{"id":10796,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1104-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1104-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1104-04\/","title":{"rendered":"T-1104-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-948137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda contra el Seguro Social \u2013 Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y el 7 de mayo del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda contra el Seguro Social -Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013Seccional Cesar, por considerar que le ha vulnerado sus derechos a la vida, dignidad y ha desconocido la especial protecci\u00f3n que en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merecen su hijo reci\u00e9n nacido y aqu\u00e9lla como mujer cabeza de familia. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que el 18 de febrero de 2004 el gerente del Seguro Social \u2013Seccional Cesar, en respuesta al derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda presentado, le notific\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de su licencia de maternidad por valor de novecientos veintinueve mil pesos ($929.600), indic\u00e1ndole que era su obligaci\u00f3n cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que si bien ha sido de manera extempor\u00e1nea, se han cancelado en su totalidad los aportes por dicho per\u00edodo, encontr\u00e1ndose a paz y salvo con la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Advierte que es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y al m\u00ednimo vital y que se ordene al Seguro Social \u2013Seccional Cesar a pagar su licencia de maternidad, equivalente a novecientos veintinueve mil quinientos pesos ( $929.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea el Seguro Social \u2013 Seccional Cesar solicita al Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar que no ordene el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la accionante. \u00a0Al respecto, informa que si bien la peticionaria se encontraba afiliada a dicha E.P.S., su empleadora, la se\u00f1ora Ana Vicenta Mendoza, incumpli\u00f3 con el deber de realizar de manera oportuna el pago de sus aportes. \u00a0Por tal raz\u00f3n considera que ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos estipulados en la ley para realizar las cotizaciones, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante es responsabilidad de la referida se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 En primer t\u00e9rmino aclara que dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad demandada no contest\u00f3 los requerimientos que hizo el Despacho, ni justific\u00f3 su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a la especial protecci\u00f3n a la maternidad y a la importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, explica que a los empleadores les corresponde inscribir al trabajador a una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes, descontar de los ingresos laborales, las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y girar oportunamente los aportes a la E.P.S. \u00a0En virtud de lo anterior, indica que cuando el empleador incumple cualquiera de sus obligaciones, aqu\u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social y la entidad promotora de salud, a su vez, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido \u2013exceptio non adimpleti contractus-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago, y la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso, la jurisprudencia constitucional ha previsto la figura del allanamiento a la mora. \u00a0Indica que, bajo tales presupuestos, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo hace referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la madre y del hijo, especialmente el m\u00ednimo vital. \u00a0Sobre el caso concreto, manifiesta que en el expediente existe prueba de la realizaci\u00f3n efectiva por parte de la accionante de todas las cotizaciones \u00a0para tener derecho a su licencia, muy a pesar de que varios de los pagos fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 De igual forma considera que en el presente caso se presenta la figura del allanamiento a la mora por parte del Seguro Social y por tal raz\u00f3n no puede negarse a cancelar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advierte que la peticionaria que es madre cabeza de familia atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia del no pago de su licencia de maternidad, pues no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia. \u00a0 Aunado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, dedujo que es una persona de escasos recursos teniendo en cuenta el salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cesar que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, procediera a reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la peticionaria. \u00a0 Previno a la entidad de abstenerse de incurrir en la misma omisi\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Vicente Fuentes Mej\u00eda, obrando en su condici\u00f3n de gerente del Seguro Social \u2013 Seccional Cesar impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la entidad que representa no ha incurrido en actuaci\u00f3n alguna tendiente a desconocer los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la responsable de la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria es la se\u00f1ora Ana Vicente Mendoza su empleadora, pues seg\u00fan explica, incumpli\u00f3 con el deber que le corresponde de cancelar en forma oportuna e ininterrumpida al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, por considerar que se encuentra probado que los aportes no fueron cancelados oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda, allega los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n, en la cual el Seguro Social, le informa que su empleadora no ha cancelado los per\u00edodos correspondientes a los meses abril, junio, julio, agosto y septiembre. (folios 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad otorgada por el Seguro Social. (folio 11 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia de los recibos de aportes, en los cuales consta que los referidos pagos se efectuaron en octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda reclama por v\u00eda de tutela el pago correspondiente a su licencia de maternidad. \u00a0Aduce que si bien, como consecuencia de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0se atras\u00f3 en el pago de algunos meses, su empleadora ha hecho las respectivas cotizaciones y, por contar con las semanas exigidas, considera que debe gozar de su derecho. \u00a0La entidad demandada se niega a cancelar el valor respectivo, por cuanto, seg\u00fan explica, los aportes no fueron cancelados de manera oportuna. \u00a0El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que se hab\u00eda configurado el allanamiento a la mora. \u00a0 Sin embargo, en la segunda instancia se revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el caso en estudio, \u00a0el Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarle a la accionante lo correspondiente a su licencia de maternidad, a pesar de que la empleadora de la accionante cotiz\u00f3 algunas cuotas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0No obstante, antes de resolver el caso concreto, se har\u00e1 referencia a la especial protecci\u00f3n a la mujer y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer, \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (\u2026)\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, dispone que, \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la especial protecci\u00f3n que se le debe a la mujer, bajo las circunstancias descritas en la anterior disposici\u00f3n, garantizar la igualdad real y efectiva a la que se refiere el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Al respecto, en la sentencia T- 891 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que adem\u00e1s ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art.44) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la garant\u00edas constitucionales a la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, \u201cdeviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que una de las materializaciones concretas de la protecci\u00f3n a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia que debe ser concedida a la madre al dar a luz, por un lapso de ochenta y cuatro (84) d\u00edas. \u00a0Dicha prestaci\u00f3n, que equivale al valor que devengar\u00eda si siguiera laborando, debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud o por el empleador, en el evento en que no la hubiere afiliado al sistema o en su defecto estando afiliada, no hubiera cotizado al sistema el per\u00edodo m\u00ednimo para tener derecho a tal prestaci\u00f3n. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene como finalidad &#8220;permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y econ\u00f3micos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, en principio, \u00e9sta no es susceptible de ser reclamada por v\u00eda de tutela. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha considerado que, bajo circunstancias espec\u00edficas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para tal efecto.3 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que puede obtenerse el pago de una licencia de maternidad cuando: \u00a0( i ) el no pago afecta los derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido; ( ii ) \u00a0la satisfacci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo, dependan del pago de dicha prestaci\u00f3n; ( iii ) el no pago por parte de la empresa prestadora del servicio de salud se origina en el incumplimiento por parte del empleador en la cancelaci\u00f3n de los aportes o \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos; y ( iv ) se configura el allanamiento a la mora, es decir, cuando el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y a\u00fan bajo esa circunstancia, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en relaci\u00f3n con la figura del allanamiento en la mora, esta Corporaci\u00f3n, recientemente en la Sentencia T-636 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la Entidad Promotora de Salud, a su turno, tendr\u00e1 derecho a alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en el sentido de que no est\u00e1 obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998; Art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos), por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido), que manifiestamente necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno de la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de aquellos5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, la Corte en la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, cambi\u00f3 su jurisprudencia. \u00a0Con anterioridad a este fallo, la Corte exig\u00eda que para que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido se protegiera por v\u00eda de tutela, era necesario que la pretensi\u00f3n de pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. \u00a0Con la sentencia en menci\u00f3n y, considerando que el anterior t\u00e9rmino no garantizaba de manera efectiva la protecci\u00f3n especial a la mujer durante y despu\u00e9s del parto, esta Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o6. \u00a0As\u00ed se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con base en los anteriores presupuestos, la Sala pasar\u00e1 a analizar si en el caso concreto es viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad, como consecuencia del incumplimiento por parte del Seguro Social &#8211; Seccional Cesar de reconocer y cancelar su licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber efectuado las cotizaciones de manera oportuna. \u00a0Advierte que si bien los aportes fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea, los mismos fueron efectuados en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es necesario corroborar si la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a tiempo. \u00a0En el expediente obra copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad Serie K No. 35077 que le fue expedida por el Seguro Social a partir del 21 de diciembre de 2003. \u00a0Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad, como se explic\u00f3, debe ser concedida a la madre al dar a luz, ello permite inferir que el nacimiento de su hijo fue para esa fecha. \u00a0As\u00ed pues, como no ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, se deduce que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de la oportunidad referida en l\u00edneas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad demandada se niega a cancelar el valor correspondiente a su licencia por cuanto el pago de los aportes no se hizo de manera oportuna, de conformidad con la ley. El Seguro Social, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante le inform\u00f3 que no hab\u00edan sido cancelados los aportes correspondientes a los per\u00edodos 04, 06, 07, 08 y 09 de 2003, \u201ccontenidos dentro de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que obra en el expediente prueba que establece la realizaci\u00f3n efectiva por parte de la accionante de los per\u00edodos antes mencionados y que los mismos fueron recibidos por la entidad accionada con posterioridad.7 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el Seguro Social se allan\u00f3 a la mora al haber recibido de manera extempor\u00e1nea los respectivos pagos y por ende, no pod\u00eda negarse a cancelar la licencia de maternidad en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que es trabajadora del servicio dom\u00e9stico con un salario base de \u00a0cotizaci\u00f3n que no supera el salario m\u00ednimo, seg\u00fan se observa en los formularios de autoliquidaci\u00f3n que reposan en el expediente, lo cual permite deducir la falta de capacidad econ\u00f3mica. Los anteriores hechos son suficientes para establecer la necesidad de conceder la protecci\u00f3n solicitada, pues es evidente que la peticionaria requiere del pago de su licencia de maternidad para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenar\u00e1 al Seguro Social-Seccional Cesar efectuar el pago de la licencia de maternidad, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Murillo Altamiranda contra el Seguro Social \u2013Seccional Cesar. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2004, por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Valledupar, que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Seguro Social \u2013Seccional Cesar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la accionante lo correspondiente a su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 207 de la Ley 100 de 1993 y Art. 3\u00ba del Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-553 de 2003. \u00a0Relacionadas con el tema, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-736 de 2001 y T-497 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-568 de 1996, T-270, T-567 y T-662 de 1997, T-104, T-139, T-175, T-210, T-362, T-496, T-365 y T-458 de 1999, T-258, T-467, T-765, T-906, T-950, T-1472, T-1600 de 2000 y \u00a0T-1168 de 2000, T-390, T-736, T-473, T-513, T-694, T-736, T-1002 y T-1224 de 2001, T-211, T- 389, T-707, T-497, T-664 y T-996 de 2002 y T- 389, T-421 y T-665 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-421 y T-636 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de 2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003 y la T-665 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-270 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}