{"id":10807,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1129-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1129-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1129-04\/","title":{"rendered":"T-1129-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-891939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra la E.P.S. Coomeva, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a la E.P.S. Coomeva y padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata. Por tal motivo su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el medicamento ANDROUR de 50 M. M. pero la entidad lo niega aduciendo que se encuentra por fuera del POS. Se\u00f1ala que es una persona de la tercera edad, su enfermedad empeora cada d\u00eda y si suspende el tratamiento su vida puede estar en peligro. Se\u00f1ala que no cuenta con los recursos para comprarlo, y ha vivido de la caridad p\u00fablica los \u00faltimos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la E.P.S. accionada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida al no autorizar y entregar el medicamento que necesita su enfermedad cancer\u00edgena, por ello, solicita suministro del medicamento ANDROCUR de 50 mg. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito visible a folio 17 del expediente, la entidad accionada interviene en el proceso manifestando que la droga ANDROCUR, no esta definida como suministrable dentro de las drogas del POS, motivo por el cual la negativa en suministrarla al accionante, esta soportada en la reglamentaci\u00f3n legal del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de enero de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or ROQUE FERNANDEZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial luego de estudiar alguna jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la omisi\u00f3n en suministrar medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud, concluy\u00f3 que con la omisi\u00f3n de la E.P.S. COOMEVA, se est\u00e1n amenazando los derechos fundamentales a la vida y la salud por lo que la empresa debe ordenar la entrega del medicamento solicitado para el mejoramiento de la calidad de vida del se\u00f1or ROQUE JACINTO FERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del actor se encuentra dirigido a que la E.P.S. Coomeva suministre el medicamento ANDROCUR, prescrito para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, sin embargo al no ser \u00e9ste suministrado, la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si esa negativa vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991,1 cuando las decisiones de revisi\u00f3n no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de que trata el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado y sigui\u00f3 para ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la atenci\u00f3n en salud que merecen las personas que padecen una enfermedad como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando alg\u00fan medicamento no se encuentra en el listado del Plan Obligatorio de Salud y la enfermedad que sufre el peticionario es de las catalogadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, sin dilaci\u00f3n ni obst\u00e1culo alguno se debe suministrar lo necesario para que se recobre la salud del afectado. Ha sido \u00e9sta la doctrina reiterada para proteger a los usuarios del sistema de salud cuando resultan amenazados los derechos fundamentales a la salud a la vida y a la seguridad social. Por ello, la Corte desde la sentencia de unificaci\u00f3n SU-480 de 1997, que sent\u00f3 entre otros, el criterio de solidaridad y protegi\u00f3 los derechos de una persona enferma de c\u00e1ncer dijo: \u201cPero si la raz\u00f3n estriba en que los medicamentos recetados en receta de 14 de octubre de 1998 no figuran en el listado oficial de todas maneras, por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el c\u00e1ncer, que pone en peligro la vida de la paciente, la EPS tambi\u00e9n debe entregarlos sin demora y puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como en numerosas sentencias lo ha indicado esta Corte Constitucional, con la advertencia de que el reclamo es por lo que supere el valor de un medicamento de similar condici\u00f3n, que si figure en el listado\u201d. Reiterada en sentencia T-016 de 1999 y T-048 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada como se dijo, mantuvo la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n cuando ha sostenido que es imperioso iniciar y culminar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con el principio de la continuidad del servicio, por todo lo anterior, debe confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del veintisiete (27) de agosto del a\u00f1o en curso, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ROQUE FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR contra la E.P.S. COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: Expediente T-891939 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}