{"id":10788,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1097-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1097-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-04\/","title":{"rendered":"T-1097-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de proporcionar los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La Sala retoma el tema de las EPS y el papel de las mismas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en consecuencia, reitera que las entidades departamentales deben procurar contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios, puesto que no hacerlo se convierte una barrera administrativa que impide al afiliado acceder a la atenci\u00f3n que requiere, siendo procedente que los jueces constitucionales ordenen remisiones a costa de las entidades prestadoras y a instituciones con las que la EPS no ha celebrado contrato de servicios, a fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud requeridos por el tutelante, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos fundamentales que con ocasi\u00f3n a inconvenientes administrativos u omisi\u00f3n por parte de las entidades promotoras, sean vulnerados o amenazados gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede vulnerar los derechos a los usuarios por problemas administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que los problemas de car\u00e1cter administrativo o funcional no excusan a las EPS del deber de prestar la atenci\u00f3n del POS-C a sus afiliados, porque la principal funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, entre ellas, los jueces, y de los particulares en ejercicio de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, consiste en velar y proteger los derechos y libertades de los asociados, en un esfuerzo por contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas, por lo que el Estado Social de Derecho clama por el trabajo de funcionarios que acaten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comprometan a respetar y a hacer respetar la primac\u00eda de los derechos fundamentales sobre cualquier otro inter\u00e9s que les sea contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por YAMILE MU\u00d1OZ DE CASTILLO contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUIND\u00cdO, SAN JUAN DIOS IPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para resolver la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Yamile Mu\u00f1oz de Castillo en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo, San Juan de Dios IPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamile Mu\u00f1oz de Castillo solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues estima que est\u00e1n siendo vulnerados con la negativa del Hospital San Juan de Dios IPS de atenderla para valoraci\u00f3n m\u00e9dica por neurolog\u00eda, no obstante estar obligado a prestar dicho servicio, seg\u00fan contrato con la EPS de la que la actora es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11) y a la salud (art. 49), porque la IPS accionada no autoriz\u00f3 la orden para valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica que requiere a fin de que se establezca un diagn\u00f3stico definitivo y el tratamiento correspondiente del cuadro cl\u00ednico de \u201cCEFALIA (sic) HEMICRANEANA asociado con EMESIS Y FOTOFOBIA\u201d que presenta, aduciendo que la EPS a la que pertenece \u201cse encuentra en mora con la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura, que la cita m\u00e9dica fue ordenada por un facultativo adscrito a su EPS y que acudi\u00f3 a la IPS accionada debido a que el Hospital La Misericordia de Calarc\u00e1, donde normalmente es atendida por el servicio de urgencias, no cuenta con un especialista en neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la actora: (1) que tiene derecho a ser atendida, porque la omisi\u00f3n de la EPS en comento es un hecho ajeno a su voluntad y en lo que a ella ata\u00f1e, se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes como beneficiaria; (2) que desde hace alg\u00fan tiempo ha tenido que acudir, cada vez con m\u00e1s frecuencia, al servicio de urgencias del Hospital de la Misericordia de Calarc\u00e1, debido a la intensidad y duraci\u00f3n (entre 15 y 20 d\u00edas) de los dolores de cabeza que le generaron \u201cla p\u00e9rdida parcial del conocimiento y alteraciones del sistema nervioso central\u201d y (3) que la IPS de Calarc\u00e1 le brinda un tratamiento temporal \u201ccon calmantes que solo consiguen menguar un poco el dolor durante el tiempo que dura el efecto de la droga, dolor que posteriormente se incrementa de forma considerable cuando pasa el efecto del calmante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que de no ser atendida por el Hospital demandado, \u201c(&#8230;) dichos dolores de tipo cr\u00f3nico pueden desencadenar en serias alteraciones de salud y se pone en alto riesgo mi vida, puesto que esta clase de patolog\u00eda cr\u00f3nica e intensa conllevan en un alto porcentaje en (sic) problemas neurol\u00f3gicos con consecuencias fat\u00eddicas de no ser tratadas a tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pretende que el juez tutela \u201c[reconozca su] derecho fundamental a la vida, la salud. En consecuencia, \u201c[ordene] al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la ciudad de Armenia Quind\u00edo, prestar el servicio m\u00e9dico al cual [tiene] derecho as\u00ed como la atenci\u00f3n del especialista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo, San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la referencia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose al amparo constitucional por considerarlo improcedente por \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N POR PASIVA\u201d, ya que \u201cdesde la vigencia pasada, se suspendieron los servicios de salud a la mencionada E.P.S. y por ende a sus afiliados, y que en la actualidad no existe contrato alguno con CAJANAL\u201d, por lo que solicita que su representada sea desvinculada del proceso por cualquier carga u obligaci\u00f3n que se genere, por cuanto su actuaci\u00f3n en el presente asunto \u201cen ning\u00fan momento [se puso ] en peligro, vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la se\u00f1ora YAMILE MU\u00d1OZ DE CASTILLO que (sic) el \u00fanico responsable es CAJANAL, que debe tener una red de servicios establecida para prestar y garantizar a sus afiliados la atenci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que aunque es necesario que la accionante sea valorada por parte de un neur\u00f3logo, \u201cCORRESPONDE EL DEBER A SU E.P.S. CAJANAL, adem\u00e1s en ning\u00fan momento se hace una remisi\u00f3n expresa a nuestra instituci\u00f3n, para que efectuemos nosotros dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0CAJANAL S.A. EPS Seccional Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clarisa Rodr\u00edguez Ospina, L\u00edder de Grupo Administrativo y Financiero de la EPS en cita, alleg\u00f3 un escrito en el que confirma la inexistencia de contrato con el Hospital demandado y certifica que la accionante \u201c(&#8230;) se encuentra retirada de la base de datos la cual es recibida del Nivel Central\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[p]ara el caso de que una IPS se niegue a prestar servicio a un usuario, se solicita por medio de un \u201cpase\u201d autorizaci\u00f3n al Nivel Central (Vicepresidencia T\u00e9cnica) y posteriormente la Oficina de Presupuesto emite la orden de pago respectiva, y a su vez se le informa al Nivel Central para que descuente de la capitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de usuario de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EPS, de la accionante, donde consta que \u00e9sta es beneficiaria del Sistema General de Seguridad en Salud desde el primero (1\u00ba) de enero de 1995 \u2013folio 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento de identidad de la accionante, en el que consta que la accionante naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 58 a\u00f1os de edad \u2013folio 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden para valoraci\u00f3n m\u00e9dica por neurolog\u00eda, expedida por un m\u00e9dico cirujano el 20 de mayo de 2004, en el servicio de urgencia del Hospital La Misericordia de Calarc\u00e1 \u2013folio 3 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de mayo 14 de 2004 suscrita por el T\u00e9cnico Administrativo (E) de la EPS CAJANAL Seccional Quind\u00edo, de la que se destaca \u2013folio 4 del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUE LOS AFILIADOS RELACIONADOS A CONTINUACI\u00d3N, SE ENCUENTRAN AL D\u00cdA EN SUS APORTES, QUE PERTENECEN A ESTA SECCIONAL (QUIND\u00cdO) Y TIENEN DERECHO A LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS M\u00c9DICOS: \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ DE CASTILLO YAMILE\u2013BENEFICIARIA- 01.01.1995&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los desprendibles de pago con reporte detallado de pagos por cotizante a nombre de la accionante correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o en curso, en los que consta que el hijo de la accionante, Nelson Eduardo Castillo Mu\u00f1oz, es quien aparece como afiliado cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013folios 5 y 6 del expediente-.. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de un escrito del 18 de mayo de 2004, dirigido al Hospital San Juan de Dios de Armenia y en el que el \u201cLider de Grupo SOCIEDAD CAJANAL S.A. EPS\u201d comunica lo que enseguida se rese\u00f1a \u2013folio 7 del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera comedida le comunico que CAJANAL S.A. EPS, le recibe la cuenta de (sic) por la atenci\u00f3n de urgencias que se le preste a la paciente YAMILE MU\u00d1OZ DE CASTILLO [quien es afiliada a esta EPS]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la hoja de \u201cDATOS DEL BENEFICIARIO\u201d a nombre de la actora, impreso el 1\u00ba de junio de 2004 por la EPS CAJANAL Seccional Quind\u00edo, en el consta que a la fecha la nombrada se encuentra retirada como beneficiaria de la entidad \u2013folio 30 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerarlo improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al concluir luego de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, que el Hospital San Juan de Dios no estaba obligado a prestar el servicio m\u00e9dico requerido por la tutelante, porque para cuando \u00e9sta reclama la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la IPS demandada, la EPS Cajanal Seccional Quind\u00edo no ten\u00eda contrato vigente con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintis\u00e9is (26) de julio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamile Mu\u00f1oz del Castillo tiene 56 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria de su hijo a la EPS Cajanal Seccional Quind\u00edo, desde el primero (1\u00ba) de enero de 1995. La nombrada instaura acci\u00f3n de tutela porque considera que la negativa del Hospital San Juan de Dios de Armenia para autorizar la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que su EPS contrat\u00f3 con la IPS accionada la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere y dicho estudio m\u00e9dico es necesario para el diagn\u00f3stico definitivo de la cefalea hemicraneana asociada con \u00e9mesis y fotofobia que padece y para que se determine el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional por improcedente, fundado en que la accionante demand\u00f3 a una entidad que no estaba obligada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud solicitado, pues para cuando acudi\u00f3 en consulta su EPS no ten\u00eda contrato vigente con la IPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala advierte que la EPS Cajanal Seccional Quind\u00edo fue notificada del auto admisorio mediante Oficio No. 600-2004-257 del 31 de mayo de 2004 y se pronunci\u00f3 respecto del asunto bajo revisi\u00f3n a trav\u00e9s de escrito allegado al expediente el 03 de junio del a\u00f1o en curso, de donde se concluye su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, determinar si la falta de diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad que padece la tutelante, compromete la salud como derecho fundamental por conexidad, considerando que la accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Cajanal de la que es beneficiaria le orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, en el Estado Social de Derecho las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a proporcionar aquellos servicios prescritos por sus m\u00e9dicos adscritos, ya sea a trav\u00e9s de sus facultativos o de alguno que pertenezca a una instituci\u00f3n con la que mantenga relaci\u00f3n contractual vigente y sin que para el efecto sean oponibles problemas administrativos o de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela cuando el retraso en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica implique para quien la reclama, una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho a la vida ha de entenderse como la garant\u00eda de conservaci\u00f3n de la integridad personal y de ciertos niveles de salud, que le permitan al individuo desarrollarse activamente en comunidad y no sobrevivir simplemente, por ende, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de quien sus padecimientos han tornado indigna la existencia, deber\u00e1n ser prestadas sin dilaciones o condicionamientos2. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica hace al Estado responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud, previendo para el efecto la eventual intervenci\u00f3n de los particulares, y, en todo caso, al Estado es al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar dicha finalidad social, enfocado a garantizar el acceso a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna de todos los asociados, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Cabe anotar, que el precepto en comento destaca el deber del ciudadano de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden celebrar contratos entre s\u00ed, a fin de proporcionar a sus afiliados la atenci\u00f3n integral acordada dentro del Plan Obligatorio de Salud de cada r\u00e9gimen a trav\u00e9s de un profesional m\u00e9dico adscrito a la EPS o de uno que pertenezca a una de las instituciones con las que haya celebrado contrato3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las entidades promotoras como encargadas de la eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio y atenci\u00f3n requerida por sus afiliados, deber\u00e1n responder por los contratos que efect\u00faen para tal fin, pues de \u201c[la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos depende la materializaci\u00f3n] de los objetivos estatales (\u2026) de conformidad con los mandatos superiores (C.P., art. 365)4. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala retoma el tema de las EPS y el papel de las mismas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en consecuencia, reitera que las entidades departamentales deben procurar contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios, puesto que no hacerlo se convierte una barrera administrativa que impide al afiliado acceder a la atenci\u00f3n que requiere, siendo procedente que los jueces constitucionales ordenen remisiones a costa de las entidades prestadoras y a instituciones con las que la EPS no ha celebrado contrato de servicios, a fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de salud requeridos por el tutelante, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos fundamentales que con ocasi\u00f3n a inconvenientes administrativos u omisi\u00f3n por parte de las entidades promotoras, sean vulnerados o amenazados gravemente5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que los problemas de car\u00e1cter administrativo o funcional no excusan a las EPS del deber de prestar la atenci\u00f3n del POS-C a sus afiliados, porque la principal funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, entre ellas, los jueces, y de los particulares en ejercicio de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, consiste en velar y proteger los derechos y libertades de los asociados, en un esfuerzo por contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas6, por lo que el Estado Social de Derecho clama por el trabajo de funcionarios que acaten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comprometan a respetar y a hacer respetar la primac\u00eda de los derechos fundamentales sobre cualquier otro inter\u00e9s que les sea contrario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala reconoce que el incesante trabajo jurisprudencial de la Corte no ha sido suficiente y que es necesario un mayor esfuerzo para lograr afianzar el concepto del Estado Social de Derecho en la conciencia de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares al servicio de los fines estatales, a fin de que los mismos ejerzan sus cargos conforme la idea que de Estado se erige en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a\u00fan se encuentra revisando decisiones judiciales en las que frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de los derechos fundamentales de quien acciona, niega la solicitud de amparo bajo consideraciones que no corresponden a los principios constitucionales, ni al ordenamiento jur\u00eddico que rigen la materia bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora se examina, plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica que se rese\u00f1a enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La actora alega que la enfermedad que actualmente la aqueja afecta gravemente su salud y le impide vivir dignamente, pues los fuertes dolores de cabeza que sufre le causan \u201cla p\u00e9rdida parcial del conocimiento y alteraciones del sistema nervioso central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La EPS Cajanal Seccional Quind\u00edo no tiene contrato vigente con la IPS accionada, para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La EPS Cajanal Seccional Quind\u00edo en el escrito de contestaci\u00f3n inform\u00f3 que \u201c[p]ara el caso de que una IPS se niegue a prestar servicio a un usuario, se solicita por medio de un \u201cpase\u201d autorizaci\u00f3n al Nivel Central (Vicepresidencia T\u00e9cnica) y posteriormente la Oficina de Presupuesto emite la orden de pago respectiva, y a su vez se le informa al Nivel Central para que descuente de la capitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que la se\u00f1ora Yamile Mu\u00f1oz de Castillo acudi\u00f3 a la IPS demandada atendiendo expresas indicaciones y recomendaciones del Hospital \u201cLa Misericordia\u201d de Calarc\u00e1, donde en m\u00faltiples oportunidades fue atendida por el servicio de urgencias y por el mismo padecimiento por el que instaura la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La EPS no ha atendido en cita a la accionante para su valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de especialista en neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el amparo se conceder\u00e1 dada la inminente afectaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna, como quiera que el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS emiti\u00f3 la orden para valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda cuando la accionante a\u00fan se encontraba afiliada a la entidad. Sumada la necesidad de un diagn\u00f3stico definitivo y el tratamiento correspondiente de la patolog\u00eda neurol\u00f3gica que aqueja a la accionante (cefalea hemicraneana asociada con emesis y fotofobia), m\u00e1xime cuando su dolorosa sintomatolog\u00eda torna indigna la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la decisi\u00f3n bajo estudio ser\u00e1 revocada, habida cuenta que la protecci\u00f3n constitucional era procedente en la medida en que la entidad responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados fue vinculada al tr\u00e1mite del presente asunto y la atenci\u00f3n en salud requerida por la accionante est\u00e1 incluida en el POS del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad con el de la vida, de la se\u00f1ora Yamile Mu\u00f1oz de Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Cajanal Seccional Quind\u00edo que una vez notificada del fallo, proceda INMEDIATAMENTE a atender la cita para valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda a la accionante, ordenada el 20 de mayo de 2004, por un m\u00e9dico adscrito a la entidad para el diagn\u00f3stico definitivo y el tratamiento correspondiente de la cefalea hemicraneana asociada con emesis y fotofobia que la aqueja, sin que le sea oponible condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-576 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-480 de 1997, la Corte enfatiza que las EPS est\u00e1n obligadas a prestar a los afiliados los servicios de salud prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, ya sean adscritos o contratados, siendo los \u00faltimos, los facultativos que trabajan para un hospital o IPS que ha celebrado previamente un contrato con la entidad promotora, para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Este criterio es reiterado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-126 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-593 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. La Corte frente a un caso que planteaba la afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de un paciente que requer\u00eda que su padecimiento de c\u00e1ncer fuera tratado en un instituto oncol\u00f3gico, pero su EPS no ten\u00eda contrato vigente con el \u00fanico instituto oncol\u00f3gico con el que cuenta la ciudad en que reside, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el fallo T-956 de 2002, en el que concede el amparo y ordena a la EPS que atienda al actor en un instituto oncol\u00f3gico ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 y con el que la EPS no ha celebrado contrato para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de proporcionar los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios m\u00e9dicos con IPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}