{"id":10800,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1108-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1108-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1108-04\/","title":{"rendered":"T-1108-04"},"content":{"rendered":"\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-944192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Milena Su\u00e1rez Herrera contra el Seguro Social Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 31 de octubre de 2003 y la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Milena Su\u00e1rez Herrera, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso el 14 de octubre de 2003 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a la maternidad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la mujer y a la dignidad con la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que dice tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que entr\u00f3 a gozar de la licencia de maternidad el 9 de mayo de 2003, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a hacer la correspondiente reclamaci\u00f3n a su E.P.S. Seguro Social para efectos de su reconocimiento y pago a lo cual obtuvo respuesta verbal desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante apoderado reiter\u00f3 su solicitud elevando el 4 de junio de 2003 derecho petici\u00f3n para lo cual la E.P.S. le manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es obligaci\u00f3n del empleador cancelar por autoliquidaciones de aportes mensuales de acuerdo al tipo de vinculaci\u00f3n , en el caso que nos ocupa por ser la afiliada tipo 3 servicio domestico, la forma de pago de las respectivas cotizaciones es por periodos mensuales y en forma anticipada. Decreto 326\/96 y concepto DNJ -US 02790 del 27 de abril de 1998. Hago constar aqu\u00ed al Dr. Corzo, que el periodo 2002-09, el cual correspond\u00eda cancelarlo como fecha m\u00e1xima el 10 de septiembre de 2002, solo fue cancelado el 6 de mayo de 2003, como se ve el pago presenta un atraso de 8 meses , es decir, no efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n en la fecha que correspond\u00eda hacerla, si no que interrumpi\u00f3 el pago, contrariando lo preceptuado en el art\u00edculo 3 literal b del Decreto 047 de 2000 que establece lo siguiente: &#8220;Licencias por Maternidad: &#8220;para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las normas del control a la evasi\u00f3n&#8221;. Por esta raz\u00f3n eminentemente legal no es procedente el pago de las prestaciones econ\u00f3micas pretendidas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa respuesta, considera que la entidad demandada desconoce su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y de trabajadora, que en raz\u00f3n del parto, debe permanecer retirada de sus labores sin recibir salario alguno durante el tiempo de la licencia de maternidad, no teniendo otros medios de subsistencia para prodigarle a su hijo reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere, encontr\u00e1ndose en la actualidad desamparada y en condiciones indignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se amparen los derechos constitucionales invocados y en consecuencia se ordene a la E.P.S. accionada cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, el Gerente de la entidad accionada no hizo pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, deneg\u00f3 el amparo constitucional por no considerar vulnerados los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que del expediente de tutela pod\u00eda inferirse que la licencia de maternidad de la accionante, \u201cse venci\u00f3 el 9 de mayo del presente a\u00f1o\u201d (sic.), es decir, que para la fecha del fallo de tutela han pasado m\u00e1s de cinco meses, raz\u00f3n por la cual no puede presumirse que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentre en peligro. Agrega que transcurrido ese tiempo, ya la madre se encuentra habilitada para desempe\u00f1arse laboralmente, pese a la corta edad del beb\u00e9, circunstancia que la justicia ordinaria tiene prevista, a menos que el parto haya dejado secuelas que la imposibilite, lo cual no ha sido probado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la tutelante impugn\u00f3 el fallo. Como fundamento del recurso reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el escrito de tutela y adem\u00e1s cuestion\u00f3 la no aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dado que el demandado omiti\u00f3 rendir el informe solicitado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, no es procedente el pago de la incapacidad de maternidad a la accionante, por cuanto el empleador no cancel\u00f3 a la E.P.S. Seguro Social oportunamente las cotizaciones a que se refiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que quien debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n solicitada es entonces, el empleador y no la E.P.S. tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la accionante desconoce sus derechos fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. Allanamiento a la mora y procedencia excepcional del reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere, y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. N\u00f3tese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado unas reglas que constituyen mandato ineludible de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el asunto que se analiza en esta oportunidad, es relevante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que fueron recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 20031 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica, entonces que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de la Sentencia T-999 de 20032 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reglas habr\u00e1 de verificarse si el presente caso es de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala constata que se cumplen los presupuestos expuestos para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo expresado por los jueces de instancia, en el presente caso el pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad que es la justificaci\u00f3n del Seguro Social para negarse a cancelar la prestaci\u00f3n, no constituye \u00f3bice para ello, dado que como se ha expuesto la E.P.S. pudo hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara el empleador de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, es decir, la entidad accionada acept\u00f3 dicho pago sin pronunciarse oportunamente, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el dicho de la peticionaria que no fue cuestionada por la entidad tutelada se advierte que, tanto la se\u00f1ora Carolina Milena Su\u00e1rez Herrera como su hijo no cuentan con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el per\u00edodo de descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, lo cual permite constatar una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la citada se\u00f1ora y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o de vida del hijo de la accionante, con lo cual tambi\u00e9n se cumple con este presupuesto para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, encuentra esta Sala que a la accionante le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que haya cancelado de forma extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque el Seguro Social se allan\u00f3 a la mora; por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de la actora y su menor hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, se \u00a0CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social Seccional Cesar, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Carolina Milena Su\u00e1rez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}