{"id":10793,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1101-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1101-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-04\/","title":{"rendered":"T-1101-04"},"content":{"rendered":"\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de realizar el diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligatorio para todo los colombianos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Personas que pertenecen a este r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ENCUESTA EN EL SISBEN-Vigilado por los alcaldes de cada municipio\/SISBEN-No es posible negar el servicio de salud a personas de menores recursos mientras se encuentran en el proceso de afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, dentro de las que han sido debidamente seleccionadas por el ente territorial mediante concurso. Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo \u00a0o subsidiado y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n en evento de cambio de domicilio a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, salvo que se trate de poblaci\u00f3n desplazada, cuando una persona se traslada de residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, en principio, deber\u00e1 ser atendida por la red p\u00fablica del municipio en el cual fij\u00f3 su nuevo domicilio, en raz\u00f3n al manejo descentralizado de los recursos dispuestos por el Estado, para financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud respecto a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de la persona que cambia su domicilio a otra municipalidad de realizar una nueva inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario adelantar un nuevo proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en el sitio de residencia al que llega la persona, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de Acuerdo 244 de 2003, toda vez que ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-979389 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Rubira Ruiz Narv\u00e1ez como agente oficiosa de Bertilda Narv\u00e1ez de Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coosalud Ltda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua \u2013 Valle y el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali &#8211; Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Rubira Ruiz Narv\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su madre Bertilda Ruiz de Narv\u00e1ez, de 67 a\u00f1os de edad, a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un cateterismo cardiaco derecho e izquierdo urgente, por cuanto tiene 3 venas del coraz\u00f3n obstruidas, el cual tiene un costo de $1.540.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que su progenitora est\u00e1 afiliada desde hace 5 a\u00f1os a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD Ltda., en el Corregimiento de San Bernardo, Municipio de Dagua \u2013 Valle, pero en raz\u00f3n a que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, no le fue entregado el carn\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicita se ordene a la entidad demandada se expida el carn\u00e9 respectivo, con el fin de cubrir los ex\u00e1menes ordenados, cirug\u00edas y medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Grupo Funcional Inspecci\u00f3n Vigilancia y control de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en la que consta que la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez se encuentra registrada en la base de datos del Municipio Dagua, en el nivel 2 del SISBEN, con puntaje 37 y fecha de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, 04\/01\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, fotocopia de la orden del examen suscrita por el m\u00e9dico tratante del Centro M\u00e9dico Hip\u00f3crates de la ciudad de Cali \u2013 Valle, de fecha 07\/04\/04, en la que se afirma: \u201cCATETERISMO CARDIACO DERECHO E IZQUIERDO URGENTES. IDX: ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS A CONFIRMAR Y PARA DEFINIR PROCEDIMIENTO QUIR\u00daRGICO\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez de Ruiz, en la que consta que la fecha de nacimiento es el 31 de diciembre de 1937. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12, diligencia de testimonio que rinde Rubira Ruiz Narv\u00e1ez ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali: \u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase aclarar al despacho exactamente c\u00f3mo ha sido la vinculaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre con la entidad COOSALUD LTDA. CONTESTO. \u201cMi se\u00f1ora madre resid\u00eda con mi padre en el Municipio de Dagua, en San Bernardo Jurisdicci\u00f3n de Dagua, ellos estaban afiliados por el municipio con la entidad COOSALUD, a ra\u00edz de que se vino mi mam\u00e1, de ese municipio fue desafiliada en raz\u00f3n a que ya no resid\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de Dagua, como consecuencia de una afectaci\u00f3n de su salud la llevamos al Hospital en donde le dijeron que ten\u00eda un problema cardiaco, le practicaron una cantidad de ex\u00e1menes y se concluyo (sic) que ten\u00edan que practicarle un cateterismo por la obstrucci\u00f3n de tres venas, ahora mi mam\u00e1 se encuentra otra vez en San Bernardo jurisdicci\u00f3n de Dagua, y ya hemos acudido al municipio de Dagua directamente con la oficina de Coosalud que est\u00e1 ubicada en ese municipio para que volvieran a integrar al sistema a mi se\u00f1ora madre., all\u00e1 nos contestaron que si lo hac\u00edan pero a finales del mes de junio, entonces nosotros queremos es que se obre lo m\u00e1s pronto posible porque el m\u00e9dico dice que lo que requiere mi mam\u00e1 es tan urgente porque le puede dar un paro cardiaco en cualquier momento, quiero aclarar que mi se\u00f1ora madre lleva dos a\u00f1os y medio afiliada con esa entidad y no los cinco que dije en la demanda de tutela\u201d. PREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar al despacho si tiene conocimiento qu\u00e9 la entidad COOSALUD \u00a0que se encuentra ubicada en Dagua, tiene alguna dependencia con la oficina de esta ciudad. CONTESTO: \u201cNo se, pero lo \u00fanico cierto es que cuando se remite para que atiendan ac\u00e1 en el Hospital Departamental la orden tiene que emitirla la oficina de esta ciudad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, fotocopia del oficio GDSC-Salud No.178, de fecha diciembre 1\u00ba de 2003, dirigida a Coosalud, mediante la cual la Gerencia de Desarrollo Social y Comunitario del Municipio de Dagua, hace entrega de la base de datos de la poblaci\u00f3n afiliada a la A.R.S.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, fotocopia del \u201cFormulario \u00fanico de registro de novedades y traslados entre ARS\u2019s para beneficiarios del subsidio en salud\u201d, con fecha de recibo septiembre 6 de 2003, en el que se registra el retiro del beneficiario por Migraci\u00f3n y en observaciones se deja consignado que viven en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Asesora Jur\u00eddica de Coosalud Ltda., E.S.S., en su escrito dirigido al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, manifest\u00f3 lo siguiente: &#8220;1. Que se procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda en la base de datos de Coosalud y se encontr\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora BERTILDA NARV\u00c1EZ AGUIRRE estuvo afiliada a esta ARS por el municipio de Dagua, hasta el mes de marzo de 2004. 2. Que la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de cada municipio es quien al inicio de cada vigencia nos indica quienes son los beneficiarios del R\u00e9gimen que han sido incluidos como nuevos y los que permanecen estando adscritos a la ARS. 3. Que mediante oficio GDSC-Salud No.178 de Diciembre de 2003 la Gerencia de Desarrollo Social y Comunitario del Municipio de Dagua, nos report\u00f3 la base de datos de la poblaci\u00f3n afiliada en la cual no figur\u00f3 m\u00e1s la se\u00f1ora BERTILDA NARV\u00c1EZ DE RUIZ. 4. Que en vista de que Coosalud E.S.S. no es el ente competente para ingresar o excluir a los afiliados de su base de datos, se debe direccionar esta acci\u00f3n de tutela hacia la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Dagua quien debe rendir explicaciones acerca de lo ocurrido con la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro del proceso fue vinculada la Alcald\u00eda del Municipio de Dagua, que mediante oficio de fecha 22 de junio de 2004, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Dagua, afirma que se tiene establecido que la solicitante del carn\u00e9 no vive en el Municipio de Dagua \u2013 Valle y de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS, le corresponde a la accionante \u201c\u2026 ser atendida por la Red p\u00fablica del Municipio al cual se traslad\u00f3, ya que la continuidad en el r\u00e9gimen de salud, lo determina el habitar en el ente territorial respectivo, luego para poder obtener continuidad en el sistema se hace necesario vivir en el Municipio donde se realiza la contrataci\u00f3n, caso que es diferente al de an\u00e1lisis por parte de su Honorable despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente establece el acuerdo en menci\u00f3n en su art\u00edculo 34: Que el reemplazo de los beneficiarios contratados durante la ejecuci\u00f3n del contrato se podr\u00e1n reemplazar en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>2. Por p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisados los archivos se constato (sic) que aparece el reporte de novedad de fecha 16 de septiembre de 2003, donde se indica que la accionante al igual que otras dos personas m\u00e1s no residen ya en el Municipio de Dagua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la causa por la que no se entregaron en su momentos los carn\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no es posible expedirle nuevamente el Carn\u00e9 del R\u00e9gimen subsidiado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua \u2013 Valle, que por competencia asumi\u00f3 el conocimiento del proceso en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2004, neg\u00f3 la tutela al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Afirma que por haber fijado su domicilio en la ciudad de Cali, tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud en la red p\u00fablica de aquella ciudad, mientras adelanta nuevamente al proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen Subsidiado en el Municipio de Dagua, toda vez que el retorno no le restablece autom\u00e1ticamente la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en fallo del 6 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la sentencia del a \u2013 quo al considerar que la accionante fue retirada del r\u00e9gimen subsidiado en raz\u00f3n de su traslado a la ciudad de Cali y por lo tanto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 decidir en el presente caso si ante el regreso al municipio de afiliaci\u00f3n de la accionante, anciana de 67 a\u00f1os, quien debe ser sometida a ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por la grave enfermedad coronaria que padece, la negativa de la entidad demandada para suministrar el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n hasta tanto se adelante nuevamente el proceso de afiliaci\u00f3n, afecta o vulnera los derechos fundamentales de la actora, en particular el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien act\u00fae en su nombre bien a trav\u00e9s de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado no est\u00e9 en posibilidad de ejercer su propia defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hija de una \u00a0persona de 67 a\u00f1os que se encuentra gravemente enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>La salud, seg\u00fan los alcances dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os; no obstante, puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a un diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n5 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, \u00a0es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional6en forma particular ha reconocido, adem\u00e1s, que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El r\u00e9gimen subsidiado en salud y la responsabilidad de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 Superiores que establecen el derecho de acceder al servicio p\u00fablico de seguridad social, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de cubrir las contingencias derivadas de la enfermedad, vejez o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o para las personas pobres del pa\u00eds, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, es transitoria y no por ello constituye un tercer r\u00e9gimen8. \u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido en la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema se financia a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza seg\u00fan las condiciones de operaci\u00f3n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 244 de 2003 expedido por el CNSSS, para integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que determinan la forma y operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, en armon\u00eda con las competencias y el modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales de la Ley 715 de 2001, regula y establece la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al R\u00e9gimen Subsidiado. Es as\u00ed como, el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en todos los municipios del pa\u00eds, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben &#8211; o mediante instrumentos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de poblaci\u00f3n de menores abandonados, indigentes, desplazados, comunidades ind\u00edgenas, desmovilizados, madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, dentro de las que han sido debidamente seleccionadas por el ente territorial mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo \u00a0o subsidiado y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la Ley 715 de 2001, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el r\u00e9gimen subsidiado a diferencia del contributivo9 funciona de manera descentralizada, radicando la responsabilidad de la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio en cabeza de los entes territoriales y las ARS seleccionadas para tal fin en una respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, as\u00ed como el Estado sit\u00faa sus recursos de manera descentralizada en cada una de las entidades territoriales, de conformidad con el n\u00famero de poblaci\u00f3n afiliada, la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n se presta dentro de la entidad territorial que ha recibido los recursos mediante su propia red p\u00fablica de servicios o a trav\u00e9s de las A.R.S. contratadas en la regi\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal esquema de gesti\u00f3n, responde al modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales previsto en la Ley 715 de 200110 para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que el Estado debe disponer y ubicar los recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en un contexto regional, lo cual resulta adecuado en t\u00e9rminos de control y eficiencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por traslado de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a un municipio diferente al de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, salvo que se trate de poblaci\u00f3n desplazada, cuando una persona se traslada de residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, en principio, deber\u00e1 ser atendida por la red p\u00fablica del municipio en el cual fij\u00f3 su nuevo domicilio, en raz\u00f3n al manejo descentralizado de los recursos dispuestos por el Estado, para financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud respecto a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. \u00a0Al efecto, el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica del municipio al cual se traslad\u00f3, e iniciar el proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cambio de domicilio obedezca a desplazamiento forzoso, retorno o reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, los afiliados ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos de la ARS a la cual se encuentren afiliados y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo contractual. \u00a0La entidad territorial a la cual se ha trasladado deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 11 del presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n11, estableci\u00f3 que el hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0As\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es necesario adelantar un nuevo proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en el sitio de residencia al que llega la persona, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de Acuerdo 244 de 2003, toda vez que ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de Acuerdo 244 de 2003, del CNSSS, \u201clos entes territoriales deber\u00e1n garantizar, antes de cualquier ampliaci\u00f3n de cobertura la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una vez perfeccionado el proceso de afiliaci\u00f3n que culmina con la entrega del carn\u00e9 definitivo por la ARP al afiliado13, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado acuerdo, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones para ser beneficiario previstas en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 y en el mismo acuerdo. En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n establece que la calidad de beneficiario se perder\u00e1 cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se cumplan las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se compruebe por parte de la entidad territorial o la ARS, que el afiliado incurri\u00f3 en actos fraudulentos contra el sistema o de incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no puede significar que en el entretanto, es decir, mientras la persona se somete al nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el municipio receptor, quede desprotegida respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, pues en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es clara la necesidad de seguir garantizando la atenci\u00f3n que demande el usuario, a trav\u00e9s de la red hospitalaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez de Ruiz, de 67 a\u00f1os de edad, quien requiere se le practique, con car\u00e1cter urgente, un cateterismo cardiaco derecho e izquierdo con el fin de confirmar y definir el procedimiento para la enfermedad coronaria de 3 vasos que le fue diagnostica por su m\u00e9dico tratante, es una persona que, junto con su familia, hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud y a quien la entidad demanda le ha negado las entrega del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez se encuentra registrada en la base de datos del municipio de Dagua, clasificada en el nivel 2 del SISBEN e inscrita en el R\u00e9gimen Subsidiado desde el 4 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha septiembre 16 de 2003, se diligencia el formulario \u00fanico de registro de novedades entre ARS, en el que se registra el retiro de la accionante por Migraci\u00f3n en raz\u00f3n a que vive en Cali y en diciembre de 2003, se reporta como no incluida en la base de datos de los afiliados a la ARS Coosalud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo manifestado por la actora en diligencia de testimonio llevada a cabo ante el Juzgado de conocimiento, la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez y su familia han regresado nuevamente al municipio de Dagua y requiere de los servicios y beneficios que le otorga su calidad de afiliada a la ARS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada afirma que no es el ente competente para ingresar o excluir a los afiliados de su base de datos, raz\u00f3n por la que se debe vincular a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Dagua. Precisa adem\u00e1s que la accionante estuvo afiliada hasta el mes de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda Municipal de Dagua advierte que, de acuerdo con los reportes, la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez ya no reside en el Municipio sino en la ciudad de Cali, raz\u00f3n por la que no es posible expedirle el carn\u00e9 y por tanto debe acudir a la red publica hospitalaria para obtener la continuidad del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los jueces de instancia, consideran que por haber fijado su domicilio en la ciudad de Cali, tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud en la red p\u00fablica de aquella ciudad, mientras adelanta nuevamente al proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen Subsidiado en el Municipio de Dagua, toda vez que el retorno no le restablece autom\u00e1ticamente la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala considera que los jueces de instancia se equivocaron al negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues es clara su vulneraci\u00f3n, por cuanto las entidades vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional, no pod\u00edan subordinar la urgente y efectiva protecci\u00f3n a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez al adelantamiento de tr\u00e1mites formales tendientes a obtener una nueva vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado y por ende a la ARS Coosalud de Dagua, sin que esto constituyera una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normas que regulan las condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, (Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS), es clara la posibilidad de que las calidades que hacen beneficiaria a la persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado puedan ser revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo14. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de tales condiciones resulta necesaria, cuando la persona fija su residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliaci\u00f3n, pues bien pueden variar sus condiciones socio-econ\u00f3micas, resultando preciso reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el hecho de haber migrado temporalmente del municipio en que obtuvo la afiliaci\u00f3n y adelant\u00f3 el procedimiento de afiliaci\u00f3n, asignaci\u00f3n de la ARS y la respectiva entrega del carn\u00e9, no es raz\u00f3n suficiente que justifique que en tan corto tiempo de ausencia en su municipio de origen (septiembre 16 de 2003 a marzo de 2004), se tengan por variadas las condiciones socioecon\u00f3micas que ten\u00eda cuando resid\u00eda all\u00ed y por ese solo hecho pierda su condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y deba en consecuencia adelantar el tr\u00e1mite desde su inicio, m\u00e1xime cuando no se encuentra prueba en el expediente de que la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez haya podido incurrir en algunas de las causales de la perdida de la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, que como se vio en ac\u00e1pite anterior, se encuentran previstas en el Acuerdo 244 de 2003 (Art\u00edculo 26), bien sea por reunir las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, dejar de pertenecer a los niveles 1 y 2 del Sisben \u00a0o haberse comprobado la realizaci\u00f3n de actos fraudulentos contra el Sistema o por el incumplimiento de los deberes de afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la accionante vive actualmente en el municipio de Dagua, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado debe reactivarse a fin de permitir la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida toda vez que es perentoria la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos ordenados y adem\u00e1s por cuanto no se ha probado que sus condiciones socioecon\u00f3micas hayan variado. En consecuencia, en aras del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las entidades comprometidas deben adelantar los tr\u00e1mites necesarios a fin de garantizarle el disfrute de las posibilidades que le ofrece su condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, no siendo de recibo acudir a la red hospitalaria, pues existe la posibilidad de que tales recursos no est\u00e9n disponibles oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15 \u00a0ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha explicado la Corte que \u00a0\u201cel Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dadas las circunstancias del presente caso, &#8211; anciana de 67 a\u00f1os, que requiere de una especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, cuya salud se encuentra gravemente comprometida debido a la patolog\u00eda que sufre y con necesidad apremiante de que se le practiquen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, que permitan al m\u00e9dico tratante fijar el tratamiento m\u00e1s adecuado para su enfermedad -, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del Municipio de Dagua \u2013 Valle y a la ARS Coosalud Ltda., que en t\u00e9rmino de 48 horas adelanten las acciones de Coordinaci\u00f3n necesarias para reactivar la afiliaci\u00f3n a esta \u00faltima entidad con la entrega del respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y, en el mismo t\u00e9rmino, se ordene por parte de la ARS Coosalud Ltda., la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico solicitados por el m\u00e9dico tratante de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela a favor de Rubira Ruiz Narv\u00e1ez como agente oficiosa de la se\u00f1ora BERTILDA NARV\u00c1EZ DE RUIZ, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Dagua \u2013 Valle, Secretar\u00eda de Salud Municipal y la ARS COOSALUD Ltda., que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, adelanten las acciones de coordinaci\u00f3n necesarias para reactivar la afiliaci\u00f3n a esta \u00faltima entidad con la entrega del respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la se\u00f1ora Bertilda Narv\u00e1ez y, en el mismo t\u00e9rmino, se ordene por parte de la ARS la pr\u00e1ctica del cateterismo cardiaco derecho e izquierdo solicitado por el m\u00e9dico tratante de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-82 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales)\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-366\/99 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias \u00a0T-036 de 1995 y \u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el r\u00e9gimen contributivo, las normas legales vigentes en la materia establecen que el cubrimiento para la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ubica en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de la red de servicios de cada E.P.S. \u00a0Al efecto, el art\u00edculo 41 del D.R. 806 de 1998 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobertura en diferentes municipios. \u00a0Los beneficiarios de la cobertura familiar podr\u00e1n acceder a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, siempre que todos los miembros que componen el grupo familiar, cotizantes o o no, se encuentren afiliados a la misma entidad promotora de salud. \u00a0En este caso para la prestaci\u00f3n de los servicios, si la entidad promotora correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deber\u00e1 celebrar convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su defecto, con las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0En todo caso las entidades promotoras de salud deber\u00e1n garantizar la atenci\u00f3n en salud a sus afiliados en casos de urgencias en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-689 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-818 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 685 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 13 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso primero del art\u00edculo 12 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se\u00f1ala lo siguiente, sobre el inicio de la afiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso se iniciar\u00e1 con la firma del formulario \u00fanico nacional de afiliaci\u00f3n y traslado por parte del cabeza del n\u00facleo familiar o el acudiente o responsable en el caso de los menores de edad e inimputables. \u00a0Este proceso se perfeccionar\u00e1 con la radicaci\u00f3n del funcionario por parte del afiliado y la entrega del carn\u00e9 definitivo por la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, en los per\u00edodos establecidos en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo anterior. \u00a0Para todos los efectos legales dicha afiliaci\u00f3n adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda del nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n o de la adici\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-685 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de realizar el diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligatorio para todo los colombianos \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}