{"id":10804,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1111-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1111-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1111-04\/","title":{"rendered":"T-1111-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por no existir v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Financiaci\u00f3n y regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>No percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por no hab\u00e9rsele dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal el estimar que los cr\u00e9ditos de vivienda constituyen un sistema de financiaci\u00f3n especial y que, como tal, est\u00e1n regulados por normas de esa misma caracter\u00edstica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la Ley 45 de 1990 espec\u00edficamente a la intermediaci\u00f3n financiera, resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo m\u00e1s amplio de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-949329. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo y el 1\u00b0 de julio de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana demandaron por el procedimiento verbal de mayor cuant\u00eda al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n, para que se declarara que hab\u00eda incurrido en anatocismo respecto del cr\u00e9dito de vivienda No.898100 celebrado entre demandantes y demandado y, adem\u00e1s, que tambi\u00e9n hab\u00eda cobrado intereses por encima de la tasa m\u00e1xima permitida por la Ley. \u00a0En su demanda, los actores solicitaron que se condenara al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n a perder los intereses cobrados y devolver doblados los que pagados en exceso por los deudores, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2002, profiri\u00f3 fallo condenando al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n a pagar la suma de 321\u00b4190.637 pesos bajo la consideraci\u00f3n de que esta entidad bancaria hab\u00eda incurrido en anatocismo y cobro excesivo de intereses en el cr\u00e9dito de vivienda mencionado. A juicio del a quo, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda capitalizado intereses remuneratorios al calcularlos en UVR dentro de la estructura de cuotas mensuales del cr\u00e9dito y, por esta v\u00eda, desbord\u00f3 la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s cobrable en este tipo de cr\u00e9ditos, que, acogiendo un dictamen pericial practicado dentro del proceso, calcul\u00f3 en 9.1%. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez del circuito consider\u00f3 que la entidad demandada deb\u00eda ser condenada conjuntamente a pagar las sanciones que establecen los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, a perder la totalidad de los intereses cobrados y a devolver doblados los que hubiese cobrado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n presentada por la parte demandada y, en sentencia proferida en audiencia p\u00fablica el 28 de enero de 2004, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia condenando al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n a pagar solamente la suma de 53\u00b4154.089 pesos. Para el tribunal result\u00f3 claro que la entidad financiera no excedi\u00f3 el l\u00edmite legal para el cobro de intereses, el cual, contrariamente a lo considerado por el a quo, ascend\u00eda en concepto de esta corporaci\u00f3n a 13.1%, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; sin embargo, el tribunal consider\u00f3 que cuando el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito de vivienda No.898100 de pesos a UVR no devolvi\u00f3 un saldo a favor de los accionantes (5\u00b4425.931 pesos), por lo que al imputar dicho monto a los intereses por mandato del art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, se configur\u00f3 un cobro excesivo de este rubro que deb\u00eda ser sancionado conforme lo dispone el art\u00edculo 72 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal de Bogot\u00e1 juzg\u00f3 que la entidad financiera deb\u00eda devolver doblados los intereses cobrados en exceso a los deudores; suma que fue estimada en 53\u00b4154.089 de pesos. En su sentencia, el tribunal aclar\u00f3 que la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s cobrable para el cr\u00e9dito de vivienda No.898100 era el estipulado por la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (13.1%) porque esta era la entidad competente para fijarlo conforme a la Ley y, adem\u00e1s, porque dicha tasa se ajustaba a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, conforme lo hab\u00eda establecido el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2001 (Rad.11.151); por otra parte, el tribunal tambi\u00e9n aclar\u00f3 que en el presente caso la norma aplicable para efectos de sancionar el cobro excesivo de intereses era el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 y no el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, bajo la consideraci\u00f3n de que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda era un r\u00e9gimen especial y que, por tanto, los contratos de cr\u00e9dito de esta naturaleza no estaban sujetos a las normas ordinarias civiles y comerciales que regulan el mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el apoderado de los accionantes alega que en su sentencia el tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues, de un lado, desconoci\u00f3 que en el proceso se hab\u00eda acreditado por peritos que la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s cobrable para los cr\u00e9ditos de vivienda era de 9.1%, y por otro, se inaplic\u00f3 una norma vigente para el caso, a saber el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado sostiene que en la sentencia C-955 de 2000 la Corte Constitucional, adem\u00e1s de establecer que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda fijar el inter\u00e9s m\u00e1ximo para los cr\u00e9ditos de vivienda, tambi\u00e9n determin\u00f3 los par\u00e1metros para calcular dicho inter\u00e9s, por lo que el tribunal deb\u00eda atenerse a la tasa determinada por los peritos dentro del proceso (9.1%), toda vez que la misma consultaba los lineamientos de la sentencia de constitucionalidad mencionada. Por otra parte, alega que el tribunal desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio y que, a juicio del actor, era aplicable al caso porque la sanci\u00f3n prevista en dicha norma opera sin perjuicio de la establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor considera procedente la acci\u00f3n de tutela porque la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cno es susceptible de impugnaci\u00f3n extraordinaria (art\u00edculo 366 [C\u00f3digo de Procedimiento Civil])\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; adem\u00e1s, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deje sin efecto la sentencia del pasado 28 de enero y, en su lugar, profiera sentencia en la que tenga en cuenta el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (Mod. Art\u00edculo 111 Ley 510 de 1999) y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, para que se condene al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n por el cobro ilegal de intereses y se le sancione con la p\u00e9rdida de todos los intereses cobrados y la devoluci\u00f3n del doble de aquellos que se cobraron en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, alegando que en la providencia del pasado 28 de enero no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada considera que no tiene fundamento el supuesto desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional para efectos del l\u00edmite m\u00e1ximo de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, pues, asegura, en su providencia el tribunal se atuvo al l\u00edmite que estableci\u00f3 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n Externa No. 14 de 2002, el cual, por un lado, deb\u00eda ser tenido en cuenta para determinar si se hab\u00edan cobrado intereses en exceso, en la medida en que el Banco de la Rep\u00fablica es la entidad competente para fijar la tasa m\u00e1xima cobrable, y de otro, porque la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ya hab\u00eda resuelto en la sentencia del 12 de octubre de 2001 que el inter\u00e9s m\u00e1ximo para los cr\u00e9ditos de vivienda fijado por la Resoluci\u00f3n Externa No. 14 de 2002 se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0As\u00ed las cosas, el tribunal no pod\u00eda desconocer el l\u00edmite establecido por el Banco de la Rep\u00fablica, so pretexto de acudir a otra v\u00eda para determinar el m\u00e1ximo de inter\u00e9s cobrable para este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionada tambi\u00e9n desestima la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, pues al no ser \u00e9ste \u00faltimo aplicable al caso que se debat\u00eda, tampoco lo eran las normas que lo modificaran o subrogaran. \u00a0La accionada insiste en que el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable al caso de los cr\u00e9ditos de vivienda puesto que, a su juicio, \u00e9stos se regulan por una normatividad especial, ajena a la comercial ordinaria, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, porque el citado art\u00edculo 884 alude a inter\u00e9s bancario corriente, que no es el mismo inter\u00e9s que se cobra en los cr\u00e9ditos de vivienda (fls.151 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La omisi\u00f3n del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil conformada por conjueces de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela incoada contra la corporaci\u00f3n judicial accionada, bajo la consideraci\u00f3n de que en la providencia del 28 de enero del presente a\u00f1o no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo estim\u00f3 que no pod\u00eda reproch\u00e1rsele a la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 que hubiese aplicado la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para fijar el inter\u00e9s m\u00e1ximo para los cr\u00e9ditos de vivienda, pues, de un lado, \u00e9sta \u00faltima es la competente para tal efecto, y de otro, porque como juez civil no pod\u00eda desconocer este acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, so pretexto de aplicar un dictamen pericial, el cual, adem\u00e1s, califica de ineficaz para determinar el l\u00edmite del inter\u00e9s a cobrar en los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990 y el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999) regulan supuestos de hecho y consecuencias jur\u00eddicas diferentes, en la medida en que la \u00faltima norma mencionada es aplicable en el caso de los negocios mercantiles en que las partes no pactan el inter\u00e9s cobrable y la primera es aplicable cuando dicho inter\u00e9s debe ser fijado por la Ley o la autoridad monetaria, por lo que la consecuencia jur\u00eddica aplicable al caso era la prevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, toda vez que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le corresponde fijar el l\u00edmite m\u00e1ximo para los intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el ad quem alude a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional para sostener que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra las decisiones judiciales, menos a\u00fan cuando por esta v\u00eda se pretende controvertir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de una norma ha hecho la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, invocando tambi\u00e9n los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, consider\u00f3 improcedente la tutela para enervar los efectos jur\u00eddicos de la sentencia objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Sentencia del 9 de octubre de 2002 del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal sumario de mayor cuant\u00eda contra el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n (fls.1 a 8 C-1) \u00a0<\/p>\n<p>b.) Sentencia del 28 de enero de 2004 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fls.9 a 28 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la parte actora alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, bajo la consideraci\u00f3n de que, en su sentencia del pasado 28 de enero, dicha corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al atenerse a la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica para efectos de establecer el l\u00edmite m\u00e1ximo de los intereses para cr\u00e9dito de vivienda y, adem\u00e1s, al no aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanci\u00f3n imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n por cobro excesivo de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para, posteriormente, examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela no es la v\u00eda adecuada para controvertir este tipo de decisiones, pues, conforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces gozan de autonom\u00eda en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha autonom\u00eda no puede legitimar la comisi\u00f3n de arbitrariedades, el derecho al debido proceso se erige como un l\u00edmite a la actividad judicial, por lo que \u00a0la discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe resolver en Derecho, no opta por una v\u00eda de derecho sino de hecho, desbordando el marco jur\u00eddico colombiano. Sus decisiones, as\u00ed tomadas, no podr\u00e1n entenderse como v\u00e1lidas bajo los presupuestos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el juez de tutela deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que configuran una v\u00eda de hecho, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El actor imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un defecto f\u00e1ctico y un defecto sustantivo. El supuesto defecto f\u00e1ctico se sustenta en que esta corporaci\u00f3n no tuvo en cuenta un dictamen pericial que establec\u00eda que la tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima cobrable para el cr\u00e9dito de vivienda No.898100 era de 9.1%, y aplic\u00f3 en cambio la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que estableci\u00f3 dicho l\u00edmite en 13.1%, la cual, a juicio de los actores, contraviene los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Por otra parte, el defecto sustantivo se fundamenta en la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanci\u00f3n pecuniaria imponible al Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n por el excesivo cobro de intereses en el cr\u00e9dito de vivienda mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante todo es preciso aclarar que aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jur\u00eddicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, no se trata de hacer predominar la opini\u00f3n del juez de tutela sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza \u00e9ste \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para cuando su decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el Derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro arbitrio del funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que en su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en un protuberante error f\u00e1ctico o sustantivo, de modo que legitime la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n al l\u00edmite m\u00e1ximo de inter\u00e9s cobrable para los cr\u00e9ditos de vivienda, es indudable que su fijaci\u00f3n corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, ya que, seg\u00fan el literal e.) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, l\u00f3gicamente, las relacionadas con cr\u00e9ditos de vivienda2. Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la cual su junta directiva se\u00f1al\u00f3 la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio de los cr\u00e9ditos de vivienda en 13.1%, en lugar del dictamen pericial que estimaba dicho l\u00edmite en 9.1%, para efectos de determinar si el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en cobro excesivo de intereses en el cr\u00e9dito de vivienda No.898100, no es jur\u00eddicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha elecci\u00f3n para los intereses de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, alegan los actores que la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 no se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 para fijar la tasa m\u00e1xima remuneratoria y que, por tanto, el tribunal deb\u00eda apartarse de lo definido en dicha resoluci\u00f3n y aplicar la tasa estimada por los peritos dentro del proceso; pero, aparte de la alegaci\u00f3n que se hace en la solicitud de tutela en tal sentido, no encuentra la Corte un respaldo para dicha aseveraci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00e9sta se ve desvirtuada por la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Radicado 11.151 \u2013)3, en la que dicha corporaci\u00f3n, al estudiar la demanda de nulidad presentada contra la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000, juzg\u00f3 que la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada en lo que se refiere al c\u00e1lculo de la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio para los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos. Luego de rese\u00f1ar el procedimiento realizado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para establecer el l\u00edmite m\u00e1ximo de las tasas de inter\u00e9s de cr\u00e9ditos de vivienda, el Consejo de Estado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, tanto el documento anotado, como la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria que contiene la informaci\u00f3n sobre las tasas de inter\u00e9s monimal (sic.) reportada por las entidades financieras (fls.14 y 15), demuestran que la tasa de inter\u00e9s remuneratoria a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal certificada por la Superbancaria, descontando el \u00edndice de inflaci\u00f3n, e incluyendo como factores en la determinaci\u00f3n de la tasa real, los gastos administrativos y de operaci\u00f3n as\u00ed como la rentabilidad, es decir que se ajust\u00f3 la actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a la motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n del acto, as\u00ed como en lo relativo a los factores que deb\u00edan considerarse para fijar dicha tasa real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que no constituye v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico el que el Tribunal de Bogot\u00e1 en su providencia del pasado 28 de enero tomado como base la resoluci\u00f3n anotada, a efectos de determinar si la entidad demandada hab\u00eda cobrado intereses en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por no hab\u00e9rsele dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal el estimar que los cr\u00e9ditos de vivienda constituyen un sistema de financiaci\u00f3n especial y que, como tal, est\u00e1n regulados por normas de esa misma caracter\u00edstica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la Ley 45 de 1990 espec\u00edficamente a la intermediaci\u00f3n financiera, resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo m\u00e1s amplio de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte la Sala que si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que el Tribunal debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, los demandantes no se hubieran beneficiado necesariamente con las consecuencias jur\u00eddicas de dicha norma, puesto que la misma prev\u00e9 una sanci\u00f3n para el acreedor cuando \u00e9ste excede el inter\u00e9s bancario corriente; por esta raz\u00f3n, como quiera que el inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos de vivienda siempre es inferior a aquel4, el exceder el l\u00edmite previsto para \u00e9stos no envuelve, per se, sobrepasar el l\u00edmite de aquel, ni, por tanto, genera autom\u00e1ticamente la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo citado. Por ello, el supuesto error no ser\u00eda determinante de la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera oportuno la Sala se\u00f1alar que el argumento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia pero por las razones antes expuestas, toda vez que la Sala no advierte que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese incurrido en la v\u00eda de hecho que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de julio de 2004, que declar\u00f3 improcedente el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Lombana Trujillo y Ana Cristina Sierra de Lombana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n; pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Numeral 4\u00b0 del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, relacionado con los intereses remuneratorios para los cr\u00e9ditos de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cEn cuanto a la fijaci\u00f3n del \u201cmarco\u201d que habr\u00e1 de ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que \u2013 seg\u00fan se expres\u00f3 en otro aparte de este mismo Fallo \u2013, el Ejecutivo podr\u00e1 dictar decretos al respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No as\u00ed en la que constitucionalmente corresponde a otros \u00f3rganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Esta, como lo previene el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, \u201cconforme a las funciones que le asigne la ley\u201d, no el Gobierno, y en consecuencia, en aspectos tales como la determinaci\u00f3n del valor de la UVR y la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo al que se aludir\u00e1 en esta Sentencia, nada tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta [refiri\u00e9ndose a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica] debe actuar en desarrollo de las pautas trazadas por la ley y seg\u00fan las condiciones de exequibilidad que la presente Sentencia se\u00f1ala.\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia se resolvi\u00f3 la demanda de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Resoluci\u00f3n Externa No.14 de 2000. Art\u00edculo 1\u00b0. L\u00edmites m\u00e1ximos a las tasas de inter\u00e9s de cr\u00e9ditos en UVR. La tasa de inter\u00e9s remuneratoria de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo y de los cr\u00e9ditos para financiar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda denominados en UVR no podr\u00e1 exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el Numeral 4\u00b0 del Literal b.) de las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000 se expuso: \u201cEntonces, la Junta, en su condici\u00f3n de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisi\u00f3n, deber\u00e1 fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de cr\u00e9ditos [refiri\u00e9ndose a los de financiaci\u00f3n de vivienda]. Ella, a su turno, ser\u00e1 siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito, y a la tasa menor se le deber\u00e1 descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobre doblemente\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2003, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por no existir v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 CREDITO PARA VIVIENDA-Financiaci\u00f3n y regulaci\u00f3n especial \u00a0 No percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por no hab\u00e9rsele dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 884 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}