{"id":1079,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-029-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-029-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-94\/","title":{"rendered":"T 029 94"},"content":{"rendered":"<p>T-029-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-029\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ASISTENCIA PUBLICA\/ PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera especial, del derecho a la seguridad social. Por ende, ni el Estado ni la sociedad pueden permitir que un grupo de sus miembros se abandone a la miseria y al desamparo total, sobre todo trat\u00e1ndose, como es el caso particular, de un grupo de ni\u00f1os carentes, al parecer, de familia que pueda responder por la subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;Uno &nbsp;de los avances m\u00e1s notables de la Carta Pol\u00edtica,consiste en establecer la primac\u00eda de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales sean meros enunciados abstractos. El derecho a la vida no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, &nbsp;este deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La agencia oficiosa procede cuando el afectado o los afectados no puedan por s\u00ed mismos interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata, en la presente situaci\u00f3n, de un grupo identificable de menores abandonados y que carecen de representante legal reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DEFENSOR DE FAMILIA\/DECLARACION DE ABANDONO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto el debido procedimiento , conforme a derecho, para eventos como el del abandono. De ah\u00ed que la peticionaria debe, en primer t\u00e9rmino, solicitar al defensor de familia del lugar que declare el abandono de los menores, con el fin de que proceda a brindar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas que prev\u00e9 el C\u00f3digo del Menor. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que no procede en este caso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. Considera pertinente la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la tutela no puede suplantar la actividad normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni, a trav\u00e9s de ella, se pueden invadir el \u00e1mbito natural de competencia de los organismos estatales. Igualmente que el defensor de familia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n necesaria para determinar la individualidad de los afectados, y proceder a declarar el abandono. Una vez declarado \u00e9ste, inmediatamente debe brindar la protecci\u00f3n a que \u00e9stos ni\u00f1os tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;21811 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Clara Ni\u00f1o Barbosa &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : Derechos fundamentales de los ni\u00f1os abandonados &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T &#8211; 21811, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Clara Ni\u00f1o Barbosa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;Regional Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Clara Ni\u00f1o Barbosa&nbsp; interpuso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Meta, para que se amparen los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os desamparados de Villavicencio, especialmente de aquellos que deambulan por el Parque Santander, el Parque del Hacha, el Parque de Banderas, el sector aleda\u00f1o al Almac\u00e9n &#8220;Yep&#8221; y al establecimiento comercial denominado &#8220;&#8221;Don King&#8221;&#8221;, en el Barrio &nbsp;La Grama, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante interpone la presente acci\u00f3n actuando como agente oficiosa de los ni\u00f1os abandonados, con fundamento en el art\u00edculo 44 superior, que legitima a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante &nbsp;que en el municipio de Villavicencio, especialmente en los lugares conocidos como el Parque Santander, el Parque de Banderas, el Parque del Hacha, y en el sector aleda\u00f1o &nbsp;al Almac\u00e9n &#8220;&#8221;Yep&#8221;&#8221; y al establecimiento comercial denominado &#8220;Don King&#8221;, en el barrio La Grama, deambulan m\u00e1s de treinta ni\u00f1os que se encuentran &#8220;en el m\u00e1s lamentable desamparo, expuestos a los rigores del hambre, de la interperie &nbsp; (sic) y de la promiscuidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que personalmente indag\u00f3 sobre los nombres de los ni\u00f1os abandonados, pero s\u00f3lo logr\u00f3 obtener los de unos pocos, llamados Jorge, Andr\u00e9s, Jhovany, alias &#8220;Pinocho&#8221; y &#8220;El Flaco&#8221;. Afirma que estos nombres le fueron suministrados por uno de los menores, quien adem\u00e1s le cont\u00f3 que tem\u00eda por su vida &#8220;porque rumoraba en el ambiente que los iban a recoger, los iban a llevar por la carretera que conduce a CATAMA en donde los iban a matar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Provoca verdadero pesar, afirma la peticionaria, ver c\u00f3mo &nbsp;estas &nbsp;criaturas inocentes se consumen cada d\u00eda en el vicio, en &nbsp;las enfermedades y el temor. Alegan los menores que sus temores tienen fundamento puesto que en otras ocasiones es que han sido amenazados han desaparecido compa\u00f1eros quienes luego han sido encontrados asesinados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria ni el Estado ni la sociedad en general se han preocupado por brindarle a estos ni\u00f1os la m\u00e1s m\u00ednima protecci\u00f3n; expresamente se\u00f1ala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, ha incumplido su deber de protecci\u00f3n para con los ni\u00f1os, pese a que cuenta con los recursos necesarios para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la accionante afirmando que se debe atender en forma inmediata a los menores, toda vez que, con el transcurso del tiempo, se agrava su salud, adem\u00e1s del &#8220;lamentable deterioro de los principios morales, porque est\u00e1 dem\u00e1s hacer referencia a ellos puesto que es lo m\u00e1s evidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;la &nbsp;actora que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;(ICBF), &nbsp;Regional &nbsp;Meta, &nbsp;&#8220;que proceda inmediatamente &nbsp;a recoger y a colocar en un lugar seguro &nbsp;y &nbsp;digno que &nbsp;garantice la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;y moral de los ni\u00f1os &nbsp;desamparados de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;especialmente de aquellos que &nbsp;deambulan &nbsp;por el &nbsp;Parque Santander, Parque del Hacha, Parque de &nbsp;Banderas, sector &nbsp;aleda\u00f1o &nbsp;al Almacen &#8220;Yep&#8221;, &nbsp;al establecimiento &nbsp;de comercio &nbsp;denominado &nbsp;&#8220;Don King&#8221; &nbsp; en el &nbsp;Barrio &#8220;La Grama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de fecha 22 de junio de 1993, recibi\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 339 de fecha 29 de junio de 1993, remitido por el Alcalde de Villavicencio &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Alcalde de Villavicencio que su municipio no cuenta con un establecimiento para la protecci\u00f3n del menor, pero que, conjuntamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta y el departamento del Meta, firmaron un Convenio Interadministrativo &nbsp;por valor de ciento noventa millones ochenta y dos mil pesos ($190.082.000) para la creaci\u00f3n, &nbsp;organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Instituciones y servicios al menor infractor y contraventor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora General del ICBF manifest\u00f3 que el presupuesto asignado a la regional Meta para la vigencia fiscal de 1993 asciende a la suma de dos mil quinientos ochenta y ocho millones ($2.588&#8217;000.000) &#8220;situado&#8221; es decir, apropiado mediante las resoluciones Nos. 3108 de diciembre 28 de 1992, 328 &nbsp;y 337 de febrero 24 de 1993, 544 de marzo 17 de 1993 y 777 de abril 12 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la directora General del ICBF que, con el presupuesto asignado, la regional del Meta atiende a 55.611 usuarios que se encuentran &nbsp;en condiciones de extrema pobreza. Para la atenci\u00f3n del menor abandonado cuenta con recursos por valor de ciento treinta y ocho millones, seiscientos mil pesos ($138&#8217;600.000), con los cuales se atienden trece menores con limitaciones f\u00edsicas y\/o mentales, noventa menores en estado de abandono y cuatrocientos cinco menores con posibilidad de ubicaci\u00f3n familiar. &nbsp;&#8220;En lo relacionado con los &nbsp;Centros de Emergencia para la Recepci\u00f3n de Menores explotados, abandonados o maltratados &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo del Menor, se han ido creando como instituciones aut\u00f3nomas en los departamentos donde el volumen de la problem\u00e1tica lo amerita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n Judicial a los parques Banderas, Santander, El Hacha, y al sector aleda\u00f1o al Almac\u00e9n &#8220;Yep&#8221; y al establecimiento comercial denominado &#8220;Don King&#8221;, el d\u00eda 29 de junio de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Acta de Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada el 29 de junio de 1993, en el Parque Santander se encontr\u00f3 al agente de la polic\u00eda Luis Alfonso Guzm\u00e1n Santa, quien declar\u00f3 que ese d\u00eda la Comandante de Menores hab\u00eda impartido la orden de trasladar a los ni\u00f1os de la calle a la sede del Bienestar Familiar para &#8220;hacerles un agasajo&#8221;. &nbsp;Igualmente el magistrado ponente encontr\u00f3 a cinco menores, cuyas edades aproximadas eran de quince a\u00f1os, quienes fueron encontrados sin ba\u00f1ar, vistiendo ropas muy rudimentarias y y que adem\u00e1s manifestaron no haber comido \u00faltimamente. &nbsp;Luego, a petici\u00f3n de la demandante, se traslad\u00f3 al parque de los Varados, donde se encontraron dos ni\u00f1as menores de edad, en lamentables condiciones f\u00edsicas y de salud. La diligencia fue trasladada a otras de las zonas indicadas en la demanda, &nbsp;sin que se observaran m\u00e1s menores abandonados. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la procuradora Treinta (30) para la Defensa del Menor y la Familia, Margarita Cruz de Oliveros, quien actu\u00f3 como agente especial de la Procuradur\u00eda Departamental del Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a lo manifestado por el agente de polic\u00eda, la accionante solicit\u00f3 suspender la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, ya que en la fecha los menores se encontraban atendiendo al plan de asistencia de Bienestar Familiar; el magistrado accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio se continu\u00f3 dicha inspecci\u00f3n; en ella se tom\u00f3 la declaraci\u00f3n del agente de polic\u00eda Rafael Angel Valderrama, quien manifest\u00f3 que en el sector del coliseo de la Grama, deambulan frecuentemente unos siete menores, cuyas edades oscilan entre los 8 y los 15 a\u00f1os; el Magistrado ponente dej\u00f3 constancia de que en ese momento no se hab\u00eda visto a ning\u00fan menor de edad en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n Judicial con intervenci\u00f3n de un perito economista, a la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Villavicencio (junio 30 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada Inspecci\u00f3n Judicial, el Director encargado del ICBF, regional Villavicencio, puso a disposici\u00f3n del magistrado ponente el informe de ejecuci\u00f3n presupuestal, el cual obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Rosa In\u00e9s Forero Mora, Defensora de Familia del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa In\u00e9s Forero de Mora, defensora de &nbsp;familia del ICBF manifest\u00f3 que hasta ese momento no ha participado en ning\u00fan proyecto cuyo objeto sea la protecci\u00f3n del menor de la calle; el proyecto que en este sentido se adelanta es el denominado &#8220;Plan Padrino&#8221;, que consiste en el aporte de cuatrocientos pesos ($400.oo) semanales &nbsp;que hace cualquier persona con el fin de darle almuerzo a un joven o a un menor de la calle, lo cual se lleva a cabo en instalaciones del Instituto. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la declarante que no existe en Villavicencio ninguna instituci\u00f3n o centro dedicado a la atenci\u00f3n del menor abandonado o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Cielo Mart\u00ednez G\u00f3mez, Defensora de Familia del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Cielo Mart\u00ednez G\u00f3mez, defensora de familia del ICBF, manifest\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha intentado adelantar algunos proyectos tendientes a la protecci\u00f3n de los menores de la calle, tales como el programa de Hogares Sustitutos, pero \u00e9stos no han tenido \u00e9xito. Igualmente afirm\u00f3 que hace aproximadamente dos a\u00f1os el ICBF acondicion\u00f3 un lugar en el cual se prestaba atenci\u00f3n a los ni\u00f1os de la calle, tal como asesor\u00eda sicol\u00f3gica, trabajo social, y suministro de ropa y alimentaci\u00f3n, pero que tal programa tampoco tuvo \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Blanca Lilia C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda, Defensora de Familia del ICBF &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Lilia C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda, defensora de Familia del ICBF manifest\u00f3 que durante los \u00faltimos cuatro meses se ha desempe\u00f1ado en el \u00e1rea de protecci\u00f3n especial del menor abandonado o en peligro. Afirm\u00f3 que el ICBF no cuenta con centros especiales de atenci\u00f3n a estos menores, pese a que contrat\u00f3 con algunas instituciones privadas, con el fin de que se les brinde educaci\u00f3n y albergue y que en este momento se encuentran 5 \u00f3 6 ni\u00f1os en este programa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento que se sigue en el caso de un menor abandonado, manifest\u00f3 la defensora de familia que, en primer lugar se adelanta una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo para establecer su procedencia; luego es llevado a Bienestar Familiar donde se le brinda protecci\u00f3n; despu\u00e9s se cita a los presuntos padres, si es posible, y si agotado el procedimiento no se hallaren familiares que respondan por el menor, \u00e9ste es declarado en abandono, mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;Una vez terminado este procedimiento administrativo, el menor sale en adopci\u00f3n, tr\u00e1mite que compete a los Juzgados de Familia. Para el caso de ni\u00f1os mayores de 5 a\u00f1os, cuya adopci\u00f3n resulte dif\u00edcil, el Bienestar familiar se hace cargo de ellos &#8220;y se los lleva a los centros para educarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 2 de junio de 1993, remitido por el ICBF, Regional del Meta &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 2 de junio de 1993, el ICBF Regional Meta expres\u00f3 que respecto a la ejecuci\u00f3n presupuestal para el a\u00f1o 1992 se liquid\u00f3 un super\u00e1vit por valor de noventa y seis millones sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos pesos ($96&#8217;069.352). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fallo de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 8 de julio de 1993, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 conceder en favor de los menores desamparados de las calles de Villavicencio, la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, orden\u00e1ndole al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Meta, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas proceda a recoger a los menores &nbsp;abandonados y en peligro &#8220;y se efect\u00fae con ellos lo previsto en el Cap\u00edtulo II. del C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Familia que el Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo del Menor, especialmente el art\u00edculo 8o., ordena que los menores tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abusos sexuales y explotaci\u00f3n, y que es el Estado por intermedio de los organismos competentes, el encargado de garantizar dicha protecci\u00f3n, lo cual es prioritario cuando se trate de los menores de la calle. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que, en forma inmediata el ICBF debe &#8220;proceder a agotar los medios a su alcance para la rehabilitaci\u00f3n de los menores abandonados o en peligro y de cuyo conocimiento se tuvo en las Inspecciones judiciales practicadas en este asunto, pues como lo declaran las defensoras de familia, no existen programas que lleven a rehabilitar a estos menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con asombro encontr\u00f3 el ad-quo expresa su asombro de que, pese a que el C\u00f3digo del Menor le da especial protecci\u00f3n a los menores de la calle, el ICBF haya destinado una \u00ednfima parte de su presupuesto para tal fin, sobre todo si se tiene en cuenta que para el a\u00f1o 1992 tuvo un super\u00e1vit de m\u00e1s de noventa y seis millones de pesos ($96&#8217;000.000). &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n, la Sala de Familia recomienda que &#8220;se hagan las rectificaciones y traslados pertinentes con el fin de cumplir las normas de protecci\u00f3n del menor abandonado y en peligro, y efectuar una pol\u00edtica con programas de rehabilitaci\u00f3n &nbsp;para los menores, as\u00ed como la creaci\u00f3n de los Centros de Recepci\u00f3n, porque bien es sabido que dentro de las obligaciones que tiene el ICBF tambi\u00e9n se encuentran la de crear o autorizar Centros de Emergencia para la recepci\u00f3n de menores abandonados, a los cuales se les asignar\u00e1n los Defensores de Familia necesarios, para que opten &nbsp;por &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n que trae el C\u00f3digo del Menor (art. 85), lo cual esta Regional ha incumplido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala de Familia observa que ha habido incumplimiento de funciones y de normas legales &nbsp;y por tanto dispuso &#8220;que se compulsen copias de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed desarrollada con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue a las personas responsables del no cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n a los menores, as\u00ed como el destino final de las apropiadas para tal efecto, al igual que el aporte efectivo que se d\u00e9 a la Polic\u00eda de Menores para las campa\u00f1as que vienen desarrollando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de fecha 8 de julio de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que no comparte las apreciaciones del fallo de la Sala de Familia, toda vez que el ICBF Regional Meta &#8220;viene adelantando una serie de programas tanto a nivel preventivo como especial con los menores del departamento del Meta y Villavicencio&#8221;, los cuales describe en forma detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que la \u00faltima campa\u00f1a del programa nacional &#8220;Regale al ni\u00f1o un bono, no d\u00e9 plata&#8221;, pretende canalizar la generosidad, con el objeto de vincular al menor a procesos resocializadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el apoderado del ICBF manifestando que hubo un mal entendido sobre el cumplimiento de las funciones de los defensores de familia, ya que, mediante diferentes proyectos de atenci\u00f3n, ellos han desempe\u00f1ado las funciones que les impone el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de agosto de 1993, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar neg\u00f3 la tutela interpuesta por Martha Clara Ni\u00f1o en favor de los menores de la calle. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que en el caso sub-examine se trata del amparo de derechos colectivos, &#8220;cuya protecci\u00f3n se busca por el abandono en que puedan encontrarse una serie de menores de edad&#8221;. &nbsp;La nueva Carta consagra las acciones populares como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan de un grupo de personas. &nbsp;&#8220;La problem\u00e1tica infantil, tal como lo plantea la solicitante de este amparo, constituye una compleja conjunci\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, t\u00e9cnicos e institucionales cuya atenci\u00f3n demanda grandes esfuerzos y presupuestos proporcionales a la importancia de la tarea; sin embargo, la acci\u00f3n propicia para buscar la &nbsp;protecci\u00f3n general de los derechos de estos ni\u00f1os, no es en modo alguno la acci\u00f3n de tutela, sino &nbsp;la acci\u00f3n popular&#8221;, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante memorial presentado ante esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 33 del Decreto 25 91 de 1991, la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que &#8220;la presencia de ni\u00f1os abandonados en las calles, soportando condiciones de vida que ri\u00f1en con el valor fundamental de la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, evidencian el incumplimiento por parte del Estado y concretamente del ente creado para el desarrollo de pol\u00edticas encaminadas a afrontar esta problem\u00e1tica (ICBF) del deber positivo de proteger y mantener condiciones de vida dignas para esa franja poblacional que demanda un compromiso real del Estado: &nbsp;Los menores abandonados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del defensor del pueblo, las acciones populares no constituyen un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, en primer lugar porque dicho mecanismo est\u00e1 condicionado a la reglamentaci\u00f3n legal, y en segundo, porque aun de superase este escollo, no lo ser\u00eda &#8220;en raz\u00f3n a que lo que se pretendi\u00f3 proteger por parte de la agente oficiosa, fueron derechos que intr\u00ednsecamente tienen el car\u00e1cter de fundamentales predicables de la individualidad de cada uno de los ni\u00f1os a que se contrae la acci\u00f3n y que fueron parcialmente identificados por el juez de primera instancia. No puede afirmarse que la vida, la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, valores por esencia fundamentales, atributos inherentes al ser humano por su condici\u00f3n de tal, se transforman en colectivos por el s\u00f3lo hecho de que los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n sean varios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). La obligaci\u00f3n, pues, en este supuesto no depende de ninguna condici\u00f3n; es categ\u00f3rica: al ni\u00f1o se le debe asistir y proteger. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas asistencia y protecci\u00f3n, corresponden en primer t\u00e9rmino a la familia, como n\u00facleo esencial de la humana convivencia; pero corresponden tambi\u00e9n a la sociedad, en general, y al Estado, en particular, como ente rector de aquella cuando est\u00e1 organizada pol\u00edtica y jur\u00eddicamente. &nbsp;Es claro que si el ni\u00f1o carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque \u00e9stos o, en su defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan con ese sagrado deber, la asistencia y protecci\u00f3n incumbe directa e insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de \u00e9sta, al Estado, a trav\u00e9s de los organismos competentes para ello. Con esto se configura la intervenci\u00f3n subsidiaria del Estado, a falta de una familia que cumple con las obligaciones antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>El bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto dom\u00e9stica como pol\u00edtica-, &nbsp;y del Estado; por ello la integridad f\u00edsica, moral, intelectual y espiritual de la ni\u00f1ez, y la garant\u00eda de la plenitud de sus derechos son, en estricto sentido, asunto de inter\u00e9s general. Son fin del sistema jur\u00eddico, y no hay ning\u00fan medio que permita la excepci\u00f3n del fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constituci\u00f3n obliga al Estado, a la sociedad y a la familia tambi\u00e9n a proteger&nbsp; al ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n implica realizar las acciones de amparo, &nbsp;favorecimiento y &nbsp; defensa de los derechos del menor. Por ello el art\u00edculo 44 superior, concluye en su \u00faltimo inciso: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s;&nbsp; lo cual &nbsp;est\u00e1 en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especial protecci\u00f3n -que abarca a la infancia- m\u00e1s la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, hace que estos tengan una exaltaci\u00f3n jur\u00eddica, dado el inter\u00e9s general que, al recaer sobre ellos, se hace superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer t\u00e9rmino, dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que la infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e ineludible. &nbsp;Si los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores, porque el deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el Estado Social de Derecho no puede ser indiferente ante la miseria de quienes, por mandato constitucional, son titulares de derechos prevalentes (Art. 44 C.P); &nbsp; la raz\u00f3n de ser del Estado consiste, precisamente, en fortalecer la eficacia de los derechos fundamentales, pues \u00e9stos fundan la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay que olvidar que, de conformidad con el art\u00edculo 2o. Superior, es deber del Estado &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;;&nbsp; por ello el mismo art\u00edculo recoge el principio, ya consagrado en la Carta anterior, seg\u00fan el cual &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los art\u00edculos 2o., 13, 48 y, especialmente, con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y teniendo por evidente la extrema necesidad en que se encuentran los ni\u00f1os que se hallan &nbsp;ubicados en los sectores descritos por la accionante en &nbsp;la ciudad de Villavicencio, es indudable que estos menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera especial, del derecho a la seguridad social. Por ende, ni el Estado ni la sociedad pueden permitir que un grupo de sus miembros se abandone a la miseria y al desamparo total, sobre todo trat\u00e1ndose, como es el caso particular, de un grupo de ni\u00f1os carentes, al parecer, de familia que pueda responder por la subsistencia en condiciones dignas. &nbsp;Uno &nbsp;de los avances m\u00e1s notables de la Carta Pol\u00edtica,consiste en establecer la primac\u00eda de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el esp\u00edritu de la Carta busca que ellos sean efectivos. El derecho a la vida digna y la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, m\u00e1 s la integridad moral, junto con el derecho a la salud, est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con la efectividad de una seguridad social, ya que todo ser humano tiene derecho a una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, &nbsp;este deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del Estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humanas y deje de asistir, siquiera con los recursos m\u00ednimos exigidos por la condici\u00f3n humana, a quienes est\u00e9n en circunstancias de extrema necesidad, sobre todo cuando esta es padecida por menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia sobre la actividad protectora del Estado a los indigentes, en Sentencia T-533 del 23 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente al la familia. Los miembros de esta, determinados por la ley, tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. &nbsp;El Estado en desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Asamblea Nacional Constituyente, al referirse a los indigentes manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada d\u00eda m\u00e1s lejano, anhelando las sobras que una minor\u00eda afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No s\u00f3lo hay que decir, sino acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto en el art\u00edculo 86 superior se reconoce la agencia oficiosa al permitir que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta no s\u00f3lo por toda persona, sino tambi\u00e9n &#8220;por quien act\u00fae en su nombre&#8221;, advierte la Corte que dicha agencia resulta improcedente en aquellos casos en que se trate de actuar a nombre de comunidades o de sectores indeterminados de la poblaci\u00f3n, casos estos para los cuales, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, y as\u00ed lo determina la Constituci\u00f3n, lo que procede es la acci\u00f3n popular o las acciones de grupo. La agencia oficiosa procede, en cambio, cuando, en casos como el sometido a su examen, el afectado o los afectados no puedan por s\u00ed mismos interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata, en la presente situaci\u00f3n, de un grupo identificable de menores abandonados y que carecen de representante legal reconocido. Por lo dem\u00e1s trat\u00e1ndose de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa tiene un soporte constitucional adicional, en lo dispuesto por el art\u00edculo 44 superior: &#8220;(&#8230;..) Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Los beneficiarios de la acci\u00f3n de tutela son determinables e individualizables &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la consideraci\u00f3n de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de afirmar que en este caso la acci\u00f3n es &#8220;colectiva&#8221;, por el hecho de beneficiar a un n\u00famero plural de personas, pues b\u00e1sicamente &nbsp;lo que est\u00e1 en juego son los derechos fundamentales de un grupo determinado e individualizable de ni\u00f1os, &nbsp;de suerte que puede concretarse en cada uno de ellos la debida protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;Al respecto es oportuno traer a consideraci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte, donde se establece la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, en sus derechos fundamentales, a un n\u00famero plural de personas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser directamente instaurada por el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitaria-puesto de salud de Caracol\u00ed (personer\u00eda jur\u00eddica No. 2091 del 30 de septiembre de 1991), con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros. No puede resultar improcedente que el susodicho Comit\u00e9, en representaci\u00f3n de todos y cada uno de los habitantes de los barrios que lo conforman, afectados colectiva e individualmente, por una presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental que les concierne directamente, delegue al Defensor del pueblo en el orden municipal la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela. El referente de la acci\u00f3n de tutela entablada por el Personero est\u00e1 constituido por una parte plural integrada por cada uno de los intereses individuales que convergen en el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n que solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n. Lo anterior no convierte a la acci\u00f3n de tutela en una acci\u00f3n colectiva. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este \u00faltimo caso, no por ello el derecho fundamental violado &#8211; individualizable y, por tanto, no difuso &#8211; adquiere naturaleza colectiva, y menos todav\u00eda su defensa colectiva &#8211; que es posible e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal -, el car\u00e1cter de acci\u00f3n de popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, tanto el Tribunal como la Corte, equivocadamente, a juicio de esta Sala, desestimaron la acci\u00f3n instaurada por considerar que ella era colectiva, cuando, en realidad se hab\u00eda originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental com\u00fan a todos los habitantes de un n\u00facleo urbano que decidieron, por conducto del respectivo Comit\u00e9 de participaci\u00f3n, defenderse de manera unitaria apelando al defensor del pueblo. Se trata de una modalidad de acci\u00f3n de tutela que por las notas que la distinguen no puede llegar a confundirse ni con la acci\u00f3n colectiva ni con la acci\u00f3n de cumplimiento, pues, primariamente para los interesados lo que esta en juego son sus derechos fundamentales concretamente violados y no la protecci\u00f3n en abstracto del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se quisiera no obstante lo anterior insistir en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar constituida la parte demandante por una pluralidad de personas representadas unitariamente, debe repararse en la circunstancia, no visualizada por los Jueces de instancia de que la solicitud de intervenci\u00f3n dirigida al Personero no s\u00f3lo la suscribe el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n ciudadana sino tambi\u00e9n individualmente varios miembros de la comunidad. A\u00fan en el evento de desestimar por el primer concepto la acci\u00f3n de tutela, que a juicio de esta Sala no era posible, ella se sosten\u00eda en la solicitud de las personas individualmente afectadas en sus derechos fundamentales y que requer\u00edan de la actuaci\u00f3n del defensor&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine es perfectamente posible individualizar a los menores que representa oficiosamente la peticionaria, por cuanto, puede ser posible su &nbsp;identificaci\u00f3n, aunque, debido a las circunstancias, a\u00fan no est\u00e9 plenamente determinada. Lo cierto es que cada uno de ellos es titular de los derechos fundamentales que consagra la Carta, y en especial los previstos en el art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Debe haber previamente &nbsp;una resoluci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la cual &nbsp;se declare el abandono &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Ley 75 de 1968 se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el de &#8220;proveer a la protecci\u00f3n del menor&#8221;; de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2737 de 1989, el menor que se encuentre en estado de abandono o en peligro, estar\u00e1 sujeto a las medidas de protecci\u00f3n, tanto preventivas como especiales, consagradas en el C\u00f3digo del Menor; el art\u00edculo 31, en su numeral segundo, se\u00f1ala que un menor se encuentra en estado de abandono, cuando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Faltare en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o que existiendo, incumpliere en sus obligaciones o deberes correspondientes, o careciere de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor&#8221; y esto lo complementa el par\u00e1grafo 2o. del citado art\u00edculo, de la siguiente forma; &#8220;se presume el incumplimiento de que trata el numeral segundo del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la vagancia o, cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se haya declarado el abandono del menor -cuya competencia y procedimiento est\u00e1n regulados en el cap\u00edtulo 2 del Decreto 2737 de 1989- se pueden ordenar a una o varias de las medidas de protecci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 57 del mencionado decreto, entre las que se encuentran, por ejemplo, &#8220;la atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial&#8221; (Num. 4 del art. 57). Esta medida, de acuerdo con el art\u00edculo 82 del Decreto 2737 de 1989, consiste en que &#8220;el defensor de familia ubica a un menor en situaci\u00f3n de abandono o peligro, en un centro especializado que tenga licencia de funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicaci\u00f3n de alguna de las medidas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores&#8221;. All\u00ed se le brindar\u00e1 atenci\u00f3n integral, la cual constituye, seg\u00fan el art\u00edculo 83 del decreto citado, &#8220;el conjunto de acciones que se realizan en favor de los menores en situaci\u00f3n irregular, tendientes a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y a proporcionar su desarrollo f\u00edsico, sicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con la participaci\u00f3n de la familia y la comunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala observa que el Decreto 2737 de 1989 exige que las medidas de protecci\u00f3n deben ordenarse por medio de una resoluci\u00f3n que declare el abandono del menor (Art. 57), y que &#8220;corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del defensor de familia del lugar donde se encuentra el menor, declarar las situaciones de abandono o peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones&#8221; (Art. 36). Para \u00e9sta declaraci\u00f3n de abandono, se repite, hay un todo procedimiento, -previsto por el Cap\u00edtulo 2 del Decreto- sujeto al control jurisdiccional de los jueces de familia (Arts. 56, inciso 2o., y 64 del Decreto 2737 de 1989), y la Corte no puede pasar por alto el debido procedimiento , conforme a derecho, para eventos como el del abandono. De ah\u00ed que la peticionaria debe, en primer t\u00e9rmino, solicitar al defensor de familia del lugar que declare el abandono de los menores, con el fin de que proceda a brindar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas que prev\u00e9 el C\u00f3digo del Menor. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que no procede en este caso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. Considera pertinente la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la tutela no puede suplantar la actividad normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni, a trav\u00e9s de ella, se pueden invadir el \u00e1mbito natural de competencia de los organismos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera igualmente que el defensor de familia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n necesaria para determinar la individualidad de los afectados, y proceder a declarar el abandono. Una vez declarado \u00e9ste, inmediatamente debe brindar la protecci\u00f3n a que \u00e9stos ni\u00f1os tienen derecho; mas a\u00fan, cuando en el expediente consta que hay un super\u00e1vit, &nbsp;el cual tiene que ser destinado a medidas humanitarias como las que solicita la representante oficiosa de los menores indigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : CONFIRMAR el fallo de fecha 19 de agosto de 1993 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO : ENVIAR COPIA de \u00e9sta providencia al Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Meta para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO : SOLICITAR a los funcionarios mencionados en el anterior numeral, informen a esta Corte, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, sobre las acciones que se tomen para el efectivo cumplimiento de los derechos de los menores, objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional No. 46. Ponencia-Informe sobre Seguridad Social, ponentes Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional. 15 de abril de 1991. p.13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T.251\/93, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-029-94 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. T-029\/94 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ASISTENCIA PUBLICA\/ PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES\/DERECHO A LA VIDA &nbsp; Los menores son titulares de todos los derechos fundamentales, y de manera especial, del derecho a la seguridad social. Por ende, ni el Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}