{"id":10791,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-110-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-110-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-04\/","title":{"rendered":"T-110-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Pr\u00e1ctica de examen de diagnostico por EPS\/SEGURO SOCIAL-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfredo Urrego D\u00edaz contra el ISS, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Und\u00e9cima Civil de Decisi\u00f3n, de fecha 29 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilfredo Urrego D\u00edaz contra el ISS, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 21 de noviembre de 2003 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 28 de agosto de 2003, con el fin de que se le protejan los derechos a la vida digna y productiva y el derecho a la atenci\u00f3n a la salud, derechos que considera le han sido vulnerados por el ISS, Seccional Antioquia, por los hechos que relata as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFui intervenido quir\u00fargicamente por fisura esf\u00ednter anal en la Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas \u2013 Bello por el m\u00e9dico Fredy Pulgar\u00edn cuyo criterio m\u00e9dico expresado no me dar\u00eda antibi\u00f3ticos para cubrirme de infecci\u00f3n en zona altamente contaminada. Apareci\u00f3 complicaci\u00f3n de esa cirug\u00eda menor consistente en absceso y f\u00edstula perianal que drena permanentemente dificultando mi trabajo en el Sena el cual es en posici\u00f3n sentado, y a veces dolor cuando el acceso est\u00e1 lleno de materia. Visto por el especialista colonproct\u00f3logo en Le\u00f3n XIII, requiere para hacer cirug\u00eda correctiva una manometr\u00eda anal rectal diagn\u00f3stica la cual orden\u00f3 como consta en documento adjunto. La oficina Monterrey \u2013 ISS niega el pago \u2013 autorizaci\u00f3n del examen \u00a0porque no est\u00e1 en POS. Solicito respetuosamente que por ser la complicaci\u00f3n causada por funcionario m\u00e9dico cirujano del ISS la autoricen tal que el especialista acierte en la nueva cirug\u00eda.\u201d (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al ISS, y fotocopia de la historia cl\u00ednica del ISS y del documento del ISS denominado \u201cRemisi\u00f3n a particulares\u201d, de fecha 23 de agosto de 2003, en la que se ordena una \u201cmanometr\u00eda ano rectal\u201d (fl. 3). Este documento dice en letra manuscrita \u201cfuera POS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3, el 1\u00ba de septiembre de 2003, esta acci\u00f3n; orden\u00f3 ponerla en conocimiento del ISS y profiri\u00f3 la remisi\u00f3n del demandante a Medicina Legal. Esta orden a Medicina Legal no fue retirada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ISS, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del Grupo Jur\u00eddico del Seguro Social, en comunicaci\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2003, manifest\u00f3 que al examen ordenado de \u201cmanometr\u00eda anal rectal\u201d, se le dio traslado de inmediato a la Central de Autorizaciones para el proceso de tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n, que puede demorar de 3 a 5 d\u00edas h\u00e1biles. Agrega que una vez cumpla con este requisito, se le notificar\u00e1 al paciente para que reclame la autorizaci\u00f3n y se presente a la IPS asignada, para proceder con lo requerido. (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 esta tutela. Con tal fin, orden\u00f3 al ISS que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a esta notificaci\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, le indique al afiliado el nombre de la IPS que le realizar\u00e1 el examen que requiere, se\u00f1alando el lugar, fecha y hora, siempre que el actor mantenga su condici\u00f3n de afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se refiri\u00f3 a la seguridad social como derecho prestacional, no aut\u00f3nomo, pero que hay que asumirlo como fundamental por conexidad con el bien esencial que es la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de hecho que aqueja al demandante, consider\u00f3 que no ha sido superada y se configura, por lo tanto, violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, por su conexidad y expresi\u00f3n de la vida digna que es en \u00faltimas bien y fin esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n porque el examen ordenado al demandante no se encuentra en el POS. Por consiguiente, la EPS de la entidad no est\u00e1 obligada ni contractual ni legalmente a suministrarlo. De acuerdo con el Decreto 806 de 1998 y la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte, en el caso de que el paciente no tenga recursos econ\u00f3micos, esta obligaci\u00f3n corresponde a la Estad. Pide la revocatoria de la sentencia. Observa que si el ISS se ve compelido a realizar el examen, el juez disponga que la EPS pueda repetir al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Und\u00e9cima Civil de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sentencia T-337 de 2003, se ha precisado que antes de inaplicar las normas que regulan este tema, el juez constitucional debe verificar entre otros puntos, que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento formulado. En el presente caso, seg\u00fan la copia de autoliquidaci\u00f3n al sistema de salud, que el actor aport\u00f3 al expediente, se observa que \u00e9ste devenga un salario b\u00e1sico de $1.907.016 mensuales. Adem\u00e1s, no aleg\u00f3, ni demostr\u00f3 que careciera de recursos econ\u00f3micos para financiar directamente el servicio, como lo prev\u00e9 el Decreto 806 de 1998. Agrega el Tribunal que \u201cla acreditaci\u00f3n del requisito advertido cobra especial importancia a la hora de imponer a la EPS la pr\u00e1ctica de una prestaci\u00f3n asistencial ajena al POS, como quiera que, con el fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tales circunstancias el accionado tendr\u00eda derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fosyga, lo que presupone que se haya establecido la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario.\u201d (fl. 30, vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada a la EPS del Seguro Social, la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de diagn\u00f3stico excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, en especial, el caso de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta acci\u00f3n de tutela, los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, ha sido examinado en numerosas ocasiones por parte de esta Corporaci\u00f3n, pudiendo afirmarse que al lado del derecho de petici\u00f3n, constituye una de las causas de mayor solicitud de amparo constitucional, lo que es apenas entendible dada la afectaci\u00f3n de derechos que se encuentran en juego, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto : la vida, la dignidad humana, la salud e integridad, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS y, el caso particular de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acci\u00f3n de tutela a decidir si les asiste la raz\u00f3n a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el servicio m\u00e9dico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la raz\u00f3n es al interesado al que se le ha negado el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relaci\u00f3n de causalidad entre el examen de diagn\u00f3stico formulado y la situaci\u00f3n originada en una cirug\u00eda o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar un aparte de la sentencia C-366 de 1999, sobre este derecho al diagn\u00f3stico : \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al diagn\u00f3stico. La negligencia administrativa en cuanto a los ex\u00e1menes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de \u00f3rdenes internas con miras a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. Para \u00a0que \u00a0ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e \u00edntegra los ex\u00e1menes ordenados. En caso contrario, cabe la acci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los m\u00e9dicos deban prescribir tratamientos y soluciones cient\u00edficas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisi\u00f3n en torno al real estado que ofrece la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la accionante a consulta con otorrinolaring\u00f3logo, por un sangrado en el o\u00eddo, el 7 de febrero de 1998, y que por negligencia s\u00f3lo hace posible tal consulta el 27 de agosto, para omitir despu\u00e9s la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista -Tac simple y audiometr\u00eda-, de manera que ellos no hab\u00edan tenido lugar en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (13 de enero de 1999). (sentencia T-366 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto bajo estudio se examinar\u00e1 a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso, de acuerdo con los documentos de la historia cl\u00ednica del ISS, al demandante esa entidad le practic\u00f3, en febrero de 2003, una cirug\u00eda consistente en fisura esf\u00ednter anal (fls. 3 a 6). Seg\u00fan el demandante, a ra\u00edz de las complicaciones \u00a0que se le presentaron con posterioridad a esta cirug\u00eda, el especialista del ISS le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes encaminados a la realizaci\u00f3n de un nuevo procedimiento o de una nueva cirug\u00eda correctiva. Dentro de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista, est\u00e1 una orden para una \u201cmanometr\u00eda ano rectal\u201d (fl. 3). Sin embargo, la entidad no autoriz\u00f3 este examen de diagn\u00f3stico, por estar fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En ella el demandante solicita que se ordene la realizaci\u00f3n de este examen de diagn\u00f3stico, que requiere para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El a quo consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a la tutela porque no obstante el derecho a la salud ser prestacional, hay que asumirlo como fundamental por conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ante las razones presentadas por el ISS en la impugnaci\u00f3n, de no estar obligada ni contractual ni legalmente a suministrar el examen excluido por el POS, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia, ya que estim\u00f3 que el actor tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor del examen que precisa, pues, su salario es de $1.907.016, como consta en el formulario de autoliquidaci\u00f3n de la entidad con la que trabaja. Para tomar esta decisi\u00f3n, se remiti\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los criterios que se deben reunir cuando se trata de servicios m\u00e9dicos excluidos por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Planteado as\u00ed el asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no comparte la decisi\u00f3n del ad quem, porque en ella no tuvo en cuenta ninguno de los criterios mencionados en la jurisprudencia a la que hizo referencia en el punto anterior (3.2), sobre el derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a la salud, entendido como la garant\u00eda de la persona a saber no s\u00f3lo qu\u00e9 enfermedad padece, sino que a partir de all\u00ed, pueda continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado a su padecimiento por parte de la EPS respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho innegable de la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el examen de diagn\u00f3stico formulado al demandante y la cirug\u00eda por fisura del esf\u00ednter anal que pocos meses antes se le hab\u00eda practicado por el ISS, y que en concepto del demandante, desencaden\u00f3 sus actuales dolencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que esta opini\u00f3n del actor en cuanto a la supuesta responsabilidad del m\u00e9dico en la cirug\u00eda anterior, es un asunto que resulta indiferente para el caso objeto de esta tutela, pues, el derecho del demandante no nace en si fue exitoso o no el procedimiento quir\u00fargico que se le realiz\u00f3, sino en el derecho que tiene para que la EPS le realice el examen de diagn\u00f3stico que requiere y se le contin\u00fae con prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos, por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que precisar que, en el presente caso, no se est\u00e1 ante el requerimiento aislado de un examen de diagn\u00f3stico, evento en el cual podr\u00eda presentarse alguna clase de discusi\u00f3n respecto de qui\u00e9n debe soportar la carga econ\u00f3mica cuando est\u00e1 fuera del POS el examen de diagn\u00f3stico. Lo que llevar\u00eda a examinar, tambi\u00e9n, si el interesado tiene o no los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo, como lo hizo el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta no es la situaci\u00f3n en la presente demanda. Por el contrario, est\u00e1 demostrado que el examen de diagn\u00f3stico en este caso, hace parte integral de otros ex\u00e1menes encaminados a tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica pertinente a la salud del demandante; que la orden del examen fue formulada por el ISS; y esta entidad es la que realizar\u00e1 la nueva cirug\u00eda o el tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por todo lo anterior, la Corte considera que debe concederse la tutela pedida y revocar la del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para proteger el derecho a la salud, que en este caso incluye los derechos al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Para tal efecto, ordenar\u00e1 al ISS, Seccional Antioquia que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice al se\u00f1or Wilfredo Urrego D\u00edaz el examen que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 ordenado en el listado del POS, quedando el ISS con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Und\u00e9cima Civil de Decisi\u00f3n, de fecha 29 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilfredo Urrego D\u00edaz contra el ISS, Seccional Antioquia. En consecuencia, se concede la tutela pedida con el fin de proteger el derecho a la salud, que en este caso incluye los derechos al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, Seccional Antioquia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar\u00e1 y realizar\u00e1 el examen que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad podr\u00e1 repetir contra Fosyga los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-150\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1239\/2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen de diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Pr\u00e1ctica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}