{"id":10816,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1137-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1137-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1137-04\/","title":{"rendered":"T-1137-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, en los comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo constitucional que le corresponde, sin una interrupci\u00f3n significativa, lo que no habr\u00eda ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso judicial de tr\u00e1mite ordinario, porque de esta forma se habr\u00eda truncando su proyecto pol\u00edtico y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida en las urnas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL Y SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Imposibilidad de imponer \u00e9sta mientras se encuentre pendiente la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible disciplinar a un servidor p\u00fablico, a causa de una sentencia condenatoria proferida en su contra, estando pendiente el recurso de casaci\u00f3n contra la misma, porque esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de constitucionalidad y por ende de efectos generales, resolvi\u00f3 que la casaci\u00f3n impide la ejecutoria del fallo, de lo que se sigue que quien fue condenado e interpuso el recurso tiene que seguir siendo considerado inocente, am\u00e9n de que puede actuar en consecuencia y exigir ser considerado como tal, para todos los efectos y mientras se define el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -disposici\u00f3n que establece los procedimientos para hacer conocer de las partes y de los dem\u00e1s interesados las decisiones judiciales-, es dable afirmar que incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial o administrativa que le hace producir efectos a una providencia judicial que no ha sido notificada al afectado, acorde con las previsiones prescritas en el ordenamiento, as\u00ed contra la decisi\u00f3n no proceda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/VIA DE HECHO POR IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA\/INHABILIDADES-L\u00edmite temporal\/INHABILIDADES-Inexistencia por cuanto condena por delito fue anterior al 7 de enero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que para efectos de aplicar la inhabilidad intemporal, tal y como era prevista por el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004-, el legislador pod\u00eda establecer que el da\u00f1o hubiese sido causado de manera directa al patrimonio estatal, por un servidor p\u00fablico en ejercicio de las funciones asignadas en relaci\u00f3n con dicho patrimonio. Vulnera el principio de legalidad e incurre por consiguiente en v\u00eda de hecho la autoridad judicial o administrativa que impone una sanci\u00f3n disciplinaria a un servidor p\u00fablico, acus\u00e1ndolo de haberse posesionado para el ejercicio del cargo para el que fue elegido o designado, luego de ser condenado como particular, por un delito contra el patrimonio del Estado, cometido con antelaci\u00f3n al 7 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Imputado y defensor conforman una parte \u00fanica\/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Vulneraci\u00f3n por cuanto se resolvi\u00f3 recurso sin considerar lo planteado por defensor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se presenten separadamente, comportan la misma defensa. \u00a0Ahora bien, el afectado tambi\u00e9n sustent\u00f3 el recurso, fundado, principalmente, en que para sancionarlo el a quo se bas\u00f3 en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pasando por alto el entendimiento que permite la aplicaci\u00f3n de la norma, fijado en juicio de constitucionalidad. No obstante la Sala Disciplinaria de la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso, sin considerar el punto planteado por el disciplinado, porque, a su decir, \u00e9ste no interpuso el recurso de alzada, sino su defensor. De modo que la entidad accionada quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque cuando \u00e9ste otorg\u00f3 poder para ser representado en el proceso disciplinario a que se ha hecho menci\u00f3n no traslad\u00f3 la titularidad de su derecho fundamental a la defensa, de ah\u00ed que pod\u00eda asumirla para sustentar la apelaci\u00f3n o para adelantar cualquier otra actuaci\u00f3n, as\u00ed no haya considerado necesario hacerlo para interponer el recurso. Es que el derecho a la defensa corresponde a toda persona, por el hecho de serlo, de manera que no se traslada con el acto de apoderamiento, ni se agota con las intervenciones en juicio, sino que permanece y se extiende m\u00e1s all\u00e1 del proceso; entonces la Sala no entiende por qu\u00e9 la entidad accionada se pronunci\u00f3 para limitar la actividad defensiva del actor en la segunda instancia, en raz\u00f3n de la sustentaci\u00f3n de la alzada por su apoderado, al punto que los planteamientos de aquel no le ameritaron ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda por consiguiente que la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 20 de abril del a\u00f1o en curso, al confirmar la providencia de la Comisi\u00f3n Especial de la misma entidad que sancion\u00f3 al actor con destituci\u00f3n de su cargo e inhabilidad general por el lapso de 13 a\u00f1os y 3 meses, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas la posibilidad de estar presentes en los juicios que inician, como tambi\u00e9n en aquellos a los que son convocados, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, de manera que el inter\u00e9s del procesado, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervenci\u00f3n de su apoderado, o puede ejercerse conjuntamente, durante la investigaci\u00f3n y el juicio \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE AUTO QUE INADMITIO DEMANDA DE CASACION PENAL-Fecha se cuenta a partir de fijaci\u00f3n en el estado \u00a0<\/p>\n<p>La providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2003 para negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del actor, contra la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, surti\u00f3 efectos a partir de su notificaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 por fijaci\u00f3n en el Estado del 26 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Razones por las que no se incurri\u00f3 en caso de Gobernador del Caquet\u00e1\/PRESUNCION DE INOCENCIA EN IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n\/POSESION EN CARGO DE GOBERNADOR-No estaba vigente inhabilidad que le hubiera impedido ejercer el cargo \u00a0<\/p>\n<p>No puede arg\u00fcirse entonces que el demandante incurri\u00f3 en falta disciplinaria \u201cconsistente en actuar a pesar de la existencia de inhabilidad e incumplir cualquier decisi\u00f3n judicial\u201d; habida cuenta i) que la sentencia en la que se hace consistir la inhabilidad se profiri\u00f3 el 13 de marzo de 2002; ii) la presunci\u00f3n de inocencia que la providencia desvirt\u00faa ampar\u00f3 al inculpado hasta el 26 de enero de 2004; y iii) nada puede reprocharse al actor, as\u00ed hubiere sido informado extraprocesalmente del resultado del recurso, porque lo cierto es que nada le imped\u00eda posesionarse y ejercer el cargo. De manera que la entidad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionar al actor, habida cuenta que la ley procesal penal no supone que la petici\u00f3n de copias es un mecanismo que permite tener a los sujetos procesales como enterados de las decisiones que les incumben, y la misma normatividad indica que en tanto los sujetos procesales no toman conocimiento legal de las decisiones, esto es de la manera como el ordenamiento lo regula, lo resuelto no les incumbe y no est\u00e1n por ende obligados a actuar en consecuencia. El demandante no incurri\u00f3 en la falta grav\u00edsima que la accionada le endilg\u00f3, y, como a pesar de ello fue disciplinado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al sancionarlo, pues el 30 de diciembre de 2003 ninguna de las circunstancias que afrontaba el actor constitu\u00edan inhabilidad para tomar posesi\u00f3n del cargo, para el que hab\u00eda sido elegido popularmente el 26 de octubre anterior. La entidad accionada lo sancion\u00f3 acus\u00e1ndolo de haberse posesionado estando vigente una inhabilidad que le imped\u00eda ejercer el cargo, con violaci\u00f3n de sus derechos a la defensa, a ser tenido como inocente hasta que no le demuestre lo contrario, y a no ser sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Lo anterior, en cuanto -como est\u00e1 demostrado- el accionante no ha sido condenado como servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, tampoco ha sido penalizado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, am\u00e9n de que la sentencia proferida en su contra le es oponible desde el 26 de enero de 2004, es de decir con posterioridad a la fecha de su posesi\u00f3n como Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 -30 de diciembre de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-946111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque ordenaron destituirlo del cargo de Gobernador del Caquet\u00e1 y lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, actual Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, reclama la protecci\u00f3n transitoria del Juez constitucional, porque la entidad accionada i) le neg\u00f3 su derecho a controvertir la providencia que lo incrimina; ii) lo sancion\u00f3 apart\u00e1ndose del entendimiento constitucional fijado para el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; iii) le extendi\u00f3 inhabilidades no previstas para su caso; iv) le aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n no establecida para los funcionarios de elecci\u00f3n popular; v) le hizo acusaciones que no puntualiz\u00f3; y vi) desconoci\u00f3 que se posesion\u00f3 confiado en el principio de legalidad y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de marzo de 2002, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, i) conden\u00f3, entre otras personas, al actor a la pena principal de diez (10) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por igual periodo, como c\u00f3mplice del delito de Peculado por Uso; ii) suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal; y iii) se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, por no haber sido valorados pecuniariamente. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Se demostr\u00f3 que los bienes hallados en la sede pol\u00edtica del primero eran de propiedad del PLANTE donde ejerci\u00f3 como Coordinador del Programa y su renuncia obedeci\u00f3 primordialmente para iniciar la campa\u00f1a proselitista (sic), y el segundo pese a desempe\u00f1ar labores inherentes a la pol\u00edtica por ser subalterno del Parlamentario (..) utilizaba la motocicleta portando en ella propaganda alusiva al movimiento liderado por Juan Carlos Claros y fueron varias las ocasiones que utiliz\u00f3 el automotor para ello y prueba es las tomas de video efectuadas por miembros del DAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) no puede la Sala desconocer que si bien es cierto existe un grupo selecto alrededor de cierta campa\u00f1a pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que la participaci\u00f3n del doctor CLAROS PINZON en los hechos es evidente, puede ser producto de una casualidad el hecho de haber laborado en la instituci\u00f3n, teniendo contacto directo con los subalternos y el retiro se origina con ocasi\u00f3n a las aspiraciones pol\u00edticas y aprovechando tal coyuntura, m\u00e1s aun cuando conociendo la grave situaci\u00f3n que se estaba presentando opt\u00f3 por abandonar el recinto de la sede pol\u00edtica y se\u00f1alar que el jefe de la campa\u00f1a era quien deb\u00eda de dar informaci\u00f3n sobre el particular cuando este es el menos indicado. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a JUAN CARLOS CLAROS PINZ\u00d3N y (..), quienes fueron llamados a responder en calidad de c\u00f3mplices y atendiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 24 del anterior c\u00f3digo penal, tras advertir igualmente que no concurren circunstancias de agravaci\u00f3n del hecho, la ausencia de antecedentes, la personalidad de los mismos, es viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante providencia del 19 de noviembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no admitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor, contra la providencia antes rese\u00f1ada; el 11 de diciembre siguiente la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n y el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o se abstuvo de aclarar y adicionar sus prove\u00eddos, por extemporaneidad de los pedimentos, expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala que en relaci\u00f3n con los autos que inadmiten el recurso de casaci\u00f3n excepcional procede el recurso de reposici\u00f3n. Y que, resuelto \u00e9ste \u00faltimo queda agotado el tr\u00e1mite casacional y por consiguiente ejecutoriada materialmente la decisi\u00f3n contra la cual se interpuso la impugnaci\u00f3n horizontal. Ello con fundamento en el postulado general insito en la preceptiva del art\u00edculo 187 del estatuto procesal penal, seg\u00fan el cual las providencias respecto de las cuales se interpone alguno de los recursos establecidos por la ley quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que se suscribe por el funcionario correspondiente la decisi\u00f3n judicial que lo decide con las excepciones all\u00ed mismo se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se\u00f1al\u00f3, respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso, en escrito presentado ante la Sala Disciplinaria de la entidad demandada, el 12 de marzo del a\u00f1o en curso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido en autos, el recurso de casaci\u00f3n excepcional fue inadmitido \u00a0(..) contra esta decisi\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n (..) y el mismo fue desfavorable (..), pero es a partir de esta decisi\u00f3n cuando se presenta la situaci\u00f3n que ha generado dificultad en su comprensi\u00f3n jur\u00eddica al querer darle ejecutoria a un auto que no la ha cobrado ni es en la actualidad ejecutable, pues, inicialmente no fue notificado en la forma prescrita en la ley procesal penal en su art\u00edculo 176, pues se trata de un auto interlocutorio com\u00fan y corriente, adem\u00e1s de que como lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 187 del mismo Estatuto referido a la ejecutoria de las providencias, inclusive aquellas que la Ley dispone que quedar\u00e1n ejecutoriadas \u201ccuando sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d, sus \u201cefectos jur\u00eddicos (\u00fanicamente) se surten a partir de su notificaci\u00f3n\u201d, como lo dispuso la Sala, adoptando una forma de enteramiento (sic) extra\u00f1a a la Ley de Procedimiento Penal, como que por este medio lo que se le informa a los sujetos procesales es la decisi\u00f3n tomada, pero no su contenido, y este yerro fue el que precisamente corrigi\u00f3 la Corte cuando luego de que el procesado se hallaba ya en el Tribunal Superior de Florencia decidi\u00f3 solicitar para que se pudiera surtir ese acto procesal, como en efecto sucedi\u00f3, que en ninguna forma se trata de una actuaci\u00f3n sin trascendencia jur\u00eddica, de simple tr\u00e1mite, como inusitadamente lo reitera el a quo disciplinario pues corresponde, nada m\u00e1s ni nada menos, que a la concreci\u00f3n del derecho constitucional que se tiene de conocer las decisiones y m\u00e1s a\u00fan, al de poder ejercer los derechos que la normatividad positiva le otorgan, que no puede desecharse por el Estado ex ante, debi\u00e9ndose tener en cuenta que no s\u00f3lo son los recursos, como parece tambi\u00e9n lo entiende esa Comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los comicios adelantados el 26 de octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n fue elegido Gobernador del Departamento de Caquet\u00e1, cargo del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 10 de marzo de 2004, la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 al se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n responsable de haberse posesionado como Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 y ejercido el cargo, no obstante estar inhabilitado por existir en su contra sentencia condenatoria por el delito de Peculado por Uso, lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n y le impuso inhabilidad general por el lapso de trece a\u00f1os y tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n en cita, entre otras consideraciones, expuso \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El implicado conoc\u00eda ya la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, que fue proferida desde el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Florencia, a\u00fan \u00e9sta no se encontrara ejecutoriada. Se enter\u00f3 igualmente de la denegatoria del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra ese fallo penal; le otorg\u00f3 poder al abogado Will Becerra para que interpusiera recurso de reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, lo que se hizo oportunamente ante la Corte; este apoderado fue notificado en forma personal de la decisi\u00f3n denegatoria de ese medio impugnatorio \u2013contra el cual no cab\u00eda ya ning\u00fan recurso \u2013 el 12 de diciembre de 2003. Sabiendo ya, por los medios indicados, el contenido de la decisi\u00f3n insisti\u00f3 en que se le notificara personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acudi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Penal- el 21 de enero de 2004 (..), y se notific\u00f3 en forma personal, no obstante ya conoc\u00eda de la decisi\u00f3n. Incluso obtuvo copia de los prove\u00eddos de la Alta Corporaci\u00f3n y por tanto, es v\u00e1lido afirmar, que se notific\u00f3 de su contenido desde el 19 de diciembre de 2003, pero el 21 de enero de 2004 se notifica nuevamente, de una determinaci\u00f3n que hab\u00eda cobrado fuerza de ejecutoria el 11 de Diciembre de 2003, seg\u00fan lo ha resaltado el juez natural del proceso y en cuya competencia no es dable efectuar intromisiones para efectuar valoraciones paralelas, tanto m\u00e1s cuanto que la Procuradur\u00eda y si bien hoy se discute \u2013otra vez- la validez y procedencia de acciones constitucionales de amparo contra decisiones judiciales, es lo cierto que ni por asomo, ello puede predicarse en autoridad de control como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual le es exigible la m\u00e1xima de respeto y acatamiento a lo decidido por el m\u00e1s alto tribunal de la justicia ordinaria de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto \u2013jur\u00eddicamente hablando- es pues, que el 21 de enero de 2004, el implicado se notific\u00f3 formalmente, acto que, en las condiciones descritas, como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Corte Suprema de Justicia era de mero impulso procesal\u00a0 y que adem\u00e1s no ten\u00eda la potencialidad de restar sentido a la fuerza de ejecutoria de la decisi\u00f3n. Por tanto, no aparece como correcto el argumento seg\u00fan el cual el implicado podr\u00eda creer que la sentencia no se encontraba ejecutoriada si se tiene en cuenta que el Juez Natural, cuando se abstuvo de conocer sobre la nulidad expresamente le indic\u00f3 que el proceso penal en su contra hab\u00eda culminado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) El apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y sustent\u00f3 el recurso, etapa en la que su representado tambi\u00e9n intervino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n enfatiz\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en el entendimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cen todo su rigorismo en cuanto que como sujeto procesal de la acci\u00f3n penal tengo derecho a que se me respete el Debido Proceso, as\u00ed dentro del desarrollo del mismo salga favorecido, pues ello no es materia que debe importarle en este momento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que finalmente el debido proceso se instituy\u00f3 para la protecci\u00f3n de los procesados, m\u00e1s no de los organismos estatales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al intervenir ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ejercit\u00f3 un derecho constitucional \u201ccual era que se me notificara el Recurso de Reposici\u00f3n, el cual era tan evidente que el mismo juez natural accedi\u00f3 a ello cuando orden\u00f3 precisamente notificar la providencia como en efecto se cumpli\u00f3 mediante Estado el 26 de enero del presente a\u00f1o, no solamente a m\u00ed sino a todos los sujetos que particip\u00e1bamos en la causa penal\u201d; que por ello \u201cno puedo compartir el concepto de la Procuradur\u00eda cuando sostiene que actu\u00e9 dolosamente, por el hecho de haber ejercitado un derecho\u201d. Indic\u00f3 el tutelante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entiende entonces c\u00f3mo desconoce la notificaci\u00f3n por Estado efectuada el pasado 26 de enero, porque el ente instructor equivoca su interpretaci\u00f3n no solamente al creer que los efectos se causan a partir de la ejecutoria, sino cuando sostiene que aquellos se causan a partir de la notificaci\u00f3n al sujeto procesal, lo cual es un error de bulto, pues la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data en reiteradas oportunidades y sin que siquiera hoy se discuta ha se\u00f1alado hasta la saciedad que no existen ejecutorias parciales sino que la ejecutoria se predica de la providencia, lo que significa que surte sus efectos cuando se notifican la totalidad de los sujetos procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n penal (enti\u00e9ndase Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda y Procesados) por suerte que la notificaci\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso no le da efectos individuales y es por ello que precisamente el proceso estableci\u00f3 unos mecanismos para tener un punto de partida a trav\u00e9s del cual deba de entenderse notificados todos los sujetos procesales que bien puede ser por Edicto o como en efecto ocurri\u00f3 en este caso, por Estado. De ah\u00ed que a partir de la notificaci\u00f3n por Estado se surten los efectos de la providencia que fue como as\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional al decretar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo en cita, y no como lo entiende la primera instancia, que los efectos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de uno de los sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado del actor, por su parte, sostuvo que \u201cla decisi\u00f3n por medio de la cual se conden\u00f3 al doctor CLAROS PINZ\u00d3N como c\u00f3mplice particular del delito de Peculado por Uso no se encuentra ejecutoriada, y no por causas imputables a mi procurado sino por la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de no acogerse la absoluci\u00f3n del implicado por atipicidad objetiva de su conducta, deb\u00eda analizarse \u201cel aspecto subjetivo de las faltas atribuidas, para que se le reconozca haber actuado sin dolo, es decir el haber infringido la Ley Disciplinaria sin culpabilidad dolosa, por haber obrado dentro del marco de la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad prevista en el numeral sexto del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, es decir por error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que \u201cel an\u00e1lisis sui generis que hace de la calidad de servidor p\u00fablico respecto a los delitos de sujeto activo calificado en relaci\u00f3n con los particulares, o del concepto del tipo abierto que se maneja en el fallo, que nada tiene que ver con su admitida y universal \u00a0conceptualizaci\u00f3n (sic) de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 20 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Disciplinaria de la entidad accionada confirm\u00f3 la providencia y dispuso notificar la decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para lo de su cargo, en los t\u00e9rminos del numeral 1 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 las razones expuestas por el apoderado del disciplinado, pero no las expuestas por \u00e9ste \u201cpor cuanto la impugnaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la misma no se hizo dentro de los t\u00e9rminos legales, toda vez que a \u00e9ste se le notific\u00f3 el fallo personalmente en la audiencia del 10 de marzo de 2004, diligencia dentro de la cual no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, entre otros aspectos, i) que \u201clas solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n elevadas por el condenado JUAN CARLOS CLAROS PINZON devienen claramente extempor\u00e1neas, por cuanto fueron presentadas con posterioridad a la firmeza de los pronunciamientos que se ocuparon de la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n excepcional\u201d; ii) que \u201caparece plenamente probado que el investigado se enter\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n de la Corte el 19 de diciembre de 2003, los efectos jur\u00eddicos se cumplen a partir de esa fecha, por ende, no puede prosperar la tesis sobre la atipicidad de la conducta, pues para que ello tuviera lugar tendr\u00eda que estar demostrado que no ten\u00eda conocimiento de la ejecutoria de la decisi\u00f3n (..); y iii) que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 numeral 6\u00b0 de la Ley 734 de 2002, el error que excluye la responsabilidad tiene que ser invencible, \u201c y en este asunto lo que est\u00e1 probado claramente es la conducta dolosa del disciplinado, al tomar posesi\u00f3n del cargo de Gobernador, mantenerse en el mismo y actuar a pesar de tener conocimiento de la inhabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia, para revocar el fallo absolutorio adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenar al actor por el delito de Peculado por Uso, y de la providencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 1\u00b0 de marzo de 2004, para resolver las solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del auto que mantuvo la decisi\u00f3n que no admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dentro del mismo asunto; y ii) de las providencias adoptadas por la Comisi\u00f3n Especial y por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para resolver sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria 156-98489-2004, contra el actor, como tambi\u00e9n de los recursos para sustentar la impugnaci\u00f3n presentados por el actor y su apoderado, contra el auto proferido por la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n solicita la suspensi\u00f3n de \u201clos actos administrativos expedidos por la autoridad accionada\u201d, \u00a0que ordenaron su destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del Caquet\u00e1, \u201cmientras acudo ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para que finalmente se pronuncie sobre la ilegalidad de los mismos (..) pues sabido es que una vez esta informaci\u00f3n llegue al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00e9l deber\u00e1 comunicar al Gobernador del Caquet\u00e1 (Encargado) para que dentro de los tres (3) meses siguientes se proceda a efectuar una nueva elecci\u00f3n, por lo que pretendo con \u00e9sta que ante la eventualidad de que mis derechos llegaran a ser tutelados, tal protecci\u00f3n no vaya a quedar en un fallo para enmarcar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata los hechos ya relacionados, para luego detenerse en las razones que lo llevan a sostener que la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cal emitir los fallos administrativos disciplinarios del 10 de marzo y 20 de abril del presente a\u00f1o que culminaron con mi destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, incursionaron en seis v\u00edas de hecho, vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la igualdad y defensa\u201d \u2013destaca el texto-. V\u00edas en las que se detiene as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hace consistir el quebrantamiento de su derecho a la defensa en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cme neg\u00f3 la oportunidad de controvertir lo decidido por la primera instancia con el argumento de que no interpuse el recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia, lo que desde ya manifiesto que no corresponde a la verdad, por cuanto el d\u00eda 12 de marzo y como consta en el expediente, sustent\u00e9 mi defensa material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede afirmar que \u00e9l no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, porque cuando su apoderado manifest\u00f3 en la audiencia que apelaba lo hizo a su nombre, como quiera que \u201ccomo es apenas natural y obvio disciplinado y defensor constituyen unidad jur\u00eddica en cuanto al sujeto procesal se refiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sostiene que mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 \u201cse declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que si bien es cierto las providencias quedaban ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, sus efectos solo se surtir\u00edan a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9stas, ocurriendo entonces que las autoridades aqu\u00ed accionadas se apartan totalmente de \u00e9sta interpretaci\u00f3n para argumentar que los efectos se dan a partir de la ejecutoria del fallo, tal y como se observa en la p\u00e1gina 8 del fallo de segunda instancia (..)\u201d; pero que la Procuradur\u00eda desconoce este entendimiento, al igual que el principio de favorabilidad, en cuanto, ante dos interpretaciones posibles de la misma norma, debe preferirse aquella que favorece al implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Afirma que la entidad accionada vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, en cuanto le hace extensiva una inhabilidad i) \u201cestablecida \u00fanicamente para el momento de la inscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la designaci\u00f3n, de tal manera que cualquier inhabilidad que con posterioridad a estos eventos ocurra, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sobreviviente que demanda un desarrollo legal, que en otras palabras no es m\u00e1s que exista la voluntad del legislador o del Constituyente para tener \u00e9stos efectos, de tal manera que el interprete no las puede hacer extensivas m\u00e1xime cuando sobre el particular existe abundante jurisprudencia no solamente de la Corte Constitucional sino del mismo Consejo de Estado, de las que por mera ilustraci\u00f3n cito algunos apartes \u2013sentencia C-181 de 2002, concepto 1340 del 4 de abril de 2001-; y ii) que \u201cse predica \u00fanica y exclusivamente del SERVIDOR PUBLICO que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos estos que refrenda el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2004, seg\u00fan el cual la \u201cinhabilidad de condena es exigible \u00fanica y exclusivamente para los momentos de inscripci\u00f3n elecci\u00f3n y designaci\u00f3n\u201d;\u00a0 y no es aplicable a quien como \u00e9l fue condenado como particular, se apoya en la sentencia C-652 de 2003, de la que trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>d) Expone que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cno solamente edific\u00f3 las providencias sancionatorias sino la que me suspendi\u00f3 provisionalmente del cargo, sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 cuando sobre el tema existe jurisprudencia del 27 de enero de 1998 proferida dentro del radicado AC 5397 (..) en donde precisamente el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y en forma un\u00e1nime por cuanto no hubo salvamentos de voto ni aclaraci\u00f3n alguna de los veintid\u00f3s (22) Magistrados que participaron, concluyeron de que \u00e9sta normatividad no se aplica a los funcionarios de elecci\u00f3n popular\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se entiende c\u00f3mo habiendo sido precisamente la Procuradur\u00eda quien \u201cen el fallo en cita\u201d expres\u00f3 que la causal prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995, \u201ces una norma general para los servidores p\u00fablicos no sujetos a elecci\u00f3n popular sino a nombramiento o para los casos de celebraci\u00f3n de contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n (..) en mi caso que como Gobernador que tambi\u00e9n fui elegido por voto popular, lo aplica en contrario, lo cual evidencia una violaci\u00f3n al Derecho de Igualdad\u201d \u2013negrilla en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aduce que la entidad accionada \u201cme llam\u00f3 a responder por haber violado el art\u00edculo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 que textualmente reza \u201cincumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones u obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d sin que se precise all\u00ed cu\u00e1l fue el motivo o el hecho en concreto para haber incursionado en tal conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si se lo incrimina \u201cpor haber obstaculizado la ejecuci\u00f3n del fallo condenatorio\u201d, esto ri\u00f1e con la \u201cverdad procesal\u201d i) puesto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atendi\u00f3 su solicitud dirigida a que se notificara la providencia que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, ordenando la notificaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, por Estado; y ii) la entidad accionada estaba en el deber de tener en cuenta que \u201cla pena e inhabilidad que me fueron impuestas no estaban rigiendo, hasta el punto de que para la fecha en que fue proferido el fallo de segunda instancia ya hab\u00eda terminado el periodo de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u00faltimo expone que la Procuradur\u00eda no lo pod\u00eda sancionar con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, por observar una conducta dolosa i) \u201cpues mi comportamiento responde al convencimiento errado e invencible de que no me encontraba inhabilitado ya que cre\u00ed en la seguridad jur\u00eddica que me daban las decisiones de la Corte Constitucional indicativas de que los fallos solamente surt\u00edan efectos a partir de la notificaci\u00f3n mas no a partir de su ejecutoria\u201d; ii) en raz\u00f3n de que se posesion\u00f3 convencido de que la inhabilidad opera para el momento de la elecci\u00f3n, oportunidad para la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de casaci\u00f3n; iii) debido a que tiene motivos para creer justamente que la inhabilidad que se le endilga es aplicable a los servidores p\u00fablicos, no a quienes son condenados por conductas contra el patrimonio p\u00fablico, como particulares; iv) a causa de que cree, fundado en los textos legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002 no pueden hacerse extensivos a su situaci\u00f3n; y v) por la seguridad jur\u00eddica que le infundi\u00f3 la circunstancia de que \u201cel propio juez me hab\u00eda suspendido la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los servidores integrantes de la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; como tambi\u00e9n del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del Gobernador encargado del Departamento del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio de apoderada, interviene para solicitar que la acci\u00f3n que se revisa se declare improcedente i) \u201cpues existe un mecanismo de defensa ordinario a trav\u00e9s del cual pueden intentar la nulidad del fallo sancionatorio proferido en su contra, instaurando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d; y ii) el actor no enfrenta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el proceso adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se le vulneraron al actor sus derechos fundamentales, pues el disciplinado cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y el asunto se tramit\u00f3 siguiendo en todo el procedimiento se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara i) que a pesar de haber anotado en un principio que no se entraba a considerar los argumentos en que el actor sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que la Sala Disciplinaria \u201cestudio y respondi\u00f3 todos los puntos de inconformidad anotados\u201d; ii) que el asunto de la ejecutoria de la providencia que conden\u00f3 al actor fue definido por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sin que el ente de control puede interferir en \u00e9l, puesto que seg\u00fan la Sala en cita el recurso de casaci\u00f3n alcanz\u00f3 firmeza el 11 diciembre de 2003; iii) que \u201cel se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n se enter\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2003, los efectos jur\u00eddicos de la sentencia condenatoria se cumplen a partir de esa fecha\u201d; iv) que lo arg\u00fcido sobre la extensi\u00f3n de las inhabilidades y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 no se debati\u00f3 en el proceso disciplinario, porque no fue propuesto; y v) que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, \u201cya tiene como destinatarios espec\u00edficos, no solo a los servidores p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n a los particulares y por esta raz\u00f3n, se le aplic\u00f3 al sancionado\u201d, como se advirti\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la acci\u00f3n de tutela no fue prevista \u201cpara evadir responsabilidades disciplinarias\u201d, tampoco para \u201cimpedir que se de cumplimiento a las sanciones de destituci\u00f3n y de inhabilidad que se imponen a los destinatarios de la Ley Disciplinaria; y mucho menos para \u201cburlar la acci\u00f3n de los operadores disciplinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto llama la atenci\u00f3n sobre \u201cel verdadero motivo para instaurar la acci\u00f3n de tutela: Obviar, saltarse el procedimiento ordinario previamente establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para intentar la nulidad de los actos administrativos, para burlar la inhabilidad impuesta y seguir campantemente participando en la actividad pol\u00edtica, en elecciones como si nada hubiera ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderada, sostiene que la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor es improcedente, \u201ccomo quiera que la controversia gira en torno a actos administrativos\u201d; y no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cse presume que el accionante cont\u00f3 con los mecanismos id\u00f3neos para ejercer su derecho a la defensa ante la Procuradur\u00eda\u201d, y que no le ha sido violado su derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de que no demuestra los casos concretos respecto de los cuales se dar\u00eda la discriminaci\u00f3n arg\u00fcida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que no es dable acceder a la protecci\u00f3n, debido a que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor, por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Medida provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor, fundada en que su necesidad y urgencia no fueron debidamente justificadas, y en que \u201cla Sala no tiene suficientes elementos de convicci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n litigiosa concreta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Extinci\u00f3n de la pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando el asunto para resolver en primera instancia, el actor anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 29 de abril del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 extinguida la condena impuesta al actor, por el punible de Peculado por Uso, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal, y dispuso devolver la cauci\u00f3n prestada y archivar el expediente. Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN CARLOS CLAROS PINZON, fue condenado a la pena principal de 10 MESES DE PRISI\u00d3N E INTERDICCI\u00d3N DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICOS, (..) el 13 de marzo de 2002 (..) y luego de recibir notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n el 19 de marzo del referido a\u00f1o el afectado suscribi\u00f3 diligencia de compromiso con las obligaciones del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Represor, para disfrutar del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la INTERDICCI\u00d3N DE DERECHO Y FUNCIONES PUBLICAS por el t\u00e9rmino de 10 meses se impuso como pena principal, otorg\u00e1ndose en el numeral 2 de la sentencia el mecanismo sustitutivo de la pena de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin haberse efectuado excepci\u00f3n alguna, es decir se dio el beneficio en comento respecto de todo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta preceptiva es imposible aplicar el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Sustitutivo de las Penas, pues no se est\u00e1 frente a una pena accesoria sino principal y adem\u00e1s en la sentencia no se estableci\u00f3 hacerse efectiva, por consiguiente se debe acudir a la figura de la extinci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 67 de la obra en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la condena opera cuando hubiese transcurrido el periodo de prueba sin haber incumplido el penado con las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes a la foliatura no se desprende el incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas por el condenado al momento de suscribir la diligencia de compromiso, si bien es cierto dicho acto se cumpli\u00f3 cuando a\u00fan no estaba en firme el fallo de condena, al tratarse de providencias inherentes a la libertad son de inmediato cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debi\u00e9ndose por consiguiente contar los dos a\u00f1os desde el momento de la firma del acta de compromiso y m\u00e1xime que el periodo de prueba feneci\u00f3 cuando la Sala de Casaci\u00f3n ya hab\u00eda resuelto sobre el recurso propuesto contra la decisi\u00f3n del Honorable Tribunal Superior de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar nos encontramos frente a una pena definitiva e inamovible, por provenir de una sentencia condenatoria que al haber cobrado ejecutoria el 11 de diciembre de 2003, adquiri\u00f3 las condiciones de cosa juzgada y como el penado suscribi\u00f3 desde el 19 de marzo de 2002 la diligencia de compromiso para garantizar el periodo de prueba, a partir de all\u00ed se comienza a descontar los dos a\u00f1os, los cuales finiquitaron el 19 de marzo del presente a\u00f1o, por lo tanto se extingue la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar en el presente asunto esta determinaci\u00f3n tambi\u00e9n cobija las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por cuanto la inhabilidad del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional solamente en quien ha ostentado la calidad de Servidor P\u00fablico y en el caso del penado se encontraba por fuera del Plante para la fecha de los acontecimientos siendo ella la raz\u00f3n para sancionarlo como c\u00f3mplice del punible de PECULADO POR USO. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo argumentado, se declara la extinci\u00f3n de la condena que recae contra JUAN CARLOS CLAROS PINZ\u00d3N, debi\u00e9ndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 485 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en firme esta determinaci\u00f3n se ordena el archivo en forma definitiva de las diligencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n, habida cuenta que \u201cninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario por v\u00eda de hecho y a la defensa se vislumbra en los fallos disciplinarios del 10 de marzo y 20 de abril de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita expuso que \u201ces irrefutable que el disciplinado JUAN CARLOS CLAROS PINZON no manifest\u00f3 que apelaba el fallo sancionatorio del 10 de marzo de 2004\u201d, lo que s\u00ed hizo su defensor; y que su comportamiento procesal revela que el nombrado \u201cse enter\u00f3 a plenitud del auto del 11 de diciembre de 2003\u201d, y, a sabiendas de que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia le hab\u00eda denegado el recurso de casaci\u00f3n, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Gobernador del Caquet\u00e1 estando inhabilitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n insiste en que su apoderado apel\u00f3 el fallo de la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria que dispuso su destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del Caquet\u00e1 y lo inhabilit\u00f3 para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, de modo que la sustentaci\u00f3n del recurso presentada por \u00e9l ten\u00eda que haberse considerado; solicita un pronunciamiento de fondo sobre la aplicaci\u00f3n a su caso del art\u00edculo 122 de la Carta, como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002, al igual que de la jurisprudencia constitucional relativa al entendimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s at\u00f3nito me deja la actuaci\u00f3n del juez constitucional de primera instancia cuando en su decisi\u00f3n hace caso omiso de una prueba que a mi juicio es fundamental, la cual ilustraba la totalidad del debate que es objeto de tutela, y que no es otra que el fallo del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a trav\u00e9s del cual extingu\u00eda la pena y de cuya lectura, sin lugar a dudas, se evidenciaba que a m\u00ed no se me aplicaba el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que como consecuencia de ello no estaba inhabilitado como sesgadamente lo pretenden hacer ver los jueces disciplinarios; argumentos todos \u00e9stos que fueron ignorados por completo por el A quo tal vez con el \u00fanico fin de no tener que adentrarse en el fondo de las alegadas v\u00edas de hecho que como he demostrado son contrarias no solamente a la ley sino que de bulto vulneran la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concede al actor la protecci\u00f3n transitoria que reclama, en consecuencia i) dispone la suspensi\u00f3n de los efectos de las providencias proferidas por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que ordenaron su destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del departamento del Caquet\u00e1 y le impusieron inhabilidad general por el lapso de trece a\u00f1os y tres meses, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad de la sanci\u00f3n; y ii) ordena el reintegro del se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n, en las cuarenta y ocho horas siguientes, al cargo para el cual fue elegido por voto popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem destaca que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia conden\u00f3 al actor a la pena principal de 10 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual periodo, \u201cpero en ninguna parte se dice que el accionante hubiese sido condenado como servidor p\u00fablico, contrario sensu, en la parte motiva el fallo hace \u00e9nfasis y claridad que su responsabilidad lo es en su calidad de c\u00f3mplice, para el momento de los hechos, dada su condici\u00f3n de ex coordinador del Programa Plante (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia puntualiza que la entidad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, i) porque para que opere la causal prevista en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica \u201ces requisito sine qua non que el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer (..) haya sido servidor del Estado\u201d; y ii) a causa de que para que opere la inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad, dentro de los diez a\u00f1os anteriores por delito doloso, a que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, se requiere que la sanci\u00f3n supere los cuatro a\u00f1os \u2013se apoya en la sentencia C-064 de 2003 de la que trae apartes-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al fundamentar la sanci\u00f3n impuesta al actor en los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 y 30 de la Ley 617 de 2000; en cuanto desconoci\u00f3 que la primera de la disposiciones no se aplica \u201ccuando se trata de servidores que llegaron al cargo por elecci\u00f3n popular\u201d, como tambi\u00e9n que el art\u00edculo 30 en comento, en desarrollo del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, exige que la condena est\u00e9 en vigor, \u201cpara el momento de la inscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n o de la designaci\u00f3n, pero en ninguna parte dicha normatividad consagra \u00e9sta inhabilidad para el momento de la posesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta i) que la entidad accionada \u201cha pregonado (..) ante el Contencioso Administrativo\u201d, sobre la inaplicabilidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190, y conoce de la aceptaci\u00f3n de su posici\u00f3n por parte del Consejo de Estado \u2013cita el fallo del 27 de enero de 1999, radicado AC-5397-; y ii) que la precisi\u00f3n del momento de la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n para que opere la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 de la Carta fue tambi\u00e9n \u201cla voluntad del Referendo celebrado en el a\u00f1o de 2003 y acogido mediante Acto Legislativo N. 01 de enero 7 de 2004 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso, en cuanto lo sancion\u00f3 vulnerando los principios de legalidad, igualdad y presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue declarado exequible de manera condicionada, a trav\u00e9s de la sentencia C-641 de 2002, por consiguiente concluye que a la entidad accionada le era imperativo considerar que la providencia que defini\u00f3 el recurso fue oponible al afectado, despu\u00e9s del 26 de enero de 2004, porque \u201c el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional fue enf\u00e1tico en manifestar que los efectos jur\u00eddicos se dan con la notificaci\u00f3n de la providencia\u201d, de lo que se sigue que es de la esencia de las decisiones su publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que la accionada \u201cerr\u00f3 abruptamente, cuando (..) edific\u00f3 el dolo sobre el elemento a sabiendas de estar condenado, cuando el mismo debi\u00f3 serlo sobre el elemento a sabiendas de estar inhabilitado\u201d; y que vulner\u00f3 el derecho de defensa material del actor \u201cpues c\u00f3mo entender que el abogado pueda apelar solamente en nombre de \u00e9l y no en nombre de su defendido, cuando precisamente la defensa se hace es para el procesado (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Magistrado Eduardo Campo Soto salv\u00f3 el voto fundado en que \u201cel accionante conoci\u00f3 de la sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2003, quedando consolidada su situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la fecha, lo cual no constitu\u00eda inhabilidad, pues la misma estaba referida a empleados p\u00fablicos y no a particulares, como en el presente caso, pues al momento de los hechos no desempe\u00f1aba ning\u00fan cargo p\u00fablico y la pena tampoco arribaba a la estipulada en la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez aclaro su decisi\u00f3n i) adujo que \u201ccuando el 19 de diciembre de 2003 el Dr. JUAN CARLOS CLAROS PINZON se enter\u00f3 de la reposici\u00f3n adversa del auto que le neg\u00f3 la casaci\u00f3n excepcional, debi\u00f3 comportarse a partir de ese momento de acuerdo con la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que no era otra que la firmeza de la sentencia en su contra; otra cosa es que dicha circunstancia no constituyera inhabilidad; y ii) sostuvo que la Sala ha debido ahondar en el tema de las inhabilidades sobrevivientes y prevenir para la evaluaci\u00f3n de las causales previstas en los art\u00edculos 304, 197 inc. 2\u00b0 y 179.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales estando el asunto en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-673, proferida el 15 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias proferidas el 4 de febrero y el 10 de marzo de esta anualidad por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor al debido proceso \u2013T-859.643-, pero concedi\u00f3 el amparo por infracci\u00f3n al principio de legalidad de la pena \u2013T-877.295-. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala en cita que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia pod\u00eda apreciar las pruebas que indican como sucedieron los hechos que incriminan al actor en la forma en que lo hizo, y concluir que actu\u00f3 como c\u00f3mplice; pero que al resolver sobre la dosimetr\u00eda de la pena, dentro del mismo asunto, ten\u00eda que aplicar la norma que favorece al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resolvi\u00f3 i) \u201cDEJAR SIN EFECTO el numeral 1\u00ba, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, en cuanto en \u00e9l se dispuso \u201ccondenar a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n&#8230; a la pena principal de diez (10) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual per\u00edodo\u201d, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso; y ii) \u201cORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para que mediante nuevo fallo en relaci\u00f3n con Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, se determine la pena que a este corresponda como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso. \u00a0La sentencia respectiva deber\u00e1 ser dictada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta evidente que la sentencia de 13 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- a que ya se hizo alusi\u00f3n no es de aquellas respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues este exige que el fallo contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuya m\u00e1xima exceda de ocho a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el delito de peculado por uso no alcanza ese m\u00ednimo legal de la pena prevista para el mismo ni en el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo vigente (Ley 599 de 2000) en el que se se\u00f1ala una pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, ni tampoco en el C\u00f3digo Penal de 1980 cuyo art\u00edculo 134 ten\u00eda establecida para ese delito la misma pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el mismo art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza que \u201cde manera excepcional\u201d y a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, pueda interponerse el recurso de casaci\u00f3n contra sentencias proferidas por delitos que no tengan se\u00f1alada en la ley la pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, el cual deber\u00e1 tramitarse por la Corte Suprema de Justicia \u201ccuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico de la sentencia, esta Corte adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Del an\u00e1lisis de la sentencia de 13 de marzo de 2002, se encuentra por la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- dio por demostrado con apoyo en diligencia practicada por la Fiscal\u00eda Octava Delegada con sede en esa ciudad que en la oficina de la sede pol\u00edtica del ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, candidato a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 fueron encontrados \u201cuna cartelera, un monitor KDS, serie 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate 5200-C-64390, estabilizador y mouse\u201d de propiedad de las oficinas del Plan de Desarrollo Alternativo, -Plante-. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encontr\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- que algunos de los sindicados distintos al ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n eran responsables del delito de peculado por uso de esos bienes; y, en cuanto al actor en esta acci\u00f3n de tutela, ese Tribunal lo declar\u00f3 responsable como c\u00f3mplice del delito mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 tal declaraci\u00f3n el sentenciador en que se encuentra demostrado en el proceso que \u201cJuan Carlos Claros Pinz\u00f3n fue Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo \u2013Plante -, lo que hizo que los lazos de amistad con Wilson Gait\u00e1n y Diana Barrios se consolidaran\u201d; \u00a0en el hecho demostrado de haberse retirado de ese cargo \u201cpara poder iniciar campa\u00f1a proselitista, en aras de alcanzar la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, obteniendo el apoyo incondicional de sus dos subalternos quienes concientemente sustraen el aparato de computaci\u00f3n junto a la impresora, estabilizador y una cartelera\u201d, que fueron encontrados en la sede pol\u00edtica de ese candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquet\u00e1 \u2013Sala Penal- que a su juicio no resulta admisible la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n en el proceso en cuanto a la ignorancia suya sobre la adquisici\u00f3n y propiedad \u201cde elementos de equipo y oficina\u201d al servicio de su campa\u00f1a pol\u00edtica, por cuanto en ella se le dej\u00f3 el cuidado de \u201cla cuesti\u00f3n administrativa\u201d a otras personas vinculadas a la campa\u00f1a pero diferentes al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, analizados en conjunto los elementos probatorios a que se ha hecho alusi\u00f3n, concluy\u00f3 entonces que el actor en esta acci\u00f3n de tutela no es responsable del delito de peculado por uso de los bienes muebles encontrados en la sede de su campa\u00f1a pol\u00edtica, pero que s\u00ed lo es a t\u00edtulo de complicidad, conclusi\u00f3n a la que llega a trav\u00e9s de una inferencia l\u00f3gica como culminaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria de hechos que estima como indicadores de la conducta por la cual se le juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, si bien puede leg\u00edtimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusi\u00f3n sobre la prueba iniciaria objeto de an\u00e1lisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro ostensible, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una v\u00eda de hecho judicial, porque la conclusi\u00f3n del Tribunal no resulta por completo inveros\u00edmil, ni desprovista por entero de motivaci\u00f3n, por lo que no se trata, entonces, de decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la existencia del defecto f\u00e1ctico en que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta acci\u00f3n de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial id\u00f3neo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se lleg\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda judicial por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en virtud de la apelaci\u00f3n del Fiscal a la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y fundament\u00f3 as\u00ed la Sala Segunda la decisi\u00f3n adoptada para restablecer el derecho fundamental del actor a la legalidad de la pena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, al actor se le conden\u00f3 mediante sentencia de 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, por hechos acaecidos en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, salvo el principio de favorabilidad, les era aplicable a los autores y part\u00edcipes de ese delito el C\u00f3digo Penal de 1980, vigente al momento de la comisi\u00f3n de los hechos que a \u00e9l y a otros procesados les fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el caso concreto, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal mencionado, que tipific\u00f3 el delito de peculado por uso, en el cual se establec\u00eda que quien en \u00e9l incurriera tendr\u00eda pena de \u201cprisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a tres a\u00f1os\u201d, y, a los c\u00f3mplices el art\u00edculo 24 de ese C\u00f3digo en el cual se dispon\u00eda que incurrir\u00edan \u201cen la pena correspondiente a la infracci\u00f3n, disminuida de una sexta parte a la mitad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo que hace a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal de 1980, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- en sentencia de 20 de febrero de 2003, (casaci\u00f3n, expediente No. 15.494), expres\u00f3 que ese precepto es \u201cequivalente al art\u00edculo 30 del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000)\u201d; agreg\u00f3 que tal norma pertenece al \u201cderecho sustancial, pues estas, independiente de la codificaci\u00f3n en la cual se encuentren recogidas, son aquellas que describen las conductas punibles y se\u00f1alan sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u201cla intelecci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal anterior implicaba que para calcular el \u00e1mbito de punibilidad del c\u00f3mplice ten\u00eda que restarse la mitad al m\u00ednimo de la pena prevista para el delito, y la sexta parte descontarla del m\u00e1ximo\u201d, punto este sobre el cual no existi\u00f3 en la jurisprudencia \u201cdiscusi\u00f3n al respecto\u201d afirmaci\u00f3n que se apoy\u00f3 en la sentencia mencionada, en casaci\u00f3n de 14 de febrero de 1995, citada a t\u00edtulo de ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, en sentencia de 8 de julio de 2003 (segunda instancia, expediente No. 20.704), y en sentencia de casaci\u00f3n de 25 de abril de 2002, expediente 12191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Examinada la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, se encuentra por la Corte que al actor se le impuso como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso una pena de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto la sentencia, conforme a lo expuesto, quebranta de manera ostensible el principio de la legalidad de la pena y en consecuencia el debido proceso a que tiene derecho el actor. Es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro trascendente en la determinaci\u00f3n concreta de la pena en cuanto hace referencia a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, pues expres\u00f3 en la motivaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n que respecto de \u00e9l \u201cno concurre circunstancias de agravaci\u00f3n del hecho\u201d, que no existen antecedentes penales y que dada su personalidad ha de disminuirse la pena principal conforme a la ley y en tanto se le declara responsable como interviniente en calidad de c\u00f3mplice. E igualmente en la motivaci\u00f3n de la sentencia no se analiza si la complicidad que se le atribuye al procesado mencionado es de mayor o de menor eficacia y las razones que llevaron a concluir en qu\u00e9 grado fue su intervenci\u00f3n, lo cual conforme al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal de 1980 es un criterio que para la fijaci\u00f3n de la pena es de obligatorio an\u00e1lisis para el juzgador, pues se hace indispensable para aplicar la disminuci\u00f3n \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d que el C\u00f3digo Penal aludido establece para quienes sean declarados como c\u00f3mplices del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si para el peculado por uso el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal de 1980 establece la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, ella, respecto de los c\u00f3mplices de ese delito deber\u00e1 ser disminuida \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d y, como ya se vio, en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- esa norma fue interpretada de manera tal que, se repite, \u201cpara calcular el \u00e1mbito de punibilidad del c\u00f3mplice ten\u00eda que restarse la mitad al m\u00ednimo de la pena prevista por el delito, y la sexta parte descontarla del m\u00e1ximo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia aludida no existe un an\u00e1lisis particular y concreto que permita concluir si el procesado mencionado como c\u00f3mplice actu\u00f3 con mayor o menor eficacia para contribuir o ayudar a la realizaci\u00f3n de la conducta delictual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precedentemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- para determinar la pena correspondiente a quien declar\u00f3 responsable como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, deber\u00eda proceder \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d (art\u00edculo 61 C\u00f3digo Penal de 1980). \u00a0Ello significa que, a partir de la pena se\u00f1alada para el peculado por uso (art\u00edculo 134 del mismo C\u00f3digo), o sea la de uno a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n (doce a cuarenta y ocho meses), al c\u00f3mplice deber\u00eda disminu\u00edrsele \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d(art\u00edculo 24, C\u00f3digo citado). \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando tales disposiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribuci\u00f3n o ayuda para la comisi\u00f3n del delito, ni mucho menos porque as\u00ed lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al m\u00ednimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte de doce meses son dos meses, al restarlos de doce meses que es el m\u00ednimo de la pena establecida para el peculado por uso, al c\u00f3mplice se le impuso la pena de prisi\u00f3n de diez meses. \u00a0Esa decisi\u00f3n resulta contraria a Derecho, pues lo que correspond\u00eda era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la reducci\u00f3n de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el delito en cuesti\u00f3n como m\u00ednimo es de doce meses, la mitad es de seis meses, pena inferior a la que resolvi\u00f3 imponer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- al procesado Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n. \u00a0El juzgador para aplicar la pena que corresponda \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d, se encuentra en el deber jur\u00eddico de motivar la decisi\u00f3n, es decir, ha de expresar la raz\u00f3n por la cual opta por determinar una pena en concreto, y desde luego en la labor de dosimetr\u00eda que le es propia como juzgador puede se\u00f1alar la pena con sujeci\u00f3n a la ley, linderos que en este caso \u00a0son los trazados por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal de 1980, que se consider\u00f3 por el sentenciador aplicable en este caso, norma que debi\u00f3 hacerse actuar en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 134 y 24 de ese C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fluye de lo dicho que asiste la raz\u00f3n al actor, en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional que impetra, pues el debido proceso fue seriamente afectado por desconocimiento evidente del principio de legalidad de la pena, el cual es de imprescindible aplicaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el derecho penal y el procedimiento penal tienen que ser interpretados no solo conforme a las reglas de la hermen\u00e9utica para precisar el alcance de la ley, sino en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los tratados sobre derechos humanos que obligan a Colombia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Validez de los actos de inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de julio del a\u00f1o en curso, deneg\u00f3 las pretensiones de un ciudadano, quien, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter electoral, pretend\u00eda la declaratoria de nulidad i) de los actos mediante los cuales el se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n fue inscrito como candidato a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, para el periodo 2004, 2007; ii) de la elecci\u00f3n del mismo como Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Gobernador, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Caquet\u00e1, el 10 de noviembre de 2003; y iii) del Acta General de Escrutinios Departamentales para las elecciones de Autoridades Territoriales, efectuadas el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Caquet\u00e1, en lo pertinente a la elecci\u00f3n del Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el accionante que los actos administrativos ya relacionados dieron lugar a que se contabilizaran \u201clos votos obtenidos de manera ilegal e irregular por el candidato y ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n para la Gobernaci\u00f3n de dicho Departamento, los cuales deber\u00e1n ser excluidos del c\u00f3mputo general del escrutinio departamental, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 y con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Para fundamentar sus pretensiones, entre otros hechos, el demandante refiri\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. El 29 de agosto de 2003, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Pe\u00f1a Monta\u00f1o se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que interviniera ante la Corte Suprema de Justicia para que tramitara el recurso y lo denegara, \u201cpues la sentencia no es susceptible de dicho recurso por expreso mandato legal, de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Sin embargo, el ente de control respondi\u00f3 que no tiene ingerencia sobre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pero remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Contra el acto administrativo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Gobernador del Caquet\u00e1, el 27 de noviembre de 2003, \u201cinterpuso solicitud su revocatoria ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, sin que hasta la fecha existiere pronunciamiento alguno\u201d. Como fundamento de su petici\u00f3n aport\u00f3 copia del auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2003, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por improcedente. Pese a ello, el Consejo Nacional Electoral no se pronunci\u00f3 sobre el particular\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Consejo de Estado consider\u00f3 i) que \u201c(..) si la condena judicial se produce con posterioridad a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n \u2013no despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n y antes de la elecci\u00f3n-, es obvio que no existe prohibici\u00f3n para ser elegido y, por consiguiente, no existe inhabilidad\u201d; ii) que \u201cs\u00f3lo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales\u201d; y iii) que para que se configure la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica \u201ces indispensable que la condena recaiga sobre quien actu\u00f3 como servidor p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la demanda plantea varios cargos es evidente que el principal, del cual se derivan otros reproches, es el relacionado con la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 30, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000. Por lo tanto, la Sala comenzar\u00e1 por estudiar ese planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n se encontraba inhabilitado para ser elegido Gobernador de Caquet\u00e1 porque fue condenado mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a pena privativa de la libertad por el delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador se\u00f1al\u00f3 como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado gobernador, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos. Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que re\u00fana los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier \u00e9poca, pero antes de la inscripci\u00f3n, designaci\u00f3n o elecci\u00f3n, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer supuesto no s\u00f3lo deriva de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 30, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, que se refiere a la condena en cualquier \u00e9poca, sino tambi\u00e9n de la hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de aquella, en cuanto permite concluir que para configurar esta causal de inhabilidad es necesario que la condena judicial sea anterior a la inscripci\u00f3n, designaci\u00f3n o elecci\u00f3n. Ahora, a pesar de que, en principio, podr\u00eda pensarse que la norma contiene un elemento intemporal que expresamente refiere la condena a cualquier \u00e9poca y que, por lo tanto, podr\u00eda generar la inhabilidad a\u00fan con posterioridad a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, lo cierto es que el concepto mismo de inhabilidad permite desestimar ese argumento. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Secci\u00f3n en reiteradas oportunidades las inhabilidades son \u201cprohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado. Son anteriores a la elecci\u00f3n y de prosperar llevan a anular el acto \u00a0administrativo declaratorio de la elecci\u00f3n o nombramiento. Es defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo\u201d3. Entonces, si la condena judicial se produce con posterioridad a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n \u2013no despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n y antes de la elecci\u00f3n-, es obvio que no existe prohibici\u00f3n para ser elegido y, por consiguiente, no existe inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esto es, que la condena sea impuesta en sentencia judicial es indispensable averiguar a partir de qu\u00e9 momento puede decirse que hay condena judicial. Dicho de otro modo, al estudiar este requisito es indispensable averiguar cu\u00e1l es el momento a partir del cual se puede afirmar que una persona fue condenada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201clas providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes\u201d. En consecuencia, por regla general, si en desarrollo del derecho de defensa y contradicci\u00f3n se interpusieron los recursos se\u00f1alados en la ley, la sentencia no se encuentra en firme y, por ende, a\u00fan no existe condena judicial definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, efectivamente, antes de la elecci\u00f3n del demandado como Gobernador del Departamento de Caquet\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia lo conden\u00f3 a pena privativa de la libertad por un delito que no es culposo ni pol\u00edtico (la sentencia fue proferida el 13 de marzo de 2002 y la elecci\u00f3n se produjo el 26 de octubre de 2003). Sin embargo, tanto en la fecha en que se produjo la inscripci\u00f3n como en la de la elecci\u00f3n (la primera el 5 de agosto de 2003 y la segunda el 26 de octubre de ese a\u00f1o \u2013folios 81 y 82-), la sentencia no se encontraba en firme. En otras palabras, a\u00fan no exist\u00eda condena declarada mediante sentencia judicial definitiva, pues a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n formulada por el demandado, la cual suspendi\u00f3 la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no encontrarse demostrado el primer supuesto -que un servidor p\u00fablico hubiere sido condenado-, es obvio que la causal de inhabilidad constitucional no se configur\u00f3 y, por consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la reforma constitucional en este caso es de naturaleza restrictiva, en cuanto establece limitaciones a los derechos a ser elegido y de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y desfavorable para el demandado, no debe ser aplicada en esta oportunidad. Por lo tanto, la validez del acto administrativo impugnado debi\u00f3 ser analizada respecto del texto normativo que estaba vigente en la fecha en que se present\u00f3 la elecci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los cargos de la demanda no prosperan. Por consiguiente, \u00e9sta Sala, de acuerdo con la se\u00f1ora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, denegar\u00e1 las pretensiones de la demanda\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de julio de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura que le conceden al actor la protecci\u00f3n transitoria invocada, porque el Superior revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que declaraba improcedente la acci\u00f3n y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo de Gobernador del Caquet\u00e1, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia sobre la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el ad quem que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no pod\u00eda sancionar al actor argumentando que cuando se posesion\u00f3 estaba incurso en una inhabilidad, porque para la \u00e9poca de su inscripci\u00f3n como candidato a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 la condena proferida en su contra no hab\u00eda adquirido firmeza, y en raz\u00f3n de que cuando ocurrieron los hechos que lo incriminan no ostentaba la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indican los antecedentes, el Consejo de Estado dilucid\u00f3 el asunto en forma definitiva, en cuanto mediante sentencia de efectos generales neg\u00f3 la de nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los Delegados de Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Caquet\u00e1, de 10 de noviembre de 2003, declaratoria que hab\u00eda sido solicitada en raz\u00f3n de la inhabilidad a la que se ha venido haciendo menci\u00f3n, es decir por la condena impuesta al se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se sigue que la validez de la elecci\u00f3n del antes nombrado y su idoneidad para tomar posesi\u00f3n del cargo para el que fue elegido, y desempe\u00f1arlo, luego del pronunciamiento del Consejo de Estado, no admiten duda, por cuanto ha quedado claro que el se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n no s\u00f3lo estaba habilitado para ejercer el cargo, sino que ten\u00eda el deber de tomar posesi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el proceso de nulidad electoral instaurado contra el actor, porque al decir del ciudadano demandante en \u00e9l concurr\u00eda una inhabilidad, y el proceso disciplinario iniciado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00e9l mismo ciudadano, porque \u00e9ste se posesion\u00f3 conociendo de la sentencia condenatoria que le imped\u00eda hacerlo, difieren, en cuanto la acci\u00f3n electoral define la validez de una elecci\u00f3n y la disciplinaria se dirige a calificar la conducta del inculpado, frente a sus deberes y obligaciones como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, sin perjuicio de la definici\u00f3n hecha por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, esta Sala deber\u00e1 establecer si la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incurrieron en v\u00eda de hecho al sancionar al actor y ordenar su destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de los art\u00edculos 33 a 36 y 24 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que el Juez de tutela tiene que pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y esta Corte revisar las decisiones adoptadas en el asunto, a fin de puntualizar y unificar la jurisprudencia constitucional y hacer las prevenciones que considere, as\u00ed no sea del caso emitir \u00f3rdenes para el restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas esta Sala deber\u00e1 revisar las decisiones de instancia, y ello comporta la necesidad de determinar si la entidad accionada quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del actor, como lo asegura el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, previamente habr\u00e1 de analizar la procedencia de la acci\u00f3n, porque la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca niega la protecci\u00f3n aduciendo que el actor pod\u00eda acudir en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, a la vez que no advierte un perjuicio irremediable, que de lugar al amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa, o instrumentos procesales de eficacia comprobada en el restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n fue sancionado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la destituci\u00f3n del cargo de Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 e inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por trece a\u00f1os y tres meses, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento; pero tambi\u00e9n es claro que esta v\u00eda no le habr\u00eda permitido al actor seguir adelante con su proyecto pol\u00edtico sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a afirmar que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, en los comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo constitucional que le corresponde, sin una interrupci\u00f3n significativa, lo que no habr\u00eda ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso judicial de tr\u00e1mite ordinario, porque de esta forma se habr\u00eda truncando su proyecto pol\u00edtico y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida por el se\u00f1or Claros en las urnas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, sin embargo, que Consejo de Estado pod\u00eda haber suspendido el fallo disciplinario y ordenado el reintegro del afectado al cargo. No obstante es dable recordar que la suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo opera en casos excepcionales, para el caso de los actos proferidos contra el actor s\u00f3lo ante la manifiesta violaci\u00f3n de una norma superior susceptible de percibir con la simple comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y la demostraci\u00f3n del perjuicio; pertinencia improbable en el caso de autos, en el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de disposiciones y de pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra lo expuesto el pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n electoral 3185, en la que tambi\u00e9n se debat\u00eda el asunto de la inhabilidad del actor, puesto que la Secci\u00f3n en comento se neg\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n provisional solicitada, \u201cporque el supuesto de hecho no se encontraba demostrado en forma palmaria como lo exige el ordenamiento procesal administrativo\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al actor no le quedaba otra posibilidad que invocar la protecci\u00f3n transitoria del Juez constitucional \u2013como efectivamente lo hizo- a fin de ser restablecido en el cargo de Gobernador del Caquet\u00e1, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolv\u00eda en definitiva sobre la validez de su elecci\u00f3n y de las sanciones proferidas en su contra por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que respecto de la indemnizaci\u00f3n a que el mismo podr\u00eda tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El recurso de casaci\u00f3n y los principios de justicia, libertad, dignidad humana y presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 de 2001 fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cejecutoriada\u201d, contenida en los art\u00edculos 205 y 210 de la Ley 600 de 2000, al igual que en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y excluidos del ordenamiento los incisos primero y segundo del art\u00edculo 223 del mismo C\u00f3digo, modificados por los art\u00edculos 1 y 6 de La Ley 553 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal permite al demandante demostrar que la sentencia que controvierte adolece de vicios o errores, circunstancia que se traduce en que la decisi\u00f3n est\u00e1 en capacidad de ocasionar un agravio \u201cno s\u00f3lo para la persona afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la arbitrariedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, contin\u00faa esta Corte, lo que resulta acorde con los dictados constitucionales y tratados de derechos humanos ratificados por el Estado, consiste en suspender los efectos del fallo, hasta tanto el tribunal de casaci\u00f3n se pronuncie sobre su validez, pues en un Estado social de derecho \u201cno se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior: si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada m\u00e1s lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, otro de los fines esenciales de la casaci\u00f3n, se constituye tambi\u00e9n en l\u00edmite al poder punitivo del Estado, pues como lo afirma la doctrina &#8220;un sistema penal que no se inspire en valoraciones materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento de la tiran\u00eda o del autoritarismo, pero no merece el nombre de derecho penal en el sentido tradicional que a esta expresi\u00f3n se asigna desde su fundaci\u00f3n por la filosof\u00eda iluminista y libertaria en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa, inglesa y norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del que hoy no es posible prescindir.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho como el nuestro no se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensaci\u00f3n alguna, especialmente en materia penal en donde est\u00e1 comprometida la libertad, principio fundante del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, ocasiona un da\u00f1o que jam\u00e1s puede ser resarcido\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, es dable concluir que no resulta posible disciplinar a un servidor p\u00fablico, a causa de una sentencia condenatoria proferida en su contra, estando pendiente el recurso de casaci\u00f3n contra la misma, porque esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de constitucionalidad y por ende de efectos generales, resolvi\u00f3 que la casaci\u00f3n impide la ejecutoria del fallo, de lo que se sigue que quien fue condenado e interpuso el recurso tiene que seguir siendo considerado inocente, am\u00e9n de que puede actuar en consecuencia y exigir ser considerado como tal, para todos los efectos y mientras se define el recurso \u2013art\u00edculos 28, 29, 86 y 241 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 \u201csiempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el ciudadano demandante que la disposici\u00f3n demandada, en cuanto prev\u00e9 que las providencias que deciden los recursos adquieran firmeza el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente, \u201cviola los art\u00edculos 1\u00b0, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 14 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por cuanto desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, en la medida en que permite que ciertas sentencias y providencias interlocutorias queden ejecutoriadas sin que hayan sido previamente notificadas o publicadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos\u201d, de modo que mientras la firmeza de una providencia tiene que ver con el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, la misma decisi\u00f3n \u201cno puede resultar obligatoria para los sujetos procesales cuando \u00e9stos no tienen conocimiento de su contenido\u201d. De ah\u00ed que esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 as\u00ed esta Corte a la publicidad de las decisiones judiciales, y a la restricci\u00f3n del principio por parte del legislador, en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En este orden de ideas, en materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer p\u00fablica una actuaci\u00f3n judicial, en desarrollo de la atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental, tiene como l\u00edmite la prelaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que rigen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajust\u00e1ndose siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles7. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone que, por regla general, \u201cLas providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato\u201d, es decir, \u00a0que los efectos jur\u00eddicos se producen previamente a la notificaci\u00f3n y a su ejecutoria8. En el citado caso, el legislador penal a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n concluy\u00f3 que era indispensable subordinar el principio de publicidad al logro de otros fines constitucionalmente admisibles. As\u00ed, la norma inicialmente da prevalencia a la libertad personal y, en seguida, establece las condiciones necesarias para el logro de los m\u00f3viles determinantes de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso de la libertad no surge ninguna duda en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n constitucional de dicha determinaci\u00f3n legal9, y en torno a las medidas de aseguramiento que hacen parte de las denominadas medidas cautelares, debe reconocerse que la norma en cuesti\u00f3n apunta al logro de los siguientes fines: (i) Asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso; (ii) garantizar la presencia de los sujetos procesales al juicio criminal; (iii) afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social de la comunidad y; (iv) velar por la integridad de la prueba. Ello, porque dichas medidas encuentran su fundamento en el instituto jur\u00eddico del \u00a0\u201cpericulum in mora\u201d, es decir, en el peligro razonable de un da\u00f1o jur\u00eddico ulterior como consecuencia del retardo en la soluci\u00f3n del proceso principal al cual acceden10. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por consiguiente, las excepciones al principio de publicidad como garant\u00eda constitucional dentro del proceso penal son de aplicaci\u00f3n restrictiva y deben estar plenamente justificadas a trav\u00e9s del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su connotaci\u00f3n imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito indispensable para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>30. El principio de publicidad como regla b\u00e1sica del debido proceso no s\u00f3lo se encuentra prevista en los art\u00edculo 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que disponen que las excepciones al principio de publicidad en materia penal deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9), dispone que: &#8220;Garant\u00edas judiciales. (&#8230;) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los derechos de la justicia&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: &#8221; (&#8230;) toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (&#8230;) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31. De esta forma, el principio de publicidad preside la interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n normativa del proceso penal y delimita su alcance a trav\u00e9s de excepciones de aplicaci\u00f3n restrictiva, en aras de asegurar la vigencia efectiva de los derechos a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en fin para garantizar el conocimiento de las decisiones judiciales como condici\u00f3n indispensable para obligar a su cumplimiento y proceder a su ejecutividad\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la sentencia transcrita, y en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -disposici\u00f3n que establece los procedimientos para hacer conocer de las partes y de los dem\u00e1s interesados las decisiones judiciales-, es dable afirmar que incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial o administrativa que le hace producir efectos a una providencia judicial que no ha sido notificada al afectado, acorde con las previsiones prescritas en el ordenamiento, as\u00ed contra la decisi\u00f3n no proceda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La inhabilidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del estudio de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, record\u00f3 que la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, sin perjuicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, est\u00e1n sometidas a normas orientadas a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado -sentencia C-064 de 2003-12. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u201cse han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades13, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u2013para la fecha de la decisi\u00f3n14-, que el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional, preve\u00eda que \u201cel servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d15; disposici\u00f3n que el legislador deb\u00eda desarrollar, al igual que todos los preceptos no ultimados o definidos por el Constituyente, en ejercicio de la facultad general conferida por el mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 constitucional el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, \u201cen el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicar\u00e1n las inhabilidades previstas en la ley\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que para efectos de aplicar la inhabilidad intemporal, tal y como era prevista por el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004-, el legislador pod\u00eda establecer que el da\u00f1o hubiese sido causado de manera directa al patrimonio estatal, por un servidor p\u00fablico en ejercicio de las funciones asignadas en relaci\u00f3n con dicho patrimonio. El siguiente es el aparte pertinente de esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se observa, en primer lugar, que no hay definici\u00f3n constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica sobre el particular. Por otro lado, la Corte considera que no es posible asimilar o confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado, puesto que \u00e9ste involucra formas de propiedad como los bienes de uso p\u00fablico (C.Pol., art. 63), el patrimonio ecol\u00f3gico, el gen\u00e9tico (C. Pol., arts 8\u00b0, 79 y 80), \u00a0el patrimonio cultural, el arqueol\u00f3gico (C. Pol., arts 63 y 72) que no se asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen caracter\u00edsticas diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la especial protecci\u00f3n del Estado. Por tal raz\u00f3n, el concepto de patrimonio del Estado es propio del Derecho P\u00fablico, lo que l\u00f3gicamente se desprende del tipo de relaci\u00f3n que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los particulares sobre la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n la distinci\u00f3n introducida por el Legislador, con base en el margen de configuraci\u00f3n normativa que le otorga la Constituci\u00f3n con el objeto de no abarcar con la mencionada inhabilidad los delitos que de manera indirecta afectan el patrimonio estatal, es leg\u00edtima y no desborda ninguna disposici\u00f3n constitucional, en la medida en que busca proteger dicho patrimonio de modo principal y no de modo secundario o accesorio, como efecto de la violaci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos. Por tal motivo, es justificado, desde el punto de vista constitucional, no dar un tratamiento similar a quienes se encuentran en \u00a0supuestos diversos, dado que se quebrantar\u00eda los principios de justicia e igualdad, que proh\u00edben ese proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los delitos cometidos por el servidor p\u00fablico contra el patrimonio del Estado, para ser considerados \u00a0como tales tienen que ser cometidos en ejercicio de sus funciones, por tratarse de un sujeto activo calificado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal17, de suerte que su comisi\u00f3n en otra calidad no est\u00e1 comprendida en el citado texto constitucional. En consecuencia, se requiere que las funciones desempe\u00f1adas por el servidor p\u00fablico aparejen una relaci\u00f3n con dicho patrimonio, por ejemplo, administrador, operador o depositario de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Se requiere lesi\u00f3n del patrimonio estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n demandada exige que el patrimonio estatal sea efectivamente lesionado para que pueda generarse la inhabilidad que \u00e9l mismo consagra. \u00a0A juicio de la Corte tal exigencia no implica una mengua del mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y por ende del art\u00edculo 122 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, vulnera el principio de legalidad e incurre por consiguiente en v\u00eda de hecho la autoridad judicial o administrativa que impone una sanci\u00f3n disciplinaria a un servidor p\u00fablico, acus\u00e1ndolo de haberse posesionado para el ejercicio del cargo para el que fue elegido o designado, luego de ser condenado como particular, por un delito contra el patrimonio del Estado, cometido con antelaci\u00f3n al 7 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La ley aplicable a la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garant\u00edas del derecho penal18, lo que se traduce en que los servidores p\u00fablicos no pueden ser disciplinados sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y tienen derecho a ser considerados inocentes, a ejercer su derecho a la defensa y a exigir que se les apliquen las disposiciones que los favorecen, as\u00ed fueren posteriores \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.19 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible \u2013por los cargos analizados- el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n provisional, decretada durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento de un servidor p\u00fablico, por faltas disciplinarias graves, deber\u00e1 reunir \u201clos requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte en la oportunidad que se se\u00f1ala en las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo demandado, y encontr\u00f3 que la norma i) no permite que la suspensi\u00f3n provisional se ordene \u201csin antes haberse seguido un proceso que le permita al \u00a0servidor conocer la motivaci\u00f3n de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra de la decisi\u00f3n\u201d; ii) exige la motivaci\u00f3n del acto, dando lugar a que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida; iii) prev\u00e9 que en procesos de \u00fanica instancia el servidor disciplinado tenga la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n, y en los de primera instancia, que el asunto sea revisado por el superior en grado de consulta; iv) regula que el servidor disciplinado presente ante el superior alegaciones en su favor y solicite la pr\u00e1ctica de las pruebas que pretenda hacer valer; y v) dispone que si el proceso disciplinario finaliza con sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, el lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido sea computado como parte del tiempo ordenado en la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, pero tambi\u00e9n con miras a determinar la conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte estudi\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, demandado, entre otras razones, porque permite que las personas sean juzgadas conforme a disposiciones posteriores a la conducta imputada, en cuanto la disposici\u00f3n ordena someter a una ley nueva el proceso de responsabilidad fiscal, que a tiempo de regir la disposici\u00f3n se encontraba en la etapa previa al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte encontr\u00f3 la normativa enjuiciada exequible, habida cuenta que permite o\u00edr al procesado, quien puede intervenir directamente o a trav\u00e9s de abogado, desde el momento mismo de la apertura de la investigaci\u00f3n, a la vez que le garantiza su derecho a presentar y controvertir pruebas esgrimidas en su contra, de donde dedujo \u201cque el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso queda garantizado por la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo superior mencionado, con todas las garant\u00edas que all\u00ed se incluyen, en aquellos casos en los cuales conforme a la disposici\u00f3n acusada, la Ley anterior, esto es la 42 de 1993, debe aplicarse a los procesos de responsabilidad fiscal en curso \u00a0que ya han llegado a la fase de juicio fiscal\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los cargos que fueron planteados contra la disposici\u00f3n en cita, porque permite la aplicaci\u00f3n de una ley nueva al proceso que enjuicia una conducta realizada en vigencia de una ley anterior, esta Corte se detuvo en la diferencia entre leyes sustantivas y de car\u00e1cter procesal, en materia de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, y puntualiz\u00f3 que, en todo caso, la ultraactividad de la ley no contraviene la Constituci\u00f3n a menos que desfavorezca al implicado y afecte derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer seg\u00fan la cual las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida como norma general por la legislaci\u00f3n y tambi\u00e9n por la doctrina contempor\u00e1nea, no emana de la Constituci\u00f3n, la cual, respecto de la regulaci\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, lo \u00fanico que dispone categ\u00f3ricamente, como antes se dijo, es la garant\u00eda de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, el legislador puede adoptar una f\u00f3rmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los l\u00edmites comentados, ninguna disposici\u00f3n superior se lo impide. As\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, entendida como la determinaci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una ley antigua debe surtir efectos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que no es dable sancionar a un servidor p\u00fablico, fundado en disposiciones que lo desfavorecen y entraron en vigor con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la conducta imputada; porque al tiempo que la Carta Pol\u00edtica compromete a los servidores p\u00fablicos con el cumplimiento de los fines del Estado y los hace responsables por el cabal desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas22 -art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0 y 209 C.P.-, el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 la igualdad de los asociados ante la ley y el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento garantiza el respeto de las garant\u00edas constitucionales, en las actuaciones judiciales y administrativas, de todo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Imputado y defensor comportan una sola defensa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-627 de 199623, fueron declarados exequibles el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 228 de 1995, los art\u00edculos 87 y 154 de la Ley 200 de 1995 y la expresi\u00f3n &#8220;o de la desfijaci\u00f3n del edicto&#8221; contenida en el art\u00edculo 152 de la misma norma, y el art\u00edculo 75 del Decreto-ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, fund\u00f3 su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, entre otras razones, en que las normas demandadas \u201cdesconocen abiertamente los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, porque permite adelantar un proceso contravencional o disciplinario contra una persona, que en raz\u00f3n de su ausencia se encuentra imposibilitada de asumir su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que \u201ctanto el regente de la actividad del Abogado, como del C\u00f3digo Disciplinario Unico y tambi\u00e9n el Estatuto de Seguridad Ciudadana contienen la obligatoriedad de la indagaci\u00f3n tanto de lo favorable como lo desfavorable al implicado. Sin embargo, con la ausencia de las manifestaciones de descargos imposible resulta para el instructor dirigir la indagaci\u00f3n de las circunstancias favorables, precisamente por ignorarlas. Y de otra parte, tambi\u00e9n resulta imposible para el oficioso defensor proponer la perspectiva favorable tambi\u00e9n por no estar incorporada dentro de su conocimiento, llev\u00e1ndose de paso la lealtad \u00a0con los sujetos procesales\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte consider\u00f3 que el imputado y su defensor integran \u201cuna parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte consider\u00f3 pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996 26, prove\u00eddo que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Se\u00f1ala la providencia en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Cuando el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se presenten separadamente, comportan la misma defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El derecho del actor a la defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la audiencia p\u00fablica adelantada el 10 de marzo de 2004 por la Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria, conformada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para conocer de las denuncias presentadas contra el se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, por haber tomado posesi\u00f3n del cargo de Gobernador del Caquet\u00e1, no obstante la sentencia proferida en su contra, el apoderado del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n que sustent\u00f3, por escrito, dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el afectado tambi\u00e9n sustent\u00f3 el recurso, fundado, principalmente, en que para sancionarlo el a quo se bas\u00f3 en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pasando por alto el entendimiento que permite la aplicaci\u00f3n de la norma, fijado en juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala Disciplinaria de la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso, sin considerar el punto planteado por el disciplinado, porque, a su decir, \u00e9ste no interpuso el recurso de alzada, sino su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la entidad accionada quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, porque cuando \u00e9ste otorg\u00f3 poder para ser representado en el proceso disciplinario a que se ha hecho menci\u00f3n no traslad\u00f3 la titularidad de su derecho fundamental a la defensa, de ah\u00ed que pod\u00eda asumirla para sustentar la apelaci\u00f3n o para adelantar cualquier otra actuaci\u00f3n, as\u00ed no haya considerado necesario hacerlo para interponer el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el derecho a la defensa corresponde a toda persona, por el hecho de serlo, de manera que no se traslada con el acto de apoderamiento, ni se agota con las intervenciones en juicio, sino que permanece y se extiende m\u00e1s all\u00e1 del proceso; entonces la Sala no entiende por qu\u00e9 la entidad accionada se pronunci\u00f3 para limitar la actividad defensiva del actor en la segunda instancia, en raz\u00f3n de la sustentaci\u00f3n de la alzada por su apoderado, al punto que los planteamientos de aquel no le ameritaron ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda por consiguiente que la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 20 de abril del a\u00f1o en curso, al confirmar la providencia de la Comisi\u00f3n Especial de la misma entidad que sancion\u00f3 al actor con destituci\u00f3n de su cargo e inhabilidad general por el lapso de 13 a\u00f1os y 3 meses, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas la posibilidad de estar presentes en los juicios que inician, como tambi\u00e9n en aquellos a los que son convocados, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, de manera que el inter\u00e9s del procesado, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervenci\u00f3n de su apoderado, o puede ejercerse conjuntamente, durante la investigaci\u00f3n y el juicio \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-27. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La sanci\u00f3n impuesta al actor y la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la casaci\u00f3n penal persigue hacer efectivo el derecho material, como tambi\u00e9n los derechos, intereses, libertades y garant\u00edas de las personas comprometidas en una conducta criminal, a la vez que reparar los agravios inferidos con la decisi\u00f3n, de ah\u00ed que el 30 de diciembre de 2003 el se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n no pod\u00eda ser tenido culpable de la incriminaci\u00f3n que a la saz\u00f3n cursaba en su contra, por haber incurrido en un delito contra el patrimonio del Estado. As\u00ed para la fecha en comento haya existido sentencia que a la postre \u00a0desvirtu\u00f3 su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Comisi\u00f3n nombrada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, para atender las quejas presentadas contra la inscripci\u00f3n, elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del actor como Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, por la mentada sentencia, lo disciplin\u00f3 arguyendo que el fallo \u201cqued\u00f3 ejecutoriado el 11 de diciembre de 2003, aunque otra sea la fecha de su notificaci\u00f3n; ella fue conocida plenamente por el Doctor Claros y en consecuencia surte todos sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Disciplinaria de la misma entidad, al resolver sobre la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a quo, porque \u201cel 19 de diciembre de 2003 JUAN CARLOS CLAROS PINZON solicit\u00f3 a la Corte copia del proceso (..) las cuales recibi\u00f3 personalmente el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que se le enter\u00f3 personalmente sobre la providencia que le resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que las providencias pueden notificarse personalmente, por estado, por edicto, por conducta concluyente o en estrados, y el art\u00edculo 181 de la misma normativa indica que para tener por enterado a un sujeto procesal de una decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de su comportamiento procesal, se requiere que \u201chubiere actuado en la diligencia o en tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente\u201d. Siendo as\u00ed la providencia se considerar\u00e1 notificada el d\u00eda de la presentaci\u00f3n del escrito o de realizaci\u00f3n de la diligencia, agrega la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 187 del ordenamiento en comento, conforme con su entendimiento constitucional, dispone que la providencia que decide el recurso de casaci\u00f3n queda ejecutoriada el d\u00eda en que se suscribe, por el funcionario correspondiente, pero sus efectos jur\u00eddicos se surten a partir de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2003 para negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del actor, contra la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, surti\u00f3 efectos a partir de su notificaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 por fijaci\u00f3n en el Estado del 26 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede arg\u00fcirse entonces que el se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n incurri\u00f3 en falta disciplinaria \u201cconsistente en actuar a pesar de la existencia de inhabilidad e incumplir cualquier decisi\u00f3n judicial\u201d; habida cuenta i) que la sentencia en la que se hace consistir la inhabilidad se profiri\u00f3 el 13 de marzo de 2002; ii) la presunci\u00f3n de inocencia que la providencia desvirt\u00faa ampar\u00f3 al inculpado hasta el 26 de enero de 2004 -como qued\u00f3 explicado-; y iii) nada puede reprocharse al actor, as\u00ed hubiere sido informado extraprocesalmente del resultado del recurso, porque lo cierto es que nada le imped\u00eda posesionarse y ejercer el cargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la entidad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al sancionar al actor, habida cuenta que la ley procesal penal no supone que la petici\u00f3n de copias es un mecanismo que permite tener a los sujetos procesales como enterados de las decisiones que les incumben, y la misma normatividad indica que en tanto los sujetos procesales no toman conocimiento legal de las decisiones, esto es de la manera como el ordenamiento lo regula, lo resuelto no les incumbe y no est\u00e1n por ende obligados a actuar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el imperativo de respetar el debido proceso, en todas las actuaciones, comporta que los servidores judiciales agoten los tr\u00e1mites legales en orden a asegurar el conocimiento real y fehaciente de sus decisiones, en cuanto la ejecutoria de un fallo puede darse, en el sentido de que no es susceptible de ning\u00fan recurso, pero para exigir la adecuaci\u00f3n de la conducta del implicado a lo decidido se requiere el agotamiento previo de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La sujeci\u00f3n de la accionada al principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta grav\u00edsima \u201cactuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto cabe precisar i) que el inciso final del art\u00edculo 122 del ordenamiento superior dispone que los servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado no pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas -inhabilidad que a partir del 7 de enero de 2004, en raz\u00f3n del Acto Legislativo 01 de la misma anualidad alude a \u201cquienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u201d-; ii) que seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no podr\u00e1 ser inscrito como candidato, como tampoco elegido o designado Gobernador \u201cquien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d; y iii) que el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 determina que constituye inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, \u201chaber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d \u2013\u201cen el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicar\u00e1n las inhabilidades previstas en la sentencia C-064 de 2003\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n por haber incurrido en la falta grav\u00edsima, prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, fundada en que el nombrado tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 existiendo una sentencia condenatoria que le imped\u00eda hacerlo; i) pero, a tiempo de la inscripci\u00f3n de su candidatura y para la \u00e9poca de su elecci\u00f3n, el actor no hab\u00eda sido \u201ccondenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad\u201d -numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000-; y ii) el 30 de diciembre de 2003, d\u00eda en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, en \u00e9l no concurr\u00eda inhabilidad alguna, como quiera que no hab\u00eda sido condenado como servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os \u2013art\u00edculo 122 C.P.(antes del Acto Legislativo 01 de 2004), y art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el se\u00f1or Claros Pinz\u00f3n no incurri\u00f3 en la falta grav\u00edsima que la accionada le endilg\u00f3, y, como a pesar de ello fue disciplinado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al sancionarlo, pues el 30 de diciembre de 2003 ninguna de las circunstancias que afrontaba el actor constitu\u00edan inhabilidad para tomar posesi\u00f3n del cargo, para el que hab\u00eda sido elegido popularmente el 26 de octubre anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de segunda instancia se confirmar\u00e1 parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente y la sentencia de segunda instancia que se revisa, en cuanto revoc\u00f3 el fallo que declar\u00f3 que no lo es y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, debe confirmarse, porque la Comisi\u00f3n Especial conformada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para resolver sobre las denuncias presentadas contra el actor y la Sala Disciplinaria de la misma entidad quebrantaron sus garant\u00edas constitucionales, mediante providencias que dispusieron su destituci\u00f3n, perjudic\u00e1ndolo de manera que su situaci\u00f3n no pod\u00eda ser restablecida sino por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada sancion\u00f3 al ciudadano Claros Pinz\u00f3n acus\u00e1ndolo de haberse posesionado estando vigente una inhabilidad que le imped\u00eda ejercer el cargo, con violaci\u00f3n de sus derechos a la defensa, a ser tenido como inocente hasta que no le demuestre lo contrario, y a no ser sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto -como est\u00e1 demostrado- el accionante no ha sido condenado como servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, tampoco ha sido penalizado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, am\u00e9n de que la sentencia proferida en su contra le es oponible desde el 26 de enero de 2004, es de decir con posterioridad a la fecha de su posesi\u00f3n como Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 -30 de diciembre de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habi\u00e9ndose pronunciado el Consejo de Estado sobre la validez de su elecci\u00f3n, el numeral tercero de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que previene al actor sobre la necesidad de acudir oportunamente a ejercitar la acci\u00f3n de nulidad, ser\u00e1 revocado, sin perjuicio de que el afectado pueda adelantar la acci\u00f3n de restablecimiento o continuarla, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de junio del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, pero revocarla en lo relativo a la prevenci\u00f3n impuesta al actor en el numeral tercero de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1137\/04 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se configura violaci\u00f3n por cuanto se dio notificaci\u00f3n por conducta concluyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso que nos ocupa no existe vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por cuanto se configura un caso de notificaci\u00f3n por conducta concluyente y que por tanto le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Razones por las que se incurri\u00f3 en caso de Gobernador del Caquet\u00e1\/POSESION EN CARGO DE GOBERNADOR-Estaba vigente inhabilidad que le hubiera impedido ejercer el cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, existi\u00f3 notificaci\u00f3n personal por conducta concluyente de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes de la posesi\u00f3n del actor como gobernador del Caquet\u00e1, raz\u00f3n por la cual, desde aquel momento el actor ha debido comportarse de manera correspondiente, en el entendido que quedaba ejecutoriada y en firme la decisi\u00f3n condenatoria de que hab\u00eda sido objeto, teniendo que ejecutarse la condena impuesta, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda posesionarse como gobernador. Por estas razones considero que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Procuradur\u00eda, como lo alega el actor y, que por tanto, los cargos de la demanda de tutela no han debido prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que en el caso que nos ocupa no existe vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por cuanto se configura un caso de notificaci\u00f3n por conducta concluyente y que por tanto le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que el proceso seguido y la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n viola su derecho al debido proceso, por cuanto en el momento en que se posesion\u00f3 commo gobernador del Caquet\u00e1 no se le hab\u00eda notificado personalmente la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, respecto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la sentencia condenatoria como c\u00f3mplice del delito de Peculado por Uso, sentencia judicial que, por tanto, no se encontraba ejecutoriada y, por ello, le asist\u00eda buena fe y no existi\u00f3 dolo al momento de posesionarse como gobernador del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores formulaciones, considero que el actor, al momento de posesionarse como gobernador del Caquet\u00e1 \u2013el 30 de diciembre de 2003-, ya se encontraba notificado sobre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u2013del 11 de diciembre del 2003-, por cuanto aparece probado en el expediente, que el d\u00eda 19 de diciembre se enter\u00f3 personalmente de esta decisi\u00f3n, y que por tanto, al ya conocer la decisi\u00f3n de la Corte quedaba ejecutoriada y en firme la sentencia condenatoria, debiendo d\u00e1rsele cumplimiento a \u00e9sta. Por tanto, a mi juicio, no pod\u00eda posesionarse como gobernador del Departamento del Caquet\u00e1. En este sentido, disiento de la consideraci\u00f3n de la presente sentencia de que la notificaci\u00f3n del actor de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, en la cual se inadmite la demanda de Casaci\u00f3n, ocurri\u00f3 por fijaci\u00f3n en el Estado del 26 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en mi concepto, existi\u00f3 notificaci\u00f3n personal por conducta concluyente de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes de la posesi\u00f3n del actor como gobernador del Caquet\u00e1, raz\u00f3n por la cual, desde aquel momento el actor ha debido comportarse de manera correspondiente, en el entendido que quedaba ejecutoriada y en firme la decisi\u00f3n condenatoria de que hab\u00eda sido objeto, teniendo que ejecutarse la condena impuesta, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda posesionarse como gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considero que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Procuradur\u00eda, como lo alega el actor y, que por tanto, los cargos de la demanda de tutela no han debido prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n expuesta disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-6734 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 22 de julio de 2004, radicaci\u00f3n 110010328000200300055 01, expediente 3185, C. P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 2 de marzo de 2002, expediente 2745. En este mismo sentido, sentencias del 15 de septiembre de 1995 y 6 de abril de 2000, expedientes 1383 y 2364, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Comisi\u00f3n Especial Disciplinaria, disciplinado Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n providencia de 10 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 251 de 2001 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre el recurso de casaci\u00f3n pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias C-586 de 1992, C-214 de 1994, C-140 de 1995, C-739 y 836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte sostuvo que: &#8220;&#8230;En atenci\u00f3n a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, establecer en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas a reserva y, en este evento, deber\u00e1 tambi\u00e9n permitirse el acceso p\u00fablico a las mismas&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la norma en cuesti\u00f3n tiene una regla especial prevista en el inciso segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, seg\u00fan la cual: &#8220;Si se niega la suspensi\u00f3n condicional de le ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c..Se puede concluir que la restricci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democr\u00e1tico, se encuentra \u00edntimamente ligada a la presunci\u00f3n de inocencia, como principio rector del debido proceso penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. A juicio de la ciudadana demandante, el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 limita de manera irrazonable la inhabilidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta, adem\u00e1s de vulnerar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que: \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2004 se puede consultar la sentencia C-1000 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, luego de su modificaci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2004 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ponente en esta decisi\u00f3n, se apart\u00f3 de la posici\u00f3n mayoritaria, y el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o aclar\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el primero, entre otras consideraciones i) que la potestad de configuraci\u00f3n no habilita al legislador \u201cpara desconocer el mandato expreso del Constituyente\u201d; ii) que la Carta Pol\u00edtica \u201cfij\u00f3 un \u00e1mbito de acci\u00f3n para el Legislador a partir de un presupuesto inicial consistente en la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas del servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado\u201d; iii) que \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que se invoca en la sentencia, a lo que lleva es precisamente a la conclusi\u00f3n de que si el Constituyente hubiera querido establecer en esta caso una distinci\u00f3n entre delitos dolosos y culposos lo habr\u00eda hecho directamente en el mismo art\u00edculo 122 superior\u201d; y iv) que \u201cdel inciso final del art\u00edculo 122 superior se desprende un mandato tajante, severo si se quiere, pero en todo caso claro, de protecci\u00f3n del patrimonio estatal sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, por lo que no puede afirmarse que el Constituyente guard\u00f3 silencio sobre el alcance de las expresiones contenidas en dicho inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por su parte, sostuvo que \u00a0\u201cdebi\u00f3 precisarse que la inhabilidad se extiende no solo a aquellos supuestos en los que el patrimonio del Estado es efectivamente lesionado, sino tambi\u00e9n a aquellos en que tal bien jur\u00eddico es puesto en peligro por el servidor p\u00fablico pues en estos casos se est\u00e1 ante una conducta punible en la que, no obstante el despliegue de actos ejecutivos inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, \u00e9sta no se presenta por circunstancias ajenas a la voluntad del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART. Servidores p\u00fablicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-427 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-194 de 1995 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las similitudes y diferencias entre la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n disciplinaria, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 391 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0y T- 811 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-627 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad fueron declaradas exequibles las expresiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ausencia, contenidas en los art\u00edculos 136, 313, 356, inciso segundo del art\u00edculo 384 e inciso segundo del art\u00edculo 387 del Decreto ley 2700 de 1991 \u201cs\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado\u201d \u2013el demandante expuso que la declaraci\u00f3n de persona ausente quebranta los derechos fundamentales del procesado, porque \u00a0permite adelantar un proceso penal sin su presencia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto se puede consultar la sentencia C-1178 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 exequibles, por los cargos formulados, los incisos primero, segundo, y tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidas en los incisos quinto y sexto de la misma disposici\u00f3n, como quiera que las disposiciones acusadas, \u201cen cuanto reconocen a los poderdantes, al igual que a sus sucesores o herederos la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado del procedimiento, consultan los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Procedencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1, en los comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}