{"id":10811,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1132-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1132-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-04\/","title":{"rendered":"T-1132-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Carga de la prueba en cabeza del amenazado no puede ser excesiva y dispendiosa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervenci\u00f3n directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se har\u00eda nugatorio el deber de protecci\u00f3n que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protecci\u00f3n especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un m\u00ednimo de elementos de juicio que demuestren la violaci\u00f3n potencial al derecho a la vida, para que surja su obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Requisitos que debe presentar en el tr\u00e1mite administrativo ante el comit\u00e9 especial de docentes amenazados \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al deber de solidaridad establecido en el numeral 2\u00ba del art. 95 de la Carta Pol\u00edtica, los ciudadanos deben asumir las cargas p\u00fablicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios, como para las personas encargadas de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos \u00faltimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad f\u00edsica existen en determinados lugares, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se vea interrumpida. La carga a soportar es a\u00fan mayor en trat\u00e1ndose de funcionarios cuya funci\u00f3n es la instrucci\u00f3n de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo desproporcionado en la actividad de docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE DOCENTE-Procedencia de la tutela para ordenar la protecci\u00f3n especial e inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administraci\u00f3n de protegerlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Negligencia en la evaluaci\u00f3n de pruebas e investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Pati\u00f1o, contra el Comit\u00e9 Especial de Amenazados del Departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Pati\u00f1o, contra el Comit\u00e9 Especial de Amenazados y Desplazados de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala, Civil de Pasto (Nari\u00f1o), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alba Luisa Acosta Acosta \u00a0y Manuel Eduardo Rey Pati\u00f1o, el d\u00eda tres (3) de mayo de 2004, \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela, contra el Comit\u00e9 Especial de Amenazados y Desplazados del Departamento de Nari\u00f1o. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los demandantes, que desde el 25 de julio de 1988 y 24 de enero de 1989, respectivamente, han venido laborando como profesores nacionalizados interrumpidamente en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Pablo l \u00a0del Municipio de la Llanada (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alan finalmente, que el Comit\u00e9 Especial de Amenazados y Desplazados a trav\u00e9s \u00a0del oficio SED\/CA 059 del 27 de abril de 2004, neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0a pesar de las pruebas y antecedentes que evidencian la situaci\u00f3n de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan se \u00a0ordene al Comit\u00e9 Especial de Amenazados y Desplazados, en cabeza del se\u00f1or Gobernador y del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, que reconozca su status de docentes amenazados, y en consecuencia, estudien dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el traslado al Municipio de Pasto o sus alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cinco (5) de mayo del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 \u00a0a los demandantes una ampliaci\u00f3n de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y a los demandados un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita a los accionados que rindan un informe detallado sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cita a los se\u00f1ores Rector del Colegio Juan Pablo l de La Llanada y al \u00a0Personero Municipal de la misma localidad, para que rindan declaraci\u00f3n sobre los hechos de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita un informe por escrito al se\u00f1or Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Nacional de La Llanada, sobre los hechos denunciados por los demandantes y sobre el verdadero estado de orden p\u00fablico en la localidad y las medidas tomadas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego, afirma que \u00a0dicha entidad \u00a0recibe la documentaci\u00f3n presentada por los peticionarios y la misma es enviada al Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, para que analicen cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en el caso particular, dicho Comit\u00e9 \u00a0no recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los demandantes, por que de acuerdo al Decreto 3222 de 2003, no presentaron prueba suficiente de amenazas contra su vida, dado que todo el acervo probatorio presentado, se reduce a una fotocopia de una fotograf\u00eda de un escrito que apareci\u00f3 en un muro del municipio de la Llanada. Dicha decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 consignada, en acta del 26 de abril del a\u00f1o en curso, la cual se hizo conocer a los docentes y se acord\u00f3 oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que adelantaran un estudio de seguridad y nivel de riesgo a los accionantes y se verificara la autenticidad de los grafitis. Si el resultado de estos estudios lo amerita, de ser necesario se volver\u00eda a estudiar y a analizar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en los t\u00e9rminos del Decreto 3222 de 2003, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada, determinar\u00e1 la reubicaci\u00f3n transitoria o traslado definitivo con base en el informe del Comit\u00e9. Si dicha entidad luego de estudio concienzudo, no concept\u00faa el traslado definitivo con base en el informe del Comit\u00e9, mal puede ese Despacho desatender las recomendaciones y proceder a reubicarlos, desatendiendo la normatividad que existe en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, que en los t\u00e9rminos del Decreto 3222 de 2003, preside el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, con delegaci\u00f3n para el manejo de la educaci\u00f3n en el Departamento de Nari\u00f1o, afirma, que \u00a0de acuerdo al mencionado Decreto, no se encontr\u00f3 m\u00e9rito para recomendar la reubicaci\u00f3n de los demandados, debido a que todo el acervo probatorio se refer\u00eda solamente a una fotocopia de una fotograf\u00eda de un escrito que apareci\u00f3 en un muro del Municipio de la Llanada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de la Llanada, mediante escrito del 18 de mayo de 2004, se\u00f1ala, que al hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de amenazas proferidas a los demandantes, se concluy\u00f3, que dichos hechos no son los que utiliza la subversi\u00f3n, y que dicha situaci\u00f3n puede haber sido generada por una broma de los estudiantes, contra dichos educadores, recomendando el retorno de los mismos al municipio considerando, que son necesarios a la comunidad educativa y que su vida no corre peligro. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda diecinueve (19) de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nari\u00f1o), deneg\u00f3 el amparo invocado, considerando que \u00a0existe otra v\u00eda judicial a la cual deben acudir \u00a0los demandantes, que no es otra que la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de restablecer los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, entre otros, que los demandantes dicen, les fueron vulnerados por el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y Desplazados de Nari\u00f1o, debido a la negativa de recomendar o sugerir su reubicaci\u00f3n o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que la sentencia de primer grado deber\u00e1 ser confirmada, \u00a0sin que sea de recibo el argumento, en el sentido de que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial, que se proyecta en la acusaci\u00f3n del acto administrativo adoptado por el Comit\u00e9 Especial de Amenazados y Desplazados del Departamento de Nari\u00f1o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, en casos como el que se examina, en donde se propende \u00a0por la presunta protecci\u00f3n de la vida de los docentes, como supremo derecho fundamental, \u00a0la acci\u00f3n contenciosa, no resulta eficaz para resolver su problema de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, as\u00ed \u201cPor ello, como quiera que en el presente caso est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la vida, la acci\u00f3n de tutela no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, los demandantes consideran que \u00a0el Comit\u00e9 Especial de Amenazados del Departamento de Nari\u00f1o, en cabeza del se\u00f1or Gobernador y Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, les est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida e integridad personal, la igualdad ante la ley \u00a0y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la entidad demandada, al negar a los demandantes el status de amenazados, vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n especial para los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-733\/98, la Corte Constitucional dijo sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala debe se\u00f1alar al respecto que los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida, le otorga al docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el pa\u00eds, una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en el art\u00edculo 11 de la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan lo resaltado en la Sentencia T-102 de 1993, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz: (\u2026) \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para orientar la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la reubicaci\u00f3n de los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-160\/94,1 la Corte Constitucional sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n y alcance del Decreto Reglamentario 1645 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza, y que all\u00ed mismo se se\u00f1ala un procedimiento para provocar la reubicaci\u00f3n del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde est\u00e1 siendo amenazado en su vida y en su integridad personal, y a que deba motu propio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los tr\u00e1mites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambi\u00e9n es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos probatorios de la amenaza, se tiene, que para la evaluaci\u00f3n de la misma es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n y el seguimiento de tales hechos. La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de una protecci\u00f3n especial por las autoridades estatales, sino s\u00f3lo aquellas que demuestren encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervenci\u00f3n directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se har\u00eda nugatorio el deber de protecci\u00f3n que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protecci\u00f3n especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un m\u00ednimo de elementos de juicio que demuestren la violaci\u00f3n potencial al derecho a la vida, para que surja su obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias probatorias para el caso concreto, el Decreto 1645 de 1992 \u2013ya mencionado- se ocupa de se\u00f1alar los requisitos que los docentes amenazados deben presentar para iniciar el tr\u00e1mite administrativo ante los Comit\u00e9s Especiales creados en los departamentos. Dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO SITUACION DE AMENAZA. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deber\u00e1 presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Exposici\u00f3n escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situaci\u00f3n y la petici\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aviso ante la Procuradur\u00eda Regional o Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas de la situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el \u00faltimo d\u00eda que prest\u00f3 servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el numeral 4o de la norma antes citada otorga cierta libertad probatoria para demostrar la ocurrencia de las amenazas alegadas; por su parte, los dem\u00e1s numerales de la disposici\u00f3n transcrita establecen la presentaci\u00f3n de documentos que demuestren el cumplimiento de los tr\u00e1mites pertinentes en casos de amenaza y la calidad de docente del peticionario, sin ser ellas pruebas de la amenaza en s\u00ed. Por lo cual, para probar los supuestos de hecho constitutivos de la amenaza, los maestros podr\u00e1n utilizar cualquiera de los medios de prueba existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar, que el hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisi\u00f3n, no exime a las autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en la Constituci\u00f3n Nacional, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situaci\u00f3n ante ella planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del inter\u00e9s general y deber de asumir ciertas cargas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades estatales no deben abstenerse de proteger a un docente que se encuentra amenazado, por considerar que, al laborar en zonas de conflicto, tiene el deber de asumir cierto nivel de riesgo en virtud del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al deber de solidaridad establecido en el numeral 2\u00ba del art. 95 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los ciudadanos deben asumir las cargas p\u00fablicas inherentes a la convivencia en sociedad2 y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios,3 como para las personas encargadas de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos \u00faltimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad f\u00edsica existen en determinados lugares, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se vea interrumpida.4 La carga a soportar es a\u00fan mayor en trat\u00e1ndose de funcionarios cuya funci\u00f3n es la instrucci\u00f3n de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza P\u00fablica.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, el conflicto descrito entre la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el deber de asumir las cargas p\u00fablicas en aras de garantizar la finalidad social de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, surge a ra\u00edz de la labor de docentes que desempe\u00f1an los demandantes. Como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el traslado de un docente afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los asistentes a las escuelas, raz\u00f3n por la cual, el hecho de desempe\u00f1ar esta labor en una zona de alta conflictividad no implica la existencia de una amenaza individualizada que genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio nacional. Se dijo entonces en la citada Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye una finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocaci\u00f3n de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevar\u00eda a la imposibilidad de que los ni\u00f1os recibieran este servicio. Esta circunstancia de inseguridad f\u00e1cilmente podr\u00eda alegarse por todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d(Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de educaci\u00f3n a todas las poblaciones, siendo este otro factor que debe tener en cuenta el funcionario competente (autoridad administrativa o judicial) para ordenar la medida de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio general es que el riesgo potencial que est\u00e1n obligados a soportar los docentes, debe ceder ante la prevalencia del inter\u00e9s general de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en aquellas zonas donde se asientan los grupos armados al margen de la ley, en la medida en que el riesgo sea generalizado.6 Esta regla tiene una excepci\u00f3n, pues cuando el riesgo supera estos l\u00edmites generales y el docente est\u00e1 frente a una amenaza grave e inminente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para asegurar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldr\u00eda a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas que la administraci\u00f3n puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general son exigibles en cuanto el inter\u00e9s particular sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio. \u00a0A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n de todo servicio p\u00fablico, el Estado est\u00e1 obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas innecesariamente gravosas. \u00a0Esto resulta particularmente cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas.\u201d (Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo anteriormente expuesto, se observa que el Decreto \u00a01645 de 1992 del Ministerio de Educaci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Especiales de Docentes Amenazados, quienes ser\u00e1n los encargados de conocer y evaluar los casos de aquellos docentes que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, debiendo adoptar las medidas necesarias para proteger a los que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de amenaza especial. \u00a0Precisamente, el inciso 5o del art. 40 del Decreto 1645 de 1992 le asigna a los Comit\u00e9s Especiales la funci\u00f3n de \u201c-Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo en aquellos casos donde las amenazas contra la vida de los docentes sean inminentes, se considera que se supera el nivel de la carga p\u00fablica que deben soportar los funcionarios, pues su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, siendo procedente el amparo inmediato.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad ante la ley y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nari\u00f1o, neg\u00f3 la calidad de amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nari\u00f1o, mediante Acta 009 del d\u00eda 24 de abril de 2004, determin\u00f3 por mayor\u00eda, no recomendar la reubicaci\u00f3n, por razones de orden p\u00fablico a los demandantes, considerando que no existe prueba suficiente de amenaza en contra de los mismos, por cuanto ellas se reducen a fotocopias de fotograf\u00edas de escritos que aparecen en la poblaci\u00f3n y de los cuales no se ha probado su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las amenazas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que los docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia de \u00a0grafitis en la plaza de la localidad donde laboran los demandantes, son elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de los accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como lo reconoce el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n cuando afirma que \u201cdado el conflicto armado por el cual atraviesa el Departamento, son innumerables los casos de docentes, desplazados y amenazados, y si bien debe protegerse la vida e integridad de los docentes, lo propio ha de hacerse con relaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de cientos de menores de estas zonas en donde se ha desmantelado la educaci\u00f3n\u201d, se concluye la presencia constante de grupos alzados en armas en el municipio donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales est\u00e1n expuestos, han demostrado ser superiores a las de los dem\u00e1s residentes del lugar y de los otros docentes que laboran en la zona, en raz\u00f3n a las amenazas directas que han recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciaci\u00f3n integral de los criterios y supuestos f\u00e1cticos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el derecho a la vida de los demandantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidos de manera especial por las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido argumentando, el car\u00e1cter de docentes de los demandantes, tiene especial relevancia para la determinaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en el caso concreto. Seg\u00fan ello, a\u00fan cuando debido a la labor que desempe\u00f1an, no puede afirmarse que tengan la obligaci\u00f3n de asumir el riesgo sobre su vida, tampoco puede afirmarse que no tengan el deber de asumir ciertas cargas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general que desarrollan. Sin embargo, para el caso concreto, el Estado debe asegurar inmediatamente y de manera especial sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho a la vida de un ciudadano colombiano corre peligro de ser vulnerado, la obligaci\u00f3n del Estado es asegurar su inviolabilidad, pues ante amenazas ciertas, individuales e inminentes, es indiferente la calidad de docente y prevalece su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocerse que el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del Departamento de Nari\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre los hechos de amenaza denunciados, negando la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes. Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n que el examen probatorio realizado por el comit\u00e9 result\u00f3 ser insuficiente por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los hechos, tomando una decisi\u00f3n desde la perspectiva de una prueba consistente en el grafiti aparecido en el muro de la poblaci\u00f3n La Llanada, sin detenerse a considerar que debe ser protegida la vida de dichas personas. \u00a0Esto se desprende de la motivaci\u00f3n del Acta No. 009 \u00a0del veintis\u00e9is (26) de abril de 2004, donde se da a entender que el acervo probatorio fue insuficiente para conceder la solicitud de traslado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de dicha Acta, no aparece que los integrantes del Comit\u00e9 hubieren evaluado otros medios de prueba para tomar una decisi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los accionantes. De ellas se desprende que el Comit\u00e9 desconoci\u00f3 la existencia de la denuncia penal \u00a0por amenazas de muerte y desplazamiento forzoso presentada por los demandantes ante la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de la ciudad de Pasto, el d\u00eda 20 de abril de 2004 y se abstuvo de practicar otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se limit\u00f3 a manifestar que los docentes no hab\u00edan presentado pruebas suficientes. A\u00fan cuando el Decreto 1645 de 1992 no establece dentro de las facultades del Comit\u00e9 el de investigar, es deber de la administraci\u00f3n actuar con diligencia, celeridad y eficacia solicitando la colaboraci\u00f3n de los organismos encargados de esclarecer las denuncias interpuestas y tomar todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para proteger efectivamente al peticionario que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar asignado, porque su vida se halla en grave peligro. Cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida de una persona, la apreciaci\u00f3n de los hechos debe ser cuidadosa y se debe procurar obtener la mayor informaci\u00f3n posible para tomar la decisi\u00f3n mas adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra, que sobre los demandantes de la presente tutela, existe una amenaza real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde una protecci\u00f3n especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3222 de 2003, su traslado con car\u00e1cter definitivo a un lugar del pa\u00eds donde \u00a0sus vidas no corran peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, \u00a0esta Sala le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados del mismo departamento, que se eval\u00fae nuevamente y en conjunto, las pruebas que se presenten, y si es del caso realice las gestiones pertinentes para la reubicaci\u00f3n de los docentes en un lugar donde sus derechos fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego Nari\u00f1o y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado, y TUTELANSE los derechos a la vida e integridad personal y al trabajo de los se\u00f1ores ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA y MANUEL EDUARDO REY PATI\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, eval\u00fae nuevamente y en conjunto, las pruebas allegadas en contra de los docentes, y si es del caso, realice las gestiones necesarias para la reubicaci\u00f3n de manera permanente de los se\u00f1ores de ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA y MANUEL EDUARDO REY PATI\u00d1O en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesi\u00f3n como docentes en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c(\u2026)la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. \u00a0La presencia de tales contingencias, sin embargo, por s\u00ed misma no hace que las personas sean merecedoras de una protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela.\u201d Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En varias ocasiones se ha reiterado la obligaci\u00f3n que tienen los sectores vecinos a las estaciones de polic\u00eda de asumir el riesgo generado por su presencia en dicha zona, la cual es estrat\u00e9gicamente ubicada en dicho lugar para garantizar el inter\u00e9s general de una mayor protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n. Sentencias T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-383 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-160 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional, T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre protecci\u00f3n a docentes se encuentran las Sentencias T-160 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la cual se concede la tutela y la Sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que se deniega la protecci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado \u00a0 PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Carga de la prueba en cabeza del amenazado no puede ser excesiva y dispendiosa \u00a0 Si bien es cierto que de la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n por parte de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}