{"id":10798,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1106-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1106-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1106-04\/","title":{"rendered":"T-1106-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-950717\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zulma Astrid Guar\u00edn Jaime contra Coomeva E.P.S.- Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zulma Astrid Guar\u00edn Jaime contra Coomeva E.P.S. de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Zulma Astrid Guar\u00edn Jaime presenta acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que le ha vulnerado sus derechos a la dignidad, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que estuvo laborando en la Alcald\u00eda del Municipio de Yond\u00f3 \u2013 Antioquia, desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2004 y que dicha entidad cancel\u00f3 a la entidad demandada los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que con posterioridad, se retir\u00f3 de dicha Alcald\u00eda y se vincul\u00f3 con Odont\u00f3logos Asociados y sigui\u00f3 cotizando con la E.P.S. accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comenta que la entidad para la cual labora debi\u00f3 cancelar los aportes en los primeros d\u00edas de marzo, pero s\u00f3lo lo hizo seis d\u00edas despu\u00e9s, esto es el 11 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n al nacimiento de su beb\u00e9 en el mes de marzo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Mariela Jaimes Pinto, le autoriz\u00f3 su licencia de maternidad por el tiempo legal, es decir, 84 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Explica que mientras disfrutaba de su licencia, se acerc\u00f3 a la E.P.S. con el fin de solicitar su cancelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo esto le fue negado, bajo el argumento de que para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades, el empleador debi\u00f3 haber cancelado los aportes de forma oportuna, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aduce que a pesar de llevar m\u00e1s de dos a\u00f1os cotizando, incluyendo el per\u00edodo de su embarazo, la E.P.S. demandada se niega al pago de su licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Advierte la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Coomeva E.P.S. en respuesta allegada al Juez 2\u00ba Penal de Barrancabermeja reitera que la se\u00f1ora Zulma Astrid Guar\u00edn se encuentra afiliada a dicha entidad y cuenta con 142 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con su licencia de maternidad, aclara lo siguiente: \u00a0\u201cal momento del parto la Empresa Odont\u00f3logos Asociados no hab\u00eda cumplido con los aportes que debe cancelar en fecha oportuna teniendo en cuenta el \u00faltimo digito de su NIT y tipo de aportante que para el caso y de conformidad con la Normatividad Legal Decreto 1804, art\u00edculo 21, corresponde al cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0Por tal raz\u00f3n nuestro sistema arroja la cancelaci\u00f3n de la Licencia por maternidad en cero (0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al revisar el sistema, encontr\u00f3 que presenta 36 semanas de cotizaci\u00f3n as\u00ed: \u201cel Municipio de Yondo empresa con la cual laboraba y estuvo sus primeros ocho meses de embarazo desde enero 03 hasta el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del 2004\/03 este \u00faltimo con dieciocho d\u00edas; posteriormente Odont\u00f3logos Asociados reporta \u00a0un pago en el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n 2004\/03 con 13 d\u00edas los cuales corresponden a la base salarial de febrero 2004 pago que no es oportuno al encontrarse a la fecha l\u00edmite de pago por este motivo nuestro Sistema arrojo la inconsistencia lo cual gener\u00f3 un certificado sin valor alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez explicados los hechos ocurridos, solicita que la peticionaria reclame el certificado por licencia de maternidad en la Oficina de COOMEVA EPS S.A. en la ciudad de Barrancabermeja y que proceda el \u00a0empleador a descontar por planilla de autoliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, despu\u00e9s de que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Barrancabermeja notific\u00f3 a la entidad Odont\u00f3logos Asociados y al Municipio de Yond\u00f3 \u2013Antioquia, \u00e9stas por medio de sus apoderados se hicieron parte en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or Werfel Yesid Ram\u00edrez Alonso, en calidad de representante legal de Odont\u00f3logos Asociados, allega escrito al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal, con el fin de aclarar algunos hechos.1 \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que la accionante se encuentra vinculada en el cargo de asesora de sistemas desde el 18 de febrero de 2004; que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en la E.P.S. Coomeva. \u00a0Afirma que la entidad que representa se encuentra al d\u00eda con los aportes. \u00a0No obstante aclara que en el mes de marzo no se realiz\u00f3 el pago de forma oportuna debido a problemas de liquidez \u201cya que se encontraba en canje el cheque con los recursos destinados para dicha obligaci\u00f3n por lo cual se efectu\u00f3 con seis d\u00edas de retraso, situaci\u00f3n que es raz\u00f3n insuficiente (sic) para el no pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. Coomeva\u201d. \u00a0 Anexa copia del pago de los aportes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Alcalde Municipal de Yond\u00f3 certifica que la accionante labor\u00f3 al servicio de la Administraci\u00f3n de este municipio desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2003, como Secretaria de Gobierno y del 10 de febrero de 2003 al 18 de febrero de 2004, en el cargo de Secretaria del Interior. \u00a0Indica a su vez que durante el per\u00edodo de su vinculaci\u00f3n, la demandante estuvo afiliada a la E.P.S Coomeva para lo cual fueron cancelados en forma oportuna los respectivos aportes. \u00a0Anexa copia de los recibos respectivos.3 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que no exist\u00eda duda alguna acerca del derecho de la accionante a percibir el pago de su licencia de maternidad. \u00a0En efecto, manifest\u00f3 que la entidad promotora de salud no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el tiempo de gestaci\u00f3n, pues los aportes pagados de manera extempor\u00e1nea fueron recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, explica que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Al respecto, se\u00f1ala que no es el \u00fanico ingreso con el que cuenta la accionante, toda vez que su esposo Ren\u00e9 Ram\u00edrez como odont\u00f3logo independiente percibe sus ingresos y no se demostr\u00f3 que los mismos \u201cfueran m\u00ednimos, variables y\/o espor\u00e1dicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte que ya le fue reconocida la prestaci\u00f3n a la peticionaria \u00a0derivada de la licencia de maternidad, pero precisa que aqu\u00e9lla no ha obtenido su \u00a0pago. \u00a0As\u00ed mismo, explica que la empresa solicit\u00f3 por conducto del juzgado, que la accionante se presentara a reclamar el correspondiente certificado, para &#8220;proceder el empleador a descontar por planilla de autoliquidaci\u00f3n\u201d, lo que es cuestionado por la demandante. Al respecto indica que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de obtener la remuneraci\u00f3n de su licencia. Adem\u00e1s afirma que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto, a su juicio, no existe prueba de que est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad. (folio 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante, en el cual la E.P.S. Coomeva le informa que no tiene derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0(folios 5-7) \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Zulma Astrid Guar\u00edn Jaime reclama por v\u00eda de tutela el pago correspondiente a su licencia de maternidad. \u00a0La entidad demandada, si bien reconoce el derecho que le asiste a la accionante, no ha efectuado el pago. \u00a0El juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante como consecuencia del no pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala debe dilucidar si la omisi\u00f3n en la que ha incurrido la empresa promotora de salud demandada, consistente en no pagar la licencia de maternidad, ha implicado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, y si en ese caso, ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n que se solicita \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Especial protecci\u00f3n a la maternidad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 43 establece la especial protecci\u00f3n de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. \u00a0La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. (\u2026)\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0En varios fallos de tutela, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter constitucional de la especial protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0As\u00ed en la sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es que la maternidad, como creadora de vida, es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n. Tal protecci\u00f3n debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. El art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen el citado deber de protecci\u00f3n especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la importancia de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n a la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, \u201cdeviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la licencia de maternidad es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por medio de la cual se hace efectiva la referida protecci\u00f3n a la maternidad, despu\u00e9s del parto. Consiste en el reconocimiento y pago de la licencia o auxilio por un per\u00edodo de 84 d\u00edas, que se le concede a la madre al dar a luz. \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tal prestaci\u00f3n tiene por objeto &#8220;(&#8230;) brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo cumplimiento puede lograrse ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.5 \u00a0No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia una serie de hip\u00f3tesis o condiciones, en presencia de las cuales es procedente la protecci\u00f3n de derechos por esta v\u00eda.6 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que puede obtenerse el pago de una licencia de maternidad cuando: \u00a0( i ) el no pago afecta los derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido; \u00a0(ii) \u00a0la satisfacci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo, dependan del pago de dicha prestaci\u00f3n; ( iii ) el no pago por parte de la empresa prestadora del servicio de salud se origina en el incumplimiento por parte del empleador en la cancelaci\u00f3n de los aportes o \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos; y ( iv ) se configura el allanamiento a la mora, es decir, el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y a\u00fan bajo esa circunstancia, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del allanamiento a la mora fue recientemente explicada en la Sentencia T-636 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la Entidad Promotora de Salud, a su turno, tendr\u00e1 derecho a alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en el sentido de que no est\u00e1 obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998; Art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos), por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido), que manifiestamente necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno de la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de aquellos8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, la Corte en la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, cambi\u00f3 su jurisprudencia. \u00a0Con anterioridad a este fallo, la Corte ven\u00eda sosteniendo que para que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido se protegiera por v\u00eda de tutela, era necesario que la pretensi\u00f3n de pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. \u00a0Con la sentencia en menci\u00f3n y, considerando que el anterior t\u00e9rmino no garantizaba de manera efectiva la protecci\u00f3n especial a la mujer durante y despu\u00e9s del parto, esta Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o9. Al respecto se anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con base en los anteriores presupuestos, la Sala pasar\u00e1 a analizar si en el caso concreto es viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos a la dignidad, seguridad social y m\u00ednimo vital, ante la negativa de la E.P.S Coomeva de reconocer y cancelar su licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber efectuado las cotizaciones de manera oportuna. \u00a0Aclara que si bien los pagos de sus aportes fueron extempor\u00e1neos, \u00e9stos fueron realizados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el nacimiento del beb\u00e9 ocurri\u00f3 el 17 de marzo de 200410 y la acci\u00f3n de tutela tiene fecha de recibido el 11 de junio del mismo a\u00f1o, es decir no hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la citada Sentencia T-999 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se encuentra acreditado que tanto el Municipio de Yond\u00f3 Antioquia, ente para el cual labor\u00f3 la demandante y la entidad Odont\u00f3logos Asociados para la cual trabaja en la actualidad, realizaron los aportes correspondientes. \u00a0Si bien esta \u00faltima realiz\u00f3 el pago respectivo del mes de marzo con seis d\u00edas de retraso, lo cierto es que la empresa promotora de salud demandada no se opuso al mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la E.P.S. accionada aclar\u00f3 que como consecuencia del pago realizado en la fecha l\u00edmite, \u201cel Sistema arroj\u00f3 la inconsistencia lo cual gener\u00f3 un certificado sin valor alguno\u201d. \u00a0 Por tal raz\u00f3n y una vez explicado todo, solicita a la accionante reclamar el certificado por licencia de maternidad en la Oficina de Coomeva E.P.S. S.A. en la ciudad de Barrancabermeja \u201cy proceder el empleador a descontar por planilla de autoliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a informar a la accionante, v\u00eda telef\u00f3nica, que deb\u00eda presentarse a Coomeva E.P.S. para efectos de reclamar el mencionado certificado. \u00a0Al respecto, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n11, la demandante manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo fui a Coomeva a la sede del parque Infantil ahora (sic) es la oficina principal y Nubia la ni\u00f1a de la ventanilla no me supo dar raz\u00f3n que no sab\u00eda nada, y ella mand\u00f3 por imel (sic) a Bucaramanga y le dijeron que no que no hab\u00eda nada, y ella qued\u00f3 de llamarme a la casa para avisarme si hab\u00eda algo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora, pues a pesar de haberse efectuado el pago de manera extempor\u00e1nea durante el mes de marzo, la misma entidad no manifest\u00f3 haberlo rechazado. \u00a0Por el contrario, reconoce que la accionante tiene derecho a la licencia de maternidad. \u00a0Sin embargo, del acervo probatorio que obra en el expediente, se deduce que \u00a0a pesar de hab\u00e9rsele reconocido la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el pago a\u00fan no se ha efectuado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el juez de conocimiento, en el presente caso se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0La accionante manifiesta que devenga \u201cun salario m\u00ednimo de trescientos cincuenta y ocho mil pesos\u201d, que tiene a su cargo a su madre de 65 a\u00f1os, un hijo de 11 a\u00f1os y a su hija reci\u00e9n nacida, y adem\u00e1s estudia. \u00a0Afirma que el salario de su esposo es variable y no es suficiente para los gastos de la casa. \u00a0 As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando afirma que el hecho de que su esposo perciba un ingreso por su trabajo como odont\u00f3logo permite desvirtuar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0En efecto la Corte ha considerado que es \u201c\u2026un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges se compensa con el del otro\u201d.12 \u00a0As\u00ed pues, con mayor raz\u00f3n no puede pensarse que el no pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que no s\u00f3lo garantiza los derechos fundamentales de la mujer despu\u00e9s del parto sino los del menor reci\u00e9n nacido, pueda ser compensado por los ingresos del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que en el presente caso, el no pago de la licencia de maternidad s\u00ed afecta el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0En consecuencia, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. efectuar el pago de la licencia de maternidad, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2004, por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Barrancabermeja en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Zulma Astrid Guar\u00edn Jaime contra Coomeva E.P.S. de Barrancabermeja. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barrancabemeja que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la accionante lo correspondiente a su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 16 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 18 al 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 36 al 47 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-568 de 1996, T-270, T-567 y T-662 de 1997, T-104, T-139, T-175, T-210, T-362, T-496, T-365 y T-458 de 1999, T-258, T-467, T-765, T-906, T-950, T-1472, T-1600 de 2000 y \u00a0T-1168 de 2000, T-390, T-736, T-473, T-513, T-694, T-736, T-1002 y T-1224 de 2001, T-211, T- 389, T-707, T-497, T-664 y T-996 de 2002 y T- 389, T-421 y T-665 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-421 y 636 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de 2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003 y la T-665 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio \u00a052 del expediente reposa una copia del Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a Mar\u00eda Juliana, hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 303 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-950717\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}