{"id":10799,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1107-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1107-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1107-04\/","title":{"rendered":"T-1107-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de responder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Termino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia de tutela por cuanto no hab\u00eda transcurrido t\u00e9rmino legal para dar respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en los que procede para proteger el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-937625 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mercedes Rosa Ospina Florez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Rosa Ospina Florez contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, con el fin de solicitar el cubrimiento del alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea del o\u00eddo derecho, ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que actualmente se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de cotizante, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el doctor Rodrigo Posada Trujillo, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, le diagnostic\u00f3 otosclerosis derecha, raz\u00f3n por la que le orden\u00f3 la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea del aludido o\u00eddo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que la EPS accionada cubre la cirug\u00eda como tal, pero le exige el pago del alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere para llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda 2 de abril de 2004, la se\u00f1ora Mercedes Ospina Florez, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada con el fin de solicitar que \u201cse cubra con cargo al FOSYGA, el alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere&#8230;\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la mencionada entidad, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela -20 de abril de 2004-, no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que la accionante decidi\u00f3 acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del expediente, fotocopia simple del informe de controles de la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del expediente, fotocopia simple de las ordenes m\u00e9dicas expedidas por su m\u00e9dico tratante, donde consta que el valor del alquiler del equipo de microcirug\u00eda es de $150.000 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 de expediente, fotocopia simple del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 y 6 del expediente, fotocopia simple de las ordenes de servicio, en donde consta que el alquiler del equipo de microcirug\u00eda, debe corre por cuenta de la usuaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 22 de abril de 2004 en el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, el Jefe Jur\u00eddico de Coomeva EPS Zona Eje Cafetero, intervino en el proceso de la referencia expresando que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez es improcedente toda vez que la entidad accionada le ha prestado todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud y \u00fanicamente, se la han negado los que est\u00e1n excluidos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el equipo de microcirug\u00eda no se encuentra incluido en el POS, reglamentado en el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998 en su art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hace menci\u00f3n a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual se refiere a \u201c&#8230;evitar la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona cuando se encuentren amenazados o vulnerados, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o por los particulares, en ciertos eventos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aduce el representante de la entidad accionada que aceptan como precedentes constitucionales los pronunciamientos referentes a los derechos fundamentales de primera y segunda generaci\u00f3n, pues como entidad promotora de salud, son conscientes de su funci\u00f3n social, y su deber de sometimiento a la normatividad y procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el despacho considera que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, solicita al juez de instancia que \u201c&#8230; ordene en el fallo de tutela la inaplicaci\u00f3n de la normatividad -inaplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, decreto 806 de 1998 y Resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud- y se ordene la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para recobro al estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en salud FOSYGA, como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y le ordene cancelar los costos en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se le ordene a la cotizante cancelar los copagos y cuotas moderadoras \u201c &#8230; que es precisamente una de las formas de financiaci\u00f3n del sistema y el FOSYGA no reconoce ning\u00fan valor por este concepto\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Risaralda-, \u00a0mediante sentencia de abril 29 de 2004, expres\u00f3 que el derecho presuntamente vulnerado es el derecho de petici\u00f3n y no el derecho a la salud, toda vez que con la falta de respuesta por parte de la EPS, es imposible saber si el servicio solicitado fue o no negado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el despacho es el encargado de decidir si la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder la petici\u00f3n formulada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de instancia, la EPS dispone de tres (3) meses para responder las peticiones, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00e9ste es el termino para que se produzca el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que el derecho de petici\u00f3n fue presentado el 2 de abril de 2004, la entidad accionada debe responderle, por tardar el 2 de julio del mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino que para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, aun no hab\u00eda vencido, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, el juez de instancia no tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, y advirti\u00f3 a la representante legal de Coomeva EPS el plazo para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, son dos los problemas jur\u00eddicos que a esta Sala le corresponde resolver: \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se debe establecer si el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez fue vulnerado por parte de Coomeva EPS, al no dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante en el periodo comprendido entre la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la demanda de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, deber\u00e1 establecer esta Corporaci\u00f3n, si como consecuencia de su respuesta posterior, en el sentido de negar el cubrimiento del alquiler del equipo de microcirug\u00eda requerido para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea del o\u00eddo derecho de la accionante, aduciendo que el mismo no se encuentra contemplado dentro del POS, Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petici\u00f3n fue reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir la informaci\u00f3n completa de lo que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades, se ha pronunciado respecto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuido otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, como lo es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acudir a ellos con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, corriendo el riesgo que, para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, ning\u00fan inter\u00e9s represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad, como qued\u00f3 expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneraci\u00f3n del mismo por parte de Coomeva EPS. Ello en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez, aun no se hab\u00eda vencido al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que no existe una normatividad que establezca un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver peticiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, encuentra la Corte que, en el presente caso, es necesario ce\u00f1irse al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual contiene las reglas aplicables al derecho de petici\u00f3n en general, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, se estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue instaurado el 2 de abril de 2004, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de abril del mismo a\u00f1o. En este orden de ideas y siguiendo el principio general seg\u00fan el cual, los t\u00e9rminos establecidos en la ley deben tomarse como d\u00edas h\u00e1biles salvo especificaci\u00f3n en contrario, la entidad accionada aun estaba en tiempo de resolver la solicitud adelantada por la accionate, pues los quince d\u00edas venc\u00edan el 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala no encuentra m\u00e9rito suficiente para conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando es evidente que el mismo no ha sido conculcado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, entre el momento de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la demanda de protecci\u00f3n constitucional Coomeva EPS no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante, la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, le expres\u00f3 al juez de tutela que en relaci\u00f3n con la solicitud formulada por la peticionaria, no hay lugar a acceder a sus pretensiones toda vez que el alquiler del equipo de microcirug\u00eda requerido para la reconstrucci\u00f3n de la cadena \u00f3sea de su o\u00eddo derecho, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n infiere que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez, no s\u00f3lo pretende alcanzar la protecci\u00f3n de su derecho a obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, sino tambi\u00e9n que Coomeva EPS le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida sufragando los gastos, tanto del alquiler del mencionado equipo, como de aquellos que conlleva la prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente pronunciarse respecto al derecho a la salud, en aras de establecer si con la posici\u00f3n adoptada por la entidad accionada, se ve conculcado este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud, se\u00f1alando que, por regla general, es un derecho de car\u00e1cter prestacional, y excepcionalmente, un derecho fundamental por conexidad. Los derechos fundamentales por conexidad, son aquellos que no ostentan esa condici\u00f3n per se, pero que la adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectaci\u00f3n o amenaza se ver\u00eda proyectada en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os. No obstante, cuando en situaciones debidamente analizadas por el juez, \u00e9ste derecho se encuentra vinculado directamente con un derecho fundamental como la vida y la integridad personal, obtiene ese car\u00e1cter de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha precisado esta Corte, que el concepto de vida no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la protecci\u00f3n cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica en forma definitiva, o contra el peligro de muerte. Por el contrario, el derecho a la vida comprende la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe el respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a las personas contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n a \u00e9sta ultima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional en Salud, bas\u00e1ndose en los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular tanto los servicios que deben prestar las EPS dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social dentro del r\u00e9gimen contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00c9stas \u00faltimas, se encuentran reglamentadas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, como \u201c&#8230; todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la jurisprudencia Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, para ordenar que sean suministrados, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurarles las subsistencia en condiciones dignas. De esta manera, \u201cse busca evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la misma para proteger el derecho a la salud, es decir, en aquellos eventos en los que, con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos que tengan la condici\u00f3n jus fundamental; a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, es necesario establecer si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, \u201cpues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se debe determinar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Empresa Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por parte del m\u00e9dico tratante, doctor Rodrigo Posada Trujillo, la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez se encuentra afectada en su salud toda vez que padece de otosclerosis derecha. Con el fin de contrarrestar su deficiencia auditiva, el especialista le orden\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea de su o\u00eddo derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo manifestado por la accionante en sede de revisi\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta el mal que \u00e9sta padece, encuentra la Sala que si bien el hecho de no llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la accionante no pone en peligro su vida, s\u00ed afecta gravemente su salud por cuanto la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n es constante y progresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada, la entidad demandada, si bien autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, no lo hizo frente al alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere para llevar a cabo el procedimiento, por considerar que dicho alquiler \u201c&#8230; no esta consagrado en el Plan Obligatorio de Salud\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el alquiler del equipo de microcirug\u00eda no est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-, tal como lo manifest\u00f3 la entidad accionada al negarse a autorizar el cubrimiento del mismo, concluye la Sala que es \u00e9sta la \u00fanica alternativa para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, toda vez que ni el m\u00e9dico tratante ni la EPS accionada hicieron menci\u00f3n a otro tipo de procedimiento o a otra clase de instrumento que pueda sustituir el equipo en cuesti\u00f3n y el procedimiento cl\u00ednico ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 plenamente acreditado en el proceso, que el facultativo de la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, se encuentra adscrito a Coomeva EPS.; entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y que es demandada dentro del \u00a0presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mercedes Rosa Ospina Florez, la cual no fue controvertida por la entidad accionada, se advierte que la misma es precaria, pues sus ingresos provienen de su salario como secretaria del Colegio Santa Teresita de San Jos\u00e9 -Caldas- el cual asciende a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales, destinados a su propia manutenci\u00f3n y a la de su hija, quien es discapacitada total y permanente con s\u00edndrome convulsivo y quien requiere cuidados especiales. Igualmente, a su cargo se encuentran su se\u00f1ora madre de 83 a\u00f1os de edad, con graves problemas de salud y quien tambi\u00e9n requiere cuidados especiales, y su hija menor, una adolescente en edad escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y considerando que el alquiler del equipo de microcirug\u00eda para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tiene un valor aproximado de $150.00012 pesos, considera la Sala que est\u00e1 plenamente acreditado en el proceso que la demandante carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante Mercedes Rosa Ospina Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, en el sentido de no conceder la tutela respecto al derecho de petici\u00f3n, y adicionalmente se concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna invocados por MERCEDES ROSA OSPINA FLOREZ, por lo que se ordena a la entidad acusada que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proporcione a su costa el alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere para la reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea del o\u00eddo derecho de la demandante, y lleve a cabo dicho procedimiento quir\u00fargico. Adicionalmente se se\u00f1ala expresamente que Coomeva EPS. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y que no le corresponda cubrir por ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-937.625), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 12 de Octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del (29) veintinueve de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, respecto al derecho de petici\u00f3n, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la se\u00f1ora mercedes Rosa Ospina Florez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proporcione a su costa el alquiler del equipo de microcirug\u00eda que se requiere para la reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea del o\u00eddo derecho de la demandante, y lleve a cabo dicho procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. SE\u00d1ALAR que Coomeva EPS., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y que no le corresponda cubrir por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 3, \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por el doctor Rodrigo Posada Trujillo, donde consta que el valor del alquiler del equipo de microcirug\u00eda es de $150.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de responder \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Termino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Improcedencia de tutela por cuanto no hab\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}