{"id":10809,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1130-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1130-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-04\/","title":{"rendered":"T-1130-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-967540 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosy Mary Gonz\u00e1lez de G\u00f3mez, contra el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba e I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosy Mary Gonz\u00e1lez de G\u00f3mez, contra el Fondo Territorial de pensiones de C\u00f3rdoba e Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosy Mary Gonz\u00e1lez de G\u00f3mez, el d\u00eda siete (7) de julio de 2004, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba y el Instituto de los Seguros Sociales. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante manifiesta que labor\u00f3 en el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, desde el d\u00eda 5 de julio de 1997, cotizando a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, hoy Fondo Territorial de Pensiones, y durante los \u00faltimos a\u00f1os al Instituto de los Seguros Sociales como trabajadora de la Unidad Administrativa Especial de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega, que con fecha 11 de diciembre de 1998, present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00f3rdoba, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, anexando al efecto, todos los documentos necesarios para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma, que con fecha 9 de agosto de 2000, el Jefe de Departamento de Pensiones del I.S.S, dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la Defensora del Pueblo Regional C\u00f3rdoba, indicando que a la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez, le fue anexada la certificaci\u00f3n laboral de empleadores y que se est\u00e1 solicitando la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.Con fecha 1\u00b0 de febrero de 2002, el Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y ARP del I.S.S., manifiesta al Gerente de Pensiones y Protecci\u00f3n Laboral Seccional Bol\u00edvar I.S.S, que la solicitud de pensi\u00f3n de vejez con bono pensional se encontraba retrasada y que por tal motivo se deb\u00eda tramitar en forma r\u00e1pida, indicaci\u00f3n con la cual, se estaba dando una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita acerca de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fecha 25 de septiembre de 2002, el I.S.S. le manifest\u00f3 que dio traslado de su solicitud al Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade la accionante, que a pesar de haber enviado los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, hasta la fecha no se ha tramitado la misma, ni han respondido su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, manifiesta, que a la fecha de la presentaci\u00f3n del presente escrito, el I.S.S, no ha dado tr\u00e1mite al Bono Pensional, ni la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, hoy Fondo Territorial de Pensiones ha gestionado y pagado su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Territorial de Pensiones definir qui\u00e9n debe reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETAR\u00cdA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACION DE CORDOBA DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, mediante oficio del 13 de julio de 2004 dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, puso de presente que la Caja Departamental de Previsi\u00f3n de C\u00f3rdoba fue liquidada desde el a\u00f1o de 1995 y que en el Departamento- (Fondo Territorial de Pensiones) no se encontr\u00f3 remisi\u00f3n alguna por parte del I.S.S., de los documentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que en el evento en que efectivamente el I.S.S. haya remitido la documentaci\u00f3n, tampoco el reconocimiento de la pensi\u00f3n le corresponde hacerla a dicha entidad, por cuanto su situaci\u00f3n no se ajusta a lo establecido por el Decreto 2527, pues la peticionaria empez\u00f3 a laborar en el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda el 5 de julio de 1977, por lo tanto, para el d\u00eda 30 de junio de 1995, no contaba a\u00fan con 20 a\u00f1os de servicio en la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que teniendo en cuenta que la demandante se encuentra afiliada al I.S.S. y que \u00e9sta efect\u00faa los aportes para pensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pensionarla es \u00fanica y exclusivamente de este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte agreg\u00f3, que si bien el Departamento de C\u00f3rdoba no ha sido, ni es empleador de la demandante, si es la entidad encargada de la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional reclamado, en virtud de un convenio interadministrativo de concurrencia, suscrito con el Ministerio de Salud en el a\u00f1o de 1999 y que cobija a los funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3, que el Gobernador firm\u00f3 y remiti\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Proyecto de Convenio Interadministrativo para el pago de bonos pensionales mediante el cual se establece entre otras cosas, el procedimiento para el manejo de los recursos, la cuenta donde ser\u00e1n girados y la garant\u00eda de que ser\u00e1n destinados exclusivamente al pago de los bonos pensionales de los beneficiarios del mencionado Convenio. Agrega, que una vez firmado \u00e9ste proyecto de convenio, se proceder\u00e1 al pago de los bonos en el orden estricto de reclamaci\u00f3n, teniendo prelaci\u00f3n aquellos casos en los cuales medie orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo invocado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede concebirse, ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba, le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, ante la negativa de otorgarle la pensi\u00f3n de vejez, como quiera que re\u00fane los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, solicitada por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>3. Afectaci\u00f3n de derechos ante la demora en la emisi\u00f3n de bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad (C. P. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha sostenido2 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales del aspirante a pensionado y viola el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491\/015 critic\u00f3 a quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneran los derechos y garant\u00edas de las personas. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales, ha dicho la Corte, por lo tanto, \u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, desde el d\u00eda 11 de diciembre de 1998 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, julio 7 de 2004, a\u00fan no se hab\u00eda concedido dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que existen en el expediente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Departamental, manifest\u00f3 que es esa la entidad que tiene a su cargo la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional en virtud de un convenio interadministrativo de concurrencia, suscrito con el Ministerio de Salud en el a\u00f1o de 1999 y que cobija a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El 31 de diciembre de 2003, fue suscrito el Convenio Modificatorio No. 2 entre el gobernador y el Ministerio de Hacienda. En virtud de lo dispuesto en la cl\u00e1usula segunda del mismo, el Ministerio girar\u00e1 al ISS la suma de $17.423.958.807 para cancelar los bonos. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el Gobernador firm\u00f3 y remiti\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la firma del Ministro, el Proyecto de Convenio Interadministrativo para el pago de bonos pensionales mediante el cual se establece entre otras, cosas, el procedimiento para el manejo de los recursos, la cuenta donde ser\u00e1n girados y la garant\u00eda de que ser\u00e1n destinados exclusivamente al pago de los bonos pensionales de los beneficiarios del mencionado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que por parte de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba se hizo ya la liquidaci\u00f3n del bono pensional de la demandante, lo que significa que a pesar de que todos los t\u00e9rminos ya est\u00e1n vencidos y que las entidades accionadas llevan 4 a\u00f1os dilatando el reconocimiento de la pensi\u00f3n correspondiente a la demandante, para efecto de proteger los derechos reclamados, es preciso determinar en qu\u00e9 estado del proceso de reconocimiento se encuentra la situaci\u00f3n de la accionante. La sentencia T-235 de 2002 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la informaci\u00f3n laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).6 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso si el emisor produjo la liquidaci\u00f3n del bono debe hacerla conocer del I.S.S. en el t\u00e9rmino que se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. El I.S.S. debe aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas siguientes expedir\u00e1 el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el I.S.S., proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REV\u00d3CASE la sentencia proferida el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y, en su lugar, CONC\u00c9DASE la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora ROSY MARY GONZALEZ DE GOMEZ, contra el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba e Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORD\u00c9NASE al Gobernador de C\u00f3rdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo haga llegar de inmediato al Seguro Social para su aprobaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora ROSY MARY GONZALEZ DE GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n debe expedir el bono dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n del bono resuelva por medio de acto administrativo motivado, la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora ROSY MARY GONZALEZ DE GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENAO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-927 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>6 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin o\u00edr ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias: C-77 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0 \u00a0 T-551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T-432 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}