{"id":10787,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1096-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1096-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1096-04\/","title":{"rendered":"T-1096-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, como del sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos. Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho\u00a0le est\u00e1 permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Ambitos de protecci\u00f3n delimitados por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptualmente los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: \u201c(\u2026) \u00a0(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). \u00a0(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d Dentro de la segunda l\u00ednea jurisprudencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia), la Corte incluye espec\u00edficamente, por ejemplo, sentencias como la T-296 de 1998, caso en el que se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona recluida en una c\u00e1rcel con problemas de hacinamiento y que ten\u00eda que dormir sobre un piso h\u00famedo, lugar de paso de otros reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No es posible limitar determinados derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situaci\u00f3n. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud. Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha encontrado sustento tambi\u00e9n en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos universal e interamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-No puede ser discriminado en raz\u00f3n de sus tendencias sexuales y afectivas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL PENITENCIARIO-Dignidad humana del interno y la igualdad como principios rectores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, advirtiendo, no obstante que se pueden \u201cestablecer distinciones razonables por motivos \u00a0(i) de seguridad, \u00a0(ii) de resocializaci\u00f3n y \u00a0(iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d (art. 3, CNP) El CNP advierte de manera categ\u00f3rica el respeto a la dignidad humana en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 \u00a0(i) el respeto a la dignidad humana, \u00a0(ii) a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0(iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u2019 (art. 5, CNP) adem\u00e1s se\u00f1ala que \u2018[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Alojamiento en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Est\u00e1 siendo vulnerado en el caso concreto por las circunstancias en que se encuentra el interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-950466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo del a\u00f1o en curso, Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC al considerar que se le est\u00e1n violando sus derechos a la vida, a la salud, a su integridad f\u00edsica y moral y a su libertad sexual, al rehusarse a trasladarlo a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, condenado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira a 4 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por \u201cel delito de infracci\u00f3n a la Ley 30\/86\u201d2 \u2013estupefacientes\u2013 y solicitado por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira por hurto agravado,3 actualmente se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Chaparral, Tolima, luego de haber sido trasladado a varios centros penitenciarios por razones similares a la alegadas en el presente caso. En su escrito de acci\u00f3n de tutela enuncia los hechos que dan sustento su reclamo en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo Mauricio Guti\u00e9rrez, quien me encontraba en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, Bogot\u00e1, solicit\u00e9 el traslado a la Regional INPEC por seguridad personal, y cuando llen\u00e9 el formato de traslado que exige el INPEC solicit\u00e9 el traslado para la c\u00e1rcel de El Espinal, Tolima, pero el INPEC me traslad\u00f3 para Chaparral, Tolima[. A]qu\u00ed no puedo vivir \u00a0por el mismo motivo que ha pasado en otros lugares donde he estado detenido, ya que yo fui v\u00edctima de abuso sexual por parte de un grupo paramilitar en la c\u00e1rcel, y desde entonces tengo enemigos regados a donde voy ya que este grupo me busca para matarme[. E]n la cartilla biogr\u00e1fica obra copia de la horrible tragedia, la cual sucedi\u00f3 el d\u00eda 5 de sep. 2000 en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. Por eso hoy no puedo vivir en este centro carcelario ya que aqu\u00ed tengo los mismos problemas, ya que el acinamiento (sic) es tenaz y vivimos en un sal\u00f3n donde hay cupo para 30 y hoy hay 70 personas y nos toca dormir en el piso donde pasa la gente por encima para ir al ba\u00f1o, esto es horrible (sic). (\u2026)\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante sostiene que la persecuci\u00f3n y acoso al que es sometido en los centros penitenciarios a los cuales ha sido remitido se explica por su orientaci\u00f3n sexual,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y aun m\u00e1s, por mi condici\u00f3n sexual, ya que yo soy homosexual y esto hace m\u00e1s dif\u00edcil mi vida humana. Como tambi\u00e9n no s\u00e9 si soy paciente VIH positivo, ya que hace poco un interno que padec\u00eda VIH me oblig\u00f3 a tener relaciones sexuales y hoy no s\u00f3lo mi vida est\u00e1 en peligro, sino la de los otros internos. Y adem\u00e1s aqu\u00ed no hay la medicina para el tratamiento, ya que \u00e9sta s\u00f3lo la hay en Bogot\u00e1, y el servicio m\u00e9dico aqu\u00ed es p\u00e9simo (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a problem\u00e1tica que vivo hoy ac\u00e1 es la siguiente: ya que soy el \u00fanico homosexual que ha llegado a este centro carcelario me obligan a tener sexo con otros reclusos y me golpean cuando me niego. Ya que aqu\u00ed los internos que hay no reciben visita conyugal, ya que por la lejura de ac\u00e1 ellos no tienen visita y quieren desaogar (sic) sus emociones sexuales conmigo. [M]e obligan a hacerles el sexo oral, y otros hace 2 d\u00edas un interno me chuz\u00f3 con una navaja por no permitirle que me abusara sexualmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En su acci\u00f3n, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Jaramillo manifiesta la necesidad que tiene de ser protegido, la cual no ha sido cabalmente atendida por el INPEC, a pesar de sus peticiones. Dice el texto de la acci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por favor se\u00f1or juez ay\u00fademe. Yo quiero vivir, tengo 22 a\u00f1os y soy de Pereira. Por favor s\u00f3lo quiero que me ayude a que me saquen de ac\u00e1 para El Espinal o me devuelvan a Bogot\u00e1. Ya que aqu\u00ed me pueden hacer el examen pues si soy paciente VIH o no. (sic) \u00a0Por favor trasl\u00e1denme a El Espinal ya que aqu\u00ed yo [no] puedo vivir. Bien por eso yo le solicite a la Regional el traslado para all\u00e1. Hoy he pedido ayuda a la Fiscal\u00eda, la Defensor\u00eda, la Procuradur\u00eda, pero no he tenido respuesta alguna y hasta el Director de este centro carcelario ya sabe mi problema. Pero me dice que es la Regional del INPEC la que tiene que solucionar el problema, que \u00e9l no. Y adem\u00e1s, yo hace 25 d\u00edas av\u00eda (sic) solicitado mi traslado por seguridad de la Modelo. Pero para El Espinal, Tolima, para ac\u00e1 yo no ped\u00ed ya que sab\u00eda que aqu\u00ed av\u00edan (sic) algunos agresores de los que me hicieron lo del 5 de septiembre de 2000 en la c\u00e1rcel Modelo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La desesperada situaci\u00f3n que vive el interno lo ha llevado incluso a atentar contra su propia vida, comportamiento que amenaza repetir.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo alega que en virtud de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad, a la salud, a la igualdad y a la libertad, el Estado, a trav\u00e9s del INPEC, tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo mientras se encuentra recluido en un centro penitenciario cumpliendo la condena que le fue impuesta. Sostiene que si bien la pena que se encuentra pagando es justa, no as\u00ed las vejaciones a las que est\u00e1 siendo sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta su solicitud ante el juez de instancia en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por favor se\u00f1or juez, ayuda ya que soy v\u00edctima sexual cada vez que aqu\u00ed quieren. Por favor le pido tener en cuenta los art\u00edculos 11, 12 y 13 CP, ya que nadie tiene el derecho de hacernos lo que hoy sufro yo y si hoy acudo al se\u00f1or juez es para invocar acci\u00f3n de tutela y que por favor me ayude lo m\u00e1s pronto posible,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien pide que se tenga en cuenta su \u201csufrimiento moral, ps\u00edquico y personal\u201d, solicita ser trasladado para la c\u00e1rcel de \u201cEl Espinal, Funza, Bogot\u00e1 o Melgar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Director Encargado y la Asesora Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, participaron en el presente proceso mediante escrito remitido al Juez de primera instancia (Juez Penal del Circuito de Chaparral) el 7 de junio de 2004. En primer lugar, informaron al Juez que la solicitud de traslado hab\u00eda sido presentada al Director Regional Central del INPEC, el cual la neg\u00f3. En segundo lugar, le informaron que se tramitaba otra acci\u00f3n de tutela por razones similares, que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda negado en primera instancia, y en aquel momento se encontraba en apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 con relaci\u00f3n al caso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sr. Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo desde su ingreso a este establecimiento ha manifestado su disgusto por estar recluido aqu\u00ed, manifestando que \u00e9l solicit\u00f3 traslado para otras c\u00e1rceles y no para esta, cuando estaba recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo como lo indica en su otra Acci\u00f3n de Tutela, adem\u00e1s en su cartilla biogr\u00e1fica obran otras acciones de Tutela promovidas por el mismo, tramitada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, 15.12.03 (negada), Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (negada), Juzgado 11 Penal del Circuito de 28.03.03 (anexo copias). \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Cuando es el interno que solicita traslado debe cumplir como m\u00ednimo Un (1) (sic) de permanencia en el Establecimiento del que solicita (circular de 16.01 de 1995) y ser aprobado por el Consejo de Disciplina como est\u00edmulo a buena conducta, motivo por el que si el Sr. Mauricio Guti\u00e9rrez lo solicitara a esta Direcci\u00f3n NO se podr\u00eda tramitar por no reunir este requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al escrito, se remitieron copia de los documentos que acreditan las diferentes actuaciones procesales. A continuaci\u00f3n se hacer referencia a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El accionante instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra del Director General del INPEC solicitando ser trasladado a la c\u00e1rcel Modelo o a otro centro penitenciario (Sogamoso, Faca, Espinal), ya que su vida corre peligro al haber sido violentado sexualmente. En sentencia del 5 de mayo de 2003 el Juzgado Octavo Penal del Circuito neg\u00f3 la tutela presentada por considerar que la solicitud de traslado hab\u00eda sido atendida por el INPEC al decidir que ser\u00eda remitido al Establecimiento Carcelario de Chaparral, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante apel\u00f3 la sentencia. Aleg\u00f3 que fue trasladado por el INPEC, sin tener en cuenta la presencia de varios enemigos suyos (paramilitares) en otras c\u00e1rceles.7 El accionante sostiene al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ya que el INPEC se escuda s\u00f3lo con sacar al interno para cualquier lado y hac\u00ed (sic) cuando \u00e9l se\u00f1or juez dicte fallo, falle en contra del accionante por considerar que el interno ya fue trasladado por seguridad, y ya todo queda sin el juez saber que ellos por represalias por la tutela lo env\u00edan a uno al peor hueco y c\u00e1rcel que haiga (sic) (\u2026) la tutela es mal proceder para ellos ya que ellos violan muchos derechos humanos, como hoy pasa en esta c\u00e1rcel que hay tantas irregularidades que ya est\u00e1n denunciadas, y yo he sido v\u00edctima aqu\u00ed de tortura ps\u00edquica y muchos (ilegible) m\u00e1s que ya denunci\u00e9 ante el Procurador de aqu\u00ed de este municipio y la Fiscal\u00eda de aqu\u00ed. Por eso hoy apelo, ya que el se\u00f1or juez no sabe verdaderamente c\u00f3mo vivo yo, y no s\u00f3lo yo sino muchos detenidos en el pa\u00eds. No es s\u00f3lo condenar y mandar a prisi\u00f3n sino tambi\u00e9n que se cuiden y respeten los derechos humanos, por eso yo solicito que se defienda y respeten mis derechos y ser trasladado a la c\u00e1rcel de El Espinal, Tolima (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En sentencia del 9 de junio de 2003, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano una tercera acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo contra el INPEC, debido a que se consider\u00f3 que ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela con reclamos similares, por motivos similares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 43 Penal del Circuito resolvi\u00f3 negar por improcedente una cuarta acci\u00f3n de tutela presentada por Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo. En esta ocasi\u00f3n se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de Girardot y solicitaba nuevamente ser trasladado.8 \u00a0El Juzgado consider\u00f3 que la demora en el tr\u00e1mite de la solicitud del accionante hab\u00eda sido justificado debidamente por la entidad (el INPEC adujo requerir el tiempo necesario para reunir la documentaci\u00f3n necesaria para poder resolver la petici\u00f3n) y que la protecci\u00f3n a su salud, \u201c(\u2026) de acuerdo al reporte de atenciones m\u00e9dicas aportadas al diligenciamiento (\u2026)\u201d la sentencia estableci\u00f3 que esta ha sido oportuna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El 12 de mayo de 2004, el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima, Ct (r) Fernando Alberto Pinilla P., comunic\u00f3 a Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo que su solicitud de traslado no fue aprobada \u201c(\u2026) toda vez que lleva all\u00ed una semana de haber ingresado; igualmente el interno ha tenido problemas de comportamiento y seguridad en varios de los establecimientos de esta Regional como los de Bogot\u00e1 que ser\u00edan los llamados a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, de junio 7 de 2004, el Director Regional Central del INPEC, Co(r) Luis Mario Delgado Otero, sostuvo que todas las solicitudes de traslado del accionante han sido atendidas, pero que los problemas no se han resuelto porque en todos los centros penitenciarios a los que se le ha trasladado vuelve a tener problemas de convivencia. Dice la comunicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debo indicar al Despacho que el accionante ha sido objeto de varios traslados de establecimiento todo debido a problemas de convivencia y orden interno, entre ellos se pueden mencionar La Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas, el establecimiento de C\u00e1queza, el Establecimiento de Girardot y La Picota; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja ver que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Jaramillo no pudo convivir en ninguno de los establecimientos para hombres con que cuenta Bogot\u00e1; as\u00ed mismo ha estado en establecimientos cercanos a esta capital en los que tampoco ha logrado convivir y ha aducido razones de seguridad para ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todos estos antecedentes muestra el accionante su imposibilidad de adaptarse hasta el momento a ning\u00fan establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede haber violaci\u00f3n al derecho a la salud del accionante, pues ni siquiera se sabe a qu\u00e9 hace referencia. Dice la comunicaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado el aludido interno se\u00f1ala en su escrito que no est\u00e1 seguro si es o no portador del VIH pero aduce que all\u00ed en Chaparral no existen los medicamentos para su tratamiento, no entendemos de qu\u00e9 tratamiento est\u00e1 hablando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Director Regional Central considera que la protecci\u00f3n de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo relativo a la situaci\u00f3n que vive el interno del establecimiento por su condici\u00f3n de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que \u00e9l mismo dice que le han sucedido no se repitan, l\u00f3gicamente con la ayuda del mismo afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se aportan copias de las ordenes de traslado del accionante a la C\u00e1rcel Nacional \u2018La Modelo\u2019 (28 de abril de 2003);9 al establecimiento penitenciario de C\u00e1queza (16 de mayo de 2003);10 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota al Establecimiento Carcelario \u2018La Modelo\u2019 (7 de abril de 2004)11 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se aporta copia del Acta N\u00b0 1 de la Reuni\u00f3n Extraordinaria del Consejo de Se\u00adguridad del Establecimiento Penitenciario de C\u00e1queza, Cundinamarca, el 2 de mayo de 2003. El Consejo, conformado por el Director de la C\u00e1rcel y el Comandante de Vigilancia, decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) se requiere con car\u00e1cter urgente se traslade a este interno a un Centro Carcelario donde se le pueda brindar una mayor seguridad para que contin\u00fae purgando su pena, (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019 salvaguardar la vida del personal de internos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Establecimiento ya agot\u00f3 al m\u00e1ximo los recursos de seguridad que se le puede brindar hasta al punto de aislarlo para salvaguardar su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es deber de esta Junta informar y gestionar el traslado por los argumentos anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. No contamos con la infraestructura f\u00edsica para este tipo de casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tambi\u00e9n se aporta copia del Acta de Seguridad del 7 de abril de 2004 del Consejo de Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota,12 que recoge la reuni\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 trasladar al accionante por no poder ofrecerle condiciones de seguridad adecuadas. Dice el Acta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interno antes mencionado ha sido sorprendido en posesi\u00f3n de drogas alucin\u00f3genas las cuales al parecer distribuye en los patios del penal, esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 al traslado a la unidad de tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de ayer en junta de patios le fue asignado el pabell\u00f3n quinto y durante el trayecto de traslado denigr\u00f3 de la buena honra, honor y profesionalismo de los funcionarios de este establecimiento, que el citado interno argumentando ser colaborador a manifestado que corre peligro su integridad personal dentro de la Penitenciaria por lo tanto se solicita el traslado a otro establecimiento carcelario que cumpla con las condiciones de seguridad que requiere el mencionado interno (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El 20 de abril de 2004 el Director, el Subdirector y la Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario La Modelo se reunieron para resolver la situaci\u00f3n del interno Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo radicado en el pabell\u00f3n OASIS. Dice el Acta de Seguridad N\u00b0 17 del Establecimiento, en donde qued\u00f3 consignado lo dicho y decidido en la reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), teniendo en cuenta que el interno en su condici\u00f3n de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este establecimiento. El d\u00eda 12 de abril de 2004 el interno Guti\u00e9rrez Jaramillo Mauricio regresa condenado a 4 a\u00f1os, 4 meses por el delito de la Ley 30 y con un pedido de hurto agravado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira seg\u00fan sistema SISIPEC. Viendo sus antecedentes y que ahora seg\u00fan versi\u00f3n tomada en el Comando de Vigilancia, el interno manifiesta que teme por su integridad personal ya que ha sido objeto de amenazas por haber denunciado la violaci\u00f3n y atropellos a los cuales fue v\u00edctima. Es necesario intervenir ante la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional, para que se proceda a gestionar el traslado de manera inmediata del interno anteriormente mencionado para otro centro de reclusi\u00f3n; de igual forma se deja la presente acta de seguridad en la oficina de Jur\u00eddica del establecimiento para que por su intermedio se tramite y gestione el respectivo traslado en el menor tiempo posible. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2004 el Juez de instancia tom\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el accionante, en atenci\u00f3n a la solicitud que \u00e9l mismo presentara para ampliar la demanda presentada. Dijo el accionante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tengo para decir, primero que todo, en estos momentos yo me encuentro mal y por eso me ha tocado recurrir a este medio de tutela, ya que no s\u00f3lo la Direcci\u00f3n Regional del INPEC me viola los derechos humanos sino tambi\u00e9n cometen el delito de prevaricato de omisi\u00f3n, ya que cuando llen\u00e9 un formato de traslado, en la c\u00e1rcel nacional La Modelo, solicit\u00e9 para la C\u00e1rcel de El Espinal, Tolima, ya que all\u00ed podr\u00eda convivir sin ning\u00fan problema, ya que hay varios homosexuales y viven sin ning\u00fan problema en el patio 5\u00b0, pero fui tra\u00eddo para la C\u00e1rcel de Chaparral, Tolima, cuando aqu\u00ed en estos momentos tengo problemas de convivencia, ya que hay internos que porque creen que uno es homosexual lo quieren obligar a uno a hacerles el sexo oral y a que les guarde uno la marihuana, como mismo (sic) se pudo comprobar el lunes de la semana pasada, no recuerdo la fecha, cuando en una requisa que hicieron me cogieron con una marihuana y dur\u00e9 72 horas en el calabozo y el Director hizo una medida incontingente (sic) por escrito, la cual no quise firmar, porque ah\u00ed se dec\u00eda que vend\u00eda, consum\u00eda y excitaba [sic]13 a los internos a fumar, cuando a mi s\u00f3lo me utilizan para que la cargue. \u00a0Tambi\u00e9n estoy durmiendo en estos momentos en la entrada de los ba\u00f1o, ya que el hacinamiento es mucho y siempre que estoy durmiendo, llegue alg\u00fan interno a joderme (sic) a perturbarme y a querer obligarme a que les haga sexo oral, me han dicho que si no le hago me echan la cobija, la cobija quiere decir, que le echan la cobija y varios le pegan a uno y uno no se da cuenta, por eso yo estoy durmiendo al frente de la puerta de guardia, para que ellos est\u00e9n pendientes de alguna cosa, pero me pregunto yo [\u00bf]hasta cu\u00e1ndo seguir\u00e9 con esto? Ya que s\u00f3lo por ser homosexual y haber cometido alguno errores [\u00bf] tengo que ser obligado a eso? \u00a0Yo del desespero me corte las venas y me tom\u00e9 150 pastillas, las cuales me fueron sacadas (sic) en sanidad, me dieron aguadepanela y me las sacaron. Lo \u00fanico que yo quiero es que me trasladen para El Espinal o para un centro penitenciario que el INPEC vea conveniente, ya que hoy no puedo convivir en este centro carcelario. Hoy quise hacer esta ampliaci\u00f3n de tutela, para yo mismo contarle al Juez lo que verdaderamente me pasa a mi, ya s\u00f3lo la asesor\u00eda jur\u00eddica [sic] con contestar que yo soy un mal interno y que es mentira lo que digo porque all\u00e1 no me pasa nada, cuando yo soy el \u00fanico que vivo y siento lo que me pasa all\u00e1 adentro, ya que ellos s\u00f3lo se encargan de la parte administrativa, tambi\u00e9n le solicitar\u00eda al se\u00f1or Juez (.) que fuera llevado a Medicina Legal, para una valoraci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral neg\u00f3 la solicitud de traslado presentada por el accionante, por considerar que era improcedente debido a que ya hab\u00eda sido presentada anteriormente en otros procesos de acci\u00f3n de tutela14 ya que no se prob\u00f3 debidamente la supuesta amenaza a la que se encuentra sometido. Dice el fallo de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condici\u00f3n de homosexual, lo que cierto es que s\u00f3lo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al c\u00famulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los \u00f3rdenes de convivencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica, aunque el Juez reconoce que se trata de un asunto que tambi\u00e9n ha sido objeto de otros procesos de acci\u00f3n de tutela,15 resolvi\u00f3 \u201cordenar a la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC que en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas, se tramite lo pertinente para que al interno se le practique una nueva prueba de reactividad al virus del SIDA, con el objeto de determinar si en verdad es o no portador de la mortal enfermedad.\u201d Adem\u00e1s, el Juez indic\u00f3 que el resultado deb\u00eda ser informado al Despacho. Fund\u00f3 la sentencia as\u00ed su decisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordenar\u00e1 eso s\u00ed, con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida no s\u00f3lo del interno, sino de sus cong\u00e9neres, que en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, tramite lo pertinente para que se practique al interno una contraprueba del virus del SIDA, para determinar su verdadero estado de salud y as\u00ed proceder de conformidad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez se\u00f1ala al accionante que los da\u00f1os que sufre son consecuencias de sus actos. Dice el fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricci\u00f3n de su libertad, sino que por su propia condici\u00f3n de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustra\u00eddo al ordenamiento jur\u00eddico y se ha colocado en la posici\u00f3n de penado, lo que l\u00f3gicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce los derechos a la vida, a la salud, a su integridad f\u00edsica y moral y a la libertad sexual, el Estado (el INPEC) al rehusarse a trasladar una persona privada de la libertad que ha sido violada a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo especial \u00e9nfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia a las condiciones actuales de los centros penitenciarios colombianos, que han llevado a la Corte Constitucional a declarar que estos constituyen un estado de cosas inconstitucional. Finalmente, se analizar\u00e1 el caso objeto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela y enunciar\u00e1n las medidas que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia,16 como del sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos.17 Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho\u00a0le est\u00e1 permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del leg\u00edtimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad.19\u00a0 De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,20 debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento21 y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus caracter\u00edsticas vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Contrasta esta posici\u00f3n jurisprudencial, fijada en atenci\u00f3n a las reglas constitucionales aplicables y a las normas de derechos humanos relevantes, la posici\u00f3n asumida por el juez de instancia, seg\u00fan la cual, los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas persona privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la c\u00e1rcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando se considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia m\u00ednima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n, como el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. As\u00ed, el inciso 2 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana establece que \u201c[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y el inciso 6 determina que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. A su vez, el numeral 1 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, mientras que el numeral 3 consagra que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (\u2026)\u201d. Para la Corte Constitucional del \u201c(\u2026) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si \u00e9ste cumple con la funci\u00f3n resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (\u2026)\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situaci\u00f3n. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud.27 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha encontrado sustento tambi\u00e9n en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos universal e interamericano.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado.29 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el contenido m\u00ednimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un referente importante las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.30 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos,31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enumer\u00f3 como los m\u00ednimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos32, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana33, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal34, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas35, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas36. En la misma providencia, el Comit\u00e9 not\u00f3 que estos m\u00ednimos deben ser observados, \u201ccualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas37, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n38, (vii) la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos39, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre40, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera41, (x) el derecho de los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente42, (xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes43, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura44, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.45\u201d (T-851 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Corte Constitucional ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, pero no anulados. Dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad se encuentra, por ejemplo, el derecho atener una visita \u00edntima. En la sentencia T-296 de 2002 (MP Marco Gerardo Montoy Cabra), por ejemplo, se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) debido a la clara relaci\u00f3n que tiene la visita \u00edntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que \u00e9sta se configura en fundamental por conexidad y que s\u00f3lo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d46 La posici\u00f3n adoptada en este caso ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)47 y en la sentencia T-499 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) donde se decidi\u00f3 confirmar las decisiones de los jueces de instancia de proteger los derechos de una pareja de reclusas, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia, de manera reiterada, ha sostenido \u201c(\u2026) que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 15 y 16 constitucionales.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, considera esta Sala pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, advirtiendo, no obstante que se pueden \u201cestablecer distinciones razonables por motivos \u00a0(i) de seguridad, \u00a0(ii) de resocializaci\u00f3n y \u00a0(iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d (art. 3, CNP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CNP advierte de manera categ\u00f3rica el respeto a la dignidad humana en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1\u00a0 (i) el respeto a la dignidad humana, \u00a0(ii) a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0(iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u2019 (art. 5, CNP) adem\u00e1s se\u00f1ala que \u2018[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n de los derechos de las personas en el contexto de un sistema carcelario que constituy\u00f3 un estado de cosas inconstitucional, en especial para grupos que son discriminados y tratados a partir de prejuicios49 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las inspecciones adelantadas por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) le permitieron concluir que las condiciones de reclusi\u00f3n en las dos c\u00e1rceles visitadas eran \u201cabsolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condici\u00f3n personal.\u201d50 \u00a0La Corte consider\u00f3 que las condiciones de albergue de los internos, similares a que ha tenido que enfrentar el accionante en el presente caso, \u201c(\u2026) son motivo de verg\u00fcenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.\u201d51 Estas condiciones de hacinamiento se explican, en gran medida, por la infraestructura carcelaria. \u201c(\u2026) Como ya se ha evidenciado, \u00e9sta no responde, en su generalidad, a las necesidades de la poblaci\u00f3n carcelaria, y su estado de deterioro general determina que muchas celdas y \u00e1reas destinadas a distintas actividades no puedan ser utilizadas.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero a las condiciones de hacinamiento, en s\u00ed mismas propicias para desatar actos de violencia,53 se suman los prejuicios acerca de la orientaci\u00f3n sexual que reinan en las c\u00e1rceles, que pueden convertirse en factores aut\u00f3nomos de violencia y discriminaci\u00f3n hacia personas de orientaci\u00f3n homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta poblaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, constatada por esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores,54 desafortunadamente es avalada en el presente caso tanto por las autoridades penitenciarias,55 como por el juez de instancia.56 En ambos casos se presupone que el accionante es parcialmente responsable de las vejaciones a las que ha sido sometido, \u2018por su condici\u00f3n de homosexual\u2019, conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente inadmisible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Derechos Fundamentales de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo han sido sistem\u00e1ticamente vulnerados por las omisiones del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vistas las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que los derechos del se\u00f1or Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo han sido violados sistem\u00e1ticamente por las omisiones del INPEC. De la simple lectura de los hechos que el propio accionante narra en sus diferentes intervenciones a lo largo del proceso, confirmadas en sus partes m\u00e1s graves por las autoridades carcelarias, se llega a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su dignidad, al igual que la de la mayor\u00eda las personas privadas de la libertad en Colombia, como lo ha constatado esta Corporaci\u00f3n a lo largo de los diferentes casos resueltos al respecto, ha sido desconocida de forma grave y manifiesta; se le ha sometido a circunstancias de inseguridad y riesgo que podr\u00edan incluso haber comprometido su vida y su salud de forma irreparable, en caso de que efectivamente haya sido contagiado de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades carcelarias se han limitado a constatar que en efecto el accionante ha sido sometido a algunos de los delitos y de las vejaciones a las cuales \u00e9l hace referencia, y a constatar la incapacidad institucional del sistema penitenciario del cual forman parte para tratar el caso espec\u00edfico de una persona del car\u00e1cter, comportamiento y personalidad del accionante. Las autoridades carcelarias se han limitado a remitirlo indefinidamente a distintos centros penitenciarios, sin que ninguna de estas decisiones se traduzca en una garant\u00eda real de protecci\u00f3n a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la dignidad y la libertad sexual de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, derechos de los que \u00e9l es titular y que diariamente le son desconocidos, como lo reconocen a lo largo del proceso las diferentes autoridades carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos del accionante para lo cual adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar el goce real y efectivo de sus derechos fundamentales y, en especial, de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medidas de protecci\u00f3n y \u00f3rdenes espec\u00edficas en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera orden que se impartir\u00e1, tendr\u00e1 por objeto asegurar que a partir del momento mismo de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se tomen las medidas necesarias para impedir que la libertad sexual y la integridad f\u00edsica del accionante sean afectadas o amenazadas nuevamente. El Director General del INPEC y el Director del centro penitenciario en el cual se encuentre actual\u00admente recluido el accionante, ser\u00e1n conjuntamente los responsables del cumpli\u00admiento de la orden, as\u00ed como de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La segunda orden que se impartir\u00e1, tiene por fin asegurar una condici\u00f3n de estabilidad, seguridad y respeto a los derechos fundamentales de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Direcci\u00f3n General del INPEC que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 3 meses se le ubique en un centro penitenciario que no suponga riesgos para su dignidad y, en especial, para su libertad sexual y para su integridad f\u00edsica. Esta decisi\u00f3n es competencia y responsabilidad exclusiva de la Direcci\u00f3n General del INPEC, por lo que los pedidos del accionante en el sentido de ser conducido a un centro penitenciario espec\u00edfico son tan s\u00f3lo un elemento de juicio adicional, no un par\u00e1metro determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La tercera y la cuarta orden que se impartir\u00e1n, tienen por objeto asegurar que se adelanten las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales fue desconocida la libertad sexual y la dignidad de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, con el objeto de poder establecer qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 y poder as\u00ed determinar las responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar. As\u00ed, la tercera orden estar\u00e1 dirigida al INPEC para que adelante las investigaciones que sean del caso y presente las denuncias penales a que haya lugar. La cuarta orden estar\u00e1 dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que de oficio adelante las investigaciones que estime procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que el C\u00f3digo Nacional Penitenciario asigna funciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica a la guardia carcelaria. En efecto, seg\u00fan el C\u00f3digo, los \u201cmiembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, adem\u00e1s de los que se\u00f1alen su estatuto y los reglamentos general e interno: \u00a0(a) Observar una conducta seria y digna; \u00a0(b) Cooperar con la Direcci\u00f3n en todo lo que tienda a la resocializaci\u00f3n de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; \u00a0(c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; (\u2026)\u201d (art. 44, CNP).57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para esta Sala es importante advertir que las medidas que se adopten para dar cumplimiento a las anteriores \u00f3rdenes, no pueden representar una limitaci\u00f3n adicional a los derechos de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, con relaci\u00f3n al com\u00fan de la poblaci\u00f3n carcelaria. Por tal raz\u00f3n, la quinta orden que se impartir\u00e1 tendr\u00e1 por objeto impedir estas limitaciones adicionales, as\u00ed como evitar que se tomen medidas que signifiquen discriminaci\u00f3n o retaliaci\u00f3n alguna en contra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la labor de resocializaci\u00f3n no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminaci\u00f3n, establezca cada interno el camino de su reinserci\u00f3n al conglomerado social.58 \u00a0No es aceptable, por tanto, que se pretenda solucionar los inconvenientes del accionante imponi\u00e9ndole modificaciones a su personalidad tales como, por ejemplo, pretender modificar su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La sexta orden que se impartir\u00e1 consistir\u00e1 en poner en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo la presente decisi\u00f3n con dos prop\u00f3sitos. El primero de ellos, verificar el cumplimiento de la presente sentencia, y el segundo, prestarle el apoyo necesario a Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo para que se le informe acerca de cu\u00e1les son sus derechos y acerca de c\u00f3mo puede ejercerlos. En especial, deber\u00e1 brind\u00e1rsele la informaci\u00f3n acerca de la posible responsabilidad que le asista al Estado en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala ha constatado que las violaciones a los derechos del actor se ha presentado en diversos establecimientos carcelarios, lo cual indica que la exposici\u00f3n de los reclusos a este tipo de vej\u00e1menes de orden sexual no esta limitada a un establecimiento carcelario, sino a varios. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente y el espectro de entidades demandadas en el presente caso, le impiden a la Sala impartir una orden de alcance general respecto de la poblaci\u00f3n recluida cuyos derechos en materia sexual pueden eventualmente estar siendo amenazados o vulnerados. No obstante, la Sala s\u00ed puede solicitar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00f3rgano constitucional que cuenta dentro de sus funciones promover el goce efectivo de los derechos constitucionales. Por lo tanto, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el funcionario que el Defensor indique, a que adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen medidas efectivas \u00a0para solucionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La \u00faltima orden que se impartir\u00e1 tiene por objeto garantizar y asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo. Por tanto, se ordenar\u00e1 al INPEC que adopte las medidas necesarias para que se practique un examen general al accionante, con el objeto de establecer si es o no portador del VIH como \u00e9l mismo lo sostiene. Asimismo, deber\u00e1 verificarse que las acciones realizadas en contra del accionante no hayan generado alg\u00fan otro tipo de da\u00f1o o secuela en su salud. En caso de que se determine que el accionante requiere alg\u00fan tratamiento, deber\u00e1n tomarse todas las medidas necesarias para que \u00e9ste sea prestado oportuna y adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo contra el INPEC y, en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad sexual y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar, por medio de Secretar\u00eda General, al Director General del INPEC y, por conducto de \u00e9ste, al Director del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido actualmente Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, que a partir del momento en que sean notificados de la presente sentencia, tomen las medidas necesarias y suficientes para impedir que bajo cualquier circunstancia se pueda atentar nuevamente contra su libertad sexual y su integridad. En especial, deben tomarse todas las medidas para que no sea objeto de violaci\u00f3n, abuso o acoso sexual. Del cumplimiento de esta orden responder\u00e1n los dos Directores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar, por intermedio de Secretar\u00eda General, que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se ubique a Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo en un centro penitenciario en el que se encuentre exento de riesgos a que su dignidad, su libertad sexual o su integridad f\u00edsica y su vida sean violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuarto.- Ordenar al Director General del INPEC, por medio de Secretar\u00eda General, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tomen las medidas para adelantar las investigaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales se violaron los derechos a la dignidad, a la libertad sexual y a la integridad f\u00edsica de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo. Como resultado de las mismas deber\u00e1n iniciarse los procesos disciplinarios a que haya lugar, as\u00ed como presentar las denuncias penales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Remitir copia del presente proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de Secretar\u00eda General, para que adelante las investigaciones penales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, a la Direcci\u00f3n General del INPEC que adopte las medidas conducentes a garantizar los derechos de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, impidiendo que se le someta a restricciones adicionales a sus derechos con relaci\u00f3n al resto de la poblaci\u00f3n carcelaria, en especial, en el ejercicio de su libertad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar, por intermedio de Secretar\u00eda General, a la Defensor\u00eda del Pueblo -espec\u00edficamente al funcionario que se\u00f1ale el Defensor del Pueblo- que brinde la asistencia necesaria a Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo para asegurar la defensa de sus derechos, para lo cual deber\u00e1 informarle cu\u00e1les son, a la vez que se le brinde el apoyo institucional para poder ejercerlos. En especial deber\u00e1 inform\u00e1rsele de la eventual responsabilidad estatal a que haya lugar. Para el cumplimiento de esta orden, la Secretaria General remitir\u00e1 copia del expediente del proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Instar a la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el funcionario que el Se\u00f1or Defensor del Pueblo indique, a que adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades competentes y responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen medidas efectivas \u00a0para solucionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, al Director General del INPEC, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para que se adelanten los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean del caso para establecer si el accionante est\u00e1 contagiado con VIH o no, as\u00ed como tambi\u00e9n para determinar cualquier otro perjuicio en su salud que pueda haber sufrido a causa de los abusos a los que fue sometido. Cualquier tratamiento m\u00e9dico que requiera deber\u00e1 ser ofrecido oportuna y adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de Mauricio Guti\u00e9rrez Jaramillo, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral deber\u00e1 notificar la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitu\u00adcional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho en auto de agosto 5 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, folio 25, 38 [Resoluci\u00f3n 233 del 28 de abril de 2004 del Director Regional Central del INPEC]. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, folio 25, 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto de la demanda no tiene ninguna tilde, en el texto trascrito han sido incluidas por razones de edici\u00f3n, para facilitar su lectura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al final de su acci\u00f3n de tutela dice: \u201c(\u2026) a partir de ma\u00f1ana entrar\u00e9 en una huelga pac\u00edfica de hambre, ya que no soy capaz de resistir m\u00e1s este horrible atropello que hoy se comete conmigo por ser homosexual. Le juro se\u00f1or juez que deseo quitarme la vida antes de seguir soportando todo esto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la sentencia de la Juez 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juez Elsa Riveros de Jim\u00e9nez: \u201c(\u2026) no se ha presentado el ataque o vulneraci\u00f3n al derecho alegado por cuanto la entidad accionada no est\u00e1 coartando los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al buen nombre, sino que efectu\u00f3 un tr\u00e1mite netamente administrativo, de manera que no se demostr\u00f3 alguna circunstancia de debilidad manifiesta que este sufriendo la tutelante, quien cuenta con la v\u00eda gubernativa y posteriormente si es del caso la jurisdicci\u00f3n laboral, para que el conflicto sea resuelto; por lo tanto, se considera que la tutela no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener la reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo y aumento salarial que solicita.\u201d Algunas de las consideraciones del fallo si se refieren al caso de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice la apelaci\u00f3n del accionante: \u00a0\u201c(\u2026) Yo puse en el formato que solicitava (sic) traslado, para la c\u00e1rcel de El Espinal, Tolima, y a pesar de eso fui tra\u00eddo para la C\u00e1rcel de Chaparral, ya que aqu\u00ed tengo enemigos y cuando llegue ac\u00e1. El 1 de mayo dure 20 d\u00edas en un calabozo y me corte las venas y me envenene, pero a pesar de esto, yo me responsabilic\u00e9 de irme de irme para un patio mientras me sal\u00eda el traslado. Pero hoy estoy ac\u00e1 en este patio y durmiendo en la entrada de los ba\u00f1os, y donde no hay [ilegible] hasta 8 d\u00edas en la semana, y donde estoy con muchos granos en los pies pero aqu\u00ed no hay medicina para los internos, y fuera de eso he sido varias veces atropellado moral (sic) pues a la fecha no me solucionan nada. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice la sentencia: \u201cManifiesta es homosexual y por tal condici\u00f3n ha sido sometido por otros internos a abusos sexuales y malos tratos, situaci\u00f3n que puso en conocimiento del Director y de la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual pidi\u00f3 el traslado de ese centro de reclusi\u00f3n, sin que tal petici\u00f3n haya sido atendida. Agrega que posteriormente fue golpeado por otro recluso, ocasion\u00e1ndole lesiones que lo incapacitaron por 15 d\u00edas, sin embargo el Director del Establecimiento Carcelario se neg\u00f3 a enviarlo a Medicina Legal. Por estos motivos nuevamente solicit\u00f3 su traslado sin obtener respuesta alguna del Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n N\u00b0 233 del Director Regional Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n N\u00b0 344 del Director Regional Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 del Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>12 Conformado por el Director del Establecimiento, el Subdirector, la Comandante de Vigilancia y el Comandante Primera Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dice la sentencia: \u201cEs de destacar en primer lugar, el abuso que el interno ha realizado con la acci\u00f3n de tutela y que le ha llevado a presentar incluso dos tutelas simult\u00e1neas por los mismos hechos ante dos autoridades diferentes, lo que claramente lo coloca en el plano advertido y demuestra \u00a0que no se trata solamente de una situaci\u00f3n de inseguridad personal, sino m\u00e1s bien de imponer su voluntad sobre la de las autoridades penitenciarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice la sentencia: \u201cTampoco resulta cuesti\u00f3n inane el hecho que este despacho fall\u00f3 recientemente otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por el mismo interno, porque supuestamente estaba infectado por el VIH, por lo que solicitaba su traslado a otro centro penitenciario, logr\u00e1ndose probar dentro de dicha acci\u00f3n (\u2026) que alleg\u00f3 adulterado por el mecanismo de borrado un dictamen [sic] donde aparec\u00eda que realizado el examen cl\u00ednico era NO REACTIVO a la infecci\u00f3n, por lo que se neg\u00f3 su traslado y se orden\u00f3 la compulsa de copias para que se investigara la eventual ocurrencia de un atentado contra la fe p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que as\u00ed \u201c(\u2026) lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observaci\u00f3n General No. 21 \u2013 Trato humano de las personas privadas de su libertad (art\u00edculo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condici\u00f3n de especial vulnerabilidad una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual \u00e9ste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac\u00adci\u00f3n de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones leg\u00edtimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explic\u00f3 que \u2018los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad\u2019.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento de Vaup\u00e9s, seg\u00fan se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 impartir varias \u00f3rdenes encami\u00adnadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mit\u00fa para que, \u201c(\u2026) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de Mit\u00fa, en forma tal que \u00e9stos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podr\u00e1n comprender el traslado f\u00edsico de tales personas a otro centro carcelario del pa\u00eds. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa coordinar\u00e1 con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitar\u00e1 el concurso de la Fuerza P\u00fablica para garan\u00adtizar la seguridad de la operaci\u00f3n. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa garantizar\u00e1 que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En este caso se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada huma\u00adna\u00admente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d \u00a0La sentencia tambi\u00e9n se hace referencia al art\u00edculo 5-2 de la Conven\u00adci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual \u201c&#8230;toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requisas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(En esta sentencia se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n carcelaria colombiana \u00a0caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas que \u201c[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice en su fallo el juez de instancia: \u201cPara finalizar, debe recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido a restricci\u00f3n de su libertad, sino que por su propia condici\u00f3n de infractor de la leyes, voluntariamente se ha sustra\u00eddo al ordenamiento jur\u00eddico y se ha colocado en la posici\u00f3n de penado, lo que l\u00f3gicamente le atrae las consecuencias de las que hoy se lamenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categor\u00eda constitucional \u2018dignidad\u2019, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de haber suspendido el fluido el\u00e9ctrico gener\u00f3 unas condiciones existenciales tales [\u201c(\u2026) Imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energ\u00eda, equipos m\u00e9dicos da\u00f1ados por deficiencias en el fluido el\u00e9ctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto \u00fanica fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminaci\u00f3n en los establecimientos de la fuerza p\u00fablica en las horas de la noche. (\u2026)] que implicaron el \u2018una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Aunque en este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte decidi\u00f3 que el \u201c(\u2026) el juez de tutela, como autoridad constitucional \u2018obligada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas\u2019, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos (\u2026)\u201d, no obstante reconoci\u00f3 que tal deber puede implicar ordenar la inclusi\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, siempre y cuando se trate de una orden \u2018restringida\u2019 y \u2018excepcional\u2019, que responda a un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se expone la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201c(\u2026) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoci\u00f3n, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podr\u00e1n ser completamente suspendidos. Por \u00faltimo, la persona, no importa su condici\u00f3n o circunstancia, est\u00e1 protegida por un cat\u00e1logo de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.\u201d En este caso la Corte decidi\u00f3 que las circunstan\u00adcias planteadas por los hechos daban lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa. Para la sentencia tal calificaci\u00f3n se debe a \u201c(\u2026) la necesidad de recluir en la c\u00e1rcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro estable\u00adcimiento de la regi\u00f3n, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden p\u00fablico de la zona y al n\u00famero creciente de solicitudes judiciales de remisi\u00f3n, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergaci\u00f3n del correspondiente proceso penal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no est\u00e1n sujetos a limitaciones leg\u00edtimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, tambi\u00e9n ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interame\u00adricana de Derechos Humanos ha enfatizado que \u2018es uno de los m\u00e1s importantes predicados de la responsa\u00adbilidad internacional de los Estados en relac\u00f3n a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las personas bajo su custodia\u2019 [ Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, p\u00e1rrafo 39.]; por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que \u2018la obligaci\u00f3n de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestaci\u00f3n de cuidados m\u00e9dicos adecuados\u2019 [ Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, p\u00e1rrafo 5.7, 1991], y que \u201cincumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a \u00e9stos solicitar protecci\u00f3n. (&#8230;) Corresponde al Estado parte, mediante la organizaci\u00f3n de sus centros de detenci\u00f3n, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.\u201d [Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federaci\u00f3n de Rusia, p\u00e1rrafo 9.2, 2002]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. \u00a020: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: \u201c1) El m\u00e9dico estar\u00e1 de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: \u201c1) Si el establecimiento contiene un n\u00famero suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religi\u00f3n, se nombrar\u00e1 o admitir\u00e1 un representante autorizado de ese culto. Cuando el n\u00famero de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deber\u00e1 prestar servicio con car\u00e1cter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 ser autorizado para organizar peri\u00f3dicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religi\u00f3n. 3) Nunca se negar\u00e1 a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religi\u00f3n. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religi\u00f3n, se deber\u00e1 respetar en absoluto su actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Para la Corte: \u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. \u00a0|| \u00a0Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d (sentencia T-269 de 2002; MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En el caso concreto la Corte decidi\u00f3 que la restricciones impuestas al r\u00e9gimen de visitas por el centro penitenciario acusado (visita cada 60 d\u00edas) era razonables constitucionalmente, aunque en todo caso imparti\u00f3 \u00f3rdenes concretas en el caso bajo an\u00e1lisis para garantizar que por razones log\u00edsticas, las restricciones no implicar\u00e1n restricciones adicionales a las razonablemente impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n temporal a una persona para no recibir visitas conyugales, constituye una restricci\u00f3n razonable y proporcionada, como producto de la aplicaci\u00f3n de reglas disciplinarias leg\u00edtimas que rigen las instituciones carcelarias. En el caso concreto, cuando la situaci\u00f3n fue estudiada por la Corte, se decidi\u00f3 que exist\u00eda hecho superado, pues para ese entonces la sanci\u00f3n impuesta ya hab\u00eda concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En consecuencia se orden\u00f3 a la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales y al Director del INPEC accionados, \u201c(\u2026) permitir el ingreso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez al reclusorio en menci\u00f3n, a fin de que \u00e9sta pueda entrevistarse en intimidad con la se\u00f1ora Martha Isabel Silva, o deber\u00e1n disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se apel\u00f3 \u201c(\u2026) a las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 [en las que] esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Aunque la afirmaci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las c\u00e1rceles visitadas, la sentencia constat\u00f3 que la situaci\u00f3n de estos centros penitenciarios no era muy diferente al promedio de los dem\u00e1s centros de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta sentencia (T-153 de 1998) se considera que las condiciones de hacinamiento y su impacto en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, conllevan un estado de cosas inconstitucional. Dice la sentencia: \u201cEn efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; \u00a0los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n son violados, como quiera que un alt\u00edsimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educaci\u00f3n y que el acceso a \u00e9stos derechos est\u00e1 condicionado por la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Afirma la Corte en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c(\u2026) es claro que el hacinamiento genera corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se comprometen tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitaci\u00f3n es mucho m\u00e1s alta que la oferta y donde la guardia no est\u00e1 en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, s\u00f3lo cabe esperar que se imponga la ley del m\u00e1s fuerte, con todas sus consecuencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el Director de la c\u00e1rcel nacional Modelo, teniente de la Guardia Penitenciaria, Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el hacinamiento puede incrementar la\u00a0violencia, sustentando as\u00ed su posici\u00f3n: \u00a0\u201cel problema genera esp\u00edritu de violencia, el interno se adue\u00f1a de la celda m\u00faltiple y la arrienda, hay extorsi\u00f3n y eso genera violencia, como tambi\u00e9n la genera convivir con un drogadicto, noct\u00e1mbulo u homosexual. El interno anormal y desadaptado afecta la convivencia y surgen conflictos que derivan en actos violentos. Se lleg\u00f3 el momento de c\u00e1rceles unicelulares para una persona por celda, porque la convivencia se afect\u00f3. (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Para el Subdirector de la c\u00e1rcel Modelo \u201c(\u2026), teniendo en cuenta que el interno en su condici\u00f3n de homosexual y en su primer ingreso a este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad personal fue trasladado de este esta\u00adbleci\u00admiento. (\u2026)\u201d El Director Regional Central del INPEC, por su parte, considera que la protecci\u00f3n de la libertad sexual del recluso es asunto del centro penitenciario. Por lo que \u201c[l]o relativo a la situaci\u00f3n que vive el interno del establecimiento por su con\u00addi\u00adci\u00f3n de homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los hechos que \u00e9l mismo dice que le han sucedido no se repitan, l\u00f3gicamente con la ayuda del mismo afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Dice en su fallo el juez de instancia: \u00a0\u201cAunque el interno manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser atacada su sexualidad por su condici\u00f3n de homosexual, lo que cierto es que s\u00f3lo se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al c\u00famulo de pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los \u00f3rdenes de convivencia (\u2026) \u00a0|| \u00a0(\u2026) en esta acci\u00f3n, concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer prevalecer su deseo sobre la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El C\u00f3digo establece que los guardianes responden por negligencia, al indicar que \u201c[l]os oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigi\u00adlan\u00adcia Penitenciaria Nacional ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institu\u00adci\u00f3n, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.\u201d (art. 4, CNP) \u00a0<\/p>\n<p>58 T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/04 \u00a0 PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. 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