{"id":10805,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1112-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1112-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1112-04\/","title":{"rendered":"T-1112-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEREHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedente por no vulnera el derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de la IPS de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud aunque la ARS se encuentre en mora con la IPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupu\u00e9stales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-956932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Esther Acosta Ojeda contra el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania I.P.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por Marina Esther Acosta Ojeda contra el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania I.P.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la I.P.S.S. Betania se ha venido negando a realizar el tratamiento de quimioterapia para controlar el carcinoma in situ del cuello del \u00fatero que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la se\u00f1ora Acosta Ojeda que la omisi\u00f3n por parte de la I.P.S.S. demandada le est\u00e1 causando un serio perjuicio, puesto que dicho tratamiento consta de seis ciclos que se deben realizar mensualmente, y que el ciclo que debi\u00f3 efectuarse el 8 de febrero de 2004, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no se le ha practicado, expandi\u00e9ndose la enfermedad por todo su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la I.P.S.S. Betania no ha continuado con el tratamiento porque \u201cla enfermera tiene problemas familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la conducta desplegada por la entidad demandada pone en peligro su derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., autoriz\u00f3 el \u00a0tratamiento requerido para tratar su enfermedad, por lo que es obligaci\u00f3n de la I.P.S.S. Betania fijar fecha y hora para efectuar el ciclo de quimioterapia que no se le ha practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la actora solicita se ordene el tratamiento en forma puntual para as\u00ed poder tratar adecuadamente la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la entidad demandada que la se\u00f1ora Acosta Ojeda se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud con la Empresa Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la demandante fue atendida por esta I.P.S.S. el d\u00eda 18 de febrero de 2004, por el doctor Oscar Madiedo, m\u00e9dico onc\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante fue citada el d\u00eda 8 de marzo de 2004 para que asistiera a la I.P.S.S. Betania, no cumpliendo con dicho compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandante fue atendida durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, no existiendo actualmente orden de servicios por parte de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., para continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en su calidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud y de acuerdo con la normatividad vigente, corresponde a la aseguradora del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado garantizar la atenci\u00f3n de sus usuarios. \u00a0En el momento la A.R.S. a la cual est\u00e1 afiliada la demandante tiene una deuda acumulada con la I.P.S.S. Betania. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera la entidad demandada que no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n alguna, ya que el asegurador de la se\u00f1ora Acosta Ojeda es la Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3 y no la I.P.S.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica expedido por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., en donde se autoriza la realizaci\u00f3n del tratamiento de poliquimioterapia de alto riego (Ciclo de TR) a la demandante. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Acosta Ojeda. (Folios 11 \u2013 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado al Secretario de Salud de Barranquilla por el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania I.P.S.S., en donde solicita se ordene a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S. cancelar las obligaciones insolutas que presenta con el Instituto. (Folios 14 \u2013 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los oficios n\u00famero 391\/04 y 392\/04 de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda y al Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania I.P.S.S., informar s\u00ed \u00a0se efectu\u00f3 o se le est\u00e1 efectuando el procedimiento de poliquimioterapia de alto riesgo (ciclo de TR) autorizado a la accionante por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S. mediante la orden de servicios de fecha 27 de febrero de 2004, y ordenado por el fallo de tutela proferido el d\u00eda 14 de abril de 2004 por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Instituto demandado el d\u00eda 27 de septiembre de 2004, alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n en donde sostiene que la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda asisti\u00f3 a cita oncol\u00f3gica en dicha entidad el 18 de febrero del a\u00f1o en curso, en donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el 4 ciclo de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que el d\u00eda 22 de junio de 2004, la demandante fue a consulta al Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania I.P.S. informando al m\u00e9dico tratante que le aplicaron el tratamiento del cuarto ciclo de quimioterapia en la entidad Quimiosalud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 24 de agosto de 2004 la se\u00f1ora Acosta Ojeda fue atendida por \u00faltima vez en el Instituto, de acuerdo a autorizaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza expresando, que a la paciente Acosta Ojeda se le ha atendido de acuerdo a las autorizaciones enviadas por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibdo E.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al oficio n\u00famero 391\/04, dirigido a la se\u00f1ora Acosta Ojeda, vencido el t\u00e9rmino probatorio no envi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, mediante sentencia fechada el catorce (14) de abril de 2004, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juzgador que la demandante pretend\u00eda que la I.P.S.S. Betania realizara el tratamiento de quimioterapia que deb\u00eda haber comenzado el 8 de febrero de 2004, en virtud del carcinoma que le fuere detectado en el cuello del \u00fatero, servicio \u00e9ste que le ha sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud cuando se le priva de un procedimiento cl\u00ednico, empero la respuesta dada por el m\u00e9dico coordinador de la entidad demandada resulta contraria a lo sostenido por la demandante, como quiera que el tratamiento se le ha estado efectuando tal y como se registra en la historia m\u00e9dica, luego entonces no puede la tutela obligar a un compromiso cuando efectivamente se le est\u00e1 brindando. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, existe constancia de que la se\u00f1ora Acosta Ojeda no asisti\u00f3 a una sesi\u00f3n de quimioterapia el d\u00eda 2 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no haberse tutelado los derechos invocados por la demandante, el Juez de instancia le advirti\u00f3 a la accionante que deber\u00e1 atender las citas m\u00e9dicas que se le programen por parte de la I.P.S.S. Betania, como a la entidad demandada a continuar con el tratamiento m\u00e9dico de la se\u00f1ora Acosta Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo a los hechos previstos en la demanda, \u00bfSi el Intituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania a vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda, por la no realizaci\u00f3n del procedimiento de quimioterapia que requiere para tratar el carcicoma in situ del cuello del \u00fatero que padece?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el planteamiento del anterior problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en una primera parte (1) el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, para en una segunda parte (2) referirse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la salud, se ha entendido por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, pero adquiere tal status por conexidad cuando se encuentra de por medio la vida del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que dicho derecho implica tambi\u00e9n que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempe\u00f1o dentro del n\u00facleo social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n en salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la aplicabilidad directa de las normas constitucionales, en pos de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relaci\u00f3n. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entonces concluir que en los eventos en los que el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud puedan verse amenazados o comprometidos, como resultado de la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, deber\u00e1n por tanto los demandantes en sede de tutela, ser protegidos por los jueces constitucionales para garantizar as\u00ed la primac\u00eda de los derechos fundamentales.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso objeto de revisi\u00f3n, la peticionaria solicita al Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania, la realizaci\u00f3n del procedimiento de quimioterapia autorizado por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda practicado. (folio 4 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n es claro que el no efectuarle a la demandante el procedimiento de quimioterapia ordenado por su m\u00e9dico tratante, amenaza su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y una vez obtenidas las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, el Instituto demandado prob\u00f3 que a la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda se le ha venido atendiendo de acuerdo a las autorizaciones que ha enviado la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., quien act\u00faa como administradora del r\u00e9gimen subsidiado en salud y en donde se encuentra afiliada la demandante. (folios 19 \u2013 23 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cuarto de los seis ciclos de quimioterapia que requiere la demandante ya le fue practicado en el mes de mayo del presente a\u00f1o en la entidad Quimiosalud, seg\u00fan consta en su registro cl\u00ednico. (folios 20 \u2013 21 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el se\u00f1or Orlando Cervantes M\u00e1rquez, coordinador administrativo de la entidad demandada, informa a la Corte que el pasado 24 de agosto de 2004, la accionante fue nuevamente atendida dando cumplimiento as\u00ed con la autorizaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S.. (folio 22 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demandante no dio respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino previsto a la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n, se logr\u00f3, el d\u00eda 5 de octubre de 2004, comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Acosta Ojeda en la cual manifest\u00f3 que en el mes de mayo de 2004, se le efectu\u00f3 el cuarto procedimiento de quimioterapia en el centro m\u00e9dico Quimiosalud y que adem\u00e1s fue atendida en consulta m\u00e9dica el 24 de agosto del a\u00f1o en curso por la I.P.S.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la demandante en la precitada conversaci\u00f3n, que est\u00e1 en la espera de la autorizaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., para que se le practique la quinta sesi\u00f3n de quimioterapia ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0Igualmente afirm\u00f3 que su estado de salud es bueno y que los procedimientos m\u00e9dicos han dado los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra esta Sala que ha existido continuidad en el servicio m\u00e9dico \u2013 asistencial, gener\u00e1ndose como consecuencia que no exista vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante, por lo que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido el d\u00eda 14 de abril de 2004 por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte advierte al Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania que en el evento de recibir autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S. para tratar a la se\u00f1ora Acosta Ojeda, no podr\u00e1 negarse a la prestaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dico \u2013 asistenciales requeridos, argumentando que dicha Administradora del r\u00e9gimen subsidiado le adeuda dineros por servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro, que la demandante como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, no debe padecer por las complicaciones de \u00edndole econ\u00f3mico que se presenten entre las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema la Corte ha manifestado5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez la se\u00f1ora Acosta Ojeda obtenga por parte de la ARS Barrios Unidos de Quibd\u00f3 las respectivas autorizaciones para recibir prestaciones m\u00e9dicas en el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania, no se le podr\u00e1n negar tales servicios, bajo el supuesto de que a dicho Instituto se le adeudan dineros por otros procedimientos m\u00e9dicos ya prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la vida no dan espera, por lo que no es tolerable someter a la accionante a dilaciones injustificadas en la practica de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, m\u00e1s a\u00fan cuando tales dilaciones no le son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte debe advertir a la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda que debe acudir a las citas m\u00e9dicas que el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania le programe para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n es claro que la persona enferma debe ser \u00a0igualmente diligente y tomar los tratamientos m\u00e9dicos con el mayor inter\u00e9s, el retraso en la practica de un tratamiento imputable al propio paciente, genera consecuencias que pueden llegar a ser funestas para su propia salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de abril de 2004, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marina Acosta Ojeda contra el Instituto de Hemato-oncolog\u00eda Betania. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido ver sentencia T \u2013 833 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-150 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-693 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T &#8211; 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre el mismo tema se puede consultar las \u00a0sentencias T \u2013 693 de 2001 y T \u2013 274 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T \u2013 428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T \u2013 059 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0T \u2013 109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T \u2013 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/04 \u00a0 DEREHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedente por no vulnera el derecho a la salud\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de la IPS de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud aunque la ARS se encuentre en mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}