{"id":10797,"date":"2024-05-31T18:53:52","date_gmt":"2024-05-31T18:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1105-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:52","slug":"t-1105-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1105-04\/","title":{"rendered":"T-1105-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosario del Carmen de la Parra Calvache contra el Municipio de San Pedro de Cartago -Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago- Nari\u00f1o y el 23 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de La Uni\u00f3n &#8211; Nari\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario del Carmen de la Parra Calvache contra el Municipio de San Pedro de Cartago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosario del Carmen de la Parra Calvache presenta acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de San Pedro de Cartago\u2013Nari\u00f1o, por considerar que le ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, igualdad y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante que se desempe\u00f1a como docente oficial en el Municipio de San Pedro de Cartago- Nari\u00f1o; que en el mes de julio de 2002, le fue concedida la incapacidad por maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, contados desde el 15 de julio hasta el 6 de octubre de 2002, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por parte del consorcio Prosalud Ltda y Cosmitet y C\u00eda Ltda., entidad encargada de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al magisterio oficial del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que inform\u00f3 de la anterior situaci\u00f3n a la entidad nominadora para que adoptara las medidas administrativas tendientes a designar su reemplazo y aclarar que \u201cpor coincidir el tiempo de disfrute de la incapacidad m\u00e9dica por maternidad con el tiempo de mis vacaciones se interrump\u00edan estas para concederlas posteriormente\u201d.\u00a0 Sin embargo, la entidad demandada incumpli\u00f3 con aclarar esto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que tal omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada le represent\u00f3 un grave perjuicio por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci\u00f3, por concepto de licencia de maternidad, s\u00f3lo 34 d\u00edas quedando pendientes otros 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del pago del tiempo no reconocido, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Explica que su solicitud fue negada, bajo el argumento de que el tiempo de incapacidad no reconocido debe ser asumido por el municipio, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 2848 de 1969, en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978, normas en las cuales se encuentra regulado lo referente a las prestaciones sociales para los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Comenta que pese a lo anterior, el municipio demandado, con fundamento en la Ley 100 de 1993, se ha negado al reconocimiento y pago de lo debido, desconociendo el r\u00e9gimen prestacional especial que rige para los educadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed pues, considera que el municipio accionado desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, al no haber interrumpido, mediante acto administrativo, el disfrute de sus vacaciones con ocasi\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica por maternidad. \u00a0En el mismo sentido se\u00f1ala que se ha desconocido el mandato constitucional de la especial protecci\u00f3n de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud de lo anterior, advierte que \u201ces principio del derecho administrativo que ante la comisi\u00f2n de errores por parte de la administraci\u00f3n, sus consecuencias no deban ser asumidas por el administrado y la soluci\u00f3n a estos deben asumirse totalmente por parte del a administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo. \u00a0En consecuencia, que se ordene al Alcalde del Municipio de San Pedro de Cartago, expedir el acto administrativo que reconozca y pague los cincuenta (50) d\u00edas que se le adeudan por concepto de auxilio de maternidad, con fundamento en la incapacidad otorgada oportunamente por la entidad prestadora del servicio de salud del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 16 de abril de 2004 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, el alcalde de este municipio solicita que se deniegue el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Rosario del Carmen de la Parra Cavache.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en el presente caso, existe un conflicto en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de cubrir los cincuenta d\u00edas pendientes que se le adeudan a la accionante y en tal sentido se debi\u00f3 demandar al Fondo Prestacional del Magisterio. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la accionante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir el acto que liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tambi\u00e9n el acto administrativo proferido por el Municipio por medio del cual se le da respuesta a su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el municipio ha observado la normatividad correspondiente, por cuanto la accionante fue reemplazada por Sandra Enriquez, quien suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago-Nari\u00f1o deniega la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del caso y de las pruebas, hace referencia al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y advierte que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Encuentra que el problema radica b\u00e1sicamente en determinar qui\u00e9n es la autoridad competente para cancelar los d\u00edas restantes, pues como lo manifestaron tanto el Alcalde como el director del centro educativo, mientras se tramitaba lo de la referida licencia \u201cel manejo econ\u00f3mico de la n\u00f3mina del personal docente y administrativo en el a\u00f1o 2003 pas\u00f3 a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o sea que a partir de ese a\u00f1o el municipio ya no maneja recursos del gremio educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de instancia constat\u00f3 que la accionante disfrut\u00f3 del per\u00edodo de vacaciones anuales por su derecho como docente, desde el 15 de julio hasta el 19 de agosto de 2002 y que con ocasi\u00f3n a que ella misma as\u00ed lo solicit\u00f3, con posterioridad disfrut\u00f3 de su licencia de maternidad desde el 20 de agosto hasta el 11 de noviembre. \u00a0De igual forma, considera que se encuentra demostrado que tanto el Municipio como el mencionado Fondo a lo largo del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, le garantizaron su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, toda vez que \u201ccumplida su licencia, la accionante se reintegra a su trabajo como docente donde contin\u00faa percibiendo sus ingresos, los que a\u00fan sin tener en cuenta los ingresos de su compa\u00f1ero, superan la suma de novecientos mil pesos mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que si bien se encuentra descartada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el pago total que legalmente le correspond\u00eda por concepto de licencia de maternidad persiste. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, considera que es menester acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de demandar el acto administrativo por medio del cual le fueron reconocidos \u00fanicamente 34 d\u00edas por concepto de licencia de maternidad. Adem\u00e1s, afirma que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por no existir prueba de que la accionante est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna el fallo de primera instancia. \u00a0Reitera los argumentos de su demanda, en el sentido de que los errores en que incurri\u00f3 el municipio accionado le han vulnerado sus derechos a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Nari\u00f1o indica que, despu\u00e9s de realizar un estudio del aspecto f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, decide confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0Comparte los mismos criterios adoptados por el a-quo para denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que el ente demandado, a fin de evitar el conflicto planteado, debi\u00f3 estudiar la situaci\u00f3n particular de la docente y coordinar con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la accionante allega los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia del oficio de fecha 17 de marzo de 2004, enviado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Regional Nari\u00f1o en el cual le informa que lo correspondiente a los d\u00edas restantes es obligaci\u00f3n del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia de la Resoluci\u00f3n No. 065 del 1\u00ba de marzo de 2004, por medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la peticionaria contra la Resoluci\u00f3n No. 037 del 18 de febrero de 2004, mediante la cual no se accede a la solicitud de cancelar la licencia de maternidad correspondiente a 50 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1380 del 20 de octubre de 2003, en la cual se reconoce y se ordena cancelar el auxilio por maternidad a la accionante, por la suma de un mill\u00f3n treinta y siete mil trescientos veintinueve pesos ($1\u00b4037.329).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia del contrato de trabajo suscrito por la se\u00f1ora Sandra Enriquez quien fue el reemplazo asignado por el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio demandado afirma no ser el responsable de cancelar los d\u00edas que no le fueron reconocidos, pues, a su parecer, tal obligaci\u00f3n le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia deniegan el amparo solicitado, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados y por cuanto la accionante puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante por la omisi\u00f3n de la entidad demandada de no cancelar, de manera completa, los 84 d\u00edas que le correspond\u00edan por concepto de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, con el fin de garantizar la igualdad material, establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, as\u00ed como de proteger de manera especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho mandato, el Constituyente estableci\u00f3 obligaciones a cargo del Estado, en aras de hacer efectiva la igualdad entre sus asociados. \u00a0Entre \u00e9stas se encuentra la asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante y despu\u00e9s del parto y el apoyo especial a la mujer cabeza de familia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce del contenido del art\u00edculo 43 Superior que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que: 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por un per\u00edodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, constituye una de las formas de materializar la protecci\u00f3n a la mujer a la cual se ha venido haciendo referencia. \u00a0 La Corte ha considerado que dicha prestaci\u00f3n tiene como fines \u201cpermitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y econ\u00f3micos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho prestacional y dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no podr\u00eda ser objeto de amparo constitucional, toda vez que la afectada cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que con el fin de garantizar la referida protecci\u00f3n especial de la que goza la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago oportuno de la licencia de maternidad, \u201ccuando con esta omisi\u00f3n la entidad demandada no s\u00f3lo est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital de la madre sino tambi\u00e9n del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s, tal como se desprende de lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00fanicamente en ciertos casos, en los que se estima que esta en juego el m\u00ednimo vital de la mujer y su hijo, y bajo el supuesto de \u00a0que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte mantuvo en su \u00a0jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que procediera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido que resultaren vulnerados como consecuencia del no pago de la licencia de maternidad, se exig\u00eda que el problema se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. \u00a0Si transcurr\u00eda el tiempo de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio consumado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la mencionada providencia el anterior presupuesto cambi\u00f3. \u00a0 Se admite que la acci\u00f3n de tutela sea presentada incluso dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor.6 \u00a0Lo anterior con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n especial a la mujer y al ni\u00f1o, mediante el pago de sus prestaciones. \u00a0Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es necesario que la trabajadora la haya presentado, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a analizar si en el caso concreto es viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Regional Nari\u00f1o, el 20 de octubre de 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 1380 de la misma fecha, resolvi\u00f3 reconocer y pagar a la accionante \u201cun auxilio de maternidad por la suma de UN MILL\u00d3N TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MDA. CTE. ($1.037.329) Correspondiente al per\u00edodo durante el cual se cumpli\u00f3 el reemplazo\u201d. \u00a0 Dicho valor equivale a 34 d\u00edas, comprendidos entre el 15 de julio de 2002 y 6 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, a fin de que le fueran reconocidos y cancelados 50 d\u00edas que faltaban para completar los 84 d\u00edas de licencia de maternidad, a los cuales, \u00a0a su juicio, ten\u00eda derecho. \u00a0Sin embargo, el recurso fue negado y la decisi\u00f3n fue confirmada, pues en criterio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal obligaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la Alcald\u00eda de San Pedro de Cartago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicit\u00f3 al Municipio de San Pedro de Cartago el reconocimiento y pago de 50 d\u00edas correspondientes a su licencia de maternidad. \u00a0Dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n 037 del 18 de febrero de 2004, deneg\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social ante el incumplimiento del Municipio de San Pedro de Cartago de cancelar 50 d\u00edas correspondientes a la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora Rosario del Carmen de la Parra Calvache el d\u00eda 12 de abril de 2004, fecha para la cual hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y 7 meses, contados a partir del nacimiento de su hija, el 16 de julio de 2002, como ella misma lo afirma en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de conocimiento, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela8, es decir, tiempo despu\u00e9s del primer a\u00f1o de vida de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, al haber transcurrido casi dos a\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela deja de ser oportuna, pues la mora en solicitar los d\u00edas que no le fueron cancelados, correspondientes a su licencia de maternidad, permite presumir que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hija en el periodo posterior al parto. Aunado a lo anterior, se observa que la accionante se reincorpor\u00f3 a sus labores como docente. \u00a0Por tal raz\u00f3n no puede alegarse en el a\u00f1o 2004, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una prestaci\u00f3n social, a su juicio reconocida y cancelada de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n considera la Sala que es improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por tanto, el pago de la licencia de maternidad debe exigirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago -Nari\u00f1o y Penal del Circuito de la Uni\u00f3n- Nari\u00f1o que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago -Nari\u00f1o y el 23 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Penal del Circuito de la Uni\u00f3n- Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1013 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-311 de 2001, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-577 de 2003. As\u00ed mismo pueden consultarse las T-352, T-572, T-765, T-987, T-1002, T-1008, T-1030, T-1045 y T-1101 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-553 de 2003. \u00a0Relacionadas con el tema, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-736 de 2001 y T-497 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-635 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo pueden consultarse las sentencias: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-075\/01, T-157\/01, T-161\/01, T-473\/01, T-736\/01, T-1002\/01, T-1224\/01, T-707\/02, T-996\/02, T-885\/02, T-773\/02, T-460\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias: T-466\/00, T-075\/01, T-1224\/01, T-653\/02, T-996\/02, T-1014\/02, T-1013\/02, T-029\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-869 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}