{"id":10792,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1100-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1100-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-04\/","title":{"rendered":"T-1100-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Autoridad a la que se le ha solicitado una respuesta debe darla de fondo y oportuna seg\u00fan los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-950727 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Elizabeth Lobo Urquijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-950727, promovido por la ciudadana Elizabeth Lobo Urquijo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. El fallo fue proferido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a-Santander, el 25 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial desde el d\u00eda 26 de abril de 1967 hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la cual le reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Agrega que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ella contaba con \u00a043 a\u00f1os de edad, lo que indica que le era aplicable el R\u00e9gimen Especial previsto en la Rama Judicial para los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del tiempo laborado en la Rama Judicial, cotiz\u00f3 27 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda de servicio a Cajanal y en el Instituto de Seguros Sociales aport\u00f3 6 a\u00f1os 2 meses y 27 d\u00edas, para un total de 33 a\u00f1os, 5 meses y 28 d\u00edas cotizados para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5267 del 1\u00ba de octubre de 2001, fijando una mesada pensional de $1.169.676,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto antes se\u00f1alado, el Instituto de Seguros Sociales liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bas\u00e1ndose parcialmente, en la Ley 6 de 1945, art\u00edculo 17, es decir, exigi\u00f3 con base en la Ley 6\/45 que la persona a pensionarse cumpliera 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, pero tom\u00f3 en cuenta el promedio de los salarios, desde el momento que inici\u00f3 la cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguro Sociales, considerando lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Lobo Urquijo agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la determinaci\u00f3n que la afectaba. El 30 de abril de 2002, la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n 869 \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5267\/01 en el sentido de que el monto de la pensi\u00f3n quedar\u00eda en $1\u2019316.018,oo a partir del 11 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, manifest\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 tomando el promedi\u00f3 de las cotizaciones efectuadas a partir de su afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, por parte de la entidad p\u00fablica (Rama Judicial) y hasta su \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n fueron los indicados por el Decreto 1158 de 1994, por lo que se tom\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n la suma de $1\u2019559.569,oo al cual se le aplica el 75% para obtener de esa forma el valor de la mesada pensional por la suma de $1\u2019169.676,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lobo Urquijo, al considerar que a ella no se le hab\u00eda liquidado su pensi\u00f3n con base en el R\u00e9gimen Especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, radic\u00f3 sus documentos nuevamente en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta de fondo a su solicitud del 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la peticionaria que se le ha violado el derecho de petici\u00f3n al no hab\u00e9rsele dado respuesta a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 5267 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales del 1 de octubre de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, le reconoce la pensi\u00f3n de Vejez a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 869 de 2002 del 30 de abril de 2002 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5267 de 1 de octubre de 2001, expedida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, expedida el 23 de mayo de 2003 dejando constancia de la fecha de nacimiento de la accionante (18 de septiembre de 1950). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la accionante, del 12 de marzo de 2003. La Jefe de Departamento de Pensiones manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAtentamente y en respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado ante el Departamento de pensiones de Oca\u00f1a mediante escrito de fecha 11 de Diciembre de 2002 y remitido a esta seccional el 16 de diciembre de 2002, me permito informar, que en virtud del Decreto 813 de 1994 se deben tener en cuenta los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas cuyos aportes no fueron efectuados al ISS, la cual debe tramitarse bajo el procedimiento del Bono Pensional que se requiere para financiar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen que le fue aplicado de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue la Ley 6 de 1945, esto es 20 a\u00f1os de Servicio p\u00fablico y 50 a\u00f1os de edad con un monto del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efect\u00faa de acuerdo con el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n siendo este el \u00fanico r\u00e9gimen a que tendr\u00eda derecho en este momento por lo tanto no habr\u00eda favorabilidad, y de acuerdo con el principio de indivisibilidad de la norma no se pueden mezclar varios reg\u00edmenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander del 18 de mayo de 2003, en el cual le manifest\u00f3 a la accionante que: \u201cDe manera atenta me permito informar a usted que efectivamente, es deber aplicar el principio de favorabilidad cuando este es solicitado por la parte interesada y siempre que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n a que usted hace referencia corresponde a la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993, es decir, al reconocimiento de la pensi\u00f3n con los requisitos en ella contemplados, esto es 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Como usted puede ver no re\u00fane el requisito de la edad, pues a la fecha usted cuenta con no mas de 52 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual no le es procedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sino el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia laboral de la accionante emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a de 25 de julio de 2003, seg\u00fan la cual la accionante labor\u00f3 en ese Juzgado desde \u201cel d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1969, fecha en la cual entr\u00f3 a ejercer el cargo de citadora. Luego fue ascendida al cargo de Escribiente, el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de ese mismo. Posteriormente y por medio de Decreto N\u00ba 005 fue ascendida al cargo de Oficial Mayor Grado 13, el cu\u00e1l entr\u00f3 a ejercer el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1973 y seg\u00fan Decreto N\u00ba 003 de 2 de mayo de 1979 fue nombrada en el cargo de Secretaria Grado 10 en propiedad, el cual desempe\u00f1o hasta el 10 de enero de 2002. Durante ese tiempo la se\u00f1ora Elizabeth Lobo Urquijo, disfrut\u00f3 de una licencia no remunerada del per\u00edodo comprendido del 15 al 30 de octubre de 1978.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Petici\u00f3n de 14 de abril de 2004 en la que la accionante solicita por segunda vez al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que se le reliquide la pensi\u00f3n con base al R\u00e9gimen Especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 717 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibo de la empresa Servientrega enviado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga con fecha 16 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, el 25 de junio de 2004, concedi\u00f3 la tutela; consider\u00f3 el Juez que la inconformidad de la accionante radic\u00f3 en la forma como se le liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, ya que no se le tuvo en cuenta, al tasar el monto, la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada por ella en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y adem\u00e1s se omitieron los factores salariales devengados como son las primas de navidad de vacaciones y de servicios, as\u00ed como las bonificaciones por servicios percibidos en ese \u00faltimo a\u00f1o. No obstante, no tutel\u00f3 el derecho al debido proceso en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de petici\u00f3n el Juez agreg\u00f3, \u201cAunque el Despacho no tiene conocimiento si el contenido de las anteriores peticiones de reliquidaci\u00f3n es similar al del escrito de fecha 14 de abril del presente, en el evento que lo fuera, nada dijo la jefe del Departamento de Pensiones sobre el aspecto en el cual funda ella su inconformidad y su (sic) es diferente deber\u00e1 la entidad, hacer un pronunciamiento expreso sobre ese t\u00f3pico, porque de otro modo el derecho de petici\u00f3n no se satisface. Una resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa, conlleva que el pronunciamiento se haga sobre el aspecto prevalente de la petici\u00f3n tocando todos los aspectos que ella comprende, de forma concreta, puntual, sin divagar, evitando contestar sin decir nada, o el simple formalismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Social, Seccional Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se iniciaron los tr\u00e1mites necesarios, para que, a mas tardar en ocho d\u00edas, se resolviera de fondo sobre la solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTESTACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, el 16 de junio de 2004 le inform\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a Santander: \u201c&#8230; que la asegurada ELIZABETH LOBO URQUIJO, identificada con C.C. 27.763.350 de Oca\u00f1a, present\u00f3 solicitud de Reliquidaci\u00f3n, el d\u00eda 11 de Diciembre de 2002, el cual se radic\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de 2002, y al que se le respondi\u00f3, mediante oficio CDP-DP N\u00ba 1400, inform\u00e1ndole, por que estaba correcta la liquidaci\u00f3n, que se hizo, en la resoluci\u00f3n 5267 de octubre de 2001 (Anexo copia del CDP-DP N\u00ba 1400). \u00a0<\/p>\n<p>Que se efectu\u00f3 el estudio correspondiente, al Derecho de petici\u00f3n de fecha 2 abril de 2003 y radicado el 11 de abril de 2003, nuevamente por medio de oficio CDP-DP 2628 de18 de 2003. Se le inform\u00f3 que en ning\u00fan momento la norma le fue aplicada en forma parcial a contrario sensu se tomo en su integridad la Ley 6 de 1945, y que se (sic) bien, se aplico el art. 36 de Ley 100 de 1993, es porque el mismo en el inciso segundo de la misma lo permite (\u201c&#8230; Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley &#8230;\u201d), y que el Principio de la Favorabilidad, tan solo es aplicable en la medida en que llene todos los requisitos para acceder al mismo, y as\u00ed le sea aplicada en su totalidad la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Art. 33 de la misma. Por ende a la asegurada, en ning\u00fan momento se le ha vulnerado derecho alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 3035 de 2004 del 30 de junio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue el d\u00eda 7 de Diciembre de 2001, alleg\u00f3 al expediente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001, donde se le acepta la Renuncia al cargo de secretar\u00eda por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 19 de Marzo de 2002, se le dio respuesta al Derecho de Petici\u00f3n, en donde se inform\u00f3 que ser\u00eda ingresada en la n\u00f3mina de Mayo que se le paga en Junio. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 Abril de 2002, la Se\u00f1ora LOBO URQUIJO, impetra en el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, Norte de Santander, Acci\u00f3n de Tutela a la que se le dio respuesta, mediante oficio DP-CDP 1614, de fecha 4 abril de 2002, donde se le informa que; la se\u00f1ora Elizabeth es pensionada por Vejez del ISS, mediante la Resoluci\u00f3n 5267 de 1 Octubre de 2001, lo cual se le notific\u00f3 (se le envi\u00f3 copia al juez de la Resoluci\u00f3n), igualmente se le inform\u00f3 que estaba incluida en n\u00f3mina de Mayo de 2002, para el pago de las mesadas pensionales (como se le inform\u00f3 en el Derecho de Petici\u00f3n) y en la que se le cancelar\u00eda el Retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Abril de 2002, el juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, resuelve: NEGAR, la Tutela por haberse cumplido el fin perseguido por la accionante, es decir, la se\u00f1ora ELIZABETH LOBO URQUIJO. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Se expide Resoluci\u00f3n 869 de 30 de Abril de 2002, por medio de la cual, se modifica Resoluci\u00f3n 005267 de 1 octubre de 2001, por cuant\u00eda de $1\u2019316.018,oo, el que fue incluido en la n\u00f3mina pensional de Mayo y que ser\u00eda pagadero el d\u00eda 4 Junio de 2002. Tal como se le informa en el Derecho de Petici\u00f3n y en la Respuesta a la Tutela, incoada por la se\u00f1ora LOBO URQUIJO, en el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 Abril de 2003, alleg\u00f3 a \u00e9sta oficina, Derecho de Petici\u00f3n, donde nuevamente solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, es decir, de la norma que m\u00e1s le favorezca, mediante oficio DPC DP 2628, de fecha 18 de Mayo de 2003, explic\u00e1ndosele el porque no se le da el tr\u00e1mite solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2004, llega a esta la admisi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela por parte del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, en donde solicita la accionante, se\u00f1ora ELIZABEHT LOBO URQUIJO, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a la que se dio respuesta por medio de oficio G.S. DP N\u00ba 0647, inform\u00e1ndole que la liquidaci\u00f3n estaba bien hecha, con fecha de 16 Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que el estudio al expediente, de la se\u00f1ora LOBO URQUIJO, se efectu\u00f3 minuciosamente, de conformidad con las solicitudes formuladas por la aseguradora, pero desafortunadamente se sale de nuestras manos, de acuerdo a lo que la ley estipula. \u00a0<\/p>\n<p>Se le dio aplicaci\u00f3n de la ley 6 de 1945 Art\u00edculo 17 literal b, que nos habla de la edad; el que se concatena con la Ley 33 de 1985, Art\u00edculo 1\u00ba, dice: \u201c&#8230; Se le pague una pensi\u00f3n mensual &#8230; equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) &#8230; Par\u00e1grafo 2\u00ba, Inciso Segundo, que reza: \u201c&#8230; quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, &#8230; tendr\u00e1 derecho cuando cumplan los cincuenta 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres y cinco (sic) \u00a0(55), si son varones, &#8230;\u201d y que si bien se le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo se hace en virtud de la TRANSICI\u00d3N, es decir, que esta ley permite en virtud de la FAVORABILIDAD que contin\u00fae aplic\u00e1ndose, el r\u00e9gimen con el cual ven\u00eda laborando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n, por la cual a la se\u00f1ora ELIZABETH LOBO URQUIJO, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de Vejez a los 50 a\u00f1os, o contrario sensu, le ser\u00eda aplicado el Art\u00edculo 33, de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 9 de Ley 797 de 2003, que habla de los Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez: \u201c&#8230;1. haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer&#8230;\u201d por lo que a la fecha no tendr\u00eda derecho a estar disfrutando de la pensi\u00f3n de Vejez, que le fue concedido en virtud de la Ley 6 de 1946, mediante la Resoluci\u00f3n 5267 de 1 Octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no podemos dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, porque legalmente no tiene Derecho, dado que no cumple con un el requisito, de edad, del que habla la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 869 de fecha 30 de abril de 2002 y por ende la Resoluci\u00f3n 5267 de fecha 1 de Octubre de 2001, expedida por el ISS \u2013 Seccional Santander, por los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Contra est\u00e1 resoluci\u00f3n no procede recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala determinar\u00e1 si el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Elizabeth Lobo Urquijo al no darle respuesta a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el R\u00e9gimen Especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 717 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTO JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/023, la Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Sala a analizar el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante afirm\u00f3 que radic\u00f3 sus documentos para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el catorce (14) de abril de 2004. Al parecer de la accionante la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n al no darle una respuesta pronta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00fanica instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 el Juez que pese a que la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, ya hab\u00eda hecho dos pronunciamientos a solicitudes elevadas por la accionante, la primera el 16 de diciembre de 2002 y una segunda el 11 de abril de 2003, a la petici\u00f3n del 14 de abril de 2004, no le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la accionante realiza la petici\u00f3n el 14 de abril de 2004 ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, luego interpone acci\u00f3n de tutela el 8 de junio del mismo a\u00f1o ante el Juzgado de \u00danica instancia; el fallo concede la tutela al derecho de petici\u00f3n a la accionante el 25 de junio de 2004 orden\u00e1ndole a la entidad demandada que le d\u00e9 una respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante. Cumpliendo la orden del Juzgado, el Instituto de Seguro Social da respuesta a la se\u00f1ora Lobo Urquijo por medio de la Resoluci\u00f3n 3035 el 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, encuentra esta Sala que en el presente caso estamos ante un hecho superado, por cuanto la accionante recibi\u00f3 la respuesta de fondo a su solicitud. Esto se desprende de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que el Instituto de Seguro Social le ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por la accionante, de manera clara, precisa y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre si la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n efectuada le viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental por cuanto este aspecto no fue objeto de esta tutela que se limit\u00f3 a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00danica instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por estar ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que por haberse presentado un hecho superado y por esta \u00fanica raz\u00f3n, se REVOCA la Sentencia del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Oca\u00f1a de 25 de junio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Lobo Urquijo contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del expediente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander acredit\u00f3 un total de 33 a\u00f1os, 5 meses y 28 d\u00edas cotizados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Autoridad a la que se le ha solicitado una respuesta debe darla de fondo y oportuna seg\u00fan los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 Referencia: expediente: T-950727 \u00a0 Actora: Elizabeth Lobo Urquijo\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado \u00danico Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}