{"id":10786,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1095-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1095-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1095-04\/","title":{"rendered":"T-1095-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosau omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos, empleando todos los medios que est\u00e9n a su alcance (Art. 1, C.P.). De all\u00ed que, y tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, exista una obligaci\u00f3n de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Necesidad de protecci\u00f3n por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-947780 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bacilia Segunda Johnson Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bacilia Segunda Johnson Castro, 53a\u00f1os, y ciega a ra\u00edz de un accidente, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de revocar la sentencia del 4 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral de ese mismo circuito, que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva vulneraba sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hab\u00eda violado su derecho al debido proceso al no sopesar las pruebas presentadas por la actora para acreditar que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser hija inv\u00e1lida del causante Alberto Johnson, y considerar que dichas pruebas no acreditaban que el accidente que hab\u00eda causado su invalidez hubiera tenido ocurrencia en vida del causante. Adicionalmente, la demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hab\u00eda violado su derecho al debido proceso al revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral, en lugar de corregirla para se\u00f1alar que la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla estaba obligada a reconocer a favor de la demandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensi\u00f3n de sobreviviente como beneficiaria del causante Alberto Johnson y no de Nicolasa Castro Ar\u00e9valo, como err\u00f3neamente qued\u00f3 en la sentencia de primera instancia. Para la actora, estas dos violaciones constituyen v\u00edas de hecho y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u201cen ning\u00fan caso [la tutela] puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicaci\u00f3n universal para combatir las providencias de linaje judicial\u201d, de conformidad con \u201cla interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1\u00ba octubre de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. (&#8230;) [Cabe] recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino tambi\u00e9n porque el juez de tutela no est\u00e1 revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar la sentencia que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, al no considerar en su conjunto que las pruebas presentadas por ella acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente sostiene la demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no aplicar el principio de favorabilidad y revocar la sentencia en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente como beneficiaria de Nicolasa Castro Ar\u00e9valo, en lugar de corregir los errores de la parte resolutiva y se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le correspond\u00eda como beneficiaria del causante Alberto Johnson. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por considerar que los testimonios presentados por la actora eran contradictorios y no demostraban que el accidente que hab\u00eda causado la ceguera de la actora hab\u00eda ocurrido en vida del causante ni que existiera dependencia econ\u00f3mica por esa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos de la actora se refieren principalmente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los jueces laborales, la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. En tercer lugar, determinar\u00e1 si en el caso concreto, se presenta una v\u00eda de hecho. Finalmente, la Sala examinar\u00e1 cu\u00e1les son los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando \u00e9stos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992,1 citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo que afirma la Sala Laboral, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0y previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,3 en la que se consider\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 20014 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, as\u00ed mismo que \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u201d6, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.7 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d12, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoraci\u00f3n18 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez20. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta existencia de un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora aleg\u00f3 dentro del proceso laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ten\u00eda derecho a esa pensi\u00f3n por ser hija inv\u00e1lida del causante, y haber sufrido el accidente que caus\u00f3 su ceguera en vida del causante. Con el fin de probar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes23 la demandante present\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las declaraciones juramentadas ante Notario rendidas por Luis Angulo y Elsy Delgado de Mancilla en las que se afirma que Bacilia Segunda Johnson Castro viv\u00eda con su madre Nicolasa Castro Ar\u00e9valo y depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00e9sta recib\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla, por ser viuda del causante. Esta pensi\u00f3n la disfrut\u00f3 la viuda hasta el 27 de marzo de 2000, fecha de su fallecimiento. En las declaraciones juramentadas se afirma adem\u00e1s, sin precisar una fecha exacta, que el accidente que caus\u00f3 la ceguera de Bacilia Segunda Johnson ocurri\u00f3 en mayo de 1970.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de defunci\u00f3n de Alberto Johnson Obispo en la que se se\u00f1ala que el causante falleci\u00f3 el 2 de julio de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentada por Bacilia Segunda Johnson Castro ante la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla el 3 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez por el 59.44% (por ceguera en el ojo derecho, y visi\u00f3n de 20\/300 en el ojo izquierdo) emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santa Marta el 29 de junio de 2001, en donde se anota que \u201ccomo la paciente no aport\u00f3 la Historia Cl\u00ednica y no poseemos documentos que certifiquen la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, nos basamos en la fecha en que nos presenta los resultados de los ex\u00e1menes practicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso laboral, se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a los archivos de la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla en la que se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n sobre la fecha de deceso de Alberto Johnson, la fecha de inicio del disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la transmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n a Nicolasa Castro de Johnson y a su hija menor Roc\u00edo Mar\u00eda Johnson. No se encontr\u00f3 ninguna referencia sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n a Bacilia Segunda Johnson ni coet\u00e1neo ni con posterioridad a la muerte del causante Alberto Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el juez laboral de primera instancia tom\u00f3 declaraciones juramentadas a Luis Manuel Angulo Su\u00e1rez y a Elsy Delgado de Mancilla. Ninguno de los dos precis\u00f3 la fecha de ocurrencia del accidente que caus\u00f3 la ceguera de Bacilia Segunda. Ambos testimonios se refieren en t\u00e9rminos generales a una fecha aproximada veinte a\u00f1os atr\u00e1s (1980). En cuanto a la existencia de dependencia econ\u00f3mica de Bacilia Segunda en vida de su padre, mencionan que \u00e9l le pag\u00f3 los estudios, pero no se\u00f1alan si antes de su muerte, ella dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l, aun cuando s\u00ed reiteran que Bacilia Segunda ejerc\u00eda la peluquer\u00eda antes del accidente y despu\u00e9s de \u00e9l \u201cviv\u00eda a expensas de la mam\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de 2003, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por considerar que se encontraban satisfechas a cabalidad todas las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para el a quo, los testimonios presentados por la actora as\u00ed como la calificaci\u00f3n de invalidez reportada eran suficientes para mostrar la dependencia econ\u00f3mica de la actora que daba lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Como resultado de la liquidaci\u00f3n, el Juez Primero Laboral de Santa Marta ordena a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla a pagar las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto a abril 4 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2000. 10 mesadas ordinarias y dos adicionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 3.380.974,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2001. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 4.289.611,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2002. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 4.617.766,44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2003. 3 mesadas ordinarias y dos adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses moratorios A\u00f1o 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 2.263.900,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses moratorios A\u00f1o 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 1.595.734,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses moratorios A\u00f1o 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0343.561,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses moratorios A\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26.365, 92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 17.581.056,75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla. El Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u201cno exist\u00eda prueba generadora de certeza de la fecha en que realmente se estructur\u00f3 la invalidez de la actora, tasada en 59,44% por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues en tanto \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 como tal el 5 de marzo de 2001, los testigos ubican el accidente que la provoc\u00f3 mucho tiempo atr\u00e1s, sin precisar que lo fuera antes del fallecimiento del padre, (\u2026).\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, analiza de la siguiente manera el acervo probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que en el proferimiento de su dictamen la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez tuvo en cuenta (\u2026) la epicrisis o resumen de historia cl\u00ednica, el cual consisti\u00f3 \u2014seg\u00fan se deduce de la manifestaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bacilia Johnson de que nunca pudo hallar su historia cl\u00ednica\u2014 en el concepto m\u00e9dico emitido por el Centro de Cirug\u00eda Ocular de fecha 1 de marzo de 2001, en el cual se consign\u00f3 que \u201cla paciente\u2026como antecedente ocular menciona que hace 21 a\u00f1os, aproximadamente le cay\u00f3 \u00e1cido en ojo derecho y le realizaron 3 cirug\u00edas (ninguna queratoplastia penetrante), pero que a pesar de eso no ve nada.\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La prueba testimonial apunta a confirmar esta informaci\u00f3n de la demandante al Centro de Cirug\u00eda Ocular, de la cual se deduce que el accidente que desencaden\u00f3 su invalidez tuvo lugar en fecha posterior al fallecimiento de su padre, se\u00f1or Alberto Johnson, puesto que 21 a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha del dictamen, era 1980, y \u00e9ste falleci\u00f3 en 1970, lo que descarta que en su condici\u00f3n de inv\u00e1lida hubiera alcanzado a depender econ\u00f3micamente de su padre.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que la se\u00f1ora Bacilia Johnson Castro entra en contradicci\u00f3n con los testigos y consigo misma, cuando afirma en su declaraci\u00f3n de parte que el hecho que la invalid\u00f3 tuvo lugar en el mismo a\u00f1o que muri\u00f3 su padre, cuando contaba 19 a\u00f1os de edad. Manifestaci\u00f3n que, por obrar hu\u00e9rfana de comprobaci\u00f3n se ofrece carente de valor probatorio porque \u201cla parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma en un proceso un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo\u2026La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace la aseveraci\u00f3n en un proceso, y s\u00f3lo est\u00e1 dispensada de ella cuando afirma una proposici\u00f3n indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislaci\u00f3n nacional. (CSJ, Sala Laboral, Sentencia 12 de febrero de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de esa consideraci\u00f3n est\u00e1 la de que, seg\u00fan su dicho ella estuvo en atenci\u00f3n m\u00e9dica con el doctor Rocha varios a\u00f1os, lo que apunta a se\u00f1alar que hubo, por un tiempo esperanza de recuperaci\u00f3n. Pero nada informa el proceso acerca de si su ceguera fue instant\u00e1nea o progresiva, y si, habida cuenta de que el accidente s\u00f3lo afect\u00f3 uno de los ojos, ella pudo, en un principio, laborar y proveer a sus necesidades, sin alcanzar a depender econ\u00f3micamente de su padre; o si por el contrario, su incapacidad para laborar fue inmediata o en tan corto tiempo que fue \u00e9ste quien provey\u00f3 inicialmente para su subsistencia, habiendo pasado a depender de su madre s\u00f3lo despu\u00e9s del fallecimiento de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la parte actora no acredit\u00f3 que el accidente hubiera tenido ocurrencia en vida del causante Alberto Johnson, ni que a la fecha del fallecimiento de \u00e9ste, la se\u00f1ora Bacilia Johnson Castro dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l, se impone revocar el fallo objeto de apelaci\u00f3n; declarar probada en su lugar, la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de causa, y consecuente con ello, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n no encuentra la Sala que en este evento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya actuado de manera arbitraria y sin fundamento legal y probatorio o contra el mismo. Por el contrario, se observa que la decisi\u00f3n del ad quem estuvo inspirada en los principios de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), fue fruto de una evaluaci\u00f3n objetiva y racional de las pruebas, consideradas tanto individualmente como en su conjunto y obedeci\u00f3 a una ponderaci\u00f3n de las mismas. Por lo tanto, no se configura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico alegada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta existencia de una v\u00eda de hecho por revocar en lugar de corregir el fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n la actora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar el fallo de primera instancia que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda Johnson como dependiente de la causante Nicolasa Castro, en lugar de corregir dicha sentencia y establecer que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le correspond\u00eda como hija inv\u00e1lida del causante Alberto Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la sentencia laboral de primera instancia se observa que aun cuando desde un principio se trataba de examinar si proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda como beneficiaria de Alberto Johnson por haber sufrido supuestamente un accidente que le caus\u00f3 ceguera en vida de \u00e9ste, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de 2003, tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por considerar que \u201cse encuentran satisfechas a cabalidad las exigencias legales para que la empresa demandada reconozca y pague a la demandante Bacilia Johnson Castro la pensi\u00f3n de sobreviviente como beneficiaria de la causante Nicolasa Castro Ar\u00e9valo, a partir del 28 de marzo de 2000, teniendo como base de la liquidaci\u00f3n el \u00faltimo salario de la causante, la cual se procede a liquidar(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla apel\u00f3 esta decisi\u00f3n alegando que con ella se hab\u00eda creado una especie de sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de Nicolasa Castro Ar\u00e9valo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta examin\u00f3 lo solicitado por las partes, el material probatorio aportado al proceso y el razonamiento del juez de primera instancia y encontr\u00f3 que el fallo dictado por \u00e9ste no se ajustaba a lo prescrito en las normas legales. Sobre este punto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La juez transcribi\u00f3 en el fallo que se revisa el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, contentivo de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes (&#8230;) pero no obstante la claridad de la preceptiva del art\u00edculo 46 en cuanto a que el causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el pensionado por vejez o invalidez o el afiliado que fallezcan \u2014se\u00f1alamiento que por su taxatividad deja por fuera al pensionado por sobrevivencia\u2014 conden\u00f3 a la demandada Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla a reconocer a favor de la \u201cdemandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensi\u00f3n de sobreviviente como beneficiaria de la causante Nicolasa Castro Ar\u00e9valo\u201d \u00a0(&#8230;) instituyendo as\u00ed, en la pr\u00e1ctica un nuevo causante de la pensi\u00f3n de sobreviviente: el pensionado por sobrevivencia o sustituto pensional, figura no s\u00f3lo desconocida en la legislaci\u00f3n laboral sino inadmisible, porque ella eternizar\u00eda las pensiones quebrando r\u00e1pidamente el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste pues raz\u00f3n a la apelante en esta su manifestaci\u00f3n en el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso: \u201cel causante de la pensi\u00f3n reclamada lo fue el se\u00f1or Alberto Johnson, y que \u00e9ste al morir lo sustituy\u00f3 en su esposa Nicolasa Castro. La muerte de este \u00faltima no hace transmisible la pensi\u00f3n a favor de su hija Bacilia Johnson, pues este derecho emana s\u00f3lo del que fue pensionado y no de la sustituta pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de causa y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que con esta decisi\u00f3n la Sala Laboral hubiera actuado de manera arbitraria o contraria a derecho. La incongruencia entre lo que era objeto de decisi\u00f3n y la resoluci\u00f3n del juez laboral de primera instancia, as\u00ed como el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora para demostrar que en su caso se cumpl\u00edan cabalmente los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hac\u00edan imposible \u201ccorregir\u201del fallo de primera instancia \u2014como alega la tutelante que debi\u00f3 hacerse\u2014 sin vulnerar los derechos de la parte demandada. No encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del juez laboral de segunda instancia fuera arbitraria o contraria a derecho, ni que obedeciera a su simple voluntad o capricho. En consecuencia, no se configura la v\u00eda de hecho alegada por la actora y, por lo tanto, no procede revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos, empleando todos los medios que est\u00e9n a su alcance (Art. 1, C.P.). De all\u00ed que, y tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, exista una obligaci\u00f3n de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra plasmada en las normas constitucionales que consagran una protecci\u00f3n especial a favor de grupos especialmente vulnerables: (i) el art\u00edculo 47 que dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (ii) el art\u00edculo 54 que prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y (iii) el art\u00edculo 68 que establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la Corte en la sentencia T-397 de 2004,25 \u201cla voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las oportunidades en las que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas con discapacidad:26. (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los dem\u00e1s, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-397 de 2004, precitada, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel axioma del cual se debe partir en situaciones en las que est\u00e9 de por medio la materializaci\u00f3n del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre \u00e9ste sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y las dem\u00e1s personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales que se han se\u00f1alado (Arts. 1, 13, 47, 54 y 68, CP.), sino tambi\u00e9n con varias disposiciones internacionales sobre la materia (&#8230;).\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, luego de examinar el contenido y alcance de los deberes constitucionales de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas as\u00ed como del contenido de las obligaciones internacionales en la materia, la Corte encontr\u00f3 que el Estado colombiano est\u00e1 obligado frente a las personas con discapacidad, entre otras cosas, a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) proveer las precondiciones m\u00ednimas para que \u00e9stas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los dem\u00e1s \u2013como lo son (i) el acceso a informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientizaci\u00f3n necesaria de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervenci\u00f3n del Estado es de importancia cr\u00edtica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educaci\u00f3n, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel m\u00ednimo de ingresos y la prestaci\u00f3n de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de especial protecci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas existentes en el proceso se encuentra que la accionante no cuenta en la actualidad con ning\u00fan medio de subsistencia que le permita vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la muerte de su progenitora, Nicolasa Castro, se suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que eran el \u00fanico medio de subsistencia. Aparentemente no est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad en salud. Afirman los testigos que por su discapacidad visual no puede desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo, ni tiene como obtener un ingreso m\u00ednimo. Tampoco parece haber recibido alg\u00fan tipo de rehabilitaci\u00f3n, pues a pesar de llevar m\u00e1s de 20 a\u00f1os ciega, tiene dificultades para desplazarse sola y seg\u00fan los relatos siempre debe salir acompa\u00f1ada por un lazarillo. En el evento de recibir o haber recibido alg\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n, por su edad, dif\u00edcilmente acceder\u00eda a un trabajo remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe tampoco una familia a la que pueda acudir: no tuvo hijos propios ni se cas\u00f3; hace a\u00f1os cri\u00f3 a una ni\u00f1a como hija propia, pero seg\u00fan los relatos de los testigos, \u00e9sta mujer vive actualmente en la miseria. Aun cuando se menciona que en alg\u00fan momento existi\u00f3 una hermana, los testimonios se\u00f1alan que se trataba de una persona con alg\u00fan tipo de discapacidad, incluida por esta raz\u00f3n en la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con Nicolasa Castro, pero quien al parecer falleci\u00f3. No tiene un lugar propio para vivir, ni posee bienes de los que pueda subsistir. Seg\u00fan relatan los testigos, la accionante vive en la actualidad en casa de unos amigos que la socorrieron y sobrevive de la ayuda m\u00ednima que le brindan ocasionalmente sus conocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentra absolutamente desprotegida y depende para su subsistencia de la caridad de sus vecinos, cabe preguntarse qu\u00e9 mecanismos de respuesta estatal existen para materializar el principio de dignidad en un Estado Social de Derecho. Estos mecanismos var\u00edan seg\u00fan el lugar donde habite la persona y sus condiciones espec\u00edficas, si bien la Corte ya ha resaltado que existen graves falencias en la red b\u00e1sica de protecci\u00f3n social. En efecto, en la sentencia T-1330 de 2001,29 la Corte se\u00f1al\u00f3 el deber de protecci\u00f3n que tienen las autoridades cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que no cuentan con medios para garantizar una subsistencia m\u00ednima en condiciones de dignidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que (\u2026) se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para as\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no supone una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. Implica, s\u00ed, una interpretaci\u00f3n de dicho principio a la luz del art\u00edculo 2 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aun cuando la accionante no solicit\u00f3 expresamente la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, dado que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se conceder\u00e1 el amparo de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones extremas de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en que se encuentra la tutelante exigen que las entidades estatales desplieguen acciones positivas y efectivas para defender su subsistencia digna en un Estado Social de Derecho. Pero no puede la Corte ordenar una acci\u00f3n espec\u00edfica a entidades que no son parte del presente proceso. En cambio s\u00ed puede solicitar al Personero del lugar que acuda en apoyo de la tutelante dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de garantizar su acceso a la informaci\u00f3n sobre los servicios y programas a los que tiene derecho, la Sala solicitar\u00e1 al Personero Municipal de Santa Marta que oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protecci\u00f3n y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompa\u00f1e para garantizar el acceso efectivo a dichos programas.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizarle a la accionante el acceso a los servicios de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a los servicios y medios de apoyo para personas invidentes con que cuente el municipio de Santa Marta, la Sala solicitar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santa Marta que provea la informaci\u00f3n que sea necesaria y adelante los tr\u00e1mites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de tales programas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizarle un nivel m\u00ednimo de ingresos, y dado que seg\u00fan el CONPES SOCIAL No. 70 del 28 de mayo de 2003, las entidades territoriales y la Naci\u00f3n cofinancian a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Subcuenta de Subsistencia,31 un sistema de subsidios econ\u00f3micos para personas de la tercera edad en estado de indigencia,32 el cual fue establecido en la Ley 100 de 1993,33 desarrollado por la Ley 797 de 200334 y por el Decreto 569 de 2004,35 la Sala solicitar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santa Marta adelantar y concluir los tr\u00e1mites que sean necesarios para que la actora, si cumple los requisitos o con el concurso de la Personer\u00eda, ingrese a este programa y reciba el subsidio previsto en \u00e9l para adultos mayores discapacitados en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda Regional del Magdalena que identifique los vac\u00edos de los programas de protecci\u00f3n locales para la atenci\u00f3n y cuidado de adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcald\u00eda de Santa Marta alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso de Bacilia Segunda Johnson Castro, pero por las razones expuestas en esta sentencia. No obstante, se concede el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital, para lo cual se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Se solicitA al Personero Municipal de Santa Marta que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protecci\u00f3n y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompa\u00f1e en todos los tr\u00e1mites conducentes a obtener el acceso efectivo a dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se solicitA a la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Santa Marta, que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia adelante y culmine todos los tr\u00e1mites necesarios para que la accionante sea encuestada e incluida en el SISBEN, en caso de no encontrarse inscrita en \u00e9l, y en caso de estarlo, para que se revise su clasificaci\u00f3n y sea tenida en cuenta su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Se solicitA a la Alcald\u00eda de Santa Marta que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia provea la informaci\u00f3n que sea necesaria y adelante los tr\u00e1mites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de los programas de rehabilitaci\u00f3n y a los servicios de apoyo para adultos mayores discapacitados existentes en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Se solicitA a la Alcald\u00eda de Santa Marta que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante y culmine todos los tr\u00e1mites necesarios para que la actora ingrese al programa de subsidios de subsistencia para personas de la tercera edad o discapacitados en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, de conformidad con lo que establece el Decreto 569 de 2004, y reciba el subsidio previsto en dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Se exhorta a la Defensor\u00eda Regional del Magdalena a que identifique los vac\u00edos de los programas de protecci\u00f3n locales para la atenci\u00f3n y cuidado de adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcald\u00eda de Santa Marta alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a6 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a6 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a6 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a6 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a6 Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a6 Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a6 a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a6 En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a6 b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a6 c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a6 d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 35 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencia T-288 de 1995, T-378 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-823 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-410 de 2001 y C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-401 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1118 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-952 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>30 No todas las autoridades a quienes se dirigen las \u00f3rdenes impartidas por la Corte en esta oportunidad fueron partes del proceso de tutela de la referencia. No obstante, el fundamento para dirigirles una orden de la Corte Constitucional estriba en que es competencia de \u00e9sta adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violaci\u00f3n o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de \u201cpartes procesales\u201d para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales no est\u00e1 obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petici\u00f3n de amparo \u2013 lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cu\u00e1les autoridades deben prestar su concurso para la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 569 de 2004, Art\u00edculo 12. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiar\u00e1n el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientaci\u00f3n de sus recursos se desarrolla bajo principios de integralidad, solidaridad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 569 de 2004, Art\u00edculo 14. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, ser\u00e1n otorgados en las siguientes modalidades: \u00a6 1. Un subsidio econ\u00f3mico directo, esto es, al beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. \u00a6 2. Un subsidio econ\u00f3mico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. \u00a6 Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor del subsidio econ\u00f3mico ser\u00e1 definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar ser\u00e1 establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. \u00a6 Par\u00e1grafo 2\u00b0. El subsidio econ\u00f3mico, siempre estar\u00e1 representado en dinero y en servicios sociales b\u00e1sicos o servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto enti\u00e9ndase por servicios sociales b\u00e1sicos aquellos que comprenden el otorgamiento de alimentaci\u00f3n, alojamiento y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del r\u00e9gimen subsidiado y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, deporte, turismo y de ocio productivo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0. Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo \u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. (\u2026) i) El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. (\u2026) \u00a0\u00a6 Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a6 Art\u00edculo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendr\u00e1 las siguientes fuentes de recursos: (\u2026) 2. Subcuenta de Subsistencia \u00a6 a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; \u00a6 b) El cincuenta (50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a6 c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podr\u00e1n ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidar\u00e1n con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior, actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE; \u00a6 d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuir\u00e1n para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n en un 2% para la misma cuenta. \u00a6 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deber\u00e1n ser mayores de 55 a\u00f1os y los vinculados a los fondos de pensiones deber\u00e1n ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a6 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinar\u00e1 el porcentaje adicional que sea necesario de la cotizaci\u00f3n del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a6 a) Ser colombiano; \u00a6 b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a6 c) Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; \u00a6 d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social; \u00a6 e) Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a6 Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo. \u00a6 Par\u00e1grafo 2. Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \u00a6 Par\u00e1grafo 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos. \u00a6 Art\u00edculo 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50 % del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \u00a6 El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \u00a6 Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan \u00a0 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}