{"id":10789,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1098-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1098-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1098-04\/","title":{"rendered":"T-1098-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Inscripciones en el proceso de selecci\u00f3n para cursos de complementaci\u00f3n\/INPEC-Desestimaci\u00f3n de la necesidad de la prueba documental por no existir registro de inscripci\u00f3n de quien no cumpl\u00eda con los requisitos para el curso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Establecer requisitos para convocatoria es competencia exclusiva del Director General \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la convocatoria al concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en alguno de los cursos de la carrera penitenciaria, el art\u00edculo 90 del Decreto 407 de 1994 dispone que se trata de una competencia exclusiva del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuyas caracter\u00edsticas se observa que no tiene por objeto el de crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las condiciones en que se llevar\u00eda a cabo el proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos que deben satisfacer todos los aspirantes en consideraci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que se pretenda satisfacer. En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor est\u00e1 vertido en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administraci\u00f3n que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que esta decisi\u00f3n se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la instituci\u00f3n y todas las caracter\u00edsticas descritas le otorgan a su vez la vocaci\u00f3n de producir plenos efectos jur\u00eddicos, al tiempo que la ampara con la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Requisito de estatura m\u00ednima en convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-944349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica previa a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante prest\u00f3 su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller del INPEC de acuerdo con la tarjeta de reservista de primera clase allegada al expediente. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en el \u201cAviso de convocatoria No. 001703-03\u201d (Folio 77), la Escuela Penitenciaria Nacional -Enrique Low Multra- convoc\u00f3 a quienes hubieran prestado su servicio militar obligatorio en el INPEC, al curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003 para los aspirantes a dragoniante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo dicha convocatoria, el accionante adquiri\u00f3 el 31 de enero de 2003 en el municipio de Funza uno de los formularios de inscripci\u00f3n requeridos para participar en la misma, tal como consta en la planilla de \u201cControl de entrega de formularios para aspirantes\u201d (Folio 127). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, ya que a pesar de haber diligenciado el formulario referido y haber allegado todos los documentos necesarios para su inscripci\u00f3n en el referido curso para dragoniante1, la entidad accionada le neg\u00f3 el acceso al mismo por no contar con la estatura m\u00ednima de 1.65 metros exigida como requisito en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante asegura: \u201cCu\u00e1l fue mi asombro cuando fui informado que fui rechazado por la Escuela Penitenciaria por medir un cent\u00edmetro menos, pues exig\u00edan 1.65 cm y yo med\u00ed 1.64 cm seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 74.187.857 de Sogamoso, situaci\u00f3n que no corresponde con los requisitos exigidos o reglamentados por el c\u00f3digo penitenciario carcelario como se puede observar en los art\u00edculos 11, 19 123 y 124 del Decreto 407 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que durante el servicio militar obtuvo una calificaci\u00f3n sobresaliente de su conducta, atribuible seg\u00fan lo expresa a los m\u00e9ritos alcanzados, a su capacidad f\u00edsica e intelectual y al hecho de no contar en su hoja de vida con llamados de atenci\u00f3n. \u00a0Explica tambi\u00e9n que por las circunstancias anotadas y por \u201cel temor al rechazo\u201d por la estatura, no se present\u00f3 al curso de complementaci\u00f3n al que se convoc\u00f3 para el a\u00f1o 2004. \u00a0Comenta que a la dificultad se\u00f1alada se a\u00f1ade que en la actualidad ha sobrepasado la edad m\u00e1xima exigida para aspirar a realizar el curso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, manifiesta que ha visto frustrada su intenci\u00f3n de ingresar al servicio y carrera penitenciaria, por cuenta del incumplimiento de un requisito que no est\u00e1 previsto en el Decreto 407 de 1994 y que debe, en consecuencia, reputarse inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones resumidas afirma que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Solicita, en consecuencia, que para el amparo de los mismos se ordene a la entidad accionada que \u201cacceda a la promoci\u00f3n del suscrito\u201d con la edad actual y sin tomar en cuenta su estatura. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n el accionante expuso ante el juez de tutela de primera instancia que se present\u00f3 en el INPEC en la fecha indicada, con todos los documentos requeridos y a\u00f1adi\u00f3: \u201cen el momento que me correspondi\u00f3 pasar, me sacaron por la estatura, no me tuvieron en cuenta ninguno de los requisitos anteriores, sobre todo la tarjeta de conducta que es la m\u00e1s importante, no me dieron ninguna explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 y me rechazaron.\u201d \u00a0Frente a la pregunta formulada por el juez sobre c\u00f3mo hab\u00eda sido notificado de su rechazo, el accionante manifest\u00f3: \u201cEn ese momento se encontraba un cabo y un capit\u00e1n , o sea lo pasaban, lo med\u00edan a uno y de una vez le dec\u00edan que no serv\u00eda por la estatura\u201d, sobre este particular indic\u00f3 adem\u00e1s que no se enter\u00f3 sobre cu\u00e1l era la estatura m\u00ednima para ser admitido, pues en el listado de requisitos que se publicaron en la cartelera del lugar donde reclam\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n no se inform\u00f3 sobre tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se opuso a las pretensiones del accionante indicando que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales pues \u201cde acuerdo con lo informado por la Escuela Penitenciaria Enrique Low Multra, el se\u00f1or ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, no se inscribi\u00f3 en el curso de complementaci\u00f3n No. 0011, tal como consta en el listado de publicaci\u00f3n de resultados de aspirantes inscritos.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones del accionante insistiendo en que en el listado de resultados de aspirantes inscritos no aparece el nombre de aqu\u00e9l y en que en los archivos de la escuela no existe documento alguno que as\u00ed lo demuestre. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los requisitos de la convocatoria son los dispuestos por el art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994 y \u201calgunos otros requisitos estipulados en las normas y en estudios interdisciplinarios\u201d que, para el caso de la convocatoria para hombres, en efecto establecen el de tener una estatura m\u00ednima de 1.65 metros. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido explica que con el requisito controvertido \u201cse est\u00e1 garantizando que en operaciones espec\u00edficas como son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicaci\u00f3n de tratamiento penitenciario que es nuestra gran misi\u00f3n y objetivos como INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que por experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los Dragoniantes tienen menor estatura que los internos, el comportamiento de \u00e9stos \u2013a diferencia de lo que sucede con secciones de Dragoniantes de mayor estatura que los internos-, es de sublevaci\u00f3n, maltrato f\u00edsico, verbal y no verbal hacia los Dragoniantes, generando dificultades e interferencias para cumplir con el objetivo del procedimiento que se est\u00e9 llevando a cabo. \u00a0Concluye, entonces, que el requisito controvertido, se exige para la escogencia del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el \u00fanico fin de beneficiar la seguridad de los internos y de los propios funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia de 29 de abril de 2004, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad y orden\u00f3 a la entidad accionada realizar la incorporaci\u00f3n del accionante al curso de complementaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos que cumpl\u00eda en enero de 2003, esto es, \u00a0tomando como referencia la edad con que contaba para esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la decisi\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia manifest\u00f3 que los fundamentos que respaldan el requisito controvertido, cuales son, entre otros, que la estatura \u201cllevar\u00eda en un caso dado a infringir temor y miedo frente a los internos\u201d no pueden ser de recibo como quiera que no deben ser considerados como \u201c\u00fanica alternativa de resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la situaci\u00f3n descrita excluye al accionante de la posibilidad de desempe\u00f1ar actividades para las que se considera apto, con fundamento en \u201cfactores accidentales o gen\u00e9ticos insuperables\u201d desconociendo as\u00ed su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pruebas allegadas por el INPEC, indica que el reporte de inscritos allegado al expediente no es claro, como quiera que en el consecutivo no est\u00e1 el rango de n\u00fameros entre el 392 y 432, y se tiene que el formulario del actor corresponde al n\u00famero 398, \u201clo cual no deja claridad al respecto, dejando entrever una actitud extra\u00f1a de parte de la entidad accionada al no hacer el reporte de todos los inscritos ni justificar en d\u00f3nde est\u00e1n o qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los formularios 392 al 431 de la convocatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, el fallo explic\u00f3 que no pod\u00eda ser amparado como quiera que el desempe\u00f1o de la actividad laboral estaba condicionada a la aprobaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n al cual aspiraba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de mayo de 2004, la entidad accionada manifest\u00f3 al juez de primera instancia la imposibilidad de incorporar al accionante al curso de complementaci\u00f3n No. 12, dado que el programa acad\u00e9mico hab\u00eda entrado en la etapa de pr\u00e1cticas carcelarias a las que no se puede acceder sin la base de estudio suficiente en tanto ello podr\u00eda traer riesgos para la calidad del servicio del INPEC y para la seguridad del alumno. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha comunicaci\u00f3n, el juzgado expidi\u00f3 una providencia el 11 de mayo de 2004, en la que dispone que la orden emitida en el fallo se cumpla con la incorporaci\u00f3n del accionante al curso de complementaci\u00f3n que se programe posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, apel\u00f3 el fallo referenciado precisando que la convocatoria al curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003 es un acto administrativo que se presume legal de acuerdo con lo expresado por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tales circunstancias, admitir que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela queden sin efectos sus disposiciones, desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de aqu\u00e9lla, pues es claro que existen mecanismos ordinarios eficaces para controvertir sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que la convocatoria fue ampliamente promulgada en medios de comunicaci\u00f3n como radio y prensa, de manera que los aspirantes ten\u00edan la oportunidad de conocer los requisitos de la misma, circunstancia que el accionante parece desconocer pues adquiri\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n y no lo radic\u00f3, pretendiendo que por esta v\u00eda se le incorpore para que, sin m\u00e1s, se le considere apto para realizar el curso de complementaci\u00f3n, ignorando los actos administrativos y los procedimientos que se llevan a cabo en las diferentes instituciones del Estado para la selecci\u00f3n de personal para determinada ocupaci\u00f3n u oficio, tales como los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pruebas f\u00edsicas, de conocimiento y entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, asegura que cualquier persona que adquiera un formulario de inscripci\u00f3n, aunque no lo diligencie y radique, tiene el derecho mediante una acci\u00f3n de tutela a ser seleccionado para el cargo o estudio al que aspira, desconociendo el derecho de las personas que participaron en la convocatoria y resultaron excluidas tras haberse sometido al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo proferido el 8 de junio de 2004, revoc\u00f3 el fallo impugnado por considerar que no existe prueba alguna en el expediente que indique que el accionante haya diligenciado y presentado oportunamente el formulario de inscripci\u00f3n, como tampoco que su supuesto rechazo haya sido ocasionado por no tener la estatura requerida en la convocatoria, lo que impide afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se le enrostra al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para la entrega del formulario al accionante le correspondi\u00f3 el turno 398, que bien puede no coincidir con el consecutivo de la planilla de \u201cpublicaci\u00f3n de resultados de aspirantes inscritos\u201d, raz\u00f3n por la que desestim\u00f3 el an\u00e1lisis que sobre este particular llev\u00f3 a cabo el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 26 de julio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen. \u00a0Valoraci\u00f3n de pruebas relacionadas con la inscripci\u00f3n del accionante en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea al juez de tutela que resuelva si la entidad accionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del accionante, al establecer como requisito en una convocatoria abierta para acceder a uno de los cursos de formaci\u00f3n de la carrera penitenciaria y carcelaria en el INPEC, una estatura m\u00ednima de 1.65 metros; exigencia cuyo incumplimiento en el caso concreto habr\u00eda determinado la exclusi\u00f3n del accionante de la posibilidad de hacer parte del denominado curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada ha insistido en que no existe documento alguno que pruebe que el accionante haya radicado los documentos necesarios para participar e inscribirse en la convocatoria referida. \u00a0Sin embargo, apreciando en conjunto las pruebas, se tiene que la circunstancia de que no aparezca demostrado en el acervo una inscripci\u00f3n formal del accionante en el proceso de selecci\u00f3n, no conduce necesariamente a concluir que no se hubieren realizado los tr\u00e1mites respectivos para el efecto y descartar, en consecuencia, que la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l haya tenido lugar por raz\u00f3n de su estatura, tal como se alega en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al evaluar la versi\u00f3n expuesta por el accionante en la demanda se observa que su inscripci\u00f3n, o mejor, la radicaci\u00f3n de los documentos necesarios para la misma, no habr\u00eda podido llevarse a cabo precisamente porque en forma previa a la presentaci\u00f3n de los mismos se med\u00eda la estatura de los aspirantes, para as\u00ed verificar el cumplimiento del requisito establecido en la convocatoria, cual era, el de contar con una estatura m\u00ednima de 1.65 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta versi\u00f3n resulta congruente con el procedimiento que en principio se convino entre las dependencias de la entidad accionada para la entrega del formulario de inscripci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, de acuerdo con el oficio que el director de la escuela envi\u00f3 a los directores regionales del INPEC, el mencionado formulario se entregar\u00eda previa verificaci\u00f3n de la estatura de los aspirantes (Folios 81). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, nada indica que en el momento de la entrega del formulario se hubiera realizado la medici\u00f3n de la estatura de quienes lo reclamaban -pues si as\u00ed hubiera ocurrido el accionante no habr\u00eda podido adquirir uno de los ejemplares-, lo que sugiere que tal verificaci\u00f3n, como se advierte por el actor, s\u00ed se habr\u00eda llevado a cabo el d\u00eda de la entrega de documentos, raz\u00f3n que a su vez explica el por qu\u00e9 no existe registro alguno de su inscripci\u00f3n a pesar de haber adquirido el formulario respectivo, pues sencillamente no pudo llevarla a cabo por no cumplir con el requisito censurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la Sala es claro que la estatura m\u00ednima era uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y que la verificaci\u00f3n sobre su cumplimiento habr\u00eda tenido lugar en forma previa a la entrega de los documentos, de manera que quienes resultaban excluidos por esta raz\u00f3n no pod\u00edan aparecer en registro alguno. \u00a0En estas condiciones, la Sala habr\u00e1 de desestimar la necesidad del soporte documental que se echa de menos por la entidad accionada como condici\u00f3n para admitir la participaci\u00f3n del actor en el proceso de selecci\u00f3n, o para restar valor a la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste en el sentido de que su exclusi\u00f3n del curso de complementaci\u00f3n tuvo lugar por raz\u00f3n de su estatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela para realizar un juicio abstracto sobre un requisito previsto en un acto administrativo de car\u00e1cter general impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, suscribi\u00f3 la convocatoria p\u00fablica mediante la cual se invitaba a participar a quienes hubieren prestado su servicio militar en la instituci\u00f3n, en el proceso de selecci\u00f3n para proveer los 200 cupos disponibles para el curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003 para dragoniantes. \u00a0En el numeral 20 de los denominados requisitos para la inscripci\u00f3n se estableci\u00f3 el de: \u201cTener una estatura m\u00ednima de 1.65 mtrs.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la convocatoria al concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en alguno de los cursos de la carrera penitenciaria, el art\u00edculo 90 del Decreto 407 de 1994 dispone que se trata de una competencia exclusiva del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuyas caracter\u00edsticas se observa que no tiene por objeto el de crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las condiciones en que se llevar\u00eda a cabo el proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos que deben satisfacer todos los aspirantes en consideraci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que se pretenda satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor est\u00e1 vertido en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administraci\u00f3n que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que esta decisi\u00f3n se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la instituci\u00f3n y todas las caracter\u00edsticas descritas le otorgan a su vez la vocaci\u00f3n de producir plenos efectos jur\u00eddicos, al tiempo que la ampara con la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, cabe hacer referencia a que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -Causales de improcedencia de la tutela-, dispone en forma expresa que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0Esta restricci\u00f3n se explica en la necesidad de que la tutela conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria y residual, en atenci\u00f3n al hecho de que para controvertir este tipo de actos, el sistema jur\u00eddico ha previsto las acciones respectivas en la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo, cuales son, la acci\u00f3n de nulidad, as\u00ed como la de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales bien podr\u00eda evaluarse la procedencia de las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la medida en que las decisiones que se adoptan con ocasi\u00f3n de un proceso de tutela involucran en forma exclusiva a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el proceso, no resultar\u00eda congruente que las personas vinculadas al contenido de un acto administrativo de car\u00e1cter general, vieran modificada su situaci\u00f3n por cuenta de la decisi\u00f3n adoptada en un proceso en el que se decide un amparo constitucional, cuando: i) existe un procedimiento previsto para controvertir este tipo de actos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ii) existe una norma expresa que prev\u00e9 la improcedencia de la tutela para estos prop\u00f3sitos y, iii) no son parte del proceso que se surte ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. \u00a0Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal y de los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos con fundamento en aqu\u00e9llas3, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso particular. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, nada impide, entonces, que tambi\u00e9n respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general se act\u00fae en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicaci\u00f3n cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala proceder\u00e1 a realizar un examen sobre la razonabilidad y proporcionalidad del requisito controvertido, que s\u00f3lo tiene el alcance atr\u00e1s precisado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre la razonabilidad, proporcionalidad y relevancia del requisito controvertido en el caso concreto. \u00a0La naturaleza de la actividad para la cual se hace la convocatoria y la relaci\u00f3n con el requisito censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el accionante plantea al juez constitucional la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, por cuenta de la decisi\u00f3n de la entidad accionada de excluirlo del proceso de selecci\u00f3n previsto para proveer los cupos del curso de complementaci\u00f3n para dragoniantes No. 11 del a\u00f1o 2003; decisi\u00f3n que estar\u00eda motivada en el incumplimiento de uno de los requisitos de inscripci\u00f3n previstos en la convocatoria, cual es, el de tener una estatura m\u00ednima de 1.65 metros. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n de un criterio antropom\u00e9trico para erigir un requisito de acceso a los cupos para realizar uno de los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria, no es susceptible por s\u00ed sola de un reproche constitucional que exija ordenar de plano su inaplicaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto se trata de un criterio que ni siquiera puede enmarcarse en alguna de las categor\u00edas enumeradas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n y porque cabe reconocer que, a pesar de tratarse de una condici\u00f3n accidental del ser humano, su consideraci\u00f3n puede resultar relevante en lo que toca con el desempe\u00f1o de determinadas tareas.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si bien por cuenta de la aplicaci\u00f3n de dicho requisito resultan en efecto excluidos algunos aspirantes, cabe examinar la razonabilidad y relevancia o pertinencia de dicha exigencia frente al fin que con ella se persigue. \u00a0Con este prop\u00f3sito vale se\u00f1alar que la convocatoria ten\u00eda por objeto proveer cupos del curso de complementaci\u00f3n para dragoniantes (Decreto 407 de 1994, art. 124), quienes una vez aprueban dicho programa deben estar en disposici\u00f3n de ejercer \u201cfunciones de base, seguridad, resocializaci\u00f3n, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, en las categor\u00edas de dragoniantes y distinguidos, cuyas funciones legales demandan particulares aptitudes f\u00edsicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para la Sala el requisito por cuyo incumplimiento el actor result\u00f3 excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado -\u201ccontrario a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u201d5-, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio nacional.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada ha manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la conservaci\u00f3n de la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece la seguridad de los reclusos, as\u00ed como de los funcionarios responsables de su custodia. \u00a0El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un l\u00edmite de la estatura m\u00ednima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la poblaci\u00f3n carcelaria lo cual, dando cr\u00e9dito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricci\u00f3n basada en una categor\u00eda censurable en s\u00ed misma, ii) no tiene un m\u00f3vil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminaci\u00f3n de una franja de la poblaci\u00f3n que pueda considerarse d\u00e9bil o marginada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema resulta necesario hacer referencia a las precisiones que la Corte tuvo oportunidad de hacer al estudiar un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El derecho a la igualdad. Las discriminaciones por raz\u00f3n de la estatura \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, a prop\u00f3sito de las discriminaciones por raz\u00f3n de sexo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto gen\u00e9rico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos espec\u00edficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio f\u00e1ctico, social y econ\u00f3mico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiraci\u00f3n (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o est\u00edmulo, culminaci\u00f3n de un proceso acad\u00e9mico, etc)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Los indicados criterios son aplicables al caso en estudio, en el cual se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el Ej\u00e9rcito Nacional por raz\u00f3n de su estatura, elemento \u00e9ste que, como bien se\u00f1al\u00f3 la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habr\u00eda de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o a desempe\u00f1ar determinadas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad p\u00fablica o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto acad\u00e9mico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluy\u00f3 por falta de un requisito en s\u00ed mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas &#8220;en el cuerpo administrativo&#8221; del Ej\u00e9rcito (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que Milena Tinoco Tolosa fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasific\u00f3 como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en el asunto al que se refiri\u00f3 la providencia transcrita, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad el requisito reprochado se estableci\u00f3 en el acto de convocatoria, al cual, de acuerdo con lo expresado por la entidad accionada, se le dio amplia publicidad en medios masivos de comunicaci\u00f3n, circunstancia que conduce a concluir que su exigencia no se hizo en forma caprichosa y exclusiva al accionante, sino a todo aqu\u00e9l que pretend\u00eda su inscripci\u00f3n en el curso de complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala debe concluir, entonces, que la exclusi\u00f3n del accionante del proceso de selecci\u00f3n tuvo como causa la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su empleo en este caso particular no puede atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en particular frente a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, los fallos de tutela de instancia han se\u00f1alado en forma acertada que el acceso al curso de complementaci\u00f3n al que aspiraba el accionante, no garantizaba su aprobaci\u00f3n y a\u00fan cuando as\u00ed pudiera lograrse, la Sala observa que las normas sobre la carrera penitenciaria no obligan a la entidad a ofrecer empleo en forma inmediata en calidad de dragoniante, al alumno que culmina en forma satisfactoria uno de los cursos, tanto as\u00ed que de no haber vacantes el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 del Decreto 407 de 1994 s\u00f3lo dispone la prerrogativa de entrar a conformar la lista de elegibles por el a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Los cuales anexa a la demanda de tutela, cuales son, el formulario de inscripci\u00f3n No. 398, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia de la tarjeta de reservista, copia de la tarjeta de conducta, copia del pasado juidicial, certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuradur\u00eda General, certificado de antecedentes fiscales de la Contralor\u00eda, copia de los resultados del examen de estado ICFES, diploma de bachiller, recomendaciones y declaraci\u00f3n extraprocesal ante notario (Folios 1-14) \u00a0<\/p>\n<p>2 Como prueba se allega a la contestaci\u00f3n de la demanda el listado denominado \u201cpublicaci\u00f3n de resultados de aspirantes inscritos Escuela Penitenciaria Nacional\u201d y el memorando suscrito por el coordinador de personal de la Escuela Penitenciaria confirmando la circunstancia afirmada por la representante de la entidad. (Folios 26-37) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Sentencia C-397 de 1997, entre otras. \u00a0As\u00ed ocurre, tambi\u00e9n, en las m\u00faltiples sentencias expedidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0De acuerdo con el estudio titulado \u201cUn siglo de avances en la calidad de vida biol\u00f3gica de los colombianos\u201d del Centro de Estudios Econ\u00f3micos Regionales del Banco de la Rep\u00fablica, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 \u2013rango al que pertence el accionante- es de 1.69 metros. \u00a0Fuente: http:\/\/www.banrep.gov.co\/docum\/Pdf-econom-region\/Present-cartag\/antropometria.pdf, (consulta del 8 de octubre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-463 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/04 \u00a0 INPEC-Inscripciones en el proceso de selecci\u00f3n para cursos de complementaci\u00f3n\/INPEC-Desestimaci\u00f3n de la necesidad de la prueba documental por no existir registro de inscripci\u00f3n de quien no cumpl\u00eda con los requisitos para el curso\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Establecer requisitos para convocatoria es competencia exclusiva del Director General \u00a0 En relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}