 de enero de 2001, mediante la cual algunos diputados ped\u00edan que la Presidencia de la Asamblea solicitara del Tribunal Superior de Pasto y del Tribunal Administrativo, fotocopias de las actas de las sesiones en las que se realiz\u00f3 la escogencia de los candidatos para conformar la terna para la escogencia del Contralor Departamental de Nari\u00f1o (f. 44). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios del doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda como Contralor Municipal de Tumaco, expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de dicha entidad (f. 92 A). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como Contralor Municipal de Tumaco (f. 103). \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del acta de posesi\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, calendada 23 de enero de 2001 (f. 134). \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia de la hoja de vida del doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda (fs. 156 al 205). \u00a0<\/p>\n<p>7. Documentos que prueban el status jur\u00eddico de los implicados para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de la posible falta disciplinaria (9 de enero de 2001) (fs. 216 al 235). \u00a0<\/p>\n<p>8. Diligencia de visita especial que se llevara a cabo en la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional al proceso penal que por los mismos hechos se adelanta en dicho despacho y anexos (fs. 238 al 302).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en los ac\u00e1pites correspondientes a las pruebas que se tuvieron en cuenta en relaci\u00f3n con la conducta de los diputados Julio C\u00e9sar Betancourth Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en id\u00e9nticos t\u00e9rminos esta enumeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. En la secci\u00f3n titulada \u201cNaturaleza de la Falta\u201d, se califica la conducta de los diputados sujetos a investigaci\u00f3n; observa la sala que la calificaci\u00f3n de la conducta de cada uno de ellos se efect\u00faa en t\u00e9rminos id\u00e9nticos en todos los casos. Se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n la secci\u00f3n correspondiente a \u201cla conducta del Diputado Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta en que pudo haber incurrido el servidor a que se refiere este aparte del prove\u00eddo es GRAV\u00cdSIMA, si se tienen en cuenta los par\u00e1metros establecidos en los ordinales 1\u00ba, 6\u00ba y 7 a. y b. del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, toda vez que se trata de un representante de la comunidad, elegido por voto popular, en quien se deposit\u00f3 la confianza de la ciudadan\u00eda, con el consiguiente mal ejemplo a sus subalternos desconociendo el derecho al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de quienes hubieran podido aspirar, dentro de la legalidad, al destino oficial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, intencionalmente ignor\u00f3 aquello que se le hizo saber y dej\u00f3 de lado el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, permitiendo que se actuara cuando exist\u00eda de por medio una inhabilidad claramente determinada en la normatividad enunciada, escud\u00e1ndose en que la ilegalidad corresponder\u00eda \u00fanicamente a quienes seleccionaron los nombres para la conformaci\u00f3n de la terna (en este caso el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o), lo que conlleva a considerar que el grado de culpabilidad en la actuaci\u00f3n es DOLOSO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en los ac\u00e1pites correspondientes a la calificaci\u00f3n de la conducta de los diputados Julio C\u00e9sar Betancourth Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en id\u00e9nticos t\u00e9rminos esta argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. En la secci\u00f3n titulada \u201cNormas Relacionadas como Infringidas\u201d, se enuncian las disposiciones que se consideran violadas por la conducta de los diputados objeto de investigaci\u00f3n; al igual que en las secciones anteriores, observa la sala que la enumeraci\u00f3n de las normas supuestamente infringidas por cada uno de ellos se efect\u00faa en t\u00e9rminos id\u00e9nticos en todos los casos. Se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n la secci\u00f3n correspondiente a \u201cla conducta del Diputado Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las actitudes descritas como irregulares, pudo generarse responsabilidad disciplinaria, en contra de los nueve (9) diputados que participaron positivamente en la elecci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Armando Rosero Garc\u00eda como Contralor General del Departamento de Nari\u00f1o, para el caso concreto en contra del doctor Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, a tenor de lo establecido en los art\u00edculos 6\u00ba, 23 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, por inobservancia de sus deberes consagrados en los numerales 1, 10, 21 y 22 del art\u00edculo 40, por violaci\u00f3n de las prohibiciones contempladas en los numerales 22 (sic) de la Ley 200 de 1995, en relaci\u00f3n con las normas enunciadas en los considerandos de este prove\u00eddo y de conformidad con lo que determina el art\u00edculo 38 del mismo contexto normativo, adem\u00e1s de la incursi\u00f3n en la falta contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en los ac\u00e1pites correspondientes a las normas aludidamente infringidas con\u00a0la conducta de los diputados Julio C\u00e9sar Betancourth Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en id\u00e9nticos t\u00e9rminos esta argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. En la secci\u00f3n titulada \u201cAutor\u00eda de la Falta\u201d, se lleva a cabo el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autor\u00eda de las conductas esgrimidas como irregulares, por parte de los se\u00f1ores Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, en sus condiciones de Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, per\u00edodo 2001-2003, surge del recaudo probatorio, cuyos apartes principales se recogieron en auto del 9 de noviembre de 2001, mediante el cual se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. En la secci\u00f3n titulada \u201cSobre las Notificaciones y los Descargos\u201d, se afirma en primer t\u00e9rmino que cada uno de los diputados implicados fue notificado personalmente de los cargos formulados, y que dentro del t\u00e9rmino legal, personalmente o por medio de apoderado, los diputados objeto de investigaci\u00f3n presentaron sus descargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El diputado Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, obrando por intermedio de apoderado, defiende la legitimidad de su conducta con base en el principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enumerando las disposiciones constitucionales que garantizan la descentralizaci\u00f3n territorial \u2013dentro de la cual se confiere a las Asambleas Departamentales la competencia para elegir al Contralor-, y la inhabilidad para ser Contralor Departamental que establece el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n para quienes hubiesen ocupado cargos p\u00fablicos del orden territorial dentro del a\u00f1o anterior. A\u00f1ade lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto, arguye que, toda vez que en el municipio de Tumaco existe una Contralor\u00eda de esta \u00edndole, que \u2018representa absolutamente autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de control fiscal dentro del municipio. Por lo mismo, no existe ninguna raz\u00f3n legal o jur\u00eddica para argumentar en definitiva que el Contralor Departamental de Nari\u00f1o, por haber sido Contralor Municipal de Tumaco, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, hubiese incurrido en la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad expresada por la Procuradur\u00eda\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es l\u00f3gico pensar en una actitud dolosa, por cuanto no se puede hablar de que el Contralor Municipal de Tumaco hubiera podido influir en la decisi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o y menos que la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o tuviera ingerencia en la Contralor\u00eda Municipal de Tumaco, por lo de la autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Califica como absurda la interpretaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, consignada en el auto de cargos, por cuanto alude a que la figura de la inhabilidad existe para preservar la administraci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, que fue lo que se dio en la elecci\u00f3n que mantuvo la moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es un dato curioso que en el auto de cargos se haga alusi\u00f3n a un posible salvamento de voto por parte de algunos de los magistrados que participaron en la escogencia, para la terna, de quien posteriormente fuera elegido como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, ya que esta figura \u00fanicamente hace parte de las decisiones judiciales colegiadas y que, del Magistrado (sic) de quien se dice \u2018salvo el voto\u2019, no dej\u00f3 constancia siquiera en el acta respectiva, lo cual indica que nunca objet\u00f3 dicha escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta como prueba la providencia mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por la escogencia del nombre de Armando Rosero Garc\u00eda para la conformaci\u00f3n de la terna sobre la cual se elegir\u00eda al Contralor Departamental de Nari\u00f1o, solicitando el archivo del expediente \u2018teniendo en cuenta que los presupuestos f\u00e1cticos de esa investigaci\u00f3n penal son id\u00e9nticos a los que ahora soporta mi patrocinado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los diputados Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, por intermedio de apoderado, se opusieron a los cargos formulados con base en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n de inhibirse de investigar a los magistrados que designaron a Armando Rosero Garc\u00eda para formar parte de la terna para elecci\u00f3n de Contralor Departamental; el representante de los investigados lleva a cabo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en (el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n), haciendo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica (del mismo), prima facie pareciera que quien se hubiese desempe\u00f1ado durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en un cargo del orden municipal efectivamente se encuentra inhabilitado para desempe\u00f1arse como contralor departamental. Sin embargo, cierto es, conforme a la doctrina centrada en el Consejo de Estado \u2018 Sala de Consulta y Servicio Civil, que tal interpretaci\u00f3n restrictiva no es de recibo; conforme a lo expuesto en el concepto del 19 de septiembre de 1991 con ponencia del doctor Jaime Betancur Cuartas: \u2018En caso concreto los controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el \u00faltimo a\u00f1o superior a la fecha de elecci\u00f3n miembros de las asambleas que hacen la elecci\u00f3n, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, salvo la docencia\u2019. N\u00f3tese entonces c\u00f3mo la m\u00e1xima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempe\u00f1o en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de inhabilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que una vez realizada la escogencia judicial y constituida la terna, los diputados votaron por la hoja de vida m\u00e1s acreditada, \u2018bajo su buena fe\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Dice que no es verdad la existencia de un \u2018salvamento de voto\u2019, toda vez que no aparece relacionado en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Releva, con fundamento en lo dicho por la Fiscal\u00eda, que la inhabilidad no ha nacido a la vida jur\u00eddica y que la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En un segundo escrito, presentado por fuera del t\u00e9rmino de descargos, el abogado indica que ciertamente, sus poderdantes aceptan haber votado favorablemente a las pretensiones de quien hoy se desempe\u00f1a como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, decisi\u00f3n a la cual arribaron teniendo en cuenta que su hoja de vida hab\u00eda sido postulada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, m\u00e1xima autoridad administrativa en esta regi\u00f3n del pa\u00eds, tras su estudio derivado de una convocatoria. Insiste en la inexistencia del mencionado \u2018salvamento de voto\u2019 realizado presuntamente por un magistrado de la Corporaci\u00f3n (sic), lo que, seg\u00fan su dicho, deja sin piso los cargos formulados por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la decisi\u00f3n adoptada fue pol\u00edtica y que en la Asamblea exist\u00edan dos coaliciones, que fueron miembros de la minoritaria los que al hablar de una presunta inhabilidad lo que pretend\u00edan era empantanar la elecci\u00f3n y descomponer la coalici\u00f3n mayoritaria, lo que no pudieron lograr, toda vez que quienes la conformaban decidieron acoger las propuestas de los Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Acoge el criterio expuesto por la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n en cuanto a la inexistencia de la pretendida inhabilidad, por la cuesti\u00f3n territorial y de dificultad de ingerencia de los diferentes niveles de esta naturaleza y transcribe el aparte del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil al que se refiere el auto inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que bajo esos supuestos, quienes votaron a favor de la elecci\u00f3n de Rosero Garc\u00eda lo hicieron bajo la convicci\u00f3n de estar realizando un acto legal lo que los exonera de una posible responsabilidad dolosa o culposa, ya que la Corporaci\u00f3n judicial en ning\u00fan momento aludi\u00f3 al hecho de la potencial inhabilidad, lo que indicaba que era un acto preparatorio que deb\u00edan ejecutar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(c) El diputado Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, obrando por intermedio de apoderado, sustenta sus descargos, en primer lugar, en a decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada ante los Juzgados del Circuito que precluy\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de Armando Rosero Garc\u00eda por una presunta falsedad, \u201cporque se dice que cuando \u00e9l declar\u00f3 en forma extraprocesal que no se encontraba inhabilitado para el desempe\u00f1o del cargo como Contralor Departamental, adjunt\u00f3 su declaraci\u00f3n a una hoja de vida en la que hac\u00eda conocer su inmediata pasada condici\u00f3n de Contralor Municipal de Tumaco.\u201d A continuaci\u00f3n, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta el hecho de que se impute como falta, a los diputados, la del numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, cuando \u00e9sta no puede ser tomada de manera anal\u00f3gica, arguyendo que \u00e9sta se ha establecido para sancionar a quien act\u00fae a sabiendas de encontrarse incurso en inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el acto de la Asamblea se produjo como resultado de un debate pol\u00edtico y que los sujetos que participaron en ella no son sujetos disciplinables, por cuanto ello indicar\u00eda que todo debate puede ser investigado y que de all\u00ed, los representantes de la comunidad elegidos por voto popular no podr\u00edan actuar en los debates por el temor de la represalia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los Diputados \u00fanicamente estaban facultados para elegir de la terna constituida por hojas de vida ya estudiadas por los Tribunales, a quien consideraban era el mejor candidato, no a decidir qui\u00e9nes estaban inhabilitados o no para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el hecho de que algunos diputados previnieran sobre la posible inhabilidad, no era sino una posici\u00f3n dentro el debate y que mientras no haya un fallo judicial que lo determine, el se\u00f1or Rosero Garc\u00eda no se encontraba inhabilitado para el desempe\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se viola el principio al debido proceso cuando la Procuradur\u00eda habla de un \u2018posiblemente\u2019, frente a los cargos imputados, porque ello vulnera la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Exalta la buena fe de los diputados, frente a la escogencia para la terna, que de la hoja de vida hiciera el tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, lo que, seg\u00fan indica, deja sin piso f\u00e1ctico el dolo al que aduce el organismo de control disciplinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(d) Mediante apoderado, los diputados Francisco Luis Zutta Burbano y Ricardo Jurado Calvache expresaron sus descargos como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta del numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 no es aplicable a los Diputados, porque ellos \u00fanicamente eligieron a una persona que no reun\u00eda los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, no actuaron a sabiendas de encontrarse inhabilitados. Por tanto la calificaci\u00f3n de la falta deber\u00eda cambiarse, de grav\u00edsima a grave. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los Diputados que se opusieron a la elecci\u00f3n mintieron, por cuanto no exist\u00eda el salvamento de voto que se dice hecho por un Magistrado del Tribunal Administrativo frente a la escogencia del nombre de Armando Rosero Garc\u00eda para la conformaci\u00f3n de la terna de la cual se elegir\u00eda al Contralor Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que la base de la elecci\u00f3n fue precisamente la escogencia que hiciera el Tribunal Administrativo, previo el estudio de las hojas de vida de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que nombres de otros profesionales fueron descartados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por encontrarse, supuestamente, incursos en inhabilidades similares, lo que indica que el control de los \u00f3rganos judiciales era de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. Explica que, desde este punto de vista, si el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no dej\u00f3 anotaci\u00f3n alguna, era porque no hab\u00eda nada que decir con respecto de (sic) la hoja de vida del aspirante mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la conducta de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, transcribe el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de septiembre de 1991, que ya antes se indicara en este documento. Aduce que de conformidad con la medida de la Fiscal\u00eda, la norma del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional tiene diversas interpretaciones, lo cual de por s\u00ed deja sin piso el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que fue precisamente el tribunal Administrativo de Nari\u00f1o quien escogi\u00f3 al candidato elegido y que no envi\u00f3 las hojas de vida a la Asamblea, sino \u00fanicamente una nota informando sobre la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza los principios sobre los cuales se debe estructurar un fallo punitivo, como lo es el Disciplinario e indica que las actuaciones de los diputados tendieron siempre al debido cumplimiento de las relaciones administrativas y nunca en detrimento del servicio p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(e) Finalmente, el diputado Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, actuando en su propio nombre, intervino ante el ente investigador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n se hizo sobre la terna conformada por los Tribunales de la jurisdicci\u00f3n, sujeta al estudio de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor Departamental de Nari\u00f1o. El elegido fue el candidato que introdujo en la terna el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, enuncia que existe jurisprudencia con respecto a la restricci\u00f3n de las inhabilidades, a\u00fan de aquellas que poseen rango constitucional y que ello debe tenerse en cuenta a la hora de realizar dicha interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma decisi\u00f3n indica que los niveles departamental y municipal son absolutamente independientes y que no puede haber ingerencia del uno en el otro y viceversa. Adem\u00e1s, alega que no puede ser diferente el fallo disciplinario por las mismas razones que se aducen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las versiones de algunos diputados, sobre el presunto salvamento de voto de un magistrado, que no es real, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta, m\u00e1s a\u00fan cuando los que alegaban la presunta inhabilidad no ten\u00edan prueba alguna sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que su actuaci\u00f3n fue siempre de buena fe y en procura de un adecuado servicio p\u00fablico en cuanto al control fiscal, lo que descarta cualquier tipo de intencionalidad fraudulenta en su decisi\u00f3n de voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. En la secci\u00f3n titulada \u201cSobre las Pruebas de Descargos\u201d, se enumeran las pruebas solicitadas en los memoriales de descargos presentados por los diputados objeto de investigaci\u00f3n, algunas de las cuales fueron decretadas mediante auto del 18 de junio de 2002, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFotocopias de las actas de sesi\u00f3n de la Sala Plena del Tribunal Administrativo, relacionadas con la convocatoria, el estudio, la selecci\u00f3n y la escogencia de la hoja de vida que formar\u00eda parte de la terna para la elecci\u00f3n del Contralor Departamental de Nari\u00f1o para el per\u00edodo 2001-2004 (fs. 459 a 466); fotocopia del Acuerdo No. 001 del 14 de noviembre de 2000, emanado por (sic) la Vicepresidencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 330 de 1996, relacionado con el tema de la composici\u00f3n de la terna antes mencionada (fs. 467 al 470) y listados de control de recepci\u00f3n de documentos, para efectos de la convocatoria (fs. 471 y 472). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de las actas en las que constan las evaluaciones de las hojas de vida y la escogencia de los candidatos que formar\u00edan parte de la terna para elecci\u00f3n del Contralor Departamental de Nari\u00f1o, en cuanto ata\u00f1e al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (fs. 474 al 512). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta No. 002-2001 de elecci\u00f3n del doctor Armando Rosero Garc\u00eda, como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, sesi\u00f3n del 9 de enero de 2001, de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o (fs. 514 a 541); fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero, del 9 de enero de 2001, suscrita por seis (6) Diputados, mediante la cual se solicita que antes de proceder a la elecci\u00f3n del Contralor, los candidatos se hagan presentes en la Asamblea \u2018para exponer su programa, proyecto y estilo fiscalizador\u2019 (f. 542); fotocopia de la proposici\u00f3n sin n\u00famero, del 9 de enero de 2001, en la que seis (6) diputados manifiestan que antes de proceder a la elecci\u00f3n de Contralor Departamental se soliciten las copias de las actas de selecci\u00f3n de las hojas de vida de quienes conforman la terna, a los Tribunales respectivos (f. 543) y fotocopia del memorial que el 9 de enero de 2001 presentaran los profesionales seleccionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para la conformaci\u00f3n de la terna para elegir al Contralor Departamental de Nari\u00f1o, en la que informan sobre su renuncia y solicitan pedir a la Corporaci\u00f3n Judicial se realice una nueva selecci\u00f3n (f. 544). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de las versiones de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, doctores Claudio Pascuaza Benavides, Gonzalo Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Hugo Hernando Burbano Tajumbina y Juan Silvio Pantoja, que forman parte del expediente de \u00danica Instancia 6019, adelantado en su contra en el despacho del Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n por el delito de Prevaricato por Acci\u00f3n (fs. 578 a 619) y fotocopia del auto del 26 de febrero de 2002, emanado dentro (sic) de dicho proceso, por el cual dicha autoridad decidi\u00f3 declararse inhibida para investigar penalmente a los Magistrados \u2018por los hechos relativos a la nominaci\u00f3n del Dr. Armando Rosero Garc\u00eda como contralor departamental de Nari\u00f1o para el per\u00edodo 2001-2003\u2019 (fs. 623 al 633) \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada rendida por el doctor Omar Bola\u00f1os Ord\u00f3\u00f1ez, relacionada con el proceso de selecci\u00f3n de la hoja de vida del doctor Armando Rosero Garc\u00eda para conformar la terna para elecci\u00f3n de Contralor Departamental de Nari\u00f1o (fs. 639 y 640).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. En la secci\u00f3n titulada \u201cConsideraciones de la Regional\u201d, la Procuradur\u00eda Regional efect\u00faa, en respuesta a los descargos de los diputados, el an\u00e1lisis que, dada su importancia para el estudio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 9 de enero de 2001 hab\u00eda de llevarse a efecto la elecci\u00f3n del Contralor del Departamento de Nari\u00f1o, acto que deb\u00eda efectuar la Asamblea Departamental, de conformidad con las normas contenidas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 330 de 1996, de la terna conformada por candidatos propuestos por los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Contencioso Administrativo, as\u00ed: dos por parte del primero y uno por parte del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La terna, conformada con anticipaci\u00f3n, estaba constituida con los nombres de Yolanda Rosero Vallejo y Jorge E. Jaramillo Villarreal como candidatos del Tribunal Superior y por Armando Rosero Garc\u00eda como candidato del Tribunal Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el seno de la sesi\u00f3n, previo a la elecci\u00f3n, se presentaron varios pronunciamientos en contra de la elecci\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda para el desempe\u00f1o del cargo, entre otras cosas, por situaciones que se dijeron presentadas durante su desempe\u00f1o inmediato anterior, como Contralor Municipal de Tumaco (N.). Posteriormente se hizo p\u00fablico el pronunciamiento de los Diputados Favio Villota Meneses y Luis Ignacio Rosero Revelo, quienes pusieron de presente, ante los dem\u00e1s compa\u00f1eros de la Corporaci\u00f3n administrativa, la existencia de una posible inhabilidad que compromet\u00eda la capacidad del aspirante Rosero Garc\u00eda para el desempe\u00f1o de dicho cargo, basada justamente en el cumplimiento de su destino p\u00fablico anterior. Se solicit\u00f3, entonces, aplazamiento o suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n, con el objeto de tener acceso a las hojas de vida de los candidatos, no para demeritar o desconocer el trabajo de los Tribunales en cuanto a la selecci\u00f3n, sino para hacerse a una idea con respecto de (sic) cu\u00e1les fueron las causas que conllevaron la escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que dos de los candidatos de la terna hab\u00eda presentado renuncia irrevocable a ella, se solicit\u00f3 aplazar la sesi\u00f3n, hasta tanto el Tribunal Superior de distrito Judicial realizara una nueva escogencia de candidatos, es decir para que se volviera a conformar la mencionada terna. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las prevenciones penales y disciplinarias que realizaran sus compa\u00f1eros de duma, no fueron aprobadas las proposiciones de suspensi\u00f3n o aplazamiento de la sesi\u00f3n y fue entonces cuando nueve (9) diputados, los cuales est\u00e1n siendo investigados en este proceso, votaron a favor de una persona de quien conoc\u00edan la existencia de una inhabilidad para el desempe\u00f1o del cargo, determinando a \u00e9sta, de todas maneras, a actuar sobre dicho conocimiento, actuaci\u00f3n ileg\u00edtima que no podr\u00eda haber llevado a cabo sin el concurso de quienes lo eligieron. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda en cuanto al conocimiento de la ilicitud por parte de los Diputados, toda vez que fue un miembro de la Asamblea, abogado, quien explic\u00f3 la situaci\u00f3n indicando poseer la certeza de la existencia de una inhabilidad (f. 530). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la versi\u00f3n voluntaria del doctor Juan Silvio Pantoja, trasladada del proceso penal, es posible extractar, con respecto de (sic) la escogencia del candidato que conformar\u00eda la terna para optar por el cargo de Contralor General del Departamento: \u2018cuando sal\u00ed del recinto de sesiones, como ese acto causaba una general expectativa, algunas personas me preguntaron por el resultado de la elecci\u00f3n y les di los nombres, los que de inmediato fueron cuestionados por los circunstantes, especialmente el Departamental de Nari\u00f1o y el municipal de Pasto; como los amigos y los periodistas solicitaban un comentario de mi parte, les manifest\u00e9 que yo no hab\u00eda votado por esos dos aspirantes porque sab\u00eda que ellos eran el uno Contralor Municipal de Tumaco y el otro\u2026\u2019 (fs. 569 y 570). \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento central de la defensa que refieren los implicados es el auto del 26 de febrero de 2002, mediante el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse de investigar, por un presunto prevaricato por acci\u00f3n a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que participaron en la selecci\u00f3n del nombre de quien ser\u00eda elegido Contralor Departamental de Nari\u00f1o, cuando presuntamente se encontraba inhabilitado, por haberse desempe\u00f1ado en \u00e9poca anterior inmediata y hasta la fecha de su elecci\u00f3n como Contralor Municipal de Tumaco (N.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la transcripci\u00f3n de la norma sobre la elecci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n (\u2026), basan sus alegaciones en las consideraciones contenidas en dicho prove\u00eddo (\u2026). En la providencia enunciada, se cita como fundamento del inhibitorio un concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil, sin embargo, existen sentencias de Constitucionalidad, tales como la 509 del 9 de octubre de 1997, emitida dentro del expediente No. D-1633, que declar\u00f3 exequible el literal c del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, que en sus considerandos alude:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El literal c. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, parcialmente acusado, dispone que no podr\u00e1 ser elegido contralor departamental quien: \u2018Durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia\u2019 (se subraya la parte acusada). Como motivo de la violaci\u00f3n constitucional, el actor se\u00f1ala que las expresiones \u2018\u2026distrital o municipal\u2019, all\u00ed contenidas, desconocen el principio a la igualdad del art\u00edculo 13 superior, en cuanto hacen extensiva la prohibici\u00f3n para acceder al cargo de contralor departamental, a quienes hayan desempe\u00f1ado funciones en los niveles distrital o municipal, cuando, en su criterio, dicha restricci\u00f3n debe operar exclusivamente frente a los cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados en el respectivo \u00e1mbito departamental, como lo establecen los incisos octavos de los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte observa que el contenido normativo de la anterior disposici\u00f3n, en el segmento demandado, versa sobre la limitaci\u00f3n al acceso e un cargo p\u00fablico, con un campo de aplicaci\u00f3n que comprende no s\u00f3lo a quienes hayan desempe\u00f1ado en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos dentro del mismo departamento (sic), sino para aquellos que hubiesen servido en \u00e1mbitos territoriales distintos, como el territorial y el municipal, dada la incorporaci\u00f3n de las expresiones legales espec\u00edficamente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la finalidad buscada al consagrar inhabilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica radica en la prevalencia de los intereses de la comunidad con miras al cumplimiento de los fines del Estado dentro de unas condiciones claras de igualdad, transparencia y neutralidad; por lo tanto, el interrogante que surge para aclarar, es si resulta constitucionalmente viable la remisi\u00f3n que la causal de inhabilidad en estudio hace a otros \u00f3rdenes territoriales distintos del departamental, con las restricciones que consecuentemente se derivan de esta decisi\u00f3n para el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se tiene que, de un lado, el art\u00edculo 272 de la Carta Fundamental, en sus incisos 1\u00ba y 2\u00ba consagra la funci\u00f3n p\u00fablica de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los distintos \u00f3rdenes territoriales, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \/\/ La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca que cuando un municipio no cuenta con contralor\u00eda propia, la labor de control fiscal le compete a las de orden departamental, de manera que si alguien que ha ocupado un cargo p\u00fablico en el nivel municipal resulta elegido contralor departamental, terminar\u00eda controlando su propia gesti\u00f3n fiscal respecto de los bienes y recursos p\u00fablicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho control en forma \u2018posterior y selectiva\u2019 (Art. 267). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso 8\u00ba del mismo art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia\u2019 (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo p\u00fablico en un departamento, distrito o municipio durante el \u00faltimo a\u00f1o antes de postularse al cargo de contralor departamental, podr\u00e1 ser elegido para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se deduce que la raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los \u00f3rdenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n que efect\u00faa la correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada. (Subrayas de la Procuradur\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que el legislador en la disposici\u00f3n demandada se sujet\u00f3 estrictamente a lo dispuesto por los mandatos constitucionales sin excederse en su reglamentaci\u00f3n; en consecuencia, las expresiones \u2018distrital o municipal\u2019 contenidas en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996 son exequibles&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-147 del 22 de abril de 1998, dentro de los expedientes D-1824 y D-1846 acumulados, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual, precisamente, aclar\u00f3 lo que alega el abogado Marco Antonio Mu\u00f1oz Mera, con respecto de servidores que hayan prestado sus servicios en departamento distinto de aquel en el que pretendan desempe\u00f1arse como contralores departamentales. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que hubo un pronunciamiento en igual sentido, cuando el 29 de marzo de 2001, el Consejo de Estado dentro del expediente 2543, con ponencia del Dr. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla, revoc\u00f3 la providencia que hab\u00eda negado la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n del Contralor Departamental de Santander, efectuada por la Asamblea de dicho departamento en sesi\u00f3n del 5 de enero de 2001, por cuanto violaba flagrantemente la constituci\u00f3n y la ley, en tanto dicho ciudadano hab\u00eda ejercido durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n como Asesor de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el hecho de que la Fiscal\u00eda se haya inhibido para procesar penalmente a los Magistrados y se alegue que las mismas razones asistieron a los diputados y que, por ende, deber\u00e1 fallarse en igual sentido en relaci\u00f3n con \u00e9stos, cabe resaltar que en sentencia C-244 de 1996 indic\u00f3 la H. Corte Constitucional: \u2018Cuando se adelantan un proceso disciplinario y uno penal contra la misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propio. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que no son las mismas razones las que fundamentan las acciones penal y disciplinaria, \u00e9stas no necesariamente deben decantarse en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al factor subjetivo de responsabilidad que se predica en los cargos como doloso, no puede dejar de tenerse en cuenta que ya p\u00fablicamente se hab\u00eda hecho conocer a la ciudadan\u00eda por el Magistrado Juan Silvio Pantoja sobre la inhabilidad existente en la persona de Armando Rosero Garc\u00eda para el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico, tal como el mismo administrador judicial lo acepta en su versi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, sino que los diputados fueron advertidos por dos de sus compa\u00f1eros sobre la inhabilidad y se realizaron sugerencias para que no se cometiera la ilegalidad que se cometi\u00f3, cuando se eligi\u00f3 al aspirante inhabilitado, proposiciones que fueron descartadas de plano por quienes quer\u00edan a toda costa, de acuerdo con su actitud, resolver de una vez la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de (sic) la analog\u00eda que se pregona est\u00e1 utilizando la Procuradur\u00eda al calificar la falta como grav\u00edsima bas\u00e1ndola en lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, cabe advertir que no es cierto que se est\u00e9 acudiendo a esta figura, m\u00e1s bien, la base de la calificaci\u00f3n es el contenido del art\u00edculo 21, Ib\u00eddem, en tanto que si los Diputados a quienes se investiga no hubiesen, a sabiendas de la ilicitud, impulsado y sacado avante el nombre de quien se encontraba inhabilitado, \u00e9ste no hubiera podido ejercer funciones en un cargo en el cual no pod\u00eda desempe\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces, de una mera designaci\u00f3n de persona que no cumpl\u00eda los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, sino de quien se encontraba inhabilitada y cometer\u00eda una irregularidad con su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la magnitud probatoria de las piezas sobre las cuales se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n, y aquellas sobre las que se soportaron los cargos, aunadas al acervo recaudado a partir de la presentaci\u00f3n de los memoriales exculpativos (sic), indican en forma pr\u00edstina e inequ\u00edvoca, que la vulneraci\u00f3n de las normas citadas en el auto de cargos existi\u00f3 y que las imputaciones no han sido desvirtuadas por los implicados, lo que de suyo implicar\u00e1 imponer la sanci\u00f3n que corresponde, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en cuanto a la buena fe que predican los investigados en sus descargos, conviene anotar que se les censura un comportamiento eminentemente doloso, sin que en ese grado de culpabilidad sea admisible que una persona pueda alegar ese principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La falta se calific\u00f3 provisionalmente como grav\u00edsima, sin que ella (tal como se ha manifestado), se haya desvirtuado a la fecha. El correctivo a imponerse no puede ser distinto al de la destituci\u00f3n del cargo, por se\u00f1alamiento expreso de la Ley 200 de 1995 aplicable por el tiempo de los hechos averiguados. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo se\u00f1al\u00f3 que \u2018&#8230;cuando por ministerio de la ley un hecho aut\u00f3nomamente considerado constituye falta disciplinaria sancionable con destituci\u00f3n, no es dable entrar a considerar factores que permitan graduar la falta con el fin de aplicar al inculpado una sanci\u00f3n distinta a la mencionada\u2019 (C.P. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. Finalmente, con sustento en las consideraciones precedentes, la Procuradora Regional impuso, en la parte resolutiva de la providencia que se rese\u00f1a, la sanci\u00f3n de \u201cdestituci\u00f3n de sus cargos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, para la \u00e9poca de los hechos\u201d a los accionantes, as\u00ed como la sanci\u00f3n accesoria de \u201cinhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, para cada uno de los disciplinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Resoluci\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el d\u00eda 19 de marzo de 2003, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 044 del 20 de septiembre de 2002 de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o por los diputados objeto de las medidas de destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas. En este acto, cuyas primeras secciones efect\u00faan una rese\u00f1a de las actuaciones disciplinarias precedentes, se incluyen los siguientes apartados relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. En la secci\u00f3n titulada \u201cArgumentos de la Apelaci\u00f3n\u201d, se sintetizan as\u00ed los argumentos presentados por los Diputados para controvertir la decisi\u00f3n de la Procuradora Regional de Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El diputado Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, en su defensa, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la Procuradur\u00eda no tiene base jur\u00eddica para sustentar el fallo porque la conducta es leg\u00edtima, tiene soporte constitucional, partiendo del principio de supralegalidad consagrado en el art. 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica; que existe una descentralizaci\u00f3n administrativa y los Departamentos y Municipios ejercen sus funciones con autonom\u00eda administrativa en el orden territorial, pueden manejarse administrativamente por sus propias autoridades quienes ejercen el control fiscal. Que el Municipio de Tumaco cuenta con su contralor\u00eda municipal, aut\u00f3noma e independiente en el ejercicio del control fiscal respecto a la contralor\u00eda departamental. Por tanto el disciplinado no obr\u00f3 dolosamente, su conducta es at\u00edpica y no existe falta a \u00e9l imputable. Que no hubo ning\u00fan salvamento de voto en la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo y que no hay constancia probatoria sobre la postura del Magistrado Silvio Pantoja respecto a la inhabilidad del candidato Rosero Garc\u00eda ni su manifestaci\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de la Sala y que tampoco el hecho de que dos Diputados hubieran advertido a los dem\u00e1s sobre la inhabilidad del candidato puede constituir base de acusaci\u00f3n porque no son id\u00f3neos para emitir conceptos de tal \u00edndole y que la jurisprudencia del Consejo de Estado se inclinaba por considerar que en tales eventos el Contralor Municipal bien pod\u00eda ser elegido contralor departamental y que los fallos invocados son posteriores a la fecha de la elecci\u00f3n del Contralor. Que los diputados actuaron con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado y se descarta la violaci\u00f3n del art. 27 de la Ley 200 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los diputados Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, esgrimen los siguientes argumentos en su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el fallo de primera instancia se fundamenta en la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva al no haber existido violaci\u00f3n de la ley por haber mediado actuaci\u00f3n previa especializada del Tribunal donde tuvo su origen la elecci\u00f3n del contralor departamental, all\u00ed se estructur\u00f3 un fundamento de legalidad, y al efecto Armando Rosero fue presentado ante la Asamblea como persona h\u00e1bil y capaz para ejercer el cargo y en consecuencia hay ausencia de dolo o culpa en los diputados porque no estaban obligados a objetar la decisi\u00f3n del Tribunal que verific\u00f3 los requisitos legales, ten\u00edan la certeza y seguridad jur\u00eddica de actuar bajo el imperio de la ley, luego la terna no es un mero acto de tr\u00e1mite o preparatorio sino un acto administrativo con presunci\u00f3n de legalidad y legitimidad, ajustado a derecho y a la ley, tal como aparece en las actas 10, 11 y 12 del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. Que hay inseguridad jur\u00eddica respecto al alcance normativo del canon constitucional. Con relaci\u00f3n a la sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o de 9 de enero de 2001, manifiesta que en la disertaci\u00f3n de Favio Villota no fundamenta la existencia de la inhabilidad de Edgar Armando Rosero Garc\u00eda y habla de un salvamento de voto que probatoriamente no existe. Que se ha aplicado una f\u00f3rmula acomodaticia e interesada en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios y existe una causal de nulidad porque bast\u00f3 que uno de los diputados disidentes hablara de inhabilidades para conformar toda una estructura de dolo y determinar que los acusados tuvieron conocimiento y oportunidad de establecer si actuaban con dolo y que al votar la elecci\u00f3n lo hicieron de manera intencionada y consciente. Que el fallo no reconoce la validez de los antecedentes de selecci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal y los Diputados a la Asamblea ten\u00edan confianza en las ternas y su seguridad jur\u00eddica y actuaron de buena fe y con base a la confianza por haber sido los Magistrados quienes seleccionaron a los candidatos, lo cual desvirt\u00faa el dolo. Que entre los enfrentamientos pol\u00edticos de intereses por elecci\u00f3n se acude a estrategias donde no se puede exigir que se llegue a la total comprensi\u00f3n e investigaci\u00f3n de un tema. Que en el debate jur\u00eddico ante la Fiscal\u00eda se estableci\u00f3 la inexistencia de la causal de inhabilidad y eso desnaturaliza cualquier conducta dolosa. Acusa a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o de minimizar la prueba favorable a los disciplinados al omitir el an\u00e1lisis de los fundamentos del auto inhibitorio de la Fiscal\u00eda y que no se puede predicar independencia de las acciones penales respecto a las disciplinarias. Que si no existe inhabilidad para el Tribunal, tampoco para los Diputados que depend\u00edan de la seguridad jur\u00eddica ofrecida por esa Corporaci\u00f3n y que si la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que los magistrados estaban exentos de dolo, el mismo tratamiento deben recibir los Diputados porque \u2018..lo accesorio accede a lo principal\u2019 y la conducta es una sola, la de los diputados est\u00e1 exenta de dolo al estar protegidos por la direcci\u00f3n del Tribunal que a su vez se ampar\u00f3 en las directrices del Consejo de Estado. Que no se pod\u00eda tomar como punto de referencia al Magistrado Silvio Pantoja ni a los diputados Villota Meneses y rosero Revelo, que de estos \u00faltimos no existe testimonio y que al primero no se le da el tratamiento procesal y apreciaci\u00f3n de prueba trasladada ya que las diligencias fueron tomadas en la Fiscal\u00eda, surgiendo una protuberante ilegalidad. Que jam\u00e1s se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al diputado Favio Villota Meneses ni a Luis Ignacio Rosero Revelo y el acta de la asamblea es una intervenci\u00f3n meramente pol\u00edtica que no sirve de medio probatorio. Insiste en que ning\u00fan Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o salv\u00f3 voto y que se ha distorsionado el contenido de la prueba. Que no se puede trasladar por analog\u00eda la falta grav\u00edsima normada en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 25 y art. 21 de la Ley 200 de 1995 a los Diputados, ya que la norma se est\u00e1 refiriendo al servidor p\u00fablico que ejerce el cargo a sabiendas de su propia inhabilidad. Que ya la Asamblea Departamental contaba con una hoja de vida donde el postulante aseveraba bajo juramento no tener inhabilidades, adem\u00e1s de la seguridad jur\u00eddica que les daba la selecci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la terna enviada por el Tribunal Administrativo, que la elecci\u00f3n se hizo fuera de cualquier acuerdo de voluntades con Armando Rosero excluyendo la comunicabilidad de circunstancias o de conocimiento pleno del hecho, impidiendo la coautor\u00eda. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En la secci\u00f3n titulada \u201cConsideraciones de la Delegada\u201d, se efect\u00faa el an\u00e1lisis que, por su importancia para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis conjunto de los elementos de juicio que integran los par\u00e1metros procesales a la luz de los derroteros de la sana cr\u00edtica, y de la confrontaci\u00f3n de los argumentos esgrimidos por los impugnantes con la realidad procesal y probatoria, encuentra esta Delegada que las razones de inconformidad presentadas por los impugnantes a trav\u00e9s del recurso, no son de recibo, raz\u00f3n por la que habr\u00e1n de ser desestimadas y contrario a lo solicitado se confirmar\u00e1 integralmente la Resoluci\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que fue materia de la investigaci\u00f3n disciplinaria confluye, en primer t\u00e9rmino, a la existencia de una inhabilidad de orden constitucional por parte de Edgar Armando Rosero Garc\u00eda al momento de ser elegido por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o como Contralor Departamental mediante sesi\u00f3n ordinaria de 9 de enero de 2001, en raz\u00f3n a que, hasta el 12 de enero de 2001, se desempe\u00f1\u00f3 como Contralor Municipal de Tumaco; y, en segundo lugar, los disciplinados (&#8230;) en sui condici\u00f3n de diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, al elegir a Edgar Armando Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, desconocieron los incisos siete y ocho del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;). Se trata, pues, de una inhabilidad de orden constitucional, que adem\u00e1s est\u00e1 desarrollada legalmente por el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, art\u00edculo 6\u00ba literal c) de la Ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las circunstancias antecedentes que necesariamente deben tomarse en consideraci\u00f3n para fundamentar el fallo de segunda instancia, asiste raz\u00f3n a los diversos impugnantes en cuanto a que al desarrollar el numeral segundo del orden del d\u00eda del Acta de la Sala Plena No. 12 del 7 de diciembre de 2000, los Honorables Magistrados, integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en ejercicio de las funciones se\u00f1aladas en el inciso cuarto del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, y previo concurso de m\u00e9ritos conforme a la Ley 330 de 1996, propusieron ocho nombres para integrar la terna de candidatos a Contralor del Departamento de Nari\u00f1o, se procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n mediante votaci\u00f3n secreta por el sistema de papeleta, y fue elegido por mayor\u00eda de votos Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, motivo por el cual la Sala aprob\u00f3 su postulaci\u00f3n para integrar la terna de la que la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o escoger\u00eda al Contralor del Departamento, pero ninguno de los Magistrados se apart\u00f3 expresamente de dicha elecci\u00f3n a pesar de ser evidente la inhabilidad antes referida, ni dej\u00f3 constancia escrita de los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto en acatamiento de la Comisi\u00f3n conferida por el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n dentro de la Investigaci\u00f3n Previa No 6019 por el delito de prevaricato, el ex Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o Dr. Juan Silvio Pantoja, narra que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o a trav\u00e9s del Acuerdo no 01 de 14 de noviembre de 2000 estableci\u00f3 una serie de requisitos que deb\u00edan reunir los aspirantes a ser incluidos en las ternas para contralor\u00edas municipales y departamental. Que muchos profesionales presentaron sus peticiones y hojas de vida a la Secretar\u00eda del Tribunal, hubo una reuni\u00f3n de sala plena para determinar la forma de elecci\u00f3n, todos los cuatro magistrados en forma rotativa deb\u00edan estudiar y analizar las hojas de vida, se les reparti\u00f3 proporcionalmente; hecho lo anterior cada magistrado pod\u00eda proponer dos nombres para cada contralor\u00eda y Edgar Armando Rosero Garc\u00eda sali\u00f3 elegido por tres votos para la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o. Que en la sesi\u00f3n de Sala Plena no hubo discusi\u00f3n sobre las calidades de los elegidos porque se supon\u00eda que cada magistrado ya hab\u00eda analizado las hojas de vida y consideraba que estaban dentro de la legalidad por reunir los requisitos de ley. Hecha la elecci\u00f3n, los tres magistrados restantes que hac\u00edan mayor\u00eda determinaron que en el acta no apareciera el nombre de los magistrados. Que en la hoja de vida de Armando Rosero dec\u00eda que era empleado de la Contralor\u00eda Municipal de Tumaco y que estaba desempe\u00f1ando el cargo, circunstancia que le pareci\u00f3 constitu\u00eda inhabilidad porque el Contralor Municipal rinde cuentas al Contralor Departamental y era funcionario municipal en actividad dentro del territorio donde iba a ejercer sus funciones. En cuanto al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de septiembre de 1991, sostuvo que los conceptos no obligan, s\u00f3lo la ley obliga y el hecho de ser Contralor Municipal en ejercicio y rendir cuentas al contralor Departamental en su criterio constitu\u00eda una inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba documental consistente en el Acta No. 002 de la sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o celebrada en Pasto el 9 de enero de 2001, en desarrollo de la cual se design\u00f3 a Edgar Armando Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o. El Diputado Favio Villota Meneses sent\u00f3 ante la Asamblea su voz de protesta aduciendo que el designado se desempe\u00f1aba como Contralor Municipal de Tumaco, lo cual constitu\u00eda una inhabilidad, si no constitucional, s\u00ed \u00e9tica y moral. El Diputado Guillermo Zarama expuso que no se explica c\u00f3mo la Contralor\u00eda Departamental, que es la segunda instancia de las Contralor\u00edas Municipales vaya a ser manejada por un funcionario que ma\u00f1ana va a ser juez de los propios errores que tuvo en el municipio de Tumaco, lo cual implica una falta a la \u00e9tica de quienes lo postulan; que ya un Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo hab\u00eda sentado su voz de protesta ante la sugerencia de designarlo como candidato para integrar la terna; que se rompi\u00f3 esa terna y qued\u00f3 solo una persona para ser escogida motivo por el cual, si no hab\u00eda terna, no se pod\u00eda elegir. El Diputado Julio C\u00e9sar Betancourt sugiri\u00f3 que hab\u00eda que esperar a que el Tribunal enviara una nueva terna de tres candidatos, pero que la Corporaci\u00f3n en ese momento estaba de vacaciones colectivas. El Diputado Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier expuso que la Asamblea no estaba facultada para aceptar renuncias de los integrantes de las ternas que constituyen actos de legalidad, pues es un \u00f3rgano de competencia de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n. Se aclara que en la misma fecha, 9 de enero de 2001, Yolanda Rosero Vallejo y Jorge E. Jaramillo Villarreal solicitaron al presidente de la Asamblea Departamental no tener en cuenta sus nombres para la elecci\u00f3n del Contralor Departamental, renunciando a conformar la terna enviada por el Tribunal de Nari\u00f1o. Y el Diputado Luis Ignacio Rosero expuso que al estudiar la hoja de vida de Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, en el ac\u00e1pite de experiencia laboral aparece que se ha desempe\u00f1ado como Contralor Municipal de Tumaco desde 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, hecho constitutivo de una inhabilidad legal, ya que vigil\u00f3 dineros del presupuesto p\u00fablico municipal, departamental y nacional que se invirtieron, y que la Contralor\u00eda Departamental como segunda instancia tiene un procedimiento espec\u00edfico que se vulnerar\u00eda. Advirti\u00f3 a los diputados que si hacen elecci\u00f3n por coalici\u00f3n mayoritaria tendr\u00edan que asumir las posibles consecuencias de responsabilidad jur\u00eddica en su condici\u00f3n de miembros de las corporaciones p\u00fablicas que a sabiendas hacen elecci\u00f3n de personas con inhabilidades vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 200 de 1995 consagraba el principio de la legalidad, conforme al cual, los servidores p\u00fablicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones p\u00fablicas s\u00f3lo ser\u00e1n juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el aspecto relacionado con la tipicidad de la conducta, considera la Delegada que los diputados Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano, vulneraron en forma manifiesta el inciso siete (7) del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica al elegir como Contralor del Departamento de Nari\u00f1o a una persona que durante el \u00faltimo a\u00f1o ocup\u00f3 en propiedad el cargo de Contralor Municipal de Tumaco y que, en consecuencia, no pod\u00eda desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. La circunstancia de ser la Contralor\u00eda Departamental, superior jer\u00e1rquico y segunda instancia de las contralor\u00edas municipales, se adecuaba la situaci\u00f3n del designado Edgar Armando Rosero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se vulner\u00f3 la ley sustantiva, art\u00edculo 6\u00ba ordinal c) de la Ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al haber elegido como Contralor de Nari\u00f1o a Edgar Armando Rosero Garc\u00eda a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para desempe\u00f1arse como tal, se incumpli\u00f3 concientemente los deberes que el cargo de Diputados les impon\u00eda a quienes participaron en tal elecci\u00f3n, destinados entre otros valores a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 consagra el principio de la culpabilidad conforme al cual, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La culpabilidad, no es s\u00f3lo la violaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que establezca un deber determinado ni el abandono de una obligaci\u00f3n moral; es principalmente la conducta equivocada de una persona que de hecho ha obrado de un modo diferente a como lo habr\u00eda hecho un tipo ideal o abstracto de comparaci\u00f3n y al hacerlo ha quebrantado el inter\u00e9s de otro y la norma jur\u00eddica que lo tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores par\u00e1metros, encontramos que los Diputados integrantes de la Duma departamental de Nari\u00f1o, quienes fueron elegidos por la comunidad a trav\u00e9s del voto o elecci\u00f3n popular, asaltaron la buena fe y la confianza depositada en ellos por la comunidad, ocasionando un grave da\u00f1o social por haberla burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que los Diputados ten\u00edan conocimiento previo de la ilicitud de la elecci\u00f3n de una persona constitucionalmente inhabilitada y, sin embargo, su voluntad expresa fue la de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de su \u2018coalisi\u00f3n (sic) mayoritaria\u2019 que dolosamente y dando prevalencia a sus intereses personales, desconocieron la prohibici\u00f3n supralegal, permitiendo, inclusive, que se afectaran intereses del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que, contrariamente a la postura de los impugnantes, la Procuradur\u00eda en segunda instancia s\u00ed tiene base jur\u00eddica para sustentar el fallo, porque conductas vulneratorias de la Carta Pol\u00edtica y la ley, jam\u00e1s pueden ser consideradas leg\u00edtimas, mediadoras de los deberes y derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico tendentes a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la descentralizaci\u00f3n administrativa aplicable en los Departamentos y Municipios, el ejercicio de las funciones oficiales de sus servidores p\u00fablicos con autonom\u00eda e independencia administrativa, no es \u00f3bice para desconocer inhabilidades de orden constitucional, as\u00ed, que la Contralor\u00eda Municipal de Tumaco, sea aut\u00f3noma e independiente en el ejercicio del control fiscal respecto a la Contralor\u00eda Departamental, no significa que \u00e9sta no sea la segunda instancia en asuntos relacionados con la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no hubo ning\u00fan salvamento de voto en la actuaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o y que no hay constancia probatoria sobre la postura del Magistrado Silvio Pantoja respecto a la inhabilidad del candidato Rosero Garc\u00eda ni su manifestaci\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de la Sala, pero esa es una circunstancia indiferente frente a los hechos materia de investigaci\u00f3n disciplinaria, simplemente porque ello no da pie para que los diputados a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o al efectuar la elecci\u00f3n del Contralor Departamental de la Terna remitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o no revisara su hoja de vida ni pudiera evidenciarse la inhabilidad que algunos de los Diputados s\u00ed vislumbraron y resaltaron ante los dem\u00e1s miembros de la Asamblea en la sesi\u00f3n ordinaria. La ignorancia de la ley \u00a0no sirve de excusa en el presente asunto, pues nunca hubo ignorancia o desconocimiento de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica por parte de los Diputados, porque es un hecho hist\u00f3rico, cierto y plenamente demostrado, como ya se dijo, que dos Diputados advirtieron oportunamente a los dem\u00e1s miembros de la Asamblea sobre la existencia de la inhabilidad en cabeza de la persona que la coalisi\u00f3n (sic) mayoritaria decidi\u00f3 elegir saltando a la vista que los diputados eran conocedores de la existencia de la inhabilidad constitucional y legal para elegir a Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, en calidad de Contralor Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto del Consejo de Estado en el Sentido de que en tales eventos el Contralor Municipal pod\u00eda ser elegido Contralor Departamental, fueron claros los Magistrados al puntualizar que tales conceptos no obligan y no pueden sobreponerse a los derroteros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco corresponde a la realidad la aseveraci\u00f3n de que los Diputados hubieran actuado con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado, porque esa tesis fue esgrimida por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o y porque, repetimos los diputados desconoc\u00edan que se trata de un simple concepto interpretativo que no obliga y que no puede esgrimirse frente a la preceptiva constitucional y legal vulnerada, que es clara, precisa y categ\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no era necesario que los Tribunales remitieran a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o las actas de las sesiones en que escogieron los candidatos a integrar las ternas, pues bastaba el estudio de las hojas de vida de los integrantes de la terna para determinar la inhabilidad denunciada por dos de los Diputados en plena asamblea ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aducir como excusa por parte de los Diputados disciplinados que Edgar armando Rosero Garc\u00eda hubiera declarado bajo juramento que no estaba incurso en inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera era suficiente para los Diputados confiar ciegamente en que los Tribunales encontraron reunidos los requisitos para incluir a Rosero Garc\u00eda dentro de la terna, porque adjunta a \u00e9sta ven\u00eda la hoja de vida y adicionalmente en desarrollo de la sesi\u00f3n dos Diputados lo anunciaron p\u00fablicamente, como se ha insistido por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Que las Asambleas Departamentales son de elecci\u00f3n popular y que en su seno se dan debates de \u00edndole pol\u00edtico y no judicial o doctrinario jur\u00eddico, es un hecho cierto, pero que no excluye a ninguno de los disciplinados de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que, en efecto, los Tribunales ejercen control constitucional y legal al estudiar las hojas de vida de las personas postuladas para integrar las ternas, pero ese hecho no excluye de responsabilidad a los Diputados de la Asamblea Departamental en el sentido de constatar nuevamente la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que eventualmente los Magistrados de los Tribunales pudieron desconocer, mucho menos, cuando se les anuncia, se les advierte en la misma sesi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre la existencia de tal inhabilidad y sin embargo hacen prevalecer los intereses pol\u00edticos de la \u2018coalisi\u00f3n mayoritaria\u2019 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces obvio que s\u00ed concurrieron elementos dolosos en la conducta desplegada por los disciplinados, ya que actuaron con plena conciencia, conocimiento y voluntad de estar vulnerando un precepto constitucional y legal; jam\u00e1s pueden alegar haber tenido la convicci\u00f3n que sobre Armando Rosero no concurr\u00eda inhabilidad cuando \u00e9sta hab\u00eda sido anunciada p\u00fablicamente en desarrollo de la sesi\u00f3n ordinaria, y se debi\u00f3 en ese acto confrontar la hoja de vida anexa con la irregularidad denunciada y la norma constitucional y legal que conscientemente resultaron conculcando o violentando. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, los Diputados debieron abstenerse de elegir al Contralor Departamental, porque era claro y expreso que mediaba inhabilidad de rango constitucional y legal, lo que agrava en extremo el dolo de los Diputados por no haber actuado conforme al deber material impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico, inhabilidad expresada en el seno de la Corporaci\u00f3n y de la cual tuvieron pleno conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aplicar aqu\u00ed el principio de igualdad con respecto a lo decidido en el campo penal respecto a la conducta de los Magistrados de los Tribunales, quienes deber\u00e1n responder tambi\u00e9n disciplinariamente por sus actos. La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta. Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procedimientos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los disciplinados s\u00ed quisieron voluntariamente el resultado t\u00edpico obtenido, ni m\u00e1s ni menos que la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 330 de 1996, y por eso no es posible acceder a la solicitada exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria y mucho menos la aplicaci\u00f3n del apotegma jur\u00eddico \u2018in dublo pro reo\u2019 (sic); m\u00e1xime cuando las conductas causaron da\u00f1o a la sociedad, al Estado social de Derecho y violaron las garant\u00edas de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente bajo ning\u00fan punto de vista jur\u00eddico acceder a la revocatoria de la sanci\u00f3n, porque el il\u00edcito disciplinario est\u00e1 plenamente demostrado por el quebramiento del deber jur\u00eddico sustancial que ten\u00edan los diputados disciplinados de observar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que se hubiera aplicado en el fallo de primera instancia, la proscrita responsabilidad objetiva, porque no solamente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la ley, sino de la Carta Constitucional, con expresa violaci\u00f3n del deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna por parte de los Diputados sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la previa actuaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o respecto a la conformaci\u00f3n de las ternas de candidatos a la Contralor\u00eda Departamental no excluye de responsabilidad a los Diputados de la Asamblea, mucho menos cuando muy claramente se les advirti\u00f3 sobre la existencia de la causal de inhabilidad, en desarrollo de la sesi\u00f3n ordinaria, y cuando ten\u00edan a su alcance las hojas de vida de los postulados para verificar si ese hecho denunciado correspond\u00eda o no a la realidad; tampoco se puede aducir que los Tribunales estaban inactivos por vacaciones colectivas, porque un diputado propuso que se aplazara la elecci\u00f3n, mientras se reabr\u00edan las corporaciones, para que fueran \u00e9stas las que se pronunciaran sobre dicha inhabilidad advertida y decidieran, si es que efectivamente ejerc\u00edan el control jurisdiccional, si era o no necesario la elaboraci\u00f3n de nuevas ternas, pero la Asamblea Departamental no pod\u00eda, bajo ning\u00fan punto de vista, precipitarse a ejecutar la elecci\u00f3n, aprovech\u00e1ndose de las circunstancias en contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Procuradur\u00eda la argumentaci\u00f3n de la defensa en el sentido de que la conformaci\u00f3n de las ternas se hubiera estructurado con fundamento legal, cuando uno de los Magistrados se percat\u00f3 de la existencia de la inhabilidad del Contralor Municipal de Tumaco y sin embargo omiti\u00f3 plantear el debate en Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo, conducta que tambi\u00e9n es social y jur\u00eddicamente reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Que Armando Rosero hubiera sido presentado ante la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o como persona h\u00e1bil y capaz para ejercer el cargo, es cierto; pero tambi\u00e9n lo es que en desarrollo de la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de enero de 2001, dos diputados denunciaron p\u00fablicamente la existencia de la inhabilidad constitucional, y sin embargo, los integrantes de la \u2018coalisi\u00f3n mayoritaria\u2019 (sic) se apresuraron a la elecci\u00f3n para hacer prevalecer sus intereses pol\u00edticos. En este caso no se trataba de que objetaran la decisi\u00f3n del Tribunal, sino que se hizo p\u00fablica una denuncia sobre la existencia de esa inhabilidad constitucional, es decir se puso en conocimiento de todos los Diputados. \/\/ Entonces, \u00bfqu\u00e9 certeza y seguridad jur\u00eddica pod\u00edan tener al realizar la elecci\u00f3n? \u00bfNo era evidente la irregularidad con la simple observaci\u00f3n de la hoja de vida de Edgar Armando Rosero Garc\u00eda y su confrontaci\u00f3n con los incisos 7 y 8 del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>Que la terna integrada por el Tribunal sea un acto administrativo con presunci\u00f3n de legalidad y legitimidad, es cierto, pero es que frente a esa presunci\u00f3n de legalidad se erig\u00eda la denuncia p\u00fablica sobre la existencia de la inhabilidad constitucional, por lo cual los Diputados tuvieron plena oportunidad de confrontar y verificar esa situaci\u00f3n y, sin embargo, en forma dolosa hicieron caso omiso de tan delicada situaci\u00f3n y procedieron a la il\u00edcita elecci\u00f3n del inhabilitado para el cargo de Contralor Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que exista ninguna clase de inseguridad jur\u00eddica respecto al alcance normativo del canon constitucional 272 inciso final, puesto que la norma es clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Acta 02 de la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de enero de 2001 es un documento p\u00fablico, un medio de prueba absolutamente eficaz y no concibe la Procuradur\u00eda de donde la defensa esgrime la tesis sobre la existencia de una causal de nulidad porque uno de los Diputados disidentes denunci\u00f3 p\u00fablicamente la existencia de la inhabilidad, la actitud de los Diputados debi\u00f3 ser otra diferente a apresurarse a la elecci\u00f3n de Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, y no es cierto que sobre esa \u00fanica base se estructure el dolo, porque ciertamente sobre esa circunstancia es plenamente factible determinar que los acusados tuvieron expreso conocimiento y oportunidad de establecer la existencia de la inhabilidad constitucional y sin embargo procedieron a la elecci\u00f3n de manera intencionada, consciente y abiertamente dolosa. (&#8230;) Que los Magistrados seleccionaran a los candidatos a integrar las ternas, es un hecho que en manera alguna desvirt\u00faa el dolo en cabeza de los Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Que los enfrentamientos pol\u00edticos de intereses por elecci\u00f3n y las estrategias utilizadas por los Diputados hubieran prevalecido frente a la denunciada y probada existencia de la inhabilidad constitucional, es algo que no se puede proponer responsablemente como eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden los Diputados predicar falsamente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o les ofreci\u00f3 seguridad jur\u00eddica, cuando la inhabilidad constitucional denunciada por los opositores era tan patente y ostensible, constatable con la simple observaci\u00f3n de la hoja de vida de Rosero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces absolutamente inicuo el planteamiento de la defensa en el sentido de que si la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que los magistrados estaban exentos de dolo, el mismo tratamiento deben recibir los diputados porque \u2018&#8230;lo accesorio accede a lo principal..\u2019 (sic). \/\/ No es cierto que la conducta de Magistrados y Diputados sea una sola. Tampoco es cierto que los Diputados est\u00e9n exentos de dolo, ni que est\u00e9n protegidos por la direcci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que a su vez se ampar\u00f3 en un concepto del Consejo de Estado que no es obligatorio, mucho menos frente a la claridad y perentoriedad de una norma supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se hubieran recibido testimonios a los Diputados Villota Meneses y Rosero Revelo, no significa que deba restarse valor probatorio al acta de la sesi\u00f3n ordinaria de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o del 9 de enero de 2001, donde consta expresamente la denuncia que \u00e9stos hicieron sobre la existencia de la inhabilidad constitucional en cabeza de Rosero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed se trate de una intervenci\u00f3n meramente pol\u00edtica, indudablemente es un medio probatorio absolutamente id\u00f3neo porque p\u00fablicamente se denunci\u00f3 la existencia de la mencionada inhabilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es cierto que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o hubiera trasladado artificiosamente y por analog\u00eda la falta grav\u00edsima del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 25 y art. 21 de la Ley 200 de 1995 a los Diputados. Es claro que la norma no solamente se est\u00e1 refiriendo al servidor p\u00fablico que ejerce el cargo a sabiendas de su propia inhabilidad, sino al servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones oficiales elige a otra persona como funcionario p\u00fablico a sabiendas de la existencia de una inhabilidad, m\u00e1xime si es de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o contara con una hoja de vida donde el postulante aseveraba bajo juramento no tener inhabilidades es una prueba m\u00e1s de que, al anunciarse p\u00fablicamente la existencia de la inhabilidad constitucional, la Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de confrontar tan delicada aseveraci\u00f3n con la realidad probatoria, la misma hoja de vida, para determinar que en tales condiciones no se pod\u00eda realizar la elecci\u00f3n del Contralor Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n que impuso la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o a los disciplinados est\u00e1 probatoriamente sustentada y motivada en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la inhabilidad s\u00f3lo sea reprochable de quien est\u00e1 inmerso en ella, sino tambi\u00e9n de quienes lo eligen a sabiendas de la existencia de la inhabilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los diputados al nombrar el Contralor no agotaron los medios para confirmar o infirmar la inhabilidad, hicieron caso omiso de la inhabilidad denunciada que era de orden constitucional y tuvieron plena oportunidad de verificar probatoriamente, a trav\u00e9s del estudio y an\u00e1lisis de la hoja de vida de Rosero Garc\u00eda, que dicha inhabilidad era notoria, de orden constitucional e imped\u00eda de plano que la Corporaci\u00f3n procediera a la elecci\u00f3n del Contralor Departamental. Tal actitud no se puede catalogar, por manera alguna, como culposa, sino que fue eminentemente dolosa y amerita el m\u00e1s en\u00e9rgico reproche \u00e9tico, social y jur\u00eddico-pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera alguna se desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n del art. 21 de la Ley 200 de 1995, existiendo suficientes elementos de juicio demostrativos del dolo con que actuaron los Diputados sancionados en sede de primera instancia, y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta tiene pleno sustento probatorio, motivo por el cual no es acertado que se predique se hubiera afectado el principio de congruencia o el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria no se impone exclusivamente con base en la existencia del acto da\u00f1oso y vulneratorio de la Carta Pol\u00edtica, sino de la demostraci\u00f3n probatoria de la antijuridicidad y de la culpabilidad a t\u00edtulo de dolo en cabeza de los disciplinados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no es cierto que se haya demostrado probatoriamente la ausencia de culpabilidad porque no hay ning\u00fan elemento que hubiera impedido a los Diputados la comprensi\u00f3n de su ilicitud material. (&#8230;) Es evidente que si los disciplinados hubieran aceptado las proposiciones de aplazamiento de la sesi\u00f3n, y no se hubieran apresurado a realizar la elecci\u00f3n del Contralor Departamental, se hubiera podido evitar tan protuberante irregularidad en contra del ordenamiento constitucional y legal. Se prob\u00f3 en el proceso que los Diputados tuvieron expreso conocimiento de la ilicitud en la designaci\u00f3n de Rosero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Como ya se anunci\u00f3, la falta grav\u00edsima del art. 25-10 de la Ley 200 de 1995 no solamente se puede aplicar a Armando Rosero Garc\u00eda, sino a los Diputados que lo eligieron, y no es cierto que la norma aplicable sea exclusivamente el art. 41-22 de la Ley 200 de 1995 por elegir para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos a personas que no re\u00fanan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, por lo que se solicita variar la adecuaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la falta por la de \u2018grave\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma citada como infringida, (art. 25-10 Ley 200\/95) como falta grav\u00edsima \u201910. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u2019. Al respecto se debe tener en cuenta que la incompatibilidad es un impedimento o una tacha legal para asumir determinadas funciones p\u00fablicas o para participar en actividades originadas y regidas por la actividad estatal. Supone el ejercicio de un cargo o actividad, en desempe\u00f1o de la cual, por antagonismo de intereses, debe excluir el ejercicio de otro cargo o actividad. Las inhabilidades, en igual forma que las incompatibilidades son formas de prohibici\u00f3n presentadas con estas denominaciones para puntualizar determinados aspectos de la actividad estatal con respecto a funcionarios que estando frente a la toma de decisiones, el constituyente o legislador considera que se deben abstener si se dan determinadas circunstancias. La inhabilidad es un impedimento determinado por la Constituci\u00f3n o ley para ejercer un cargo o realizar un acto, o que presenta una colisi\u00f3n de intereses personales. De acuerdo a lo expuesto, se encuentra suficientemente claro que la norma citada en el auto acusatorio s\u00ed es aplicable a los disciplinados en cuanto se refiere a las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La ausencia de lealtad jur\u00eddico-pol\u00edtica con sus deberes constitucionales y legales como Diputados, aunada a el dolo con que actuaron, generaron una violaci\u00f3n, radicalmente sustancial a una de sus funciones constitucional y legalmente descritas, art\u00edculo 272 inciso octavo de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculo 6 literal c) de la ley 330 de 1996, con lo cual se afect\u00f3 la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando nuestro ordenamiento jur\u00eddico exige a los servidores p\u00fablicos estar al servicio del Estado y la comunidad de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En cuanto a la ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos, la violaci\u00f3n al derecho de defensa y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamentaron, alegada por la defensa de los investigados, encuentra esta Delegada que el auto de cargos re\u00fane los requisitos formales que exige el art\u00edculo 92 de la Ley 200 de 1995 y antes de imprecisos la acusaci\u00f3n aparece claramente fundamentada y debidamente soportada con las pruebas recopiladas y allegadas al expediente, raz\u00f3n por la cual al no darse ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 131 de la citada ley, no se acceder\u00e1 a la nulidad propuesta, razones que tambi\u00e9n se encuentran esbozadas a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra el Despacho que las irregularidades no fueron desvirtuadas, que los disciplinados realizaron, cada uno, actos contrarios a derecho, vulnerando las normas jur\u00eddicas que les fueron citadas en el auto de cargos y que la falta que se imput\u00f3 est\u00e1 contemplada en las normas de la Ley 200 de 1995 citadas por el A-quo, aplicables integralmente al caso concreto en raz\u00f3n al principio constitucional de la favorabilidad frente a la Ley 734 de 2002, por lo que los disciplinados se hacen acreedores a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que les impuso la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o en la resoluci\u00f3n materia de alzada, debi\u00e9ndose confirmar en su integridad la providencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia del Acta de Posesi\u00f3n de Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez como Alcalde Municipal de El Tambo (Nari\u00f1o), elaborada el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de dos mil dos (2002); consta en dicho documento que el se\u00f1or Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez fue elegido Alcalde de dicho Municipio para el per\u00edodo comprendido entre 2002 y 2005. Tambi\u00e9n consta que el se\u00f1or Pupiales aport\u00f3 el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 233583-2002, expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), donde se expresa que no registra antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia de la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C el d\u00eda 10 de abril de 2003, dentro del proceso promovido en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa por los se\u00f1ores Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Julio C\u00e9sar Betancourt Mart\u00ednez, Gerardo Ram\u00f3n de los R\u00edos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efra\u00edn Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Francisco Luis Zutta Burbano. Tal acci\u00f3n de tutela fue interpuesta para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso de los referidos diputados, por cuanto la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa no les notific\u00f3 personalmente a su apoderado, Isnardo G\u00f3mez Urquijo, de la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido. La parte resolutiva de dicha sentencia es, en lo relevante, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (art. 29 de la C.N.) invocados, por el doctor Isnardo G\u00f3mez Urquijo\u2026 vulnerados por la actuaci\u00f3n omisiva de la administraci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, conforme se expuso en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se ordena a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para Vigilancia Administrativa, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificaci\u00f3n, tome las medidas necesarias para que el doctor Isnardo G\u00f3mez Urquijo, sea notificado conforme al procedimiento reglado de que se habla en las normas que rigen la notificaci\u00f3n de los fallos dentro del proceso disciplinario citadas en la parte motiva, para que se entere del contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada dentro del proceso disciplinario No. 085-10912. Una vez se de cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuaci\u00f3n a este Tribunal, y si la actuaci\u00f3n de notificaci\u00f3n ya se ha cumplido, as\u00ed lo har\u00e1n saber a este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero, se har\u00e1 en t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 156-73295\/02 (161-01613) adoptada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), dentro del proceso disciplinario promovido en contra de los Diputados de la Asamblea de Santander, al revisar por v\u00eda de apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n del 19 de julio de 2002 mediante la cual una Comisi\u00f3n Investigadora Especial de la Procuradur\u00eda declar\u00f3 disciplinariamente responsables a los diputados Alberto Rivera Balaguera, Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, Jos\u00e9 Domingo Cort\u00e9s Torres, Jaime Dur\u00e1n Barrera, Nelson Franco Le\u00f3n, Luis Jes\u00fas Garc\u00eda Rangel, Iovani G\u00f3mez Celis, Gilberto Jim\u00e9nez Taborda, Carlos Alberto Mar\u00edn Ariza, Jorge Enrique Orejarena C., Alfonso Ria\u00f1o Castillo, Jaime Rodr\u00edguez Ballesteros y Dar\u00edo Arnaldo V\u00e1squez Rocha. Dado que uno de los principales cargos elevados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia consiste en que ha habido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Diputados a la Asamblea de Nari\u00f1o por la diferencia entre la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con ellos y la providencia adoptada en relaci\u00f3n con los Diputados de Santander, esta decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda se rese\u00f1ar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1. En la secci\u00f3n titulada \u201cAntecedentes\u201d, se explica que la investigaci\u00f3n disciplinaria fue iniciada con fundamento en la queja presentada por uno de los diputados de la Asamblea de Santander, \u201cen la que denunci\u00f3 ante el Procurador General de la Naci\u00f3n que el Contralor electo de ese departamento, Dr. Alberto Rivera Balaguera, al momento de su elecci\u00f3n se encontraba incurso en inhabilidad para el ejercicio de su cargo; toda vez que, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 5 de enero de 2001, desempe\u00f1\u00f3 un cargo en la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga. \/\/ El tema de la inhabilidad del entonces candidato a la Contralor\u00eda Departamental Alberto Rivera Balaguera, seg\u00fan la queja presentada, hab\u00eda sido debatido y puesto de presente a los diputados de la Asamblea, sin embargo, la mayor\u00eda de miembros de esa Corporaci\u00f3n vot\u00f3 en su favor eligi\u00e9ndolo Contralor Departamental. \/\/ El se\u00f1or Rivera Balaguera, a pesar de estar incurso en la inhabilidad, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, ante la Asamblea Departamental el 9 de enero de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2. En la secci\u00f3n titulada \u201cCargos\u201d, se explica que a los diputados a la Asamblea de Santander se les imput\u00f3 la siguiente conducta: \u201ccon su voto favorable se conform\u00f3 mayor\u00eda requerida para que la Asamblea Departamental eligiera, para el cargo de Contralor Departamental de Santander, al doctor Alberto Rivera Balaguera, a quien, adem\u00e1s, se dio posesi\u00f3n, cuando no reun\u00eda los requisitos legales \u2013se encontraba inhabilitado-, para el desempe\u00f1o del cargo. Tal inhabilidad se deriv\u00f3 de la vinculaci\u00f3n laboral que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, ten\u00eda con la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, desconoci\u00e9ndose, de esta forma, el mandato del art\u00edculo 6 de la Ley 330 de 1996. Adicionalmente se cit\u00f3 como normas infringidas los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 40 as\u00ed como el numeral 22 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995. Dicha falta se calific\u00f3 como Grave y cometida a t\u00edtulo de \u2018culpa grave\u2019. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3. En la secci\u00f3n titulada \u201cFallo de Primera Instancia\u201d, se rese\u00f1a como sigue la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial investigadora presidida por el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica mediante resoluci\u00f3n del 19 de julio de 2002, en la cual declar\u00f3 disciplinariamente responsables a los diputados a la Asamblea de Santander: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el A-quo que el comportamiento que se reprocha a los diputados a la Asamblea Departamental de Santander, consiste en s\u00edntesis en dos actos conexos entre s\u00ed, en primer t\u00e9rmino, haber elegido para el cargo de contralor de ese departamento a una persona que conforme a la Ley se encontraba inhabilitada para ello y de otro lado, haberle dado posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ELECCION DE CONTRALOR \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en el presente evento no se est\u00e1 pronunciando sobre la legalidad del acto; ni de la elecci\u00f3n, y por tanto el objeto de la investigaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda lo constituye la conducta de los servidores p\u00fablicos vinculados a la presente investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los diputados a la Asamblea Departamental de Santander, indican haber tenido conocimiento, sobre la vinculaci\u00f3n laboral dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior del Doctor Alberto Rivera Balaguera con la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga (factor constitutivo de la inhabilidad), as\u00ed como de la funci\u00f3n propia de elegir que ostentan, al tenor de lo contenido en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo contenido en la Ley 330 de 1996 art. 6 lit. c (\u2026). Por tal raz\u00f3n, en el pliego de cargos se consign\u00f3 que con su conducta pudieron desconocer los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 40 y el 22 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995. (\u2026) Por tanto no puede afirmarse v\u00e1lidamente, como lo pretenden los disciplinados, que el pliego de los cargos fuera vago o ambiguo, por cuanto la descripci\u00f3n de la conducta cuestionada, fue precisa, se\u00f1alando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ella se produjo, con indicaci\u00f3n de las normas presuntamente violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de elegir \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el deber constitucional y legal impuesto a los diputados, no es, como lo sostiene la defensa, limitado a elegir de una terna, sin posibilidad de asumir posici\u00f3n de desacuerdo, ante la posible inhabilidad que se predica de una persona que aspira a ser Contralor Departamental, porque la competencia para elegir se predica, en este caso, de los miembros de la Asamblea Departamental, pero tal funci\u00f3n apareja necesariamente un especial cuidado y diligencia, no se trata del ejercicio del voto como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica directa, sino que lleva impl\u00edcita el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, no se efect\u00faa como derecho ciudadano sino que exige mayor responsabilidad de quien tiene a su cargo esa tarea ya que lo hace en ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \/\/ Su papel de elegir a una determinada autoridad, en este caso al Contralor Departamental, parte de la presunci\u00f3n de conocimiento y capacidad suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado y en consecuencia de elegir correctamente. \/\/ As\u00ed las cosas la labor de elegir, lleva impl\u00edcita, para quien o quienes deben ejecutarla, que se enmarque en el cumplimiento tanto de los requisitos positivos como de los negativos, exigidos para el desempe\u00f1o de un cargo o empleo, los cuales deben ser analizados y debidamente estudiados, a la luz de los antecedentes que rodean a los candidatos y que obligan a quien elige a ce\u00f1irse a los par\u00e1metros legales que los contienen. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Deberes que deben observarse al efectuar una elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La pretendida causal excluyente de responsabilidad, atribuida a la existencia de terna que inclu\u00eda el nombre del elegido, aunada a que se alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada del doctor Rivera Balaguera en donde hac\u00eda constar que no se hallaba incurso en ninguna causal de inhabilidad, as\u00ed como los conceptos rendidos por juristas, ser\u00eda de recibo para la primera instancia si no encontrara que se encuentra debidamente demostrado que el d\u00eda cinco (5) de enero del a\u00f1o 2001 en el recinto de la Asamblea Departamental se discuti\u00f3 y debati\u00f3 plenamente la situaci\u00f3n planteada frente a la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el doctor Alberto Rivera Balaguera, en la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, y que lo imposibilitaba, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad, para ser elegido Contralor Departamental, por haberse desempe\u00f1ado como servidor p\u00fablico dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, dentro de una entidad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se puso de presente a todos los miembros de la Asamblea Departamental la \u2013entonces posible y hoy acreditada- inhabilidad que reca\u00eda sobre uno de los candidatos que a la postre fue elegido por la mayor\u00eda de los miembros de la Asamblea, hoy vinculados a la presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La conducta de los diputados se calific\u00f3 a t\u00edtulo de culpa, evidentemente por que el deber que en este caso debe observar el servidor p\u00fablico, se viola por la negligencia en extremar los pro y los contras de la decisi\u00f3n; en este sentido, debe dejarse en claro que al servidor p\u00fablico, en quien recae un c\u00famulo de deberes, le es exigible un mayor grado de prudencia que al ciudadano com\u00fan que s\u00f3lo tiene deberes gen\u00e9ricos, m\u00e1xime como en el caso de autos cuando varios de los diputados se abstuvieron de votar favorablemente ya que advirtieron la inhabilidad e incluso previnieron a los dem\u00e1s sobre las nefastas consecuencias, frente a la de los aqu\u00ed implicados que imprudentemente firmaron la constancia solucionado el caso apelando a terceras instancias. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. POSESION DE FUNCIONARIO INHABILITADO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Operador Disciplinario de Primera instancia que est\u00e1 demostrada la existencia de causal de inhabilidad del doctor Alberto Rivera Balaguera para el ejercicio del cargo de Contralor Departamental, y sin embargo la Asamblea le dio posesi\u00f3n como Contralor Departamental el 9 de enero de 2001, conducta constitutiva de falta disciplinaria con independencia de la elecci\u00f3n, pero en el presente caso se tiene que este \u00faltimo hecho es consecuencia l\u00f3gica de la elecci\u00f3n y que se dan los mismos presupuestos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico para reprochar el comportamiento, ya que la Asamblea estaba enterada de la inhabilidad que reca\u00eda sobre el elegido Contralor Departamental. \/\/ As\u00ed las cosas no se trata de un concurso real y efectivo de faltas disciplinarias a pesar de que no es un acto complejo, sino de un concurso aparente de tipos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 probados los cargos formulados en contra de los se\u00f1ores Aguilar Naranjo Hugo Heliodoro, Cort\u00e9s Torres Jos\u00e9 Domingo, Dur\u00e1n Barrera Jaime, Franco Le\u00f3n Nelson, Garc\u00eda Rangel Luis Jes\u00fas, G\u00f3mez Celis Iovani, Jiim\u00e9nez Taborda Gilberto, Mar\u00edn Ariza Carlos Alberto, Orejarena C. Jorge Enrique, Ria\u00f1o Castillo Alfonso, Rodr\u00edguez Ballesteros Jaime y V\u00e1squez Roha Dar\u00edo Arnaldo, en su condici\u00f3n de diputados a la Asamblea Departamental de Santander, los declar\u00f3 disciplinariamente responsables imponi\u00e9ndoles sanci\u00f3n de multa de treinta (30) d\u00edas del salario devengado al momento de cometerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta reprochada a los disciplinados se circunscribe a que en su condici\u00f3n de Diputados de la Asamblea de Santander, eligieron de terna presentada por los diferentes Tribunales de dicha circunscripci\u00f3n al se\u00f1or Alberto Rivera Balaguera en quien concurr\u00eda causal de inhabilidad por haberse desempe\u00f1ado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior como funcionario p\u00fablico, pues dicha inhabilidad la declar\u00f3 posteriormente el Tribunal Administrativo de Santander al decretar la nulidad de la elecci\u00f3n del mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>En la censura que se hace a la decisi\u00f3n de primera instancia por parte de los recurrentes, no se controvierte la realidad f\u00e1ctica del proceso, pues se admite como circunstancia incontestable que efectivamente los disciplinados en sesi\u00f3n de la Asamblea realizada el 5 de enero de 2001, dieron su voto favorable al se\u00f1or Rivera Balaguera y que la elecci\u00f3n fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute, es que dicha actuaci\u00f3n sea merecedora de reproche disciplinario con fundamento en que la acci\u00f3n estuvo amparada por una causal de justificaci\u00f3n, como lo era el pleno convencimiento que en la persona del se\u00f1or Alberto Rivera Balaguera no reca\u00eda ninguna inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El operador disciplinario fundamenta la decisi\u00f3n sancionatoria, precisamente en el conocimiento que ten\u00edan los disciplinados sobre la vinculaci\u00f3n laboral dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior del doctor Alberto Rivera Balaguera con la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, como factor constitutivo de la inhabilidad, as\u00ed como de la funci\u00f3n propia de elegir que ostentaban respecto de la cual no acepta los planteamientos de la defensa, referidos a que dicha funci\u00f3n les impidiera asumir alguna posici\u00f3n de desacuerdo con la Terna presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala Disciplinaria encuentra que efectivamente el deber de elegir para un per\u00edodo igual del Gobernador, al Contralor Departamental de ternas elegidas por los Tribunales Administrativos de la respectiva circunscripci\u00f3n, de ninguna manera impide a los miembros de la Asamblea asumir una posici\u00f3n de desacuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco merecen reparo algunas de las reflexiones que hizo el Operador Disciplinario de Primera Instancia, sobre la diferencia que existe entre la democracia participativa y la representativa, as\u00ed como de los deberes que deben observarse al efectuar una elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Disciplinaria entiende que el documento es objeto que por su contenido de pensamiento est\u00e1 llamado a servir de prueba de una realidad jur\u00eddica, como as\u00ed lo ha manifestado la Jurisprudencia de las altas Cortes. En consecuencia procede a realizar un an\u00e1lisis del contenido del Acta No. 002 de la sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental realizada el 5 de enero de 2001 fecha en la que se elige al contralor, cuyo contenido permitir\u00e1 determinar si el debate realizado frente a la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el doctor Alberto Rivera Balaguera en la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga fue debidamente dilucidado y en \u00e9l qued\u00f3 clara la existencia o inexistencia de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo consignado en el Acta, que iniciada la sesi\u00f3n precedentemente mencionada (sic), los diputados que alegaban la existencia de inhabilidad, presentaron nuevamente el concepto del Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Rodolfo Mantilla en el que se analizaba el contenido del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 6 literal C de la Ley 330 de 1996, para concluir que efectivamente s\u00ed existe inhabilidad que impide al se\u00f1or Rivera Balaguera ser elegido para el cargo de Contralor Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los diputados que votaron a favor del mencionado se\u00f1or aportaron concepto rendido a los diputados por la doctora Marlene Vega de Herrera, quien afirmaba lo contrario, esto es, que no exist\u00eda tal inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cada uno de los diputados expuso las razones por las que consideraba que exist\u00eda o no inhabilidad, apoyados, claro est\u00e1, en los conceptos precedentemente mencionados (sic). Aquellos diputados que se encuentran a favor de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rivera, exponen tambi\u00e9n como sustento de dicha decisi\u00f3n la confianza que tienen en el Tribunal Superior del Distrito Judicial que seleccion\u00f3 para conformar la terna al mencionado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Igualmente en el Acta se hace menci\u00f3n a una publicaci\u00f3n del Diario Vanguardia Liberal, sobre los argumentos presentados por Alberto Rivera Balaguera, para refutar su inhabilidad, la que para unos es verdadera y para otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del Acta levantada durante la sesi\u00f3n de la Asamblea el 5 de enero de 2001 se infiere que efectivamente existi\u00f3 un debate jur\u00eddico en torno de (sic) la existencia de la inhabilidad, y los diversos criterios que all\u00ed se analizaron se encontraban respaldados por conceptos y jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la existencia de tal debate se aport\u00f3 al plenario copia del concepto rendido por la doctora y de las calidades de la mencionada profesional, con el fin de demostrar las razones por las que se le dio credibilidad a lo consignado en el concepto rendido por ella a uno de los diputados de la Asamblea del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre a cada uno de los disciplinados para que expusieran las razones que tuvieron para elegir al candidato Rivera Balaguera, cuya elecci\u00f3n fue posteriormente anulada, quienes fueron un\u00e1nimes en afirmar que se fundamentaron en tres circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la elecci\u00f3n hab\u00eda sido realizada por el Tribunal, cuya corporaci\u00f3n les merec\u00eda absoluta credibilidad, m\u00e1xime cuando en el Acto Administrativo de Selecci\u00f3n, en forma clara y precisa se dej\u00f3 constancia que sobre el se\u00f1or Rivera Balaguera no reca\u00eda ninguna inhabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto rendido por la doctora Vega de Herrera y las calidades de la profesional del Derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La declaraci\u00f3n jurada del doctor Rivera Balaguera sobre la inexistencia de inhabilidad para postularse y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba testimonial que encuentra garant\u00eda de estabilidad en lo consignado en el Acta No. 002 de 2001, pues all\u00ed claramente en la intervenci\u00f3n de los diputados que estuvieron de acuerdo con la inexistencia de la inhabilidad se hizo referencia a estas tres circunstancias, cuya existencia adem\u00e1s se prob\u00f3 dentro del proceso, pues se aport\u00f3 copia de los documentos que sirvieron de fundamento a los disciplinados para adoptar tal decisi\u00f3n (\u2026). Prueba testimonial y documental que permite a esta instancia determinar la existencia de circunstancias que llevaron a los diputados a convencerse de la inexistencia o ausencia de inhabilidad, m\u00e1xime cuando as\u00ed lo dejaron consignado en el Acta de Elecci\u00f3n y cuando suscribieron tambi\u00e9n en la misma fecha de la elecci\u00f3n, una constancia en la que dejan claramente establecidos los motivos por los cuales adoptaron la decisi\u00f3n de elegirlo, que no son otros que los analizados precedentemente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba obrante en el presente disciplinario y analizada suficientemente emerge y se comprueba la existencia del error, pues la decisi\u00f3n adoptada se apoya no solo en el concepto de una profesional del derecho que ha ejercido cargos \u00edntimamente relacionados con el tema discutido, es decir, en materia eminentemente administrativa por ser ex Magistrada de los Tribunales Contenciosos y Consejera de Estado, como se demostr\u00f3 con la certificaci\u00f3n precedentemente relacionada (sic), y cuando la elecci\u00f3n se apoya igualmente, en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, cuerpo colegiado que en forma clara y precisa informa sobre la ausencia de inhabilidades, aunado a la existencia de declaraci\u00f3n juramentada del elegido Rivera Balaguera sobre la ausencia de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo invencible del error para el caso de autos, radica en que los disciplinados no s\u00f3lo ten\u00edan herramientas para considerar la inexistencia de la inhabilidad como fue la misma decisi\u00f3n del Tribunal que seleccion\u00f3 al integrante de la terna, cuyos magistrados doctores Luis Alberto T\u00e9llez Ruiz (fl. 1409), Pedro Rodr\u00edguez Uribe (fl. 1413 a 1415), Ruth Marina D\u00edaz (fl. 1417-1421), Luis Ignacio Boh\u00f3rquez (fl. 1424), Luis Guillermo Salazar (fl. 1428) fueron un\u00e1nimes en afirmar que s\u00ed hubo un detallado y pormenorizado an\u00e1lisis, fundamentado en sendas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y de los cuales se concluy\u00f3, que ninguno de los candidatos sometidos a votaci\u00f3n se encontraban inhabilitados, y cuando adem\u00e1s hicieron uso de otros mecanismos como la consulta, para verificar la existencia o inexistencia de inhabilidad de la cual obtuvieron como respuesta a favor del se\u00f1or Rivera Balaguera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no puede afirmarse v\u00e1lidamente, que la sola discusi\u00f3n de la posible existencia de la inhabilidad realizada en la sesi\u00f3n de la Asamblea y sustentada en el concepto del doctor Mantilla constituye per se obligatoriedad para acatar la existencia de la misma, cuando se ha dejado probado que adem\u00e1s de ese concepto exist\u00eda otro contrario, y cuando el debate ya era p\u00fablico, al punto que fue expuesto con fecha 10 de noviembre de 2000, ante los mismos Magistrados por uno de los concursantes que no resultaron elegidos (fl. 1376), y sin embargo \u00e9stos se sostuvieron en la decisi\u00f3n de mantener su elecci\u00f3n, por considerar que no exist\u00eda, como lo ratificaron en declaraciones visibles en el informativo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada no fue entonces, el resultado de la superficialidad de la lectura de la norma, sino de un debate con posiciones debidamente respaldadas y acogidas indistintamente por los miembros de la Asamblea y por lo tanto no se puede endilgar la comisi\u00f3n de falta ni a t\u00edtulo de dolo, ni a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa esta Sala Disciplinaria, que no se estructuran los presupuestos que el r\u00e9gimen disciplinario se\u00f1ala para declarar disciplinariamente responsable a los servidores p\u00fablicos (sic), pues se encuentra debidamente demostrado que los disciplinados al dar su voto favorable al doctor Rivera Balaguera, lo hicieron convencidos por la circunstancia de que la inhabilidad planteada por sus colegas no exist\u00eda, es decir, se present\u00f3 en ellos un error de correspondencia entre lo que aparec\u00eda en el campo de su conciencia por los factores ya analizados y lo que efectivamente hab\u00eda en el mundo exterior espec\u00edficamente en el de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse de la normatividad que regulaba en ese momento las inhabilidades, y en consecuencia en el presente caso se presenta ausencia del factor subjetivo de intenci\u00f3n o culpa, porque no hab\u00eda conocimiento de la tipicidad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias es ostensible para esta Sala Disciplinaria revocar el fallo apelado, respecto de todos y cada uno de los apelantes, por encontrar respaldo probatorio y legal los argumentos por ellos presentados, siendo procedente ABSOLVERLOS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de la apoderada Flor Bel\u00e9n Beltr\u00e1n Sierra, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Oficina Jur\u00eddica dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, invocando los siguientes argumentos en su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, \u201csi estiman o consideran que hubo fallas dentro del proceso disciplinario\u201d; en particular, pueden hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en contra del fallo sancionatorio ejecutoriado, dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria. Por lo tanto, la tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. A continuaci\u00f3n, se expresa que \u201cno se pueden acoger favorablemente los argumentos esgrimidos por la apoderada de los accionantes, pues existe un proceso disciplinario debidamente adelantado, en donde los investigados tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y lo ejercieron; no se demuestra probatoriamente en la presente acci\u00f3n, que no haya sido as\u00ed; se allegan a este expediente copias de los dos fallos proferidos, pero con ellos no se est\u00e1 demostrando que dentro del proceso se violaron el debido proceso, el principio de legalidad, de igualdad y todos los derechos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela impetrada. No aparece prueba siquiera sumaria que indique a los se\u00f1ores magistrados que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n porque hay un peligro inminente.\u201d En ese sentido, precisa que no puede aceptarse que la p\u00e9rdida de una investidura o el no poder participar en una elecci\u00f3n constituyan un peligro inminente, \u201cporque la sanci\u00f3n proferida est\u00e1 debidamente ejecutoriada y consiste precisamente en eso: en la destituci\u00f3n del cargo y en la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos por determinado tiempo. Lo que se pretende es burlar esa sanci\u00f3n; conseguir que no se ejecute, cuando ya est\u00e1 en firme; precisamente porque se encontraron responsables disciplinariamente fueron sancionados ejemplarmente respet\u00e1ndoles todos sus derechos en la investigaci\u00f3n adelantada y no pueden pretender que por un mecanismo jur\u00eddico inapropiado e improcedente, quede sin efecto una sanci\u00f3n que conlleva precisamente una inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \/\/ Este no puede llamarse peligro inminente; este no puede llamarse perjuicio irremediable; se trata de una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta dentro de un proceso disciplinario que los accionantes no han demostrado con ninguna prueba fehaciente, que fue mal adelantado. (\u2026) Ese es el verdadero motivo para instaurar la acci\u00f3n de tutela: Obviar, saltarse el procedimiento ordinario previamente establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para intentar la nulidad de los actos administrativos, para burlar la inhabilidad impuesta y seguir campantemente participando en la actividad pol\u00edtica, en elecciones, como si nada hubiera ocurrido. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para evadir responsabilidades disciplinarias; para impedir que se de cumplimiento a las sanciones de destituci\u00f3n y de inhabilidad que se imponen a los destinatarios de la Ley disciplinaria, para burlar la acci\u00f3n de los operadores disciplinarios. La inminencia del \u2018da\u00f1o irremediable\u2019 que se alega en la acci\u00f3n instaurada, no es otra cosa que el intento de seguir participando en actividades pol\u00edticas y de elecci\u00f3n, evadiendo la inhabilidad impuesta en la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. A continuaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite titulado \u201cOtras Consideraciones\u201d, expresa la apoderada que no obstante ser improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u201che considerado pertinente, simplemente para ilustraci\u00f3n de los Se\u00f1ores Magistrados, hacer las siguientes aclaraciones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo fueron v\u00edas de hecho las que se utilizaron para investigar y sancionar a los accionantes; se les adelant\u00f3 un proceso disciplinario en el cual tuvieron la oportunidad, como efectivamente lo hicieron, de ejercer su derecho de defensa; presentaron descargos, interpusieron recursos, en fin, intervinieron en todo el proceso, con todos los derechos que les otorga la ley; la justicia contencioso administrativa, juez ordinario, sabr\u00e1 analizar, evaluar y fallar, si es del caso, este punto, que no puede ser objeto de debate en una instancia diferente, porque la ley le ha asignado un tr\u00e1mite ordinario ante la justicia ordinaria competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden atribuir los se\u00f1ores diputados, la responsabilidad de la verificaci\u00f3n de requisitos de los candidatos a contralor, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Si bien es cierto ellos conforman la terna correspondiente, no es menos cierto que los competentes para elegir son los diputados y cuando se va a realizar una labor de esta naturaleza, lo obvio, lo elemental, es que se conozca a quien se elige; se indague qui\u00e9n es, cu\u00e1l es su hoja de vida; que se exijan certificaciones sobre su conducta, especialmente para el cargo de contralor, que requiere de unas calidades especiales. No puede desviarse la responsabilidad en quienes conformaron la terna, pues a cada cual puede atribu\u00edrsele de acuerdo con la intervenci\u00f3n que haya tenido, desde el cargo que en ese momento desempe\u00f1a. Los se\u00f1ores diputados debieron exigir y verificar el cumplimiento de requisitos de cada uno de los candidatos que conformaban la terna, para saber a ciencia terna (sic) a qui\u00e9n eleg\u00edan; lo dem\u00e1s ser\u00eda irresponsabilidad al ejercer esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que de las pruebas hayan hecho los falladores debe ser mirada de manera integral, apreciando cada una de ellas, lo cual en esta acci\u00f3n no puede hacerse, primero porque no estamos ante el juez ordinario y segundo porque los accionantes no allegaron todo el expediente, todas las pruebas, todas las piezas procesales fundamentales para afirmar que ello ocurri\u00f3. No se demuestra, como ya lo dije, en esta instancia, la pretendida falta de valoraci\u00f3n probatoria; s\u00f3lo se hace la afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la cr\u00edtica que se hace al testimonio del se\u00f1or Juan Silvio Pantoja, es asunto que se debe ventilar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que debi\u00f3 hacerse en su oportunidad, cuando los investigados se percataron de ello, o debieron percatarse dentro del proceso disciplinario, porque tuvieron la oportunidad permanente de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es de buen recibo la afirmaci\u00f3n hecha por la apoderada de los accionantes en cuanto a que \u2018bast\u00f3 para la Procuradur\u00eda hacer un an\u00e1lisis de uno solo de los implicados para hacer extensiva la sanci\u00f3n a todos los dem\u00e1s\u2019. Esto es absolutamente falso; en las fotocopias de los fallos, que fueron allegadas por la parte accionante, puede apreciarse que se examin\u00f3 la conducta de cada uno de los investigados, encontr\u00e1ndolos eso s\u00ed, responsables por la conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede decirse que porque a unos magistrados o diputados, no se les encontr\u00f3 responsables por la elecci\u00f3n de otros contralores en otros departamentos, en el caso de los diputados de Nari\u00f1o, tiene que procederse de la misma forma; cada proceso disciplinario, cada pliego de cargos es diferente al otro; las circunstancias y las responsabilidades necesariamente deben estar acordes con las pruebas que se aportan al proceso y con la responsabilidad subjetiva que se atribuya a cada uno de los implicados; de tal manera que no puede por esto predicarse violaci\u00f3n al principio de igualdad. Si bien es cierto la conducta por la cual se les investiga puede ser la misma, elecci\u00f3n de un funcionario, las circunstancias en que \u00e9sta se presente pueden arrojar resultados diferentes en la investigaci\u00f3n; el acervo probatorio que se allegue, puede llevar a conclusiones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados, negar por improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, por lo cual su procedibilidad est\u00e1 condicionada a que no existan mecanismos judiciales alternativos de defensa, o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u201cEn consecuencia, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno a los ya establecidos legalmente para la defensa de los derechos de las personas; tampoco ha sido creada para revivir conflictos previamente debatidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cEn el caso examinado la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, toda vez que los accionantes, est\u00e1n utilizando este mecanismo de protecci\u00f3n en forma paralela a las acciones legalmente instituidas. En efecto, en contra de las decisiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que sancionaron con destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, a los Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el art\u00edculo 84 del C.C.A. De igual manera por disposici\u00f3n del art\u00edculo 152 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, es procedente la suspensi\u00f3n de dichos actos. \/\/ En el sub judice los accionantes se encuentran en t\u00e9rmino, si no lo han hecho (art. 136 ib\u00eddem), para incoar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la acci\u00f3n de nulidad la cual resulta id\u00f3nea para proteger los derechos que consideren vulnerados. En cuanto a la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho la misma caduca como lo dispone la norma antes se\u00f1alada a los 4 meses siguientes de proferido el acto. \/\/ En lo que se refiere a la suspensi\u00f3n provisional por ser una medida de car\u00e1cter transitorio no puede ser reemplazada por la tutela, como lo pretenden los accionantes, ya que esa transitoriedad de la medida provisional resulta oportuna para evitar el perjuicio irremediable alegado por los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201ctoda vez que los accionantes cuentan con el mecanismo jur\u00eddico a su alcance el cual resulta eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. \/\/ En varios pronunciamientos ha dicho el m\u00e1s alto tribunal constitucional que no por la congesti\u00f3n de la justicia administrativa, los litigios propios de su competencia pueden ser objeto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, pues debido al mismo fen\u00f3meno estructural que padece toda la jurisdicci\u00f3n colombiana, todos los procesos de la justicia ordinaria ser\u00edan sustituidos por este procedimiento breve y sumario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y conceder la tutela de la referencia como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Sustent\u00f3 la Sala su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a las condiciones para que se estructure un perjuicio de dicha naturaleza, se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos peticionarios se encuentran ante una situaci\u00f3n urgente, inminente e impostergable respecto de sus derechos constitucionales fundamentales, como pasar\u00e1 a demostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El perjuicio causado a los accionados es inminente en la medida en que fueron elegidos para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, el cual no es individual, es improrrogable, vence el pr\u00f3ximo 31 de diciembre y fue interrumpido con las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/ Significa lo anterior, que el perjuicio est\u00e1 sucediendo, pues los accionantes tuvieron que dejar de ejercer sus funciones por disposici\u00f3n de las decisiones adoptadas por el ente de control, situaci\u00f3n que dada su relevancia e inminencia, no necesita mayores argumentos ni reflexiones, porque como ya se expres\u00f3, es de bulto su existencia y la \u00fanica forma en que se puede hacer cesar la causa perturbadora o los efectos de la misma, es mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Adem\u00e1s de inminente el perjuicio ocasionado a los actores es grave, elemento este que tiene que ver con la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, principalmente al derecho de tener el mismo trato por parte de las autoridades (igualdad), el cual como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este Juez de Tutela encontr\u00f3 vulnerado. \/\/ En efecto, para la Corte Constitucional la gravedad no conlleva cualquier tipo de irreparabilidad, \u2018sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona\u2019. En el asunto sub examine, para los actores, el perjuicio no s\u00f3lo est\u00e1 dado por la evidente suspensi\u00f3n de sus funciones, la consecuente p\u00e9rdida de sus derechos pol\u00edticos sino por el quebrantamiento del derecho a tener igual trato por parte de las autoridades. \/\/ Tal como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, las evidencias permiten afirmar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en sus diferentes instancias, en casos que se pueden calificar de id\u00e9nticos, ha fallado de manera diametralmente distinta, destituy\u00e9ndose a los accionantes y declar\u00e1ndose no responsables disciplinariamente a los Diputados de Santander, no obstante, se insiste, tratarse de situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas iguales. \/\/ As\u00ed las cosas, la gravedad en el caso de autos se predica no s\u00f3lo porque se les est\u00e1 impidiendo a los actores la continuaci\u00f3n del ejercicio y conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico consagrado como derecho en el art\u00edculo 40 de la Carta, am\u00e9n de una inhabilidad por los siguientes tres (3) a\u00f1os que tambi\u00e9n es de la esencia del mencionado canon constitucional, pues durante dicho per\u00edodo no podr\u00e1n participar ni ejercer poder pol\u00edtico alguno, sino por un trato desigual y discriminatorio por parte de la autoridad accionada, frente a situaciones id\u00e9nticas, situaciones que permiten concluir que este elemento se encuentra plenamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los siguientes requisitos que establece la jurisprudencia son que las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes y la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. \/\/ Pues bien, en el asunto sub lite la acci\u00f3n de tutela resulta impostergable, en virtud a que el derecho de los accionantes de ejercer el cargo p\u00fablico de Diputados vence el 31 de diciembre del corriente a\u00f1o y cualquier demora en la decisi\u00f3n, impedir\u00eda que cumplan con su funci\u00f3n y su derecho, sin que tal situaci\u00f3n pueda ser reparada con posterioridad, pues el ejercicio de sus cargos tambi\u00e9n conlleva una dignidad que no puede ser reparada m\u00e1s all\u00e1 de la fecha anotada, ni siquiera econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda demostrado plenamente un perjuicio irremediable, y procedi\u00f3 a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la secci\u00f3n de an\u00e1lisis del caso concreto, luego de rese\u00f1ar los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad y su aplicaci\u00f3n a los procesos disciplinarios, y la vigencia del principio de legalidad en las actuaciones efectuadas por la Procuradur\u00eda \u2013entre otras a trav\u00e9s del mecanismo de la delegaci\u00f3n de funciones del Procurador General a los Procuradores Delegados-, se argumenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si traemos los conceptos aqu\u00ed vertidos al caso que enerv\u00f3 la tutela se evidencia que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados, ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad a los actores en cuanto que en pret\u00e9rita oportunidad, id\u00e9nticos hechos tuvieron tratamiento diferente, tanto en la estructura del proceso disciplinario como en la responsabilidad generada por los hechos investigados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n emitida el 19 de diciembre de 2001 por los Procuradores Primero y Segundo Delegado, dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra los Diputados de la Asamblea de Santander por circunstancias id\u00e9nticas a las que aqu\u00ed son objeto de tutela, como lo fueron el haber elegido al se\u00f1or Alberto Rivera Balaguera como Contralor Departamental, quien se encontraba incurso en inhabilidad para el ejercicio de su cargo por cuanto el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n estuvo vinculado a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, al formularse el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente infringidas por \u00e9ste el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 del C.D.U. en concordancia con los numerales 2 y 22 del mismo art\u00edculo, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de su conducta a lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, y a rengl\u00f3n seguido se indic\u00f3 que su comportamiento se consideraba falta grav\u00edsima y se le imputaba a t\u00edtulo de dolo; y a los Diputados que lo eligieron, su conducta se cuestion\u00f3 por haber elegido y posesionado a quien se encontraba inhabilitado como que en el a\u00f1o inmediatamente anterior estaba vinculado laboralmente con la Contralor\u00eda Municipal, lo que presuntamente los incursionaba en la violaci\u00f3n de los numerales 1, 2 del art\u00edculo 40 y numeral 22 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, calific\u00e1ndose dicha falta como grave y cometida a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que si el poder delegado deviene de la misma autoridad c\u00f3mo es posible que ante el mismo escenario se var\u00ede radicalmente la calificaci\u00f3n, pues en tanto a los Diputados de Bucaramanga se les atribuy\u00f3 la falta a t\u00edtulo de culpa grave que como es natural genera unas consecuencias distintas al momento de establecer la responsabilidad, a sus hom\u00f3logos de Nari\u00f1o, la falta se les calific\u00f3 en el pliego de cargos como grav\u00edsima que precisamente trajo como consecuencia jur\u00eddica la destituci\u00f3n por as\u00ed haberlo previsto el legislador, con lo cual se observa de bulto el trato desigual que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n imprime a los administrados investigados disciplinariamente por ella, dependiendo de la delegada que maneje la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta estructura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha llegado a consecuencias jur\u00eddicas totalmente opuestas, hasta el extremo de que la providencia que juzg\u00f3 a los Diputados de Santander, los declar\u00f3 no responsables disciplinariamente y a su turno la Delegada que juzg\u00f3 a los Diputados de Nari\u00f1o, lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n contraria, pues no solamente los declar\u00f3 responsables, sino que igualmente les impuso la m\u00e1xima sanci\u00f3n disciplinaria, cual es la destituci\u00f3n del cargo y la respectiva inhabilidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces c\u00f3mo en efecto nos encontramos ante situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, temas jur\u00eddicos debatidos similares (inhabilidades), conductas desarrolladas similares (elecci\u00f3n de Contralor), conocimiento de ellas con anterioridad, pues en ambas elecciones el tema de las inhabilidades fue materia de discusi\u00f3n en la respectiva sesi\u00f3n, sujetos disciplinables iguales (Diputados de la Asamblea Departamental), juzgadas por la misma autoridad administrativa (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) con consecuencias jur\u00eddicas totalmente distintas (absoluci\u00f3n-destituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, vulner\u00f3 el derecho de igualdad en su decisi\u00f3n de 19 de marzo de 2003, al haber dado un tratamiento totalmente desigual a los aqu\u00ed accionantes, frente a otras decisiones emitidas por sus hom\u00f3logos, con lo cual se viola el debido proceso administrativo en cuanto no se acat\u00f3 el principio de legalidad que debe ser tenido en cuenta al interior de \u00e9stos, pues como vi\u00e9ramos el derecho de igualdad debe estar presente en el ejercicio de su actividad administrativa, pues de no ser as\u00ed, se corren riesgos como el de ver resquebrajado el principio de la imparcialidad, pues ante todo la Procuradur\u00eda, como ya lo anot\u00e1ramos, se entiende como un solo ente institucional, de suerte que es su obligaci\u00f3n adoptar todas las medidas pertinentes y entre ellas, las de impartir instrucciones a lugar a sus delegados, para evitar que en el ejercicio de sus funciones \u00e9stos resquebrajen los principios de igualdad e imparcialidad que cuando no son atendidos como en el asunto en estudio, socavan la estructura del Estado Social de Derecho, pues los administrados quedan sorprendidos ante el trato discriminatorio a que se ven sometidos, al perderse la seguridad jur\u00eddica, ya que finalmente \u00e9sta depende no de la fortaleza de la ley, sino del criterio del servidor de turno, lo que conlleva a que se presente un caos al proferirse decisiones encontradas como las ya ampliamente aludidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de tutela de segunda instancia rechaz\u00f3 los argumentos de la Procuradur\u00eda en el sentido de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las pruebas disponibles en cada uno de los procesos disciplinarios referidos eran distintos; invocando la doctrina del respeto por los actos propios, consignada en la sentencia T \u2013295 de 1999, se decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, \u201chasta tanto la justicia contenciosa administrativa falle de fondo la acci\u00f3n instaurada por los Diputados\u201d, para lo cual se orden\u00f3 suspender los efectos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La parte resolutiva del fallo de segunda instancia es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente la tutela (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR como mecanismo transitorio a los diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, aqu\u00ed accionantes, los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de igualdad, hasta tanto la justicia contenciosa administrativa falle de fondo la acci\u00f3n instaurada por los diputados, y para ello se suspender\u00e1n los efectos de las decisiones de la Procuradur\u00eda de primera y segunda instancia que enervaron la presente tutela; dejando s\u00ed en claro que los efectos en materia laboral solamente se extienden hasta el d\u00eda en que termine el per\u00edodo para el cual fueron elegidos como Diputados a la Asamblea de Nari\u00f1o, si para ese entonces no se hubiese emitido fallo de fondo por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue acompa\u00f1ada por una aclaraci\u00f3n de voto conjunta de los Magistrados Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, Fernando Coral Villota y Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, una aclaraci\u00f3n de voto individual de la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, y un salvamento de voto del magistrado Eduardo Campo Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia fuera seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se exige que en la Procuradur\u00eda General como cuerpo jerarquizado, se adopten por cada una de las dependencias que la componen decisiones iguales cuando los supuestos de hecho sean similares a efectos de no transgredir el principio de igualdad, es desconocer el funcionamiento de la instituci\u00f3n y, en \u00faltimas, de tener acogida tal criterio, \u00e9ste se convertir\u00eda en una cortapisa a tarea que como \u00f3rgano de control de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 obligada a cumplir la entidad, pues ella condena a que si se comete un error de apreciaci\u00f3n frente a determinada conducta o se tienen diferencias de criterio sobre la misma, el error o diferencia de apreciaci\u00f3n se convierta en fuente de derecho, olvidando que \u00e9stos son juicios en donde la culpabilidad y la calificaci\u00f3n de \u00e9sta en cada caso, seg\u00fan las circunstancias, puede y debe ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el fallo que se solicita revisar y que deja sin efectos la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta \u00a0los diputados de Nari\u00f1o por haber elegido como contralor departamental a una persona que estaba inhabilitada, la acci\u00f3n de tutela es procedente toda vez que en un caso similar, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda calific\u00f3 dicha conducta en forma diversa a como la evalu\u00f3 la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, raz\u00f3n que lleva al juez de tutela a aseverar que por tratarse de hechos iguales este \u00faltimo funcionario ha debido calificar en la misma forma la conducta, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad o, en su defecto, exponer las razones por las cuales la calificaci\u00f3n de la conducta en este caso era distinta a la que en su momento efectu\u00f3 la Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien es cierto que reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los jueces est\u00e1n obligados a respetar su propio precedente y el de las instancias superiores a \u00e9l, a efectos de salvaguardar el principio de igualdad y que s\u00f3lo pueden apartarse de \u00e9l si razonadamente motivan la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que dicha l\u00ednea jurisprudencial, en el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede tener aplicaci\u00f3n en el sentido que lo entiende la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el fallo que se solicita revisar, se desprende que por efectos de la delegaci\u00f3n que hace el Procurador General de la Naci\u00f3n en los Procuradores Delegados de las funciones a \u00e9l asignadas por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, especialmente la contenida en el numeral 6, relacionada con las investigaciones disciplinarias y las sanciones, los Procuradores Delegados deben seguir las pol\u00edticas y directrices que se\u00f1ale el Procurador General, asunto que es cierto, pero entienden que dichas pol\u00edticas incluyen las decisiones de cada uno de los procesos a conocimiento de los distintos delegados, lo que se opone en todo a la misma figura de la delegaci\u00f3n, pues en ese orden, se desconoce que los funcionarios de la Procuradur\u00eda, frente a cada caso concreto tendr\u00e1n de acuerdo con las pruebas que obren en el respectivo proceso libertad de apreciaci\u00f3n y han de fallar en consecuencia y de acuerdo con los principios que rigen la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De entenderse el acto de delegaci\u00f3n en la forma como se expresa en el fallo que se solicita revisar, tendremos que el funcionario delegado no estar\u00eda obligado por lo que disponga la ley disciplinaria, sino por lo que se determine en el acto de delegaci\u00f3n que como tal ser\u00eda un compendio de instrucciones para el delegado en desmedro del propio principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas y directrices que debe dictar el Procurador General de la Naci\u00f3n no tienen como fin dirigir las investigaciones que efect\u00faan los funcionarios de la entidad ni mucho menos determinar el sentido en que deben fallarlas. Esa facultad de direcci\u00f3n ha sido claramente definida por esa Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia (sentencias C-245 de 1995; C-399 de 1995; C-334 de 1996, entre otras), en donde se reconoce la autonom\u00eda de los delegados en las funciones a ellos asignadas y se afirma que la fijaci\u00f3n de directrices y pol\u00edticas por parte del Jefe del Ministerio P\u00fablico consiste en \u2018\u2026moldear la acci\u00f3n institucional y la gesti\u00f3n del \u00f3rgano de control, a partir de la definici\u00f3n de las prioridades estrat\u00e9gicas que de modo permanente debe hacer seg\u00fan sean las necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias siempre cambiantes de la realidad nacional, est\u00e1n a su turno determinadas por la din\u00e1mica de los acontecimientos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, por lo cual, sin duda, este componente de la din\u00e1mica de ser nacional, se constituye en variable de imprescindible consideraci\u00f3n para el efectivo cumplimiento de los cometidos que a la instituci\u00f3n le trazan la Constituci\u00f3n y las Leyes\u2019 (sentencia C-743 de 1998). Como tal, la fijaci\u00f3n de esa pol\u00edtica no puede dirigirse a la forma como han de fallarse los casos sometidos a investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de mantenerse el criterio expuesto en la sentencia que se solicita revisar, se abre un camino funesto para la potestad disciplinaria asignada a este ente de control, bajo la supuesta protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y el debido proceso, que en el caso concreto no fueron vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero del a\u00f1o en curso, el Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (1) se orden\u00f3 al Presidente de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o que remitiera copia del Acta No. 002 de la sesi\u00f3n del 9 de enero de 2001 en la que la Asamblea eligi\u00f3 al Contralor Departamental de Nari\u00f1o; (2) se orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o que remitiera el auto de cargos No. 16, proferido el 10 de abril de 2002 dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los diputados accionantes; (3) se orden\u00f3 a la apoderada de los accionantes que remitiera a la Corte (i) la providencia del 24 de septiembre de 2002, mediante la cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de sancionar a varios diputados de la Asamblea de Cundinamarca, y (ii) \u201cun informe que justifique las razones por las cuales son iguales los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las providencias mediante las cuales se sancion\u00f3 disciplinariamente a los accionantes, por un lado, y las providencias mediante las cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de sancionar a otros diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander, por el otro\u201d; y (4) se orden\u00f3 al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa que remitiera \u201cun informe, que justifique las razones por las cuales se diferencian los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la providencia proferida el 19 de marzo de 2003, mediante la cual se sancion\u00f3 disciplinariamente a los accionantes, y las providencias mediante las cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de sancionar a otros diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander, proferidas los d\u00edas 24 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002 respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda nueve (9) de marzo del a\u00f1o en curso, el Secretario General de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, Jaime Ortega Bastidas, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Acta No. 002 de la sesi\u00f3n del nueve (9) de enero de 2001 de dicha Corporaci\u00f3n, en la cual se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n del Contralor Departamental de Nari\u00f1o. De tal documento se extraen los siguientes apartes relevantes, que corresponden al punto n\u00famero 4 del orden del d\u00eda, a saber, la elecci\u00f3n del contralor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECRETARIO: Voy a dar lectura a una proposici\u00f3n el aplazamiento de la elecci\u00f3n del Contralor. Se Anex\u00f3 documento. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Presidente RAMON DE LOS RIOS: Pongo en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda por el se\u00f1or Secretario de la Asamblea Departamental; los que est\u00e9n de acuerdo con la proposici\u00f3n que alcen la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el diputado FAVIO VILLOTA: Nosotros hemos venido sosteniendo se\u00f1or Presidente, Honorables Diputados, Se\u00f1ores Periodistas y p\u00fablico aqu\u00ed presente, las irregularidades que se vienen manejando desde los grupos que est\u00e1n participando a manera de coalici\u00f3n en la Asamblea del Departamento de Nari\u00f1o, la verdad desde la vez pasada quiero decirle doctor Montenegro Mier, no en calidad de pol\u00edtico, sino en calidad de abogado y decir que nos desgarrar\u00edamos las vestiduras, si nosotros hici\u00e9semos parte de la coalici\u00f3n mayoritaria, hablar\u00edamos otro idioma y no el que estamos hablando desde ac\u00e1 de manera independiente, a nosotros no nos interesa, sino la conjugaci\u00f3n de 17 Diputados para que haya una demostraci\u00f3n a nivel Departamental y Nacional, que aqu\u00ed se debe empezar por cambiar ese tema anacr\u00f3nico y corrupto vicio de hacer pol\u00edtica frente a los municipios y desde la Asamblea Departamental, cuando sustente la vez pasada y por eso estamos diciendo que se aplace esta elecci\u00f3n, ya que all\u00ed existe la renuncia de dos de los candidatos que fueron escogidos por el tribunal superior de Pasto, el doctor Jorge Jaramillo y la doctora Yolanda de Rosero, ya est\u00e1 aqu\u00ed en la Secretar\u00eda y en la mano de cada Diputado esta es una renuncia y no creo que sea procedente decir que se va a seguir en curso punto a la elecci\u00f3n del contralor, lo cual no es bien tra\u00eddo, porque el procedimiento s\u00ed viene viciado, porque s\u00ed existen las letras de cambio que sirven de aval para que la coalici\u00f3n se mantenga y no se destruya y se diga que todo lo que aqu\u00ed se est\u00e1 haciendo nace de lo que esa coalici\u00f3n define, aqu\u00ed hay 6 Diputados que son los que firmamos una comunicaci\u00f3n al pueblo de Nari\u00f1o y la cual voy a dar copia a todos los periodistas, en donde nosotros no jugamos a participar de esa manera en la Asamblea, nosotros queremos llegar aqu\u00ed como hemos venido en los altos de la vida y como decimos en las campa\u00f1as pol\u00edticas, proponiendo tesis y programas limpios, no nos interesa repartiremos (sic) cargos de la contralor\u00eda porque ya sea se los repartieron en el Agualongo la coalici\u00f3n (sic) y ya se sabe que la subcontralora del Departamento es la esposa del Dr. Berner Zambrano como dicen los rumores, que tambi\u00e9n hablaron de las letras de cambio y quiero decir Doctor Julio C\u00e9sar Betancur usted estuvo anoche en una reuni\u00f3n con el Doctor Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, estuvo con el Dr. Tato y con el Dr. Jorge Villarreal y hablaron de esas letras de cambio y esto lo estoy diciendo para que esto vaya a la Fiscal\u00eda y estoy autorizado por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, de venir a decir aqu\u00ed, que por comunicado del Dr. Jaime Torres, quien tiene como t\u00edo a un asistente del Doctor Ricardo Jurado \u00e9l le recibi\u00f3 plata para el doctor Ricardo Jurado, del Doctor Armando Rosero, que va a ser contralor y ahorita lo van a elegir y esto a m\u00ed me parece y lo estoy diciendo en p\u00fablico para que se habr\u00e1 (sic) una investigaci\u00f3n en donde yo quiero estar por que estamos llegando a lo mismo, que es lo que se est\u00e1 combatiendo en muchas partes, en donde est\u00e1n jugando cartas por debajo de la mesa y que cr\u00e9anme que esto se haga con dinero Doctor Montenegro Mier, yo no me estoy rasgando las vestiduras, porque yo soy due\u00f1o de una pobreza bien habida y si aqu\u00ed hay que ponernos en el papel, no nos preocupa porque nosotros no venimos de ser Diputados, en donde se han ganado largas dietas o grandes sueldos, ni venimos tampoco a enriquecernos con los sueldos de la Asamblea, sino que venimos a dar la batalla por una pol\u00edtica clara, limpia y honesta a favor del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Yo no me atrever\u00eda como abogado a decir esto si no lo tuviera avalado por las personas que he citado, no se justifica que en el Departamento de Nari\u00f1o se siga con esas ma\u00f1as de los viejos pol\u00edticos repitentes a excepci\u00f3n de Guillermo Zarama, que siendo repitente se ha unido a nosotros para proyectar nuestro inter\u00e9s, nuestro prestigio y nuestra voluntad al servicio de la gente que nos eligi\u00f3 por eso si la elecci\u00f3n de este contralor se va ha (sic) hacer a pupitrazos como se han hecho las elecciones de la mesa directiva y del Secretario General, por quien no tengo yo ninguna situaci\u00f3n personal (sic), pido que el mecanismo que se est\u00e1 dando me parece que est\u00e1 mal hecho y por eso he pedido aqu\u00ed la procuradur\u00eda y habiendo conocido que las actas que est\u00e1n en el tribunal superior de Pasto, concretamente en el contencioso administrativo, por eso tengo yo una proposici\u00f3n aqu\u00ed que la pasar\u00e9 oportunamente en contra del se\u00f1or Armando Rosero, hay un salvamento de voto de un magistrado por sus actuaciones como contralor del municipio de Tumaco y si esto es cierto en donde posiblemente haya una inhabilidad constitucional, pero si hay una inhabilidad \u00e9tica moral no se concibe que aqu\u00ed se traiga el nombre de Armando Rosero, ya todo el mundo sabe el pr\u00f3ximo contralor del Departamento de Nari\u00f1o, que va hacer (sic) el Doctor Armando Rosero Garc\u00eda, Se\u00f1ores Diputados la gente de Nari\u00f1o necesita que estas corporaciones tomen otro rumbo, necesitamos que cuando tenemos un Gobernador limpio, honesto y bueno, con un equipo de trabajo bueno, donde no se ha parcializado el Departamento; antes de hablar aqu\u00ed en el Departamento de Nari\u00f1o de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n era hablar de Tato \u00c1lvarez; hoy se est\u00e1 hablando de Nari\u00f1o; cuando tenemos un Alcalde de las mismas condiciones y aqu\u00ed hemos llegado unos Diputados con las ganas de trabajar no tener puestos p\u00fablicos, adem\u00e1s soy uno de los que no volver\u00e9 a la Asamblea, porque no vale repetir los cargos pol\u00edticos; uno debe hacer unas buenas actuaciones e irse para mejores cosas o renunciar e irse a su vida privada; pero no estar calentando puestos de esa manera que se est\u00e1 haciendo aqu\u00ed en el Departamento de Nari\u00f1o y tal vez en muchas otras partes. Les agradezco a los compa\u00f1eros que me han acompa\u00f1ado a suscribir estos documentos que los est\u00e1 conociendo el Departamento de Nari\u00f1o, lo hago con el respeto que se merecen las personas, pero los abogados aqu\u00ed sabemos que hay que traer pruebas y yo las he mencionado, porque las personas est\u00e1n dispuestas a declarar, si fuera un rumor yo no citar\u00eda a la gente de la cual estoy hablando, entonces le ruego al Se\u00f1or Presidente, le ruego a la Honorable Asamblea del Departamento que aplace esta elecci\u00f3n de contralor, mientras exista una nueva escogencia por parte del tribunal de Pasto y por parte del tribunal administrativo, una vez que se escoja esas personas nos los traigan aqu\u00ed para conocerlos y como se hace a nivel nacional con el contralor, con el fiscal con el procurador, con el defensor del pueblo vengan a exponer aqu\u00ed c\u00f3mo es su m\u00e9todo fiscal y econ\u00f3mico para poder controlar al Departamento y lo hago con conocimiento de causa, porque fui contralor del Departamento del a\u00f1o de 1985 y en ese tiempo no se daban estas ma\u00f1as; se\u00f1or Presidente le ruego que se ponga en consideraci\u00f3n esa proposici\u00f3n y que ojal\u00e1 aqu\u00ed se la vote p\u00fablicamente para saber qui\u00e9nes se oponen a esa elecci\u00f3n y qui\u00e9nes son las personas que van a elegir ese contralor, porque no se olviden si se dan las inhabilidades por las cuales el Dr. Juan Silvio Pantoja en el contencioso administrativo salv\u00f3 su voto, se responder\u00e1 penal y civilmente por parte de quienes los elijan; ustedes saben los abogados que dentro de la ley 80 (sic) y dentro de las normas constitucionales se corre ese l\u00edo, ese problema de que quienes voten tendr\u00e1n consecuencias de esa \u00edndoles (sic), por eso desde ya si se diese ese pupitrazo de escoger contralor, mi voto ser\u00e1 en blanco, porque no quiero correr se\u00f1or Presidente esa misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado RICARDO JURADO: Quiero agradecer que hayan en tra\u00eddo (sic) a la procuradur\u00eda, porque se han hecho acusaciones tan graves, tan falsas sobre todo en lo que a m\u00ed concierne Dr. Favio Villota, de que (sic) yo mismo me encargo de que esto pase a la justicia a las autoridades correspondientes. Primero; si existen letras exh\u00edbalas, pongas en manos de las autoridades competentes para demostrar lo que usted est\u00e1 diciendo. Segundo; aqu\u00ed tengo el cata de los asistentes: es el se\u00f1or \u00c1lvaro Calvache Salas, la Srita M\u00f3nica Gordillo y el se\u00f1or Hugo Ordo\u00f1ez, que quede constancia en el acta y que se demuestre cu\u00e1l de estas tres personas o es t\u00edo o siquiera familiar o alg\u00fan grado de consanguinidad del se\u00f1or Jaime Torres, otra falsedad que aqu\u00ed se dijo, yo no tengo como asistente a ning\u00fan familiar el se\u00f1or Jairo Torres y se puede demostrar aqu\u00ed en la Secretar\u00eda de la Asamblea, yo no he recibido ni un solo peso del Dr Armando Rosero Garc\u00eda y yo lo voy a llevar aqu\u00ed con usted aqu\u00ed Dr. Favio Villota y para que usted me pueda demostrar eso all\u00e1 en la Fiscal\u00eda esa calumnia, que es uno de los delitos graves y se castigan y usted como abogado sabe que se castiga y no va ha (sic) poder demostrar eso. Hoy cuando se va ha (sic) elegir un contralor cuando se ha armado una coalici\u00f3n mayoritaria para elegir un contralor, son vicios corruptos pero en 1985 seguramente la coalici\u00f3n que eligi\u00f3 al Doctor Favio Villota no era corrupta. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FAVIO VILLOTA: Me eligieron por todos Diputados fue por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado LUIS BETANCOURT: Saludo. En raz\u00f3n de este tema tan trascendental e importante que est\u00e1 en la mesa de la elecci\u00f3n del contralor del Departamento, la persona registrada al manejo de la cosa p\u00fablica, pienso que debemos racionalizar las cosas, toda vez que es de conocimiento de la presidencia, de la Secretar\u00eda y de los Honorables Diputados de que (sic) son renuncias dirigidas al Presidente y los Honorables Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una Interpelaci\u00f3n el Diputado FAVIO VILLOTA: Es para una moci\u00f3n de orden, resulta que en el orden del d\u00eda se hab\u00eda modificado colocando la lectura de correspondencia esa correspondencia no ha sido le\u00edda yo creo que hay necesidad de leerla. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado LUIS BETANCOURT: Ah\u00ed es donde me iba a referir y en eso el Se\u00f1or Secretario tiene que ser muy cuidadoso, estamos encontrando falencias en su desenvolvimiento, fui el primero antes de aprobar el orden del d\u00eda de que se incluyera la lectura de correspondencia, por que es de conocimiento del Se\u00f1or Presidente y del Se\u00f1or Secretario que hay en la mesa dos cartas de la renuncia de los postulantes del tribunal, que han dejado grandes manifiestos, la renuncia para ejercer el cargo a los problemas que tenemos Se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores Diputados con toda la problem\u00e1tica que se est\u00e1 presentando, en el fondo los est\u00e1 desdibujando, raz\u00f3n ten\u00eda mi colega el Doctor Favio esto es y deprimente (sic), m\u00e1s para los que somos nuevos, sea roto el principio de igualdad, la ley establece que son tres integrantes, tres postulantes del tribunal y han renunciado dos antes de que se elijan porque los tribunales postulan y la Asamblea elige a derecho y a su sabidur\u00eda; hay una inhabilidad total, porque solamente queda uno que est\u00e1 en tela de juicio de acuerdo a lo propuesto y lo que hay que demostrar en consecuencia la coalici\u00f3n mayoritaria es la toma de una decisi\u00f3n de esta naturaleza tenga la m\u00e1xima certeza y la absoluta claridad de que han prevaricado y yo no quiero que mi Asamblea, mis colegas, mis compa\u00f1eros queden enredados en el aspecto penal y por la integridad total hagamos de la A una cosa diferente distinta no porque no est\u00e9 en la coalici\u00f3n porque como tambi\u00e9n lo ratificado (sic), la policracia, porque no ofrec\u00ed ni un puesto, porque no tengo ni Gobierno ni nada, sino por opini\u00f3n p\u00fablica es m\u00e1s vengo de la Universidad de Nari\u00f1o 17 a\u00f1os all\u00e1 he perdido el tono de la pol\u00edtica, pero entiendo que la pol\u00edtica se la hace gobernando al pueblo no la politiquer\u00eda absurda desafiante y denigrante como la que est\u00e1 proponiendo aqu\u00ed; (sic) mi propuesta es de que no se elija contralor porque no hay unidad, no hay los 3 postulantes, solamente hay uno se rompi\u00f3 el principio de la igualdad y del equilibrio, mal quedar\u00edan los se\u00f1ores de la coalici\u00f3n mayoritaria, proponer tal determinaci\u00f3n, que desde una vez le digo han prevaricado (sic), porque han desconocido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra GUILLERMO ZARAMA: Haber (sic) se\u00f1or presidente, yo en tono menor s\u00ed quiero dejar sentada mi posici\u00f3n en lo que respecta a la elecci\u00f3n de contralor General del Departamento de Nari\u00f1o, independientemente de lo que genera o pueda generar conflicto la renuncia que presentara la Doctora Yolanda Rosero Vallejo y el Dr. Jorge E. Jaramillo Villarreal, dos personas a quienes conozco y de quienes puedo dar fe de que son ciudadanos \u00edntegros, que quieren trabajar por su Departamento, s\u00ed quiero sentar mi voz de protesta por la forma en que se vienen, se contin\u00faan y se van a seguir haciendo las cosas al seno de esta Corporaci\u00f3n; aqu\u00ed yo hab\u00eda escuchado que despu\u00e9s de haber elegido la mesa directiva la Asamblea, iba ha (sic) ser sola conformada por 17 Diputados (sic), sin embargo me asalt\u00f3 en esta tarde 3 en punto de la tarde el Secretario, con unas hojas de vida de los tres candidatos cuando ya sab\u00edamos que dos de ellos hab\u00edan renunciado, a m\u00ed me parece que eso se\u00f1or Presidente Honorables Diputados, es falta de respeto para con la corporaci\u00f3n antes de elegir en Nari\u00f1o al Contralor General del Departamento de Nari\u00f1o, era haber invitado antes de precipitarse en carrera a llamar a elecci\u00f3n de Contralor a que estos tres personajes se presentaran ante la Asamblea del Departamento en pleno, a decir qui\u00e9nes son o cu\u00e1l es su hoja de vida, porque aspiran a la Contralor\u00eda General del Departamento, de manera especial en el caso del se\u00f1or Armando Rosero, para que explique cu\u00e1l es ese inconveniente que tiene \u00e9l con una glosa que tiene en la Contralor\u00eda General del Departamento, que es donde \u00e9l va a ir a mandar y a dirigir, yo no me explico c\u00f3mo si la Contralor\u00eda General del Departamento, que en alg\u00fan momento dado hace la segunda instancia de las Contralor\u00edas Municipales vaya hacer (sic) manejada por un individuo que tiene una glosa all\u00e1 y que ma\u00f1ana vaya a ser juez de los errores que tuvo en el municipio de Tumaco, eso a m\u00ed me parece denigrante, me parece peligroso, me parece falta de \u00e9tica de \u00e9l, que postula y mucho m\u00e1s cuando se sabe ya de un magistrado del contencioso administrativo que dej\u00f3 sentada su voz de protesta y un voto se censura a la escogencia de este se\u00f1or como candidato o como integrante de la terna y queda solamente \u00e9l porque se ha roto esa terna y queda solo una persona para que sea escogida, mal podr\u00eda yo entra hacer (sic) un an\u00e1lisis acerca de los rumores por que se dice que fue nefasta por decirlo menos la contralor\u00eda que ese se\u00f1or hizo en Tumaco, eso me lo han dicho Tumaque\u00f1os a m\u00ed, pero yo mal podr\u00eda entrare (sic) a descalificar por ese hecho al se\u00f1or Armando Rosero, porque ni siquiera lo conozco, pero s\u00ed quiero que quede en claro que mi voto va hacer (sic) en blanco, y que yo no voto por la misma raz\u00f3n que no vot\u00e9 a la mesa directiva, porque se han tra\u00eddo las cosas ama\u00f1adas, aqu\u00ed que si hubo plata de por medio es lo (sic) sabr\u00e1n los de la coalici\u00f3n a m\u00ed no me consta, que se rumora en la calle eso es cierto, la gente todo el mundo rumora y qu\u00e9 pena que m\u00e1s de lo desprestigiada que est\u00e1 la clase dirigente, la clase pol\u00edtica se den estos actos a y no (sic) se haya hecho hombre por lo menos traer aqu\u00ed a los aspirantes, a los tres candidatos a que se presenten a que den sus explicaciones, pero no falto que hoy en carrera de chanchos (sic) alguien trajera como trajeron la hoja de vida del Secretario, a \u00faltima hora cuando no estaba en la Secretar\u00eda, eso a m\u00ed me parece que es indecoroso por eso y porque considero que si no hay terna no se puede elegir, mi voto ser\u00e1 en blanco, ahora bien ilustres colegas de la mayor\u00eda si ustedes est\u00e1n seguros de que est\u00e1n haciendo las cosas bien, pues voten y elijan contralor porque cada uno responde por sus actos, dejar\u00e9 constancia en el acta y pido al se\u00f1or Secretario, que yo no voto por el mecanismo en la forma en que han hecho, entre otras cosas quedar\u00eda mal con esos agasajos que anticipadamente mandaron hacer para los de la mayor\u00eda, el Contralor y el Gobernador entre otras y creo que se les puede enfriar para dentro de ocho d\u00edas, entonces que hagan lo que tengan que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el diputado JULIO CESAR BETANCOURT: Quiero comentarle al doctor Villota, ciertamente fuimos anoche a la casa de Javier \u00c1lvarez, estuvo el doctor Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, para averiguarnos c\u00f3mo est\u00e1 la coalici\u00f3n, al contrario fue con el doctor Jaramillo para que le vot\u00e1ramos a \u00e9l, a eso fue el doctor Dar\u00edo y estuvimos charlando hasta las 11 de la noche y es m\u00e1s me dijo el doctor Dar\u00edo que es mi primo, que por qu\u00e9 no ayudaba al Senado, y le dije que no, porque precisamente usted acaba de decir doctor Villota, porque el Doctor Dar\u00edo Mart\u00ednez, no es un hombre serio, si me est\u00e1 escuchando y d\u00edgale que yo dije que el doctor Dar\u00edo Mart\u00ednez no es un hombre serio, se\u00f1or Presidente el D\u00eda dos en la instalaci\u00f3n de la Asamblea, hice una proposici\u00f3n y todos los candidatos a la Contralor\u00eda lo sab\u00edan con 7 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, para que ellos debieron haber presentado (sic) su renuncia con anticipaci\u00f3n y con tiempo ante el Tribunal, para que sea el Tribunal nos env\u00ede nuevamente la terna a nosotros no tienen por qu\u00e9 presentarnos la renuncia, nosotros no escogemos la terna, nosotros simplemente nos enviaron la terna, para que nosotros escojamos a uno de los tres Candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado JORGE EFRAIN MONTENEGRO MIER: Con el debido respeto de la Presidencia, no quisiera pecar por imprudente, mucho menos es mi estilo pol\u00edtico, el ser contestatario de acusaciones irrelevantes, pero se\u00f1or Presidente, creo que as\u00ed Honorables Compa\u00f1eros de esta Corporaci\u00f3n, es muy cierto que no se va a cambiar el panorama pol\u00edtico del Departamento y no se va a cambiar por una sencilla raz\u00f3n, porque el pueblo de Nari\u00f1o sigue equivoc\u00e1ndose con las personas que tienen que llegar a las Corporaciones p\u00fablicas temerariamente y sin el valor moral entildan con el dedo de la acusaci\u00f3n irreverentemente manchan la honra de las personas este pa\u00eds (sic), yo les dije se\u00f1or Presidente en la reuni\u00f3n anterior, necesitan moldear su lenguaje, porque es tan malvadico (sic), quien dispara el proyectil y hace da\u00f1o a la gente, quien tambi\u00e9n lanza los dardos con sus atropellos que lastima (sic), aqu\u00ed hay un ilustre colega del derecho, verdaderamente se me est\u00e1n cayendo al piso con sus acusaciones temerarias, porque aqu\u00ed han contestado las personas que se pretende acusar; creo que as\u00ed no construimos el Departamento que necesitamos, esta Asamblea se\u00f1or Presidente tiene que ser seria y si es seria primero que todo tenemos que moldear el lenguaje que aqu\u00ed utilizamos, creo que a este recinto no debemos venir cargados de odio y de pasi\u00f3n, el proceso electoral se termin\u00f3, la reconstrucci\u00f3n del Departamento es esencial, la reconstrucci\u00f3n de este pa\u00eds lleno de violentos qu\u00e9 clase de consulta diferente estamos haciendo, si aqu\u00ed nos convertimos en acusadores gratuitos que lastima, los mismos abogados cuando conocemos lo que es la carga de la acusaci\u00f3n no la tengo porque soy el acusador (sic), entonces comienza a transladarla a terceras personas, muy buena la presencia del Procurador delegado, claro que s\u00ed y vamos a votar, y creo que vamos a votar esta tarde, porque aqu\u00ed los actos pol\u00edticos tienen que ser sin verg\u00fcenza, sino con valent\u00eda este pa\u00eds lo que necesita es que hay hombres claros (sic), con transparencias en sus actos de la moralidad y que no permitamos la intimidaci\u00f3n aqu\u00ed nos mandan es gracias a la zozobra (sic) y nos ponen miedo por eso este pa\u00eds est\u00e1 quedando mudo y silencioso, los malvadicos (sic) hacen los que se les viene en gana (sic) cuando unos a trav\u00e9s de la metralleta y otros a trav\u00e9s de la injuria y la calumnia (sic). Creo que bien lo ha dicho el se\u00f1or Primer Vicepresidente y lo felicito y estoy con usted solidariamente, pero esta grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de esta tarde tiene que ir a poder sagrado del recinto de la fiscal\u00eda, que es el \u00f3rgano competente para la investigaci\u00f3n penal y ya no se puede seguir acusando, entonces los que acusan ahora son los buenos y los que tenemos la moralidad, porque no hemos infligido (sic) la ley, entonces somos los malos, los malos porque vamos a seguir siendo pisoteados aqu\u00ed, se necesita se\u00f1or Presidente es valent\u00eda, ojal\u00e1 todo el pueblo colombiano protestemos (sic) contra esa clase de actos, si a veces nos tocan temas que no vienen al lugar que es el orden del d\u00eda, yo quiero hacer una representaci\u00f3n, un an\u00e1lisis jur\u00eddico frente a lo que se pretende estancar la elecci\u00f3n del se\u00f1or Contralor del Departamento, primero que todo han sido los tribunales en su aspecto del sello en su grandeza jur\u00eddica e interpretativa (sic), en los tribunales est\u00e1n los mejores abogados, no podemos nosotros quitar de peso eso, como por ejemplo Jorge Montenegro, bien lo quisiera mirar hacer Magistrado (sic), lo mejor del derecho est\u00e1 all\u00e1 en los magistrados, lo mejor de la doctrina y es improcedente se\u00f1or Presidente que la Corporaci\u00f3n, la Asamblea Departamental hoy pretenda ponerse a calificar a los candidatos que fueron enviados despu\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n por los del Tribunal Superior Distrito Judicial San Juan de Pasto, como del contencioso administrativo, es ano es tarea de la Asamblea, es el mandato constitucional y la constituci\u00f3n entonces est\u00e1 incluso por encima de la ley, porque dice que ser\u00e1n estos altos Tribunales los que deben de (sic) escoger a los candidatos, entre la multiplicidad de personas que pretendan ostentar esta nombralidad (sic), por ellos el reglamento interno siguiendo esa interpretaci\u00f3n es (sic) su art\u00edculo 220 sobre el cap\u00edtulo que habla de la elecci\u00f3n de funcionarios dice: el corresponde (sic) a la Asamblea Departamental elegir Contralor del Departamento para un per\u00edodo de tres a\u00f1os de terna integrada por tres candidatos presentados por el Tribunal Administrativo de la ciudad de Pasto (sic), se\u00f1or Presidente aqu\u00ed lleg\u00f3 la terna me permito presentarla al se\u00f1or Secretario, existe alg\u00fan documento distinto a la presentaci\u00f3n de esa terna, tanto del Tribunal Superior del Distrito Pasto como del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que diga que ha sido presentada renuncia de las personas de alguna de esas personas que fueron escogidas? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO: No se\u00f1or Diputado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una interpelaci\u00f3n el Diputado JULIO CESAR BETANCOURT: Usted lo acaba de decir De terna conformada, hay un lapsus con todo el respeto se lo digo de que la renuncia no se ha presentado ante la Asamblea, sino ante el Tribunal, simplemente los dos personajes que renuncian nadie tiene la culpa de que el Tribunal est\u00e9 en vacaciones, eso habr\u00e1 que analizarse, simplemente para eso doctor, que quede claro que la renuncia se present\u00f3 ante el Tribunal, que all\u00e1 est\u00e9n en vacaciones no es problema nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra del Diputado JORGE EFRAIN MONTENEGRO MIER: Precisamente qu\u00e9 renuncia puede haber sido procedente en el \u00f3rgano nominador, cuando ese \u00f3rgano est\u00e1 en vacaciones, se\u00f1or Presidente le juguemos (sic) aqu\u00ed a la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica, mucho menos a cambiarle los t\u00e9rminos a la metodolog\u00eda ilustrativa (sic), aqu\u00ed en la Asamblea estamos frente a un acto de legalidad, es decir la Asamblea tiene tres nombres a contrario a eso (sic) no ha llegado ning\u00fan documento soporte legal que deniegue ese hecho, por consiguiente es s\u00f3lo la Asamblea la que postula quien precisamente tiene que admitir la renuncia, ser\u00e1 ese \u00f3rgano, perd\u00f3n los Tribunales y ser\u00e1n los que env\u00eden la renuncia como medio de notificaci\u00f3n a la Asamblea y la Asamblea en ese momento si en contra un (sic) acto de improcedencia si tuvieses (sic) un desacato a esa informaci\u00f3n, incurrir\u00edamos naturalmente en un acto de nulidad, lo que dice en el art\u00edculo 222 quienes aspiren al cargo de contralor general del Departamento acreditar\u00e1n previamente los requisitos legales ante las autoridades competentes, por lo tanto no se recibir\u00e1 ning\u00fan acto distinto a esto para que lo hagan ante las Corporaciones, sale de nuestras manos, se\u00f1or presidente aqu\u00ed hay tres candidatos no es nuestra culpa al doctor Zarama (sic) llamar a los que presentaron su renuncia y desafortunadamente lo hicieron por fuera del tiempo, pero la Asamblea convoc\u00f3 el d\u00eda 9 de enero, o sea el d\u00eda de hoy se har\u00eda el acto de elecci\u00f3n p\u00fablico y en la debida correspondiente oportunidad y aqu\u00ed estamos haciendo esto, por consiguiente se\u00f1or Presidente creo que esta Corporaci\u00f3n no estar\u00eda facultada primero que todo para aceptar renuncias de ninguna \u00edndole, no somos nosotros el \u00f3rgano competente de elecci\u00f3n, ni de designaci\u00f3n, aqu\u00ed vamos hacer (sic) un acto bajo los t\u00e9rminos que ordena la ley que es precisamente el art\u00edculo 220, o sea el reglamento interno concordante con el art\u00edculo 222 y para concluir, si pido muy respetuosamente, al doctor Favio Villota, pues que sus insinuaciones cuando se personifiquen (sic) usted lo sabe ilustre colega, porque cuando hablamos en plural nos quedamos detr\u00e1s de la m\u00e1scara naturalmente en la sustentaci\u00f3n no personificada (sic), pero con cuando (sic) toca nombres espec\u00edficos s\u00ed la cosa va en otro nivel, creo que en salud de esta Honorable Corporaci\u00f3n que se haga las indicaciones pertinentes y naturalmente que quiera vayan a votar esta tarde con la escogencia y el excavando (sic) de la ley del se\u00f1or Contralor del Departamento, como es el caso del suscrito Jorge Montenegro Mier, estaremos aqu\u00ed presentes ante cualquier circunstancia, pero votando m\u00e1s no contra la ley, porque gracias a la ley me he preparado sin irreverencia, sino con la honestidad del caso lo que toquen en conducta (sic) como personas y como pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado GERARDO BRAVO MU\u00d1OZ: Ilustres compa\u00f1eros igualmente quiero dejar constancia porque es buena, quiero decir a la Honorable Asamblea, al p\u00fablico y a la prensa, porque votar\u00eda en blanco, si es que la Asamblea con su mayor\u00eda escoge Contralor, en primera instancia creo que nosotros todos no solamente como Diputados, como Representantes de un pueblo de Nari\u00f1o miramos un poco de respeto, porqu\u00e9 no llamar a los tres candidatos a la Contralor\u00eda General del Departamento a que expongan en primer lugar su hoja de vida, no se nos cae el techo, no se nos caen los ojos, no se nos cae la verg\u00fcenza (sic) decir, yo nac\u00ed en tal parte, la universidad en tal ciclo, adem\u00e1s debemos de escuchar (sic) el proyecto por el cual aspiran a la Contralor\u00eda General del Departamento, adem\u00e1s es importante en saber (sic) y circunstancialmente a llegado ala (sic) mesa de la Presidencia de la Asamblea Departamental una renuncia, dos renuncias pero no para renunciar ante la Honorable Asamblea, sino para comunicar que de esa renuncia ante los Tribunales, tocaremos despu\u00e9s que ellos est\u00e9n en vacaciones, por eso si la Asamblea Departamental en su mayor\u00eda decidiere elegir contralor Departamental, yo personalmente como constancia en el comunicado de hoy de Nari\u00f1o, votar\u00e9 en blanco, gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado LUIS IGNACIO ROSERO: Con respeto a esta proposici\u00f3n del antes de hacer mi intervenci\u00f3n al respeto (sic) yo le pido al se\u00f1or Secretario si es que tiene all\u00ed en la mesa, por favor s\u00edrvase leer el comunicado que enviaron los dos candidatos de las ternas que han comunicado su renuncia aqu\u00ed a la Corporaci\u00f3n (se anexa oficio de renuncia de los dos candidatos). \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n no amerita unas mayores elucubraciones ni tan poco hay necesidad de devanarse los sesos como para tratar de entender que es lo que est\u00e1 sucediendo, hay una posici\u00f3n que creo que es un\u00edvoca, por parte de la Corporaci\u00f3n y es el de trabajar en beneficio del Departamento de Nari\u00f1o, hemos rechazado siempre las mangualas (sic) y las componendas cuando esta se hace de la minoritaria (sic) a pesar de que ya se dice que aqu\u00ed no hay discriminaciones, s\u00ed se dan discriminaciones, s\u00ed se dan discriminaciones y eso es lo que estamos rechazando, a eso es a lo que no le jugamos y eso es lo que vamos a tratar de destruir, conformemos una alianza entre todos los 17 Diputados para tratar de sacar adelante los proyecto (sic) para poder gestionarlos, para poder trabajar en beneficio del Departamento, sin embargo lo de la elecci\u00f3n del Contralor es un muestra (sic) de los intereses, lo que se quiere se da y existe la discriminaci\u00f3n para algunos Diputados que representamos unos sectores de opini\u00f3n y algunas franjas pol\u00edticas del Departamento, que son por cierto bastantes representativos (sic), hemos solicitado mediante una proposici\u00f3n que se aplace la elecci\u00f3n del se\u00f1or Contralor General del Departamento, porque hay necesidad, en verdad en que (sic) cada uno de los candidatos vengan y expongan lo que dice el art\u00edculo 322 del reglamento interno; de que acredite sus calidades para haber postulado bajo candidato a la Contralor\u00eda General del Departamento, y haber presentado las calidades las presentaron, all\u00e1 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y del Contencioso Administrativo que es el que escoja (sic) a las personas que han sido ternadas, compa\u00f1eros de la Corporaci\u00f3n tenemos una proposici\u00f3n tambi\u00e9n que ser\u00e1 presentada en este mismo instante, en el sentido de que a trav\u00e9s de la presidencia de la Asamblea del Departamento se solicite una copia de las actas respectivas de las sesiones a trav\u00e9s de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial, hizo la escogencia de las dos personas para candidatos a la Contralor\u00eda, como tambi\u00e9n el acta de la sesi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo por el cual escogi\u00f3 tambi\u00e9n la persona a ser candidato a la Contralor\u00eda del Departamento, eso hay necesidad de tenerlo, al interior de la Asamblea Departamental, necesitamos saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 con el debido respeto en esas altas Corporaciones jurisdiccionales y administrativas, que debate se dio, cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la cual se escogieron esas hojas de vida, a esas personas y si hay salvamento de voto, yo personalmente no lo conozco y si hay salvamento de voto, si hay cosas o si hay situaciones, entonces que se d\u00e9 a conocer cu\u00e1l fue la posici\u00f3n que tuvo cada uno de los Magistrados para elegir y designar a esas personas, eso tendr\u00e1 que darse y hay necesidad de que aqu\u00ed la Corporaci\u00f3n conozca c\u00f3mo se realiz\u00f3 la escogencia por parte de los Tribunales, una vez presentada la terna por parte de los Tribunales, hay necesidad de conocerlos a los candidatos, personalmente conozco a dos, no conozco al Dr. Armando Rosero, pero las hojas de vida debieron ser presentadas y dadas a conocer a todos los miembros de la Asamblea, hoy las solicit\u00e9 aqu\u00ed en la Secretar\u00eda General y faltando 10 minutos para las 4 me dieron una copia de cada una de esas hojas de vida, pero as\u00ed mismo se han presentado unos comunicados a trav\u00e9s de los cuales, en el uno es una copia del documento enviado al Presidente y los dem\u00e1s Honorables del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, por parte de los Doctores Yolanda Rosero Vallejo y Jorge Edmundo Jaramillo Villarreal, quienes renuncian a su postulaci\u00f3n como candidatos a integrar la terna a la Contralor\u00eda General del Departamento, y as\u00ed mismo darles a conocer que sea aceptada o no sea aceptada es problema jur\u00eddico que el Tribunal en estos momentos est\u00e9 en vacancia judicial y no se pueda pronunciar, diciendo aceptamos la renuncia y comunicamos a la Asamblea, eso es otra situaci\u00f3n, pero aqu\u00ed compa\u00f1eros de la Asamblea lo que existe ya es el conocimiento de que estos dos personajes estos dos doctores Yolanda Rosero y Jorge Jaramillo desistieron de sus pretensiones de ser Contralores del Departamento, ya no tienen la voluntad de aceptar ese cargo en la posibilidad de que tuvieron una votaci\u00f3n favorable, sabemos que no es as\u00ed quedando por lo tanto, de hecho desintegrada la terna, sabemos que es as\u00ed, no existen en este momento constituida materialmente (sic) la terna que se necesita para la escogencia del Contralor General del Departamento, por parte y salvando criterio y mi formaci\u00f3n de abogado (sic) me lleva a emitir un juicio racional, resulta que leyendo la hoja de vida del Doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, dentro de su experiencia laboral como \u00faltimo punto dice contralor municipal de Tumaco 1998-2000 a pesar de que no est\u00e1 la fecha exacta sino el a\u00f1o supongo que el ejercicio ese cargo hasta el 31 de diciembre de a\u00f1o pasado, ah\u00ed existe tambi\u00e9n la falencia y nace la duda y tengo la certeza de que existe una inhabilidad de tipo legal por que la raz\u00f3n por que como contralor Municipal del Municipio de Tumaco tubo (sic) que ejercer unas funciones y vigilar los dineros del presupuesto p\u00fablico, tanto municipal los escasos dineros departamental (sic) y tambi\u00e9n los dineros de \u00edndole nacional, que invierten halla (sic) en ese Municipio que se invirtieron, por otra parte la contralor\u00eda general del departamento hace segunda instancia para muchos asuntos de tipo procediminal (sic) en materia de juicios y en materia disciplinaria, en lo que conocen las contralor\u00edas municipales por lo tanto y en eso llamo la atenci\u00f3n compa\u00f1eros de la corporaci\u00f3n, para que si ustedes hacen su elecci\u00f3n por la coalici\u00f3n mayoritaria que han conformado para este para este (sic) evento de la elecci\u00f3n del Contralor General del Departamento, asumen las posibles consecuencias de responsabilidad jur\u00eddica que se pueden generar, no por nada m\u00e1s sino por la situaci\u00f3n netamente jur\u00eddica, no se olviden compa\u00f1eros de la asamblea que hoy de acuerdo a las normas vigentes, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que a sabiendas hacen la elecci\u00f3n de personas que est\u00e9n vigentes (sic) los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que ha (sic) sabiendas hacen la elecci\u00f3n de personas que est\u00e9n inhabilitadas comente (sic) el delito de prevaricato, ojo, entonces con esas advertencias de tipo jur\u00eddico aqu\u00ed se trata de hacer las cosas pero se trata de hacerlas bien, personalmente no tengo ni amistad ni enemistad con la persona que ustedes posiblemente hayan escogido y que quede es este momento (sic) como \u00fanico candidato de hecho para ser elegido como contralor general del Departamento, conozco a los candidatos que han renunciado ya de hecho ya no compuesta la terna que se necesita para la elecci\u00f3n de contralor general del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero con respecto al candidato que queda tengan muy en cuenta lo que acabo de expresar es mi modesta opini\u00f3n, pero que consten que ustedes conocen ya la situaci\u00f3n que se pueden presentar por lo tanto se\u00f1or presidente, creo que usted ponga en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n presentada y en el evento que decida hacer la elecci\u00f3n desde ya manifiesto y anticipo que mi voto ser\u00e1 en blanco. Muchas Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra el doctor JAIME RODR\u00cdGUEZ, gracias se\u00f1or Presidente el texto de la proposici\u00f3n que ha presentado es elemental, no pretende sino a mi juicio hacer un tributo al buen juicio no m\u00e1s, se ha solicitado el aplazamiento de la elecci\u00f3n del contralor, para que tengamos la oportunidad de escuchar a los candidatos por virtudes desafortunadas, coaliciones que se organizan, estos grupos en los cuales quedamos o no quedamos de acuerdo se impide un acto elemental que lo hacen otras instituciones, lo han hecho en much\u00edsimas partes que es al menos tener la posibilidad de o\u00edr qu\u00e9 es lo que proponen los tres candidatos en (sic) hasta ahora no hemos o\u00eddo en p\u00fablico a ninguno de ellos, menos al doctor Armando Rosero, que seguramente ser\u00e1 elegido si no hay una consideraci\u00f3n razonable de parte de ustedes esta noche, he suscrito esa proposici\u00f3n, porque me parece que es elemental que el acto m\u00e1s importante o uno de los m\u00e1s importantes que tiene esta corporaci\u00f3n y esta en particular est\u00e9 precedido de la suficiente ilustraci\u00f3n, el personaje que va hacer (sic) las funciones del control durante tres a\u00f1os a este departamento al cual todos queremos prometer y queremos su progreso etc etc, ese personaje al menos debe aqu\u00ed hacernos conocer su hoja de vida hacernos conocer sus propuestas en un juego limpio m\u00e1s que de inteligencia m\u00e1s que juego de amarres que son normales pero que no son convenientes dado la importancia del acto que hoy nos congrega, para que un acto de esa \u00edndole apelando al menos al elemental derecho a la informaci\u00f3n, al conocimiento juzguemos que votemos con conocimiento de causa, es eso al menos lo que a m\u00ed me a (sic) motivado a suscribir esa declaraci\u00f3n y por eso estamos pidiendo el aplazamiento hasta tanto podamos conocer en detalle qui\u00e9nes son en realidad las personas que no pueden servir, quer\u00eda hacer esa peque\u00f1a argumentaci\u00f3n y segundo lugar manifestar mi complacencia y mi regocijo por la propuesta hecha por el doctor Favio Villota, que dio origen a que aqu\u00ed est\u00e9 un delegado de la procuradur\u00eda escuchando y presenciando este acontecimiento porque el tema este de elecci\u00f3n de contralor es el tema de las letras y de los t\u00edtulos valores, creo aportar que es un tema que debe investigarse y que ojal\u00e1 de alguna forma para la salud de la pol\u00edtica de alguna manera encuentre un responsable, porque esto no es nuevo se\u00f1or delegado de la procuradur\u00eda y se\u00f1ores de los medios de comunicaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1992 o 1993 en el Consejo de Pasto se instaur\u00f3 esta oprimiosa (sic) modalidad desde halla (sic) en que eran concejales del Doctor Zutta, el Doctor Jurado, el Doctor Berner Zambrano y otros respetados colegas que hoy est\u00e1n aqu\u00ed, desde esa \u00e9poca se instaur\u00f3 esa modalidad y en esa \u00e9poca se supo que el Padre \u00c1lvarez fue uno de los depositarios de las famos\u00edsimas letras con las que pretendieron amarrarse las voluntades, he calificado el auto secuestro (sic) de la opini\u00f3n, luego en el siguiente consejo esa pr\u00e1ctica volvi\u00f3 a repetirse y a mi personalmente me insinuaron ya que como concejal en ejercicio (sic) y por supuesto la rechac\u00e9 rotundamente, porque para m\u00ed es un insulto a la dignidad humana y se supo que en la asamblea que termin\u00f3 recientemente de nuevo esa pr\u00e1ctica nociva estuvo presente y hay testimonios conocidos que se\u00f1alan eso esa pr\u00e1ctica de ofrecer t\u00edtulos valores a cambio de pociones (sic) de esa naturaleza ahora ha vuelto ese manto, esa sospecha, se ha vuelto a presentar de nuevo: a m\u00ed me parece que es bueno que la procuradur\u00eda est\u00e9 hoy aqu\u00ed y habido (sic) valerosas acciones que tienen nombre propios (sic), pero la procuradur\u00eda aborde ese tema para que de una vez por todas desisti\u00e9ramos de esa pr\u00e1ctica, creo que es la \u00fanica en Colombia, creo que es un desgraciado invento y para que lejos de eso de esos amarres que denigran tanto de la persona humana hagamos lo que la gente est\u00e1 esperando de nosotros discusiones, debates, argumentos, propuestas, proyectos que nos lleven a que esta Asamblea, mejor dicho no me canso de decirlo esta Asamblea, est\u00e1 en el desprestigio m\u00e1s profundo que pueda conocerse de instituci\u00f3n alguna en el departamento de Nari\u00f1o y nosotros que hoy m\u00e1s que nunca tenemos la obligaci\u00f3n de enfrentar la situaci\u00f3n m\u00e1s tr\u00e1gica que ha vivido el departamento desde que se cre\u00f3 por el desastre en que dej\u00f3 el se\u00f1or Gobernador que sali\u00f3 y sus antecesores desastre que se manifiesta en lo que hoy dice el se\u00f1or secretario no hay empleados aqu\u00ed seis meses de sueldo bueno, todo lo que sabemos y encima del desastre fiscal y financiero la guerra que tenemos encima, producto de la aplicaci\u00f3n del Plan Colombia, la guerra que rodea al departamento de Nari\u00f1o, eso nos obliga a que seamos consecuentes, lo dije en el discurso de instalaci\u00f3n, lo repito hoy afortunado que est\u00e9 la Procuradur\u00eda para que ojal\u00e1 deje las cosas en su sitio en esa materia y ojal\u00e1 esta Asamblea se dedique a lo que debe dedicarse hoy hay un mill\u00f3n y medio de seres humanos que espera lo mejor de sus l\u00edderes y la verdad no tenemos otra obligaci\u00f3n que responder con lo mejor de nosotros esfuerzos a ese clamor de esta gente que nos eligi\u00f3 ojal\u00e1 salgamos lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible de estos hechos menores que nos enfrentan innecesariamente dejemos las cosas en su sitio y pasemos a lo que en verdad nos interesa debemos pasar a ayudar a coadyuvar a que con el Gobernador con los gremios, con la iglesia, con los medios, con los sindicatos con las organizaciones sociales con todos los nari\u00f1enses saquemos nosotros como l\u00edderes coadministrativos del departamento, saquemos a este departamento ojal\u00e1 en el menor tiempo posible de la terrible tragedia a la que desgraciadamente lo han sometido personajes que no estamos para juzgarlos pero que desgraciadamente ese es el papel nefasto que han cumplido yo le pido presidente entonces, la proposici\u00f3n elemental pedimos un aplazamiento para conocer qu\u00e9 van a hacer los se\u00f1ores yo para actuar de manera consecuente con conocimiento de causa, le pido a los colegas que den una muestra, una muestra de que de verdad queremos hacer las cosas bien, gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Doctor OSCAR ARELLANO: gracias se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores de la Mesa Directiva, Honorables Colegas, de verdad se\u00f1or Presidente y Honorables Colegas, quiero manifestar lo siguiente: No me quiero alargar en este tema por que en verdad ya estamos m\u00e1s de hora y media hablando lo mismo y lo mismo desde que entramos; entonces quiero simplemente manifestar lo siguiente y poner de presente: es que no entiendo algunas cosas de algunas pr\u00e1cticas que se dice se est\u00e1 haciendo aqu\u00ed, en primer lugar los se\u00f1ores colegas diputados, piden que se aplace la elecci\u00f3n para escuchar a los se\u00f1ores candidatos a la terna a contralor, pero tambi\u00e9n es cierto que tenemos una renuncia de los dos de ellos, entonces qu\u00e9 es lo que estamos buscando que sea uno de los dos el contralor y si no es \u00e9l, entonces renuncian despu\u00e9s los otros dos y aqu\u00ed estaremos en ese juego, creo que la renuncia de ellos debi\u00f3 ser muy anticipada, no conozco de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pero si pienso que es responsabilidad de las personas que presentaron su hoja de vida que presentaron su nombre para ser elegidos contralores, que sentaron su nombre para ser elegidos contralores vengan a estas alturas ya del debate para la elecci\u00f3n a decir que renunciaron, eso est\u00e1 como la zorra cuando no pudo alcanzar las uvas, al cabo que estaban verdes dijo y como quien dice sacando el paraguas antes de que llueva, tratando de quedar con los buenos por halla (sic) y los malos que elegimos, aqu\u00ed en verdad que a m\u00ed s\u00ed me da algo de escozor esta situaci\u00f3n en la que nos hemos puesto, soy nuevo en la Asamblea del Departamento y vine con unos criterios ante mis electores y con unos fundamentos claros de darle una credibilidad, una transparencia y sobre todo de aportar al departamento de Nari\u00f1o para que salga de su crisis para que salga de este atolladero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra, pero me encuentro con la desagradable sorpresa de que vinimos practicando a insultarnos entre nosotros y a poner en tela de juicio as\u00ed sea un nombre, as\u00ed sea una persona, pero ante la luz p\u00fablica y as\u00ed dice la asamblea departamental, ya dicen los se\u00f1ores diputados sigue la misma corrupci\u00f3n las asambleas no sirven para nada, seguramente ma\u00f1ana ese va hacer (sic) el comentario l\u00f3gicamente quienes hemos postulado nuestro nombre a beneficio de la comunidad nari\u00f1enses, seguimos en tela de juicio, quiero en este momento avalar las palabras del doctor Montenegro, en que mensuremos aqu\u00ed nuestro vocabulario, tenemos aqu\u00ed estas dos funciones primordiales de inicio que es de la elecci\u00f3n de la mesa directiva, la elecci\u00f3n del contralor del departamento si aqu\u00ed los escucho a los se\u00f1ores colegas que no les interesa ni a la mesa directiva yo que nos les interesa (sic) el contralor sino trabajar por el departamento de Nari\u00f1o hombre porqu\u00e9 no trabajamos por eso, en \u00faltimas esto entra en otro plano que se armaron las coaliciones o no se armaron eso es de los pr\u00f3ceres democr\u00e1ticos, en verdad quiero poner de presente eso y decirles tambi\u00e9n que las coaliciones, las inhabilidades o incompatibilidades creo que a nosotros, en \u00faltimas no compete, porque a nosotros nos presentan una terna de los m\u00e1ximos exponentes del derecho colombiano por lo tanto de mi parte estar\u00eda muy mal estar reportando o rechazando las acciones de los tribunales en esa materia dejo establecido que el se\u00f1or presidente someta a consideraci\u00f3n si se elige hoy al Contralor. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el doctor FRANCISCO ZUTTA si por all\u00e1 escucho rapidito rapidito y es cierto que hay que hablar menos hacer m\u00e1s, creo que como corporaci\u00f3n hemos iniciado mal, un cordial saludo se\u00f1or delegado doctor Henry Gir\u00f3n de la procuradur\u00eda departamental, quiero dejar una constancia se\u00f1or presidente sobre todo para el p\u00fablico asistente y para la opini\u00f3n p\u00fablica que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n nos escucha, esto no es un problema jur\u00eddico lo digo a t\u00edtulo personal, este no es un problema de buenos y malos y es una pelea de mayor\u00edas y minor\u00edas no m\u00e1s, es cierto comparto con todo el mundo las mayor\u00edas son odiosas, pero lo peor de las mayor\u00edas no estar en ellas de verdad (sic), esa es la democracia y qui\u00e9n me dice que no si as\u00ed se elige al concejal, al Diputado, al congresista de la Rep\u00fablica, alcaldes y gobernadores, es por mayor\u00eda hoy como no estamos entonces son malas pero diputado Rodr\u00edguez por que usted estaba en la mayoritaria y yo en la minoritaria hall\u00f3 (sic) si funcionaban, all\u00ed s\u00ed val\u00edan y ah\u00ed s\u00ed se hac\u00eda lo mejor no soy abogado, estudi\u00e9 ingenier\u00eda industrial, pero afortunadamente le agradezco al pueblo de Pasto y de Nari\u00f1o que me ha dado la oportunidad de participar en el consejo, en la Asamblea para conocer tambi\u00e9n de las funciones y responsabilidades como concejal y diputado; tengo Honorables Diputados la claridad mental y jur\u00eddica para saber lo que hago y aqu\u00ed hay abogados y no me pueden desconocer lo que digo, en esta vida jur\u00eddica las cosas se deshacen de la manera como se hacen, o quien dice lo contrario, la terna las conformaron (sic) los tribunales, secretario ha llegado de los tribunales alg\u00fan oficio que han renunciado los candidatos a postular la terna para contralor\u00eda general del departamento? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO: No se\u00f1or Diputado. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FRANCISCO ZUTTA BURBANO: si no ha llegado, hay claridad jur\u00eddica de que esta corporaci\u00f3n puede elegir se\u00f1or presidente, adem\u00e1s quienes solicitan la presencia de los aspirantes desconocen el reglamento; lo primero que uno tiene que hacer en un cargo p\u00fablico es conocer la normatividad y el art\u00edculo 222 del reglamento interno dice: textualmente \u2018quienes aspiran al cargo de contralor general del departamento acreditar\u00e1n previamente los requisitos legales ante las autoridades competentes\u2019, por lo tanto no se requerir\u00e1 hacerlo ante la corporaci\u00f3n. Est\u00e1 bien claro est\u00e1 bien establecido y adem\u00e1s no nos anticipemos a los acontecimientos, les garantizo qu\u00e9 pasar\u00eda si aqu\u00ed sale elegido cualquiera de los dos aspirantes a la Contralor\u00eda seguramente no renunciar\u00edan, porque los Tribunales hoy no est\u00e1n sesionando, sencillo esto no es problema jur\u00eddico tengo claridad meridiana y mi voto ser\u00e1 para que hoy se elija el Contralor. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Presidente RAMON DE LOS RIOS: Haber yo quisiera terminar con dos cosas puntuales, ante la opini\u00f3n p\u00fablica y aqu\u00ed ante los medios de comunicaci\u00f3n, hay un precedente en el pa\u00eds, cuando se pretendi\u00f3 elegir a Hernando Y\u00e9pez como Magistrado de la Corte Constitucional de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica ante el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, pues cuando este doctor Hernando se vio que iba a perder le qued\u00f3 la f\u00e1cil renunciar y renunci\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el Congreso no acept\u00f3 la renuncia porque lastimosamente no lo hizo ante la instancia que deb\u00eda hacerlo, hoy aqu\u00ed quien escoge la terna son los m\u00e1s ilustres abogados, no los eligieron los Diputados, los concejales de las 50 hojas de vida que se presentaron vaya y venga, pero lo hacen realmente las personas m\u00e1s id\u00f3neas que hay en el departamento de Nari\u00f1o y como ya lo han le\u00eddo ellos miran las inconveniencias y las conveniencias, inhabilidades e incompatibilidades y ellos sab\u00edan que cargo ten\u00edan estos funcionarios, as\u00ed es que hoy presento ante ustedes honorables diputados que yo s\u00e9 que de pronto algunos andan molestos porque no los escogieron a los candidatos que se que hay de grupos pol\u00edticos aqu\u00ed se va a elegir al candidato de la Contralor\u00eda m\u00e1s independiente porque tenemos que desterrar es la politiquer\u00eda elegir el \u00a0contralor amarrado a la clase pol\u00edtica tradicional por eso hoy vamos escoger y presento ante ustedes dos proposiciones de que se aplace la elecci\u00f3n de contralor o de que se escoja hoy mismo el nombre del contralor del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los que est\u00e1n por el aplazamiento de la elecci\u00f3n de contralor que alcen la mano, 6 Diputados: Betancourt Solarte Luis Alfonso, Bravo Mu\u00f1oz Gerardo Orlando, Rodr\u00edguez Torres Jaime Armando, Rosero Revelo Luis Ignacio, Villota Meneses Favio y Zarama Santacruz Guillermo Edmundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente quienes est\u00e9n a favor de la elecci\u00f3n del contralor del d\u00eda de hoy, que alcen la mano para que conozcan todo los honorables asistentes, 11 Diputados: Arellano Hern\u00e1ndez Oscar Alberto, Belalc\u00e1zar Dorado Bernardo Otmaro, Betancourt Mart\u00ednez Julio Cesar, Coral Romo Jairo, De los R\u00edos Chavarriaga Gerardo Ram\u00f3n, Jurado Calvache Ricardo, Montenegro Mier Jorge Efra\u00edn, Ord\u00f3\u00f1ez Castillo Eduardo Rafael, Pupiales G\u00f3mez Saulo Ernesto, Rueda Burbano Amparo de Jes\u00fas, Zutta Burbano Francisco Luis, se\u00f1or Secretario procedemos a la elecci\u00f3n del se\u00f1or contralor general del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se designa como escrutadores a los diputados Francisco Zutta Burbano y Julio C\u00e9sar Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado RICARDO JURADO CALVACHE: Se\u00f1or presidente quiero dejar constancia de que mi voto es positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente los tribunales superior y administrativo son los \u00fanicos que son competentes para postular la elecci\u00f3n de contralor y que esta renuncia que hoy se puesta (sic) a consideraci\u00f3n ante la asamblea de fecha 9 de enero de 2001 se da por no escrita l\u00f3gicamente la asamblea no la puede aceptar ya que los tribunales no se han pronunciado y adem\u00e1s creo que ni siquiera la han recibido por estar en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado JAIME ARMANDO RODR\u00cdGUEZ: Les anuncio que mi voto es en blanco y pido que quede constancia de que mi voto es en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado LUIS IGNACIO ROSERO REVELO: Se\u00f1or Presidente anuncio tambi\u00e9n que mi voto, es en blanco por las razones ya expuestas, adem\u00e1s tengan en cuenta aqu\u00ed el oficio que han enviado informando la renuncia de los dos candidatos: Yolanda Rosero y Jorge Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado JAIRO CORAL ROMO: Se\u00f1or presidente y honorables diputados, quiero manifestarles que la contralor\u00eda general del departamento, no ha terminado de revisar mi gesti\u00f3n como ex-gerente de la Licorera de Nari\u00f1o, por lo tanto me declaro impedido para votar. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado OSCAR ALBERTO HERN\u00c1NDEZ: Se\u00f1or presidente de igual forma me abstengo de votar por cuanto esa instituci\u00f3n est\u00e1n revisando mi gesti\u00f3n como ex Alcalde de Cumbal. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el presidente RAMON DE LOS RIOS. S\u00edrvase continuar con el escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra del Diputado FRANCISCO ZUTTA: Presidente el resultado de la votaci\u00f3n 9 votos por el Dr. Armando Rosero, 5 votos en Blanco y un voto con firma no dice en blanco sino con firma voto nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el presidente RAMON DE LOS RIOS: Entonces honorables asistentes queda ratificada la elecci\u00f3n del Dr. Armando Rosero como contralor del Departamento de Nari\u00f1o? Aprueba la Asamblea? Aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase continuar con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proposiciones y varios. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el diputado FAVIO VILLOTA. Necesito que por favor aclare por un lapsus que tuvo usted en el momento que dice queda ratificada la elecci\u00f3n, ya estaba elegido o como es la situaci\u00f3n acaba de ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Presidente RAMON DE LOS RIOS: Acaba de ser elegido por mayor\u00eda de los Diputados, al Doctor Armando Rosero como contralor del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FAVIO VILLOTA: Acaba de ser ratificado, al mismo tiempo quiero hacer una proposici\u00f3n esta s\u00ed la ratifico por escrito dice: (Anexo Documentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FRANCISCO ZUTTA: Haber (sic) frente a la proposici\u00f3n me abstengo de votar, por cuanto se que es una instancia superior que tiene la capacidad autonom\u00eda para seleccionar las hojas de vida, me abstengo de votar presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado LUIS ALFONSO BETANCOURT: Nosotros no estamos cuestionando a los tribunales, simplemente queremos conocer un documento p\u00fablico que tiene todo ciudadano el derecho a conocer, yo pienso que aquellos colegas que de una vez ya se est\u00e1n aislando frente a una petici\u00f3n respetuosa, nadie est\u00e1 ultrajando la dignidad de las m\u00e1ximas corporaciones, de la conciencia jur\u00eddica simplemente como ciudadanos nosotros nos ratificamos en hacer esa petici\u00f3n respetuosa, ese derecho de petici\u00f3n para conocer nada m\u00e1s, entonces qu\u00e9 l\u00e1stima que los compa\u00f1eros no tengan el valor civil para acompa\u00f1arnos en una cosa tan elemental nadie est\u00e1 en contra de las m\u00e1ximas autoridades simplemente queremos conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FAVIO VILLOTA: Se\u00f1or presidente para sustentar aun m\u00e1s la propuesta se trata simplemente de que sea la instancia Departamental y usted como Presidente de la Corporaci\u00f3n es el que tiene ese derecho, s\u00e9 que individualmente cualquier ciudadano puede llevar esa petici\u00f3n al tribunal, pero aqu\u00ed se trata de que sea la instituci\u00f3n de la Asamblea Departamental la que haga esa petici\u00f3n, el derecho del temor de que digan yo me abstengo porque yo considero que son excelsos, la suprema autoridad e inteligent\u00edsimos y ellos son lo m\u00e1s sabio de la ciencia jur\u00eddica, pero hombre necesitamos conocer qu\u00e9 ocurri\u00f3 al interior de esas corporaciones y qu\u00e9 criterios se tuvieron para escoger esas hojas de vida, muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado JAIME RODR\u00cdGUEZ: Es una proposici\u00f3n elemental, sencilla de los mismos 6 Diputados, estamos pidiendo que usted como presidente de la corporaci\u00f3n sea coaxible (sic) solicitar un documento p\u00fablico no m\u00e1s, creo que no podemos convertir esto que es de tr\u00e1mite normal y no puede convertirse en un escenario de aplicaci\u00f3n de las mayor\u00edas, como veo que pretende el diputado Zutta, si vamos a legar al tercer punto ah\u00ed s\u00ed estamos comenzando mal Presidente, le pido a usted que la proposici\u00f3n sea sometida a consideraci\u00f3n, sencillamente es una solicitud de informaci\u00f3n no estamos juzgando ni ratificando nada. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FRANCISCO ZUTTA: Creo que aqu\u00ed hay que respetar la democracia, deje una constancia y es mi pensamiento, Doctor Rodr\u00edguez a m\u00ed no me cambia nada ni nadie, ni usted menos mi forma de pensar, si no le gusta pues que pena yo no estoy ejerciendo aqu\u00ed el derecho a aplastar a nadie y usted me conoce y sabe que nunca lo he hecho sencillamente dej\u00e9 una constancia que es lo creo (sic) y as\u00ed lo expreso no es otra circunstancia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado JULIO CESAR BETANCOURT: No creo que haya problema en acompa\u00f1ar a los Diputados en su petici\u00f3n con la circunstancia de que se anexe la proposici\u00f3n, que vaya junta al tribunal, de los Diputados que pidieron que se hiciera esto. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado GUILLERMO ZARAMA: Yo no quer\u00eda intervenir porque considero que nos estamos ahogando en un vaso de agua, pero ya me parece que estas circunstancias de que Julio C\u00e9sar Betancourt, trate de poner como ante la picota a los diputados, de eso no se trata diputado pues claro que ah\u00ed va la firma de nosotros y no tenemos temor pero no nos pongamos con esas cosas hombre, es como si yo hubiera pedido a la prensa o a la corporaci\u00f3n que saquen copia del actas cuando el diputado Betancourt corr\u00eda en carrera del cochinito (sic) a dejar la hoja de vida del Secretario pendejada pues (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el presidente RAMON DE LOS RIOS: Pongo en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n presentada por el Dr. Ignacio Rosero, en cuanto a la solicitud a los tribunales de las actas por las cuales se escogieron los candidatos para ser elegidos como contralor Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente con la aditiva del Diputado Julio C\u00e9sar Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado GUILERMO ZARAMA: Y p\u00f3ngale con resaltador Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Presidente RAMON DE LOS RIOS: Obviamente con resaltador, no hay ning\u00fan problema. Aprueba la Honorable Asamblea la petici\u00f3n de la proposici\u00f3n del Dr. Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Diputado FRANCISCO ZUTTA: Mi voto abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toma la palabra el Presidente RAMON DE LOS RIOS: Se abstiene el Dr. Francisco Zutta. Queda aprobada la proposici\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior acta se adjuntaron una comunicaci\u00f3n y dos proposiciones referidas en el texto que se extracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunicaci\u00f3n la suscriben Yolanda Rosero Vallejo y Jorge E. Jaramillo Villarreal, est\u00e1 dirigida al Presidente y los dem\u00e1s miembros de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o con fecha 9 de enero de 2001, y en ella se expresa: \u201cPor la presente nos permitimos de manera atenta, hacer conocer de ustedes que hemos dirigido nuestra renuncia a la conformaci\u00f3n de la terna ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, motivo por el cual solicitamos no tener en cuenta nuestros nombres para la elecci\u00f3n de Contralor Departamental de Nari\u00f1o y solic\u00edtese en consecuencia a esa alta dignidad jurisdiccional la designaci\u00f3n de la dupla para que se siga el tr\u00e1mite de rigor correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La primera proposici\u00f3n, con fecha 9 de enero de 2001, est\u00e1 suscrita por los Diputados Favio Villota Meneses, Luis Ignacio Rosero, Orlando Bravo, Jaime Rodr\u00edguez, Guillermo Zarama y Luis Alfonso Betancourt, y su texto es: \u201cQue se aplace la fecha para la elecci\u00f3n del Contralor General del Departamento de Nari\u00f1o, con el objeto de que antes de su elecci\u00f3n los candidatos se presenten ante esta Corporaci\u00f3n a exponer su programa, proyecto y estilo fiscalizador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La segunda proposici\u00f3n, tambi\u00e9n fechada a 9 de enero de 2001, est\u00e1 suscrita por los mismos seis Diputados que firmaron al anteriormente rese\u00f1ada, y expresa: \u201cQue la Presidencia de la Asamblea Departamental solicite, en el t\u00e9rmino de la distancia, una copia de las respectivas actas de sesi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de El Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o en las que se hizo la selecci\u00f3n de los que integrar\u00e1n la Terna de candidatos a la Contralor\u00eda General del Departamento de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 1\u00ba de marzo de 2004, la Procuradora Regional de Nari\u00f1o remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del auto de cargos No. 016 de abril 10 de 2002. Tal y como se observa en la providencia sancionatoria de primera instancia adoptada por dicha Procuradur\u00eda Regional, en este auto se efect\u00faan an\u00e1lisis id\u00e9nticos respecto de cada uno de los diputados objeto de investigaci\u00f3n, en cuanto a cuatro puntos: (i) recaudo probatorio, (ii) cargo formulado, (iii) normas reguladoras de la conducta que se consideran infringidas, y (iv) naturaleza de la falta. En relaci\u00f3n con esta providencia, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las secciones en las que se enumera el \u201crecaudo probatorio\u201d relacionado con la conducta de cada uno de los Diputados, son textualmente id\u00e9nticas a las secciones sobre \u201cSustento Probatorio\u201d del fallo disciplinario de primera instancia, rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite 1.2.1.3. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Las secciones en las que se describe el \u201ccargo formulado\u201d contra cada Diputado, son textualmente id\u00e9nticas a las secciones sobre \u201cCargos Imputados\u201d del fallo disciplinario de primera instancia, rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite 1.2.1.2. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Las secciones en que se enumeran las \u201cnormas reguladoras de la conducta\u201d que fueron infringidas por los diputados objeto de investigaci\u00f3n, son textualmente id\u00e9nticas a las secciones sobre \u201cNormas Relacionadas como Infringidas\u201d del fallo disciplinario de primera instancia rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 1.2.1.5. de la presente sentencia \u2013salvo por algunas palabras de la frase introductoria, que no modifican en absoluto el sentido de la secci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Las secciones en que se establece la \u201cnaturaleza de la falta\u201d imputada a cada uno de los diputados, son textualmente id\u00e9nticas a las secciones sobre \u201cNaturaleza de la Falta\u201d del fallo disciplinario de primera instancia, rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite 1.2.1.4. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Finalmente, el auto de cargos que se rese\u00f1a contiene una secci\u00f3n sobre \u201cautor\u00eda de la falta\u201d que es id\u00e9ntica a la secci\u00f3n de igual t\u00edtulo del fallo disciplinario de primera instancia, rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.1.6. de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante escrito recibido el 2 de marzo de 2004 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, actuando en su condici\u00f3n de abogado de los peticionarios, dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 16 de febrero por el Magistrado Ponente, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, mediante el presente escrito manifiesto en primer t\u00e9rmino que reasumo el poder que me fue conferido por los actores del proceso de la referencia, y as\u00ed mismo declaro que revoco la sustituci\u00f3n del poder que hab\u00eda hecho a favor de la doctora Nubia Esperanza Mar\u00edn Palma. En consecuencia, solicito que se me reconozca personer\u00eda para actuar en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, proferido por el Magistrado Sustanciador, me permito anexar una copia de la providencia del 24 de septiembre de 2001, mediante la cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de sancionar a varios diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a continuaci\u00f3n se rinde el informe que fue solicitado en dicha providencia con el fin de justificar \u2018las razones por las cuales son iguales los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las providencias mediante las cuales se sancion\u00f3 disciplinariamente a los accionantes, por un lado, y las providencias mediante las cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de sancionar a otros diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander, por el otro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la demanda, la Procuradur\u00eda dio diferente trato a funcionarios que se encontraban en la misma hip\u00f3tesis: tanto los sancionados como los que no lo fueron participaron en un acto id\u00e9ntico de elecci\u00f3n de un Contralor Departamental en quien, de acuerdo con la Procuradur\u00eda, reca\u00eda una inhabilidadd por haber desempe\u00f1ado un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, fue violado el derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza \u2013como lo ha reiterado hasta el cansancio la H. Corte Constitucional- que las autoridades deben dar el mismo trato a situaciones iguales y diverso trato a hip\u00f3tesis divergentes. Se viola indudablemente la igualdad en este caso, como palmariamente lo demuestran las providencias dictadas por la Procuradur\u00eda, cuyas copias me permito acompa\u00f1ar nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe a\u00f1adir que en la demanda de tutela se invoc\u00f3 precisamente, junto con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre, el de igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el presente escrito se aporta tambi\u00e9n copia de la providencia del 23 de diciembre de 2002, por medio de la cual la unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra mis poderdantes, por estimar que se hab\u00eda presentado atipicidad de la conducta imputada, toda vez que se estaba ante un tema sobre el que a\u00fan existe un gran debate jur\u00eddico y sobre el que no hay uniformidad de criterios jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El apoderado adjunt\u00f3 a su memorial una copia de la resoluci\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca el d\u00eda 24 de septiembre de 2001, dentro del Proceso No. 025-50.646\/01, promovido en contra del Presidente y los Diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por \u201chaber elegido al doctor Alejandro Tadeo Isaza Serrano, como Contralor Departamental de Cundinamarca, sobre quien reca\u00eda una inhabilidad por haber sido destituido e inhabilitado para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos en condici\u00f3n de funcionario de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito. En la parte titulada \u2018Consideraciones del Despacho\u2019, se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento legal para que el despacho en su momento dispusiera iniciar la acci\u00f3n disciplinaria, directamente con la orden de investigaci\u00f3n, fue la literalidad del inciso 7 del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica y el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 330 de 1996 (\u2026). Por otra parte debe recordarse que la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que en Colombia existen los siguientes distritos: Bogot\u00e1 D.C. (Art\u00edculo 322), el Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (Art\u00edculo 328) y el Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino Distrital, utilizado en el art\u00edculo 272 y el art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, no hace distinci\u00f3n ni excepci\u00f3n ninguna, sobre a cu\u00e1l o cu\u00e1les Distritos se refiere la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual y para el caso que ocupa al Despacho, debe decirse que el Distrito Capital, es capital de la Rep\u00fablica y capital del Departamento de Cundinamarca, que se diferencia de las dem\u00e1s entidades territoriales que conforman el territorio Colombiano: los departamentos y los municipios, por ser una circunscripci\u00f3n territorial, tener un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo propio. Caracter\u00edsticas que no poseen en su totalidad los distritos de Cartagena, de Santa Marta y de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es evidente que la prohibici\u00f3n que trae el art\u00edculo 272 de la C.P. y la Ley 330 de 1996, se aplica a los empleados de los Distritos con excepci\u00f3n de los de Bogot\u00e1 D.C., para el efecto valga traer a modo de ilustraci\u00f3n, apartes de las sentencias C-509 de 1997 y C-147 de 1998, que se ocuparon del tema (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, resulta la conclusi\u00f3n relacionada con los empleados del Distrito Capital, que no est\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en la C.P. y la ley, pues si bien es la capital del departamento, \u00e9ste ninguna injerencia tiene sobre las pol\u00edticas administrativas, fiscales ni presupuestales adoptadas en su capital, por ser un territorio independiente (sic), aut\u00f3nomo, con legislaci\u00f3n propia y especial (sic); sobre el cual la Contralor\u00eda del departamento puede ejercer ning\u00fan control (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y al ser las inhabilidades prohibiciones de car\u00e1cter restrictivo y taxativo en su aplicaci\u00f3n, no se presenta en el caso sub judice violaci\u00f3n a la ley disciplinaria por parte de los se\u00f1ores diputados que con u voto eligieron al doctor Alejandro Tadeo Isaza Serrano, como Contralor Departamental, quien ven\u00eda desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas en el Distrito Especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia se orden\u00f3 el archivo definitivo de las diligencias investigativas adelantadas contra los diputados de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El memorialista tambi\u00e9n radic\u00f3 una copia de la providencia adoptada por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 23 de diciembre de 2002, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora de los diputados de la Asamblea de Nari\u00f1o contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra por el presunto delito de prevaricato al haber elegido como Contralor Departamental a quien se encontraba inhabilitado. Por su relevancia para la resoluci\u00f3n de la tutela bajo la referencia, se transcribe a continuaci\u00f3n el ac\u00e1pite de \u201cConsideraciones\u201d de esta providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a resolver la alzada propuesta, esta instancia debe empezar por se\u00f1alar que examinados los antecedentes jurisprudenciales que versan sobre la materia de inhabilidades aplicables a aspirantes al cargo de contralores departamentales, todo parece indicar que por virtud de lo decidido a trav\u00e9s de las sentencias C-509 de 1997 y C-147 de 1998 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, secci\u00f3n quinta, vari\u00f3 su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n del art. 272-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de os fallos en cita declar\u00f3 la exequibilidad del art. 6, literal c) de la Ley 330 de 1996, que b\u00e1sicamente reprodujo el texto constitucional atr\u00e1s referido, al reglamentar las inhabilidades para aspirantes a contralor departamental. Y precisamente, se ocup\u00f3 de la hip\u00f3tesis que concita la atenci\u00f3n del despacho y constituye la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contra los diputados de la Asamblea de Nari\u00f1o, en la sentencia C-147 de 1998, se\u00f1alando: \u2018\u2026De un lado, puede tratarse de un servidor p\u00fablico de un municipio que aspira a ser contralor del departamento del cual forma parte el municipio, como ser\u00eda el caso de un funcionario de Ibagu\u00e9 que quiere ser contralor de Tolima. En estos eventos, la inhabilidad de un a\u00f1o se aplica, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-509 de 1997, por cuanto, a pesar de que el municipio y el departamento son entidades territoriales distintas, lo cierto es que existe una relaci\u00f3n estrecha entre las contralor\u00edas departamentales y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios bajo su jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuentemente, atendiendo los efectos de la cosa juzgada constitucional el Consejo de Estado mediante auto del 23 de abril de 1998, sentencias del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o y del 25 de enero de 2002, viene reiterando la existencia de la causal de inhabilidad en los t\u00e9rminos atr\u00e1s referidos, basado en la interpretaci\u00f3n literal de los textos constitucional y legal, indicando que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el alcance de la inhabilidad en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados, no puede volver el int\u00e9rprete sobre el sentido final\u00edstico de las normas para desecharla. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, varios de los argumentos que exponen los recurrentes est\u00e1n llamados a prosperar en orden a la revocatoria de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el a quo, pues si bien le asiste raz\u00f3n a \u00e9ste sobre las \u00faltimas tendencias interpretativas que rigen la materia, es tambi\u00e9n innegable la poca claridad que existe en torno al alcance de la prohibici\u00f3n incluso en el propio seno de las corporaciones conocedoras de esa tem\u00e1tica, como es el caso de los tribunales administrativos, de suerte tal que dicha ilegalidad no puede calificarse de ostensible o manifiesta, en punto a la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato imputado a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, ha sido insistente esta unidad de fiscal\u00eda y reiterativa la jurisprudencia nacional al se\u00f1alar que la esencia del prevaricato no se puede extractar a partir del an\u00e1lisis del mayor o menor acierto de la decisi\u00f3n cuestionada, tema reservado a las instancias en el marco del debido proceso, sea \u00e9ste administrativo o jurisdiccional. En la misma l\u00ednea de pensamiento, se ha iterado que para dar por satisfechas las exigencias del tipo penal de prevaricato desde su faz objetiva, la ilegalidad de lo decidido debe revelarse de manera franca y ostensible, bastando para ello comparar lo decidido frente a las normas llamadas a regular la materia. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 1998 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que concita la atenci\u00f3n del despacho, si bien el a quo construye el juicio de tipicidad objetiva a partir de la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Cauca, que b\u00e1sicamente recogi\u00f3 la \u00faltima tendencia interpretativa adoptada por la secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a contralores departamentales, es necesario detenerse en el hecho de que aqu\u00e9l pronunciamiento apunt\u00f3 a desentra\u00f1ar la \u2018legalidad\u2019 del acto de nominaci\u00f3n, mientras que el an\u00e1lisis que la instancia penal est\u00e1 llamada a realizar tiene un objeto diferente como es verificar la \u2018manifiesta ilegalidad\u2019 de lo decidido, tema que viene a resolverse en la decisi\u00f3n atacada mediante las iniciales referencias que hace el instructor en torno a las circunstancias que rodearon el acto de nominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Significa lo anterior que de acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado por el a quo en la decisi\u00f3n impugnada, todo parece indicar que el aspecto objetivo del delito de prevaricato ha sido derivado m\u00e1s que por hallar ostensiblemente ilegal la elecci\u00f3n, por el convencimiento personal que asiste al fiscal de primera instancia en torno al elemento subjetivo de la conducta que imputa, lo que invierte el an\u00e1lisis de los elementos que estructuran la infracci\u00f3n, de suerte tal que para hacer parecer como manifiestamente contrario a la ley lo decidido, se acude a sostener prima facie que los diputados votaron a favor del candidato aparentemente inh\u00e1bil, a sabiendas de ello y empec\u00e9 las advertencias que se hicieron en la sesi\u00f3n respectiva, en la cual los disidentes les alertaron sobre el car\u00e1cter prevaricador de la decisi\u00f3n que iban a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta delegada no puede compartir esa forma de razonar del a quo porque independientemente de que hayan existido esas advertencias, lo que no puede desconocerse es que el candidato supuestamente inh\u00e1bil fue incluido en la terna por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, de forma que no correspond\u00eda a los diputados cuestionar la legalidad de esa postulaci\u00f3n, en tanto que aqu\u00e9lla instancia era la competente para verificar si Edgar Armando Rosero ten\u00eda o no las calidades para ocupar el cargo de contralor departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede dejarse de lado que la naturaleza del debate que se da en la duma a fin de llevar a cabo la elecci\u00f3n del contralor departamental es eminentemente pol\u00edtica, que no jur\u00eddica, pues se entiende que las condiciones para desempe\u00f1ar el cargo desde el punto de vista legal, e incluso la ausencia o presencia de inhabilidades o incompatibilidades de los aspirantes, es tema del que se ocupan otras instancias, en este caso las judiciales, al momento de elegir los integrantes de la terna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el procedimiento previsto para la elecci\u00f3n de contralores departamentales es un acto complejo conformado por dos etapas: la primera, consiste en la integraci\u00f3n de la terna, labor encomendada a los tribunales superiores del distrito judicial respectivo. Es en esa fase que se examinan las hojas de vida y se determina qu\u00e9 personas re\u00fanen las calidades para el cargo, y de ellas se escoge a quienes ostentan el mejor perfil para su desempe\u00f1o. Una vez integrada la terna, ella se remite a la asamblea para que se elija al contralor, de suerte tal que asiste raz\u00f3n al diputado recurrente cuando afirma que por provenir la postulaci\u00f3n del candidato finalmente elegido del propio tribunal administrativo de Nari\u00f1o, no era posible que los diputados abordaran nuevamente el debate jur\u00eddico de las calidades del aspirante, n que determinaran si el tribunal administrativo hab\u00eda errado en el an\u00e1lisis que le compet\u00eda realizar sobre la ausencia o presencia de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, los integrantes de la duma pod\u00edan confiar que la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la posible inhabilidad planteada por el diputado Fabio Villota en alg\u00fan momento de la sesi\u00f3n en que se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n, ya se hab\u00eda surtido en su escenario natural que no era otro que el tribunal administrativo, de forma que tambi\u00e9n pod\u00edan dar por descontado que esa autoridad, especialista precisamente en la materia, hab\u00eda concluido con razones de peso que el candidato postulado s\u00ed era h\u00e1bil para ser elegido contralor, pues de otra forma no lo hubiera postulado para dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, n\u00f3tese c\u00f3mo la discusi\u00f3n que se dio en el seno de la asamblea no gir\u00f3 en torno a la causal de inhabilidad que bajo el examen ex post de la conducta, ha determinado al a quo para \u00a0considerar manifiestamente ilegal la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta remitirse al acta respectiva para advertir c\u00f3mo al iniciarse la discusi\u00f3n sobre la elecci\u00f3n del contralor departamental \u2013punto cuatro tratado en la sesi\u00f3n- tom\u00f3 la palabra el diputado Fabio Villota para solicitar su aplazamiento por cuanto dos de los tres candidatos integrantes de la terna hab\u00edan presentado renuncia a la postulaci\u00f3n. Igualmente hizo menci\u00f3n a la existencia de un acuerdo previo de las mayor\u00edas de al asamblea en orden a elegir a Armando Rosero, refiriendo que al parecer ese acuerdo estaba asociado al giro de unas letras de cambio y a la entrega de una suma de dinero al diputado Jaime Torres. En ese contexto y refiriendo a la necesidad de superar pr\u00e1cticas politiqueras, inst\u00f3 a los integrantes de la duma ano efectuar la elecci\u00f3n del contralor a \u2018pupitrazo\u2019 y anunci\u00f3 que m\u00e1s adelante har\u00eda una proposici\u00f3n contra el candidato Armando Rosero, por cuanto, \u2018\u2026hay un salvamento de voto de un magistrado por su actuaci\u00f3n como contralor del municipio de Tumaco y si esto es cierto en donde posiblemente haya una inhabilidad constitucional, pero s\u00ed hay una inhabilidad \u00e9tica moral no se concibe que aqu\u00ed se traiga el nombre de Armando Rosero\u2026\u2019. Seguidamente el mismo diputado efectu\u00f3 una proposici\u00f3n solicitando el aplazamiento de la elecci\u00f3n del contralor mientras que las instancias judiciales no elaboraran una nueva terna, por cuanto dijo tener pruebas de la entrega de dineros para asegurar la elecci\u00f3n y porque el magistrado del tribunal administrativo, Silvio Pantoja, hab\u00eda salvado su voto en la inclusi\u00f3n de Armando Rosero en la respectiva terna advirtiendo de la causal de inhabilidad en que aqu\u00e9l estaba incurso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Concluir entonces que se obr\u00f3 con dolo porque un diputado hizo expresa menci\u00f3n a que elegir a Armando Rosero era tanto como prevaricar no pasa de ser una posici\u00f3n subjetiva, pues desde la perspectiva que se le mire el estudio de las calidades para el ejercicio del cargo era tema que concern\u00eda estudiar a la corporaci\u00f3n que efectu\u00f3 la postulaci\u00f3n, sin que debiera la duma volver sobre el mismo por el comentario no calificado que hac\u00eda un integrante de \u00e9sta y que se opon\u00eda al conocimiento calificado de los magistrados administrativistas que no hallaron reparo en incluirlo en la terna. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo dem\u00e1s, no puede dejar de mencionarse que vistos los motivos por los cuales el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n en contra de los magistrados del tribunal administrativo de Nari\u00f1o, una de las principales razones para ello fue que en torno a esta postulaci\u00f3n ni el magistrado Silvio Pantoja ni ninguno otro discuti\u00f3 la posible existencia de la inhabilidad; por el contrario, se sabe que \u00e9ste servidor s\u00f3lo vino a manifestar su oposici\u00f3n una vez efectuada la designaci\u00f3n por la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n y no precisamente en el seno de ella sino ante los medios de comunicaci\u00f3n; consecuentemente, el punto no fue debatido, por lo que mal pod\u00edan los diputados acudir a un supuesto \u2018salvamento de voto\u2019 respecto del designado candidato para sustentar los arg\u00fcidos reparos que se hac\u00edan en su contra por la facci\u00f3n minoritaria de la duma. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, resulta discutible otorgar car\u00e1cter doloso a la conducta de quienes votaron a favor del candidato Rosero Garc\u00eda, pues independientemente que momentos antes de la elecci\u00f3n unos pocos diputados hubieren manifestado su opini\u00f3n respecto a la supuesta ilegalidad que entra\u00f1aba nombrar a dicha persona por diversas razones entre las cuales se hallaba aquella de la inhabilidad, ello no colocaba autom\u00e1ticamente a las mayor\u00edas de la corporaci\u00f3n en el terreno del conocimiento previo de la antijuridicidad de su actuar, pues tambi\u00e9n a estos \u00faltimos les exist\u00edan razones de peso para considerar que ninguno de esos reparos eran v\u00e1lidos, menos a\u00fan el de la inhabilidad, porque razonablemente se pod\u00eda concluir que tal circunstancia se hab\u00eda analizado previamente al acto de elecci\u00f3n, en el tribunal administrativo, al momento de efectuar la designaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la misma l\u00ednea de pensamiento, si conforme a los \u00faltimos criterios que la jurisprudencia nacional aporta para dar luces sobre el alcance de las inhabilidades aplicables a contralores departamentales, se puede llegar a la conclusi\u00f3n preliminar de que el tribunal administrativo de Nari\u00f1o pudo errar en la postulaci\u00f3n del candidato, y decimos que esta conclusi\u00f3n es s\u00f3lo preliminar porque la \u00faltima palabra sobre el tema la tiene la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cuando resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la nulidad del nombramiento de Rosero Garc\u00eda, con mayor raz\u00f3n se debe admitir que la decisi\u00f3n de los diputados no se puede catalogar de manifiestamente ilegal por cuanto no les era exigible a ellos que efectuaran un debate jur\u00eddico sobre esa inhabilidad, ni que conocieran la posici\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s actual sobre la tem\u00e1tica, en tanto que ellos adoptaron su decisi\u00f3n sobre la base de la manifestaci\u00f3n de voluntad calificada proveniente del tribunal que fue el que hizo la designaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 la Fiscal\u00eda que no se hab\u00eda configurado el tipo de prevaricato por acci\u00f3n en la conducta de los diputados, por lo cual era procedente precluir la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Procurador Delegado Primero \u2013 Vigilancia Administrativa remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe, recibido el d\u00eda 26 de febrero de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No fueron del conocimiento de esta Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa los procesos disciplinarios en contra de los diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconoce este Procurador Delegado las razones diferenciadoras en lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico que tuvieron los otros juzgadores disciplinarios para no sancionar a los Diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. Preciso resulta subrayar que aun en los casos dif\u00edciles o duros de resolver en derecho, una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica anal\u00edtica del lenguaje jur\u00eddico antol\u00f3gicamente considerado desde su estructura material, no ontolog\u00edstica-sustancialista, no se puede concluir que casos \u2018similares\u2019 necesariamente deban tener igual soluci\u00f3n ora disciplinaria, ora contenciosa administrativa, ora ordinaria, o bien constitucional. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador jur\u00eddico (sic) no debe asumir una posici\u00f3n herc\u00falea con la pretensi\u00f3n de haber encontrado una soluci\u00f3n \u00fanica, real y verdadera en los distintos casos sometidos a su consideraci\u00f3n, porque casos nacidos de variables coexistenciales que si bien \u2018similares\u2019 o \u2018aproximados\u2019, jam\u00e1s podr\u00edan \u2018argumentarse\u2019 de \u2018igual\u2019 o \u2018exacta\u2019 manera, obviamente por no ser iguales, lo que no va en contra de los precedentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela de la referencia, estudiada a la luz de los hechos que se han acreditado en detalle en el expediente, plantea a la Sala cinco problemas jur\u00eddicos centrales \u2013de naturaleza compleja-, que a su vez se subdividen, para efectos anal\u00edticos, en varios problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos a los que se dar\u00e1 respuesta en los ac\u00e1pites siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer problema jur\u00eddico central: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocieron el derecho al debido proceso disciplinario la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, al destituir a los accionantes de sus cargos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o e imponerles la pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico complejo est\u00e1 compuesto por los siguientes problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00bfConstituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, concretamente del derecho de defensa, el que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o haya formulado pliego de cargos contra los diputados accionantes invocando una determinada falta disciplinaria, y posteriormente haya impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria en virtud de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria diferente? \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00bfSe viol\u00f3 el principio de tipicidad disciplinaria al encuadrar una conducta que es, seg\u00fan la demanda, objeto de desacuerdos jur\u00eddicos -a nivel de las Altas Cortes del pa\u00eds- dentro del tipo disciplinario por el cual se impuso una sanci\u00f3n a los Diputados accionantes? \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00bfSe viol\u00f3 el derecho al debido proceso disciplinario, en particular el principio de tipicidad disciplinaria, por haberse formulado cargos contra los Diputados por acciones que materialmente no pod\u00edan cometer? El sustento de este problema jur\u00eddico es el siguiente hilo argumentativo de la demanda: \u201cen el caso que nos ocupa, se formularon cargos a los Diputados por una acci\u00f3n que no pod\u00edan cometer. Porque no se encontraban inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acci\u00f3n, sino como determinadores de la acci\u00f3n; desconociendo la Procuradur\u00eda, que en caso de aceptarse una determinaci\u00f3n, \u00e9sta solamente podr\u00eda predicarse de los Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser designado como Contralor.\u201d En esa misma medida, la Corte deber\u00e1 resolver cu\u00e1l es la relevancia del acto previo de conformaci\u00f3n de la terna para elecci\u00f3n del Contralor Departamental por parte de los tribunales nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico tambi\u00e9n se relaciona con lo expresado por la apoderada de los demandantes, seg\u00fan la cual las decisiones disciplinarias controvertidas vulneraron el principio de legalidad que se consagra en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, en virtud del cual \u2013aduce la apoderada- \u201clos servidores p\u00fablicos y los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden ser juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de funciones incurran en faltas establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00bfSe violaron las garant\u00edas procesales disciplinarias, que -seg\u00fan la demanda- tienen un refuerzo especial, en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, al haberse declarado una falta grav\u00edsima sin haber lugar a ello, y haber impuesto una sanci\u00f3n desproporcionada que a su vez fue confirmada por la autoridad disciplinaria de segunda instancia? \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00bfSe desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al haber impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria por una conducta por la cual la Fiscal\u00eda absolvi\u00f3 a los peticionarios de responsabilidad penal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo problema jur\u00eddico central:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de violar con el proceso disciplinario en cuesti\u00f3n los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, \u00bftambi\u00e9n se vulner\u00f3 el debido proceso por haber desconocido \u201cprincipios del mismo rango, como el de contradicci\u00f3n de la prueba, investigaci\u00f3n integral, valoraci\u00f3n probatoria, determinaci\u00f3n de la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo (culpabilidad)\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico complejo est\u00e1 compuesto por los siguientes problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfIncurrieron en errores en materia probatoria los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia al haber tomado en cuenta las mismas pruebas para todos y cada uno de los implicados, \u201cen inusual masificaci\u00f3n\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfSe incurrieron en errores en materia probatoria al no haber valorado correctamente las pruebas que obraban dentro del expediente disciplinario, de las cuales \u201clo \u00fanico que qued\u00f3 claro y objetivamente demostrado fue la elecci\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, el d\u00eda 9 de enero del a\u00f1o 2001 mediante el voto afirmativo e independiente de cada uno de mis poderdantes\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en este sentido la apoderada que \u201cde ninguna de tales pruebas se puede derivar el dolo imputado; esto es, la mala intenci\u00f3n, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, \u2018de manera pr\u00edstina e inequ\u00edvoca\u2019, como lo expresa el Ministerio P\u00fablico; luego la decisi\u00f3n adoptada con base en ellas, es contraevidente\u2026 Se resalta que la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, de manera contundente, establece que en el campo de la \u2018valoraci\u00f3n probatoria\u2019, se configura v\u00eda de hecho cuando existe error manifiesto en su entendimiento y, con mayor raz\u00f3n cuando no existe tal valoraci\u00f3n\u201d. Afirma, en consecuencia, que la Procuradur\u00eda omiti\u00f3 sus deberes de se\u00f1alar las pruebas que sustentan cada acusaci\u00f3n, y de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada una. La Sala deber\u00e1 evaluar el m\u00e9rito de estas afirmaciones a la luz de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma en este sentido la apoderada de los accionantes que \u201cen lo que a la culpabilidad respecta, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, coinciden en el car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad disciplinaria; estableciendo que para derivarla es necesario determinar si el disciplinado obr\u00f3 con dolo o culpa. Resulta claro que no obra en el expediente un ejercicio m\u00ednimo por parte del Ministerio P\u00fablico para penetrar en la \u00f3rbita subjetiva de cada uno de los implicados; simplemente consider\u00f3 la Procuradur\u00eda que el se\u00f1or Rosero para la \u00e9poca de los hechos, posiblemente estaba inhabilitado, y que nueve Diputados votaron positivamente su elecci\u00f3n; concluyendo entonces, que los nueve Diputaos eran responsables disciplinariamente a t\u00edtulo de dolo. (\u2026) Una lectura desprevenida de las providencias, permite entender que el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con uno solo de los implicados, result\u00f3 a la Procuradur\u00eda suficiente para hacer extensiva la sanci\u00f3n a todos los dem\u00e1s Diputados que votaron positivamente en la elecci\u00f3n cuestionada, lo cual es igual a la responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00bfDesconocieron las decisiones disciplinarias bajo estudio el principio de investigaci\u00f3n integral, \u201cseg\u00fan el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00bfSe desconoci\u00f3 durante el curso del proceso disciplinario objeto de tutela el principio de contradicci\u00f3n de la prueba? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer problema jur\u00eddico central:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los peticionarios con las providencias disciplinarias en cuesti\u00f3n, puesto que resultaron sancionados \u201cno obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n y condiciones respecto de los Diputados de Cundinamarca quienes eligieron a un Contralor Departamental, sobre quien reca\u00eda una inhabilidad por haber sido funcionario del Departamento\u2026 con los de Santander\u2026 Diputados de Santander a quienes se les abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por los id\u00e9nticos hechos y mismas circunstancias (sic) que rodearon a los Diputados de Nari\u00f1o\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en este sentido la apoderada de los accionantes que \u201clos Diputados de Santander eligieron como Contralor Departamental al Dr. Alberto Rivera Balaguera, quien tambi\u00e9n supuestamente se encontraba incurso en la misma inhabilidad, del Contralor Departamental de Nari\u00f1o; toda vez que en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como contralor municipal de Bucaramanga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuarto problema jur\u00eddico central:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe violaron con las decisiones disciplinarias controvertidas los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de los Diputados sancionados? \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Quinto problema jur\u00eddico central: \u00a0<\/p>\n<p>El quinto problema jur\u00eddico sobre el cual debe pronunciarse la Sala es doble, y fue se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, con motivo del argumento central del fallo de tutela de segunda instancia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00bfSe transgrede el principio de igualdad cuando las m\u00faltiples dependencias que componen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptan decisiones diferentes ante situaciones cuyos supuestos de hecho son similares?, y \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00bfDebe el Procurador General de la Naci\u00f3n impartir directrices a los distintos Procuradores Delegados para que, en el ejercicio material de sus funciones disciplinarias, adopten decisiones similares, para que as\u00ed no vulneren el principio de igualdad de los disciplinados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar cada uno de estos problemas jur\u00eddicos para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto, y sobre la posible existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. Perspectiva desde la cual se ha de realizar el control constitucional concreto de las actuaciones de la Procuradur\u00eda en tanto juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d2. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso3. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte4 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se invoca la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Diputados de la Asamblea de Nari\u00f1o que fueron sancionados por la Procuradur\u00eda con destituci\u00f3n de sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. Argumenta la apoderada de los accionantes que, si bien existen medios judiciales ordinarios para controvertir la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en que se impusieron las sanciones referidas, dadas las demoras propias de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, \u201c(\u2026) confluyen todos los elementos constitutivos del perjuicio irremediable; esto es, el peligro inminente, la gravedad del perjuicio, y el car\u00e1cter urgente de las medidas requeridas para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados. (\u2026) pese a existir medios judiciales ordinarios de defensa, los Diputados afrontan de modo grave e inminente un da\u00f1o ostensible en el ejercicio de su actividad pol\u00edtica. Est\u00e1n a las puertas de ver terminada su carrera pol\u00edtica; el doce (12) de mayo comunic\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional de Pasto al Presidente de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, la orden de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta a los Diputados, para lo cual tiene un t\u00e9rmino de diez d\u00edas. Se adjunta constancia de la comunicaci\u00f3n. Se reitera que en este caso se cumplen a cabalidad las exigencias de la Corte Constitucional, pues los Diputados de Nari\u00f1o accionantes, se encuentran a escasos diez (10) d\u00edas de perder su calidad de Diputados, no pueden participar en las pr\u00f3ximas contiendas electorales, lo que conlleva inevitablemente a su muerte pol\u00edtica; esto aunado a que no pueden ejercer cargos p\u00fablicos durante tres (3) a\u00f1os. Entender\u00e1n los se\u00f1ores magistrados que si los accionantes son sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por tres a\u00f1os, se extinguir\u00e1 su carrera pol\u00edtica, se marginar\u00e1n de la actividad laboral, lo cual significa nada menos que afrontar un grave riesgo para la manutenci\u00f3n suya y de su familia, la educaci\u00f3n, la salud de sus hijos, comprometiendo incluso el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En primer lugar, se observa que los accionantes cuentan con medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para controvertir las decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda. Por lo tanto, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ya que las acciones contenciosas de nulidad son la v\u00eda procesal apropiada para impugnar la legalidad de las providencias en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Debe recordarse, por otra parte, que en la sentencia T-143 de 20036, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, al estudiar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, consider\u00f3 que en ese caso particular no estaban dadas las condiciones para que se configurara un da\u00f1o de tales caracter\u00edsticas, puesto que no se hab\u00eda impuesto a la peticionaria una sanci\u00f3n de inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos7. La Sala no hizo expresa la regla subyacente a esta argumentaci\u00f3n, a saber, que cuando la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos, puede llegar a configurarse en casos concretos un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Sin embargo, es claro que esa fue la ratio decidendi de la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u2013en el sentido de desestimar la existencia de un perjuicio irremediable en ese caso concreto, en el cual se demostr\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta hab\u00eda sido \u00fanicamente de car\u00e1cter pecuniario-. Esta regla constitucional ser\u00e1 reiterada y aplicada en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Precisa la Sala que en s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional. La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para la Sala, los requisitos (i) al (iv) reci\u00e9n enunciados se hallan presentes en el caso bajo revisi\u00f3n. En efecto, la demanda de tutela enumera en detalle una serie de razones por las cuales se considera que los derechos fundamentales de los Diputados accionantes fueron desconocidos durante el tr\u00e1mite procesal que desemboc\u00f3 en la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias controvertidas, y se\u00f1ala que como consecuencia de tal desconocimiento de las normas constitucionales y legales aplicables, se ha configurado la amenaza cierta de un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad para los Diputados de ejercer su derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, puesto que se avecinan en pocos meses nuevas elecciones para corporaciones p\u00fablicas territoriales, en las que no podr\u00e1n participar al hallarse inhabilitados para ejercer cargos estatales. Dichas razones, evaluadas a la luz de las pruebs que obran en el expediente, son suficientes para concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se han puesto de presente motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la constitucionalidad y legalidad de las providencias sancionatorias de la Procuradur\u00eda, que de verificarse, habr\u00edan desconocido los derechos fundamentales de los Diputados afectados \u2013espec\u00edficamente sus derechos al debido proceso y a la igualdad-, tanto durante el transcurso del proceso disciplinario en cuesti\u00f3n, como al momento de imponer las sanciones controvertidas. Tales motivos son los que han dado lugar a la formulaci\u00f3n de los cinco problemas jur\u00eddicos centrales anteriormente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) de las medidas sancionatorias controvertidas se deriva para los accionantes un perjuicio adicional, consistente en que no podr\u00e1n dichos Diputados ejercer sus derechos pol\u00edticos fundamentales, concretamente los derechos a elegir y ser elegidos y a ocupar cargos p\u00fablicos que se\u00f1alan los art\u00edculos 40-1 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, durante el lapso cronol\u00f3gico limitado en el cual \u00e9stos se derechos se podr\u00e1n ejercer materialmente por sus titulares, es decir, durante el proceso de las elecciones venideras para corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial. Este proceso electoral se desenvolver\u00e1 en el curso de los siguientes meses, y los Diputados accionantes no podr\u00e1n participar en \u00e9l por motivo de la inhabilidad que les fue impuesta en tanto sanci\u00f3n por la Procuradur\u00eda. Ya se precis\u00f3 que la sanci\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n no configura en s\u00ed misma una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos pol\u00edticos de los sujetos afectados por ella, por lo cual no se debe clasificar como un perjuicio irremediable per se; no obstante, existen serios motivos \u2013puestos de presente por la apoderada de los demandantes- que llevan a poner en tela de juicio la constitucionalidad y legalidad tanto del procedimiento disciplinario seguido para imponer dichas sanciones, como de las sanciones como tales. Teniendo en cuenta estas alegaciones, resulta claro que si no se obtiene un pronunciamiento judicial de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las medidas disciplinarias en cuesti\u00f3n con anterioridad a la iniciaci\u00f3n formal del proceso electoral, se podr\u00eda llegar a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales de los Diputados sancionados a ser elegidos para ocupar cargos p\u00fablicos, puesto que despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n y desarrollo de tal proceso electoral, y durante el transcurso de los pr\u00f3ximos a\u00f1os, no tendr\u00e1n una nueva oportunidad para postular su candidatura. Ello, por supuesto, en la hip\u00f3tesis de que efectivamente se hayan verificado las violaciones de las garant\u00edas constitucionales invocadas por los demandantes, caso en el cual las medidas disciplinarias impuestas carecer\u00edan de legitimidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, de encontrarse que no existieron dichas violaciones de los derechos fundamentales, las sanciones ser\u00edan constitucionalmente v\u00e1lidas, por lo cual no habr\u00eda lugar a declarar la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos fundamentales de los Diputados, que en esa hip\u00f3tesis resultar\u00edan leg\u00edtimamente afectados como consecuencia de la conducta oficial de sus titulares. Lo importante es que se obtenga un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de estas medidas antes de que pase el momento para ejercer los derechos pol\u00edticos fundamentales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el perjuicio se\u00f1alado en el literal (ii) llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones de la demanda de tutela, sino al resultado objetivo de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda consistente en la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante tres (3) a\u00f1os; (b) grave, puesto que lesionar\u00eda los derechos constitucionales fundamentales de los Diputados a elegir y ser elegidos y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, derechos que son de importancia crucial para quienes buscan desarrollar carreras pol\u00edticas; y (c) es de urgente atenci\u00f3n, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes de que pase la oportunidad para que los Diputados, en caso de haber sido sancionados con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, puedan participar en las elecciones venideras. Finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) los medios judiciales ordinarios que est\u00e1n abiertos a los peticionarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por su estructura procedimental propia, no podr\u00e1n ser adelantados en la forma pronta y expedita que se requiere para permitir a los Diputados controvertir efectivamente la legalidad de las sanciones impuestas antes de que transcurra el momento oportuno para participar en las elecciones, momento que acaecer\u00e1 en el transcurso de los pr\u00f3ximos meses. Esta afirmaci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de los datos ampliamente conocidos sobre la duraci\u00f3n promedio de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino tambi\u00e9n de la estructura misma de los procesos de nulidad que podr\u00edan ser iniciados por los Diputados accionantes, la cual incluye varios t\u00e9rminos procesales de obligatorio cumplimiento que, en sumatoria, tardar\u00edan m\u00e1s tiempo que el que resta a la fecha para el inicio formal del proceso electoral. En otras palabras, los Diputados objeto de las sanciones controvertidas no podr\u00e1n acceder a un control judicial de legalidad efectivo sobre las providencias disciplinarias en cuesti\u00f3n antes de que pase el momento oportuno para inscribirse como candidatos en el proceso electoral. La prevenci\u00f3n de la ocurrencia de este perjuicio irremediable exige que se realice un control judicial efectivo y expedito de las sanciones impuestas por la Procuradur\u00eda antes del acaecimiento de tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En suma, para la Sala es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que cuentan los accionantes no son lo suficientemente expeditos como para permitir que se realice un control judicial efectivo de las medidas disciplinarias objeto de la presente tutela, sobre la base de las graves acusaciones de inconstitucionalidad invocadas en la demanda, antes de que transcurra el momento durante el cual se podr\u00e1n ejercer los derechos pol\u00edticos fundamentales de los Diputados accionantes. Proceder\u00e1, pues, la Sala a examinar por v\u00eda de tutela los problemas jur\u00eddicos planteados por la apoderada de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora bien, la Sala considera preciso resaltar de entrada que la perspectiva desde la cual se habr\u00e1n de resolver los problemas jur\u00eddicos anteriormente enunciados es la del respeto por la autonom\u00eda e independencia constitucional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en tanto juez disciplinario; por tal motivo, no entrar\u00e1 la Sala a realizar una segunda valoraci\u00f3n de los hechos respecto de los cuales se adoptaron las medidas disciplinarias sancionatorias que se controvierten en la demanda de tutela, ni tampoco determinar\u00e1 la correcci\u00f3n del contenido mismo de las decisiones de la Procuradur\u00eda. Simplemente se verificar\u00e1 si, a la luz de las alegaciones plasmadas en la demanda de tutela, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales propios de sus funciones al adelantar el proceso disciplinario contra los Diputados y al imponerles las sanciones de destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos durante tres a\u00f1os. En suma, la Sala no har\u00e1 un juicio de correcci\u00f3n sino de validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Aspectos constitucionales y f\u00e1cticos del primer problema jur\u00eddico central. El derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario: algunos de sus elementos constitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema jur\u00eddico central que plantea la demanda de tutela se relaciona con el aludido desconocimiento, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, del derecho al debido proceso de los peticionarios, al destituirlos de sus cargos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o e imponerles la pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, este problema est\u00e1 a su vez integrado por una serie de sub-problemas jur\u00eddicos, que hacen necesario que la Corte se pronuncie brevemente sobre los siguientes temas constitucionales relevantes, para analizar luego su aplicaci\u00f3n al caso concreto: (1) el alcance del derecho al debido proceso en materia disciplinaria, (2) la congruencia entre los cargos formulados y las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias, (3) el principio de tipicidad en materia disciplinaria, la relevancia de las controversias interpretativas para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas y el margen mayor de autonom\u00eda del operador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, (4) la conformaci\u00f3n de ternas de candidatos a cargos p\u00fablicos y la responsabilidad del ente nominador, (5) la gravedad de la falta disciplinaria y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta, y (6) la relaci\u00f3n entre la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El debido proceso en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entre las garant\u00edas que, seg\u00fan ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a t\u00edtulo meramente enunciativo: (a) en t\u00e9rminos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad8; (b) \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d 9; (c) \u201clos principios de la presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem y el principio de la cosa juzgada\u201d10; y (d) el principio de no reformatio in pejus11. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito del derecho disciplinario se justifica no s\u00f3lo por el mandato constitucional expreso del art\u00edculo 29 Superior \u2013seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa-, sino tambi\u00e9n por tratarse de una manifestaci\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado12. La Corte ha explicado que si bien los diversos reg\u00edmenes sancionadores tienen caracter\u00edsticas en com\u00fan, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso13. En esa medida, se precisa que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte, naturaleza administrativa, \u201cderivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u201d14. En atenci\u00f3n a dicha naturaleza administrativa, las garant\u00edas propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal; seg\u00fan ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el \u00e1mbito administrativo y, espec\u00edficamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que \u00e9stos constituyen una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado15. \/\/ Sin embargo, su aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario16 y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario: \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad \u00a0disciplinaria \u00a0y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que las garant\u00e1s propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jur\u00eddico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo: \u201cmientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d19 As\u00ed, los objetivos que persigue \u00a0el derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: \u201cla ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de estos elementos, la Corte ha explicado que los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, a saber, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento \u2013 \u201cpor lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)21.\u201d22 As\u00ed, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos23; por ello, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la inobservancia de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, tal y como los establecen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos aplicables: \u201cde all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas24. En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que \u00a0si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia25\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer elemento arriba enumerado, ser\u00e1 objeto de una explicaci\u00f3n m\u00e1s detallada en el ac\u00e1pite 4.3. subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La congruencia entre las faltas disciplinarias invocadas en el pliego de cargos y las faltas disciplinarias efectivamente sancionadas, y el respeto por el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los peticionarios que se ha desconocido su derecho al debido proceso, en particular su derecho de defensa, por el hecho de que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o haya formulado pliego de cargos contra ellos por una conducta que se calific\u00f3 en el pliego como una determinada falta disciplinaria, y posteriormente haya impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria calificando la misma conducta en forma diferente. Los demandantes sustentan esta alegaci\u00f3n indicando que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y formul\u00f3 pliego de cargos contra los Diputados en cuesti\u00f3n, con base en que \u2013seg\u00fan la demanda- \u201cel Contralor designado se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, manifestando al referirse a los Diputados que \u2018POSIBLEMENTE su voto positivo\u2019 propiciaba la comisi\u00f3n de la falta que contempla el art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995; considerando adem\u00e1s que \u2018quienes lo eligieron PODR\u00cdAN estar incursos en la misma situaci\u00f3n disciplinaria\u2019\u201d. Luego, al momento de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria, se variaron las normas que se hab\u00edan invocado como infringidas; seg\u00fan la demanda de tutela, \u201cposteriormente, la misma Procuradur\u00eda al imponer el fallo sancionatorio, ya no enmarca la conducta de los Diputados dentro del numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, sino que hace encajar la conducta en lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 200 de 1995, que establece: \u2018el destinatario de la ley disciplinaria que cometa la falta disciplinaria, o determine a otro a cometerla, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n prevista para ella\u2019\u201d. La Sala proceder\u00e1 a verificar la exactitud de estas afirmaciones a la luz del material probatorio recaudado en este proceso de tutela, y posteriormente evaluar\u00e1 lo observado bajo la \u00f3ptica de la doctrina constitucional aplicable, que se expone en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La doctrina constitucional sobre el pliego de cargos en los procesos disciplinarios y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la relaci\u00f3n que existe entre los pliegos de cargos que se formulan en el curso de los procesos disciplinarios, y las providencias sancionatorias que llegaren a adoptarse al finalizar las actuaciones procesales de rigor. En la sentencia C-1076 de 200227, la Corte analiz\u00f3 un problema relacionado con este, al examinar la constitucionalidad de la norma que permit\u00eda a los operadores disciplinarios variar el pliego de cargos antes de la adopci\u00f3n del fallo de primera o \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 analizarse si la variaci\u00f3n del pliego de cargos durante el lapso que transcurre una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente, atenta contra los principios de cosa juzgada, y la reformatio in pejus. \u2026En primer lugar, la calificaci\u00f3n que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia \u00a0que as\u00ed sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. \/\/ En segundo lugar, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n de una falta disciplinaria se aviene con la garant\u00eda del debido proceso, toda vez que mantiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En el asunto bajo revisi\u00f3n se alega que se viol\u00f3 el derecho de defensa de los diputados accionantes por cuanto al momento de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria en el fallo de primera instancia, se modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la conducta que hab\u00eda sido descrita en el pliego de cargos. En esta oportunidad la Sala se pregunta, entonces, si debe existir una absoluta identidad entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta investigada en el pliego de cargos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha conducta en el fallo disciplinario de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. La sentencia C-1076 de 2002 sent\u00f3 una doctrina constitucional que es pertinente para la resoluci\u00f3n del presente asunto, en tanto se\u00f1ala tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del pliego de cargos formulado dentro de un proceso disciplinario: (i) es una calificaci\u00f3n de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinaci\u00f3n de lo que realmente ocurri\u00f3; (ii) es de la esencia del proceso disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisi\u00f3n final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificaci\u00f3n inicialmente efectuada; y (iii) el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a los investigados, presunci\u00f3n que \u00fanicamente habr\u00e1 de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. En la citada sentencia C-1076 de 2002, la Corte hizo hincapi\u00e9 en la importancia de preservar el derecho de defensa del servidor p\u00fablico investigado disciplinariamente en casos de modificaci\u00f3n del pliego de cargos antes del fallo disciplinario, y se\u00f1al\u00f3 que para lograr tal finalidad, es necesario que se le otorgue una oportunidad adicional para que controvierta las pruebas existentes y exprese los argumentos que pudieren existir para sustentar su posici\u00f3n, antes de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. Sin embargo, esta soluci\u00f3n no es directamente aplicable al caso presente, puesto que en el este proceso no se discute si se modific\u00f3 el pliego de cargos en forma indebida o con violaci\u00f3n del derecho de defensa antes de la decisi\u00f3n disciplinaria de instancia, sino si se viol\u00f3 el derecho de defensa cuando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada conducta que se efectu\u00f3 en un pliego de cargos, y que se mantuvo inmodificada durante todo el proceso disciplinario, fue variada por el operador disciplinario llamado a adoptar la decisi\u00f3n final, a la luz de los elementos de juicio recaudados durante la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. La importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya hab\u00eda sido subrayada por esta Corporaci\u00f3n anteriormente, en la sentencia T-418 de 199728, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aqu\u00e9lla el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima providencia, la Corte analiz\u00f3 los requisitos sustanciales que debe llenar el pliego de cargos para adecuarse a la Constituci\u00f3n y respetar el derecho de defensa; sin embargo, tampoco en esta oportunidad se dio una respuesta expresa al problema jur\u00eddico que plantea el presente caso, a saber, si es necesario que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta investigada durante el proceso disciplinario deba ser id\u00e9ntica en el pliego de cargos y en la providencia de instancia que decida de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6. En resumen, la jurisprudencia constitucional no ha dado una respuesta espec\u00edfica al interrogante que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en el \u00e1mbito del derecho disciplinario. No obstante, en m\u00faltiples oportunidades ha resuelto un problema af\u00edn en el \u00e1mbito del derecho penal, cuyas garant\u00edas \u2013seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- son aplicables, mutatis mutandi, al proceso disciplinario en la medida en que \u00e9ste tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado. El problema jur\u00eddico-penal en cuesti\u00f3n es el de la relaci\u00f3n existente entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de una conducta efectuada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con la que se inicia la fase de juzgamiento penal, por una parte, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por el juez penal llamado a establecer la responsabilidad del acusado al finalizar el proceso, por otra. En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible efectuada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es provisional, y que contrariar\u00eda la estructura y las finalidades mismas del proceso penal el que el juzgador no pudiera variar posteriormente dicha calificaci\u00f3n con base en los elementos probatorios que obren en el sumario correspondiente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-491 de 199629, la Corte precis\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del caso, con se\u00f1alamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando as\u00ed que se hiciera definitiva la calificaci\u00f3n del Fiscal en la resoluci\u00f3n acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscal\u00eda al proferir dicha providencia llevar\u00eda a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in \u00eddem (art\u00edculo 29 C.P.), no cabr\u00eda nueva actuaci\u00f3n procesal por los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue reiterada en las sentencias C-620 de 200130, T-439 de 199731, C-416 de 200232 y C-199 de 200233. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.7. Para la Sala, los anteriores argumentos son aplicables, mutatis mutandi, al \u00e1mbito del derecho disciplinario. En efecto, a pesar de que no existe en el \u00e1mbito disciplinario una diferencia tajante entre las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, es claro \u2013como se subray\u00f3 en la sentencia C-1076 de 2002- que el proceso disciplinario tambi\u00e9n se define como una sucesi\u00f3n ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, espec\u00edficamente la verdad sobre la conducta oficial de un servidor p\u00fablico, por lo cual no tendr\u00eda sentido que la calificaci\u00f3n efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un l\u00edmite para quien eval\u00faa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar. Adicionalmente, la naturaleza provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia -como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que \u00e9sta presunci\u00f3n solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el m\u00e9rito que puede llegar a tener una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.8. A la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, concluye la Sala que no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria pueda variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancion\u00f3. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigaci\u00f3n, equivaldr\u00eda a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas de quienes son objeto de esta manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunci\u00f3n de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garant\u00edas procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Teniendo en cuenta la doctrina constitucional reci\u00e9n expuesta, proceder\u00e1 la Sala a estudiar el m\u00e9rito de las acusaciones invocadas en la demanda de tutela sobre la modificaci\u00f3n, por el fallador disciplinario, de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta de los Diputados que se hab\u00eda efectuado en el pliego de cargos respectivo. Se recuerda que, para la demandante, en el pliego de cargos se invoc\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 25-10 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, mientras que en la providencia sancionatoria se invoc\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 21 del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Advierte la Sala, luego de estudiar el contenido de las dos providencias aludidas, que la demanda de tutela no es precisa al formular esta alegaci\u00f3n, puesto que la modificaci\u00f3n de los cargos a la que alude en realidad no existi\u00f3. Para efectos de justificar esta afirmaci\u00f3n, se describen a continuaci\u00f3n los apartes relevantes del Auto de Cargos y de la providencia sancionatoria objeto de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el Auto de Cargos No. 016 de 2002, descrito en el apartado 5.2. de la primera parte de esta sentencia, hay tres secciones relevantes: la secci\u00f3n sobre los cargos formulados, la secci\u00f3n sobre normas que se consideran infringidas con la conducta, y la secci\u00f3n sobre la naturaleza de la falta cometida. Cada una de estas tres secciones es transcrita en el auto, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, para cada uno de los diputados contra quienes se dirigen los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n de Contralor Departamental de Nari\u00f1o se llev\u00f3 a cabo el 9 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como Contralor Municipal de Tumaco (N.) hasta el 12 de enero de 2001, con lo cual, para la fecha de su elecci\u00f3n se encontrar\u00eda incurso en la inhabilidad establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado en el literal c. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, lo que implica que, posiblemente, su voto positivo para la elecci\u00f3n del ciudadano mencionado, propiciaba la comisi\u00f3n, por parte del elegido, de la falta que describe el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, lo que indica que los quienes (sic) lo eligieron podr\u00edan estar incursos en la misma situaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta que se enuncia en el primero de los subpuntos de este ac\u00e1pite, claramente se observa que dos (2) de los diputados que se opusieron a la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rosero Garc\u00eda, abogados, los doctores Favio Villota Meneses y Luis Ignacio Rosero Revelo pusieron en conocimiento de sus compa\u00f1eros el salvamento de voto realizado por uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o con respecto de la escogencia (sic), para la terna, del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraba inhabilitado. Solicitaron requerir las hojas de vida de los candidatos, las actas de las sesiones en las que se realiz\u00f3 la selecci\u00f3n y a\u00fan el aplazamiento de la designaci\u00f3n de la persona que estar\u00eda al frente del ente de control regional. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, uno de los diputados hizo conocer a sus compa\u00f1eros la situaci\u00f3n legal en que se encontrar\u00edan si eleg\u00edan como Contralor del Departamento, a un ciudadano del que se conoc\u00eda, se encontraba incurso en la inhabilidad para el desempe\u00f1o de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo de lo anterior, nueve (9) de los diputados que conforman la Corporaci\u00f3n Departamental, entre ellos Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, insistieron en que se realizara la elecci\u00f3n y escogieron como Contralor General de esta regi\u00f3n del pa\u00eds al doctor Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, desconociendo, posiblemente, de manera intencional la situaci\u00f3n de inhabilidad sobre la cual ya se encontraban enterados, bas\u00e1ndose en el fr\u00edvolo argumento de que ya el estudio de las hojas de vida deb\u00eda haberse llevado a cabo por parte de los magistrados que realizaron la selecci\u00f3n de quienes conformar\u00edan la terna de aspirantes al cargo y omitiendo reconocer que la integraci\u00f3n de la terna es un acto de mero tr\u00e1mite o simplemente preparatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en la secci\u00f3n sobre las normas que se consideran infringidas por la conducta, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las actitudes descritas como irregulares, pudo generarse responsabilidad disciplinaria, en contra de los nueve (9) diputados que participaron positivamente en la elecci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Armando Rosero Garc\u00eda como Contralor General del Departamento de Nari\u00f1o, para el caso concreto en contra del doctor Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, a tenor de lo establecido en los art\u00edculos 6\u00ba, 23 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, por inobservancia de sus deberes consagrados en los numerales 1, 10, 21 y 22 del art\u00edculo 40, por violaci\u00f3n de las prohibiciones contempladas en los numerales 22 (sic) de la Ley 200 de 1995, en relaci\u00f3n con las normas enunciadas en los considerandos de este prove\u00eddo y de conformidad con lo que determina el art\u00edculo 38 del mismo contexto normativo, adem\u00e1s de la incursi\u00f3n en la falta contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la secci\u00f3n sobre la naturaleza de la falta, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta en que pudo haber incurrido el servidor a que se refiere este aparte del prove\u00eddo es GRAV\u00cdSIMA, si se tienen en cuenta los par\u00e1metros establecidos en los ordinales 1\u00ba, 6\u00ba y 7 a. y b. del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, toda vez que se trata de un representante de la comunidad, elegido por voto popular, en quien se deposit\u00f3 la confianza de la ciudadan\u00eda, con el consiguiente mal ejemplo a sus subalternos desconociendo el derecho al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de quienes hubieran podido aspirar, dentro de la legalidad, al destino oficial mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(b) La resoluci\u00f3n No. 044 de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, adoptada el d\u00eda veinte (20) de septiembre de 2002, mediante la cual se impusieron a los Diputados las sanciones objeto de tutela, tiene cuatro secciones relevantes: la secci\u00f3n sobre \u201ccargos imputados\u201d, la secci\u00f3n sobre \u201cnaturaleza de la falta\u201d, la secci\u00f3n sobre \u201cnormas relacionadas como infringidas\u201d, y la secci\u00f3n sobre \u201cconsideraciones de la regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, como ya se not\u00f3, que las secciones sobre \u201ccargos imputados\u201d, \u201cnaturaleza de la falta\u201d y \u201cnormas relacionadas como infringidas\u201d son textualmente id\u00e9nticas a las secciones correspondientes del Auto de Cargos No. 016. No existi\u00f3 variaci\u00f3n alguna entre la providencia de cargos y la providencia sancionatoria a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la demanda seg\u00fan el cual la Procuradur\u00eda Regional vari\u00f3 la calificaci\u00f3n inicial subsumiendo la conducta bajo el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, considera la Sala que se deriva de una lectura incorrecta de la secci\u00f3n sobre \u201cConsideraciones de la Regional\u201d de la providencia sancionatoria que se describe \u2013 secci\u00f3n en la cual se respondi\u00f3 a los argumentos de descargo presentados por cada uno de los diputados objeto de investigaci\u00f3n. De \u00e9sta secci\u00f3n se transcribe a continuaci\u00f3n el ac\u00e1pite relevante, del cual extrae la demanda su argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto de (sic) la analog\u00eda que se pregona est\u00e1 utilizando la Procuradur\u00eda al calificar la falta como grav\u00edsima bas\u00e1ndola en lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, cabe advertir que no es cierto que se est\u00e9 acudiendo a esta figura, m\u00e1s bien, la base de la calificaci\u00f3n es el contenido del art\u00edculo 21, Ib\u00eddem, en tanto que si los Diputados a quienes se investiga no hubiesen, a sabiendas de la ilicitud, impulsado y sacado avante el nombre de quien se encontraba inhabilitado, \u00e9ste no hubiera podido ejercer funciones en un cargo en el cual no pod\u00eda desempe\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces, de una mera designaci\u00f3n de persona que no cumpl\u00eda los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, sino de quien se encontraba inhabilitada y cometer\u00eda una irregularidad con su desempe\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. As\u00ed, no se trata de una modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicial de la conducta investigada \u2013calificaci\u00f3n que, como se vi\u00f3, permaneci\u00f3 textualmente id\u00e9ntica en el auto de cargos y en la providencia sancionatoria-, sino de una precisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional frente a un argumento de los diputados accionantes ante el auto de cargos, encaminada a precisar el alcance de los cargos formulados, que \u2013se resalta- no se limitan, como se afirma en la demanda, a la falta contemplada en el art\u00edculo 25-10 del CDU, sino que aluden al desconocimiento de diversas normas adicionales con la conducta objeto de investigaci\u00f3n. Al explicar que no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n disciplinaria a los Diputados por haber incurrido ellos directamente en la falta contemplada en el art\u00edculo 25-10 del CDU, sino que se ha invocado dicha norma como referencia para estructurar la falta cometida por los Diputados, la Procuradur\u00eda Regional est\u00e1 limit\u00e1ndose a explicar el alcance de la calificaci\u00f3n inicialmente efectuada, sin variar, como se vi\u00f3, el contenido textual de la misma, ni sus fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. De esta manera, no asiste raz\u00f3n a los diputados accionantes cuando afirman, por intermedio de su apoderada, que no existi\u00f3 consistencia entre la formulaci\u00f3n de los cargos efectuada en el pliego correspondiente y la calificaci\u00f3n de la conducta sancionada en el fallo disciplinario de instancia. Entre uno y otro documento existe identidad textual en las secciones correspondientes, y lo que se caracteriza en la demanda erradamente como una variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no es otra cosa que la respuesta expl\u00edcita de la Procuradur\u00eda a un argumento concreto esgrimido por uno de los Diputados en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. Por otra parte, teniendo en cuenta que el est\u00e1ndar de control constitucional aplicable a la resoluci\u00f3n de este caso se basa en el respeto por la autonom\u00eda del fallador disciplinario, no entrar\u00e1 la Sala a resolver problemas jur\u00eddicos que no fueron planteados en la demanda, como lo es el de la constitucionalidad, adecuaci\u00f3n o precisi\u00f3n de los cargos que efectivamente fueron formulados por la Procuradur\u00eda en el pliego de cargos y en la providencia sancionatoria. Se ha verificado, sencillamente, que la Procuradur\u00eda no excedi\u00f3 los m\u00e1rgenes constitucionales propios del ejercicio de sus funciones, en la medida en que al momento de adoptar la providencia sancionatoria no vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta por la cual se formul\u00f3 pliego de cargos. En cualquier caso, se tiene que a la luz de la doctrina constitucional aplicable, no constituir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de defensa de los Diputados investigados el hecho de que en la providencia sancionatoria se hubiese variado tal calificaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que es de la esencia del pliego de cargos que la calificaci\u00f3n all\u00ed efectuada sea provisional; as\u00ed, bien podr\u00eda haber decidido la Procuradur\u00eda Regional, al t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, que la conducta de los Diputados se enmarcaba bajo un tipo disciplinario distinto a aquellos enumerados en el Auto de Cargos 016 arriba transcrito, siempre que se respetaran las condiciones mencionadas en la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. En consecuencia, no se viol\u00f3, por este motivo espec\u00edfico invocado en la demanda, el derecho de defensa ni el derecho al debido proceso de los Diputados accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El principio de tipicidad disciplinaria, las controversias interpretativas sobre el alcance de las normas disciplinarias y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica efectuada por el juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad en materia disciplinaria es relevante para resolver dos de los sub-problemas jur\u00eddicos que conforman el primer problema central planteado por la demanda, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00bfSe viol\u00f3 el principio de tipicidad disciplinaria al encuadrar una conducta -que, seg\u00fan los accionantes, es objeto de desacuerdos jur\u00eddicos, a nivel de las Altas Cortes del pa\u00eds- dentro del tipo disciplinario por el cual se impuso una sanci\u00f3n a los diputados demandantes? \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00bfSe viol\u00f3 el principio de tipicidad disciplinaria, por haberse formulado cargos contra los Diputados por acciones que materialmente no pod\u00edan cometer? El sustento de este problema jur\u00eddico es el siguiente hilo argumentativo de la demanda: \u201cen el caso que nos ocupa, se formularon cargos a los Diputados por una acci\u00f3n que no pod\u00edan cometer. Porque no se encontraban inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acci\u00f3n, sino como determinadores de la acci\u00f3n; desconociendo la Procuradur\u00eda, que en caso de aceptarse una determinaci\u00f3n, \u00e9sta solamente podr\u00eda predicarse de los Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser designado como Contralor.\u201d En esa misma medida, se deber\u00e1 resolver cu\u00e1l es la relevancia del acto previo de conformaci\u00f3n de la terna para elecci\u00f3n del Contralor Departamental por parte de los tribunales nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos sub-problemas jur\u00eddicos se sustentan, seg\u00fan la demanda, en lo dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Constituci\u00f3n y 4 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, seg\u00fan los cuales \u2013afirma la apoderada de los Diputados- \u201clos servidores p\u00fablicos y los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden ser juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de funciones incurran en faltas establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar la exactitud de estas alegaciones, a la luz de la doctrina constitucional aplicable y de los hechos acreditados dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El principio de tipicidad en materia disciplinaria: su alcance seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario tienen aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, las garant\u00edas constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestaci\u00f3n administrativa del poder sancionador del Estado; entre ellas, el principio de tipicidad, que constituye una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad (art. 6, C.P.) 34. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece en t\u00e9rminos generales que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. Seg\u00fan ha explicado la Corte, este mandato constitucional \u201cconsagra el principio de legalidad en materia sancionatoria\u201d35, tambi\u00e9n expresado a trav\u00e9s del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, y consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia36. De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera leg\u00edtima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanci\u00f3n a imponer, hayan sido definidas de antemano \u2013es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisi\u00f3n en las leyes aplicables. La importancia de este principio para la preservaci\u00f3n del debido proceso, tanto en el \u00e1mbito penal como en el disciplinario, ha sido resaltada por la Corte al afirmar que \u201ccomo salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u201d 37. La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 200138 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso: \u201cla raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201d39. Tambi\u00e9n ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia40. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas41.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisi\u00f3n con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de la definici\u00f3n previa de las conductas que ser\u00e1n sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atr\u00e1s que en este \u00e1mbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en \u201ctipos abiertos\u201d, \u201cante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u201d43. La infracci\u00f3n disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor p\u00fablico; \u201cla negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas\u201d. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. As\u00ed, \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d44. En igual medida, el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definici\u00f3n normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado, prudencia con el cual cada funcionario p\u00fablico ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y dem\u00e1s mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que \u201ces necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento\u201d45. Tambi\u00e9n se justifica este menor requerimiento de precisi\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posici\u00f3n estricta frente a la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en este campo llevar\u00eda simplemente a transcribir, dentro de la descripci\u00f3n del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.1.2. El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciaci\u00f3n para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta a la definici\u00f3n normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte que \u201ca diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201d47; y que \u201cen la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201d48. Tambi\u00e9n ha precisado en este mismo sentido la Corte que \u201cmediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201d49. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El principio de tipicidad disciplinaria y la aludida existencia de una controversia interpretativa sobre la falla por la cual se impuso la sanci\u00f3n en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. \u00a0La apoderada de los demandantes expresa que se ha desconocido el principio de tipicidad disciplinaria, en la medida en que se impuso a los Diputados que representa una sanci\u00f3n por haber incurrido en una conducta sobre cuyo car\u00e1cter en tanto falta disciplinaria existe una controversia o incertidumbre interpretativa, es decir, por una actuaci\u00f3n cuya ilicitud disciplinaria est\u00e1 sujeta a debates jur\u00eddicos que, por lo mismo, imped\u00edan a los Diputados tener plena certidumbre sobre la irregularidad de sus actuaciones. La demanda de tutela sintetiza este argumento al se\u00f1alar que el principio de tipicidad en materia disciplinaria \u201cobliga a se\u00f1alar de manera expresa, en cu\u00e1l descripci\u00f3n t\u00edpica se ubica la conducta investigada; se precisa la cita de la norma constitucional legal o reglamentaria efectivamente violada, pues la ambig\u00fcedad o la imprecisi\u00f3n de la imputaci\u00f3n son causales de invalidez del acto respectivo. \/\/ En el caso, ha de tenerse en cuenta, que el precepto estructura un tipo disciplinario para la persona inmersa en una causal de inhabilidad; tipo disciplinario adem\u00e1s, que admite diversas interpretaciones; como lo expresa a nuestro juicio acertadamente el Dr. Jaime Betancourt Cuartas, en concepto el Consejo de Estado \u2013Sala de Consulta y Servicio Civil- de fecha 10 de septiembre de 1991, Radicaci\u00f3n No. 399, cuya referencia es la elecci\u00f3n de Contralores Departamentales y Municipales a que se refiere el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al efecto expresa: \u2018En caso concreto los controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el \u00faltimo a\u00f1o superior (sic) a la fecha de la elecci\u00f3n miembros de las asambleas que hacen la elecci\u00f3n, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, salvo la docencia\u2019. N\u00f3tese entonces c\u00f3mo la m\u00e1xima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempe\u00f1o en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de inhabilidad en comento. Inhabilidad, por tanto, que ni siquiera puede predicarse de la persona supuestamente inmersa en ella \u2013contralor Departamental- elecci\u00f3n que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n judicial, (sic) menos a\u00fan de terceras personas \u2013Diputados- quienes eligieron al Contralor supuestamente inhabilitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El argumento que se esgrime en la demanda de tutela tambi\u00e9n fue invocado por los diputados Bernardo Otmaro Belalc\u00e1zar Dorado, Amparo de Jes\u00fas Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales G\u00f3mez y Eduardo Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, en el memorial en que se opusieron a los cargos formulados por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, con base en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n de inhibirse de investigar a los magistrados que designaron a Armando Rosero Garc\u00eda para formar parte de la terna para elecci\u00f3n de Contralor Departamental. El siguiente es el an\u00e1lisis que efect\u00faa el apoderado de los citados Diputados: \u201cCon base en (el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n), haciendo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica (del mismo), prima facie pareciera que quien se hubiese desempe\u00f1ado durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en un cargo del orden municipal efectivamente se encuentra inhabilitado para desempe\u00f1arse como contralor departamental. Sin embargo, cierto es, conforme a la doctrina centrada en el Consejo de Estado \u2018 Sala de Consulta y Servicio Civil, que tal interpretaci\u00f3n restrictiva no es de recibo; conforme a lo expuesto en el concepto del 19 de septiembre de 1991 con ponencia del doctor Jaime Betancur Cuartas: \u2018En caso concreto los controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el \u00faltimo a\u00f1o superior a la fecha de elecci\u00f3n miembros de las asambleas que hacen la elecci\u00f3n, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, salvo la docencia\u2019. N\u00f3tese entonces c\u00f3mo la m\u00e1xima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempe\u00f1o en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de inhabilidad en comento.\u201d En esa medida, se se\u00f1ala en el memorial de descargos que quienes votaron a favor de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rosero Garc\u00eda \u201clo hicieron bajo la convicci\u00f3n de estar realizando un acto legal lo que los exonera de una posible responsabilidad dolosa o culposa, ya que la Corporaci\u00f3n judicial en ning\u00fan momento aludi\u00f3 al hecho de la potencial inhabilidad, lo que indicaba que era un acto preparatorio que deb\u00edan ejecutar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Este argumento fue desvirtuado expresamente en el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o explic\u00f3 que tanto los Diputados en sus descargos como la Fiscal\u00eda en su auto inhibitorio citan como fundamento \u201cun concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil, sin embargo, existen sentencias de Constitucionalidad, tales como la 509 del 9 de octubre de 1997, emitida dentro del expediente No. D-1633, que declar\u00f3 exequible el literal c del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, (\u2026) En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-147 del 22 de abril de 1998, dentro de los expedientes D-1824 y D-1846 acumulados, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual, precisamente, aclar\u00f3 lo que alega el abogado Marco Antonio Mu\u00f1oz Mera, con respecto de servidores que hayan prestado sus servicios en departamento distinto de aquel en el que pretendan desempe\u00f1arse como contralores departamentales\u201d. Luego de desestimar expl\u00edcitamente la postura de los Diputados, la Procuradur\u00eda Regional record\u00f3 que el mismo Consejo de Estado hab\u00eda variado su doctrina despu\u00e9s de los fallos de constitucionalidad aludidos, en acatamiento de la cosa juzgada constitucional: \u201cNo est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que hubo un pronunciamiento en igual sentido, cuando el 29 de marzo de 2001, el Consejo de Estado dentro del expediente 2543, con ponencia del Dr. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla, revoc\u00f3 la providencia que hab\u00eda negado la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n del Contralor Departamental de Santander, efectuada por la Asamblea de dicho departamento en sesi\u00f3n del 5 de enero de 2001, por cuanto violaba flagrantemente la constituci\u00f3n y la ley, en tanto dicho ciudadano hab\u00eda ejercido durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n como Asesor de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Tambi\u00e9n en el fallo disciplinario de segunda instancia la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abord\u00f3 el argumento en cuesti\u00f3n, al se\u00f1alar en primer lugar que en el mismo pronunciamiento del Consejo de Estado que se cita en la demanda se puntualiz\u00f3 que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no obligan, y en segundo lugar que no es cierto que los Diputados hubiesen actuado con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la Procuradur\u00eda que no era cierto que existiera inseguridad jur\u00eddica sobre el alcance del inciso final del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que la norma es clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Por \u00faltimo, obra en el expediente un quinto documento en el cual se alude expresamente al tema de la supuesta controversia jur\u00eddica sobre el alcance de la inhabilidad en comento: la providencia adoptada por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 23 de diciembre de 2002, en la cual resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal contra los Diputados accionantes. Para justificar esta decisi\u00f3n, se invocaron los siguientes argumentos: (a) en virtud de lo dispuesto en las sentencias C-509 de 1997 y C-147 de 1998 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, modific\u00f3 su doctrina sobre el alcance del art\u00edculo 272-8 de la Constituci\u00f3n, reconociendo que la inhabilidad en comento puede cobijar a quienes han ocupado un cargo en municipios del departamento respectivo; (b) \u00a0en ese mismo sentido, el Consejo de Estado mediante providencias del 23 de abril de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 25 de enero de 2002 \u201cviene reiterando la existencia de la causal de inhabilidad en los t\u00e9rminos atr\u00e1s referidos, basado en la interpretaci\u00f3n literal de los textos constitucional y legal, indicando que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el alcance de la inhabilidad en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados, no puede volver el int\u00e9rprete sobre el sentido final\u00edstico de las normas para desecharla\u201d; (c) sin embargo, si bien tiene raz\u00f3n el Fiscal de primera instancia al hacer caso de estas \u201ctendencias interpretativas que rigen la materia\u201d, no puede negarse que hay poca claridad sobre el alcance de la prohibici\u00f3n, \u201cincluso en el propio seno de las corporaciones conocedoras de esa tem\u00e1tica, como es el caso de los tribunales administrativos, de suerte tal que dicha ilegalidad no puede calificarse de ostensible o manifiesta, en punto a la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato imputado a los procesados\u201d; (d) el juzgador penal no debe constatar la existencia de prevaricato mediante el an\u00e1lisis del acierto de la medida estudiada, sino mediante la constataci\u00f3n de una ilegalidad franca, manifiesta y ostensible,\u00a0<\/p>\n<p>\u201cbastando para ello comparar lo decidido frente a las normas llamadas a regular la materia. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 1998 (\u2026)\u201d; (e) en este caso no se ha verificado una ilegalidad manifiesta en la actuaci\u00f3n, puesto que independientemente de las advertencias sobre la ilicitud de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rosero como contralor departamental, \u00e9ste hab\u00eda sido inscrito como candidato en una terna por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u201cde forma que no correspond\u00eda a los diputados cuestionar la legalidad de esa postulaci\u00f3n, en tanto que aqu\u00e9lla instancia era la competente para verificar si Edgar Armando Rosero ten\u00eda o no las calidades para ocupar el cargo de contralor departamental. \/\/ Y es que no puede dejarse de lado que la naturaleza del debate que se da en la duma a fin de llevar a cabo la elecci\u00f3n del contralor departamental es eminentemente pol\u00edtica, que no jur\u00eddica, pues se entiende que las condiciones para desempe\u00f1ar el cargo desde el punto de vista legal, e incluso la ausencia o presencia de inhabilidades o incompatibilidades de los aspirantes, es tema del que se ocupan otras instancias, en este caso las judiciales, al momento de elegir los integrantes de la terna\u201d; y (f) la deliberaci\u00f3n en la Asamblea no abord\u00f3 en profundidad el tema del alcance de la inhabilidad ni la aludida controversia sobre su interpretaci\u00f3n. La fiscal\u00eda concluy\u00f3, can base en el tipo penal de referencia y no en los deberes funcionales o prohibiciones relevantes en el \u00e1mbito disciplinario, que no existi\u00f3 ilegalidad manifiesta en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Rosero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. De esta manera, es necesario que la Sala se pronuncie sobre la aludida existencia de una controversia interpretativa en torno al alcance de la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 272 de la Carta, y en torno a los posibles efectos de una tal controversia interpretativa, para determinar si la Procuradur\u00eda, en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, desconoci\u00f3 el principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7. Lo primero que debe recordarse es que, como bien lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda en los fallos de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado expresamente sobre el alcance del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual no se podr\u00e1 elegir como Contralor Departamental a \u201cquien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(a) en la primera de estas ocasiones \u2013sentencia C-509 de 199751- la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 6 de la Ley 330 de 1997, en virtud del cual no podr\u00e1 ser elegido Contralor quien durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal; se demandaban los t\u00e9rminos \u201cdistrital o municipal\u201d, por considerar el actor que tal disposici\u00f3n iba m\u00e1s all\u00e1 del alcance del art\u00edculo 272 Superior -que restring\u00eda el alcance de la inhabilidad a los cargos en el mismo nivel territorial en el que el respectivo servidor se hubiese desempe\u00f1ado- y violaba, de contera, el art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte inici\u00f3 su an\u00e1lisis recordando que el Constituyente dise\u00f1\u00f3 un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se llevara a cabo de la manera m\u00e1s recta y transparente posible, en beneficio del inter\u00e9s general y no de los intereses particulares de los servidores p\u00fablicos. Por ello, dijo la Corte, \u201cla preceptiva constitucional autoriza al legislador a ampliar el conjunto de calidades que debe reunir el candidato a esa posici\u00f3n, para conformar un r\u00e9gimen propio de inhabilidades que, sin excepci\u00f3n alguna, permitir\u00e1n la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n como contralor departamental, las cuales \u2018&#8230;tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u2019, verbi gratia, la condena por delitos comunes, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, entre otras causales.52\u201d. La norma demandada en esa oportunidad, que formaba parte de la Ley que regulaba lo atinente a las Contralor\u00edas Departamentales, constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n legislativa de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades correspondiente a tales organismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo espec\u00edfico seg\u00fan el cual el Legislador hab\u00eda ampliado indebidamente el alcance de la inhabilidad del art\u00edculo 272 Superior al inhabilitar a quienes hubiesen ejercido empleos municipales o distritales para acceder al cargo de contralor departamental, la Corte explic\u00f3 que, con base en el inciso segundo del mismo art\u00edculo 272, \u201ccuando un municipio no cuenta con contralor\u00eda propia, la labor de control fiscal le compete a las de orden departamental, de manera que si alguien que ha ocupado un cargo p\u00fablico en el nivel municipal resulta elegido contralor departamental, terminar\u00eda controlando su propia gesti\u00f3n fiscal respecto de los bienes y recursos p\u00fablicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho control en forma \u201cposterior y selectiva\u201d (art. 267)\u201d. Igualmente, la Corte cit\u00f3 el pen\u00faltimo inciso del referido art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual no podr\u00e1 ser elegido como contralor \u201cquien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal\u201d; para la Corte, \u201ccon dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo p\u00fablico en un departamento, distrito o municipio durante el \u00faltimo a\u00f1o antes de postularse al cargo de contralor departamental, podr\u00e1 ser elegido para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, se concluy\u00f3 que el Legislador no se hab\u00eda excedido de los l\u00edmites establecidos en la propia Carta Pol\u00edtica al extender el alcance de la inhabilidad para acceder al cargo de Contralor Departamental hacia quienes hubiesen ocupado cargos en el nivel distrital o municipal durante el a\u00f1o anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, se deduce que la raz\u00f3n para restringir el acceso al desempe\u00f1o como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones p\u00fablicas con anterioridad a la postulaci\u00f3n, en los ordenes territoriales mencionados y en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n que efect\u00faa la correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas fueron declaradas, en consecuencia, exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La segunda providencia en la que la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n expl\u00edcita al alcance de la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica fue la sentencia C-147 de 199853, en la cual se decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el mismo 6, literal c, de la Ley 330 de 1997, pero esta vez \u00fanicamente en lo relacionado con las expresiones no demandadas anteriormente \u2013es decir, \u201cdistrital o municipal\u201d, que fueron declaradas constitucionales en la sentencia C-509\/97 reci\u00e9n rese\u00f1ada-. La Corte consider\u00f3 que era plenamente aplicable a la resoluci\u00f3n de los cargos bajo estudio la doctrina constitucional establecida en la referida sentencia C-509\/97, en particular los tres puntos clave de su parte motiva: (i) que la finalidad de la inhabilidad en comento es leg\u00edtima, \u201cya que se pretende proteger la igualdad, transparencia y neutralidad en el ejercicio del control fiscal departamental, evitando que unas personas utilicen sus cargos para hacerse elegir contralores, o que la persona electa a esa funci\u00f3n resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor p\u00fablico\u201d; (ii) que la extensi\u00f3n del alcance de la inhabilidad a los cargos p\u00fablicos en los niveles territoriales referidos tiene una justificaci\u00f3n constitucional, \u201cpor cuanto la Carta establece que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios corresponde a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales (CP art. 272), por lo cual, si no existiera la inhabilidad, ser\u00eda factible que alguien que ha ocupado un cargo p\u00fablico en el nivel municipal pueda ser elegido contralor departamental\u201d, con lo cual acabar\u00eda por ejercer el control fiscal de su propia gesti\u00f3n municipal o distrital de manera posterior y selectiva; y (iii) la inhabilidad examinada es una simple reiteraci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso pen\u00faltimo de la Carta, en virtud del cual no se podr\u00e1 elegir como Contralor Departamental a quien durante el a\u00f1o anterior haya ocupado cargos p\u00fablicos del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. De all\u00ed se extrajo la siguiente conclusi\u00f3n: \u201c(\u2026) si es leg\u00edtimo que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempe\u00f1aron en el a\u00f1o anterior como servidores p\u00fablicos distritales o municipales, con mayor raz\u00f3n se debe concluir que es v\u00e1lido que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, cargos p\u00fablicos en el orden departamental, no puedan ser contralores departamentales por la injerencia que pueden tener en la elecci\u00f3n y por la posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte resolvi\u00f3 expresamente el problema planteado por uno de los demandantes en esa oportunidad, seg\u00fan el cual la norma violar\u00eda la Constituci\u00f3n \u201cpues permitir\u00eda, sin ninguna justificaci\u00f3n, que se inhabilite para ser contralor departamental a una persona que ejerci\u00f3 un cargo p\u00fablico en otra entidad territorial\u201d. Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 que la norma podr\u00eda en principio cobijar dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas: (i) el caso de quien ha ocupado un cargo en el nivel municipal o distrital y aspira al cargo de contralor departamental dentro del mismo departamento dentro del cual se encuentra el municipio o distrito para el cual labor\u00f3, y (ii) el caso de quien ha ocupado un cargo municipal o distrital y aspira al cargo de contralor departamental en un departamento distinto a aquel en el que se encuentra el municipio o distrito en cuesti\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, la Corte conceptu\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que \u201cla inhabilidad de un a\u00f1o se aplica, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-509 de 1997, por cuanto, a pesar de que el municipio y el departamento son entidades territoriales distintas, lo cierto es que existen unas relaciones estrechas entre las contralor\u00edas departamentales y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d. Y en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, la Corte explic\u00f3 de manera igualmente inequ\u00edvoca que ser\u00eda irrazonable hacer extensiva la inhabilidad a estos casos, con base en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la norma constitucional impide ser contralor departamental a quien, en el a\u00f1o anterior, ha sido miembro de la asamblea que hace la elecci\u00f3n, o proh\u00edbe, a quien ha sido contralor, desempe\u00f1ar empleo oficial en el respectivo departamento, dentro del a\u00f1o siguiente a haber cesado en sus funciones. No parece entonces razonable que en estos eventos se restrinja la inhabilidad a hechos acaecidos en el respectivo departamento, pero que, por el contrario, en el caso mucho m\u00e1s general del ejercicio de cualquier cargo en el a\u00f1o anterior, la inhabilidad pueda operar para situaciones desarrolladas en distintos departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio sistem\u00e1tico se confirma si tenemos en cuenta la finalidad de esa inhabilidad, que es, como ya se se\u00f1al\u00f3, impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir contralor departamental, o que, la \u00a0persona electa a esa funci\u00f3n resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor p\u00fablico. Ahora bien, este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su funci\u00f3n en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir \u00a0en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, \u00a0controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico \u00a0pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas \u00a0posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte decidi\u00f3 que ser\u00eda constitucionalmente inadmisible impedir a quien durante el a\u00f1o anterior haya ocupado un cargo p\u00fablico del nivel municipal o distrital, que aspire a ser contralor departamental en un departamento distinto a aquel dentro del cual est\u00e1n insertos el municipio o distrito pertinente. As\u00ed, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica de la Carta, se concluy\u00f3 que \u201cla inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el art\u00edculo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, con lo cual, el cargo del actor referido a la desproporcionalidad de esta hip\u00f3tesis no encuentra sustento, pues la disposici\u00f3n constitucional, ni la norma legal, que simplemente reproduce el mandato superior, proh\u00edben que una persona que ha ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente aspirar a ser contralor en otro departamento distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.8. Para sustentar la aludida existencia de una controversia o incertidumbre interpretativa sobre el alcance de la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, la demanda de tutela \u2013as\u00ed como el memorial de descargos de algunos Diputados y la decisi\u00f3n inhibitoria de la Fiscal\u00eda- invoca un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido en 1991. Se pregunta la Corte si una providencia de esta naturaleza puede constituir la base de una controversia interpretativa frente a la doctrina constitucional establecida por la Corte en su calidad de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La respuesta es negativa, (i) a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde a la Corte Constitucional velar por la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, (ii) en virtud del mandato consagrado en el art\u00edculo 243 Superior, seg\u00fan el cual \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, (iii) teniendo en cuenta que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil se profiri\u00f3 en 1991, antes de que se hubieran adoptado los fallos de constitucionalidad sobre el tema espec\u00edfico del alcance de esta inhabilidad, y (iv) porque tal y como se expresa en la misma providencia del Consejo de Estado que citan los apoderados de los Diputados, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tienen car\u00e1cter vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que no existe a nivel jur\u00eddico la incertidumbre o controversia que invocan los accionantes en torno al alcance de la inhabilidad para ser Contralor Departamental que consagra el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, ya que en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto, la Corte ha proferido fallos inequ\u00edvocos sobre el alcance de esta inhabilidad, que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y deben ser acatados por las autoridades. En cualquier caso, tal y como se cita en las providencias de la Procuradur\u00eda objeto de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, as\u00ed como en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de precluir la investigaci\u00f3n penal, el mismo Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a la doctrina constitucional de la Corte y en acatamiento de sus fallos de constitucionalidad, ha variado su propia posici\u00f3n sobre el asunto, adoptando una postura id\u00e9ntica a aquella que se precis\u00f3 en las sentencias C-509\/97 y C-147\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.9. Los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n no excluyen a las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, ni a sus miembros individuales, del alcance del efecto de cosa juzgada constitucional que ampara a los fallos de la Corte; por lo tanto, tambi\u00e9n las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales est\u00e1n obligados a acatar la doctrina de constitucionalidad adoptada en las sentencias de control abstracto proferidas por esta Corporaci\u00f3n. No es relevante para estos efectos el hecho de que la especialidad profesional propia de los Diputados o Concejales sea distinta a la de abogado; el hecho de no contar con esta cualificaci\u00f3n profesional no exime a quienes desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular de este nivel de conocer los l\u00edmites constitucionales que pesan sobre sus actuaciones. Es plenamente aplicable a este respecto el bien conocido principio seg\u00fan el cual \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de Diputados de Asambleas Departamentales que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de conocer cu\u00e1les son los lineamientos y pautas constitucionales que rigen el desempe\u00f1o de sus funciones p\u00fablicas. Recuerda la Sala que por la estructura misma de las Asambleas Departamentales, los Diputados cuentan con suficientes recursos e informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n \u2013incluyendo las dependencias especializadas de cada Asamblea, los asesores jur\u00eddicos que est\u00e9n disponibles y el concepto de los Diputados que s\u00ed sean abogados- como para que no sea aceptable, desde ning\u00fan punto de vista, que se escuden en la ignorancia sobre el alcance preciso de las normas constitucionales, especialmente si dicho alcance ha sido precisado de forma reiterada y en t\u00e9rminos claros e inequ\u00edvocos por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.2.10. De todas maneras, y en este punto la Sala hace especial \u00e9nfasis, no es cierto que durante el debate que se surti\u00f3 en la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o para elegir Contralor Departamental se hubiese invocado, discutido o siquiera mencionado la existencia de una controversia jur\u00eddica en torno al alcance de la inhabilidad del art\u00edculo 272 de la Carta. Luego de examinar con detenimiento el Acta de la sesi\u00f3n correspondiente -cuyos apartes relevantes se transcribieron en la secci\u00f3n 5.1. de la primera parte de esta sentencia- la Sala concluye que no se ha demostrado que alguno de los Diputados objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria controvertida hubiese actuado bajo el convencimiento de que la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rosero respetaba la Constituci\u00f3n, por haber conocido el debate sobre el alcance de la inhabilidad y haber adoptado la posici\u00f3n que expuso el Consejo de Estado en su concepto de 1991. Lo que se ha demostrado en este expediente es precisamente lo contrario: el tema de la inhabilidad que cobijaba al se\u00f1or Rosero fue mencionado dos veces durante el debate efectuado el d\u00eda 9 de enero de 2001 en la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o \u2013lo hicieron los Diputados Favio Villota y Luis Ignacio Rosero, al recordar a sus compa\u00f1eros de Asamblea que el sujeto a quien se eligi\u00f3 como Contralor Departamental hab\u00eda desempe\u00f1ado un cargo en la contralor\u00eda de Tumaco, por lo cual posiblemente exist\u00eda, seg\u00fan los Diputados referidos, una inhabilidad constitucional y legal-; pero no se ahond\u00f3 en el tema, ni siquiera se hizo referencia al alcance de dicha inhabilidad, mucho menos a la controversia sobre su aplicaci\u00f3n al caso concreto. Por lo tanto, concluye la Sala que ni la realizaci\u00f3n material de un debate sobre el alcance de la inhabilidad, ni el convencimiento individual de los Diputados sobre la legalidad de su decisi\u00f3n, han sido probados en el presente proceso; es un argumento invocado por los abogados defensores de los Diputados sancionados al momento de expresar sus descargos y de interponer una acci\u00f3n de tutela, que no halla sustento dentro del expediente de la referencia. La Fiscal\u00eda entendi\u00f3 que la ilegalidad del comportamiento de los diputados no era manifiesta (ver ac\u00e1pite 4.3.2.5. anterior); sobre este punto se volver\u00e1 en el aparte 4.5. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.11. El argumento en cuesti\u00f3n ser\u00e1, as\u00ed, desestimado por no haberse demostrado su sustento f\u00e1ctico ni su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Concluye la Sala que no existi\u00f3 la controversia jur\u00eddica citada en la demanda, puesto que la fuerza de cosa juzgada de los fallos de esta Corporaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio de la doctrina constitucional all\u00ed plasmada hac\u00edan necesario seguir las pautas constitucionales que la Corte expuso en forma inequ\u00edvoca en las dos providencias arriba citadas; el mismo Consejo de Estado ha variado su doctrina desde 1998 para adaptarla a estos fallos de la Corte Constitucional. Por lo tanto, al seguir en forma expresa tales pautas jurisprudenciales, los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia en el caso que se estudia no desconocieron el principio de tipicidad, ni lo aplicaron en forma irrazonable, ya que dieron a las normas aplicables el alcance que ha sido trazado de antemano en forma inequ\u00edvoca por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El principio de tipicidad disciplinaria y la aludida existencia de defectos en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de los Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Se afirma en la demanda de tutela que fue desconocido el principio de tipicidad disciplinaria por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la medida en que se formularon cargos contra los Diputados, y se les impusieron sanciones, por acciones que materialmente no pod\u00edan cometer, \u201cporque no se encontraban inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acci\u00f3n, sino como determinadores de la acci\u00f3n; desconociendo la Procuradur\u00eda, que en caso de aceptarse una determinaci\u00f3n, \u00e9sta solamente podr\u00eda predicarse de los Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser designado como Contralor.\u201d\u00a0 El hilo argumentativo de la demanda es, como se puede observar, el siguiente: (i) los Diputados no estaban incursos en ninguna inhabilidad al elegir Contralor Departamental; y (ii) los Diputados fueron sancionados como determinadores de la acci\u00f3n constitutiva de falta disciplinaria, no por haberla llevado a cabo directamente; lo cual (iii) desconoce que la \u00fanica determinaci\u00f3n posible era la de los Magistrados que incluyeron al se\u00f1or Rosero dentro de la terna presentada a la Asamblea. Para la Sala, como se demostrar\u00e1 brevemente a continuaci\u00f3n, las dos primeras partes de esta argumentaci\u00f3n son correctas, y la tercera es err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. En efecto, es cierto que los Diputados accionantes no se encontraban incursos en ninguna inhabilidad; seg\u00fan lo explic\u00f3 la misma Procuradur\u00eda, quien se encontraba en esta situaci\u00f3n era el candidato que fue elegido como Contralor Departamental. En el fallo disciplinario de primera instancia se reconoce expl\u00edcitamente esta situaci\u00f3n, y se explica, frente al argumento en id\u00e9ntico sentido presentado en los descargos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto de (sic) la analog\u00eda que se pregona est\u00e1 utilizando la Procuradur\u00eda al calificar la falta como grav\u00edsima bas\u00e1ndola en lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, cabe advertir que no es cierto que se est\u00e9 acudiendo a esta figura, m\u00e1s bien, la base de la calificaci\u00f3n es el contenido del art\u00edculo 21, Ib\u00eddem, en tanto que si los Diputados a quienes se investiga no hubiesen, a sabiendas de la ilicitud, impulsado y sacado avante el nombre de quien se encontraba inhabilitado, \u00e9ste no hubiera podido ejercer funciones en un cargo en el cual no pod\u00eda desempe\u00f1arse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la parte (i) de la argumentaci\u00f3n de la demanda de tutela es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Tambi\u00e9n es cierto, como se puede verificar en el aparte reci\u00e9n transcrito del fallo disciplinario de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, que los Diputados accionantes fueron sancionados como determinadores de la acci\u00f3n. Recuerda la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente a la fecha de estas providencias \u2013Ley 200 de 1995-, \u201cel destinatario de la ley disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n prevista para ella\u201d. As\u00ed, al imponer una sanci\u00f3n disciplinaria a los Diputados accionantes por haber sido determinadores de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se limitaron a aplicar lo dispuesto n\u00edtidamente en la ley disciplinaria al caso concreto sometido a su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Por su parte, el segmento (iii) del argumento de la demanda, seg\u00fan el cual los \u00fanicos que podr\u00edan haber actuado como determinadores de la acci\u00f3n eran los Magistrados que conformaron la terna para contralor departamental, es incorrecto. En primer lugar, e independientemente de la naturaleza del acto de integraci\u00f3n de la terna referida por los Tribunales que deciden sobre su composici\u00f3n, lo cierto es que en el acto de designaci\u00f3n de Contralor Departamental confluyen, a trav\u00e9s de distintas etapas, las voluntades de distintas entidades p\u00fablicas \u2013a saber, los Tribunales en cuesti\u00f3n y la Asamblea Departamental- que se encuentran en posiciones distintas frente al acto de elecci\u00f3n. Es de anotar que tanto quienes deciden sobre la integraci\u00f3n de la terna como quienes finalmente escogen entre los candidatos el Contralor Departamental son jur\u00eddicamente responsables por el contenido de sus decisiones, en virtud de los principios constitucionales de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 4, C.P.) y del principio de legalidad que vincula a los servidores p\u00fablicos (arts. 6 y 123, C.P.)54. Por otra parte, la existencia y el grado en el cual se llev\u00f3 a cabo dicha determinaci\u00f3n, es un asunto cuya evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n corresponde a la Procuradur\u00eda en tanto juez disciplinario, a la luz de los hechos acreditados en el cada proceso; recuerda en este punto la Sala que, para efectos de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinariamente reprochables, la Procuradur\u00eda cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e1s amplio que el penal. Por tales razones, los falladores disciplinarios contra quienes se dirige la tutela obraron, en criterio de la Sala, dentro de los m\u00e1rgenes constitucionales propios de sus competencias, al decidir que los Diputados accionantes hab\u00edan obrado como determinadores de la acci\u00f3n por la cual se impuso una sanci\u00f3n. No se observa violaci\u00f3n alguna del debido proceso por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda analizado un problema jur\u00eddico af\u00edn al que plantea la demanda de tutela, en la sentencia C-391 de 200255. En esta oportunidad, el demandante cuestionaba la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual constitu\u00eda falta disciplinaria el que un agente estatal actuase a sabiendas de la existencia de una causal de inhabilidad \u2013 para el demandante, quienes eran responsables por dicha falta eran los nominadores del agente estatal en cuesti\u00f3n, e imponerle una responsabilidad disciplinaria individual y espec\u00edfica al agente equivaldr\u00eda a sancionar dos veces el mismo acto. La Corte rechaz\u00f3 este razonamiento, y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el legislador ha ejercido su potestad de configuraci\u00f3n normativa estableciendo un r\u00e9gimen disciplinario para la funci\u00f3n p\u00fablica y si en ese r\u00e9gimen ha previsto que constituye falta disciplinara la actuaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica de un agente estatal que sabe se encuentra incurso en una inhabilidad, independientemente de la posibilidad que por ese mismo hecho se cuestione la legalidad del nombramiento o elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico, tal es un ejercicio de poder de normaci\u00f3n que per se no controvierte el Texto Fundamental. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto lo leg\u00edtimo en una democracia constitucional es que sea el legislativo, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el que expida las reglas de derecho que han de regular la vida en sociedad y, entre ellas, aquellas relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica, incluidas las relacionadas con la responsabilidad disciplinaria de los agentes estatales. \u00a0Para este caso, tal facultad halla un claro fundamento en los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23 de la Carta56. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, si el Estado debe orientarse a la realizaci\u00f3n de los fines previstos por el constituyente y si en esa tarea la funci\u00f3n administrativa debe enmarcarse en unos principios como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 Superior, es comprensible que dos \u00e1mbitos estrechamente relacionados por la teleolog\u00eda que los anima, como son el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen disciplinario de la funci\u00f3n p\u00fablica, entren en conexi\u00f3n a trav\u00e9s de las normas que los integran. \/\/ En efecto, si el r\u00e9gimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la funci\u00f3n p\u00fablica para asegurar que el ejercicio de \u00e9sta se dirija no a la realizaci\u00f3n de los propios intereses sino a la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos57 y si, por otra parte, el r\u00e9gimen disciplinario implica la imputaci\u00f3n de faltas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la funci\u00f3n administrativa58, es claro que en uno de esos \u00e1mbitos normativos puede atribuirse consecuencias jur\u00eddicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es leg\u00edtimo frente al Texto Fundamental, que el legislador le atribuya efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es leg\u00edtimo que en el r\u00e9gimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la funci\u00f3n administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en \u00e9l, ha infringido sus deberes funcionales59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas consideraciones son aplicables tambi\u00e9n al caso concreto. Es constitucionalmente leg\u00edtimo que, dada la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, la Procuradur\u00eda haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades p\u00fablicas que intervienen dentro del proceso de designaci\u00f3n de funcionarios estatales, ya que todas ellas est\u00e1n vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisi\u00f3n que habr\u00edan de adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. En consecuencia, no es cierto que se hubiese desconocido el principio de tipicidad disciplinaria, en tanto garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso, cuando la Procuradur\u00eda Regional y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvieron adecuar la conducta de los Diputados accionantes a los tipos disciplinarios por los cuales se les impuso una sanci\u00f3n en el grado de determinadores. La ley disciplinaria aplicable, el sistema de designaci\u00f3n de los Contralores Departamentales y los hechos acreditados en el expediente demuestran que la Procuradur\u00eda obr\u00f3 dentro del margen constitucional de sus competencias propias al adoptar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La gravedad de la falta cometida y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Se argumenta en la demanda de tutela que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional \u00a0(aunque no se cita en la demanda providencia alguna que sustente esta afirmaci\u00f3n), otorga un refuerzo especial a las garant\u00edas procesales en el \u00e1mbito del derecho disciplinario; y que tal refuerzo especial fue desconocido al haberse declarado la existencia de una falta grav\u00edsima sin que hubiese lugar a ello, y haberse impuesto en consecuencia una sanci\u00f3n desproporcionada, que a su vez fue confirmada por la autoridad disciplinaria de segunda instancia. No se desarrollan los motivos concretos que sustentan esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Sala debe precisar, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n no distingue entre los procesos disciplinarios y los de diferente naturaleza \u2013penal, administrativa, policiva, etc.- para efectos de proteger las distintas garant\u00edas procesales constitutivas del derecho fundamental al debido proceso; el art\u00edculo 29 de la Carta es di\u00e1fano al prescribir, de manera general, que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0Deducir de este mandato que los procesos disciplinarios cuentan con un nivel especial de protecci\u00f3n equivaldr\u00eda a desconocer los l\u00edmites propios del texto constitucional, contrariando la jurisprudencia de esta Corte, citada en extenso en el apartado 4.1., en la cual se dijo que es en materia penal donde estas garant\u00edas se han de aplicar de manera estricta, mientras que en materia disciplinaria tales garant\u00edas se han de acoplar a la naturaleza administrativa del proceso disciplinario, a su objeto, y en particular a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Independientemente de la inexistencia de un refuerzo especial para las garant\u00edas procesales en el campo disciplinario, la Corte observa que este argumento de la demanda parte de dos afirmaciones incorrectas: (i) que no hab\u00eda lugar a declarar la existencia de una falta grav\u00edsima, y (ii) que la sanci\u00f3n impuesta fue desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En cuanto a la calificaci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida por los diputados accionantes, recuerda la Sala que seg\u00fan se precis\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, existe un margen amplio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n constitucionalmente protegido para el fallador disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento objeto de investigaci\u00f3n. Se reitera que la Corte Constitucional ha reconocido expl\u00edcitamente que \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d60. Por lo tanto, \u00fanicamente desconocer\u00e1n estos m\u00e1rgenes aquellas calificaciones de la falta y su nivel de gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable, o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situaci\u00f3n objeto de evaluaci\u00f3n. Ha de recordarse a este respecto que la Sala debe respetar la autonom\u00eda del juez disciplinario al momento de evaluar por v\u00eda de tutela la constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonom\u00eda que le asign\u00f3 el Constituyente para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de primera instancia, proferida el d\u00eda veinte de septiembre de 2002 por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, se justifica as\u00ed la calificaci\u00f3n de la falta como \u201cgrav\u00edsima\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta en que pudo haber incurrido el servidor a que se refiere este aparte del prove\u00eddo es GRAV\u00cdSIMA, si se tienen en cuenta los par\u00e1metros establecidos en los ordinales 1\u00ba, 6\u00ba y 7 a. y b. del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, toda vez que se trata de un representante de la comunidad, elegido por voto popular, en quien se deposit\u00f3 la confianza de la ciudadan\u00eda, con el consiguiente mal ejemplo a sus subalternos desconociendo el derecho al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de quienes hubieran podido aspirar, dentro de la legalidad, al destino oficial mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el fallo disciplinario de segunda instancia, adoptado por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se llev\u00f3 a cabo el siguiente an\u00e1lisis en torno a la gravedad de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Como ya se anunci\u00f3, la falta grav\u00edsima del art. 25-10 de la Ley 200 de 1995 no solamente se puede aplicar a Armando Rosero Garc\u00eda, sino a los Diputados que lo eligieron, y no es cierto que la norma aplicable sea exclusivamente el art. 41-22 de la Ley 200 de 1995 por elegir para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos a personas que no re\u00fanan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, por lo que se solicita variar la adecuaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la falta por la de \u2018grave\u2019. \/\/ Se\u00f1ala la norma citada como infringida, (art. 25-10 Ley 200\/95) como falta grav\u00edsima \u201910. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u2019. Al respecto se debe tener en cuenta que la incompatibilidad es un impedimento o una tacha legal para asumir determinadas funciones p\u00fablicas o para participar en actividades originadas y regidas por la actividad estatal. Supone el ejercicio de un cargo o actividad, en desempe\u00f1o de la cual, por antagonismo de intereses, debe excluir el ejercicio de otro cargo o actividad. Las inhabilidades, en igual forma que las incompatibilidades son formas de prohibici\u00f3n presentadas con estas denominaciones para puntualizar determinados aspectos de la actividad estatal con respecto a funcionarios que estando frente a la toma de decisiones, el constituyente o legislador considera que se deben abstener si se dan determinadas circunstancias. La inhabilidad es un impedimento determinado por la Constituci\u00f3n o ley para ejercer un cargo o realizar un acto, o que presenta una colisi\u00f3n de intereses personales. De acuerdo a lo expuesto, se encuentra suficientemente claro que la norma citada en el auto acusatorio s\u00ed es aplicable a los disciplinados en cuanto se refiere a las inhabilidades. (&#8230;) La ausencia de lealtad jur\u00eddico-pol\u00edtica con sus deberes constitucionales y legales como Diputados, aunada a el dolo con que actuaron, generaron una violaci\u00f3n, radicalmente sustancial a una de sus funciones constitucional y legalmente descritas, art\u00edculo 272 inciso octavo de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculo 6 literal c) de la ley 330 de 1996, con lo cual se afect\u00f3 la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando nuestro ordenamiento jur\u00eddico exige a los servidores p\u00fablicos estar al servicio del Estado y la comunidad de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Para la Sala, ambas l\u00edneas de razonamiento \u2013las de los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia- encuentran pleno sustento en las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En efecto, ya ha se ha precisado en el ac\u00e1pite 4.3. precedente que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica efectuada por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y confirmada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fue respetuosa de los par\u00e1metros normativos aplicables; y que en particular, era l\u00edcito que se hubiera adecuado t\u00edpicamente la conducta de los Diputados accionantes a lo dispuesto en el art\u00edculo 25-10 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico entonces vigente, bajo la modalidad participativa de \u00a0determinaci\u00f3n. Sobre este presupuesto, se concluye que no hubo violaci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica al calificar la falta como grav\u00edsima, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el mismo art\u00edculo 25-10 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico entonces vigente incluye expresamente entre las faltas grav\u00edsimas la conducta consistente en \u201cactuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d \u2013 fue el mismo legislador quien dispuso que esta clase de actuaciones configuran unas de las m\u00e1s severas violaciones del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) adicionalmente, se invocaron como sustento de la calificaci\u00f3n de la gravedad de la falta las disposiciones de los numerales 1, 6, 7-a y 7-b del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico entonces vigente, seg\u00fan las cuales la gravedad o levedad de la falta se determinar\u00e1 de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: \u201c1. el grado de culpabilidad\u201d; \u201c6. la jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n\u201d; y \u201c7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) la naturaleza de la falta y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado; b) las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente (\u2026)\u201d. Luego de invocar estas pautas legales, la Procuradur\u00eda justific\u00f3 su calificaci\u00f3n de la conducta con referencia directa \u00a0a las circunstancias concretas de los Diputados y las condiciones en que se cometi\u00f3 la conducta sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Procuradur\u00eda no s\u00f3lo no excedi\u00f3 los m\u00e1rgenes constitucionales propios de su autonom\u00eda en tanto fallador disciplinario, sino que expresamente motiv\u00f3 sus decisiones con referencia a las disposiciones legales vigentes, de manera razonada, y haciendo referencia a las circunstancias f\u00e1cticas concretas que estaban demostradas en el expediente. No es cierto, en consecuencia, que se hubiese declarado la existencia de una falla grav\u00edsima sin que hubiese lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En cuanto a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta a los Diputados, consistente en la destituci\u00f3n de sus cargos p\u00fablicos y la imposici\u00f3n de una inhabilidad de tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, se observa que tampoco asiste raz\u00f3n a los accionantes. En primer lugar, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995, entonces aplicable, como una de las posibles medidas a adoptar frente a las faltas disciplinarias detectadas por la Procuradur\u00eda; en la misma norma se precisa que \u201cpara la selecci\u00f3n o graduaci\u00f3n de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, as\u00ed fuera en forma parcial, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las dem\u00e1s circunstancias que indique su posibilidad de pagarla\u201d. Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuradur\u00eda determin\u00f3 que por tratarse de una falta grav\u00edsima, era procedente la sanci\u00f3n m\u00e1s grave prevista en la norma aplicable, as\u00ed como una sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad durante tres a\u00f1os. No existi\u00f3, as\u00ed, exceso por parte de la Procuradur\u00eda: se limit\u00f3 a aplicar la sanci\u00f3n legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostr\u00f3 en el expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tambi\u00e9n recuerda la Sala que no es en sede de tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias previstas por el Legislador; cualquier reparo ciudadano por este motivo debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En cualquier caso, la Sala recuerda en este punto que en la sentencia C-1076 de 200261 la Corte llev\u00f3 a cabo las siguientes precisiones sobre la proporcionalidad existente entre la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad y las fallas disciplinarias m\u00e1s graves que puede cometer un servidor p\u00fablico, precisiones que son plenamente aplicables a este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, por un t\u00e9rmino que oscila entre los 10 y los 20 a\u00f1os, se ajusta al principio de proporcionalidad por cuanto existe una correlaci\u00f3n y un equilibrio entre el il\u00edcito disciplinario y la sanci\u00f3n a imponer. En efecto, se trata de una sanci\u00f3n que est\u00e1 reservada para los comportamientos m\u00e1s lesivos que puede cometer un funcionario p\u00fablico, de manera dolosa o con culpa grave (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Relaci\u00f3n entre la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Se ha expresado en el curso de los procesos disciplinario y de tutela bajo revisi\u00f3n, que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa han desconocido el debido proceso, por cuanto impusieron una sanci\u00f3n disciplinaria por una conducta respecto de la cual la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal, por considerar que no configuraba el delito. A esta argumentaci\u00f3n subyace la premisa seg\u00fan la cual no se configura responsabilidad disciplinaria en cabeza de los servidores p\u00fablicos cuando se ha descartado la existencia de responsabilidad penal por la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al respecto, basta citar los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha enfatizado que los distintos tipos de responsabilidad a los que est\u00e1n sujetos los servidores del Estado \u2013penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simult\u00e1nea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos \u00e1mbitos y a una exoneraci\u00f3n en otro, o a la declaraci\u00f3n conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garant\u00eda constitucional del debido proceso \u2013particularmente el principio de non bis in \u00eddem-, puesto que las finalidades que persiguen los reg\u00edmenes correspondientes son distintas entre s\u00ed, y los bienes jur\u00eddicos tutelados son diferentes en cada r\u00e9gimen. Por ejemplo, en la sentencia C-427 de 199462, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-244 de 1996 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se adelantan un proceso disciplinario y uno penal contra la misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propio. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue reiterada, entre otras, en la sentencia C-088 de 200263, en la cual la Corte precis\u00f3 que \u201cun mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en \u00e1mbitos distintos, sin que de ello se derive autom\u00e1ticamente que hubo violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por lo tanto, no se desconocieron las garant\u00edas propias del debido proceso cuando la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 a los diputados accionantes por considerar que su conducta constituy\u00f3 una falta disciplinaria, incluso a pesar de que la Fiscal\u00eda absolvi\u00f3 a dichos Diputados de toda responsabilidad penal por los mismos hechos, pero al juzgarlos a la luz de la conducta tipificada como prevaricato, que seg\u00fan explic\u00f3 la misma Fiscal\u00eda, exige adoptar la \u00f3ptica de la ilegalidad manifiesta en el actuar del servidor p\u00fablico. Resalta la Sala que, seg\u00fan se lee en la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n penal adoptada el 23 de diciembre de 2002 por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el criterio que all\u00ed se aplic\u00f3 para determinar si se hab\u00eda configurado el delito de prevaricato era el de la ilegalidad manifiesta de la conducta del servidor p\u00fablico; criterio que difiere esencialmente de aquel que aplicaron los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia, orientado a examinar la legalidad de la conducta de los Diputados a la luz de sus deberes funcionales, de las normas disciplinarias aplicables y de los est\u00e1ndares de diligencia y cuidado arriba se\u00f1alados para la evaluaci\u00f3n disciplinaria de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos. Se trata, como se dijo, de dos \u00e1mbitos de responsabilidad independientes que obedecen a par\u00e1metros diversos de juzgamiento, en los que pueden coexistir decisiones opuestas, sin desmedro de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aspectos constitucionales y f\u00e1cticos del segundo problema jur\u00eddico central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico central planteado por la acci\u00f3n de tutela bajo examen abarca cuatro acusaciones conexas efectuadas en la demanda, en relaci\u00f3n con el tema de la valoraci\u00f3n probatoria y la determinaci\u00f3n de responsabilidad llevadas a cabo por la Procuradur\u00eda en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Se afirma que dichas decisiones han desconocido varios principios de rango constitucional, \u201ccomo el de contradicci\u00f3n de la prueba, investigaci\u00f3n integral, valoraci\u00f3n probatoria, determinaci\u00f3n de la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo (culpabilidad)\u201d. Por lo tanto, la Sala debe pronunciarse en forma sumaria sobre los temas de (a) la valoraci\u00f3n individual de las pruebas en casos como el actual, (b) la demostraci\u00f3n de la culpabilidad en materia disciplinaria, (c) el principio de investigaci\u00f3n integral, y (d) el principio de contradicci\u00f3n de la prueba en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La valoraci\u00f3n individual de las pruebas en casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para la apoderada de los peticionarios, la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en un error en materia probatoria en los fallos de primera y segunda instancia, al haber tomado en cuenta como fundamento de la sanci\u00f3n las mismas pruebas para todos y cada uno de los implicados, en lo que se califica en la demanda como \u201cinusual masificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Constata la Sala que, en efecto, en el fallo disciplinario proferido por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, se enumeran en dos secciones distintas una serie de elementos probatorios que fueron evaluados en forma conjunta para estudiar la situaci\u00f3n de todos los Diputados objeto de investigaci\u00f3n \u2013 es decir, que para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria en cabeza de cada uno de los integrantes de la Asamblea de Nari\u00f1o se tuvieron en cuenta exactamente las mismas pruebas. Tambi\u00e9n se verifica que en la providencia sancionatoria de primera instancia se efectu\u00f3, en las primeras secciones, una enumeraci\u00f3n de las pruebas que se tuvieron en cuenta para deducir la responsabilidad de cada uno de los Diputados, enumeraciones que resultan, como se vi\u00f3, id\u00e9nticas; y que hay una secci\u00f3n com\u00fan en la cual se enumeran las pruebas que se tuvieron en cuenta como consecuencia de los descargos expresados por los investigados -secci\u00f3n en la que no se individualizan las pruebas que ata\u00f1en a cada uno de ellos-. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala se pregunta si resulta contrario al debido proceso, en particular al principio seg\u00fan el cual la responsabilidad disciplinaria es individual y debe deducirse caso por caso en atenci\u00f3n a las pruebas de la conducta personal del implicado, que la Procuradur\u00eda hubiese tenido en cuenta exactamente las mismas pruebas para determinar la existencia de tal responsabilidad en cabeza de los Diputados accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa, por dos razones: (a) la naturaleza de la Asamblea Departamental en tanto organismo colegiado, y (b) la materialidad de las pruebas que efectivamente fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de los accionantes. En primer lugar, cuando el fallador disciplinario examina la conducta de los integrantes de organismos colegiados, tales como la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o -y en particular cuando se requiere verificar lo sucedido durante las sesiones en las que se llevan a cabo las deliberaciones entre los miembros de tales corporaciones-, el instrumento probatorio principal que tiene a su alcance es el de las actas de la sesi\u00f3n correspondiente, en las cuales debe quedar plasmado todo lo que se dijo durante la reuni\u00f3n, qui\u00e9n lo dijo, cu\u00e1les fueron las reacciones ante lo dicho, etc. \u2013 en una palabra, el acta debe reflejar fielmente lo ocurrido durante la sesi\u00f3n que all\u00ed se registra. Sobre esta base, se tiene en segundo lugar que la primera prueba que consta en la enumeraci\u00f3n que hizo la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o es, precisamente, la \u201cfotocopia del acta No. 002, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, del 9 de enero de 2001\u201d. Por lo tanto, concluye la Sala que la Procuradur\u00eda Regional lo que hizo fue acudir al medio probatorio por excelencia en casos como \u00e9ste, y que no pod\u00eda hacer cosa distinta para establecer la conducta de todos y cada uno de los Diputados investigados, puesto que era all\u00ed donde constaba la forma en que cada uno de ellos se comport\u00f3 durante la elecci\u00f3n del Contralor Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las dem\u00e1s pruebas que fueron tomadas en consideraci\u00f3n por la Procuradur\u00eda Regional se relacionaban, o bien con las proposiciones efectuadas durante la misma sesi\u00f3n de la Asamblea Departamental, o bien con los antecedentes laborales del se\u00f1or Edgar Armando Rosero Garc\u00eda, entre los cuales se demostr\u00f3 que efectivamente hab\u00eda laborado durante el a\u00f1o anterior como Contralor Municipal de Tumaco. Tambi\u00e9n se incluyen en tal enumeraci\u00f3n las pruebas que demuestran el status de los peticionarios como Diputados de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De lo anterior se concluye que la Procuradur\u00eda no incurri\u00f3, como afirma la demanda, en un acto de \u201cmasificaci\u00f3n probatoria\u201d lesivo del debido proceso, sino que por el contrario, hizo uso de la principal herramienta que estaba a su alcance para establecer la conducta de los Diputados accionantes en tanto miembros de un organismo colegiado, cuyas sesiones quedaron registradas en un Acta individual en la que, como se vi\u00f3, consta cu\u00e1l fue la postura asumida por cada miembro de la Asamblea de Nari\u00f1o ante la elecci\u00f3n del Contralor Departamental. El hecho de que al momento de efectuar la determinaci\u00f3n individual de las pruebas que sustentaban la responsabilidad disciplinaria de cada Diputado se hubiese llevado a cabo la misma enumeraci\u00f3n de materiales probatorios, \u00fanicamente demuestra que la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de evaluar el Acta de la Sesi\u00f3n del 9 de enero como prueba central, tuvo en cuenta exactamente las mismas pruebas para todos los Diputados, quienes se encontraban en igualdad de condiciones en tanto miembros de esta corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular. No asiste raz\u00f3n a la demanda en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demostraci\u00f3n de la culpabilidad en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Alegan los diputados que la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en errores en materia probatoria al no haber valorado correctamente las pruebas que obraban en el expediente disciplinario, que \u00fanicamente demuestran, en su criterio, el hecho de \u201cla elecci\u00f3n del doctor Rosero Garc\u00eda como Contralor Departamental de Nari\u00f1o, el d\u00eda 9 de enero del a\u00f1o 2001 mediante el voto afirmativo e independiente de cada uno de mis poderdantes\u201d. Afirman que la Procuradur\u00eda incumpli\u00f3 su deber de se\u00f1alar las pruebas que sustentan cada acusaci\u00f3n individual, y de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada una de ellas; para la apoderada, \u201cde ninguna de tales pruebas se puede derivar el dolo imputado; esto es, la mala intenci\u00f3n, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, \u2018de manera pr\u00edstina e inequ\u00edvoca\u2019, como lo expresa el Ministerio P\u00fablico; luego la decisi\u00f3n adoptada con base en ellas, es contraevidente\u2026 Se resalta que la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, de manera contundente, establece que en el campo de la \u2018valoraci\u00f3n probatoria\u2019, se configura v\u00eda de hecho cuando existe error manifiesto en su entendimiento y, con mayor raz\u00f3n cuando no existe tal valoraci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, afirma en este sentido la apoderada de los accionantes que \u201cen lo que a la culpabilidad respecta, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, coinciden en el car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad disciplinaria; estableciendo que para derivarla es necesario determinar si el disciplinado obr\u00f3 con dolo o culpa. Resulta claro que no obra en el expediente un ejercicio m\u00ednimo por parte del Ministerio P\u00fablico para penetrar en la \u00f3rbita subjetiva de cada uno de los implicados; simplemente consider\u00f3 la Procuradur\u00eda que el se\u00f1or Rosero para la \u00e9poca de los hechos, posiblemente estaba inhabilitado, y que nueve Diputados votaron positivamente su elecci\u00f3n; concluyendo entonces, que los nueve Diputaos eran responsables disciplinariamente a t\u00edtulo de dolo. (\u2026) Una lectura desprevenida de las providencias, permite entender que el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con uno solo de los implicados, result\u00f3 a la Procuradur\u00eda suficiente para hacer extensiva la sanci\u00f3n a todos los dem\u00e1s Diputados que votaron positivamente en la elecci\u00f3n cuestionada, lo cual es igual a la responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para la Sala estas acusaciones carecen de fundamento, a la luz de los documentos que obran en el expediente. En el fallo disciplinario de primera instancia existen dos ac\u00e1pites relevantes en los que se explica por qu\u00e9 la Procuradur\u00eda considera que existi\u00f3 dolo en la actuaci\u00f3n de los Diputados: el primero de ellos es el que se rese\u00f1\u00f3 en la secci\u00f3n 1.2.1.4. de la parte I de esta sentencia (\u201cAntecedentes\u201d), en el cual se dice que cada uno de los investigados \u201cignor\u00f3 aquello que se le hizo saber y dej\u00f3 de lado el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, permitiendo que se actuara cuando exist\u00eda de por medio una inhabilidad claramente determinada en la normatividad enunciada, escud\u00e1ndose en que la ilegalidad correspond\u00eda \u00fanicamente a quienes seleccionaron los nombres para la conformaci\u00f3n de la terna (\u2026)\u201d. El segundo de ellos es el aparte de \u201cConsideraciones de la Regional\u201d que se transcribi\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.2.1.9. de la parte I de esta sentencia (\u201cAntecedentes\u201d), que por su extensi\u00f3n no se volver\u00e1 a transcribir, pero que constituye en s\u00ed mismo demostraci\u00f3n de que la Procuradur\u00eda evalu\u00f3 cuidadosamente, a la luz de los materiales probatorios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, el nivel de culpabilidad con el que obraron los Diputados objeto de investigaci\u00f3n, concluyendo luego de la apreciaci\u00f3n conjunta de las evidencias recaudadas que se trataba de una conducta dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Basta para estos efectos recordar brevemente que, seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia de esta Corte, la presunci\u00f3n constitucional de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 Superior \u2013seg\u00fan la cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d-, tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario, por lo cual \u00fanicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obr\u00f3 con culpa, en cualquiera de sus grados; en otros t\u00e9rminos, la culpabilidad es supuesto ineludible de la responsabilidad disciplinaria64. Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que como consecuencia de la adopci\u00f3n por el legislador del sistema de tipos abiertos, y del margen m\u00e1s amplio de valoraci\u00f3n que corresponde por ello al fallador disciplinario, corresponde a \u00e9ste en principio establecer cu\u00e1les tipos admiten la modalidad culposa o dolosa, y cu\u00e1l de estas modalidades se ha demostrado en cada caso concreto65. Para efectos de comprobar la existencia de responsabilidad, la Corte Constitucional cu\u00e1l es el proceso anal\u00edtico que debe seguir el juez disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la mera lectura del an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la Procuradur\u00eda \u2013transcrito en el ac\u00e1pite 1.2.1.9. de la Parte I de esta providencia- es suficiente para concluir que esta carga probatoria del juez disciplinario fue cumplida en las decisiones sancionatorias bajo estudio. Tambi\u00e9n es relevante a este respecto el an\u00e1lisis de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, transcrito en el ac\u00e1pite 1.2.2.2. de la Parte I de esta providencia, al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por los diputados contra el fallo sancionatorio \u2013 en dicho an\u00e1lisis se constat\u00f3 que en el expediente exist\u00edan pruebas suficientes para concluir que hab\u00eda existido dolo en la actuaci\u00f3n de los Diputados, en detalle y con el sustento probatorio espec\u00edfico del caso. No observa la Sala, as\u00ed, desconocimiento alguno de las garant\u00edas procesales por este motivo, ni que se hubiese aplicado una especie de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El principio de investigaci\u00f3n integral en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En la demanda de tutela se afirma que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia desconocieron el principio de investigaci\u00f3n integral, \u201cseg\u00fan el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Sala constata en primera medida que el principio de investigaci\u00f3n integral tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente al momento de la imposici\u00f3n de las sanciones controvertidas en este caso \u2013Ley 200 de 1995-, art\u00edculo 77, se dispone que \u201cEn virtud del principio de imparcialidad (\u2026) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado\u201d; y en el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002- se establece en el art\u00edculo 129 que en virtud del principio de imparcialidad, \u201cel funcionario buscar\u00e1 la verdad real. Para ello deber\u00e1 investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En el proceso disciplinario bajo estudio la Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigaci\u00f3n integral, por las mismas razones por las que no se estableci\u00f3 que se hubiese violado el debido proceso al tener en cuenta las mismas pruebas para todos los Diputados, a saber: el que siendo la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o una corporaci\u00f3n, es decir, un \u00f3rgano colegiado, los elementos de juicio necesarios para determinar si los Diputados accionantes incurrieron en violaciones del r\u00e9gimen disciplinario constaban en un \u00fanico y principal documento &#8211; el Acta de la sesi\u00f3n del 9 de enero de 2001, en la cual se eligi\u00f3 Contralor Departamental. En este documento constaban tanto los elementos favorables a la defensa de los diputados, como aquellos que no los favorec\u00edan; y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, tanto la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o como la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa efectuaron un an\u00e1lisis justificado e integral de este documento, as\u00ed como de las alegaciones de los Diputados en sus descargos y en la apelaci\u00f3n, para concluir que efectivamente se hab\u00edan desconocido los deberes funcionales propios de su cargo e imponer una sanci\u00f3n. No es cierto que no se hubiese hecho referencia a los argumentos favorables a la defensa de los investigados, puesto que los descargos individuales de cada uno de ellos fueron expresamente desvirtuados en la providencia sancionatoria de primera instancia, como lo fueron sus argumentos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n, as\u00ed, a la apoderada de los accionantes, puesto que el principio de investigaci\u00f3n integral, aplicable en materia disciplinaria, fue respetado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La contradicci\u00f3n de la prueba en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En forma igualmente somera, la Sala precisa que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio constitucional del debido proceso (art. 29, C.P.) incorpora el derecho de toda persona a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, facultad que en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n &#8220;se adscribe directamente al derecho de contradicci\u00f3n pues s\u00f3lo en la medida en que el material probatorio puede ser conocido y controvertido por el procesado, puede hablarse de un verdadero ejercicio del derecho de defensa\u201d67. Esta garant\u00eda es expresamente reconocida en la normatividad disciplinaria vigente al momento del proceso que se examina68. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Estudiadas las pruebas que obran en el expediente, concluye la Sala que a los Diputados accionantes les fue respetado plenamente su derecho a la contradicci\u00f3n de la prueba. En efecto, (i) conocieron oportunamente cu\u00e1les eran las pruebas sobre las que se fundamentaban los cargos inicialmente formulados, (ii) al momento de presentar sus descargos aportaron nuevas pruebas que fueron valoradas por la Procuradur\u00eda Regional en un ac\u00e1pite espec\u00edfico del fallo sancionatorio, (iii) al apelar del fallo de primera instancia nuevamente controvirtieron la valoraci\u00f3n efectuada por el juez disciplinario de dicho material probatorio, y (iv) sus argumentos en la apelaci\u00f3n fueron expresamente desvirtuados por el fallador de segunda instancia. No se pidieron pruebas que no hubieran sido tenidas en cuenta o denegadas por la Procuradur\u00eda. Por lo tanto, contrario a lo que se afirma en la demanda, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso por este concepto, puesto que los Diputados hicieron uso de las distintas oportunidades procesales con las que contaban para pedir y controvertir pruebas, y cuando lo hicieron, recibieron respuestas detalladas y de fondo por parte de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos constitucionales y f\u00e1cticos del cuarto problema jur\u00eddico central: sanciones disciplinarias, responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y derecho a la honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los Diputados accionantes consideran que con los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia se desconocieron sus derechos constitucionales a la honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Basta a la Sala recordar que, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia T-143 de 200369, \u201cel buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n del proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado.70 Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si (a) la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias es una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de la honra y buen nombre de los afectados, derivada de su propio comportamiento en tanto servidores del Estado, y (b) en este caso se ha demostrado que la sanci\u00f3n disciplinaria de primera instancia, confirmada en segunda instancia, no desconoci\u00f3 los m\u00e1rgenes constitucionales propios del debido proceso, por lo cual fue impuesta en forma constitucionalmente v\u00e1lida, entonces (c) no es cierto que con los fallos sancionatorios en menci\u00f3n se hubiesen desconocido los derechos de los Diputados accionantes a la honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aspectos constitucionales y f\u00e1cticos del tercer problema jur\u00eddico central: derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos a quienes se imponen sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Alegan los Diputados que se ha violado su derecho a la igualdad, puesto que a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones con los Diputados de las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Santander -quienes hab\u00edan elegido como Contralores Departamentales a personas que hab\u00edan ocupado cargos en municipios del mismo Departamento en el a\u00f1o anterior-, a los Diputados nari\u00f1enses les fue impuesta una sanci\u00f3n disciplinaria rigurosa, mientras que los Diputados de Santander y Cundinamarca fueron exonerados de toda responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tanto la providencia en la cual se exoner\u00f3 a los Diputados de Santander como aquella en que se exoner\u00f3 a los Diputados de Cundinamarca de responsabilidad disciplinaria obran en el expediente y han sido rese\u00f1adas en ac\u00e1pites precedentes de la presente sentencia de tutela. Estudiados con detenimiento tales documentos, concluye la Sala que no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, por una raz\u00f3n que es evidente: los Diputados de la Asamblea de Nari\u00f1o no estaban en igualdad de condiciones frente a los Diputados de la Asamblea de Santander ni frente a los Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por una parte, en la Resoluci\u00f3n No. 156-73295\/02 de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adoptada el 19 de diciembre de 2002 -y rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.6. de la Parte I (\u201cAntecedentes\u201d) de la presente sentencia-, se explica luego de analizar el acta de la sesi\u00f3n en que se eligi\u00f3 Contralor Departamental que en el seno de la Asamblea Departamental de Santander se llev\u00f3 a cabo efectivamente un debate jur\u00eddico sustentado sobre el alcance de la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n; con base en ese debate, cuyos part\u00edcipes asum\u00edan dos posiciones contrarias que contaban con un fundamento jur\u00eddico expreso, los Diputados asumieron finalmente una postura y expresaron su voto favorable o desfavorable sobre la elecci\u00f3n del Contralor Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe infiere de lo consignado en el Acta, que iniciada la sesi\u00f3n precedentemente mencionada (sic), los diputados que alegaban la existencia de inhabilidad, presentaron nuevamente el concepto del Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Rodolfo Mantilla en el que se analizaba el contenido del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 6 literal C de la Ley 330 de 1996, para concluir que efectivamente s\u00ed existe inhabilidad que impide al se\u00f1or Rivera Balaguera ser elegido para el cargo de Contralor Departamental. \/\/ A su vez, los diputados que votaron a favor del mencionado se\u00f1or aportaron concepto rendido a los diputados por la doctora Marlene Vega de Herrera, quien afirmaba lo contrario, esto es, que no exist\u00eda tal inhabilidad. \/\/ Aunado a lo anterior, cada uno de los diputados expuso las razones por las que consideraba que exist\u00eda o no inhabilidad, apoyados, claro est\u00e1, en los conceptos precedentemente mencionados (sic). Aquellos diputados que se encuentran a favor de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rivera, exponen tambi\u00e9n como sustento de dicha decisi\u00f3n la confianza que tienen en el Tribunal Superior del Distrito Judicial que seleccion\u00f3 para conformar la terna al mencionado se\u00f1or. (\u2026) Igualmente en el Acta se hace menci\u00f3n a una publicaci\u00f3n del Diario Vanguardia Liberal, sobre los argumentos presentados por Alberto Rivera Balaguera, para refutar su inhabilidad, la que para unos es verdadera y para otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del Acta levantada durante la sesi\u00f3n de la Asamblea el 5 de enero de 2001 se infiere que efectivamente existi\u00f3 un debate jur\u00eddico en torno de (sic) la existencia de la inhabilidad, y los diversos criterios que all\u00ed se analizaron se encontraban respaldados por conceptos y jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Sala que es radicalmente distinta la posici\u00f3n de los Diputados de la Asamblea de Nari\u00f1o, puesto que como se ha probado en ac\u00e1pites anteriores de esta sentencia, en el Acta de la sesi\u00f3n del 9 de enero de 2001 consta expresamente que, a pesar de la advertencia sobre la inhabilidad que fuere hecha en el seno de la Asamblea, en ning\u00fan momento se entr\u00f3 a debatir el alcance de la inhabilidad constitucional en comento; el tema se mencion\u00f3 someramente, de pasada, pero sin que se esgrimieran argumentos jur\u00eddicos tendientes a precisar el alcance de dicha norma o su aplicabilidad al caso concreto. Tambi\u00e9n resalta la Sala que en el seno de la Asamblea de Nari\u00f1o se discutieron (i) algunos reparos frente a la conducta del se\u00f1or Rosero cuando fue Contralor de Tumaco y sus implicaciones ante la eventualidad de su elecci\u00f3n para un cargo superior de control fiscal, (ii) ciertos temas concernientes a la conformaci\u00f3n de la terna de la que se habr\u00eda de seleccionar al Contralor Departamental, en particular por la renuncia de dos de sus integrantes el mismo d\u00eda de la elecci\u00f3n, y (iii) as\u00ed como varias denuncias sobre supuestos pagos a los Diputados, relacionados con la elecci\u00f3n del candidato en cuesti\u00f3n. Ninguna de estas circunstancias se present\u00f3 durante el debate realizado en la Asamblea de Santander, ni fue tomada en cuenta por la Procuradur\u00eda al evaluar la conducta de los Diputados de este Departamento. Vista de esta forma la situaci\u00f3n, resulta claro que los Diputados de Nari\u00f1o y los de Santander estaban en distintas condiciones frente a las investigaciones y decisiones disciplinarias de la Procuradur\u00eda, ya que su conducta fue materialmente distinta, y la valoraci\u00f3n que de ella hizo el juzgador disciplinario fue diferente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Los Diputados de Cundinamarca fueron exonerados de responsabilidad disciplinaria mediante resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca del 24 de septiembre de 2001 \u2013rese\u00f1ada en el aparte 5.3.1. de la Parte I de esta sentencia (\u201cAntecedentes\u201d)- por cuanto, a pesar de haber elegido como Contralor Departamental a quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como funcionario p\u00fablico del Distrito Capital \u2013 Secretar\u00eda de Salud, el r\u00e9gimen constitucional y legal especial de Bogot\u00e1, que se caracteriza por su independencia frente al Departamento de Cundinamarca, hac\u00eda que en ese caso concreto la inhabilidad constitucional en comento perdiera su raz\u00f3n de ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento legal para que el despacho en su momento dispusiera iniciar la acci\u00f3n disciplinaria, directamente con la orden de investigaci\u00f3n, fue la literalidad del inciso 7 del art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica y el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 330 de 1996 (\u2026). Por otra parte debe recordarse que la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que en Colombia existen los siguientes distritos: Bogot\u00e1 D.C. (Art\u00edculo 322), el Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (Art\u00edculo 328) y el Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1993). \/\/ El t\u00e9rmino Distrital, utilizado en el art\u00edculo 272 y el art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, no hace distinci\u00f3n ni excepci\u00f3n ninguna, sobre a cu\u00e1l o cu\u00e1les Distritos se refiere la prohibici\u00f3n. \/\/ Motivo por el cual y para el caso que ocupa al Despacho, debe decirse que el Distrito Capital, es capital de la Rep\u00fablica y capital del Departamento de Cundinamarca, que se diferencia de las dem\u00e1s entidades territoriales que conforman el territorio Colombiano: los departamentos y los municipios, por ser una circunscripci\u00f3n territorial, tener un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo propio. Caracter\u00edsticas que no poseen en su totalidad los distritos de Cartagena, de Santa Marta y de Barranquilla. \/\/ En estas condiciones, es evidente que la prohibici\u00f3n que trae el art\u00edculo 272 de la C.P. y la Ley 330 de 1996, se aplica a los empleados de los Distritos con excepci\u00f3n de los de Bogot\u00e1 D.C., para el efecto valga traer a modo de ilustraci\u00f3n, apartes de las sentencias C-509 de 1997 y C-147 de 1998, que se ocuparon del tema (\u2026)71. \/\/ Evidente, resulta la conclusi\u00f3n relacionada con los empleados del Distrito Capital, que no est\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en la C.P. y la ley, pues si bien es la capital del departamento, \u00e9ste ninguna injerencia tiene sobre las pol\u00edticas administrativas, fiscales ni presupuestales adoptadas en su capital, por ser un territorio independiente (sic), aut\u00f3nomo, con legislaci\u00f3n propia y especial (sic); sobre el cual la Contralor\u00eda del departamento puede ejercer ning\u00fan control (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, por lo tanto, que tampoco frente a los Diputados de Cundinamarca estaban los peticionarios en igualdad de condiciones, ya que la situaci\u00f3n de quien hab\u00eda prestado sus servicios al municipio de Tumaco y result\u00f3 elegido Contralor Departamental de Nari\u00f1o no era comparable a la situaci\u00f3n de quien hab\u00eda sido funcionario del Distrito Capital y result\u00f3 elegido Contralor Departamental de Cundinamarca \u2013 por lo cual la elecci\u00f3n de uno y otro por los Diputados nominadores no es directamente comparable. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Al no haber demostrado adecuadamente los peticionarios que se encontraban en igualdad de condiciones frente a los Diputados de Cundinamarca y Santander, no se ha cumplido con el primer requisito para sustentar cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En cualquier caso, recuerda la Corte que cada proceso disciplinario es \u00fanico en sus caracter\u00edsticas, por lo cual no basta con citar simplemente providencias disciplinarias adoptadas en asuntos afines para sustentar alegaciones de discriminaci\u00f3n, sino que es necesario, como ha precisado la doctrina constitucional, explicar en detalle por qu\u00e9 se ha desconocido el art\u00edculo 13 Superior. En la sentencia T-856 de 200272 la Corte abord\u00f3 expl\u00edcitamente este asunto, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla citaci\u00f3n que de manera general se hace de una providencia judicial emitida en materia disciplinaria, no es argumento suficiente para alegar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que los motivos para calificar el grado de responsabilidad en este campo, s\u00f3lo pueden ser considerados a la luz de las circunstancias propias de cada proceso. El juez de la causa disciplinaria, despu\u00e9s de comenzar y dar tr\u00e1mite a la investigaci\u00f3n, dispone de un mayor y mejor n\u00famero de elementos probatorios que le permitir\u00e1n absolver o acusar al querellado, basando su razonamiento en las pruebas legalmente allegadas. (\u2026) La calificaci\u00f3n del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoraci\u00f3n de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realiz\u00f3 el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor p\u00fablico investigado, del grado de ofensa al bien jur\u00eddico representado por la administraci\u00f3n de justicia y, en general, del an\u00e1lisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los dem\u00e1s destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. \/\/ Como se observa, estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen aut\u00f3nomo y, naturalmente, llevan a que cada investigaci\u00f3n atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera gen\u00e9rica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificaci\u00f3n depende de elementos que son propios y aut\u00f3nomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber cumplido los tutelantes en este caso con la carga probatoria y argumentativa descrita, no se ha demostrado que haya habido violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por una raz\u00f3n distinta a la anteriormente analizada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aspectos constitucionales y f\u00e1cticos del quinto problema jur\u00eddico central: investigaciones disciplinarias efectuadas por \u00f3rganos diferentes de la Procuradur\u00eda, derecho a la igualdad y rol del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El quinto problema jur\u00eddico sobre el cual debe pronunciarse la Sala, que formul\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso -con motivo del argumento central del fallo de tutela de segunda instancia-, obliga a la Corte a pronunciarse en forma breve sobre dos temas de importancia central: (i) si se viola la igualdad cuando las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptan decisiones distintas ante situaciones cuyos supuestos de hecho son comparables, y (ii) si el Procurador General de la Naci\u00f3n debe, para conjurar el riesgo de que se viole la igualdad, impartir directrices a los distintos Procuradores Delegados para que decidan en forma igual casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala discrepa del argumento del juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan el cual hubo violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Diputados accionantes cuando se adopt\u00f3 frente a su caso una decisi\u00f3n distinta a la que se profiri\u00f3 respecto de los Diputados de Cundinamarca y Santander. Las razones de esta discrepancia son las mismas que se consignaron en el ac\u00e1pite 7 precedente: (i) no hubo violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque los Diputados de Nari\u00f1o, dada su conducta durante la sesi\u00f3n en que se eligi\u00f3 Contralor Departamental y la posici\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Tumaco respecto del Departamento de Nari\u00f1o, no estaban en igualdad de condiciones con sus hom\u00f3logos de Cundinamarca y Santander; y (ii) cada proceso disciplinario es \u00fanico, y sus particularidades individuales deben ser evaluadas por el fallador disciplinario competente, a la luz de las pruebas que obren en cada expediente y en ejercicio de la sana cr\u00edtica \u2013 motivo por el cual no es dable asimilar las decisiones de la Procuradur\u00eda en los tres casos referidos, simplemente por el hecho de que en ellos se evalu\u00f3 la conducta de quienes eligieron como Contralor Departamental a personas que hab\u00edan trabajado anteriormente para el Estado dentro de los \u00e1mbitos territoriales referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En cualquier caso, para la Sala es claro que la autonom\u00eda de cada Procurador Delegado en tanto fallador disciplinario \u2013autonom\u00eda que pretende asegurar la garant\u00eda de imparcialidad de la decisi\u00f3n finalmente adoptada- impide que el Procurador General de la Naci\u00f3n imparta directrices espec\u00edficas para la resoluci\u00f3n en un determinado sentido de cierto asunto que se encuentra sometido a su decisi\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n, si as\u00ed lo considera pertinente, puede impartir directrices generales de interpretaci\u00f3n de las normas disciplinarias, para que \u00e9stas sean le\u00eddas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos Procuradores Delegados; pero ello no le faculta para determinar el desenlace de la aplicaci\u00f3n de dichas normas en cada caso individual, ni mucho menos para intervenir en la gesti\u00f3n de los asuntos disciplinarios conocidos por los Procuradores Delegados para orientar su decisi\u00f3n en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para la Sala son aplicables, mutatis mutandi -y con las salvedades que luego se har\u00e1n- las consideraciones expresadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-873 de 200373, respecto de la independencia que debe caracterizar a los fiscales antes de la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio, como garant\u00eda inherente al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 22874 y 23075 de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigaci\u00f3n desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en hip\u00f3tesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que as\u00ed lo justifiquen \u2013 las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Precisa la Sala que esta doctrina debe aplicarse teniendo en cuenta que, dadas (i) la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (b) la relaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n con los Procuradores Delegados, y (c) la especificidad de las funciones disciplinarias, el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene una mayor capacidad de orientaci\u00f3n y de definici\u00f3n de las prioridades y objetivos del quehacer institucional de la entidad que encabeza; pero sin llegar a impartir instrucciones espec\u00edficas a los falladores disciplinarios sobre el resultado que necesariamente debe tener un proceso determinado contra cierto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptan decisiones distintas en asuntos que podr\u00edan ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de caracter\u00edsticas \u00fanicas, (b) la garant\u00eda de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislaci\u00f3n disciplinaria en forma aut\u00f3noma y razonada, con pleno respeto por las garant\u00edas constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son aut\u00f3nomos para la apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Naci\u00f3n no puede impartir directrices espec\u00edficas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocer\u00eda abiertamente la autonom\u00eda e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si as\u00ed lo considera procedente, puede impartir pautas gen\u00e9ricas de interpretaci\u00f3n de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta v\u00eda el desenlace espec\u00edfico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo solicitado en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, y en su lugar se denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del once (11) de agosto de dos mil tres (2003) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar DENEGAR la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En este punto se citan extensos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n, que \u2013observa la Sala- no expresan de manera expl\u00edcita la conclusi\u00f3n que de ellas deriva la Procuradur\u00eda, es decir, que el Distrito Capital cuenta con un r\u00e9gimen propio en virtud del cual quienes hayan desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos distritales estar\u00e1n exentos de la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 330 de 1996, y en consecuencia podr\u00e1n ser nombrados para ocupar cargos Departamentales en Cundinamarca durante el a\u00f1o siguiente a su retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Concluy\u00f3 la Corte: \u201cLa Corte tambi\u00e9n desestima el argumento seg\u00fan el cual la actora no puede acceder a cargos p\u00fablicos. En el expediente se observa que la actora no fue sancionada con una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos. En efecto, la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u201cdesata el grado jurisdiccional de consulta\u201d, \u00a0sanciona a la actora exclusivamente con una \u201cmulta equivalente a 80 d\u00edas del salario devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta\u201d y se abstiene de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad. Adicionalmente la Corte constata \u00a0que no obran en el expediente pruebas que permitan corroborar que sus posibilidades de acceder a cargos p\u00fablicos est\u00e1n siendo limitadas. (\u2026) la \u00fanica consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable. Se observa que el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-301\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-433\/98 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias C-095 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). la Corte ha se\u00f1alado recientemente que \u201cel derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;\u201d (Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d Este an\u00e1lisis se complement\u00f3 en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-098 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-146 de 1993, C-244 de 1996, C-386 de 1996, C-679 de 1996, C-769 de 1998 y C-181 de 2002, entre otras. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u201cDe otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu\u00edan esta disciplina del derecho. En relaci\u00f3n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: (&#8230;) \u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. (&#8230;) Este tipo de responsabilidad \u00a0ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.\u201d (Sentencia C-181de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, la Corte ha expuesto que: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d. (Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver en este mismo sentido, entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-146 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem \u00a0Sentencia C- 708\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-341 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0La Corte ha precisado que el principio de tipicidad es una especie del principio general de legalidad, que en materia disciplinaria tambi\u00e9n abarca la reserva legal de la definici\u00f3n de las fallas disciplinarias. Ver la sentencia C-1116 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Este tema fue explicado con mayor detalle en la sentencia C-099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cEn la concreci\u00f3n del principio de legalidad participan, a su vez, los principios de reserva de ley y de tipicidad. \/\/ El primero de ellos exige que en el Estado democr\u00e1tico de derecho sea el legislador, como autoridad de representaci\u00f3n popular por excelencia, el facultado para producir normas de car\u00e1cter sancionador. En relaci\u00f3n con este principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer, con car\u00e1cter previo, la infracci\u00f3n y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas (cfr. Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \/\/ Por su parte, el principio de tipicidad se realiza a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanci\u00f3n (sanctio legis).\u201d Igualmente, en la sentencia C-921 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte explic\u00f3, refiri\u00e9ndose al principio de legalidad: \u201cDicho principio que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, est\u00e1 integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver a Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos (arts. 9, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 9-3-4, 14 y 15), que incluyen este precepto entre las garant\u00edas y derechos de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que: \u00a0 \u201cel derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, \u00a0con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, \u00a0lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d. \u00a0Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0no total aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0En anteriores pronunciamientos de esta Corte \u2013ver la sentencia C-404 de 2001- se ha se\u00f1alado esta raz\u00f3n pr\u00e1ctica citando a los doctrinantes del Derecho Administrativo, por ejemplo el espa\u00f1ol Alejandro Nieto, que se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos sobre el particular: \u201cLas normas penales no proh\u00edben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son aut\u00f3nomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracci\u00f3n. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracci\u00f3n. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripci\u00f3n literal de un tipo infractor habr\u00eda de consistir en la reproducci\u00f3n de la orden o prohibici\u00f3n del pretipo con la advertencia a\u00f1adida de la sanci\u00f3n que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducci\u00f3n de textos en doble tipograf\u00eda\u201d. NIETO GARC\u00cdA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. P. 298. Citado por Jaime Ossa Arbel\u00e1ez en DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Ed. Legis Bogot\u00e1 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-427 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la Sentencia C-558\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0En este sentido, en la sentencia C-417 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se explic\u00f3: \u201cCon arreglo al principio plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al paso que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas causas y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \/\/ Esto quiere decir que, por lo que ata\u00f1e al campo disciplinario aplicable al servidor p\u00fablico -como tambi\u00e9n ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deber\u00eda hacerse seg\u00fan los mandatos de la ley (conducta negativa u omisi\u00f3n), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cDe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ella establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc, que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente, consagrar el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos a que est\u00e1n sujetos los empleos de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-558-94. \u00a0M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consagraci\u00f3n de inhabilidades obedece \u00a0a la \u00a0\u201cinaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Sentencia C-483-98, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>58 En cuanto a la finalidad del derecho disciplinario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9l \u00a0\u201ces consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho \u00a0(CP art. 1\u00b0), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados \u00a0(CP art. 6\u00b0)\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-280-96. \u00a0M. P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre esta posibilidad de ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y su armon\u00eda con el Texto Fundamental ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cLas inhabilidades en estricto sentido no hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario, pero una ley disciplinaria puede regular inhabilidades e incompatibilidades porque entre esas materias existe una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una materia debido a que la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y el desconocimiento de las inhabilidades puede ser un acto constitutivo de falta disciplinaria\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-656-97, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Ver las sentencias C-244 de 1996 \u2013M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-, C-1076 de 2002 \u2013M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez-, C-155 de 2002 \u2013M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez- y C-181 de 2002 \u2013M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra-. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-155 de 2002 \u2013M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez-, la Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cteniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha adoptado un sistema amplio y gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n que ha sido denominado \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1alan espec\u00edficamente cuales comportamientos requieren para su tipificaci\u00f3n ser cometidos con culpa -como s\u00ed lo hace la ley penal-, \u00a0de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder\u00e1 una de car\u00e1cter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi\u00f3 culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como \u201ca sabiendas\u201d, \u201cde mala fe\u201d, \u201ccon la intenci\u00f3n de\u201d etc. Por tal raz\u00f3n, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Ver los art\u00edculos 18 y 80 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, \u00e9ste hab\u00eda sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador hab\u00eda sido investigado disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0En este punto se citan extensos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n, que \u2013observa la Sala- no expresan de manera expl\u00edcita la conclusi\u00f3n que de ellas deriva la Procuradur\u00eda, es decir, que el Distrito Capital cuenta con un r\u00e9gimen propio en virtud del cual quienes hayan desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos distritales estar\u00e1n exentos de la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 330 de 1996, y en consecuencia podr\u00e1n ser nombrados para ocupar cargos Departamentales en Cundinamarca durante el a\u00f1o siguiente a su retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 228: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}