{"id":1080,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-030-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-030-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-94\/","title":{"rendered":"T 030 94"},"content":{"rendered":"<p>T-030-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud es obligaci\u00f3n del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos. A trav\u00e9s de diversas entidades para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio p\u00fablico de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la cobertura del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00b0 T-22503 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Aura Elisa Hincapi\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-22503, adelantado por Aura Elisa Hincapi\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de su hija, con el objeto de que se le conceda a \u00e9sta la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, considera amenazados por la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda (Centro Cardiovascular Colombiano), entidad de derecho privado que presta el servicio p\u00fablico de salud en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante es la madre de la joven Mary Luz R\u00edos Hincapi\u00e9, quien padece una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, que en concepto del m\u00e9dico del Centro de Salud Santa Cruz, requiere ser operada de manera urgente en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 se le advirti\u00f3 en abril de 1993 que de no ser operada su hija, podr\u00eda producirse su deceso en un t\u00e9rmino de seis (6) meses aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00fanico centro asistencial que puede realizar la operaci\u00f3n requerida, es la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda (Centro Cardiovascular Colombiano). All\u00ed le manifestaron a la petente, despu\u00e9s de realizado un estudio socio-econ\u00f3mico, que el valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ascend\u00eda a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), por el cateterismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A Mary Luz R\u00edos Hincapi\u00e9 no la cubre ning\u00fan sistema de seguridad social y adem\u00e1s no dispone de los recursos necesarios para la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Gracias a la colaboraci\u00f3n de los vecinos, en especial la actividad desarrollada por la Junta Administradora Local de la Comuna No. 2\u00ba, se lograron recolectar CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000) con los cuales fue cancelado el cateterismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 10 de junio de 1993 se le realiz\u00f3 a Mary Luz R\u00edos el \u00faltimo cat\u00e9ter, y al reclamar el resultado en la &nbsp;Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, se le inform\u00f3 que en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas deb\u00eda presentarse al centro hospitalario con el dinero, para proceder a la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria a Mary Luz se le deteriora cada vez m\u00e1s su salud y es muy posible que pierda la vida. Ninguna de las entidades gubernamentales a las que ha acudido le han querido colaborar, por lo que su situaci\u00f3n es extremadamente grave. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn. Providencia de agosto dos de &nbsp;mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 en favor de su hija y en contra de la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al fallo, el juzgado recaud\u00f3 el siguiente material probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Alcalde de Medell\u00edn en respuesta al juzgado sobre si el municipio estaba en capacidad de sufragar los gastos relativos a la intervenci\u00f3n de la joven R\u00edos Hincapi\u00e9, afirm\u00f3 que el Instituto Metropolitano de la Salud es el ente encargado de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Es una entidad aut\u00f3noma e independiente y su responsabilidad es desarrollar el primer nivel de atenci\u00f3n hospitalaria y comunitaria, nivel en el cual no puede ser clasificada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la se\u00f1orita R\u00edos Hincapi\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Instituto Metrosalud logr\u00f3 que la Cl\u00ednica Cardiovascular redujera el valor de la intervenci\u00f3n de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre si el municipio pod\u00eda o no subsidiar el valor de la cirug\u00eda, su respuesta fue negativa en raz\u00f3n a las prohibiciones sobre auxilios, donaciones o contribuciones a particulares establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Instituto de los Seguros Sociales manifest\u00f3 al Despacho carecer del suficiente equipo instrumental para cirug\u00edas cardiovasculares, adem\u00e1s no se conoce la historia cl\u00ednica de la paciente. Sin embargo se\u00f1ala que esta clase de cirug\u00edas las remite el ISS a la Cl\u00ednica Cardiovascular mediante contrataci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda respondi\u00f3 sobre el grado de urgencia de la operaci\u00f3n y el valor de la misma, manifestando que la cirug\u00eda requerida s\u00ed se amerita pero no es de car\u00e1cter urgente; por lo tanto requiere de la pr\u00e1ctica de un estudio &#8220;electro-fisiol\u00f3gico&#8221; del cual depende la clase de cirug\u00eda, su valor y el monto del subsidio asumido por la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las directivas de la Cl\u00ednica que existen otros hospitales con capacidad para practicar esta clase de cirug\u00edas tales como el Hospital Universitario San Vicente de Paul, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al costo de la cirug\u00eda, su forma de pago y dem\u00e1s, esto depende del criterio de la trabajadora social de la Cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida entre la Juez y la se\u00f1orita Clara Eugenia Escobar, trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda, esta \u00faltima manifest\u00f3 que la Fundaci\u00f3n por su intermedio ha tratado de localizar en el tel\u00e9fono 2360743 a la se\u00f1orita Mary Luz R\u00edos Hincapi\u00e9, a f\u00edn de acordar con ella la fecha del estudio electro-fisiol\u00f3gico, sin haber sido posible su localizaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la trabajadora social que a la paciente a\u00fan no se le ha negado en forma categ\u00f3rica la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, pues ello depende del estudio en menci\u00f3n. Si la cirug\u00eda es necesaria, la Cl\u00ednica, en coordinaci\u00f3n con el paciente analiza los medios econ\u00f3micos con que \u00e9ste cuenta, inclusive se le facilita el pago a trav\u00e9s de mensualidades, pues la idea de la instituci\u00f3n es que dentro de lo posible, el paciente que all\u00ed acuda logre corregir la insuficiencia cardiovascular o reparar los da\u00f1os ocurridos en el sistema circulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones del Juzgado &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un detallado an\u00e1lisis de los motivos que aduce la accionante para tratar de tutelar los derechos fundamentales seg\u00fan ella amenazados por la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda, se observ\u00f3 que ello no se acomoda a la realidad de los hechos, primero por cuanto no es cierto que la paciente requiere en forma urgente de la cirug\u00eda y de no ser realizada, correr\u00eda peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 descontenta con la decisi\u00f3n del Juzgado, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Lo expresado por la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda ante el Despacho difiere de lo que a ella le manifestaron en su oportunidad, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El doctor Gustavo V\u00e1squez, m\u00e9dico de la Unidad Intermedia de Salud de Santa Cruz, que le prest\u00f3 las primeras atenciones a Mary Luz R\u00edos, diagnostic\u00f3 la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, certific\u00f3 la urgencia de su intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica Cardiovascular, el \u00fanico centro hospitalario que en Medell\u00edn puede realizar en condiciones \u00f3ptimas esa intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Cl\u00ednica, seg\u00fan lo expresa la accionante en ning\u00fan momento le comunic\u00f3 que la suma correspondiente a la cirug\u00eda pod\u00eda diferirse para ser cancelada por cuotas, como se lo manifestaron al Despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Se\u00f1ala la accionante que ninguna norma de ninguna jerarqu\u00eda, puede servir de fundamento para denegar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida, eludiendo el deber b\u00e1sico de nuestro ordenamiento, de proteger la vida como el primero y m\u00e1s sagrado de los derechos fundamentales que ha consagrado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la se\u00f1ora Aura Elisa Hincapi\u00e9 solicito la revocatoria de la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud para que se le ordene a la Cl\u00ednica Cardiovascular practique la cirug\u00eda a su hija, en los t\u00e9rminos de las prescripciones m\u00e9dicas, sin que se exija el dep\u00f3sito previo de suma de dinero que exceda la capacidad econ\u00f3mica de Mary Luz y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo del Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. Providencia de agosto treinta de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerarlo acertado y ajustado a derecho, despu\u00e9s de haber analizado el caso y no observar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos del Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a: El Juzgado en vista de las contradicciones en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico legal a la paciente, en el que se estableci\u00f3 que su estado actual de salud&#8230;&#8221;es bueno, estable, hemodin\u00e1mico&#8221;&#8230;Del concepto se extractan los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si reviste gravedad la enfermedad que padece?. La gravedad de su patolog\u00eda se puede equiparar al pron\u00f3stico de la misma el cual es bueno a corto y mediano plazo, entendi\u00e9ndose por esto de 10 a 12 a\u00f1os m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si es necesaria la operaci\u00f3n? Respuesta positiva. Todas las comunicaciones interauriculares deben ser intervenidas quir\u00fargicamente. El momento de la intervenci\u00f3n debe ser fijado por el equipo quir\u00fargico, considerando los riesgos y beneficios de cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En vista de que su vida y su salud no se encuentran en estado de peligro, no se le tutelar\u00e1n dichos derechos, m\u00e1xime que la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda ha venido efectuando actos human\u00edsticos y grandes esfuerzos por prestar a la paciente las oportunidades de atender su salud, reduciendo al m\u00e1ximo los costos de los cateterismos, como la misma accionante lo reconoce y aunque la salud de Mary Luz se va deteriorando poco a poco, posteriormente, sin la premura de una grave enfermedad, puede producirse la operaci\u00f3n de acuerdo con las capacidades econ\u00f3micas y las facilidades de pago que la Instituci\u00f3n le presta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Tampoco se tutelar\u00e1 la seguridad social de Mary Luz, pues entendida \u00e9sta como un instrumento que sirve para garantizar la salud f\u00edsica, mental y social de las personas siendo que no se ha vulnerado la vida ni la salud por la entidad particular, mal podr\u00eda tutelarse este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema jur\u00eddico del que se ocupar\u00e1 esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se centra en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La actividad de la salud como una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los servicios m\u00e9dico-asistenciales para las personas en general que no gozan de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho que debe convertirse en una realidad. Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es un derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que vincula aqu\u00ed y ahora a todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el Derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y del goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;numerosas sentencias la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud como derecho fundamental, as\u00ed: &#8220;la salud es derecho de la persona con independencia de si trabaja o no y es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que \u00e9ste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aquella, seg\u00fan perentorio mandato del art\u00edculo 49 constitucional. Corresponde al Estado, de acuerdo con el precepto, organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de tales servicios, establecer las pol\u00edticas aplicables a los que se dejen a cargo de entidades privadas y ejercer su vigilancia y control&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. la actividad de la salud como una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la salud como funci\u00f3n social se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en \u00e9l se establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto que desarrolla el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta al prever como uno de los objetos de las autoridades de la Rep\u00fablica el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud tiene como fundamento los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad) y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 95 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n impone como deber a todas las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Los servicios m\u00e9dico-asistenciales para las personas en general que no gozan de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que trat\u00e1ndose de personas que de conformidad con la ley o los reglamentos se encuentren cobijadas por la seguridad social, el Estado est\u00e1 obligado a prestar la asistencia m\u00e9dica siempre y cuando se agoten las exigencias para dar cumplimiento a tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona no se encuentra afiliada a una entidad de previsi\u00f3n y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite sufragar los servicios que solicita, el Estado se encuentra obligado a sufragar los servicios de salud a trav\u00e9s de diversas entidades para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio p\u00fablico de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la cobertura del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud la pueden realizar entidades p\u00fablicas o privadas; en el caso de las privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opci\u00f3n del usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las p\u00fablicas tan solo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;la norma constitucional obliga al cuidado integral de la salud y el de la comunidad; la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es obligaci\u00f3n del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante observa la Corte que dentro de la generalidad consagrada en el art\u00edculo 49 transcrito, debe existir una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva&#8221; en favor de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art.13 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las entidades privadas, queda al arbitrio de \u00e9stas la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico-asistencial a trav\u00e9s de programas especiales para personas de bajos recursos, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la persona, pues en estos casos el servicio no podr\u00eda ser absolutamente gratuito ya que de los ingresos que perciban depende la prestaci\u00f3n del servicio. Frente a las entidades privadas resulta para estos casos aplicable lo establecido en el art\u00edculo 92.2 de la Constituci\u00f3n referente al deber de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones de cualquier autoridad p\u00fablica cuando quiera que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores requisitos, la Corte entra a estudiar si en el caso concreto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud o a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular la tutela fue impetrada por la madre de Mary Luz Rios Hincapi\u00e9, quien padece de una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, enfermedad que requiere ser tratada mediante una cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente y como se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, ni Mary Luz ni su se\u00f1ora madre contaban con los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para la cancelaci\u00f3n de los gastos de la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Metrosalud logr\u00f3 que la Cl\u00ednica Cardiovascular redujera el valor de la intervenci\u00f3n de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a seiscientos mil pesos ($600.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado se comprob\u00f3 que ni el municipio de Medell\u00edn ni el Instituto de los Seguros Sociales estaban en capacidad de cubrir los costos de la cirug\u00eda ya que para el primero, existe prohibici\u00f3n constitucional y el segundo, por cuanto la se\u00f1orita Rios Hincapi\u00e9 no se encuentra afiliada y por lo tanto dicha entidad s\u00f3lo est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial de los asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfla exigencia de la cancelaci\u00f3n de un valor m\u00ednimo para sufragar los gastos de la cirug\u00eda, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud o una amenaza del derecho a la vida? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa pues el Centro Cardiovascular Santa Mar\u00eda siempre ha demostrado su inter\u00e9s en la salud de Mary Luz Rios. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan siendo desfavorable la sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn, la Cl\u00ednica continu\u00f3 prestando el servicio m\u00e9dico asistencial y llev\u00f3 a cabo la cirug\u00eda de la joven Rios Hincapi\u00e9, como se desprende de la comunicaci\u00f3n recibida en la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. En el caso de la joven Rios la Cl\u00ednica continu\u00f3 con su normal proceso administrativo-asistencial y el 19 de noviembre de 1990 fue operada con \u00e9xito y dada de alta en buenas condiciones el 2 de diciembre, este proceso aparentemente es el resultado de la multitud de pacientes indigentes en espera de tratamiento especializado, muchos de ellos en situaci\u00f3n de salud m\u00e1s delicados que hubo que darles prelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El manejo econ\u00f3mico fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Total de la cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $1. 811. 562. oo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Abono de la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 150. 000. oo &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidio de la Cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. 661. 562. oo &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es bueno saber que, instituciones privadas sin \u00e1nimo de lucro como la nuestra tiene como uno de los objetivos principales la atenci\u00f3n especializada cardiovascular a pacientes pobres; la limitaci\u00f3n de los recursos hace que estemos en capacidad de ayudarle a algunos pero lamentablemente imposible a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>El pasado 24 de enero en el despacho del Magistrado Sustanciador se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita enviada por la se\u00f1orita Mary Luz R\u00edos Hincapi\u00e9, en la que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Actualmente tengo 19 a\u00f1os sufr\u00eda de una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que requer\u00eda de una cirug\u00eda urgente la cual debido a mis recursos me resultaba muy costosa, paso a contarle que en estos momentos gozo de perfecta salud gracias a todos ustedes y a la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda que me ayudaron cuando m\u00e1s lo necesitaba y as\u00ed pude ver hecha realidad la ilusi\u00f3n que hab\u00eda perdido y que recuper\u00e9 el d\u00eda 19 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las providencias de los Juzgados 31 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito, se ajustan a los fundamentos constitucionales y legales expuestos en esta sentencia y a las pruebas que obran en el expediente, pues la salud y la vida -conforme a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y m\u00e9dico-legal-, no se encontraban amenazadas, m\u00e1xime que la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda efectu\u00f3 actos humanitarios y grandes esfuerzos para prestar a la paciente todas las oportunidades de atender su salud, reduciendo al m\u00ednimo los costos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, con fundamento en las motivaciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director de la Cl\u00ednica Cardiovascular de la Fundaci\u00f3n Santa Mar\u00eda, al Instituto Metrosalud y al Instituto de los Seguros Sociales, todos de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia a los Juzgados 31 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00b0 T-22503 &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-030-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n &nbsp; La prestaci\u00f3n de los servicios de salud es obligaci\u00f3n del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos. 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