{"id":10803,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1110-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1110-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1110-04\/","title":{"rendered":"T-1110-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en los que procede para proteger el derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos por segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la p\u00e9rdida de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-950189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio de Jes\u00fas Cardona contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio de Jes\u00fas Cardona contra Comfenalco, Entidad Prestadora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio de Jes\u00fas Cardona, de 77 a\u00f1os de edad y afiliado al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud administrado por Comfenalco E.P.S., padece de hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda. \u00a0Por este motivo, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la utilizaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales a fin de recuperar sus habilidades comunicativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la entidad demandada el suministro de los aud\u00edfonos, petici\u00f3n que fue negada bajo el argumento de la exclusi\u00f3n de este procedimiento de los beneficios contenidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0Ante este hecho, el ciudadano Cardona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada a favor de su pretensi\u00f3n, por lo que Comfenalco procedi\u00f3 a autorizar la entrega del aud\u00edfono bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por el actor ante la Inspecci\u00f3n 10 D de Polic\u00eda Municipal de Medell\u00edn, el 27 de enero de 2004, mientras transitaba por la calle, le fueron hurtados del bolsillo de su camisa su aud\u00edfono y dinero en efectivo. \u00a0Interpuesta la denuncia correspondiente, solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que le ordenara nuevamente el suministro del aparato. \u00a0Sin embargo, Comfenalco E.P.S., en comunicaci\u00f3n del 25 de febrero de 2004, manifest\u00f3 al actor la imposibilidad de autorizar la entrega del aud\u00edfono, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, este procedimiento no estaba incluido en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la negativa en el suministro del aud\u00edfono por parte de Comfenalco E.P.S. vulneraba su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, debido a que la falta del mecanismo de apoyo a su audici\u00f3n afectaba su desempe\u00f1o social. \u00a0En el mismo sentido, consideraba que la entidad accionada era responsable de la entrega del citado aparato, en la medida en que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que ascend\u00eda a $480.000 era insuficiente para acceder al tratamiento con sus propios recursos econ\u00f3micos. \u00a0As\u00ed, con base en los hechos descritos, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto que sus garant\u00edas constitucionales fueran protegidas, a trav\u00e9s de la orden destinada a la entrega de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la instituci\u00f3n accionada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio dirigido al juez de primera instancia el 5 de marzo de 2004, la apoderada judicial de Comfenalco Antioquia E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0Para la entidad demandada el amparo solicitado no deb\u00eda concederse, puesto que no exist\u00eda incumplimiento alguno de Comfenalco E.P.S. de sus obligaciones legales referentes a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ciudadano Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de los aud\u00edfonos requeridos, la apoderada expres\u00f3 que esta prestaci\u00f3n estaba excluida expresamente del plan de beneficios aplicable al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula la materia, su adquisici\u00f3n deb\u00eda ser financiada por el usuario o, en caso que carezca de los recursos suficientes para ello, por el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas de salud o aquellas privadas que tengan contrato con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tutela impetrada por el ciudadano Fabio Cardona, al considerar que estaba fundada en los mismos hechos que sustentaron una petici\u00f3n de amparo anterior y no se acreditaba ni la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas del actor que modificaran los supuestos de hecho que fundaron la anterior solicitud ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2004, confirm\u00f3 el fallo impugnado por el actor. A juicio del juez de segunda instancia, en el caso bajo estudio no fue vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, sino que, simplemente, el ciudadano Cardona fue \u201cv\u00edctima de la inseguridad en la que vivimos en nuestro pa\u00eds, de la cual no tienen ninguna culpa la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Corte decidir si Comfenalco E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fabio de Jes\u00fas Cardona al negar el suministro del aud\u00edfono bilateral que le fuera hurtado. \u00a0Para ello, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0el precedente constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen exclusiones al plan obligatorio de salud y expondr\u00e1 algunos argumentos sobre la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud ante el hurto de los aparatos de soporte m\u00e9dico que suministra a sus afiliados. \u00a0Con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones al plan obligatorio de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consolidado un precedente un\u00edvoco en relaci\u00f3n con el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales excluidas del plan obligatorio de salud.1 \u00a0Este precedente parte de reconocer que las limitaciones a las responsabilidades que en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica tienen las empresas que integran el sistema encuentran sentido en la medida que pretenden, a trav\u00e9s del mantenimiento del equilibrio financiero de las prestaciones, el cumplimiento de los principios constitucionales de la seguridad social contenidos en el art\u00edculo 48 C.P., en especial los de eficiencia y universalidad progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la estipulaci\u00f3n de l\u00edmites al plan obligatorio de salud2 o la consagraci\u00f3n legal de cuotas moderadoras, periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y pagos compartidos no se muestran prima facie contrarios a la efectividad de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, sino que, antes bien, son una herramienta necesaria para que el sistema de salud resulte financieramente viable y, por tanto, est\u00e9 en capacidad de suministrar el servicio de salud a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, admitir la conveniencia de estas limitaciones a la luz de los postulados del Estatuto Superior no implica que la aplicaci\u00f3n de tales disposiciones est\u00e9 desprovista de suscitar problemas relevantes desde la perspectiva constitucional. En efecto, el t\u00f3pico m\u00e1s recurrente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene que ver con determinar \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el tratamiento o medicamento excluido del plan obligatorio resulta indispensable para conservar la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del usuario del servicio de salud y \u00e9ste carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo?3.\u00a0 En esta clase de situaciones la Corte ha concluido, de forma reiterada, que ante la inminencia de un perjuicio irremediable relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del usuario del servicio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener por parte del juez constitucional la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las limitaciones al plan obligatorio de salud, de conformidad con el principio de supremac\u00eda constitucional dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba Superior y, en consecuencia, el suministro de la prestaci\u00f3n necesaria para salvaguardar materialmente tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inaplicaci\u00f3n referida, empero, est\u00e1 sometida al cumplimiento de requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica en el caso concreto, que buscan acreditar la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental y la responsabilidad de la instituci\u00f3n correspondiente en el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0 Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la existencia de limitaciones y exclusiones al plan obligatorio de salud, al igual que otras restricciones y obligaciones de financiaci\u00f3n por parte del usuario del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, se muestran razonablemente fundadas y acordes con el contenido de principios constitucionales, es tambi\u00e9n admisible que en casos excepcionales, en los que la debida protecci\u00f3n de derechos fundamentales dependa del suministro de prestaciones que la ley excluye dentro de los beneficios de los afiliados al sistema, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para su obtenci\u00f3n, a condici\u00f3n que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el uso de aud\u00edfonos y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas de adultos mayores con discapacidad auditiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en distintas ocasiones de casos similares a los del asunto bajo examen, relacionados con la situaci\u00f3n de adultos mayores que requieren de aud\u00edfonos para ejercer sus habilidades comunicativas perdidas por hipoacusia en grado severo. La Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud en situaciones de esta naturaleza, debido a que la falta del mecanismo de soporte auditivo impide que el adulto mayor ejerza de forma adecuada el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0Al tratar la materia, la sentencia T-042\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como qued\u00f3 demostrado el actor cuenta con 67 a\u00f1os de edad y fue retirado del servicio.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, del precedente consolidado en materia de suministro de aud\u00edfonos se extrae la regla jurisprudencial que vincula el uso de aud\u00edfonos en los adultos mayores con discapacidad auditiva con la protecci\u00f3n de su calidad de vida, en tanto les permite ejercer sus labores comunicativas ordinarias necesarias para la interacci\u00f3n social. \u00a0Este presupuesto, entonces, deber\u00e1 tenerse en cuenta al momento de decidir el asunto materia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de las instituciones del sistema de seguridad social en salud ante la p\u00e9rdida de aparatos de soporte m\u00e9dico que suministran a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido de las reglas jurisprudenciales antes rese\u00f1adas, empero, es insuficiente para solucionar el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala. \u00a0En efecto, en el caso propuesto la ausencia del mecanismo de apoyo a la audici\u00f3n del actor no tiene origen, en sentido estricto, en la negativa de la entidad prestadora de la salud, sino en las consecuencias del delito de hurto de que fue v\u00edctima el actor y en raz\u00f3n del cual fue despojado de sus aud\u00edfonos. Por tanto, es necesario que en esta sentencia se analice el problema jur\u00eddico relacionado con el alcance de las obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el suministro de aparatos de soporte m\u00e9dico en tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar esta controversia, debe partirse de dos extremos definidos. \u00a0En primer lugar, el reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema general de salud, circunstancia que impone l\u00edmites a las contingencias que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la seguridad social. \u00a0Por tanto, en el caso bajo estudio, no resultar\u00eda razonable obligar al suministro, con cargo a los recursos del sistema, de elementos de soporte m\u00e9dico que en un primer momento fueron entregados, pero que por hechos no imputables a las empresas promotoras, han sido extraviados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra el deber de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del afectado. Es claro que la falta del elemento de soporte m\u00e9dico, en cada caso concreto, acarrea la afectaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas y sociales del usuario del servicio. \u00a0Adem\u00e1s, resultar\u00eda desproporcionado admitir que el usuario deba soportar estas consecuencias adversas para su salud, cuando han sido causadas por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Con base en estas premisas, deber\u00eda concluirse la necesidad de suministrar nuevamente los elementos hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte, la resoluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n consistir\u00e1 en un modelo que permita hacer efectivos los derechos fundamentales del usuario del servicio de salud y que, a su vez, no involucre la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social. \u00a0Esta soluci\u00f3n, entonces, implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos constitucionales del afectado por la p\u00e9rdida de los elementos de soporte m\u00e9dico y los principios constitucionales de la seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0La decisi\u00f3n que en criterio de la Sala resulta adecuada, necesaria y proporcional para resolver el asunto bajo examen consiste en considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte m\u00e9dico hurtados y excluidos del plan obligatorio de salud cuando, adem\u00e1s de acreditarse el cumplimiento de las normas sobre inaplicaci\u00f3n antes expuestas, se demuestre que en el caso concreto el extrav\u00edo tuvo origen en una conducta que no haya sido facilitada por el dolo o la culpa grave del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n es adecuada para la consecuci\u00f3n de un fin constitucional, no s\u00f3lo leg\u00edtimo, sino obligatorio, pues el suministro de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico existencial hace efectivos los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, lo que es expresi\u00f3n del cumplimiento por el Estado de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 2 C.P. \u00a0La medida es necesaria, puesto que la entrega de los elementos de soporte m\u00e9dico es un presupuesto para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas del afectado, como lo ha reconocido el precedente constitucional antes analizado. \u00a0Por \u00faltimo, la soluci\u00f3n resulta proporcionada, pues impone requisitos estrictos para la procedencia de la responsabilidad del sistema, relacionados con la inexistencia de fraude o negligencia del usuario del servicio de salud en la p\u00e9rdida de los elementos de soporte. \u00a0De este modo, en aquellos casos en que (i) el usuario simule la p\u00e9rdida para obtener un beneficio ilegal, (ii) los elementos han sido abandonados o (ii) se hubiere incumplido el deber objetivo de cuidado exigible para la custodia del aparato de soporte,6 la orden judicial de suministro no ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n impide una afectaci\u00f3n desproporcionada de las finanzas del sistema de seguridad social en salud, pues limita el deber de las prestadoras del servicio de salud de entregar tales elementos, a aquellos casos en que la p\u00e9rdida de los anteriormente suministrados no ha sido propiciada por el dolo del afiliado o por su culpa grave; es decir, la circunscribe a aquellas situaciones en que tal p\u00e9rdida no es consecuencia de la mala fe del afiliado o de la falta de la previsi\u00f3n requerida para su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte m\u00e9dico que han sido hurtados cuando, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las limitaciones y exclusiones al plan obligatorio de salud, se ha acreditado suficientemente en el caso concreto que la p\u00e9rdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la argumentaci\u00f3n expuesta, la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del actor depender\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos f\u00e1cticos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud y la acreditaci\u00f3n que la p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos requeridos no se origin\u00f3 por una conducta dolosa o el incumplimiento del deber objetivo de cuidado exigible para su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que obra en el expediente7, que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda, esto es, de aquellas dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado inhabilitantes para la comunicaci\u00f3n y el desempe\u00f1o social. \u00a0Por tanto, el uso de los aud\u00edfonos resulta necesario para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas del actor, acredit\u00e1ndose de esta forma el primer requisito de la regla jurisprudencial antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, demuestran que el actor no cuenta con otro medio de acceso a asistencia m\u00e9dica distinto a su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud administrado por Comfenalco E.P.S.. Adem\u00e1s, devenga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inferior a dos salarios m\u00ednimos mensuales y por ello carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar por s\u00ed mismo el costo de los aud\u00edfonos. \u00a0Igualmente, estos elementos de soporte fueron ordenados por su otorrinolaring\u00f3logo tratante, quien no manifest\u00f3 la existencia de otros procedimientos que pudieran sustituir su uso. Por ende, las dem\u00e1s condiciones de la regla jurisprudencial tambi\u00e9n est\u00e1n comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por analizar el \u00faltimo aspecto relativo a la comprobaci\u00f3n sobre la inexistencia de una conducta fraudulenta o negligente que hubiera motivado la p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos requeridos. \u00a0Respecto al primer criterio la Sala concluye que en el caso estudiado no concurren elementos de juicio que permitan concluir que el ciudadano Cardona intentara cometer fraude alguno, sino que, antes bien, el hecho que hubiera presentado denuncia penal por el hurto de sus aud\u00edfonos es indicativo de la inexistencia de tal \u00e1nimo doloso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el segundo criterio, en el expediente concurren algunos argumentos que permitir\u00edan concluir que la p\u00e9rdida de los aud\u00edfonos tuvo origen en la conducta negligente del demandante. \u00a0En efecto, una de las razones en que se fund\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia para confirmar la decisi\u00f3n de a quo consisti\u00f3 en que la entidad demandada no estaba obligaba a soportar hechos ajenos a su responsabilidad, como era el caso del hurto, m\u00e1s aun cuando al momento de la comisi\u00f3n del delito el afectado no utilizaba el aud\u00edfono, sino que los conservaba en el bolsillo de su camisa. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n del funcionario judicial tuvo sustento, entre otros motivos, en la presunta negligencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta objeci\u00f3n, la Sala considera que, sin perjuicio que la argumentaci\u00f3n del juez ad quem parta de circunstancias comprobadas en el expediente, \u00e9stas carecen de entidad suficiente para fundar una infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado imputable al actor. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo si bien en el momento del hurto no usaba el aud\u00edfono, no lo hab\u00eda excluido de su custodia, pues lo conservaba en un lugar que estimaba seguro, tanto as\u00ed que en el mismo sitio guardaba dinero efectivo que tambi\u00e9n fue sustra\u00eddo. \u00a0Se sigue, entonces, que el extrav\u00edo del elemento de soporte m\u00e9dico fue consecuencia de una conducta punible de un tercero, fuera de las posibilidades de previsi\u00f3n por parte del actor. \u00a0A lo sumo, podr\u00eda censur\u00e1rsele una utilizaci\u00f3n inadecuada del aud\u00edfono, pero no una actitud negligente que hubiera contribuido a su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, analizados los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo examen y verificada su concordancia con los requisitos contenidos en las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de ambas instancias y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del ciudadano Fabio de Jes\u00fas Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 16 de marzo y del 5 de mayo de 2004, proferidas respectivamente por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del actor Fabio de Jes\u00fas Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Comfenalco E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro del aud\u00edfono bilateral prescrito al ciudadano Fabio de Jes\u00fas Cardona por su otorrinolaring\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que a Comfenalco E.P.S. le asiste el derecho de repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, respecto a los gastos en que incurra para el cumplimiento de este fallo y que correspondan a prestaciones m\u00e9dico asistenciales no cubiertas por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0El pago de estas sumas deber\u00e1 verificarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al momento en que se realice la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 7 del Decreto 806 de 1998, define al plan obligatorio de salud como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. El art\u00edculo 10 del mismo Decreto otorga al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para determinar las limitaciones y exclusiones al plan, las que deben referirse a aquellas prestaciones que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0Estas exclusiones, de conformidad con lo regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del mismo Decreto, deber\u00e1n ser financiadas directamente por el afiliado al sistema de salud o, en caso que carezca de recursos para ello, por el Estado a trav\u00e9s de las instituciones que regente o de aquellas con las que haya suscrito contrato para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id\u00e9ntico precedente es reiterado, entre otras, por las Sentencias T-902\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-003\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-090\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este requisito tiene origen en los fundamentos que para la construcci\u00f3n de los tipos culposos expone la dogm\u00e1tica penal. \u00a0Al respecto, Cfr. JESCHECK, Hans Hierich. Tratado de Derecho Penal. \u00a0Bosch, Barcelona. 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 8 y 13 a 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Eventos en los que procede para proteger el derecho a la salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos por segunda vez al no haber dolo o culpa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}