{"id":10790,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1099-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1099-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-04\/","title":{"rendered":"T-1099-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-No puede negarse por no haberse indicado las condiciones en que act\u00faa el solicitante\/JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar si es necesario acreditar cierta calidad para acceder a determinada informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condici\u00f3n de los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 en cabeza de \u201ctoda persona\u201d de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que la no acreditaci\u00f3n de las calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ning\u00fan caso la posibilidad de enervar la obligaci\u00f3n de una pronta respuesta de parte de la entidad requerida. As\u00ed mismo, es la autoridad y no el juez de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la informaci\u00f3n que se le solicita y por la naturaleza de \u00e9sta es necesario acreditar una especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho, lo que de ning\u00fan modo puede interpretarse como una justificaci\u00f3n que la exima de su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso tal la respuesta deber\u00e1 indicar al solicitante las condiciones y requisitos que considere omitidos para que se pueda acceder a la informaci\u00f3n que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber de dar respuesta a\u00fan cuando se trate de informaci\u00f3n reservada o de defensa y seguridad Nacional\/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de responder \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar una pronta respuesta, se conserva a\u00fan cuando se trate de informaci\u00f3n reservada o que haga relaci\u00f3n a la defensa y seguridad Nacional (Art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligaci\u00f3n de la autoridad de dar al accionante una respuesta se\u00f1alando que estas son las razones que le impiden proveer lo requerido. \u00a0El car\u00e1cter imperativo de una contestaci\u00f3n al solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n en los eventos en que la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no resulta competente, pues a\u00fan en estos casos est\u00e1 obligada a informar de esta circunstancia al peticionario y de notificarle su determinaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal. Al respecto se ha afirmado: \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo. En ese caso, la respuesta v\u00e1lida del \u00a0derecho de petici\u00f3n obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de as\u00ed comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-949335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA CAMELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA CAMELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 28 de abril 2004, mediante la cual, actuando como presidente y secretaria de la junta acci\u00f3n comunal de la Hacienda Los Molinos \u2013Sector Bosques de la hacienda ubicado en la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, requirieron informaci\u00f3n sobre \u201c\u00bfCu\u00e1ntos subsidios fueron desembolsados para dicha urbanizaci\u00f3n?, \u00bfA qui\u00e9nes? \u00bfY en qu\u00e9 fechas? Si fueron desembolsados a Cocrediticia o a Internacioal de Construcciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, una vez notificada de la acci\u00f3n en su contra, se abstuvo de dar respuesta al requerimiento formulado por el juez de tutela en el auto admisorio de la demanda, en el que se le solicitaba que explique las razones por las que no ha dado respuesta a la petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de junio de 2004, deneg\u00f3 el amparo por considerar que la petici\u00f3n formulada por los accionantes omiti\u00f3 hacer referencia al \u201cobjeto de la petici\u00f3n y las razones en que se apoya\u201d como obliga el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0As\u00ed mismo, el juez de tutela indic\u00f3 que los accionantes no acreditaron su condici\u00f3n de ser el presidente y secretaria, respectivamente, de la junta de acci\u00f3n comunal que dijeron representar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 5 de agosto del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen. \u00a0Conservaci\u00f3n efectiva del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se plantea que se resuelva si la entidad accionada puede fundadamente, como lo sugiere el juez de tutela de primera instancia, abstenerse de dar una respuesta a una petici\u00f3n, porque no se habr\u00eda acreditado la condici\u00f3n en la que los peticionarios dijeron actuar y porque, a juicio de aqu\u00e9l, no se se\u00f1al\u00f3 el \u201cobjeto de la petici\u00f3n y las razones en que se apoya\u201d de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n incurre en un error en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas y en una equivocada interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las normas de rango legal relacionadas con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a lo primero, la conclusi\u00f3n expuesta por el juez de tutela, seg\u00fan la cual los accionantes no habr\u00edan demostrado la calidad en que dijeron actuar, a juicio de la Sala no consult\u00f3 en su integridad el acervo probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se observa que en el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 147 de 2004 expedida por el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se aprueban los estatutos de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bosque de la Hacienda de la Localidad 18, Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C, la cual fue notificada al se\u00f1or Sossa L\u00f3pez en la calidad de presidente de dicha junta (Folio 54) y en cuyo contenido aparece el nombre de la se\u00f1ora Sandra Camelo en la calidad de secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condici\u00f3n de los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 en cabeza de \u201ctoda persona\u201d de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que la no acreditaci\u00f3n de las calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ning\u00fan caso la posibilidad de enervar la obligaci\u00f3n de una pronta respuesta de parte de la entidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es la autoridad y no el juez de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la informaci\u00f3n que se le solicita y por la naturaleza de \u00e9sta es necesario acreditar una especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho1, lo que de ning\u00fan modo puede interpretarse como una justificaci\u00f3n que la exima de su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso tal la respuesta deber\u00e1 indicar al solicitante las condiciones y requisitos que considere omitidos para que se pueda acceder a la informaci\u00f3n que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para la Sala el incumplimiento de alguna de las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre el contenido de las peticiones, tampoco sustrae a la entidad del deber de responder, -como pareci\u00f3 entenderlo el juez de tutela de instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es lo cierto que algunos de dichos requisitos no resultan exigibles en atenci\u00f3n a la naturaleza y contenido de la petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucede, por ejemplo, cuando el peticionario requiere de la autoridad informaci\u00f3n o documentos a los que puede acceder libremente porque no tienen ning\u00fan tipo de reserva y para los cuales no es necesario acreditar condici\u00f3n especial alguna o elementos que aseguren la legitimidad en la causa e inter\u00e9s, raz\u00f3n que determina a su vez la irrelevancia de indicar el objeto y las razones que motivan la solicitud, como sucede cuando se piden copias de actos administrativos de car\u00e1cter general, entre otras muchas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, lejos de establecer si la informaci\u00f3n requerida en la petici\u00f3n formulada por los accionantes tiene alg\u00fan tipo de reserva o si se requiere acreditar una especial calidad para poder solicitarla, no cabe duda a la Sala que no existe un argumento que v\u00e1lidamente releve a la entidad accionada de dar una respuesta indicando, si as\u00ed fuere, los requisitos para poder acceder a la misma o las razones que le impidan suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra, sin embargo, reiterar en este punto las consideraciones que esta Corte ha tenido oportunidad de hacer en su jurisprudencia en torno del ejercicio razonable del derecho de petici\u00f3n cuando con \u00e9l se pretende el acceso \u00a0a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los funcionarios est\u00e1n autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero o cambiario as\u00ed como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien se\u00f1alar ya esta Corte, espec\u00edficamente en cuanto concierne al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no s\u00f3lo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es digno de se\u00f1alar tambi\u00e9n que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de \u00e9l se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la informaci\u00f3n como con el derecho de petici\u00f3n, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual \u00e9l se produjo y sin prop\u00f3sito de crear confusi\u00f3n o desorientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien est\u00e1 llamado a permitir el acceso al documento o de sus dem\u00e1s conciudadanos. La petici\u00f3n debe ser, desde todo punto de vista, razonable.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la obligaci\u00f3n de dar una pronta respuesta, se conserva a\u00fan cuando se trate de informaci\u00f3n reservada o que haga relaci\u00f3n a la defensa y seguridad Nacional (Art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligaci\u00f3n de la autoridad de dar al accionante una respuesta se\u00f1alando que estas son las razones que le impiden proveer lo requerido. \u00a0El car\u00e1cter imperativo de una contestaci\u00f3n al solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n en los eventos en que la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no resulta competente, pues a\u00fan en estos casos est\u00e1 obligada a informar de esta circunstancia al peticionario y de notificarle su determinaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal. \u00a0Al respecto se ha afirmado: \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo. En ese caso, la respuesta v\u00e1lida del \u00a0derecho de petici\u00f3n obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de as\u00ed comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de las normas est\u00e1 encaminada a hacer efectiva la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que \u201creside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los argumentos expuestos, no cabe duda a la Sala que la omisi\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a esta que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se de una respuesta a los accionantes sobre la cuesti\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0En consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resuelva la solicitud que le fue formulada el d\u00eda 28 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-219 de 2001. Sobre el tema se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias T-131 y T-129 de 1996, T-454 de 1995 y T-1006 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0En relaci\u00f3n con el tema del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n existe abundante jurisprudencia, entre otras, T-243\/93, T-125\/95, T-274\/95, T-161\/96, T-260\/97, T-304\/97, T-419\/97, T-021\/98, T-167\/98, T-209\/98, T-301\/98, T-439\/98, T-473\/98, T-236\/99, T-241\/99, T-287\/99, T-342\/99, T-346\/99, T-414\/99, T-424\/99, T-449\/99, T-461\/99, T-490\/99, T-619\/99, T-641\/99, T-660\/99, T-670\/99, T-704\/99, T-132\/00, T-134\/00, T-170\/00, T-186\/00, T-198\/00, T-766\/00, T-770\/00, T-777\/00, T-779\/00, T-782\/00, T-867\/00, T-940\/00, T-979\/00, T-1024\/00, T-1032\/00, T-1077\/00, T-1092\/00, T-1127\/00, T-1131\/00, T-1248\/00, T-1292\/00, T-1293\/00, T-1294\/00, T-1479\/00, T-1576\/00, T-1596\/00, T-1597\/00, T-1614\/00, T-1660\/00, T-1730\/00, T-1738\/00, T-1748\/00, T-079\/01, T-135\/01, T-256\/01, T-300\/01, T-316\/01, T-396\/01, T-518\/01, T-570\/01, T-602\/01, T-625\/01, T-841\/01, T-877\/01, T-1006\/01, T-1089\/01, T-163\/02, T-628\/02, T-650\/02, T-843\/02, T-912\/02, T-1112\/02, T-1122\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-No puede negarse por no haberse indicado las condiciones en que act\u00faa el solicitante\/JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar si es necesario acreditar cierta calidad para acceder a determinada informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 A\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condici\u00f3n de los accionantes, cabe advertir que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}