{"id":10814,"date":"2024-05-31T18:53:53","date_gmt":"2024-05-31T18:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1135-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:53","slug":"t-1135-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1135-04\/","title":{"rendered":"T-1135-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a practicar la cirug\u00eda ocular por no haber sido ordenada por un m\u00e9dico adscrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-962369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Leidi Oliva C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-962369, acci\u00f3n promovida por la ciudadana se\u00f1ora Sofia Mireya Cuar\u00e1n Burgos en representaci\u00f3n de su hija Leidi Oliva C\u00f3rdoba contra del Servicio Occidental de Salud de Cali. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali el 8 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sofia Mireya Cuar\u00e1n Burgos interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Leidy Oliva C\u00f3rdoba Cuar\u00e1n (25 a\u00f1os de edad), quien padece de retardo mental moderado y visi\u00f3n disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Oliva C\u00f3rdoba se encuentra inscrita como beneficiaria en la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali desde el 1 de junio de 2002; en esta E.P.S., la Opt\u00f3metra Dra. Gloria Rivera Burgos, el 17 de marzo de 2003, le recomend\u00f3 a Leidy Oliva el uso de lentes de contacto, servicio que se encontraba fuera del POS, por lo que la accionante los adquiri\u00f3 con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que debido al retardo que padece Leidy Oliva se le dificulta el manejo tanto de los lentes de contacto como los de cristal, por lo que, seg\u00fan el dicho de Sofia Mireya Cu\u00e1ran, la doctora Rivera recomend\u00f3 cirug\u00eda refractiva, manifest\u00e1ndole a la accionante que dicha cirug\u00eda se encontraba fuera del POS y por tanto no pod\u00eda orden\u00e1rsele dentro de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su hija ha ido perdiendo d\u00eda a d\u00eda m\u00e1s la visi\u00f3n y aunque ya le entregaron los lentes de cristal por parte de la E.P.S. Servicios Occidental de Salud, no se ha logrado el objeto de mejorarle su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que nuevamente le solicit\u00f3 a la Dra. Rivera que le ordenara la cirug\u00eda a su hija con el fin de que la E.P.S. Servicios Occidental de Salud de Cali se la realizara, pero la respuesta fue negativa por parte de la doctora por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Cuar\u00e1n acudi\u00f3 a la IPS OFT LASER, no adscrita a la E.P.S. demandada, desde el Opt\u00f3metra, Dr. Jaramillo le dio la orden para la cirug\u00eda. La accionante acudi\u00f3 con la orden del Opt\u00f3metra particular a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud con el fin que le realizaran la cirug\u00eda a su hija, obteniendo nuevamente como respuesta que se encontraba fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante cotiz\u00f3 el costo de la cirug\u00eda, la cual tiene un valor de $2.450.000,oo por la intervenci\u00f3n en cada ojo. Presupuesto con el que, manifiesta la accionante, no cuenta, ya que todos sus ahorros los invirti\u00f3 compr\u00e1ndole los lentes de contacto a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se le ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud o a quien haga sus veces, que le realice la cirug\u00eda a su hija Leidy Oliva C\u00f3rdoba y, a su vez, le sean entregados los medicamentos, ex\u00e1menes y tratamiento necesario para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali, sustent\u00f3 su respuesta al Juzgado 23 Municipal de Cali, bas\u00e1ndose en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, ya que a trav\u00e9s de estas normas se debe responder a todos los servicios de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo un breve resumen mencionando como se le ha prestado el servicio requerido y establecido en las normas legales que regulan al POS, a la hija de la accionante, quien ha estado afiliada a esta entidad desde el 1 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la apoderada que la paciente, quien cuenta con 25 a\u00f1os de edad y presenta discapacidad a causa de retardo mental y miop\u00eda severa (certificados por medicina laboral (ISS) y medicina ocupacional (Comfandi), se ha tratado por esta entidad, en Optometr\u00eda con uso de gafas (a cargo de SOS) y con el uso de lentes de contacto (comprados por la paciente). Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que tanto a la usuaria como a la madre les fue advertido por la profesional en optometr\u00eda adscrita la SOS (Dra. Gloria Rivera) que los lentes de contacto no eran cubiertos por la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica refractiva que fue recomendada por el Dr. Jaramillo quien atendi\u00f3 a Leidy Oliva C\u00f3rdoba en la IPS OFTALASER, cirug\u00eda que como ya se ha mencionado, no tiene cobertura dentro de la Seguridad Social debido a que la misma se puede evitar con el uso de gafas, las cuales son cubiertas por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial afirma que ante tal situaci\u00f3n y no pudiendo la Dra. Rivera ordenar la cirug\u00eda refractiva por cuenta la entidad demandada, la usuaria consult\u00f3 particularmente con la instituci\u00f3n OFTALASER no adscrita a SOS en donde fue atendida por el doctor Amable Jaramillo, quien orden\u00f3 la cirug\u00eda refractiva para miop\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud se comunicaron telef\u00f3nicamente con el Dr. Jaramillo, quien inform\u00f3: \u201c&#8230; que la solicitud de la cirug\u00eda refractiva para miop\u00eda se realiz\u00f3 \u201cpara que la paciente no use gafas (lentes) gruesas\u201d y que \u201cla cirug\u00eda no le va a quitar la miop\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, informa que la paciente de acuerdo a su edad ya est\u00e1 \u201cen el 80 \u2013 90% de miop\u00eda instaurada\u201d y que esta miop\u00eda, sin la cirug\u00eda no va aumentar en mayor proporci\u00f3n ya que \u201cla miop\u00eda debe estar estabiliz\u00e1ndose\u201d y que a pesar de la cirug\u00eda la paciente deber\u00e1 seguir usando gafas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por lo anterior y bas\u00e1ndose en las normas legales la entidad demandada no puede autorizar a la hija de la tutelante el procedimiento solicitado. Considera que con esta actuaci\u00f3n no se le est\u00e1 violando el derecho a la vida de la se\u00f1orita Leidy Oliva, por cuanto, la entidad le ha prestado todos los servicios necesarios y que se encuentran autorizados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta entidad no debe asumir procedimientos \u201cNO POS\u201d cuando el profesional adscrito tratante quien hab\u00eda iniciado el tratamiento de la miop\u00eda a la paciente hab\u00eda sido claro en el momento de informarle a la actora que existiendo la posibilidad de la cirug\u00eda esta se encontraba fuera del POS, por lo que el tratamiento de gafas deber\u00eda continuar. \u00a0Es decir, que exist\u00eda conocimiento pleno de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 la apoderada que con la no cobertura de la cirug\u00eda no se atenta de forma alguna contra la vida de la paciente, ya que la miop\u00eda est\u00e1 estabiliz\u00e1ndose; que la cirug\u00eda no le va a quitar la miop\u00eda; que, la usuaria va a continuar usando gafas, por lo que la falta del tratamiento solicitado no le generar\u00e1 consecuencias peligrosas para la integridad de la persona de Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Sofia Mireya Cuar\u00e1n Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia N\u00ba 143.-M.L. del 6 de junio 1989, emitida por el Dr. Oscar Orlando Ortiz G\u00f3mez, m\u00e9dico laboral, Secci\u00f3n Valle, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cQue he examinado y estudiado la historia cl\u00ednica de se\u00f1orita Leidy Oliva C\u00f3rdoba Cuar\u00e1n, y puedo certificar que presenta RETARDO MENTAL MODERADO y VISION MUY DISMINUIDA, esta enfermedad le d\u00e1 una incapacidad del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula para lentes del Departamento de Salud de Comfandi, ordenados para Leidy Oliva C\u00f3rdoba con fecha 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Comfandi del 17 de marzo de 2003 d\u00e1ndole un total de 66.45% en p\u00e9rdida de discapacidad a Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico realizado en Comfandi el 22 de septiembre de 2003 en el que se remiti\u00f3 a optometr\u00eda a Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- F\u00f3rmula para lentes del Departamento de Salud de Comfandi ordenados para Leidy Oliva C\u00f3rdoba con fecha 10 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., S.O.S., fecha de afiliaci\u00f3n del 1 de junio de 2002, a nombre de Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula del Centro de Oftalmolog\u00eda L\u00e1ser \u00a0OFTASER del 15 de junio de 2004, el Dr. Jaramillo manifest\u00f3 lo siguiente \u201cCirug\u00eda Implante &#8230;\u201d (el resto no es legible). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n del Centro de Oftalmolog\u00eda L\u00e1ser \u00a0OFTASER con fecha 15 de junio de 2004, el Dr. Jaramillo por valor de $2.450.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula del Centro de Oftalmolog\u00eda L\u00e1ser OFTASER, con fecha 15 de junio de 2004, del Dr. Jaramillo orden\u00e1ndole ex\u00e1menes (Hemograma, Glicemia, Creatinina y parcial de orina) a Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Exploraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica realizada en el Centro de salud OFTASER el 17 de junio de 2004, especificando que el motivo de la consulta es por miop\u00eda alta, la paciente reporta no haber logrado satisfacci\u00f3n con los lentes de contacto blando, actualmente no tiene correcci\u00f3n \u00f3ptica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico del Centro de Salud Comfandi del 20 de enero de 2004, que dice: \u201c2 d\u00edas con \u201cojo rojo\u201d usa lentes de contacto y casi no puede ver por miop\u00eda severa-se le da\u00f1aron hace 4 d\u00edas-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico del Centro de Salud Comfandi del 26 de enero de 2004, que dice: \u201c2 d\u00edas con \u201cojo rojo\u201d usa lentes de contacto y casi no puede ver por miop\u00eda severa-se le da\u00f1aron hace 4 d\u00edas-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, el 8 de julio de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar el Juez que el m\u00e9dico que orden\u00f3 la cirug\u00eda refractiva pertenece a la IPS Oftalaser, la cual no est\u00e1 vinculada con de la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cSiendo claro para el despacho que en trat\u00e1ndose como aqu\u00ed se trata de una persona discapacitada, su derecho a la salud de manera aut\u00f3noma se constituye en fundamental y que los dem\u00e1s derechos, tanto fundamentales como de contenido prestacional y progresivo a que se alude en el libelo tutelar deben ser protegidos en su condici\u00f3n de tal por el Estado Colombiano al tenor de lo consagrado en la Carta Pol\u00edtica, en aras de su derecho a la igualdad y que Leidy Oliva sufre de una dolencia capaz de ser mejorada con el progreso de la tecnolog\u00eda en materia de salud, tambi\u00e9n lo es que, como se pregona en la sentencia T-42115 de 2001 (sic) esa necesidad no es el \u00fanico requisito que debe cumplir quien pretende acudir al Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el Pos, Jurisprudencialmente, -se repite- se han se\u00f1alado unos presupuestos que deben cumplirse para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso estudiar\u00e1 si a la se\u00f1orita Leidy Oliva C\u00f3rdoba Cuar\u00e1n se le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad y salud por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali al no realizarle la cirug\u00eda refractiva, por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para conceder la tutela cuando la cirug\u00eda que se requiere se encuentra fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1032\/011, se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela del derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20192;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, decidir\u00e1 si procede o no la tutela en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sof\u00eda Mireya Cuar\u00e1n Burgos interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Leidy Oliva quien padece de miop\u00eda, motivo por el cual, requiere de una cirug\u00eda refractiva para mejorar su visi\u00f3n. Afirma la accionante que Leidy Oliva ha sido atendida por la entidad demandada con tratamiento de lente de cristal; que por el retardo mental que padece su hija no le puede dar el manejo adecuado a los lentes de cristal ni de contacto. Agrega que como consecuencia de lo anterior ha perdido m\u00e1s la visi\u00f3n, motivo por el cual solicita que a su hija se le realice la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali, en el informe que dirigi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Municipal de Cali, manifest\u00f3 que la cirug\u00eda no hab\u00eda sido ordenada por un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad y no se encontraba dentro del listado del Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3, que a la paciente se le ha prestado todo el servicio requerido por ella, el cual se encuentra fijado en las normas legales en lo que a salud se trata, por lo que considera la Representante legal, que por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental a Leidy Oliva C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado y de las pruebas que reposan dentro del expediente, la Sala encontr\u00f3 que a la Leidy Oliva C\u00f3rdoba se le ha brindado el servicio integral en salud por parte de la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la cirug\u00eda, no existe prueba de orden de \u00e9sta expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada. Lo que esta probado es que la accionante acudi\u00f3 a una IPS (OFTALASER) -IPS que no est\u00e1 adscrita a la entidad demandada- en la que el Dr. Jaramillo atendi\u00f3 a Leidy Oliva C\u00f3rdoba. Es decir, que la cirug\u00eda no fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada. Esto permite concluir que falta uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar la cirug\u00eda solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Dr. Jaramillo inform\u00f3 que la cirug\u00eda no es absolutamente indispensable. En efecto, expreso: \u201c&#8230; que la paciente de acuerdo a su edad ya est\u00e1 \u201cen el 80 \u2013 90% de miop\u00eda instaurada\u201d y que esta miop\u00eda, sin la cirug\u00eda no va aumentar en mayor proporci\u00f3n ya que \u201cla miop\u00eda debe estar estabiliz\u00e1ndose\u201d y que a pesar de la cirug\u00eda la paciente deber\u00e1 seguir usando gafas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que no estando cumplidos los requisitos que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 para casos similares al aqu\u00ed expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo del A-quo que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante en representaci\u00f3n de su hija Leidy Oliva C\u00f3rdoba Cuar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali del 8 de julio de 2004, por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a practicar la cirug\u00eda ocular por no haber sido ordenada por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 Referencia: expediente: T-962369 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}