{"id":10795,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1103-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1103-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-04\/","title":{"rendered":"T-1103-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado m\u00e9dico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO MEDICO-Definici\u00f3n y requisitos que debe cumplir \u00a0<\/p>\n<p>El acompa\u00f1amiento de un certificado m\u00e9dico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisi\u00f3n de una demanda de esta naturaleza, sino que est\u00e1 llamado a cumplir fines espec\u00edficos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; y, (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso. Es por ello, que el certificado m\u00e9dico exigido por la ley, como requisito para acompa\u00f1ar la demanda de interdicci\u00f3n, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o res\u00famenes finales de historias cl\u00ednicas. N\u00f3tese, como seg\u00fan las normas que regulan la \u00e9tica m\u00e9dica, el certificado m\u00e9dico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituy\u00e9ndose en la prueba t\u00e9cnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicci\u00f3n, certificado que seg\u00fan se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional. De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento cient\u00edfico debe ser reciente, por cuanto es com\u00fan que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus s\u00edntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internaci\u00f3n en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CIVIL-Deberes de protecci\u00f3n especial a persona discapacitada mentalmente por parte de los funcionarios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneraci\u00f3n a persona discapacitada mentalmente por omitir la notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo \u00a0ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el art\u00edculo 659 del C.P.C. de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse la misma o no. \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION PROVISIONAL POR DEMENCIA-Se declara por auto interlocutorio que tiene que motivarse \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n provisoria de una persona por demencia, no es un simple tr\u00e1mite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos de la inscripci\u00f3n en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoraci\u00f3n probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado m\u00e9dico, y la remisi\u00f3n que la misma disposici\u00f3n ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido de tomar adicionalmente en consideraci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n, el dictamen de facultativos \u201cde su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013977002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Forero Navas contra el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Forero Navas contra el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2002 el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto mediante el cual admiti\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial, presentada por apoderado judicial, por Martha Luc\u00eda, Patricia, Margarita, Pablo y Constanza Forero, respecto de su hermana Clemencia Forero Navas. Orden\u00f3 adem\u00e1s la citaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como de los parientes m\u00e1s cercanos, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico legal a la accionante y reconoci\u00f3 al abogado Diego Gallego como apoderado de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de abril de 2002 el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 interdicci\u00f3n provisional en contra de la accionante, design\u00e1ndole como curadora a su hermana Martha Luc\u00eda Forero Navas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alega la accionante que el decreto de interdicci\u00f3n provisional emitido en su contra constituye una v\u00eda de hecho por cuanto las demandantes no aportaron un certificado m\u00e9dico que acreditara el estado de salud de la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas. Que adem\u00e1s, con posterioridad al decreto de interdicci\u00f3n provisional se han producido tres dict\u00e1menes que concluyen sobre su sanidad mental, los cuales no han servido para obtener la revocatoria de la medida, pues \u201cesta funcionaria est\u00e1 empe\u00f1ada en buscar mi locura a como de lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta la accionante que s\u00f3lo hasta el mes de agosto de 2002 se enter\u00f3 \u00a0de que se hab\u00eda decretado su interdicci\u00f3n provisional, con ocasi\u00f3n de una citaci\u00f3n que recibi\u00f3 inform\u00e1ndole que ser\u00eda sometida a un examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogot\u00e1, el cual le fue practicado el 13 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto de los peritos \u201ca ) La examinada CLEMENCIA FORERO NAVAS ha presentado s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos no claramente diagnosticados para la actualidad. b ) su etiolog\u00eda no nos queda clara. El diagn\u00f3stico ha oscilado entre una psicosis esquizofr\u00e9nica y un trastorno de personalidad esquizoide o esquizot\u00edpico. El pron\u00f3stico ha demostrado ser bueno hasta ahora. No le impide manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos. En nuestro concepto, es una persona capaz para efectos civiles. c ) Requiere continuar tratamiento psiqui\u00e1trico ambulatorio e intrahospitalario cuando se requiera, para evitar reca\u00eddas y cronificaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de septiembre de 2002, la accionante radic\u00f3 un escrito ante el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00e1ndole a la Juez que no conviv\u00eda con sus hermanas desde 1977 y que la demanda hab\u00eda sido admitido sin que se hubiera acompa\u00f1ado el respectivo dictamen m\u00e9dico que diagnosticara su supuesta enajenaci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a este memorial, la Juez se limit\u00f3 a proferir un auto el 10 de octubre de 2002 decidiendo que \u201cel memorial suscrito por la presunta interdicta, cursado el 13 de septiembre pasado, se ordena poner en conocimiento de la Agencia Fiscal por el t\u00e9rmino legal de 3 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 21 de octubre de 2002, la procuradora S\u00e9ptima Judicial II de Familia radic\u00f3 un escrito expresando, entre otras cosas que, \u201cEn esta clase de procesos la prueba pericial resulta forzosa, sin que pueda ser suplida por otros medios probatorios. Dicha prueba legalmente practicada y apreciada es la que permite al juzgador concluir si la interdicci\u00f3n debe o no ser decretada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00ba de abril de 2003, la apoderada de la accionanda radic\u00f3 ante el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, un memorial solicitando ser reconocida dentro del proceso de interdicci\u00f3n como tal. El 9 de abril de 2003 la Juez profiri\u00f3 un auto no accediendo a la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda a la defensora \u201chabida consideraci\u00f3n a que por auto de 2 de abril pasado, respecto de la misma se decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria\u201d. La anterior providencia fue recurrida siendo la misma revocada mediante auto del 16 de mayo de 2003, y en consecuencia, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Debido a que el apoderado de las demandantes solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial, la accionante acudi\u00f3 de nuevo ante el Instituto de Medicina Legal. El 28 de marzo de 2003 los peritos se ratificaron en todo lo dicho se\u00f1alando que \u201centendemos las razones que le asisten al ilustre apoderado y sus representados, rechazamos la descalificaci\u00f3n que hace de nuestro conocimiento, experiencia y honestidad, para controvertir nuestro dictamen, le recordamos que la jurisprudencia nuestra ha reiterado que en esta materia, la prueba id\u00f3nea debe ser de linaje cient\u00edfico ( concepto especializado en psiquiatr\u00eda ) y no las declaraciones extraproceso o el ataque directo a la integridad, honestidad y capacidad de los expertos forenses que suscribieron el experticio impugnado. Por las anteriores razones, y para efectos psiqui\u00e1tricos- forenses, dictaminamos&#8230;.Reiteramos todas y cada una de las conclusiones rendidas en nuestro anterior experticio psiqui\u00e1trico- forense rendido respecto de la examinada CLEMENCIA FORERO NAVAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez surtido el traslado del dictamen pericial, la apoderada de la accionante, mediante memorial del 23 de mayo de 2003, le solicit\u00f3 a la Juez que \u201cante la realidad cient\u00edfica plasmada en los dos dict\u00e1menes periciales comedidamente ruego a la Se\u00f1ora Juez revocar el auto \u00a0de fecha 2 de abril de 2002 que declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n provisoria a mi representada, as\u00ed como relevar del cargo de curadora provisional a su hermana MARTHA LUC\u00cdA FORERO NAVAS, petici\u00f3n que resulta viable no obstante haberse ejecutoriado dicha providencia en el sentido de que sentencia que habr\u00eda de producirse en este proceso no har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto ante la desaparici\u00f3n con fundamentos cient\u00edficos de los motivos que llevaron a su se\u00f1or\u00eda a declarar la interdicci\u00f3n provisoria no tiene ning\u00fan objeto mantenerla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 30 de mayo de 2003 el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un auto negando la solicitud de revocatoria solicitada por la apoderada de la accionante ya que se trata de una decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada \u201cal haberse proferido desde el 2 de abril de 2002 y estar debidamente notificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 18 de julio de 2003 la Juez \u201cme cita a entrevista el 4 e ( sic ) agosto del mismo a\u00f1o diligencia que se lleva a cabo en la fecha indicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 2 de octubre de 2003 el apoderado de las demandantes solicit\u00f3 una pruebas que fueron decretadas mediante auto del 30 de octubre del mismo a\u00f1o, \u201chaci\u00e9ndolas aparecer como pruebas oficiosas para que no puedan ser objeto de ning\u00fan recurso\u201d, decretando adem\u00e1s un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el prop\u00f3sito de establecer el estado mental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente al auto del 30 de octubre de 2003 la apoderada de la demandante present\u00f3 un memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad de la providencia, habiendo sido rechazado el mismo, de plano, mediante auto del 12 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con el prop\u00f3sito de obtener una nueva prueba t\u00e9cnica, la apoderada de la accionante acudi\u00f3 a la psquiatra particular Roc\u00edo del Pilar Barrios Garc\u00eda, quien examin\u00f3 a la se\u00f1ora Forero Navas, encontr\u00e1ndola sana mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 10 de febrero de 2004, la apoderada de la accionante solicit\u00f3 a la Juez la revocatoria por ilegalidad del auto de 2 de abril de 2002, solicitud que fue tramitada como un recurso de reposici\u00f3n, al cual se respondi\u00f3 que no proced\u00eda por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SOLICITUD DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante eleva diferentes peticiones que denomina principales y subsidiarias. Dentro de las primeras figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, revoc\u00e1ndose por constituir una v\u00eda de hecho el auto del 2 de abril de 2002, mediante el cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de la accionante y se separe del cargo a su curadora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el juez de tutela revoque la providencia del 30 de octubre de 2003 mediante la cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas impertinentes e inconducentes, y en su lugar, el despacho disponga correr traslado para alegar y dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le ordene al Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 notificar nuevamente el auto que decreta la interdicci\u00f3n provisoria para poder as\u00ed interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le ordene al Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 decretar el testimonio del psiquiatra Alfonso Rodr\u00edguez, el cual fue negado por auto del 11 de febrero de 2004, restableci\u00e9ndose de esta manera la igualdad procesal vulnerada en el proceso de interdicci\u00f3n n\u00fam. 14.026. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n de la accionante, la Juez 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto no orden\u00f3 notificarle \u00a0personalmente el decreto de la interdicci\u00f3n provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado, decisi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, fue adoptada sin contar con el respectivo certificado m\u00e9dico que le sirviera de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera asimismo que la Juez ha debido levantarle la interdicci\u00f3n provisoria por cuanto obran en el expediente tres dict\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan su salud mental, en tanto que las pruebas cient\u00edficas aportadas por las demandantes son muy antiguas, ya que datan del a\u00f1o 1996, en tanto que las dem\u00e1s son inconducentes, en especial, un documento denominado \u201cclamor general\u201d, que aparece firmado por alrededor de 50 personas, muchas de ellas vecinas del sector, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas se encuentra enferma mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la funcionaria judicial le ha vulnerado su derecho a la igualdad procesal por cuanto, sin necesidad alguna, se decret\u00f3 como prueba oficiarle a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el prop\u00f3sito de que la misma le practicara un examen psiqui\u00e1trico a la accionante; por el contrario, la prueba cient\u00edfica solicitada por la apoderada de la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Forero Navas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 535 del C.C. no dispone que para decretar la interdicci\u00f3n provisoria tenga que allegarse un certificado m\u00e9dico que acredite el estado de salud del presunto interdicto, raz\u00f3n por la cual la funcionaria judicial no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna por haber admitido la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se anexaron a la demanda las pruebas y certificados m\u00e9dicos exigidos por el art\u00edculo 569, numeral 1\u00ba del C.P.C. Ahora bien, si la accionante pretende que no se aplique en su caso el art\u00edculo 659 del C.P.C., la v\u00eda para ello es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la prueba de oficio decretada por la Juez, la accionada no ve en ello una v\u00eda de hecho, puesto que la etapa probatoria a\u00fan no se encuentra cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la acci\u00f3n de tutela no debe proceder por cuanto la falladora se ha limitado a aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el proceso de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan fotocopias de las siguientes pruebas documentales relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de interdicci\u00f3n presentada por las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Forero y otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto admisorio de demanda de interdicci\u00f3n del 21 de enero de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 13 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 9 de abril de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 28 de marzo 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 30 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 18 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 25 de marzo 2004 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas, puesto que consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho ya que la Juez no pod\u00eda haber decretado la medida de interdicci\u00f3n provisoria por supuesta demencia debido a que a la demanda no se hab\u00eda acompa\u00f1ado el certificado m\u00e9dico que exige la ley, sino tan s\u00f3lo dos res\u00famenes de historias cl\u00ednicas del a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n alegando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para controvertir un auto mediante el cual se declara la interdicci\u00f3n provisoria de un demente, sino que lo era solicitar la rehabilitaci\u00f3n del interdicto. Agrega que si bien no se adjunt\u00f3 el certificado m\u00e9dico a la demanda de interdicci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el art. 535 del C\u00f3digo Civil dispone que el juez o prefecto podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria, con base en informes verbales de parientes o de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio 2004, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la accionada dispone de los recursos y medio que la ley le otorga para defender sus derechos al interior del proceso civil. Se present\u00f3 un salvamento, en el sentido de que se hab\u00eda producido una v\u00eda de hecho por haber decretado la medida provisoria sin que existiera prueba para ello. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulnera o no la Constituci\u00f3n que un juez de familia admita una demanda de interdicci\u00f3n del demente, a la cual no se le acompa\u00f1\u00f3 un certificado m\u00e9dico actualizado?. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLesiona los derechos fundamentales de los presuntos discapacitados mentales la ausencia de notificaci\u00f3n personal de la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n en su contra?. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfViola o no los derechos fundamentales de un presunto discapacitado mental la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia judicial mediante la cual se declara la interdicci\u00f3n provisoria del mismo?. \u00a0<\/p>\n<p>3. La admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n por demencia a la cual no se le anex\u00f3 un certificado m\u00e9dico actualizado sobre el estado de salud del presunto enfermo mental constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en los jueces de familia no pueden admitir una demanda de interdicci\u00f3n por demencia a la cual no se le haya anexado un certificado m\u00e9dico actualizado, en el cual se de cuenta del estado actual de salud del presunto enfermo mental, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.3 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos8, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T- 996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando sobre el defecto f\u00e1ctico como violaci\u00f3n al debido proceso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.16 Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva.17 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que s\u00f3lo es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el art\u00edculo 659 del C.P.C. expresamente dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con los requisitos que debe cumplir una demanda de interdicci\u00f3n por demencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado m\u00e9dico sobre el estado de salud del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la sola firma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con la Ley 23 de 1981 \u201cC\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica\u201d, normatividad que regula el certificado m\u00e9dico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. El certificado m\u00e9dico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedici\u00f3n implica responsabilidad legal y moral para el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. El texto del certificado m\u00e9dico ser\u00e1 claro, preciso, ce\u00f1ido estrictamente a la verdad y deber\u00e1 indicar los fines para los cuales est\u00e1 \u00a0destinado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas legales a su vez ha sido objeto de reglamentaci\u00f3n mediante el decreto n\u00fam. 3380 de 1981, el cual dispone lo siguiente en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 28. El certificado m\u00e9dico se ce\u00f1ir\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunci\u00f3n a lo establecido en la Ley 9\u00b0 de 1979 y su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. El certificado m\u00e9dico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto m\u00e9dico deber\u00e1 contener por lo menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha de expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre e identificaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre del m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00famero de tarjeta profesional y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Firma del m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, prevalecer\u00e1 el derecho sustancial; de all\u00ed se deriva el llamado \u201cprincipio de instrumentalidad de las formas\u201d, en virtud del cual las ritualidades procesales no constituyen fines en s\u00ed mismas, sino que sirven para la materializaci\u00f3n de determinados valores sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acompa\u00f1amiento de un certificado m\u00e9dico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisi\u00f3n de una demanda de esta naturaleza, sino que est\u00e1 llamado a cumplir fines espec\u00edficos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; y, (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el certificado m\u00e9dico exigido por la ley, como requisito para acompa\u00f1ar la demanda de interdicci\u00f3n, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o res\u00famenes finales de historias cl\u00ednicas. N\u00f3tese, como seg\u00fan las normas que regulan la \u00e9tica m\u00e9dica, el certificado m\u00e9dico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituy\u00e9ndose en la prueba t\u00e9cnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicci\u00f3n, certificado que seg\u00fan se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional18. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento cient\u00edfico debe ser reciente, por cuanto es com\u00fan que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus s\u00edntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internaci\u00f3n en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juez de familia, al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n, debe tomar en consideraci\u00f3n las normas internacionales referentes a los enfermos mentales. En tal sentido, los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de diciembre de 1991, establecen lo siguiente en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de una enfermedad mental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 4. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de una enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho de que un paciente tenga un historial de tratamientos o de hospitalizaci\u00f3n no bastar\u00e1 por s\u00ed solo para justificar, en el presente o en el porvenir, la determinaci\u00f3n de una enfermedad mental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que en el curso de la primera instancia el juez puede decretar la interdicci\u00f3n provisoria del demente, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado con la demanda, y en el mismo auto designar el curador provisorio. De esta manera se evidencia adem\u00e1s, como dicho certificado en pieza clave para la toma de \u00a0decisiones provisionales sobre la interdicci\u00f3n solicitada, y por lo tanto, de no existir tal certificado, si bien no debi\u00f3 admitirse la demanda, mucho menos podr\u00eda considerarse la posibilidad de que, pese a su falta, se dicte una medida provisoria de tal naturaleza. M\u00e1xime, cuando la practica judicial indica, que esta demanda no debe notificarse al presunto interdicto y por lo tanto, tampoco se les acepta la designaci\u00f3n de un abogado para su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto del 21 de enero de 2002 admiti\u00f3 una demanda de interdicci\u00f3n judicial por demencia presentada por las hermanas de la accionante, sin que la misma hubiese estado acompa\u00f1ada del correspondiente certificado m\u00e9dico. En efecto, se aportaron como pruebas res\u00famenes de historias cl\u00ednicas expedidas por la Cl\u00ednica Montserrat de Bogot\u00e1 e Inmaculada, que datan del a\u00f1o 1996, as\u00ed como varias declaraciones extrajuicio. De tal suerte que, la funcionaria sin raz\u00f3n alguna, se apart\u00f3 de lo dispuesto en la ley, y procedi\u00f3 a una valoraci\u00f3n probatoria para la cual, en ese momento procesal, no estaba facultada, incurriendo en una clara v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, frente a la cual, la accionada no pudo hacer nada por cuanto la providencia de admisi\u00f3n jam\u00e1s se le notific\u00f3. En otras palabras, contrariando lo dispuesto en normas nacionales e internacionales sobre demencia, la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1, se bas\u00f3 \u00fanicamente en un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n, que data de varios a\u00f1os, para considerar que deb\u00eda admitir una demanda de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de familia no pueden, a priori, considerar que no se le debe notificar personalmente el auto admisorio de una demanda de interdicci\u00f3n por demencia al presunto enfermo mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en sentencia T- 400 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque \u00a0los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala de Revisi\u00f3n estima que los anteriores principios resultan igualmente aplicables cuandoquiera que se adelante un proceso civil de interdicci\u00f3n por demencia, junto con otros, como el referente a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado se encuentre en capacidad de comprender el contenido de este acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una lectura inicial del art. 659 del C.P.C., dar\u00eda a entender que jam\u00e1s se debe intentar notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n por demencia al supuesto interdicto. La norma en comento dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 citar a quienes se creen con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el art\u00edculo 424, y se decretar\u00e1 un dictamen de dos peritos m\u00e9dicos sobre el estado del paciente; la objeci\u00f3n al dictamen se decidir\u00e1 por auto apelable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n legal parecer\u00eda inspirarse en una concepci\u00f3n tradicional seg\u00fan la cual los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, a diferencia de los contenciosos, excluyen de entrada toda controversia, trat\u00e1ndose por tanto de meros pronunciamientos de los funcionarios judiciales; e incluso, como lo sostuvieron algunos autores como Hugo Rocco19 y Eduardo Couture20, ni siquiera se tratar\u00eda del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional sino administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se podr\u00eda argumentar que carecer\u00eda de todo sentido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n por demencia a una persona que no est\u00e1 en capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo \u00a0ha sostenido esta Corte21, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el art\u00edculo 659 del C.P.C. de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse la misma o no. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, por el contrario, la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1 no s\u00f3lo admiti\u00f3 una demanda de interdicci\u00f3n por demencia sin que la misma estuviese acompa\u00f1ada del respectivo certificado m\u00e9dico, sino que omiti\u00f3 notificarle el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n a una persona que, seg\u00fan las mismas pruebas que aportaron las demandantes, desde 1996 no presentaba una crisis de esquizofrenia, y cuyo posterior comportamiento en el curso del proceso civil que se \u00a0adelanta en su contra, evidencia que pod\u00eda comprender el sentido de la notificaci\u00f3n personal; tanto es as\u00ed que una vez enterada de la demanda, debido a que se le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a medicina legal a efectos de que se le practicase un examen psiqui\u00e1trico, decidi\u00f3 contratar una abogada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del derecho de defensa de la presunta interdicta, por cuanto no le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La providencia judicial mediante la cual se declara la interdicci\u00f3n provisoria por demencia debe estar debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la providencia mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n provisoria por demencia de una persona, no es un simple auto de tr\u00e1mite sino interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los autos interlocutorios se caracterizan por resolver cuestiones importantes dentro del proceso. As\u00ed para Rosenberg, el auto interlocutorio es aquel que \u201cresuelve sobre uno o varios puntos litigiosos particulares, y no sobre el objeto del litigio ni sobre una parte del mismo. Ni reconocen ni rechazan la pretensi\u00f3n que se hace valer, ni en todo ni en parte; solamente resuelven sobre una parte de la materia del litigio\u201d22. Por el contrario, los autos de sustanciaci\u00f3n o tr\u00e1mite, s\u00f3lo sirven para impulsar la actuaci\u00f3n y llevar el proceso al estado de ser decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la suspensi\u00f3n provisoria es una medida cautelar que busca proteger no s\u00f3lo el patrimonio del presunto demente, mediante el nombramiento de un curador, sino su integridad personal. Se trata, en consecuencia, de una decisi\u00f3n de la mayor importancia por cuanto, a partir de ella, una persona quedar\u00e1 desprovista de capacidad jur\u00eddica para administrar sus bienes. Al respecto, el art. 659 del C.P.C. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el curso de la primera instancia se podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar\u00e1 el curador provisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1n decretar las medidas de protecci\u00f3n personal del paciente que el juez considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los decretos de interdicci\u00f3n provisoria y definitiva deber\u00e1n inscribirse en el registro civil y notificarse al p\u00fablico por aviso que se insertar\u00e1 una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez o prefecto se informar\u00e1 de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oir\u00e1 el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los art\u00edculos 535 y 536 se extienden al caso de demencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la providencia mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n provisoria de una persona por demencia, no es un simple tr\u00e1mite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos de la inscripci\u00f3n en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoraci\u00f3n probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado m\u00e9dico, y la remisi\u00f3n que la misma disposici\u00f3n ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido de tomar adicionalmente en consideraci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n, el dictamen de facultativos \u201cde su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, por el contrario, la Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1 mediante providencia del 2 de abril de 2002, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de la accionante, procediendo a nombrarle como curadora a una de las demandantes, ordenando realizar las publicaciones de ley y oficiarle al notorio correspondiente para lo de su competencia. M\u00e1s sin embargo, el mencionado auto carece de toda motivaci\u00f3n, y por ende, de valoraci\u00f3n probatoria, constituyendo de esta forma una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto la demandada, a quien tampoco se le notific\u00f3 personalmente el contenido de aqu\u00e9l, decidi\u00f3 interponer los recursos legales, le fueron negados por extempor\u00e1neos, quedando por tanto en un estado de indefensi\u00f3n absoluta frente a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas, impone a la Sala de Revisi\u00f3n dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el proceso de interdicci\u00f3n por demencia que se le viene adelantando en el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, desde la admisi\u00f3n misma de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 de la Sala de Familia del Tribunal mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso a la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas. ADICIONAR la anterior sentencia, en el sentido de que se deja sin valor jur\u00eddico alguno el proceso de interdicci\u00f3n por demencia que se viene adelantando contra la se\u00f1ora Clemencia Forero Navas en el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, incluyendo el auto admisorio del 21 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con permiso- \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En \u00e9ste \u00faltimo caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 CSJ, sentencia del 10 de octubre de 1923, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>19 Hugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1969, p. 124. \u00a0<\/p>\n<p>20 Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1966, p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre muchas otras, C-370 de 1994, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T- 684 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1012 de 1999, con ponencia del mismo Magistrado, y T- 400 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Leo Rosenberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1980, p. 567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/04 \u00a0 DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado m\u00e9dico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 CERTIFICADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}