{"id":10810,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1131-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1131-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1131-04\/","title":{"rendered":"T-1131-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Trasplante simult\u00e1neo de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que pueda tomar el juez de tutela en materia de salud, prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pr\u00e1ctica de tratamientos y dem\u00e1s servicios de este tipo, deben estar sustentadas y avaladas por conceptos m\u00e9dicos y especializados que le permitan al fallador evaluar de manera juiciosa y ponderada la situaci\u00f3n real del afectado. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Trasplante simult\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado ha sido concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis y por lo tanto un acto cl\u00ednico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es una de las m\u00e1ximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina y hoy tiene la categor\u00eda de derecho fundamental. Encuentra su fundamento, como se deriva de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la exaltaci\u00f3n de la dignidad de la persona, pero sobre todo en la libertad, reconociendo la autonom\u00eda del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Es igualmente consecuencia necesaria o explicaci\u00f3n de los cl\u00e1sicos derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la libertad de conciencia. Es un derecho a la libertad personal, a decidir por s\u00ed mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y en consecuencia de la autodisposici\u00f3n sobre el propio cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA INFORMACION-Trasplante simult\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n es la otra cara del consentimiento informado, que ha sido tratada igualmente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como una exigencia de toda actuaci\u00f3n terap\u00e9utica y requisito previo a todo consentimiento, con el objeto de que el paciente pueda emitir su conformidad con el plan m\u00e9dico de manera efectiva, y no viciada por una informaci\u00f3n sesgada o inexacta. De manera general pues, el m\u00e9dico debe informar al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en forma razonable en la decisi\u00f3n a adoptar por \u00e9l mismo, por lo que deber\u00e1 informarle sobre la forma, los medios y el fin el tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndole el diagn\u00f3stico de su proceso, su pron\u00f3stico, y las alternativas terap\u00e9uticas que existan, con sus riesgos y beneficios. Ello, porque el consentimiento del paciente se extender\u00e1, en cuanto su validez y eficacia, hasta donde haya sido informado. El paciente tiene que saber lo que consiente (nihil volitum quem praecognitum nada es querido si antes no es conocido), esto es, el motivo de la urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, las consecuencia, as\u00ed como los posibles efectos secundarios de la actuaci\u00f3n proyectada y las eventuales alternativas de tratamiento, lo que en modo alguno significa, una lecci\u00f3n magistral sobre el tema, para la que obviamente, el enfermo quiz\u00e1s, no se encuentre, a priori, preparado. Ahora bien, lo importante a la hora de precisar el consentimiento, previa la correspondiente informaci\u00f3n, es determinar el contenido y los l\u00edmites de ese asentimiento informado, y aun cuando en tal sentido no se pueden formular reglas generales a priori, dependiendo de la ponderaci\u00f3n conjunta de una serie de variables, el m\u00e9dico debe darle informaci\u00f3n m\u00e1s o menos cualificada al sujeto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DEL MEDICO-Criterios que deben ser considerados \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada se refiere a criterios de orden subjetivo y objetivo. En el primer grupo pueden ponderarse, entre otros, el nivel \u00a0cultural, la edad y la situaci\u00f3n personal y familiar, social y profesional del paciente. Dentro de los factores objetivos \u00a0deben evaluarse los siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, los riesgos de la intervenci\u00f3n, la novedad del tratamiento, la gravedad de la enfermedad y la posible renuncia del paciente a recibir informaci\u00f3n. En este sentido, cuanto m\u00e1s peligrosa y novedosa sea una intervenci\u00f3n, m\u00e1s amplia debe ser la informaci\u00f3n que se facilite al paciente. La Corte, en su amplia doctrina al respecto, tambi\u00e9n ha puesto de relieve los criterios objetivos a tener en cuenta en el momento de precisar la cantidad de informaci\u00f3n que debe darse a un paciente: \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una ponderada combinaci\u00f3n de los anteriores elementos puede cualificarse, en cada caso concreto, el nivel de informaci\u00f3n que requiere el paciente para adoptar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. En lo que respecta a la gravedad de la enfermedad, se discute mucho sobre el alcance de la informaci\u00f3n que debe darse al paciente, pues desde alg\u00fan sector se estima necesario silenciar la gravedad del cuadro cl\u00ednico, mientras que otros autores consideran que al paciente hay que decirle toda la verdad. Un criterio mesurado al respecto ser\u00eda, el de darle al paciente la informaci\u00f3n soportable en cuanto a la gravedad de su caso, para evitar una crueldad innecesaria y perniciosa para el propio paciente. Resulta evidente, que no todo se puede decir a todos los pacientes, depender\u00e1 de a qui\u00e9n y de cu\u00e1ndo as\u00ed como de la enfermedad que lo afecta. Es entonces el paciente, en ocasiones, el que decide el quantum de la informaci\u00f3n que desea. Es claro, de otra parte, que como derecho del paciente tambi\u00e9n existe el derecho de no saber, como corolario del mismo derecho que fundamenta la exigencia del deber de informaci\u00f3n y si es esa su manifestaci\u00f3n, debe ser aceptada en tanto es reflejo de su libertad y de su autodeterminaci\u00f3n. El m\u00e9dico deber\u00e1, en uso de su privilegio terap\u00e9utico, proporcionar la informaci\u00f3n que no genere en el paciente un aumento desproporcionado de su angustia, pues una informaci\u00f3n no medida en los factores se\u00f1alados, puede da\u00f1ar m\u00e1s al enfermo que beneficiarlo. El paciente deber\u00e1 disponer, salvo que renuncie a saberlo, de un balance equilibrado de riesgos y beneficios y de las terapias existentes para poder tomar una decisi\u00f3n personal al respecto. Se entiende entonces, que la informaci\u00f3n que debe ser suministrada a un paciente no es una opci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes sino una obligaci\u00f3n que tienen para con ellos, pues como se ha venido indicando, el poder de decisi\u00f3n sobre la escogencia de tratamientos, o sencillamente la decisi\u00f3n de no recibirlos recae sobre el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-En caso de trasplante simult\u00e1neo se da orden a Comit\u00e9 Interdisciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela pedida pero en el siguiente sentido: Se ordenar\u00e1 a la EPS del ISS que convoque a un comit\u00e9 interdisciplinario independiente, en el que se garantice el principio de autonom\u00eda en materia m\u00e9dica. Principio de autonom\u00eda entendido como el que obliga a los profesionales a actuar lo m\u00e1s neutral y objetivamente posible, alejado de criterios de conveniencia que alteren su imparcialidad, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-1025 de 2002. En el evento en que el Comit\u00e9 recomiende el procedimiento, queda en manos del accionante, en ejercicio de su autonom\u00eda, otorgar el consentimiento informado para que se realice la intervenci\u00f3n de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n, para tal efecto debe ser asistido por los profesionales de la salud, pues s\u00f3lo los psiquiatras pueden conocer si el paciente es apto mental y emocionalmente para dar su consentimiento. De no contar con el consentimiento del paciente, es obvio que la intervenci\u00f3n no debe llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Decreto 5261 de 1994 contempla trasplantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el transporte de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos y la efectividad del derecho a la salud es un problema jur\u00eddico ya analizado por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-197\/03 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven discapacitado, quien requer\u00eda movilizarse a Cartagena junto con un familiar acompa\u00f1ante, a fin de obtener tratamiento para la epilepsia que padec\u00eda. En este caso, la Corte reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, seg\u00fan el cual, con excepci\u00f3n de los casos previstos en la ley en que es la entidad prestadora de salud la encargada de suministrar el transporte de sus usuarios, debe ser el propio paciente o en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su familia, quien asuma estos gastos, a menos que se comprobara debidamente que (i) \u00e9ste o aqu\u00e9lla no contaba con los recursos necesarios y (ii) de no realizarse el procedimiento m\u00e9dico que requer\u00eda el transporte a un sitio distinto al lugar de residencia se pondr\u00eda en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica del afectado. Estas condiciones fueron debidamente acreditadas en el presente caso, raz\u00f3n por la cual la Corte conceder\u00e1 el amparo tambi\u00e9n por este motivo, aclarando que los gastos de traslado del demandante y un acompa\u00f1ante dependen de la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del trasplante requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-976488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TEMA: Consentimiento informado en materia de trasplante de \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a practicar un trasplante simult\u00e1neo de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n que requiere con urgencia argumentando que no cuenta con contratos vigentes para la pr\u00e1ctica de procedimientos de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de cotizante. Padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, patolog\u00eda que ha venido siendo tratada en el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n. No obstante, dada la gravedad de esta enfermedad le fue ordenado un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Indica que este procedimiento no le ha sido practicado en raz\u00f3n a que le fue programado en la ciudad de Cali, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para desplazarse y sostenerse en esa ciudad por el tiempo que dure su recuperaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, como consecuencia de una fuerte arritmia cardiaca fue hospitalizado de urgencia en el I.S.S. por espacio de ocho d\u00edas, donde luego de una serie de ex\u00e1menes le fue diagnosticada una insuficiencia coronaria severa, por lo que en concepto de su m\u00e9dico tratante requiere como \u00fanica alternativa de tratamiento un trasplante de coraz\u00f3n, procedimiento, que seg\u00fan se le inform\u00f3, debe hacerse en un mismo momento junto con el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el concepto de su m\u00e9dico, el I.S.S. no autoriza el trasplante en esas condiciones debido a que no cuenta con contratos vigentes. Solicita en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata autorice y practique el trasplante de coraz\u00f3n y el de ri\u00f1\u00f3n en un solo procedimiento quir\u00fargico y le suministre todo el tratamiento integral que se derive de tal intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>La Representante de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en escrito dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela del se\u00f1or V\u00e1squez Ortiz. Consider\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante e indic\u00f3 que \u201c\u2026no hay falta ni incumplimiento a la solicitud del trasplante del paciente toda vez que en este tipo de procedimientos no se pueden mantener \u00f3rganos vitales a disposici\u00f3n de las personas que los requieran en un momento dado, sino que son producto de donaci\u00f3n de \u00f3rganos de personas fallecidas en el caso del coraz\u00f3n y en el caso del ri\u00f1\u00f3n pueden ser eventualmente de donante vivo. C\u00f3mo podremos haber incumplido en este caso? El paciente debe estar en un programa de espera tanto para el coraz\u00f3n como para el ri\u00f1\u00f3n salvo que el mismo disponga de un donante vivo en el caso del ri\u00f1\u00f3n, lo cual debe comunicar a la EPS para iniciarle los procedimientos del caso. Para la EPS Seguro Social y para cualquier otra EPS es casi imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante para ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n al mismo momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien en sentencia de 13 de julio de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz, al considerar que \u201c\u2026no obra en el expediente documento, que acredite que al accionante se le haya ordenado el trasplante de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n. El \u00fanico documento que reposa en la foliatura (50) es el correspondiente al denominado EVOLUCI\u00d3N fechado julio 10 de 2003, del cual en su parte final se lee textualmente \u2018El trasplante coraz\u00f3n-ri\u00f1\u00f3n seguramente ser\u00e1 su \u00fanica alternativa\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de instancia, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del demandante al I.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del cuaderno de instancia, copia del comprobante de pago de pensi\u00f3n del se\u00f1or V\u00e1squez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 16 al 49 del cuaderno de instancia, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 50 del cuaderno de instancia, formato de evoluci\u00f3n del Centro de Medicina del Ejercicio y Rehabilitaci\u00f3n S.A. CEMDE suscrito por el doctor Sergio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, cardi\u00f3logo internista en el que indica que el trasplante coraz\u00f3n ri\u00f1\u00f3n ser\u00e1 la \u00fanica alternativa de tratamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 52 y 53 del cuaderno de instancia, resultado de un examen denominado eco cardiograf\u00eda doppler color practicado al demandante en el que aparecen como conclusiones \u201c1. Cardiopat\u00eda isquemica dilatada con severo compromiso de la funci\u00f3n ventricular izquierda. 2. Regurgitaci\u00f3n mitral severa. 3. Hipertensi\u00f3n pulmonar severa con compromiso moderado la funci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho. 4. Im\u00e1genes sugestivas de trombo en el \u00e1pex del ventr\u00edculo izquierdo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 54 y 55 del cuaderno de instancia, resultado del procedimiento denominado cateterismo cardiaco izquierdo coronariograf\u00eda y ventriculografia practicada al se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Doctor Iv\u00e1n Villegas, Especialista en Nefrolog\u00eda, quien trabaja como m\u00e9dico adscrito al I.S.S., para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la viabilidad de un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n en la persona de Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 ventajas e inconvenientes suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qu\u00e9 experiencia existe en el pa\u00eds al respecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tratamientos alternativos para mejorar la salud del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz, diferentes al trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n \u2013 ri\u00f1\u00f3n? Es preciso e indispensable realizar las dos intervenciones en un solo momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 al Doctor Alvaro Mesa, Especialista en Cardiolog\u00eda, quien labora como m\u00e9dico adscrito a I.S.S. y es el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz para que informara a este Despacho acerca de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la viabilidad de un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n en la persona de Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 ventajas e inconvenientes suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qu\u00e9 experiencia existe en el pa\u00eds al respecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tratamientos alternativos para mejorar la salud del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz, diferentes al trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n \u2013 ri\u00f1\u00f3n? Es preciso e indispensable realizar las dos intervenciones en un mismo momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Gerente del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medell\u00edn para que diera respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 tr\u00e1mites se est\u00e1n llevando a cabo para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n coraz\u00f3n \u2013 ri\u00f1\u00f3n que reclama el se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En qu\u00e9 consisten los programas de trasplante de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n e indique si a la fecha existe alg\u00fan listado de personas en espera de que se realicen operaciones similares y si a la vez existe un banco de donantes a nivel nacional que permite este tipo de intervenciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1ale cu\u00e1les son realmente las razones por las cuales se afirma que \u201ces casi imposible que coincida un trasplante \u00a0doble en donde se encuentre donante para ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n al mismo momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consult\u00f3 la Corte a la Direcci\u00f3n de Calidad de Servicios del Ministerio de Salud para que informara respecto de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la informaci\u00f3n existente acerca de trasplantes a nivel nacional, cu\u00e1ntos trasplantes simult\u00e1neos de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n han sido practicados en el pa\u00eds y cu\u00e1les han sido los resultados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a esta misma informaci\u00f3n, qu\u00e9 probabilidades existen de que confluyan en un solo momento dos donantes de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n con el objeto de trasplantar a un paciente estos \u00f3rganos en un solo procedimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de presentarse la necesidad de un trasplante de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n como el que requiere el demandante, es imprescindible que \u00e9stos se realicen en la misma intervenci\u00f3n quir\u00fargica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una lista de espera independiente para pacientes que requieren trasplantes simult\u00e1neos de \u00f3rganos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal se recibieron las respectivas respuestas que a continuaci\u00f3n se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Iv\u00e1n Villegas Guti\u00e9rrez respondi\u00f3 el cuestionario enviado por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n-ri\u00f1\u00f3n s\u00ed es viable en el se\u00f1or JAIME ORLANDO V\u00c1SQUEZ ORTIZ, cc # 15\u2019317090. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el pa\u00eds existe una limitada experiencia en este tipo de trasplantes. Los grupos de trasplante del Hospital San Vicente y de la Cl\u00ednica Cardiovascular, ambos de Medell\u00edn, ya han practicado simult\u00e1neamente este tipo de intervenciones, aunque pocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por el momento el paciente V\u00e1squez est\u00e1 en tratamiento de reemplazo renal con di\u00e1lisis peritoneal y est\u00e1 estable. No existe ning\u00fan tratamiento diferente al que recibe en la actualidad, adem\u00e1s del propuesto trasplante dual. Ambos trasplantes deben realizarse en el mismo momento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez el doctor Alvaro Mesa Arroyave, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El estudio ECOCARDIOGR\u00c1FICO que le orden\u00e9 es definitivo para conceptuar sobre el tratamiento en el \u00e1rea Cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Nefr\u00f3logo a su juicio es quien recomienda el tratamiento desde este punto de vista, sea DIALISIS CRONICA o TRASPLANTE RENAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Solo como aporte al caso le informo que para asumir la decisi\u00f3n de Trasplante Cardiaco o Renal es necesario la opini\u00f3n de un grupo interdisciplinario en cada \u00e1rea. Pensando en la posibilidad de trasplanta de ambos \u00f3rganos es necesaria la opini\u00f3n de los diversos grupos al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El I.S.S. Seccional Antioquia respondi\u00f3 se\u00f1alando : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando estricto cumplimiento de lo solicitado es menester informar que ante la notificaci\u00f3n recibida, se dio traslado de inmediato al DEPARTAMENTO DE UNIDAD RENAL DE LA SECCIONAL ANTIOQUIA, Dirigida por el Doctor LUIS FERNANDO VELEZ, quien en una amplia respuesta anexa, nos informa los tr\u00e1mites que se est\u00e1n llevando a cabo para la realizaci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n coraz\u00f3n \u2013 ri\u00f1\u00f3n, que reclama el se\u00f1or JAIME ORLANDO VASQUEZ ORTIZ\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al Trasplante de Coraz\u00f3n es necesario anotar, que la Doctora Mar\u00eda Flor Osorio, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Accionante, para establecer si ten\u00eda orden m\u00e9dica por medio de la cual se le ordenaba dicho trasplante, a lo que el mismo se\u00f1or le contesta que a\u00fan no tiene esa orden, que no sabe nada al respecto. Sin embargo es de anotar que en estos momentos en nuestro sistema de base de datos que sirve de apoyo al equipo jur\u00eddico de tutelas de salud, no reposa orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de trasplante cardiaco, solo se encuentra registrada la cirug\u00eda pendiente de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, sin embargo se encuentra pendiente la autorizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n por cardiolog\u00eda, orden que efectivamente reposa en nuestro sistema y que esta surtiendo tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n en la Central de Autorizaciones, de la SECCIONAL ISS ANTIOQUIA, presidida por el Doctor NESTOR ELADIO GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente y ante el segundo interrogante, en la comunicaci\u00f3n enviada a la Doctora MARIA FLOR OSORIO, ABOGADA DEL EQUIPO JURIDICO DEL ISS, TUTELAS DE SALUD, por parte de la Unidad Renal, dicho departamento explica claramente en que consisten los programas de trasplante coraz\u00f3n \u2013 ri\u00f1\u00f3n y efectivamente se explica que a la fecha existe listado de personas en espera de que se realizan operaciones similares, listados en los cuales efectivamente se encuentra el accionante y en la cual nos informan igualmente que dada las caracter\u00edsticas de complejidad en la realizaci\u00f3n de los trasplantes es imposible, mantener un banco de donantes, dado que por lo general estos trasplantes de realizan de DONANTES CADAVERICOS, o de DONANTES FAMILIARES. Y frente a la afirmaci\u00f3n de la doctora de que es casi imposible la realizaci\u00f3n de trasplantes simult\u00e1neos de ri\u00f1\u00f3n, coraz\u00f3n, estos en su concepto explican que son de dif\u00edcil complejidad, y pr\u00e1ctica, pero que efectivamente pueden practicarse, por lo tanto, con el debido respeto solicita, la intervenci\u00f3n de un concepto expl\u00edcito de un especialista en el ramo, que nombrar\u00e1 la honorable secretar\u00eda, puesto que solo uno de dichos especialistas podr\u00edan establecer claramente, la posibilidad o no de realizarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este pronunciamiento, si a una persona que requiere un trasplante simult\u00e1neo de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n, procedimiento quir\u00fargico de gran complejidad, pero que a juicio de su m\u00e9dico tratante es su \u00fanica alternativa de tratamiento, le puede ser negada tal intervenci\u00f3n, bajo el argumento que la entidad encargada de prestarle servicios m\u00e9dicos no tiene contratos para un procedimiento de este tipo o, porque \u00e9ste presenta gran dificultad operativa y pr\u00e1ctica. Los temas que deben abordarse ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica tambi\u00e9n \u00a0la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de evaluar y suministrar todas las alternativas de tratamiento posibles para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, la reiterada jurisprudencia6 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos en enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como quiera que este tipo de patolog\u00edas afectan gravemente las condiciones de vida de quien las padece y constituyen un riesgo inminente para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha protegido los derechos a la salud y a la vida de personas a las que les eran negados con diferentes argumentos (administrativos, legales, burocr\u00e1ticos, etc.) medicamentos, cirug\u00edas o, procedimientos m\u00e9dicos necesarios para el tratamientos de enfermedades denominadas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1173 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por ejemplo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento de di\u00e1lisis a una persona que padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica tras considerar que \u201c en casos como \u00e9ste, est\u00e1 comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, raz\u00f3n por la que seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues todas las entidades de salud, tanto p\u00fablicas como privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago7. Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio m\u00e9dico requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis orden\u00f3 el suministro de todo el tratamiento que pudiera requerir una persona que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que: \u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-794 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda al estudiar el caso de una persona que requer\u00eda el suministro de un medicamento para tratar el c\u00e1ncer que padec\u00eda, consider\u00f3 :\u201cla prestaci\u00f3n de los servicios del sistema de seguridad social en salud no pueden, so pretexto de una aplicaci\u00f3n rigurosa de la normatividad que la reglamenta, desembocar en una situaci\u00f3n insostenible para el paciente; situaci\u00f3n \u00e9sta que implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida y a la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina se cita para concluir que es claro que el objetivo primordial de todo el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la vida y el bienestar de sus asociados y que a pesar de que en algunos casos no sea procedente el suministro de alguna prestaci\u00f3n por la existencia de un impedimento legal, contractual, econ\u00f3mico o de cualquier tipo, la jurisprudencia constitucional en amparo de los derechos de los asociados que padecen enfermedades ruinosas, ha hecho prevalecer los dictados superiores sobre cualquier contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n de los trasplantes de \u00f3rganos en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la pr\u00e1ctica de esta clase de procedimientos, en todos aquellos casos en los cuales \u00e9ste tipo espec\u00edfico de intervenciones es la \u00fanica alternativa de manejo de la enfermedad y se hace para conservar la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas reglas extra\u00eddas de los casos que constituyen precedente al sub examine son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los eventos en los que por v\u00eda de tutela se solicita el trasplante de \u00f3rganos, la Corte ha tenido como eje fundamental de la decisi\u00f3n el concepto del m\u00e9dico tratante y los protocolos existentes para la pr\u00e1ctica de estos procedimientos. Se ha tenido en cuenta que son los m\u00e9dicos y los dem\u00e1s especialistas tratantes, quienes tienen el conocimiento de la lex artis para decidir sobre la conveniencia o no de un trasplante. De no constatarse la existencia de este tipo de valoraciones, conceptos y prescripciones, la Corte no ordena directamente la pr\u00e1ctica del procedimiento sino la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s m\u00e9dicos y cient\u00edficos que se encarguen de definir sobre la viabilidad y utilidad de un procedimiento que involucre un trasplante; si por el contrario, en el proceso de tutela aparece probado que el trasplante ya fue ordenado cumpliendo todos los requisitos legales y cient\u00edficos para ello, y no es practicado por una raz\u00f3n diversa a la conveniencia que \u00e9ste tiene para la salud del paciente, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su pr\u00e1ctica atendiendo la urgencia y gravedad que reviste la t\u00e9cnica de un trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, la sentencia T-1038 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, al estudiar el caso de una persona que requer\u00eda de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, pero que no hab\u00eda realizado todos los procedimientos correspondientes al protocolo previo al trasplante renal ni los tr\u00e1mites pertinentes al interior de su E.P.S., orden\u00f3 a la entidad demandada realizar las gestiones necesarias tendientes a evaluar la viabilidad del citado procedimiento, pues reiter\u00f3 que al juez de tutela no le es posible tomar este tipo de decisiones sin un soporte m\u00e9dico y cient\u00edfico que se lo permita. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se puede deducir que en efecto no aparece acreditada la existencia de una orden expresa expedida por el m\u00e9dico tratante vinculado al Seguro Social que ordene la realizaci\u00f3n del protocolo previo al trasplante y menos a\u00fan el trasplante de ri\u00f1\u00f3n como bien lo se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n la entidad accionada. Igualmente, tampoco obra orden de remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, pues los anexos que la accionante presenta como prueba son formatos preimpresos para cualquier paciente renal candidato a trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 ha sido enf\u00e1tica en precisar la oportunidad y eficacia de los procedimientos en salud que debe estar determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete al juez constitucional, y en tal medida \u00e9ste no puede sustituir la valoraci\u00f3n especializada del m\u00e9dico tratante y dar ordenes relativas a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en un hospital y ciudad determinada, sin orden m\u00e9dica que respalde tal actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En otras situaciones, cuando se prob\u00f3 que ya se hab\u00edan realizado todas las valoraciones m\u00e9dicas y los tr\u00e1mites encaminados a la realizaci\u00f3n de un trasplante estaban agotados, y a\u00fan as\u00ed \u00e9ste era negado por razones diferentes a la conveniencia para el paciente o a su estado de salud, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, ordenando a la entidad correspondiente la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico prescrito por el m\u00e9dico tratante o por el equipo de m\u00e9dicos encargado de ello10. En la sentencia T-1221 de 2000,11 la Corte orden\u00f3 al I.S.S. autorizar la pr\u00e1ctica de un trasplante hep\u00e1tico que hab\u00eda sido negado por encontrarse excluido del P.O.S., \u00e9sta decisi\u00f3n fue asumida en el entendido de que ese procedimiento quir\u00fargico hab\u00eda sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes del afectado, y el dictamen hab\u00eda sido confirmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0En el citado asunto la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas de salud que viene sufriendo la demandante, en este caso no cabe ninguna duda que se dan todos los presupuestos para que la tutela prospere, pues la se\u00f1ora Romero Contreras tiene derecho a que se la haga el transplante que necesita para vivir, que \u00a0lleva como finalidad esencial garantizarle los derechos a la vida, a \u00a0la salud y a la integridad f\u00edsica\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed, que las decisiones que pueda tomar el juez de tutela en materia de salud, prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pr\u00e1ctica de tratamientos y dem\u00e1s servicios de este tipo, deben estar sustentadas y avaladas por conceptos m\u00e9dicos y especializados que le permitan al fallador evaluar de manera juiciosa y ponderada la situaci\u00f3n real del afectado. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.13 \u00a0<\/p>\n<p>7. La escasa informaci\u00f3n suministrada a un paciente acerca de las posibilidades de acceder a un tratamiento puede vulnerar sus derechos fundamentales. Consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00faltimas d\u00e9cadas del presente siglo el acelerado avance tecnol\u00f3gico, aplicado a las ciencias biol\u00f3gicas y m\u00e9dicas posibilit\u00f3 la apertura de un abanico de alternativas terap\u00e9uticas, entre las cuales se encuentra el trasplante de \u00f3rganos. De esta manera, hoy el trasplante se constituye en una t\u00e9cnica habitual en medicina que supone la \u00fanica soluci\u00f3n ante el deterioro irreversible de determinados \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que para este tipo de intervenciones, y de hecho para todas aquellas en las que hay disposici\u00f3n del cuerpo por los galenos, debe contarse siempre con el consentimiento informado del paciente una que vez que haya recibido de sus m\u00e9dicos toda la informaci\u00f3n que permita asentir en el procedimiento que alterar\u00e1 su salud o su vida. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado ha sido concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis14 y por lo tanto un acto cl\u00ednico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es una de las m\u00e1ximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina y hoy tiene la categor\u00eda de derecho fundamental. Encuentra su fundamento, como se deriva de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n 15 en la exaltaci\u00f3n de la dignidad de la persona, pero sobre todo en la libertad, reconociendo la autonom\u00eda del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Es igualmente consecuencia necesaria o explicaci\u00f3n de los cl\u00e1sicos derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la libertad de conciencia. Es un derecho a la libertad personal, a decidir por s\u00ed mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y en consecuencia de la autodisposici\u00f3n sobre el propio cuerpo.16 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n es la otra cara del consentimiento informado, que ha sido tratada igualmente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.17 como una exigencia de toda actuaci\u00f3n terap\u00e9utica y requisito previo a todo consentimiento, con el objeto de que el paciente pueda emitir su conformidad con el plan m\u00e9dico de manera efectiva, y no viciada por una informaci\u00f3n sesgada o inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general pues, el m\u00e9dico debe informar al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en forma razonable en la decisi\u00f3n a adoptar por \u00e9l mismo, por lo que deber\u00e1 informarle sobre la forma, los medios y el fin el tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndole el diagn\u00f3stico de su proceso, su pron\u00f3stico, y las alternativas terap\u00e9uticas que existan, con sus riesgos y beneficios. Ello, porque el consentimiento del paciente se extender\u00e1, en cuanto su validez y eficacia, hasta donde haya sido informado. El paciente tiene que saber lo que consiente (nihil volitum quem praecognitum nada es querido si antes no es conocido), esto es, el motivo de la urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, las consecuencia, as\u00ed como los posibles efectos secundarios de la actuaci\u00f3n proyectada y las eventuales alternativas de tratamiento, lo que en modo alguno significa, una lecci\u00f3n magistral sobre el tema, para la que obviamente, el enfermo quiz\u00e1s, no se encuentre, a priori, preparado.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo importante a la hora de precisar el consentimiento, previa la correspondiente informaci\u00f3n, es determinar el contenido y los l\u00edmites de ese asentimiento informado, y aun cuando en tal sentido no se pueden formular reglas generales a priori,19 dependiendo de la ponderaci\u00f3n conjunta de una serie de variables, el m\u00e9dico debe darle informaci\u00f3n m\u00e1s o menos cualificada al sujeto afectado.20 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son entonces los factores o criterios que deben ser como m\u00ednimo, considerados a la hora de determinar el contenido del deber de informaci\u00f3n del m\u00e9dico. La doctrina especializada se refiere a criterios de orden subjetivo y objetivo. En el primer grupo pueden ponderarse, entre otros, el nivel \u00a0cultural, la edad y la situaci\u00f3n personal y familiar, social y profesional del paciente. Dentro de los factores objetivos \u00a0deben evaluarse los siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, los riesgos de la intervenci\u00f3n, la novedad del tratamiento, la gravedad de la enfermedad y la posible renuncia del paciente a recibir informaci\u00f3n. En este sentido, cuanto m\u00e1s peligrosa y novedosa sea una intervenci\u00f3n, m\u00e1s amplia debe ser la informaci\u00f3n que se facilite al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en su amplia doctrina al respecto, tambi\u00e9n ha puesto de relieve los siguientes criterios objetivos a tener en cuenta en el momento de precisar la cantidad de informaci\u00f3n que debe darse a un paciente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento. Si todas las dem\u00e1s variables permanecen constantes, entre mayor sea el grado de invasi\u00f3n en el cuerpo humano, tambi\u00e9n debe ser mayor la informaci\u00f3n necesaria para formar el consentimiento del paciente.21 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento o su car\u00e1cter experimental. A su vez, el grado de aceptaci\u00f3n cl\u00ednica del procedimiento determina la cualificaci\u00f3n del consentimiento. Cuando existan dudas acerca de la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta m\u00e9dica con la participaci\u00f3n de un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, quien debe informar al paciente acerca de las caracter\u00edsticas del mismo.22 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dificultad en la realizaci\u00f3n del tratamiento y las probabilidades de \u00e9xito. De tal forma, cuando existan condiciones que dificulten la realizaci\u00f3n de un procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de \u00e9xito, el m\u00e9dico debe informar al paciente de dicha circunstancia.23 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia del tratamiento. Cuando la demora en la realizaci\u00f3n de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el m\u00e9dico debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento expreso del paciente.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento. Cuando un tratamiento o procedimiento signifique un riesgo para ciertos derechos o intereses del paciente, en principio, la informaci\u00f3n necesaria para que se pueda prestar v\u00e1lidamente el consentimiento es mayor.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, en algunos casos resulta aceptable que se practiquen determinados procedimientos sin necesidad de informar detalladamente al paciente para obtener su consentimiento, cuando est\u00e1n de por medio los derechos de terceras personas, como ser\u00eda el caso de la aplicaci\u00f3n de una vacuna para evitar que se propague una epidemia.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de estos. Cuando existan otros tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, el m\u00e9dico debe informar de esta situaci\u00f3n al paciente, si observa que hacerlo redunda en inter\u00e9s del paciente.27 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. Cuando existan circunstancias subjetivas del paciente que afecten su capacidad de comprensi\u00f3n, el m\u00e9dico debe velar por que \u00e9ste tenga la mayor comprensi\u00f3n posible acerca de sus repercusiones, sin afectar otros intereses que puedan estar en juego. Esto \u00faltimo supone que, si bien en la mayor\u00eda de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las consecuencias de cada opci\u00f3n, en otros, cierta informaci\u00f3n puede terminar alterando su juicio, impidi\u00e9ndole tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma. Por lo tanto, es responsabilidad del m\u00e9dico juzgar cu\u00e1l es el nivel adecuado de informaci\u00f3n que debe suministrar al paciente, a partir de una evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular.28 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, que a partir de una ponderada combinaci\u00f3n de los anteriores elementos puede cualificarse, en cada caso concreto, el nivel de informaci\u00f3n que requiere el paciente para adoptar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, que no todo se puede decir a todos los pacientes, depender\u00e1 de a qui\u00e9n y de cu\u00e1ndo as\u00ed como de la enfermedad que lo afecta. Es entonces el paciente, en ocasiones, el que decide el quantum de la informaci\u00f3n que desea. Es claro, de otra parte, que como derecho del paciente tambi\u00e9n existe el derecho de no saber, como corolario del mismo derecho que fundamenta la exigencia del deber de informaci\u00f3n y si es esa su manifestaci\u00f3n, debe ser aceptada en tanto es reflejo de su libertad y de su autodeterminaci\u00f3n. El m\u00e9dico deber\u00e1, en uso de su privilegio terap\u00e9utico, proporcionar la informaci\u00f3n que no genere en el paciente un aumento desproporcionado de su angustia, pues una informaci\u00f3n no medida en los factores se\u00f1alados, puede da\u00f1ar m\u00e1s al enfermo que beneficiarlo.29 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n la Corte en ocasiones pasadas lo hab\u00eda as\u00ed dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior an\u00e1lisis ha mostrado que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, la \u201cinformaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio\u201d, por lo cual es \u201cun mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible \u00a0dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes\u201d. Por consiguiente, \u201cla obligaci\u00f3n de informar al paciente, considerada como principio adscrito constitucionalmente al principio de la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda (C.P. arts. 16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que participan en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, tales como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (C.P. arts. 16, 25 y 26)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta naturaleza normativa de principio, y no de regla definitiva, de la exigencia de obtener el asentimiento del paciente tiene tambi\u00e9n consecuencias sobre el tipo de informaci\u00f3n que debe ser suministrada por el galeno. As\u00ed, en general, como se se\u00f1al\u00f3, es deber del equipo sanitario suministrar la informaci\u00f3n relevante y suficiente para que el paciente pueda decidir de manera aut\u00f3noma. Sin embargo todo tratamiento m\u00e9dico se realiza en condiciones de incertidumbre y las diferencias de los casos son grandes, por lo cual, tal y como esta Corte ya lo se\u00f1al\u00f3, &#8220;resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos&#8221;31. As\u00ed, dadas las condiciones de incertidumbre, puede ser razonable que los profesionales de la salud no comuniquen detalladamente sobre algunos riesgos menores, que est\u00e1n ligados a ciertas terapias pero que son de muy escasa ocurrencia, por cuanto podr\u00edan alarmar innecesariamente al paciente; sin embargo, en otros eventos, un enfermo particularmente celoso de su autonom\u00eda y de la veracidad y transparencia de las relaciones humanas, puede exigir una informaci\u00f3n supremamente minuciosa, la cual deber\u00eda entonces serle suministrada, lo cual muestra que la situaci\u00f3n subjetiva del paciente no puede ser ignorada por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en ocasiones excepcionales, el suministro de ciertos datos relevantes puede ocasionar da\u00f1os graves al enfermo, con lo cual la obtenci\u00f3n de un genuino consentimiento informado entra en contradicci\u00f3n con el principio de beneficencia. Es m\u00e1s, en algunos de estos casos, la exigencia del consentimiento informado parece entrar en conflicto consigo misma, pues el conocimiento de ciertas caracter\u00edsticas o riesgos de la terapia pueden afectar tanto personalmente al enfermo, que pueden llegar a minar incluso su autonom\u00eda para decidir racionalmente si acepta o no el tratamiento. En tales eventos, la situaci\u00f3n puede ser asimilada a una emergencia, y puede entonces ser admisible que el galeno retenga aquella informaci\u00f3n que da\u00f1e gravemente al enfermo o lo angustie de tal manera que le imposibilite una elecci\u00f3n competente. Es lo que lo que la \u00e9tica m\u00e9dica denomina el &#8220;privilegio terap\u00e9utico&#8221;, cuya legitimidad esta Corte hab\u00eda aceptado, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cde manera similar a c\u00f3mo la mentira piadosa puede ser una excepci\u00f3n a la regla que prohibe mentir, la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por motivos de dignidad humana puede estar justificada en ciertos casos\u201d32. Con todo, esta Corte precisa que este privilegio terap\u00e9utico es excepcional, por lo cual los riesgos de da\u00f1o al paciente o de afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda deben ser evidentes o muy probables, para que se justifique la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por el m\u00e9dico, no s\u00f3lo debido a la prevalencia prima facie del principio de autonom\u00eda sino tambi\u00e9n porque diversas investigaciones han concluido que son muy raros los casos en donde se pueda sostener que informar adecuadamente al paciente, con discreci\u00f3n y sensibilidad, es m\u00e1s peligroso para su salud que ocultarle informaci\u00f3n33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el paciente deber\u00e1 disponer, salvo que renuncie a saberlo, de un balance equilibrado de riesgos y beneficios y de las terapias existentes para poder tomar una decisi\u00f3n personal al respecto. Se entiende entonces, que la informaci\u00f3n que debe ser suministrada a un paciente no es una opci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes sino una obligaci\u00f3n que tienen para con ellos, pues como se ha venido indicando, el poder de decisi\u00f3n sobre la escogencia de tratamientos, o sencillamente la decisi\u00f3n de no recibirlos recae sobre el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz present\u00f3 demanda de tutela con el fin de que le fueran \u00a0protegidos los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha autorizado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de trasplante simult\u00e1neo de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n que requiere y que fue valorada por su m\u00e9dico tratante como la opci\u00f3n m\u00e1s viable para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz padece de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y de insuficiencia coronaria severa, enfermedades para las que ha venido recibiendo tratamiento, esto en concordancia con los apartes de la historia cl\u00ednica anexos al expediente34. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aparece acreditado en la informaci\u00f3n existente en el expediente que uno de sus m\u00e9dicos tratantes, el doctor Sergio Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, especialista en cardiolog\u00eda conceptu\u00f3 que debido a estas dos patolog\u00edas requiere como \u00fanica opci\u00f3n terap\u00e9utica en \u00e9ste instante de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, la pr\u00e1ctica de un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probada igualmente la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, pues es pensionado del Seguro Social y su mesada apenas asciende a un salario m\u00ednimo legal, lo que le impedir\u00eda en caso de serle autorizada la cirug\u00eda, el desplazarse con sus propios recursos a otra ciudad para recibir el tratamiento35. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues las enfermedades que sufre, indiscutiblemente no le permiten llevar su vida en las circunstancias esperadas de normalidad. En este orden de ideas, para la Sala es clara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.) toda vez que el mencionado trasplante le permitir\u00e1 disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia, lo anterior considerando que su m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante conceptu\u00f3 que la \u00fanica alternativa de tratamiento es el trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n &#8211; ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a existir tal evidencia, la Corte estudiar\u00e1 de manera detallada el caso espec\u00edfico del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz, para precisar las razones por las cuales el trasplante fue negado por la entidad accionada y los pormenores que deben contribuir a la ulterior decisi\u00f3n de ordenar el trasplante simult\u00e1neo que se pretende. Los interrogantes a dilucidar son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El trasplante reclamado por el demandante ya fue debidamente autorizado por el I.S.S. cumpliendo los requerimientos m\u00e9dicos para ello?; (ii) en tanto el I.S.S. en su respuesta al Juez de instancia indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de un procedimiento de este tipo era casi imposible, qu\u00e9 posibilidades existen y que informaci\u00f3n hay disponible respecto a la pr\u00e1ctica de un procedimiento como el reclamado en la presente tutela? (iii) existe alguna alternativa de tratamiento para el se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz diferente al trasplante aludido? (iv) ha sido la entidad demandada diligente frente al requerimiento del actor y a su estado de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. No aparece probado en el expediente que el trasplante solicitado por el demandante haya sido autorizado por el I.S.S., as\u00ed como tampoco aparece prueba de la negativa por parte de esa entidad, la \u00fanica constataci\u00f3n que se observa es el estudio del Director de la Unidad Renal del I.S.S. en el que informa al Director de la Seccional Antioquia que el se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz se encuentra en turno para trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00fanicamente. De la misma manera hace una rese\u00f1a de todos los tr\u00e1mites y requerimientos m\u00e9dicos que se deben cumplir antes de la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico como el que requiere el se\u00f1or V\u00e1squez Ortiz. En el mencionado informe, el doctor Luis Fernando Zuluaga plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta finales del a\u00f1o 2001, el Seguro Social en su Seccional Antioquia contaba con presupuesto asignado a nivel local para contratar la realizaci\u00f3n de los trasplantes renales a los pacientes que lo necesitaban, ya que por el alto nivel de complejidad que entra\u00f1an, son actividades para las cuales no contamos con la tecnolog\u00eda ni con el recurso humano en el recurso propio (en las IPS del Seguro Social) que los realice. A pesar de que era un presupuesto limitado, era en Antioquia donde se estudiaba cada caso y se defin\u00edan la prioridades de contrataci\u00f3n y de intervenci\u00f3n. Por eso en la medida en que se fuera asignando presupuesto, se Iba aprobando cada trasplante\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el enorme volumen de pacientes en todo el pa\u00eds que requieren de tratamientos renales y finalmente de trasplante, a comienzo del a\u00f1o 2002 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por parte del Seguro Social y su Vicepresidencia de EPS de centralizar por Bogot\u00e1 la contrataci\u00f3n de este tipo de actividades \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de este momento la Seccional Antioquia perdi\u00f3 la competencia que ten\u00eda para contratar la realizaci\u00f3n de terapias de sustituci\u00f3n renal y de trasplantes renales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia invitaci\u00f3n abierta a los posibles oferentes de servicios de terapias renal la escala nacional, la Presidencia del ISS suscribi\u00f3 2 contratos a finales de Marzo y principios de Abril de 2002 para prestar estos servicios en todo el pa\u00eds as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato No 0110 de 2002 con la firma FRESENIUS MEDICAL CARE, y el contrato No 0109 de 2002 con la firma R.T.S; para atender pacientes con patolog\u00eda renal, incluyendo e1 trasplante mismo durante la vigencia del a\u00f1o 2002. Dichos contratos como ya queda dicho se manejaron desde Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Vicepresidencia de EPS, estableci\u00f3 los criterios con los cuales se har\u00eda la selecci\u00f3n de pacientes renales a trasplantar en cada Seccional, de entre los grupos considerados prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Antioquia tenemos organizados y priorizados el grupo de pacientes candidatos a trasplante, gracias al trabajo que de tiempo atr\u00e1s desarrolla la Unidad Renal. Haciendo parte de este listado se encuentra desde meses atr\u00e1s el paciente JAIME ORLANDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se concluye que la Seccional Antioquia del Seguro Social NO tiene actualmente la competencia para definir cu\u00e1les de sus pacientes renales se van a trasplantar, sino que esa atribuci\u00f3n reposa en la Vicepresidencia de EPS en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su momento (desde el mes de S\/bre de 2003 hasta aproximadamente Febrero de 2004), a nivel de todo el pa\u00eds, solamente la Seccional Valle del Cauca ven\u00eda realizando trasplantes al ISS a trav\u00e9s de un contrato con la Fundaci\u00f3n CLINICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali que lo maneja directamente dicha Seccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las valoraciones depend\u00edan de lo que autorizara el nivel nacional para enviar las ordenes de los pacientes a Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, nos permitimos informarle que el nivel nacional nos autoriz\u00f3 el env\u00edo de los papeles, para que a trav\u00e9s de la Seccional Valle del Cauca, determine en qu\u00e9 momento se llame a los pacientes. Como prueba del env\u00edo de JAIME ORLANDO, anexamos copia del comunicado 01683 del 14 de Enero de 2004 donde se incluyen los papeles de dicho paciente previamente autorizados por el nivel nacional. Igualmente Fax de la respuesta de Cali donde est\u00e1 incluido en el listado nuestro paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo como en Cali se recib\u00edan pacientes de todo el pa\u00eds, el proceso se estaba demorando demasiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, en Marzo 9 de 2004, oficiamos mediante Rdo. 15260 al Programa da Terapia Renal en la mencionada Seccional del Valle del Cauca, ya que no \u00e9ramos ajenos a las dificultades que implicaba el env\u00edo de estos pacientes a Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 16 de Marzo de 2004, recibimos respuesta de la Gerencia Seccional del Valle, donde manifiestan las dificultades que han tenido para el inicio de dicho Programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocidas dichas dificultades por el Nivel Nacional, han solicitado el listado de los pacientes a trasplantar por la Seccional Antioquia. En el listado que nos envi\u00f3 el nivel nacional, como puede constatarse, aparece \u00a0Jaime Orlando haciendo parte de \u00a0la lista de pacientes de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cumplimiento a instrucciones del Gerente Nacional de Contrataci\u00f3n, Dr Nelson Aguirre recibidas mediante comunicaci\u00f3n del 05\/04\/2004 v\u00eda transfer, enviamos la informaci\u00f3n solicitada y actualizada a la fecha, que incluye la base de datos correspondiente a los pacientes candidatos y aptos para trasplante renal en la Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha informaci\u00f3n les fue enviada por la misma v\u00eda en las primeras horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda Lunes 12 de Abril, verificando y complementando el listado que el nivel nacional maneja de todos los pacientes aptos para trasplante en todo el pa\u00eds. De dicho listado hace parte l\u00f3gicamente la paciente VASQUEZ O. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, como puede verse, todo depende de lo que el nivel nacional, a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de EPS y de la Gerencia Nacional de Contrataci\u00f3n nos autorice. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de todas las comunicaciones y gestiones realizadas tendientes a la consecuci\u00f3n de los trasplantes, reposan en la carpeta del paciente y en los archivos de la Unidad Renal y est\u00e1n a disposici\u00f3n de la Corte para cuando lo requieran. Cualquier otra informaci\u00f3n, gustosamente la suministraremos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de explicarle en forma clara y detallada los pasos \u00a0a seguir en la Evaluaci\u00f3n del Receptor para que un paciente con da\u00f1o renal o card\u00edaco irreversible pueda acceder a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n o de coraz\u00f3n, me permito anexarle el protocolo standard que se sigue en la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo para este tipo de procedimientos y que l\u00f3gicamente se aplica en nuestro medio en lo posible, al pie de la letra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl final de la segunda p\u00e1gina, numeral 2.1 del anexo, se lee: EVALUACION DEL RECEPTOR, en el cual se encuentran todos los pasos, estudios, ex\u00e1menes, evaluaciones, ayudas diagn\u00f3sticas, intervenciones etc. que se deben realizar en la persona que va a recibir un Ri\u00f1\u00f3n y\/o un Coraz\u00f3n y que deben seguirse en forma met\u00f3dica y cient\u00edfica para lograr que el Receptor est\u00e9 en condiciones \u00f3ptimas para recibir el \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad entonces es buscar un Receptor en buenas condiciones y lograr un estudio completo para luego s\u00ed, buscar un Donante Cadav\u00e9rico que sea compatible con el Receptor para asegurar o garantizar el \u00e9xito de un procedimiento que como puede verse es complejo y costoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir entonces, que es imposible decir cuanto demoren estos estudios, pues todo depende del estado cl\u00ednico del paciente, su respuesta a los \u00a0ex\u00e1menes y las complicaciones que puedan derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gran responsabilidad en el Grupo de Trasplantes es seleccionar el Donante mas adecuado para el receptor; esto significa buscar dentro de los posibles donantes cadav\u00e9ricos disponibles, el que pueda ofrecerle un injerto con el menor riesgo de rechazo y por lo tanto con las mayores posibilidades de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa selecci\u00f3n del Receptor se hace por criterios cient\u00edficos e imparciales, tratando solo de encontrar aquellos mas compatibles con el Donante y por lo tanto con las menores probabilidades de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDigamos adem\u00e1s, que para este tipo de procedimientos es imposible mantener un banco de Donantes o de \u00f3rganos disponibles en un momento determinado para cuando un paciente lo requiera, ya que es el producto de donaci\u00f3n de \u00f3rganos de personas fallecidas compatibles con el Receptor y que como se dijo deben estar sometidas al mas estricto rigor cient\u00edfico. Adem\u00e1s el \u00f3rgano extra\u00eddo previamente estudiado, debe ser recibido en las mejores condiciones por el Receptor en el menor tiempo posible, valga decir, cuando se extrae el \u00f3rgano del cad\u00e1ver, no deben pasar mas de 8 a 12 horas para ser recibido por el Paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todas las consideraciones anteriores, es mas dif\u00edcil encontrar un Donante para un trasplante simult\u00e1neo ri\u00f1\u00f3n-coraz\u00f3n, pero se puede dar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez obtengamos la autorizaci\u00f3n por parte del nivel nacional para la realizaci\u00f3n del trasplante, procederemos de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00fanico procedimiento quir\u00fargico que le ha sido autorizado al demandante y que se encuentra en ese proceso, es el de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, para lo cual como lo indic\u00f3 el Director de la Unidad Renal del I.S.S., el se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz ya se encuentra en el listado de espera del nivel nacional. Y en lo que respecta al trasplante simult\u00e1neo coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n, existe una recomendaci\u00f3n del cardi\u00f3logo tratante con fecha 10 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No se explica la Sala por qu\u00e9 si el especialista en cardiolog\u00eda que atendi\u00f3 al se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz el d\u00eda 10 de abril de 2003, sugiri\u00f3 como \u00fanica alternativa \u00a0para mejorar la salud del paciente, un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n &#8211; ri\u00f1\u00f3n, esa entidad no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite tendiente a evaluar la viabilidad de un procedimiento como \u00e9se y peor a\u00fan, en el informe atr\u00e1s transcrito s\u00f3lo \u00a0hacen menci\u00f3n a este procedimiento por la referencia que ha hecho esta Corporaci\u00f3n al respecto y no por la historia cl\u00ednica que reposa en esa entidad y que deber\u00eda ser la fuente primaria de informaci\u00f3n acerca de sus asociados.36 \u00a0<\/p>\n<p>2. En torno a las posibilidades operativas de realizar el procedimiento reclamado por el accionante, valgan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del Equipo Jur\u00eddico del I.S.S., en su oficio dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl paciente debe estar en un programa de espera tanto para el coraz\u00f3n como para el ri\u00f1\u00f3n salvo que \u00e9ste disponga de un donante vivo en el caso del ri\u00f1\u00f3n, lo cual debe comunicarle a la EPS para indicarle los procedimientos para el caso. Para la EPS Seguro Social es casi imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante para ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n al mismo momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Requerida por esta Corporaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social alleg\u00f3 un informe presentado a esa entidad por la Corporaci\u00f3n Davida, explicando sus funciones y su competencia para dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n. La doctora Blanca Elvira Cajigas de Acosta, Directora General de Calidad de Servicios de Salud inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n Davida, fue el organismo no gubernamental delegado por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 3198 de 1998 para la Coordinaci\u00f3n de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplante y ahora con el Decreto 2493 de 2004 continua su delegaci\u00f3n en un periodo transitorio hasta tanto el Instituto Nacional de Salud asuma esta responsabilidad. Dicha Corporaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n la asignaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual esta entidad ha solicitado a la Corporaci\u00f3n Davida nos informe sobre los planteamientos hechos por usted.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera anex\u00f3 el informe presentado por la Corporaci\u00f3n Davida en el que esa entidad responde el cuestionario enviado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De acuerdo a la informaci\u00f3n existente acerca de trasplantes a nivel nacional, cu\u00e1ntos trasplantes simult\u00e1neos de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n han sido practicados en el pa\u00eds y cu\u00e1les han sido los resultados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n que ha recibido DAVIDA desde 1998 a la fecha se han realizado seis trasplantes simult\u00e1neos de coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n en Colombia discriminados as\u00ed: 3 Medell\u00edn, 2 Bogot\u00e1 1 Cali. Aparentemente con resultados satisfactorios pero como el Decreto derogado en Agosto 2004 no lo exig\u00eda, no hay indicadores exactos de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De acuerdo a esta misma informaci\u00f3n, qu\u00e9 probabilidades existen de que confluyan en un solo \u00a0momento dos donantes de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n con el objeto de trasplantar a un paciente estos \u00f3rganos en un solo procedimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa probabilidad es alta debido a que la lista de espera de pacientes para trasplantes de coraz\u00f3n es muy peque\u00f1a y excepcional que un buen donante cadav\u00e9rico de coraz\u00f3n no sea un buen donante cadav\u00e9rico de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cada paciente que necesite trasplante simult\u00e1neo de m\u00e1s de un \u00f3rgano se requiere un solo donante cadav\u00e9rico en el que todos los \u00f3rganos a trasplantas sean aptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En caso de presentarse la necesidad de un trasplante de coraz\u00f3n y de ri\u00f1\u00f3n como el que requiere el demandante, es imprescindible que \u00e9stos se realicen en la misma intervenci\u00f3n quir\u00fargica? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ideal, debido a que el trasplante simult\u00e1neo de \u00e9stos \u00f3rganos facilita el manejo de medicamentos de inmunosupresi\u00f3n, disminuye el riesgo de rechazo de los \u00f3rganos y probablemente el no poder hacer el trasplante simult\u00e1neamente de un mismo donante contraindique la realizaci\u00f3n de uno de los dos de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Existe una lista de espera independiente para pacientes que requieren trasplantes simult\u00e1neos de \u00f3rganos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, son casos afortunadamente excepcionales y desde el punto de vista operacional la Red de Trasplantes debe conocer esta informaci\u00f3n de manera oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fue consultada la Revista Colombiana de Cirug\u00eda,37 que en el volumen 14 n\u00famero de 1999, se refiere a la pr\u00e1ctica de un trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n a una paciente que padec\u00eda graves dolencias cardiacas y renales. Se citan de este caso los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta el caso de una paciente de 20 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y cardiopat\u00eda dilatada a quien se le practic\u00f3 trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n-ri\u00f1\u00f3n de un mismo donante, en el Hospital Cl\u00ednica San Rafael de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en octubre de 1996. Recibi\u00f3 terapia secuencial de inmunosupresi\u00f3n. Los dos injertos funcionan adecuadamente y no ha presentado episodio de rechazo agudo. Actualmente el trasplante de \u00f3rganos s\u00f3lidos es la terapia de elecci\u00f3n para la mayor\u00eda de los pacientes con enfermedades terminales de coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlrededor del trasplante de \u00f3rganos s\u00f3lidos es la terapia de elecci\u00f3n para la mayor\u00eda de los pacientes con enfermedades terminales del coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las generalidades del trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n-ri\u00f1\u00f3n fue informado en 1978 y desde entonces 23 pacientes adultos y 1 ni\u00f1o, se han beneficiado de este procedimiento. La supervivencia del paciente y de los injertos ha sido similar cuando el m\u00e9todo es combinado o cuando solamente se trasplanta uno de los dos \u00f3rganos en el corto seguimiento que se les ha hecho. De todas formas, cuando el paciente requiere trasplante combinado, el tratamiento definitivamente debe ser colocado ambos injertos en el mismo acto operatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los datos anteriores es dable concluir que el tratamiento reclamado por el demandante es de alto grado de complejidad, pero no imposible como lo calific\u00f3 la representante legal del I.S.S. Considera la Corte inadmisible que una entidad prestadora de servicios de salud tienda a catalogar un procedimiento m\u00e9dico complejo en la categor\u00eda de \u201ccasi imposible\u201d, soslayando su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n y negando de contera el derecho que tiene su afiliado de acceder a los servicios con ocasi\u00f3n de una patolog\u00eda que pone en peligro su vida. Una vez m\u00e1s, la Corte llama la atenci\u00f3n al Seguro Social por la manera como se aparta de su obligaci\u00f3n sanitaria, dejando a la deriva la salud de uno de sus afiliados, con pron\u00f3sticos que nada tienen que ver con la realidad de un tratamiento que parad\u00f3jicamente ordenan sus propios m\u00e9dicos adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre otras alternativas existentes para tratar las patolog\u00edas del se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y que ya fueron rese\u00f1adas, el trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n es la \u00fanica opci\u00f3n con la que cuenta actualmente, esto en concordancia con los conceptos de dos de sus m\u00e9dicos tratantes. En efecto el doctor Iv\u00e1n Villegas Guti\u00e9rrez indic\u00f3 que \u201cNo existe ning\u00fan tratamiento diferente al que recibe el la actualidad, adem\u00e1s del propuesto trasplante dual. Ambos trasplantes deben realizarse en el mismo momento.\u201d (folio 26 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, reiterando que el derecho a la salud es tutelable cuando su vulneraci\u00f3n apareja la violaci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad.38 As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio (demoras, incumplimientos, diagn\u00f3sticos equivocados, pron\u00f3sticos errados, excusas administrativas, falta de contratos, falta de m\u00e9dicos, etc), implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela pedida pero en el siguiente sentido: Se ordenar\u00e1 a la EPS del ISS que convoque a un comit\u00e9 interdisciplinario independiente, en el que se garantice el principio de autonom\u00eda en materia m\u00e9dica. Principio de autonom\u00eda entendido como el que obliga a los profesionales a actuar lo m\u00e1s neutral y objetivamente posible, alejado de criterios de conveniencia que alteren su imparcialidad, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-1025 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este comit\u00e9 participar\u00e1n los profesionales especializados que seg\u00fan los protocolos existentes para trasplantes deban conceptuar sobre el mismo, para que se pronuncien sobre la conveniencia o no de la cirug\u00eda pedida y los aspectos que consideren pertinentes. All\u00ed se evaluar\u00e1n todos los temas que fueron planteados por el cardi\u00f3logo y el nefr\u00f3logo tratantes, y todos aquellos que tengan que ver con la informaci\u00f3n que el paciente necesita para acordar la intervenci\u00f3n, como viabilidad y necesidad del trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n \u2013ri\u00f1\u00f3n, riesgos y beneficios, alternativas de tratamiento, utilidad terap\u00e9utica del trasplante, los riesgos previsibles som\u00e1ticos y sicol\u00f3gicos producto de la intervenci\u00f3n, las repercusiones que el trasplante puede tener sobre su vida personal, familiar profesional, y en general todo lo que consagra el Decreto 2493 de 2004, en punto a los trasplantes de \u00f3rganos. Es de tener en cuenta que si la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 es la de no aconsejar el procedimiento, se debe aclarar expresamente si se trata de una recomendaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo o que puede ser nuevamente puesta en consideraci\u00f3n en otra oportunidad. El accionante tiene derecho a conocer el dictamen de este comit\u00e9 y para tal efecto, se le debe notificar personalmente lo que all\u00ed se decida. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el Comit\u00e9 recomiende el procedimiento, queda en manos del accionante, en ejercicio de su autonom\u00eda, otorgar el consentimiento informado para que se realice la intervenci\u00f3n de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n, para tal efecto debe ser asistido por los profesionales de la salud, pues s\u00f3lo los psiquiatras pueden conocer si el paciente es apto mental y emocionalmente para dar su consentimiento. De no contar con el consentimiento del paciente, es obvio que la intervenci\u00f3n no debe llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar que la entidad accionada no podr\u00e1 oponer al accionante que los tratamientos no se encuentra en el POS, por cuanto el decreto 5261 de 1994 consagra los trasplantes reclamados como integrantes del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante, pues de serle autorizado el trasplante aqu\u00ed reclamado en una ciudad diferente a la de Medell\u00edn, como en efecto ocurre con el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que est\u00e1 programado en la ciudad de Cali, no le ser\u00eda posible acceder al tratamiento, debido a su comprobada incapacidad econ\u00f3mica que le impedir\u00eda sufragar los gastos que demande su estad\u00eda y la de un acompa\u00f1ante durante el tiempo que deba estar lejos de su ciudad de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el transporte de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos y la efectividad del derecho a la salud es un problema jur\u00eddico ya analizado por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-197\/03 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven discapacitado, quien requer\u00eda movilizarse a Cartagena junto con un familiar acompa\u00f1ante, a fin de obtener tratamiento para la epilepsia que padec\u00eda. En este caso, la Corte reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, seg\u00fan el cual, con excepci\u00f3n de los casos previstos en la ley en que es la entidad prestadora de salud la encargada de suministrar el transporte de sus usuarios39, debe ser el propio paciente o en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su familia, quien asuma estos gastos, a menos que se comprobara debidamente que (i) \u00e9ste o aqu\u00e9lla no contaba con los recursos necesarios y (ii) de no realizarse el procedimiento m\u00e9dico que requer\u00eda el transporte a un sitio distinto al lugar de residencia se pondr\u00eda en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica del afectado. Estas condiciones fueron debidamente acreditadas en el presente caso, raz\u00f3n por la cual la Corte conceder\u00e1 el amparo tambi\u00e9n por este motivo, aclarando que los gastos de traslado del demandante y un acompa\u00f1ante dependen de la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del trasplante requerido. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Jaime Orlando V\u00e1squez Ort\u00edz de acuerdo con los considerandos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a un comit\u00e9 interdisciplinario, con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico nefr\u00f3logo y el m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratantes del se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz, as\u00ed como de los dem\u00e1s especialistas que seg\u00fan los protocolos existentes para trasplantes deban conceptuar sobre el mismo, con el objeto de evaluar la situaci\u00f3n del actor y proferir la recomendaci\u00f3n correspondiente sobre la viabilidad del trasplante simult\u00e1neo de coraz\u00f3n-ri\u00f1\u00f3n, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Lo decidido por este comit\u00e9 debe ser notificado personalmente al se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de este comit\u00e9 debe proferirse en un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el Comit\u00e9 recomiende el procedimiento, queda en manos del accionante, en ejercicio de su autonom\u00eda, otorgar el consentimiento informado para que se realice la intervenci\u00f3n de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n, para tal efecto debe ser asistido por los profesionales de la salud, quienes evaluaran su aptitud mental para dar el consentimiento. De no contarse con tal consentimiento la intervenci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De ser aceptado el trasplante por parte del ciudadano Jaime Orlando V\u00e1squez Ortiz, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 autorizar y disponer de todos los medios a su alcance para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de coraz\u00f3n- ri\u00f1\u00f3n en el t\u00e9rmino improrrogable de 4 (cuatro) d\u00edas calendario. Si dicha intervenci\u00f3n debe efectuarse en una ciudad diferente a Medell\u00edn, el Instituto de Seguros Sociales le deber\u00e1 proporcionar al demandante y a un acompa\u00f1ante los medios para desplazarse a la ciudad indicada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo por concepto de transporte del demandante y un acompa\u00f1ante ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1173 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-724 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T794 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-340 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias \u00a0C-112 de 1998, T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-369 de 1998, M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-109 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Lo propio ocurri\u00f3 recientemente cuando \u00a0esta misma Sala autoriz\u00f3 un trasplante ortot\u00f3pico de h\u00edgado \u00a0( T- 1069 de 2004 ) \u00a0una vez que se comprob\u00f3 en el expediente que exist\u00edan todas las valoraciones m\u00e9dicas al respecto \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posici\u00f3n se ha sentado especialmente en torno del problema de determinar si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0La lex artis o ley del arte es la regla de la t\u00e9cnica de actuaci\u00f3n de la profesi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se juzga si el acto ejecutado se ajusta a las normas de excelencia del momento. Derecho m\u00e9dico colombiano Guzm\u00e1n Mora y Franco Delgadillo, Edici\u00f3n 2004. \u00a0En Colombia las normas que se encargan de regular el ejercicio de la medicina se encuentran b\u00e1sicamente en la ley 14 de 1962, ley 23 de 1981 y el decreto 3380 de 1981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La anterior doctrina tambi\u00e9n ha sido planteada por esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T-477 de 1995 cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento \u00a0que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el \u00a0ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos \u00a0m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla \u00a0del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. Aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que \u00a0cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular \u00a0del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa \u00a0que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones ha expuesto en las sentencias SU-337 de 1999, T-850 \u00a0de 2002 y T-1025 de 2002. Recientemente, la sentencia T-1021 de 2003 \u00a0precis\u00f3 que en un Estado constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, y en especial de la dignidad del individuo, no resulta de recibo aceptar la imposici\u00f3n de determinada visi\u00f3n de bondad (la del profesional de la salud) a quien ser\u00e1 el afectado por el inicio o la culminaci\u00f3n de un tratamiento. La moderna arquitectura de los derechos, ha dicho la Corte, impide \u201cla aplicaci\u00f3n general de un concepto paternalista que reniegue de la posibilidad que tiene el sujeto de controlar su propio destino\u201d. El consentimiento informado es, por consiguiente, no s\u00f3lo un derecho fundamental del paciente, sino tambi\u00e9n una exigencia \u00e9tica y legal para el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, Sala de lo Civil, de fecha 12 de enero de 2001, y \u00a0tambi\u00e9n de la misma Sala, sentencia de fecha 11 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cJunto a la idea del consentimiento informado suele tratarse el tema de la informaci\u00f3n que los pacientes han de recibir de sus m\u00e9dicos. Esta relaci\u00f3n \u00a0no es extra\u00f1a, pues es claro que parte de la configuraci\u00f3n del consentimiento como garante de la autonom\u00eda es la necesidad de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n es un requisito para la adecuada concesi\u00f3n del consentimiento en la medida en que \u00e9sta requiere recibir y comprender la informaci\u00f3n. En la actualidad, el derecho del paciente a la autodeterminaci\u00f3n y el respeto a su libertad son factores preponderantes en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, en tal forma que el derecho a la informaci\u00f3n se constituye en una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de la protecci\u00f3n a la salud y por ende a \u00a0la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta nueva perspectiva, la informaci\u00f3n es necesaria para que el paciente se haga cargo de su situaci\u00f3n, pueda adaptarse a ella, sepa cu\u00e1ndo un tratamiento puede darse por terminado y cu\u00e1les son los riesgos y beneficios de tal determinaci\u00f3n. El derecho a la \u00a0informaci\u00f3n suficiente corresponde, obvio es decirlo, no solo a la persona enferma sino tambi\u00e9n a la persona sana, y ello como corolario l\u00f3gico de su derecho a la protecci\u00f3n de la salud, lo que le permitir\u00e1 adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo o actitudes de vida que redunden en un mejor estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9dico debe pues informar al paciente sobre todas aquellas circunstancias que puedan incidir de forma razonable en la decisi\u00f3n a adoptar por \u00e9l mismo, por lo que deber\u00e1 ponerlo al tanto sobre la forma (medios) y el fin del tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndole el diagn\u00f3stico de su proceso, su pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas que existan, con sus riesgos y beneficios. El objetivo es crear una relaci\u00f3n en la que el paciente sepa que \u00a0la informaci\u00f3n que se le da es veraz y completa y que puede esperar que se respeten los acuerdos con los m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incontrovertible entonces que el consentimiento debe ir precedido de una informaci\u00f3n adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad, pues no podr\u00eda hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qu\u00e9 ni por qu\u00e9. Lo importante es hacer del consentimiento informado un instrumento para la realizaci\u00f3n de un principio esencial\u00edsimo: que la persona sea due\u00f1a efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad, y que esta informaci\u00f3n sea aut\u00e9ntica, completa y humana, \u00a0como corresponde a algo \u00a0tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica.\u201d T- 762 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Responsabilidad Civil M\u00e9dica, Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sentencia T-401\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dijo al respecto: \u201c&#8230; resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos\u201d F.J. 3.2.3. \u00a0Por su parte, en la Sentencia SU-337\/99 F.J. 17, expres\u00f3: \u201c17- No es pues posible, dada la complejidad de los casos concretos, formular unas reglas r\u00edgidas sobre el alcance de la informaci\u00f3n que debe ser suministrada por los m\u00e9dicos. Tan s\u00f3lo se puede establecer una pauta, como la se\u00f1alada en el fundamento jur\u00eddico 14 de esta sentencia, la cual permite evaluar, dadas las particularidades de las distintas situaciones, si los profesionales de la salud han cumplido o no con su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Sin embargo, tal y como esta Corte ya lo ha indicado en anteriores ocasiones, algunas caracter\u00edsticas de los tratamientos inciden profundamente en el deber de revelaci\u00f3n de parte de los m\u00e9dicos y en la importancia de la obtenci\u00f3n expl\u00edcita del consentimiento.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha dicho al respecto que: \u201c16. La importancia que tiene el principio de autonom\u00eda individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los m\u00e9dicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una decisi\u00f3n libre. \u00a0El primero de tales elementos, el del consentimiento informado, implica un deber general del m\u00e9dico de permitir que el paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, as\u00ed como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones. El segundo de los elementos, el del consentimiento cualificado, relativiza el del consentimiento informado en funci\u00f3n de diversas variables &#8230;\u201d Sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-477\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En un sentido general, ver tambi\u00e9n SU-337\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) F.J. No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-477\/95. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-337\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1390\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-411\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-474\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 SU-337\/99 F.J. No. 13. \u00a0<\/p>\n<p>27 SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337\/99 F.J. No. 14, T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 T-477\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1390\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-411\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-474\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-337\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) F.J. No. 15. \u00a0Con todo, en esta \u00faltima sentencia, la Corte resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la situaci\u00f3n en la cual el exceso de informaci\u00f3n resulta perjudicial al paciente. \u00a0Al respecto destac\u00f3: \u201cCon todo, esta Corte precisa que este privilegio terap\u00e9utico es excepcional, por lo cual los riesgos de da\u00f1o al paciente o de afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda deben ser evidentes o muy probables, para que se justifique la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por el m\u00e9dico, no s\u00f3lo debido a la prevalencia prima facie del principio de autonom\u00eda sino tambi\u00e9n porque diversas investigaciones han concluido que son muy raros los casos en donde se pueda sostener que informar adecuadamente al paciente, con discreci\u00f3n y sensibilidad, es m\u00e1s peligroso para su salud que ocultarle informaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Es conocido el debate en \u00a0la jurisprudencia y doctrina espa\u00f1ola de \u00a0la tensi\u00f3n entre el derecho a saber y \u00a0el derecho a no \u00a0saber, donde parece primar el de no saber, puesto que en ocasiones si \u00a0el paciente se entera de su real patolog\u00eda, es muy probable que los efectos adversos se aceleren (circunstancias precipitadotas) .\u201cEl derecho informado del enfermo.\u201d Antonio Viana Conde \u00a0y Antonio de Sas F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-401 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamentos jur\u00eddicos 3.2.1 y 3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-401 de 1994. Fundamento 3.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 Tal es la conclusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n que redact\u00f3 el informe Belmont. Ver Santos Cifuentes. Derechos personal\u00edsimos. Buenos Aires: Astrea, 1995, p 320. \u00a0<\/p>\n<p>34 Aparece probado que el se\u00f1or V\u00e1squez Ort\u00edz ha venido siendo tratado con di\u00e1lisis debido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece y por lo mismo se encuentra en el programa de trasplante renal del ISS, de la mima manera que para tratar su patolog\u00eda cardiaca le fue practicado un procedimiento denominado \u201cangioplastia mas stent en coronaria derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-744 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr sentencia T-288 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>37 Publicaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta l\u00ednea ha sido \u00a0reiterada, entre otras, por la sentencia T-632 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se resume la posici\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 259 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social excluy\u00f3 expresamente a la ciudad de Riohacha como una de las zonas donde se paga unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Trasplante simult\u00e1neo de ri\u00f1\u00f3n y coraz\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 Las decisiones que pueda tomar el juez de tutela en materia de salud, prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pr\u00e1ctica de tratamientos y dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}