{"id":10813,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1134-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1134-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-04\/","title":{"rendered":"T-1134-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley colombiana\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de reglamentaci\u00f3n interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n\u201d. De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n. Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, a\u00fan habiendo \u00a0perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Par\u00e1metros m\u00ednimos para su tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por no suministrar los elementos necesarios para el aseo personal\/SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Continuidad en la prestaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestaci\u00f3n de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Felix Roberto Zanabria contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada \u2013 Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Caldas, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Felix Roberto Zanabria en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada \u2013 Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor Felix Roberto Zanabria, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de 2004, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas (reparto), contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra recluido en el pabell\u00f3n No 7 de la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d \u00a0de La Dorada \u2013Caldas, desde el d\u00eda veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de su ingreso a la penitenciaria, le fue entregado un \u201cKit de \u00fatiles de aseo\u201d que consider\u00f3 insuficiente para cubrir sus necesidades personales, el cual constaba de 1 toalla, 1 sabana, 1 sobresabana, 1 funda y 2 camisetas, sin tener en cuenta y sin hacer entrega de los elementos de aseo complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo que, agreg\u00f3 que algunos de los internos, actuando \u00a0a nombre propio y en el de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, solicitaron mediante acci\u00f3n de tutela resuelta favorablemente en diferentes oportunidades para todos, el suministro de los \u00fatiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva \u00a0periodicidad durante la permanencia en el penal. Raz\u00f3n por la cual, el d\u00eda primero (1) de abril de 2004, y a consecuencia de fallo de tutela, \u00a0le fue entregado un jab\u00f3n, un tubo de crema dental, dos rollos de papel higi\u00e9nico, un coj\u00edn desodorante, cepillo dental y una cuchilla de afeitar, elementos que supuestamente deber\u00edan ser entregados cada cuatro (4) meses (abril, agosto, y diciembre). \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, afirm\u00f3 que la dotaci\u00f3n tanto de vestido como de los \u00fatiles de aseo debe ser entregada a cada uno de los internos dependiendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentre (condenado o sindicado), lo que no se cumple por parte de las entidades demandadas ni siquiera en la forma peri\u00f3dica y completa como se encuentra estipulada en la Resoluci\u00f3n 3152 de 2.001 modificada \u00a0por la Resoluci\u00f3n 4328 de 2.001 del INPEC, la cual consagra las normas del r\u00e9gimen interno para los pabellones de alta seguridad, y es por la que se rige el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de la Dorada- Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto y haciendo alusi\u00f3n a los art\u00edculos de la ley 65 de 1.993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d el interno expuso su inconformidad con el reglamento por el cual es regido el establecimiento en el que se encuentra recluido, puesto que este a pesar de estar siguiendo los lineamientos y las facultades otorgadas por la ley 65 de 1993 al expedir el mismo, no tiene en cuenta los factores m\u00e1s favorables para los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 las p\u00e9simas condiciones de higiene y salubridad en la que mantienen todos \u00a0los internos debido a la escasez en el suministro del agua y al horario del racionamiento manejado dentro de toda la penitenciaria, el cual se encuentra estipulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El pabell\u00f3n No 7 (en el que se encuentra el actor) consta de 178 internos, y \u00a0 \u00a0en cada celda habitan 2 personas (el centro penitenciario cuenta con 10 pabellones para 1.520 internos):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 5:30 a \u00a06:00 a.m \u2013 10 minutos antes de salir de la celda \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de salir \u2013 10 minutos por patio &#8211; ducha \u00a0<\/p>\n<p>De 9:00 a 9:40 a.m \u2013 Ba\u00f1os comunitarios \u00a0<\/p>\n<p>De 12:00 a 12:15 p.m \u2013 15 minutos por pabell\u00f3n &#8211; ducha \u00a0<\/p>\n<p>De 4:00 a 4.15 p.m &#8211; Ducha por pabell\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de entrar a la celda 10 minutos perdura el suministro del agua, y vuelven a reinstalar el servicio \u00a0nuevamente hasta el otro d\u00eda. Lo que significa que las condiciones en las que est\u00e1n obligados a subsistir y a convivir con los dem\u00e1s internos, debido al racionamiento del agua, desata una situaci\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales y los de los internos que deben soportar olores nauseabundos y circunstancias de desaseo que son inevitables, como consecuencia l\u00f3gica de las necesidades fisiol\u00f3gicas de todo cuerpo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor considera que la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada &#8211; Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s internos, debido a las condiciones en las que est\u00e1n obligados a subsistir. En consecuencia, solicita se ordene a los establecimientos demandados, efectuar la dotaci\u00f3n completa de vestido y de \u00fatiles de aseo necesarios, con una periodicidad menor a los 4 meses estipulados en el reglamento interno. De igual forma, solicita se ordene realizar las gestiones necesarias para solucionar el problema presentado por el suministro del agua dentro de todo el centro penitenciario, para as\u00ed lograr una \u00f3ptima calidad de vida \u00a0durante la permanencia en el penal. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al INPEC que en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, gestione lo concerniente para la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obra requerida y solicitada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, y una vez cumplido lo dispuesto proceda a la ampliaci\u00f3n del suministro \u00a0del agua a los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a las entidades demandadas, entregar \u00a0al interno Felix Roberto Zanabria los elementos que constituyen dotaci\u00f3n de vestido y elementos de dotaci\u00f3n de cama, con el fin de completar la dotaci\u00f3n a que alude \u00a0la Resoluci\u00f3n 3152 de 2001 modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a04328 de 2001 del INPEC. Hace extensiva est\u00e1 orden a favor del resto de personal de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de la Dorada \u2013Caldas. Se abstiene de ordenar el suministro de elementos de aseo con una periodicidad de un (1) mes, menor a la estipulada que es de cuatro (4) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para esta decisi\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial expres\u00f3 que el Estado a trav\u00e9s del INPEC y del establecimiento penitenciario y carcelario de la Dorada \u2013Caldas, a\u00fan no le ha suministrado al actor los elementos que constituyen dotaci\u00f3n completa (folio 54), ha omitido la entrega de varios elementos de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3152 de 2001 modificada \u00a0por la Resoluci\u00f3n 4328 de 2001 del INPEC, los cuales debi\u00f3 entregar al interno al momento de ingresar a la penitenciaria para as\u00ed poder permanecer en el lugar de manera digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por el jefe de transporte y mantenimiento en el establecimiento carcelario de la localidad (folios 37, 38, 39), se expuso que se trata de un hecho cierto que en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se vienen haciendo reparaciones por parte del Consorcio Penitenciaria de Caldas, encargado de la construcci\u00f3n de la penitenciaria, en raz\u00f3n a los da\u00f1os presentados en la tuber\u00eda por la presi\u00f3n del agua , lo que ha dado lugar \u00a0a la suspensi\u00f3n del servicio de agua durante todo el d\u00eda en los sanitarios de los patios. Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que el Consorcio \u00a0inform\u00f3 al INPEC que era necesario regular el consumo del agua en el lugar, porque su entrada por el acueducto era muy peque\u00f1a para abastecer los tanques del suministro contin\u00fao de agua a los internos en las celdas y en todo el centro penitenciario, requiri\u00e9ndose para lograr la soluci\u00f3n \u00a0una acometida adicional para cada tanque, por lo que el proyecto y la cotizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0hab\u00edan sido enviados a la Divisi\u00f3n Financiera del INPEC y se ha hecho caso omiso al respecto. Adicionalmente agreg\u00f3, que la falta de la obra en menci\u00f3n es lo que ocasiona \u00a0da\u00f1os en la tuber\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que no se requiere mayor esfuerzo para concluir \u00a0que la anomal\u00eda que se presenta en la Penitenciaria de la Ciudad en el suministro del agua a sus internos, constituye un hecho atentatorio para su salud y para la dignidad humana, pues en las horas de la noche en las celdas no es posible contar con este elemento vital en los ba\u00f1os, teniendo as\u00ed que someterse los dos internos que permanecen en cada celda a inhalar olores nauseabundos de sus ba\u00f1os, causantes de proliferaci\u00f3n de bacterias, y tampoco es posible contar con un ba\u00f1o de ducha en horas de la noche durante la permanencia en las celdas, a pesar de las altas temperaturas \u00a0que se registran en la regi\u00f3n. Y en cuanto al lavamanos, no es posible su uso a ninguna hora del d\u00eda, a pesar de que es necesario lavarse las manos despu\u00e9s de utilizar el ba\u00f1o y antes de ingerir los alimentos. Agreg\u00f3 de igual forma, que fueron los mismos entes demandados quienes al contestar el escrito de tutela aceptaron hechos que vulneran los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas impugnaron la anterior decisi\u00f3n, sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Instituto Nacional Penitenciario \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), \u00a0el INPEC solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del actor, expres\u00f3, que no es competencia de \u00e9sta entidad, la construcci\u00f3n de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, por mandato legal dicha competencia radica en la Direcci\u00f3n de Infraestructura del Ministerio del Interior, de conformidad con el Decreto No 1890 de 1999. En la actualidad con la nueva reestructuraci\u00f3n del Estado el Decreto 200 del 2003 fue creada la Direcci\u00f3n de Infraestructura DIN adscrita al Ministerio del Interior con \u00e9nfasis en objetivos, funciones, operaciones, recursos entre otros aspectos, igualmente responder\u00e1 por los actos, contratos \u00a0o convenios que se suscriban o adquieran \u00a0con cargo al presupuesto asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a la normatividad se\u00f1alada, es el DIN, el competente \u00a0para hacer efectiva las p\u00f3lizas de cumplimiento o realizar \u00a0reclamaciones al contratista , raz\u00f3n por la cual no existe legitimidad por parte del INPEC en las reclamaciones de tipo contractual en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, siendo imposible cumplir lo ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que el juez de tutela mediante fallo de primera instancia incorpor\u00f3 modificaciones al reglamento de r\u00e9gimen interno que rige el Establecimiento Penitenciario, el cual fue aprobado mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aplicaci\u00f3n del Principio de Legalidad, el que debe considerarse ajustado a derecho mientras no se demuestre lo contrario. Dicha modificaci\u00f3n consiste en incluir elementos de dotaci\u00f3n, que no est\u00e1n contenidos en el reglamento interno vigente. Agreg\u00f3, que el INPEC \u00a0no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica de suministrar los implementos ordenados y adem\u00e1s pondr\u00eda en una posici\u00f3n privilegiada a estos internos frente al resto de la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que \u201cno puede el Juez de Tutela entrometerse en el campo de acci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado, so pena de resquebrajar el principio del Juez Natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y los de los dem\u00e1s internos del establecimiento, ya que se les ha prestado la atenci\u00f3n necesaria en cuanto se refiere a la salud, alimentaci\u00f3n, aseo y dem\u00e1s condiciones que conciernen a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que lo que se pretende con la construcci\u00f3n de la acometida es aumentar el caudal del ingreso del agua a los tanques para mantener un nivel adecuado para el \u00f3ptimo consumo, lo que conllevar\u00eda a una verdadera \u00a0<\/p>\n<p>cat\u00e1strofe, ya que de suministrarse de la forma ordenada por el juez de primera instancia se agotar\u00eda el l\u00edquido de los tanques; y adem\u00e1s \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra \u00a0en nada cambiar\u00eda el horario de suministro de agua, \u201cdebido a que este \u00a0debe ser racional con el fin de evitar desperdicios \u00a0por parte de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil cuatro (2004), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC no es la entidad competente o responsable de la realizaci\u00f3n de las obras de infraestructura ordenadas por el juez de primera instancia. Por lo que al revocarse la orden de ejecuci\u00f3n de las obras en menci\u00f3n, queda sin motivo la ampliaci\u00f3n del horario para el suministro de agua. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n de vestido y elementos de dotaci\u00f3n de cama a favor del actor y los dem\u00e1s internos del centro penitenciario, estim\u00f3 que se hace necesario aclarar que en raz\u00f3n a que el reglamento que rige al Centro Penitenciario y Carcelario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada, ya fue expedido y en \u00e9l \u00a0se establecieron per\u00edodos \u00a0durante los cuales deben ser entregados los elementos de dotaci\u00f3n, las autoridades carcelarias tienen que ce\u00f1irse a dicho reglamento y en caso de incumplimiento del mismo los afectados pueden acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, m\u00e1s no a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s internos del Centro Penitenciario y Carcelario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la \u00a0Dorada \u2013 Caldas, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que la forma en la que es suministrada el agua en el establecimiento y entregada la dotaci\u00f3n de los elementos de aseo y cama, constituye un hecho atentatorio para la salud y la dignidad humana de los reclusos. Por otra parte, el ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, denegando de tal forma y por completo el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados as\u00ed: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado la Corte en sus pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se afirm\u00f3 en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el tema objeto de discusi\u00f3n, la ley 65 de 1993 \u201c Por el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d en su art\u00edculo No 5 expresa que : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a manera de conclusi\u00f3n, la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno \u00a0de los reclusos en general, como m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue expresado por la Corte en sentencia \u00a0T- 023 de 2003, M.P Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del pa\u00eds se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 que consagra dentro de sus competencias el &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, en su art\u00edculo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo c\u00f3digo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento al que se refiere este art\u00edculo fue expedido mediante \u00a0Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. \u00a0Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. \u00a0Tal facultad reglamentaria est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 53 de la ley en menci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del Inpec&#8221;. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica es diferente a la facultad de reglamentar que est\u00e1 en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0Esta \u00faltima es de car\u00e1cter administrativo, y es compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno interno de los Establecimientos \u00a0Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de reglamentaci\u00f3n interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 tenerse en cuenta para el presente caso, lo estipulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, a\u00fan habiendo \u00a0perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Suspensi\u00f3n y Restricci\u00f3n de derechos fundamentales en centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el por que se justifica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. \u00a0As\u00ed mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha manifestado que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed en el caso objeto de revisi\u00f3n, es deber de las entidades demandadas, proporcionar a los internos las condiciones m\u00ednimas de vida, para lo cual se hace necesario contar con los elementos de vital importancia para la subsistencia dentro de la penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>El primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente realizada en 1955, acord\u00f3 las Reglas M\u00ednimas \u00a0para el Tratamiento de los Reclusos, atinentes a los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben cumplir las administraciones penitenciarias en los m\u00e1s distintos campos, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>Los locales \u00a0destinados a los reclusos especialmente aquellos que se destinan al alojamiento durante la noche, deben satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta el clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, la alimentaci\u00f3n, los servicios m\u00e9dicos entre otras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 15 y 16, se\u00f1alan que: \u201cen cuanto a la higiene personal, se exige a los reclusos aseo personal \u00a0y a tal efecto se dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo \u00a0indispensables para su salud y limpieza. Se facilitar\u00e1 a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de s\u00ed mismos. La ropa y dotaci\u00f3n de cama: todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas (condenados) recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud\u2026Las prendas deben permanecer limpias y en buen estado, la ropa interior \u00a0se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0que, desde hace d\u00e9cadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su funci\u00f3n primordial de resocializaci\u00f3n y que los centros carcelarios del pa\u00eds rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico \u00a0de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la proliferaci\u00f3n de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente est\u00e1n obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situaci\u00f3n, se estar\u00eda incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro para la Sala, que las pretensiones del actor, difieren de la decisi\u00f3n del ad-quem, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en las condiciones de salud de los internos por \u00a0las circunstancias de desaseo en la que est\u00e1n obligados a subsistir, como consecuencia de no dar por lo menos posibles soluciones para evitar la continuidad del problema presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds se ha venido deteriorando en forma considerable, con ostensible da\u00f1o a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes est\u00e1n obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusi\u00f3n en nuestro pa\u00eds no garantiza el respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el caso objeto de revisi\u00f3n, si bien a una de las entidades demandadas no le asiste competencia para realizar la obra de acometida adicional en la tuber\u00eda, y se ha considerado que con el incremento del suministro del agua se podr\u00eda causar una calamidad mayor a la presentada en este momento, o lo que es peor que solucionando el problema de dotaci\u00f3n, se presentar\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad con los internos recluidos en c\u00e1rceles de otras partes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entrar a estudiar, si la decisi\u00f3n de fondo hubiera sido totalmente contraria, y si se hubieran tenido en cuenta realmente las necesidades presentadas, ya que debe existir conciencia de que las c\u00e1rceles colombianas se han convertido en un problema de orden p\u00fablico y en centros donde se violan sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de los internos. Caso en el cual, tendr\u00eda mayor relevancia la autoridad que los demandados ostentan, ya que han sido creados precisamente para la vigilancia y control de los Centros Penitenciarios y Carcelarios del pa\u00eds. Entonces, resulta \u00a0reprochable la negatoria de todo el petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una m\u00ednima soluci\u00f3n al problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en general las personas realmente afectadas con tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el problema carcelario representa no s\u00f3lo un delicado asunto de orden p\u00fablico, como se percibe actualmente, sino una situaci\u00f3n de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, aunque para el INPEC sea el DIN la instituci\u00f3n encargada de realizar la obra de infraestructura \u00a0antes mencionada, la Sala encuentra que independientemente de sobre quien recaiga la responsabilidad, la dignidad humana del interno Zanabria se est\u00e1 viendo afectada al no contar con los elementos necesarios para el aseo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la insuficiencia de la dotaci\u00f3n y el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de bacterias y enfermedades, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los dem\u00e1s internos, se ordenara al INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materializaci\u00f3n de la obra de acometida adicional en tuber\u00eda, para solucionar as\u00ed el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria, para que de esta forma mejore su almacenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordena a la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada, que efect\u00fae los tr\u00e1mites que a ella correspondan, para la realizaci\u00f3n de la misma, y realice la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n \u00a0completa en su \u00a0calidad de condenado de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 16 de julio de 2004, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Felix Roberto Zanabria en contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materializaci\u00f3n de la obra de acometida adicional en tuber\u00eda, para solucionar as\u00ed el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria. T\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORD\u00c9NASE a la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae los tr\u00e1mites que a ella correspondan, para la realizaci\u00f3n de la misma, y realice la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n \u00a0completa en calidad de condenado al se\u00f1or Felix Roberto Zanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Documentos de las Naciones Unidas reproducidos por la Defensor\u00eda del Pueblo, Junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Situaci\u00f3n analizada por esta corporaci\u00f3n en Sentencia T- 153 de 1998, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley colombiana\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}