{"id":108,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-432-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-432-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-92\/","title":{"rendered":"T 432 92"},"content":{"rendered":"<p>T-432-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/IGUALDAD FORMAL\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia &nbsp; entre &nbsp; los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental &nbsp;tanto por su consagraci\u00f3n como tal en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, como por su exaltaci\u00f3n como derecho de vigencia inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n &nbsp;por el valor trascendente &nbsp;que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una naci\u00f3n que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democr\u00e1ticos y participativos que aseguren un sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jur\u00eddico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones f\u00e1cticas, es decir, la obligaci\u00f3n de crear un sistema jur\u00eddico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural. El ordenamiento jur\u00eddico sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios, considerados los estatutos mencionados en su conjunto, &nbsp;se preocupa por colocar &nbsp;los medios aptos para lograr en la mayor medida posible una situaci\u00f3n de igualdad de oportunidades en la obtenci\u00f3n del servicio de acueducto. &nbsp;As\u00ed lo indica cuando no obstante se\u00f1alar que todas las personas podr\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n del referido servicio, concede preferencias a las solicitudes de los ocupantes de viviendas de inter\u00e9s social e igualmente otorga prioridad a las soluciones de los problemas de suministro de agua en los asentamientos en donde la infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde las familias viven en condiciones de pobreza cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 860. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; tutela &nbsp; contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n del Gerente General&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Empresa &nbsp;Municipal de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Igualdad como&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actoras:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ MARINA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HENETH DURAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogota, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita &nbsp;Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a, el dia doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras exponen los siguientes hechos en su demanda de tutela presentada ante el Juez Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a: El gerente general de la empresa municipal de servicios publicos de Oca\u00f1a, doctor Saury Jos\u00e9 Thomas Manzano, dispuso eliminar la instalaci\u00f3n il\u00edcita de la tuber\u00eda de agua potable de la red central del barrio El Carmen hecha por Luz Marina Becerra en la carrera 28C No. 10-41 y Heneth Duran en la carrera 28C No. 9-62. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes a la par que reconocen la actitud il\u00edcita de parte de ellas de apegarse a la red madre sin la orden oficial, se\u00f1alan su inconformidad en el sentido de que otras personas como son Jos\u00e9 Manzano y Eli\u00e9cer Manzano, familiares del doctor Saury Jos\u00e9 Thomas Manzano, y adem\u00e1s: Ram\u00f3n Vergel, Ram\u00f3n Becerra, Jes\u00fas Santiago y muchos otros miembros de la comunidad de los barrios Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Circunvalar, no han tenido problema alguno, no obstante haber obrado de igual manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Marina Becerra y Heneth Duran &nbsp;consideran se viola el principio de la igualdad, esto es, &#8220;todos los ciudadanos &nbsp;son iguales &nbsp;ante la ley&#8221;, &nbsp;pues la empresa muncipal de servicios p\u00fablicos de Oca\u00f1a est\u00e1 parcializada en favor del sector del concejal Jairo Vergel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, en atenci\u00f3n a que la conducta del referido gerente termina afectando grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, piden la realizaci\u00f3n &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial a efecto de constatar los hechos y el inicio de un proceso de tutela para que se les proteja el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio p\u00fablico, pues &#8220;varios hogares oca\u00f1eros podr\u00edan enlutarse al no estar dispuestos sus integrantes a que se siga atentando contra los derechos constitucionales, as\u00ed se halla (sic) anunciado por parte del gerente de la empresa municipal de servicios p\u00fablicos, el acudir a la fuerza p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado dispuso de &nbsp;conformidad con &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, evacuar las pruebas pertinentes, para luego de ello proferir el fallo correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Oficio de 4 de febrero de 1992 suscrito por el gerente general &nbsp;encargado de la empresa municipal de servicios p\u00fablicos &nbsp;de &nbsp;Oca\u00f1a doctor Saury Jos\u00e9 Thomas Manzano en donde se expresa que a pesar de que inicialmente la empresa orden\u00f3 el corte de las instalaciones de tuber\u00eda de agua potable de la red central del barrio El Carmen, &nbsp;carrera 28 C No. 10-41 y carrera 28 C No. 9-62, por tratarse de actuaci\u00f3n fraudulenta, posteriormente se acord\u00f3 con la comunidad de dicho barrio &nbsp;dejar la instalaci\u00f3n de agua potable hecha por los usuarios y esperar se normalice completamente el servicio, bien sea a trav\u00e9s de dos v\u00e1lvulas instaladas recientemente en la esquina de la escuela o estudiando la posibilidad de dar servicio por el sector donde actualmente se tiene la conexi\u00f3n fraudulenta. Agrega que durante la administraci\u00f3n que \u00e9l gerencia no existe permiso alguno para usuarios respecto de la red central del barrio, y si existiera ser\u00eda anterior a su gesti\u00f3n, por lo tanto no se podr\u00eda imputar a la administraci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n judicial mediante la cual en primer lugar se constat\u00f3 que en el barrio &#8220;el Carmen&#8221; parte alta, concretamente en la carrera 28 C con &nbsp;las &nbsp;calles &nbsp;10a. &nbsp;y 9a., existe un tubo de p.v.c. de media pulgada instalado de la red central por donde viene una calle en pavimentaci\u00f3n a las casas en conflicto; tubo que se encuentra sellado por un tap\u00f3n del mismo material y que no ha sido llevado a ninguna de las viviendas que se sienten afectadas. Y en segundo t\u00e9rmino, se determin\u00f3 a trav\u00e9s de las declaraciones de la &nbsp;Ingeniera &nbsp;de Mantenimiento y Operaciones &nbsp;Consuelo Cifuentes y del Gerente General de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Saury Thomas Manzano, lo siguiente: Las instalaciones verificadas, son fraudulentas. Ellas no ser\u00e1n mayor problema, mientras no se conecten otras, pues de hacerse, afectar\u00edan la parte &nbsp;alta del barrio &#8220;El Carmen&#8221;. Por ello y con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 1842 de 1991 -Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios-, se est\u00e1n cortando las instalaciones fraudulentas sobre la tuber\u00eda madre, tanto en la parte baja del barrio &#8220;El Carmen&#8221; &nbsp;como &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;barrio &nbsp;&#8220;Simon Bolivar&#8221;. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de mejorar el servicio se han instalado por parte de la Empresa dos v\u00e1lvulas en la esquina de la escuela. De veinte d\u00edas para ac\u00e1, el servicio de toda la ciudad de Oca\u00f1a ha sido deficiente debido a que los transformadores de bombeo se fundieron, encontr\u00e1ndose la empresa en emergencia. Para efectos de instalaci\u00f3n de agua potable, se debe hacer una solicitud a la Empresa, la que entrar\u00e1 a estudiar la factibilidad teniendo en cuenta la disponibilidad del servicio. &nbsp;Toda solicitud de conexi\u00f3n presupone un estudio t\u00e9cnico para as\u00ed no perjudicar a las personas que gozan del servicio. Las solicitudes son objeto de un estudio cuidadoso debido a que las redes de todo el sistema de acueducto y alcantarillado de Oca\u00f1a fueron ejecutadas en 1957 present\u00e1ndose muchos desfases, entre ellos una tuberia deteriorada, depreciada y deficiente, m\u00e1s aun, cuando la ciudad se expandi\u00f3 demasiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a, de 12 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado que no se ha violado derecho fundamental alguno, por lo siguiente: &nbsp;se trata de una conexi\u00f3n il\u00edcita, &nbsp;como lo reconocen las mismas demandantes. &nbsp;El derecho al servicio de agua potable no ha sido pedido, como bien pudo suceder, ya que el articulo 32 del Decreto 1842 de 1991 faculta a toda persona o grupo de personas para solicitar y obtener los servicios p\u00fablicos. &nbsp;Esa clase de conexiones afectan las viviendas de la parte alta del barrio &#8220;El Carmen&#8221;, &nbsp;toda vez que la ubicaci\u00f3n de las dos viviendas que pretenden la conexi\u00f3n fraudulenta, menoscabar\u00edan el derecho adquirido de los otros usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Municipal de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Derecho a la igualdad como derecho cuya vulneraci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el texto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o fil\u00f3sofica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de &nbsp;debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto y naturaleza del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para puntualizar si la decisi\u00f3n del Gerente General de la &nbsp;Empresa &nbsp;Municipal de &nbsp;Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a, Santander, Saury Jos\u00e9 Thomas Manzano, vulnera el derecho de Luz Marina Becerra Navarro y Janneth Duran a recibir la misma protecci\u00f3n, trato, libertades y oportunidades sin ninguna distinci\u00f3n, es preciso en primer lugar, determinar el concepto y la naturaleza del aludido derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas &nbsp;circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio &nbsp;de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. D-006 de 29 de mayo de 1992, desentra\u00f1\u00f3 el alcance del principio de la igualdad as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese &nbsp;principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia &nbsp; entre &nbsp; los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;En este sentido se deben adoptar medidas en favor &nbsp;de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con &nbsp;un &nbsp;criterio &nbsp;objetivo, debe acudir &nbsp;a &nbsp;la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;&#8221;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jur\u00eddico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones f\u00e1cticas, es decir, la obligaci\u00f3n de crear un sistema jur\u00eddico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollo de ello es el Decreto Ley 1842 de 1991 por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que en sus art\u00edculos 3o. inciso 3o. y 6o. inciso 2o., se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios &#8220;atender\u00e1n preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221; y &#8220;deber\u00e1n proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios &nbsp;a los asentamientos subnormales&#8221;. &nbsp;Del mismo modo el no igualitarismo jur\u00eddico se expresa en el &nbsp;Decreto &nbsp;Ley 0951 de 1989 &#8220;por el cual se establece el Reglamento General para la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional&#8221;, el cual en sus art\u00edculos 22 y 49 inciso 2o. dispone que para dar curso a una solicitud de conexi\u00f3n residencial a los servicios de acueducto y alcantarillado no se requiere ser propietario del inmueble y &#8220;los usuarios del estrato econ\u00f3mico &#8220;bajo-bajo&#8221; no pagar\u00e1n suma alguna por concepto de tarifa de conexi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acabado de expresar corresponde a la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica brinda especialmente a las personas que por condiciones econ\u00f3micas, entre otras, se hallan en estado de debilidad ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios, considerados los estatutos mencionados en su conjunto, &nbsp;se preocupa por colocar &nbsp;los medios aptos para lograr en la mayor medida posible una situaci\u00f3n de igualdad de oportunidades en la obtenci\u00f3n del servicio de acueducto. &nbsp;As\u00ed lo indica cuando no obstante se\u00f1alar que todas las personas podr\u00e1n solicitar la prestaci\u00f3n del referido servicio, concede preferencias a las solicitudes de los ocupantes de viviendas de inter\u00e9s social e igualmente otorga prioridad a las soluciones de los problemas de suministro de agua en los asentamientos en donde la infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la infraestructura formal urbana o en donde las familias viven en condiciones de pobreza cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental &nbsp;tanto por su consagraci\u00f3n como tal en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, como por su exaltaci\u00f3n como derecho de vigencia inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n &nbsp;por el valor trascendente &nbsp;que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una naci\u00f3n que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democr\u00e1ticos y participativos que aseguren un sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues &nbsp;elimina &nbsp;la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideraci\u00f3n que es robustecida por la trascendencia &nbsp;que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en plenaria sobre el tema de la igualdad y que aparece en la Gaceta Constitucional No. 82, se manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye progreso indudable frente a la muy somera enunciaci\u00f3n de nuestra Carta Centenaria, la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones de igualdad y la obligatoria adopci\u00f3n de medidas contra grupos, v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o marginados. Conjuga perfectamente con el derecho a la igualdad que se otorga a todas las personas, la obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de tutelar una de las m\u00e1s preciadas garant\u00edas de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indispensable expresar como se establece en la proposici\u00f3n sustitutiva que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad, es la no discriminaci\u00f3n de las personas, ni para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideolog\u00eda religiosa o pol\u00edtica. Pero, adem\u00e1s de la igualdad, se debe establecer por parte del Estado especial protecci\u00f3n para aquellos que se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Instrumentos y Pactos Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada &nbsp;por la Convenci\u00f3n Francesa de 1789 &nbsp;reconoci\u00f3 y declar\u00f3 en su art\u00edculo 1o. que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales no tienen m\u00e1s fundamento que la utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su art\u00edculo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; proclama lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1o. que los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el art\u00edculo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, convinieron &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 2o. numeral 1o. previene que cada uno de los Estados &nbsp;se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordaron en su art\u00edculo 2o. numeral 1o. &nbsp;que se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No se puede pretender la igualdad mediante actuaciones ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea del derecho y en \u00faltimas de la justicia en funci\u00f3n de la paridad o igualdad jur\u00eddica, implica la idea de la reciprocidad o contracambio. Esto significa que un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal. En definitiva, el principio jur\u00eddico universal reclama que las &nbsp;cosas que se quieren que los hombres hagan por uno, uno deber\u00e1 hacerlas por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y as\u00ed mismo como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones &nbsp;a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de los dem\u00e1s, indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe reconocer \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de llevar a cabo esa clase de instalaciones sin ninguna facultad, resulta ser un acto ilegal. &nbsp;El proceder de las demandantes es ilegal en atenci\u00f3n a que no s\u00f3lo irrespeta los derechos ajenos, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, sino tambi\u00e9n porque viola la ley positiva que el Estado erigi\u00f3 para reglamentar la manera de alcanzar el servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de las demandantes ofende tanto a los particulares como al Estado. A los particulares, porque la actuaci\u00f3n de ellas merma hasta el punto de menoscabarlo, el disfrute legal que los residentes de la parte alta del mismo barrio &#8220;El Carmen&#8221; tienen respecto al agua potable. Y al Estado, porque burla los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por \u00e9ste para la adquisici\u00f3n &nbsp;del servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a esa ilicitud en el medio usado para reclamar su derecho a la igualdad, y mientras ella subsista pierden las actoras el derecho a solicitar en protecci\u00f3n mediante las v\u00edas judiciales, inclu\u00edda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No vulneraci\u00f3n del Derecho a la Igualdad que alegan las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al proceso de tutela, no se puede deducir la trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. Si bien las actoras manifiestan en el escrito de demanda que los funcionarios encargados de ejecutar el servicio p\u00fablico de acueducto discriminan entre los usuarios por razones de opini\u00f3n pol\u00edtica, pues &#8220;est\u00e1n parcializados en favor de quienes siguen las orientaciones de un Concejal Municipal&#8221;, no obra probanza alguna que permita establecer la presencia de la influencia pol\u00edtica para que el funcionario p\u00fablico preste el servicio de acueducto. Lo anterior es m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que &nbsp;las demandantes han gozado de la oportunidad de presentar &nbsp;solicitud y adelantar &nbsp;las gestiones para la obtenci\u00f3n del servicio y &nbsp;no lo han hecho posiblemente por negligencia o ignorancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite no se puede hablar de un desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a. La actuaci\u00f3n procesal permite deducir que ella trata de suministrar el servicio de agua potable a los habitantes del barrio &#8220;El Carmen&#8221;. As\u00ed lo indica la instalaci\u00f3n reciente de dos v\u00e1lvulas de abastecimiento para dotar de agua potable a los habitantes del sector que en la actualidad carecen de ella y la intenci\u00f3n de establecer el servicio de manera definitiva en dicho sector. (Folios 6o., 10o. y 11 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta Magna es el que le permite a las demandantes en tutela exigir una situaci\u00f3n de igualdad en cuanto a las posibilidades para obtener el suministro de agua potable. Sin embargo esta norma garantiza no s\u00f3lo que todas las personas tendr\u00e1n las mismas oportunidades de acceso al servicio p\u00fablico de agua, sino tambi\u00e9n que los que hayan ya alcanzado el servicio, lo conserven sin perturbaciones ileg\u00edtimas y puedan gozarlo de conformidad con lo que la ley disponga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos, como lo dictamin\u00f3 la ingeniera de la Divisi\u00f3n de Operaci\u00f3n y Mantenimiento de la Empresa Municipal de los Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a, resultar\u00edan afectados tanto con las derivaciones a la red madre del acueducto que no obedezcan a un examen t\u00e9cnico, como con las acometidas fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad tambi\u00e9n garantiza que todo el que quiera acceder al servicio p\u00fablico del agua, debe hacerlo en &nbsp;igualdad de condiciones a los dem\u00e1s, esto es, &nbsp;acatando los requisitos a que deben y debieron someterse todos. De no ser esto as\u00ed, la norma constitucional quedar\u00eda privada de toda eficacia, pues la no exigencia absoluta de ellos respecto de algunas personas, generar\u00eda una desigualdad, dado que se trata de individuos que est\u00e1n en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la igualdad del art\u00edculo 13 resultar\u00eda lesionada al permitirse que sin ning\u00fan tipo de solicitud, estudio y autorizaci\u00f3n, es decir, ileg\u00edtimamente, se tolerara a algunos instalar tuber\u00edas de agua potable a la red central del barrio &#8220;El Carmen&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se instituir\u00eda de esta forma, un manejo dispar y sin ninguna raz\u00f3n, de las oportunidades que se tienen para obtener el servicio de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio fundamental que se viene considerando en el sentido de que la igualdad se predica de los ciudadanos no solamente ante la ley sino tambi\u00e9n ante la vida, implica una obligaci\u00f3n para el Estado colombiano, m\u00e1xime cuando \u00e9l se concibe como Estado Social de Derecho. (Art. 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se puede afirmar que la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a, desconoce el derecho a la igualdad, no significa lo anterior que lo realizado por el Estado colombiano y concretamente en el caso sublite por dicha Empresa, sea lo suficiente y esperado por la comunidad en materia de suministro del servicio p\u00fablico de agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho y no un mero Estado de Derecho. &nbsp;Como consecuencia de ello est\u00e1 guiada la acci\u00f3n gubernamental por un designio social, puesto que los derechos que consagra la Carta a favor de la colectividad tienen como mira fundamental procurar su bienestar &nbsp;en todos los \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se puntualiza en sentencia No. T-406 del 5 de junio de 1992 de la Sala de Revisi\u00f3n Primera de esta Corte, cuando se\u00f1ala que Colombia como Estado Social que es, est\u00e1 obligada a garantizar m\u00ednimos de asistencia social y salud p\u00fablica &#8220;para todos los ciudadanos sobre la idea de derecho y no simplemente de caridad&#8221;. En efecto el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Nacional expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado &nbsp;en &nbsp;forma &nbsp;de &nbsp; Rep\u00fablica &nbsp;unitaria , descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El novedoso concepto del Estado Social de Derecho transmuta el Estado mismo, de inservible e incapaz en uno justificado por sus funciones y fines, ya que este nuevo Estado, mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico respectivo, tiene como aspiraciones esenciales la seguridad, la tranquilidad y la salubridad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de que se ocupa esta Sala, el ente estatal denominado Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a, debe entonces buscar y adem\u00e1s lograr, el m\u00ednimo de los fines y propositos que se le han impuesto, esto es, entre otros aspectos, proveer de agua potable a todos los habitantes de la ciudad de Oca\u00f1a. En consecuencia la empresa no debe dar por suficiente lo hasta ahora realizado en pro del servicio de acueducto para los residentes del barrio &#8220;El Carmen&#8221;, sino que por el contrario deber\u00e1 redoblar esfuerzos para obtener la mayor o total cobertura del servio y ponerse a tono con los mandatos de la nueva Constituci\u00f3n que as\u00ed lo exige perentoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de agregarse a lo antes dicho que la prestaci\u00f3n por el Estado de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional resulta ser algo consubstancial a su finalidad social. As\u00ed lo indica el Constituyente en el Capitulo V del Titulo XII de la Constituci\u00f3n, quien partiendo de que la idea del &#8220;servicio&#8221; es la piedra angular de toda la actividad p\u00fablica y, &nbsp;del concepto de que el &#8220;poder p\u00fablico&#8221; &nbsp;es el instrumento puesto en mano de los &nbsp;gobernantes &nbsp;para &nbsp;cumplir el deber fundamental de satisfacer las necesidades y aspiraciones colectivas, se\u00f1ala a trav\u00e9s de los articulos 365 y 366, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. &#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Servicios P\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la &nbsp;mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estrategicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una activida l\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. &#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de los art\u00edculos 1o. -Estado Social de Derecho-, &nbsp; 13 &nbsp;-Igualdad &nbsp;ante &nbsp;la &nbsp;ley-, &nbsp;365 &nbsp;y &nbsp;366 -Finalidad Social del Estado y Servicios P\u00fablicos-, es la verificaci\u00f3n de la llamada &#8220;justicia distributiva&#8221;, la cual presupone que el Estado deber\u00e1 conceder esfuerzos y recursos cuya consecuci\u00f3n \u00faltima, alivie la situaci\u00f3n de quienes viven en condiciones de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Oca\u00f1a, de conformidad con las disposiciones del Decreto 0951 de 1989, antes citado, deber\u00e1 entre muchas otras actuaciones tendientes a suministrar el servicio de agua potable a toda la ciudad de Oca\u00f1a, prestar el servicio comunitario a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de hidrantes, prohibir el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud del servicio y otros rubros diferentes a la tarifa de conexi\u00f3n, conceder plazos para la cancelaci\u00f3n de las sumas correspondientes a la tarifa de conexi\u00f3n, el valor de la acometida y el costo de las redes locales e instalar pilas p\u00fablicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto. &nbsp;Todo ello consultando sus posibilidades econ\u00f3micas, mas siempre acuciada por el sentimiento &nbsp;de que la comunidad, como acreedora que es del servicio, act\u00faa leg\u00edtimamente cuando lo reclama y aguarda su obtenci\u00f3n &nbsp;en plazo razonable. &nbsp;S\u00f3lo as\u00ed se puede decir que se aplica la Constituci\u00f3n de 1991 en su dimensi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta Sala encuentra tambi\u00e9n que de conformidad con los art\u00edculos 3o. y 6o. del Decreto Ley 1842 de l991, las &nbsp;Empresas &nbsp;encargadas &nbsp;de &nbsp;prestar &nbsp; los &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n facultadas para legalizar el suministro de cualesquiera de estos servicios, previo pago de la tarifa de conexi\u00f3n si &nbsp;hubiere lugar a ello y el estudio de la posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en avenencia con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 0951 de l989, atr\u00e1s citado, la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado podr\u00e1 adem\u00e1s contemplar la posibilidad de amnistiar las instalaciones clandestinas de que dan cuenta las actuaciones procesales. &nbsp;Ello tambi\u00e9n, siempre y cuando las usuarias soliciten regularizar su situaci\u00f3n, pues, como se ha dicho, no han presentado solicitud alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a, de 12 de febrero de l992, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por LUZ MARINA &nbsp;BECERRA &nbsp;NAVARRO &nbsp;y &nbsp; HENETH &nbsp;DURAN, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oca\u00f1a la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991, con entraga de copia del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALENO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase en ALESSANDRO , Pizzoruso. &nbsp;Lecciones de Derecho Constitucional. &nbsp;P\u00e1g. 169. &nbsp;Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-432-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/92 &nbsp; IGUALDAD ANTE LA LEY\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/IGUALDAD FORMAL\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp; El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia &nbsp; entre &nbsp; los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}