{"id":1081,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-031-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-031-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-94\/","title":{"rendered":"T 031 94"},"content":{"rendered":"<p>T-031-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-031\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 constitucional estableci\u00f3 una regla general aplicable a todos los colombianos y dej\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de las excepciones del servicio militar y esta, a su vez, no consagr\u00f3 como circunstancia eximente el hecho de ser menor de edad. Adem\u00e1s, no existe violaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, en el caso del reclutamiento del conscripto bachiller adolescente, pues este, a pesar de ser menor de edad, no se encuentra dentro de la condici\u00f3n de ni\u00f1o. En este sentido, el servicio militar no constituye, en modo alguno, atentado contra los derechos del adolescente, ya que uno de sus fines, adem\u00e1s del servicio en s\u00ed, es contribu\u00edr a la formaci\u00f3n c\u00edvica del ciudadano, cre\u00e1ndole la conciencia de que puede y debe ser \u00fatil a su patria. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad\/SOLDADO DISMINUIDO FISICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Un conscripto que no tenga las condiciones para asumir, con el uso de las armas, su obligaci\u00f3n militar, puede prestar el servicio militar obligatorio en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social y en general todas aquellas que no pongan en peligro su integridad f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-22393 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Enrique Torres Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 36 Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-22393, adelantado por Julio Enrique Torres Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 20 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Enrique Torres Bustamante, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional -concretamente los Batallones de Polic\u00eda Militar No. 3\u00ba y No. 13, con sede en Cali y Santa Fe de Bogot\u00e1, respectivamente-, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El joven Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar, menor de edad, se present\u00f3 a definir su situaci\u00f3n militar, en su condici\u00f3n de bachiller, al Distrito Militar N\u00ba 16 con sede en Cali, el d\u00eda 17 de julio de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al ser examinado present\u00f3 radiograf\u00edas de una lesi\u00f3n en la columna vertebral y una certificaci\u00f3n expedida por un m\u00e9dico especialista en la que manifiesta la incapacidad del mencionado joven para realizar ejercicios f\u00edsicos. A pesar de lo anterior, fue seleccionado como apto para prestar el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la actividad del Ej\u00e9rcito Nacional, el peticionario considera que se est\u00e1n violando los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.) y el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 36 Penal Municipal de Cali. Providencia del 25 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 &#8220;para el caso en concreto, y en lo que hace referencia a la salud, tenemos que seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal y el informe de Escanograf\u00eda, \u00e9ste nos dice que no se encontr\u00f3 alteraci\u00f3n canal.- No hay herniaciones, pero seg\u00fan declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Gersain Humberto Rojas Valdes, qui\u00e9n afirma haber atendido a Julian Humberto Torres Salazar, \u00e9ste presenta un problema lumbo-sacro, por aumento exagerado de la lordosis Lumbar, que produce sobrecarga mec\u00e1nica y se expresa en la aparici\u00f3n del dolor lumbar y rezarci\u00f3n de los musculos espinales inferiores y de la parte posterior de los muslos significando con lo anterior, que para \u00e9ste momento el paciente no debe ser sometido, a ejercicios f\u00edsicos violentos por la misma dolencia. De lo anteriormente comentado, \u00e9ste Despacho considera que si bien es cierto, el joven Julian Humberto Torres Salazar, est\u00e1 impedido para practicar ejercicios violentos, esto no lo excluye de que estando en la base militar, pueda prestar dicho servicio realizando otro tipo de trabajo, por lo tanto y conforme al dictamen m\u00e9dico legal, es consideraci\u00f3n de \u00e9sta Agencia Judicial, que para \u00e9ste caso en concreto a lo que se refiere a la salud, no es viable la Acci\u00f3n de Tutela, por lo antes expuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el A-quo considerando el hecho de la edad del afectado sostuvo que los &#8220;menores de edad, ante la ley colombiana, son personas incapaces que no pueden valerse por s\u00ed mismas &#8230; en tales condiciones no se puede concebir, como un incapaz, pueda ser obligado o recluido en una misi\u00f3n tan peligrosa, como es el manejo de las armas, pues es persona, que no est\u00e1 en capacidad de asumir, una actividad de tanta responsabilidad y riesgo, y es el mismo Estado, quien a trav\u00e9s de las Leyes, protege los Derechos de \u00e9sos menores, obligar a un menor de edad a que preste el servicio Militar, es un desconocimiento a la Ley, pues esta es muy clara cuando dice, quienes est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Fallador asever\u00f3 que &#8220;la aptitud desarrollada por el Ej\u00e9rcito al reclutar a un menor de edad, es una clara violaci\u00f3n al C\u00f3digo del Menor, cuyas normas &#8220;SE APLICARAN DE PREFERENCIA A DISPOSICIONES CONTENIDAS EN OTRAS LEYES&#8221;, (Art\u00edculo 18 del C\u00f3digo del menor); pues de manera alguna, no se le est\u00e1 permitiendo al menor TORRES SALAZAR, gozar de \u00e9se Derecho Fundamental, que por su misma condici\u00f3n de Menor tiene&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 36 Penal Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela impetrada por el Sr. Julio Enrique Torres Bustamante, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar, debido a la violaci\u00f3n, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, de los derechos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfLa adolescencia es un factor eximente del servicio militar obligatorio? &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Carta establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;95. La calidad de colombiano enaltece a &nbsp;todos &nbsp;los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e9n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos &nbsp;y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;las leyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obrar &nbsp;conforme &nbsp;al &nbsp;principio &nbsp;de &nbsp;solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones &nbsp;que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respetar &nbsp;y &nbsp;apoyar &nbsp;a &nbsp;las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente &nbsp;constitu\u00eddas para mantener la independencia &nbsp;y la integridad nacionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Defender y difundir los derechos humanos como &nbsp;fundamento de la convivencia pac\u00edfica; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Proteger los recursos culturales y naturales del &nbsp;pa\u00eds &nbsp;y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Contribu\u00edr al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. (subrayas fuera de texto) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 216 constitucional expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. &nbsp;La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en &nbsp;forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los &nbsp;colombianos &nbsp;est\u00e1n obligados a &nbsp;tomar &nbsp;las &nbsp;armas cuando &nbsp;las necesidades p\u00fablicas lo exijan para &nbsp;defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 &nbsp;las condiciones que en todo tiempo &nbsp;eximen del &nbsp;servicio militar y las prerrogativas por &nbsp;la &nbsp;prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;(subrayas fuera de texto) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales precitadas, en lo subrayado, contemplan el servicio militar obligatorio, el cual es el deber constitucional de todo colombiano de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Es, pues, uno de los deberes p\u00fablicos que todo nacional debe cumplir, como elemento esencial de la posibilidad del efectivo ejercicio de los derechos, ya que el cumplimiento de los llamados deberes p\u00fablicos conlleva la existencia del ambiente propicio para el desarrollo de los derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar obligatorio tiene unas fronteras demarcadas dentro de las cuales se desenvuelve; estas se encuentran determinadas en la ley 48 de 1993 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. &nbsp;Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la direcci\u00f3n de reclutamiento y control, reservas del ej\u00e9rcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la obligaci\u00f3n militar es un deber constitucional que se predica de todos los colombianos, con excepci\u00f3n de las personas que se encuentren en las condiciones definidas por el legislador como eximentes del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Exenciones del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 27 establece las exenciones en todo tiempo de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el art\u00edculo 28 establece las exenciones en tiempo de paz, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. &nbsp;As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como con antelaci\u00f3n se asever\u00f3, el \u00fanico legitimado para determinar las circunstancias en las cuales se presentan factores eximentes del servicio militar es el legislador, y es este el que de manera taxativa va a fijar los hechos especiales que signifiquen una exoneraci\u00f3n del deber militar, ya que el mandato constitucional del art\u00edculo 216 de esa forma lo consagr\u00f3. No es dado, entonces, al interprete intuir nuevas excepciones a la obligaci\u00f3n militar consagrada en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al respecto sostuvo que: &#8220;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8216;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8217;. Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las condiciones de exenci\u00f3n determinadas por el legislador de forma taxativa deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. El menor de edad y el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia2, manifest\u00f3 acerca de la posibilidad de que el hecho de ser menor de edad sea una causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que no es aplicable el art\u00edculo 44 de la Carta al caso que ocupa a la Corte, no obstante que la peticionaria de la tutela lo aduce como norma violada, porque, la disposici\u00f3n consagra los derechos fundamentales del ni\u00f1o, y el hijo de la petente, por su edad, tiene la condici\u00f3n de adolescente (C.P. art. 45). Para dilucidar el punto deben tenerse en cuenta las definiciones, seg\u00fan las cuales, ni\u00f1o o infante es todo el que no ha cumplido siete (7) a\u00f1os de edad, imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; adolescente el que dej\u00f3 la pubertad pero no es mayor de edad, y simplemente mayor, el que ha cumplido diez y ocho a\u00f1os de edad (C.P., art. 44 y 98, Par\u00e1grafo, &nbsp;C.C., art. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario anotar, que si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el art\u00edculo 216 constitucional estableci\u00f3 una regla general aplicable a todos los colombianos y dej\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de las excepciones del servicio militar y esta, a su vez, no consagr\u00f3 como circunstancia eximente el hecho de ser menor de edad. Adem\u00e1s, sostiene la Corte Constitucional que no existe violaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, en el caso del reclutamiento del conscripto bachiller adolescente, pues este, a pesar de ser menor de edad, no se encuentra dentro de la condici\u00f3n de ni\u00f1o. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que &#8220;el servicio militar no constituye, en modo alguno, atentado contra los derechos del adolescente, ya que uno de sus fines, adem\u00e1s del servicio en s\u00ed, es contribu\u00edr a la formaci\u00f3n c\u00edvica del ciudadano, cre\u00e1ndole la conciencia de que puede y debe ser \u00fatil a su patria&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. La imposibilidad de realizar fuertes ejercicios f\u00edsicos por problemas de salud y el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar obligatorio tiene como fundamento el art\u00edculo 216 constitucional e implica la toma de las armas con un grado normal de aptitud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, en aras del cumplido desarrollo de los cometidos para los cuales esta instituida la figura antes mencionada. Por lo anterior, la Ley 48 de 1993 en sus art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19 y 20, plantea la situaci\u00f3n de la aptitud como presupuesto de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa aptitud est\u00e1 dada por las m\u00ednimas condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que permiten la prestaci\u00f3n del servicio militar ora en su funci\u00f3n principal de guarda de la democracia, la independencia nacional y las instituciones a trav\u00e9s de las armas, ora en las tareas de tipo administrativo, acad\u00e9mico o c\u00edvico que sirven directa o indirectamente con los fines antecitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &#8220;la destinaci\u00f3n de un soldado limitado f\u00edsicamente a tareas administrativas, acad\u00e9micas o c\u00edvicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de apoyo log\u00edstico a la funci\u00f3n militar. En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. De otra parte, el uso \u00f3ptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la m\u00e1xima exigencia a los soldados en instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por personas&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, un conscripto que no tengan las condiciones para asumir, con el uso de las armas, su obligaci\u00f3n militar, puede prestar el servicio militar obligatorio en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social y en general todas aquellas que no pongan en peligro su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, seg\u00fan consagraci\u00f3n del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, es una acci\u00f3n judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales de la persona, por tanto, el presupuesto esencial de procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en concreto, notamos que el actor fundamenta su acci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la salud. A pesar de poseer la calidad de fundamentales, los dos derechos anotados no han sido vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional como veremos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, Esta Sala de Revisi\u00f3n, en acatamiento de la sentencia de unificaci\u00f3n antecitada de la Corporaci\u00f3n, asevera que en relaci\u00f3n con el caso del joven Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar no se puede manifestar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os debido a que en el momento del reclutamiento detenta la calidad de adolescente -no hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad-, m\u00e1s no de ni\u00f1o. As\u00ed, el Sr. Torres Salazar no se encontraba, ni se encuentra dentro de los titulares de los derechos de los ni\u00f1os, por tanto, no puede alegar su violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores&#8221;6, lo que permite pensar que en la eventualidad de presentarse alguna complicaci\u00f3n f\u00edsica, el Estado concurrir\u00e1 a proteger en su salud y su vida al mencionado joven. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se presenta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar, lo cual conduce a la revocatoria de la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Cali y en consecuencia, la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio Enrique Torres Bustamante, en representaci\u00f3n de su hijo, por la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la salud, como en efecto esta Sala de revisi\u00f3n lo har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR la tutela solicitada por el se\u00f1or Julio Enrique Torres Bustamante, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar, por la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la salud, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, el joven Juli\u00e1n Humberto Torres Salazar debe reintegrarse al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 3, en el cual se encontraba en el momento del cumplimiento del fallo que le conced\u00eda la tutela, para de esta forma prestar su servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta sus aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 36 Penal Municipal de Cali, al Ministerio de Defensa Nacional, al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 3, al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-298 de 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 22 de julio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Carlos Gaviria D\u00edaz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 22 de julio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-224 de 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. T-250 del 30 de junio de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-534 del 24 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-031-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-031\/94 &nbsp; El art\u00edculo 216 constitucional estableci\u00f3 una regla general aplicable a todos los colombianos y dej\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de las excepciones del servicio militar y esta, a su vez, no consagr\u00f3 como circunstancia eximente el hecho de ser menor de edad. 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