{"id":10801,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1109-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1109-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1109-04\/","title":{"rendered":"T-1109-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-948093\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Agudelo V\u00e1rgas contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas expone los siguientes hechos relacionados con esta acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 1991 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Ana Julia Quintero Cevallos, quien disfrutaba de pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. Convivi\u00f3 con su esposa hasta el d\u00eda de su muerte, hecho que se produjo el 9 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento que \u00e9l no hac\u00eda vida marital con la causante, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral y en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la que qued\u00f3 en firme el 20 de noviembre de 2003, obtuvo fallo favorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2003 llev\u00f3 la documentaci\u00f3n al Seguro Social para que lo incluyeran en n\u00f3mina y comenzaran a pagarle su pensi\u00f3n pero han trascurrido m\u00e1s de cuatro meses sin obtener pronunciamiento alguno de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que es una persona mayor de 80 a\u00f1os, vive \u201carrimado donde una hija\u201d, no tiene fuente de recursos para subsistir dignamente, debe mucho dinero y tiene dolencias en la columna y dolores de cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instaura la acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social e invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida. Solicita que se ordene a la entidad accionada incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y pagarle la retroactividad y la pensi\u00f3n ya reconocida judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para ese Despacho, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, la cual puede recurrir para buscar el pago de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor impugna el fallo de primera instancia. Alega que su m\u00ednimo vital est\u00e1 amenazado debido a que por su edad, 84 a\u00f1os, est\u00e1 totalmente imposibilitado para procurarse el sustento diario y que no recibe ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica. Por ello reitera que s\u00ed sufre un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para el ad quem, dado que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y al no evidenciarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la pretensi\u00f3n del actor bien puede tramitarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria de car\u00e1cter ejecutivo. Para el Tribunal, \u201cel hecho de estar cruzando por una edad dif\u00edcil de hacerse a los medios de subsistencia, por s\u00ed solo, no es prueba eficaz para derivar la protecci\u00f3n constitucional y suplantar o utilizar en forma paralela los mecanismos de defensa ordinarios y dispuestos para estos fines\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n disponible en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran derechos fundamentales de una persona de 84 a\u00f1os de edad, que no dispone de fuentes econ\u00f3micas para su subsistencia, cuando el Seguro Social guarda silencio en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenada mediante fallo judicial de segunda instancia, que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. Pensi\u00f3n de sobrevivientes. El derecho a la mesada pensional de una persona de la tercera edad es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho de car\u00e1cter prestacional. Sus controversias son objeto de soluci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial, sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de trabajo o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no constituye, por principio, el mecanismo a trav\u00e9s del cual puedan ventilarse los conflictos que ocasionen en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los derechos a la seguridad social puede trascender a la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la vida digna o la integridad f\u00edsica, eventos en los cuales podr\u00eda legitimarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de esos derechos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo resaltan los jueces de instancia, tambi\u00e9n es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Un aspecto adicional a ser considerado en este asunto se refiere a la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protecci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n, entre los cuales, por mandato del art\u00edculo 46 superior, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protecci\u00f3n y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. En reciente sentencia esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n resulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al car\u00e1cter del Estado social de derecho, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que la Corte ha sostenido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u201cconstituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La legislaci\u00f3n otorga un tratamiento diferente en cuanto al t\u00e9rmino del que disponen las entidades para pronunciarse en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual fue fijado en dos (2) meses por la Ley 717 de 2002, es decir la mitad del plazo regular, con lo cual se resalta el car\u00e1cter especial que encierra dicho reconocimiento y pago cuando las personas tienen derecho a ello.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso concreto, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge y en fallo judicial de segunda instancia, al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas se le reconoce su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con cargo al Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el medio ordinario de defensa judicial disponible para la ejecuci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna del accionante, pues no solamente est\u00e1n a su favor la avanzada edad, 84 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n las circunstancias de especial indefensi\u00f3n en que se halla, debido a las dolencias que padece y la imposibilidad de procurarse los medios para su propia y digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en relaci\u00f3n con el actor est\u00e1 en firme la aludida sentencia de segunda instancia en que se reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante, la Sala estima pertinente hacer referencia a las siguientes apreciaciones acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta l\u00f3gica se circunscribe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d6. Este concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave8. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso se cumplen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: 1) el actor tiene 84 a\u00f1os de edad, lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, lo hace ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; 2) el actor tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual est\u00e1 reconocido por sentencia judicial en firme proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn; 3) la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso del que dispone el accionante; 4) han trascurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde que present\u00f3 la solicitud, a pesar de la precisi\u00f3n legislativa que en caso como estos las entidades deben dar respuesta dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud; 5) el medio ordinario de defensa judicial al alcance del actor para ejecutar el contenido de la sentencia no es eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, y 6) la falta de pago de las correspondientes mesadas generan para el peticionario una situaci\u00f3n cr\u00edtica de tipo econ\u00f3mico y Psicol\u00f3gico, pues, es su momento, depend\u00edan de la mesada que percib\u00eda su difunta esposa y hace cuatro a\u00f1os que no tiene acceso a dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n deduce que en el presente caso es procedente el otorgamiento del amparo constitucional invocado por el actor. Por lo tanto, revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas se incluya al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas en la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social y se paguen efectivamente las mesadas dejadas de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguro Social que, a trav\u00e9s de la Gerencia que corresponda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia inicie las gestiones tendientes a lograr que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas se incluya al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Agudelo Vargas en la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social y se paguen efectivamente en ese plazo las mesadas dejadas de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-1083\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre tantas otras, la Corte aludi\u00f3 a estos eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a derechos prestacionales: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-456\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-299\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, en la sentencia T-613\/04 se dijo que, \u201cAdicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}