{"id":10794,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1102-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1102-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1102-04\/","title":{"rendered":"T-1102-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n de copias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general\/REGLAMENTO AERONAUTICO-Improcedencia de reserva sobre informaci\u00f3n de accidente a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos del actor, pues sobre los documentos no exist\u00eda una reserva legal. \u00a0Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que la afirmaci\u00f3n realizada por la entidad demandada, sobre la pretendida reserva de los documentos solicitados, no ten\u00eda origen en la ley sino en un acto de la administraci\u00f3n, que fue dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria. \u00a0Adem\u00e1s constat\u00f3 que ni en el c\u00f3digo de Comercio ni en la Convenci\u00f3n Libre de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1947, exist\u00eda una reserva para las investigaciones sobre accidentes a\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Ratio decidendi tiene efectos vinculantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION Y DE ACCESO A LA JUSTICIA-Prevalece sobre la reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el caso particular, esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la sentencia T-1268 de 2001, la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por la accionante, pedidas en ejercicio de su derecho a la informaci\u00f3n, tiene prevalencia sobre la pretendida reserva contenida en el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Lo anterior, por cuanto un ejercicio de ponderaci\u00f3n hace que prevalezca sobre la reserva, el derecho a la informaci\u00f3n del actor, que en el presente caso particular establece una interrelaci\u00f3n con su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues el inter\u00e9s por esos documentos no es otro que el de iniciar las respectivas acciones legales. Adem\u00e1s, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la mencionada sentencia T-1268 de 2001 \u201cla alegada reserva no puede estimarse como un leg\u00edtimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la informaci\u00f3n recabada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-937578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aida Marina Bisibicuth Ruiz contra la Unidad Administrativa especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aida Marina Bisibicuth Ruiz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la informaci\u00f3n. Para fundamentar su petici\u00f3n, expone que el nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003), la aeronave Cessna A185-F HK 1661, sufri\u00f3 un accidente en el que falleci\u00f3 su esposo, Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n, quien era representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de iniciar un proceso judicial, el 12 de diciembre de 2003 la se\u00f1ora Bisbicuth Ruiz elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, para que le dieran copia de la investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 a ra\u00edz del siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 24 de diciembre de 2003, el jefe de investigaci\u00f3n de accidentes de la Unidad Administrativa especial de la aeron\u00e1utica Civil (UAEAC), neg\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias solicitadas. La demandante afirma que la copia de la investigaci\u00f3n, es indispensable para establecer las circunstancias con base en las cuales se pueda determinar, quien o quienes ser\u00e1n demandados en el proceso que pretende iniciar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y razones, la actora solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC) \u201chacer entrega de la investigaci\u00f3n administrativa del mencionado accidente en el estado en el que se encuentre y sus resultados del accidente a\u00e9reo en que se vio involucrada la aeronave A185-F HK 1661-P, el 9 de agosto de 2003\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, pide que el juez de tutela ordene la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, pues a pesar de existir un precedente constitucional, fueron negadas las copias solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique V\u00e1squez Cardona, actuando en calidad de Secretario General de la entidad demandada, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la demandante. \u00a0Para explicar la afirmaci\u00f3n anterior expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por \u00a0el convenio de Chicago celebrado en 1944, se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional -OACI- organismo rector de la aviaci\u00f3n civil en el mundo. En sus anexos la &#8211; OACI- establece las reglas aeron\u00e1uticas que deben tener en cuenta los estados suscriptores del convenio, dentro de los cuales est\u00e1 Colombia. En el caso especifico de Colombia, la reglamentaci\u00f3n sobre accidentes a\u00e9reos y las investigaciones correspondientes est\u00e1 contenida en la parte octava de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia, llamada \u201cSeguridad A\u00e9rea\u201d la cual est\u00e1 encaminada hacia la prevenci\u00f3n de accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el representante de la entidad accionada que \u201clo que hace la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, al reglamentar la materia de accidentes de aviaci\u00f3n es adaptar las normas OACI a los reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia. (\u2026) las condiciones que all\u00ed se plasman, dentro de las cuales est\u00e1n las referidas a la investigaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de revelar informaci\u00f3n, obedecen a cuestiones de seguridad a\u00e9rea, lo que es comprensible si se tiene en cuenta que mientras est\u00e1 en curso una investigaci\u00f3n lo \u00fanico que se aprecia son conjeturas e informes t\u00e9cnicos que ser\u00eda delicado divulgar por cuanto las interpretaciones que se les de por parte de personas que no son conocedoras del tema a\u00e9reo pueden llegar a entorpecer e incluso a desviar totalmente el resultado de la misma, desvirtuando y deteriorando ostensiblemente la raz\u00f3n de ser de esta normatividad cual es la de prevenir y establecer la causa probable de un accidente a\u00e9reo\u201d. Asegura que las decisiones tomadas tienen su apoyo en las normas de la OACI. \u00a0As\u00ed mismo, considera que los documentos que ya le entreg\u00f3 a la accionante, son suficientes para que inicie el proceso judicial. Adem\u00e1s, estima que si la demandante inicia un proceso, la autoridad judicial que lo conozca puede requerir informaci\u00f3n a la aeron\u00e1utica, sobre los aspectos relacionados con la investigaci\u00f3n que adelanta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la jurisprudencia que la accionante anexa al escrito de tutela, dice el representante de la entidad demandada que habr\u00eda que tener en cuenta dos aspectos: las circunstancias que la motivaron, y el momento en el que el tutelante present\u00f3 la solicitud de la informaci\u00f3n; en cuanto al \u00faltimo aspecto sostiene que no es lo mismo hacer la presentaci\u00f3n de la solicitud cuando las acciones est\u00e1n a punto de prescribir, a cuando hay suficiente tiempo para accionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 26 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0Con una breve argumentaci\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la solicitud fue denegada porque los documentos tienen car\u00e1cter reservado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el reglamento aeron\u00e1utico de Colombia. \u00a0Adicionalmente, considera que no est\u00e1 demostrado que se haya insistido ante el ente accionado o que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya decidido si acepta la petici\u00f3n formulada, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 21 de \u00a0la ley 57 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala deber\u00e1 establecer si la negativa de la entidad accionada, de entregar a la demandante las copias de una investigaci\u00f3n de un accidente a\u00e9reo, ha vulnerado su derecho fundamental de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, dispuso que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 74 superior, estableci\u00f3 de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, \u201csalvo los casos que establezca la ley\u201d . \u00a0Nuestro ordenamiento, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la informaci\u00f3n oficial, de forma tal que \u00e9stos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas, adem\u00e1s que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan una reserva de car\u00e1cter legal, o alguna relaci\u00f3n con la defensa o seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, \u00e9sta regla general de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, y la Carta \u00fanicamente permite que por medio de una ley se establezcan excepciones de acceso a \u00e9ste tipo de documentos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-473 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, las personas y los medios de comunicaci\u00f3n pueden solicitar informaci\u00f3n sobre los m\u00e1s diversos actos de las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el art\u00edculo 74, que establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. En su sentencia C-038 de 1996, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3\u00a0sobre este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. Art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva consistente en \u201cejercer el control del poder pol\u00edtico\u201d, integra el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P. Art. 40). Sin embargo, la misma pretensi\u00f3n se incorpora en muchos otros derechos fundamentales (C.P. arts 20, 23, 25, 29, 73 y 74), como quiera que en \u00e9stos aqu\u00e9lla funge como la raz\u00f3n o el inter\u00e9s pr\u00e1ctico que es objeto de garant\u00eda constitucional y que justifica su protecci\u00f3n. Lo anterior explica porqu\u00e9, en muchos casos, el desconocimiento de la aludida pretensi\u00f3n, puede traducirse en una violaci\u00f3n plural de varias normas del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el mismo art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n autoriza a la ley para determinar que el p\u00fablico no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagraci\u00f3n de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que\u00a0\u201cla publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que tambi\u00e9n en los Estados democr\u00e1tico- liberales pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico. De manera general, ser\u00e1 la ley la que establezca cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democr\u00e1tica avanzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1322 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez), esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. (sociedad de econom\u00eda mixta de segundo grado), informaci\u00f3n sobre un contrato administrativo que celebr\u00f3 esa entidad, con la secretar\u00eda de transito municipal de Cali. \u00a0La entidad demandada en esa oportunidad, resolvi\u00f3 negativamente esa solicitud, alegando que esa informaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter reservado, por ser propiedad de una firma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al revisar el caso, conceder\u00eda el amparo al demandante, por cuanto observ\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado su derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la entidad accionada no pudo demostrar que exist\u00eda una reserva sobre la informaci\u00f3n que le fue solicitada. En efecto, en esa oportunidad la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, puede afirmarse que las empresas de econom\u00eda mixta est\u00e1n obligadas a suministrar toda la informaci\u00f3n requerida por los veedores ciudadanos, salvo que logren demostrar que existe reserva legal o que se trata de una informaci\u00f3n que debe mantenerse en reserva por afectar, exclusivamente, intereses particulares. Sin embargo, dado que se trata de una excepci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, es necesario que la entidad a quien se solicita la informaci\u00f3n, exponga de manera clara y contundente, las razones de la reserva y que se limite a restringir el acceso del ciudadano interesado &#8211; o del veedor &#8211; exclusivamente a la parte de la informaci\u00f3n cuya reserva se encuentra autorizada. En consecuencia, para mantener la reserva, no es suficiente la argumentaci\u00f3n fundada en f\u00f3rmulas generales o vagas, tendientes simplemente a evitar que las personas puedan acceder a datos que tienen relevancia p\u00fablica por involucrar, por ejemplo, el manejo de recursos p\u00fablicos o la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n o de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la entidad accionada justifica 0su decisi\u00f3n, en primer lugar, en que el reporte solicitado contiene informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es un informe de gesti\u00f3n sobre un contrato interadministrativo el cual, por expreso mandato del art\u00edculo 74 de la Carta, resulta, en principio, p\u00fablico; de lo cual se colige que tambi\u00e9n, en principio, \u00a0todo lo relacionado con dicho informe tiene la condici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar si adicionalmente, se trata de convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en principio, todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser de p\u00fablico conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo y ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), que presenta supuestos f\u00e1cticos similares al caso que actualmente revisa la Corte, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, la expedici\u00f3n de copias sobre la totalidad de una investigaci\u00f3n que adelantaba esa autoridad, en relaci\u00f3n con un siniestro a\u00e9reo. La entidad all\u00ed demandada neg\u00f3 la petici\u00f3n, alegando que exist\u00eda una reserva sobre esos documentos, \u201cde conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia, que tan s\u00f3lo permiten expedir copias del informe final de dicha investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la actitud de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos del actor, pues sobre los documentos no exist\u00eda una reserva legal. \u00a0Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que la afirmaci\u00f3n realizada por la entidad demandada, sobre la pretendida reserva de los documentos solicitados, no ten\u00eda origen en la ley sino en un acto de la administraci\u00f3n, que fue dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria. \u00a0Adem\u00e1s constat\u00f3 que ni en el c\u00f3digo de Comercio ni en la Convenci\u00f3n Libre de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1947, exist\u00eda una reserva para las investigaciones sobre accidentes a\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tuvo en cuenta que el numeral 5.12 del cap\u00edtulo quinto del anexo 13 al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, aparentemente dispone una reserva sobre ese tipo de documentos. El art\u00edculo mencionado, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevelaci\u00f3n de Registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.12 El Estado que lleve a cabo la investigaci\u00f3n de un accidente o incidente donde quiera que \u00e9ste haya ocurrido, no dar\u00e1 a conocer la informaci\u00f3n siguiente para fines que no sean la investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes, a menos que las autoridades competentes en materia de administraci\u00f3n de justicia de dicho Estado determinen que la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es m\u00e1s importante que las consecuencias adversas a nivel nacional e internacional, que podr\u00eda tener tal decisi\u00f3n para esa investigaci\u00f3n o futuras investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) todas las declaraciones tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n en el curso de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operaci\u00f3n de la aeronave; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) la informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) las opiniones expresadas en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n contenida en los registradores de vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa informaci\u00f3n se incluir\u00e1 en el informe final o en sus ap\u00e9ndices \u00fanicamente cuando sea pertinente para el an\u00e1lisis del accidente o incidente. Las partes de la informaci\u00f3n que no son pertinentes para el an\u00e1lisis no se divulgar\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la citada sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se consider\u00f3 que con base en esa disposici\u00f3n, el juez de tutela pod\u00eda ponderar esas situaciones particulares, para concluir si prima el derecho a la informaci\u00f3n o la reserva. Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que \u201cla pretendida imposici\u00f3n de la reserva se contrae a la investigaci\u00f3n administrativa sobre un accidente a\u00e9reo que a la luz de lo actuado no reviste caracter\u00edsticas que ameriten su preeminencia sobre los derechos que invoca el solicitante.\u201d Por tal raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo solicitado ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil que suministrara y entregara al demandante, la informaci\u00f3n necesaria para promover las acciones judiciales que pudiera iniciar. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Primera expuso, entre otros, los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alegada reserva no puede estimarse como un leg\u00edtimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la informaci\u00f3n recabada en orden a formular las correspondientes demandas \u00a0ordinarias, laborales, de reparaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de perjuicios, etc., de suerte que un entendimiento distinto s\u00f3lo podr\u00eda conducir al quebrantamiento del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, y por esa v\u00eda, a la negaci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Pues a derechas, de qu\u00e9 le servir\u00eda al peticionario una informaci\u00f3n que s\u00f3lo le es suministrada al concluir la investigaci\u00f3n administrativa, esto es, en forma probablemente1 extempor\u00e1nea de cara a los respectivos t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n. \u00a0Asimismo, y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00bf a guisa de qu\u00e9 deber\u00eda el solicitante presentar unas demandas sin la suficiente informaci\u00f3n f\u00e1ctica, y sobre todo, sometidas al albur de unas eventuales pruebas sobrevinientes, que de suyo excluyen cualquier garant\u00eda sobre su oportuna aportaci\u00f3n procesal. \u00a0En verdad no dejan de sorprender estas curiosas sugerencias judicializadoras, al tenor de las cuales lo importante es demandar, que ya se ver\u00e1 despu\u00e9s la forma de \u201creordenar\u201d los hechos y pretensiones en aras del resarcimiento de perjuicios. \u00a0Cierto es que no por pragm\u00e1tica tal alternativa podr\u00eda gozar de alguna vocaci\u00f3n jur\u00eddica sostenible en el espectro de los derechos a la informaci\u00f3n y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, porque consider\u00f3 que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al neg\u00e1rsele la expedici\u00f3n de las copias de la investigaci\u00f3n de un accidente a\u00e9reo que sigue la demandada, en donde falleci\u00f3 su esposo. \u00a0En la respuesta que le fue dada a la actora \u00a0el 26 de diciembre de 2003, la Aeron\u00e1utica Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201cse est\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n del accidente y los documentos que hacen parte de la misma tienen car\u00e1cter reservado, y ser\u00e1n p\u00fablicos hasta tanto no sea fallada la investigaci\u00f3n por el consejo de Seguridad Aeron\u00e1utico, por tal motivo no se remitir\u00e1n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, especialmente por dos razones: primero, porque consider\u00f3 que efectivamente, los documentos tienen car\u00e1cter reservado, y por tanto la entidad demandada estaba facultada para no expedirlos. Y segundo, por cuanto estim\u00f3 que no estaba demostrado en el expediente, que la demandante hubiera insistido ante el ente accionado, o que el Tribunal hubiera decidido si aceptaba o no la petici\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, en el presente caso ha sido vulnerado el derecho a la informaci\u00f3n de la actora. Como puede observarse en los documentos obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Marina Bisbicuth Ruiz solicit\u00f3 ante la Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Unidad Administrativa Especial, el 12 de diciembre de 2003, \u00a0copias relacionadas con el accidente a\u00e9reo que sufri\u00f3 la aeronave, en la cual falleci\u00f3 su esposo. \u00a0De forma expresa, en ese derecho de petici\u00f3n, en el numeral cinco, la actora manifest\u00f3 a la Aeron\u00e1utica Civil, que \u201cse nos env\u00ede copia de la misma (de acuerdo a la sentencia T-1268 del 29 de noviembre de 2001 de la corte Constitucional)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un precedente jurisprudencial sobre la materia, y a\u00fan cuando la peticionaria lo dio a conocer a la entidad demandada, \u00e9sta neg\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias, vulnerando el derecho a la informaci\u00f3n de la demandante, como ha sido expresado. \u00a0Debe recordarse que la ratio decidendi de las sentencias tiene efectos vinculantes, y dado que existe un precedente que tiene similares supuestos f\u00e1cticos, prima facie deber\u00eda condicionarse su soluci\u00f3n a la regla esbozada con anterioridad por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como por ejemplo en la sentencia T-175 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte analiz\u00f3 un caso que tiene similares supuestos f\u00e1cticos al presente, y cuyo precedente debi\u00f3 ser tenido en cuenta por la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la tutela. Como se se\u00f1al\u00f3 en esa sentencia, los documentos que solicita la demandante no tienen una expresa y taxativa reserva legal, por lo cual la regla general consiste en considerarlos como p\u00fablicos. \u00a0Y si bien la Ley 12 del 23 de octubre de 1947 (convenio sobre aviaci\u00f3n Civil Internacional) establece que las investigaciones sobre un accidente a\u00e9reo no se dar\u00e1n a conocer, el juez de tutela debi\u00f3 tener en cuenta que la misma norma faculta a la autoridad judicial, a realizar una ponderaci\u00f3n del caso particular. As\u00ed, como ya ha sido se\u00f1alado, el numeral 5.12 del \u00a0Cap\u00edtulo Quinto de esa disposici\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cEl Estado que lleve a cabo la investigaci\u00f3n de un accidente \u00a0o incidente donde quiere que \u00e9ste haya ocurrido, no dar\u00e1 a conocer la informaci\u00f3n siguiente para fines que no sean la investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes, a menos que las autoridades competentes en materia de administraci\u00f3n de justicia de dicho Estado, determinen que la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es m\u00e1s importante que las consecuencias adversas, a nivel nacional e internacional, que podr\u00eda tener tal decisi\u00f3n para esa investigaci\u00f3n o futuras investigaciones\u201d. De hecho, en el caso particular, esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la sentencia T-1268 de 2001, la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por la accionante, pedidas en ejercicio de su derecho a la informaci\u00f3n, tiene prevalencia sobre la pretendida reserva contenida en el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Lo anterior, por cuanto un ejercicio de ponderaci\u00f3n hace que prevalezca sobre la reserva, el derecho a la informaci\u00f3n del actor, que en el presente caso particular establece una interrelaci\u00f3n con su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues el inter\u00e9s por esos documentos no es otro que el de iniciar las respectivas acciones legales. Adem\u00e1s, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la mencionada sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u201cla alegada reserva no puede estimarse como un leg\u00edtimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la informaci\u00f3n recabada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Sala no pasa desapercibido que el juez de \u00fanica instancia, tambi\u00e9n deneg\u00f3 el amparo por considerar que el actor ten\u00eda otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no utiliz\u00f3, pues contaba con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, solicitando que se ordenara a la entidad que expidiera las copias. \u00a0Sin embargo, esta argumentaci\u00f3n tampoco es de recibo. Lo anterior, por cuanto es claro que, tal y como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la entrega de las copias de la investigaci\u00f3n se pospondr\u00eda \u201chasta tanto no sea fallada la investigaci\u00f3n por el Consejo de Seguridad Aeron\u00e1utico\u201d, con lo cual el recurso de insistencia ante el Tribunal que tiene el actor, pierde eficacia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la citada sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre y entregue a la demandante, la informaci\u00f3n y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que haya lugar, debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. En su lugar TUTELAR el derecho de informaci\u00f3n de Aida Marina Bisibicuth.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre y entregue a Aida Marina Bisibicuth Ruiz la informaci\u00f3n y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales que considere necesarias. El actor sufragar\u00e1 el costo de las copias que lo justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los principios de celeridad y econom\u00eda no son precisamente los mejor observados dentro de los procesos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, en la sentencia T-1268 de 2001, la Corte pudo corroborar que en esa ocasi\u00f3n, el actor hizo uso del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00c9ste se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo \u201cpues consider\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos necesarios para surtir dicho recurso, esto es, que la entidad no hab\u00eda negado la entrega de las copias de la investigaci\u00f3n sino que la hab\u00eda pospuesto o aplazado hasta la elaboraci\u00f3n de su informe final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n de copias\u00a0 \u00a0 DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general\/REGLAMENTO AERONAUTICO-Improcedencia de reserva sobre informaci\u00f3n de accidente a\u00e9reo \u00a0 La actitud de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}