{"id":10806,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-112-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-112-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-04\/","title":{"rendered":"T-112-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Se funda en el principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Financiaci\u00f3n con recursos propios de servicios no incluidos \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica de los padres para cubrir los materiales m\u00e9dicos excluidos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por contar los padres con capacidad econ\u00f3mica para cubrir los materiales m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el valor de las tiras reactivas, que se encuentran por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente. En el caso en revisi\u00f3n, no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado por cuanto no existe una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual de los padres y el valor de las tirillas requeridas, toda vez que \u00e9stas no suponen una carga excesiva que permita concluir que la accionante se encuentra en una circunstancia de incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-791006 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Piedad Orozco Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el 3 de junio de 2003 por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, y el 15 de julio de 2003 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que su menor hija, Juliana Orozco Restrepo, de once a\u00f1os de edad, presenta desde hace un a\u00f1o \u00a0un cuadro diab\u00e9tico tipo I, por lo cual requiere que se le realicen permanentes mediciones con la finalidad de controlar sus niveles de glucosa en la sangre. Para lo anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0el suministro de TIRAS REACTIVAS PARA EL GLUC\u00d3METRO ONE TOUCH ULTR, las cuales tienen un costo aproximado de $ 1.200 \u00a0pesos cada una, debi\u00e9ndose efectuar ocho mediciones diarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que como consecuencia \u00a0de la enfermedad, la menor requiere de una dieta y cuidados especiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta \u00a0la peticionaria, que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0el costo de las cintas, ya que, si bien es cierto que en su hogar cuenta con unos ingresos mensuales de $3.500.000, tambi\u00e9n lo es que tiene dos hijos m\u00e1s, los cuales se encuentran adelantando estudios profesionales en la Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa la accionante, que la E.P.S. Coomeva \u00a0se neg\u00f3 a suministrar las \u201ctiras reactivas\u201d necesarias para el Gluc\u00f3metro ONE TOUCH ULTR, por no encontrarse contempladas en el POS, raz\u00f3n por la cual \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, por considerar que tal negativa vulnera los derechos \u00a0fundamentales de la menor a la salud, la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante y su menor hija, a la EPS Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden del m\u00e9dico tratante, que prescribe las CINTAS PARA GLUC\u00d3METRO ONE TOUCH ULTRA, de fecha 21 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Negaci\u00f3n del servicio, por parte del \u00a0la EPS Coomeva, de fecha \u00a08 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0manifest\u00f3 que el suministro \u00a0de las tiras reactivas requeridas, no se encuentran en el Manual de Intervenciones y Procedimientos \u00a0del POS, raz\u00f3n por la cual no se autoriz\u00f3 el suministro. Considera la entidad, que la peticionaria puede \u00a0acudir al Estado \u00a0a trav\u00e9s de una entidad con la cual se tenga contrato o asumir el costo de manera directa de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. Agrega que \u00a0los padres de la menor \u00a0cotizan al Sistema de Seguridad Social el Salud sobre $ 3.500.000\u201d, lo cual evidencia que \u00a0cuentan con \u00a0capacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir la compra de las tiras requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 3 de junio de 2003, una vez probada \u00a0la urgencia \u00a0que tiene la menor de recibir un tratamiento m\u00e9dico \u00a0adecuado, y acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad de los menores, concedi\u00f3 la tutela. \u00a0En esta medida orden\u00f3 a la accionada \u00a0el suministro de la tiras reactivas y el tratamiento requerido \u00a0durante el tiempo \u00a0que lo necesita para su recuperaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de julio de 2003 revoc\u00f3 el fallo impugnado, declarando improcedente el amparo. Estima que estando demostrado que los padres de la menor cotizan \u00a0al sistema de salud \u00a0sobre la base de tres millones y medio de pesos, es evidente \u00a0que cuentan con la suficiente capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo de las tirillas, las cuales \u00a0tienen un valor &#8211; de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada tanto por la accionante como por la entidad accionada -, de \u00a01200 a 1300 pesos. En esta medida, y teniendo en cuenta \u00a0que a la menor \u00a0se le realizan \u00a0alrededor de 8 mediciones diarias, sufragando un \u00a0costo por d\u00eda \u00a0de $ 10.400 pesos, que anualmente \u00a0equivaldr\u00eda \u00a0a la suma de \u00a0tres millones ochocientos mil pesos, suma que a su vez corresponde aproximadamente a un ingreso mensual al a\u00f1o, la afectaci\u00f3n al patrimonio familiar no es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala si, de conformidad con la normatividad existente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la menor \u00a0Juliana Restrepo Orozco, hija de la accionante, en su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, tiene derecho a obtener, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el suministro de TIRAS REACTIVAS PARA GLUC\u00d3METRO, que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os comprende los tratamientos que se requieran para tratar \u00a0afecciones a su salud, as\u00ed \u00e9stos no se encuentren contemplados por el P.O.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que puede mejorar la salud de un menor a\u00fan cuando est\u00e9 excluida del POS, pues con ella se determinan los or\u00edgenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida3. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala reitera tal y como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, que las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados. De lo contrario, se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la ley no puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos. Por esta raz\u00f3n, en los eventos en que \u00a0bajo pretexto del cumplimiento de la ley, se atente contra alg\u00fan derecho fundamental, no solamente es posible inaplicarla, sino que es una obligaci\u00f3n hacerlo. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia cuando el procedimiento o medicamento requerido est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud y se cumplan los siguientes requisitos, \u00a0su suministro puede ser ordenado por v\u00eda de tutela, conforme a la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede hacerse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Al primero deben vincularse aquellos que poseen capacidad de cotizar, en tanto que al segundo se afilian quienes no lo pueden hacer, o no en la misma cuant\u00eda de los primeros, unos y otros obteniendo los beneficios que se conceden en cada uno de los reg\u00edmenes y en la forma en que lo indica la normatividad existente al respecto &#8211; Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, el r\u00e9gimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios previstos en el Plan Obligatorio (Art. 28, Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo, plan que, a su vez, es definido por las autoridades del Sistema, entre otras, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud &#8211; Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la estructura del r\u00e9gimen contributivo respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el afiliado al r\u00e9gimen contributivo, al ingresar a \u00e9ste asume el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no incluidos; obligaci\u00f3n que permanece hasta tanto no demuestre su incapacidad de hacerlo &#8211; Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la peticionaria, que no cuenta \u00a0con los medios econ\u00f3micos para asumir la compra de las tiras reactivas, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene a la EPS demandada el suministro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que si bien es cierto que la suma constituye el 8 % de los ingresos mensuales, con lo cual \u00a0se afecta indudablemente \u00a0el patrimonio familiar, tambi\u00e9n lo es que tal suma razonablemente puede ser asumida por los padres de la menor, no llegando a constituir un evento de incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede negar que el costo de la medicina que requiere la menor es considerable (aproximadamente $290.000 pesos mensuales), y que el suministro de la misma resulta indispensable para que la menor logre un desarrollo que le permita vivir con dignidad, pero esta necesidad en las circunstancia descritas, no es el \u00fanico requisito que debe cumplir quien pretende acudir al Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el P.O.S., porque esta eventualidad se reserva para quienes, adem\u00e1s, no tengan \u201ccapacidad de pago\u201d, y se ordena de conformidad con la \u00a0\u201ccapacidad de oferta\u201d de los primeramente obligados, de tal suerte que se les pueda asignar a los mismos \u201cuna cuota de recuperaci\u00f3n\u201d (Art. 28 Decreto 806 de 1998) . \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T-421 de 20018, la Corte estudi\u00f3 un caso similar, en el que el padre de una menor, afiliado al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 solicitaba el suministro de ciertos medicamentos fundamentales para el crecimiento de su hija, que se encontraban excluidos del POS. En esta ocasi\u00f3n, el amparo fue negado al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica, en proporci\u00f3n al los ingresos del padre de la menor, por cuanto la EPS solo puede ser conminada a suministrar los medicamentos excluidos del POS, cuando dicho suministro \u201cdeje de ser responsabilidad del actor y de la madre de la menor, en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-1047 de 20029, con relaci\u00f3n al caso de una menor que requer\u00eda de un examen cuyo valor ascend\u00eda a cuatrocientos cuarenta \u00a0mil pesos ($440.000), la Corte \u00a0consider\u00f3 que los padres estaban en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del tratamiento que reclaman por esta v\u00eda, pues sus ingresos mensuales al momento de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n ascend\u00edan a tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), por lo cual \u00a0si bien el examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha, no representaba una suma \u00ednfima, era asumible por los padres de la menor al constituir \u00a0algo m\u00e1s del 10% de sus ingresos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el valor de las tiras reactivas, que se encuentran por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre este punto concluye la Sala que, en el caso en revisi\u00f3n, no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto no existe una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual de los padres y el valor de las tirillas requeridas, toda vez que \u00e9stas no suponen una carga excesiva que permita concluir que la accionante se encuentra en una circunstancia de incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el quince de julio de 2003, por la cual fue negada la tutela solicitada por Gloria Piedad Orozco Bedoya en representaci\u00f3n de su menor hija Juliana \u00a0Restrepo Orozco contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166 de 2000, \u00a0T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse entre otras, las sentencias T- 644 de 2001 y T1047 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-329 de 1998, T-108 de 1999, T-926 de 1999, T-975 de 1999, T-409 de 2000, T-1027 de 2000, T-1028 de 2000, T-1123 de 2000, T-1166 de 2000, T-1484 de 2000 y T- 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse entre otras las sentencias \u00a0T-108 \u00a0de 1999, T-300 de 2001, T-170 \u00a0de 2002 y T-667 \u00a0de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Se funda en el principio de solidaridad \u00a0 La prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}