{"id":10817,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1138-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1138-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1138-04\/","title":{"rendered":"T-1138-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas acad\u00e9micos y otorgamiento de t\u00edtulos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios\/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO-Requisito de aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\/ABOGADO-Desarrollo normativo de requisito de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHO-Requisito adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expedientes T-809.034 y acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y otros contra la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal (Conjuez), en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Expedientes T-809.034 y T-809.277 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Tunja desconoce que a la luz de la Ley 552 de 1999 cumplieron los requisitos exigidos para que se les confiera el t\u00edtulo de abogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes mediante escritos separados, pero en igual sentido, entre otras, hicieron las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Que en el a\u00f1o 2001, terminaron las materias correspondientes al p\u00e9nsum acad\u00e9mico para la carrera de derecho y ciencias pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el requisito de la judicatura fue certificado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las Resoluciones No. 1335 de marzo 14 y 1879 de junio 24 de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Que presentaron derecho de petici\u00f3n, en el que solicitaban a la instituci\u00f3n universitaria que en cumplimiento de la Ley 552 de 1999 fijara fecha cierta para sus graduaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la universidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n en comento, aduciendo que no han cumplido con el lleno de los requisitos establecidos \u201cen el t\u00edtulo VII y VIII del Reglamento de la Facultad de Derecho en concordancia con el cap\u00edtulo XII del reglamento general de la universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la normatividad interna de la accionada para el cumplimiento de los requisitos de grado remite a las normas vigentes, de ah\u00ed que al declararse \u201cinconstitucionales [los] Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990\u201d que establecieron la presentaci\u00f3n de los preparatorios en el ordenamiento interno de la universidad, la Ley 552 de 1999 es la \u00fanica norma que rige la instituci\u00f3n, su actividad educativa y el proceso de evaluaci\u00f3n de sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que afirman que para la protecci\u00f3n de sus derechos, los jueces de tutela deben: 1) hacer que proceda \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas que van en contra v\u00eda (sic) del ordenamiento jur\u00eddico\u201d y por ende, se inapliquen las normas del Reglamento Interno en las que se obliga a la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios para que se les confiera el t\u00edtulo acad\u00e9mico y 2) que en cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552, se ordene a la demandada que indique \u201cde manera clara y expresa la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la ceremonia de graduaci\u00f3n donde se me har\u00e1 la entrega del t\u00edtulo de Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Expediente T-810.535 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilian Oliveros Corrales interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Libre Seccional Cali, porque considera vulnerados sus derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio e igualdad, al exigirle la presentaci\u00f3n de preparatorios como requisito adicional a los legalmente establecidos para otorgarle el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n, la accionante relata los hechos que se resaltan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>-Que aprob\u00f3 el plan de estudios del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Cali, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 24 de abril del 2003, seg\u00fan certificado expedido el 25 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante la Resoluci\u00f3n No 107 del 26 de noviembre de 1997, fue aprobado su trabajo de investigaci\u00f3n como Tesis de Grado. \u00a0<\/p>\n<p>-Que elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la accionada, donde solicitaba la expedici\u00f3n de las autorizaciones necesarias para acceder al t\u00edtulo de abogada, de conformidad con lo dispuesto \u201cen el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 1999, ordenadora de los requisitos para optar por el grado en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Universidad le neg\u00f3 el requerimiento en comento \u201c(..) argumentando que para autorizarme el t\u00edtulo de Abogada debo cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la normatividad interna: Acuerdos 014 y 015 de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la decisi\u00f3n de la Universidad olvida el concepto de la pir\u00e1mide de Kelsen, al proclamar la preeminencia de sus acuerdos sobre las disposiciones del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, \u201c(..) declarado EXEQUIBLE, el cual (\u2026) ordena e indica que los requisitos para optar por el t\u00edtulo de abogado son: haber terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, elaborar y sustentar la monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se \u201cviola por v\u00edas de hecho el mandar del art\u00edculo n\u00famero 13 de la Carta Pol\u00edtica, contenedor del principio de igualdad ante la ley, al no permitirme elegir como lo ordena el transcrito ordenamiento jur\u00eddico, el mecanismo y la forma para graduarme en la Universidad Libre de Cali, como lo dispone el art\u00edculo 2 transcrito, [el cual] sustrajo del ordenamiento jur\u00eddico la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado y debe cumplirse, no obstante la parte indicada entre par\u00e9ntesis haya sido declarada inexequible (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que a\u00fan a pesar de haber conocido el contenido del Reglamento Interno de la accionada, afirma que existe norma de car\u00e1cter legal que excluye la presentaci\u00f3n de preparatorios como requisito para que le sea otorgado el t\u00edtulo de Abogado, por lo que concluye que \u201c[L]os administradores de la Universidad Libre, incurren en un yerro jur\u00eddico al desatender el hecho de que el art\u00edculo n\u00famero 69 constitucional, indica que si bien las universidades en ejercicio de la autonom\u00eda concedida podr\u00e1n darse su autonom\u00eda de acuerdo con la ley, que para este evento deben acoplar su actuar a la vigente Ley 552, pues como se vislumbra los gobernantes del claustro universitario vienen incurriendo en las v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se ordene a la accionada que expida las respectivas autorizaciones, para poder acceder al t\u00edtulo de abogada, con base en los lineamientos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Expediente T-811.108 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez solicita el amparo constitucional, al considerar que la Universidad Libre Seccional Cali vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de la profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque se niega a otorgarle el t\u00edtulo de abogada de acuerdo con lo establecido en la Ley 552 de 1999, cuyo literal para tal efecto, excluye de sus condicionamientos la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la accionante, entre otras, hace las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Que curs\u00f3 el plan de estudios del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad accionada, entre el 19 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0046 del 30 de Marzo del 2001, fue aprobado su trabajo de investigaci\u00f3n (monograf\u00eda) como tesis de grado, y que la terminaci\u00f3n de las materias del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n fue aprobada, a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 139 de 1998 y No. 075 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Que, sin estar obligada legalmente ha aprobado los preparatorios de Derecho Penal, Privado I, Privado II y Laboral, y, reprobado en varias oportunidades el preparatorio de Derecho P\u00fablico, oportunidades en las cuales ha efectuando el respectivo pago del valor exigido para la presentaci\u00f3n de cada examen. \u00a0<\/p>\n<p>-Que present\u00f3 escrito ante la accionada a fin de que le otorgara el grado para obtener el t\u00edtulo de abogada, al reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 1999, pero se le respondi\u00f3 que deb\u00eda cumplir no solo con los requisitos establecidos en la referida ley, sino tambi\u00e9n con aquellos que la normatividad interna de la instituci\u00f3n impon\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en consecuencia, \u201c(..) la norma preexistente, la Ley 522 de 1999, es la Ley aplicable al caso que examina, por tal raz\u00f3n y con base en los documentos anexos, me encuentro cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL CALI, para optar el t\u00edtulo de Abogado, teniendo en cuenta que \u00e9sta es la \u00fanica norma vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por consiguiente, que la Universidad Libre, Seccional Cali, en un t\u00e9rmino perentorio, inicie los tr\u00e1mites para proceder a su \u201cGRADUACI\u00d3N O TITULACI\u00d3N DE ABOGADO EN DERECHO Y CIENCIAS POL\u00cdTICAS , sin ninguna [nota marginal en su acta de grado]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Expediente T-818.788 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Libre, Seccional Cali, en atenci\u00f3n, entre otras, a las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Que inici\u00f3 sus estudios universitarios en la instituci\u00f3n accionada desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 17 de agosto de 2002, cursando y aprobando en dicho per\u00edodo el plan de estudios del p\u00e9nsum acad\u00e9mico dise\u00f1ado para la Facultad de Derecho, y que su monograf\u00eda fue aprobada como tesis de grado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 026 del 30 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Que elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la universidad accionada, a fin de que se adelantaran las autorizaciones necesarias para optar por el t\u00edtulo de abogado y que fuera inscrito en la lista de ceremonia de graduaci\u00f3n programada por la universidad para el d\u00eda 25 de julio de 2003, en consideraci\u00f3n a que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la ley, y adem\u00e1s pag\u00f3 en caja la totalidad de los derechos de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la del estudiante Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, a quien la universidad accionada s\u00ed le otorg\u00f3 el respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la accionada le neg\u00f3 su solicitud aduciendo que debe cumplir con los requisitos consagrados en los Acuerdos 014 de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002. De lo que concluye que tal decisi\u00f3n desconoce la superioridad jer\u00e1rquica que la Ley tiene sobre los acuerdos expedidos por la instituci\u00f3n demandada, por lo que indica que \u00e9sta no puede exigirle el cumplimiento de requisitos diferentes a los consagrados en la Ley 552 de 1999, porque se vulneran, adem\u00e1s, sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en consecuencia, que la universidad accionada le confiera el t\u00edtulo de abogado en ceremonia y quede inscrito en la lista respectiva para graduaci\u00f3n programada para el d\u00eda 25 de julio de 2003, al considerar que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifestaciones de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja \u2013Expedientes T-809.034 y T-809.277-. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la instituci\u00f3n de la referencia mediante escritos separados, pero de igual contenido, solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos invocados por las accionantes, porque considera que las reglas establecidas los estatutos internos de la Universidad Santo Tom\u00e1s consultan la Constituci\u00f3n y la ley y son respetuosas de los derechos fundamentales de la comunidad educativa en general. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que en la universidad en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria tiene un engranaje perfecto con la Ley 552 de 1999, donde la exigencia de los ex\u00e1menes preparatorios de quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado \u201cno se trata de un mero capricho y menos a\u00fan, como hemos visto, una fuente de ingresos para la Universidad sino que por el contrario, se prev\u00e9 como un instrumento indispensable para medir los conocimientos del estudiante y determinar si la educaci\u00f3n impartida subsume la misi\u00f3n de la facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho educaci\u00f3n, afirma, que la exigencia de los preparatorios es un instrumento con el que cuenta la universidad \u201cpara propender por una mayor preparaci\u00f3n, una mayor comprensi\u00f3n y utilizaci\u00f3n de todos los conceptos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos ense\u00f1ados durante los ciclos educativos redundando en la mejor preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la inclusi\u00f3n del requisito en comento no fue producto de una decisi\u00f3n arbitraria o abusiva, pues por el contrario, al quedar la relaci\u00f3n jur\u00eddica estudiante-universidad sometida a la celebraci\u00f3n de un contrato educativo, que se perfecciona con la matr\u00edcula y de cuya celebraci\u00f3n se concluye que las partes aceptaron conscientemente los deberes y las obligaciones que a cada uno corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la solicitud de amparo del derecho a la igualdad \u201cde trato por parte de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, descarta de plano la posibilidad de que el caso en estudio sea fallado con las mismas consideraciones y decisi\u00f3n que llevaron a otro juez de tutela a resolver una situaci\u00f3n concreta o caso particular, pues a la luz de la jurisprudencia constitucional no procede la aplicaci\u00f3n del efecto de inter pares, que solo puede ser aplicado por la Corte en sus sentencias, al ser \u00f3rgano de control de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de cierre de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Universidad Libre Seccional Cali \u2013Expedientes T-810.535, T-811.108 y T-818.788-. \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la instituci\u00f3n en cita, defiende la posici\u00f3n de la universidad frente a las pretensiones de los accionantes, conforme a los argumentos que se rese\u00f1an enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la funcionaria se\u00f1ala que su representada no tiene ninguna obligaci\u00f3n en tal sentido con los tutelantes, ya que en su situaci\u00f3n tal derecho tiene car\u00e1cter program\u00e1tico. Respecto del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, precisa que la universidad no ha viciado la manifestaci\u00f3n de la voluntad libre del estudiante, habida cuenta que fue de los accionados la opci\u00f3n de estudiar en la instituci\u00f3n y la de acogerse a sus reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera inaceptable que se pretenda obligar a la universidad al reconocimiento de un derecho bajo circunstancias y requisitos diferentes a los que la reglamentaci\u00f3n interna previamente ha exigido, sin distinci\u00f3n alguna para el otorgamiento del t\u00edtulo de abogado a sus estudiantes, pues tales aspiraciones solo discriminan y desconocen los derechos de quienes voluntariamente se comprometieron al cumplimiento de los reglamentos de la Universidad Libre, al conocer el contenido de los mismos al momento de efectuarse la matr\u00edcula y ratificado en cada oportunidad en que se renueva \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los reglamentos acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen \u201cun valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del \u00e1mbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios \u2013los educandos adscritos al respectivo programa acad\u00e9mico (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de mantener la exigencia de los preparatorios fue acogida por primera vez a trav\u00e9s del Acuerdo 014 de 1997 y que \u00e9sta se mantuvo vigente mediante el Acuerdo 015 de 2002 y que a pesar de que en la sentencia C-1053 de 2001 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 1999, la Corte Constitucional dej\u00f3 abierta la posibilidad de mantener tal requisito bajo ciertas condiciones, por este motivo \u201c (\u2026)las Universidades contin\u00faan exigiendo los preparatorios por cuanto son requisitos de car\u00e1cter institucional y no son el producto de una formalidad que pretenda detener al egresado para obtener su t\u00edtulo de Abogado(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto asegura, que la imposici\u00f3n de los preparatorios fue confirmada por el Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 3 de abril de 2003; por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 22 de agosto de 2002 y a trav\u00e9s de conceptos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICEFS-, fundados en que con base en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 552 de 1999, la voluntad del Legislador cuando expidi\u00f3 la norma fue simplemente la de eliminar el servicio legal popular consagrado en la Ley 446 de 1998 y no la de excluir la posibilidad de que las universidades establezcan algunos requisitos de grado para conferir el t\u00edtulo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios en la Universidad Libre tiene por objeto \u201ccualificar un nivel de conocimiento jur\u00eddico y que constituyen una revisi\u00f3n general de los conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos adquiridos, dado que el egresado debe demostrar en ellos el dominio de la informaci\u00f3n adquirida durante el curso de la carrera de pregrado en Derecho, la capacidad de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, el criterio anal\u00edtico y la l\u00f3gica jur\u00eddica; dicho de otra manera, los ex\u00e1menes preparatorios son pruebas acad\u00e9micas que propenden por la identificaci\u00f3n de un nivel de suficiencia acad\u00e9mica e idoneidad profesional, lo cual es de inter\u00e9s para el colectivo acad\u00e9mico, en raz\u00f3n a que es muy importante para la Universidad el garantizar al Estado la idoneidad profesional del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del litigio o la conciliaci\u00f3n se desempe\u00f1e con el menor grado de dificultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Expedientes T-809.034 y T-809.277. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran, entre otros, los documentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se hace constar que las se\u00f1oras Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n cumplieron con el requisito de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las constancias emitidas por la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja, en las que certifica que las tutelantes terminaron acad\u00e9micamente las materias del programa de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los derechos de petici\u00f3n de fecha 14 y 9 de julio de 2003, dirigidos por las nombradas a la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los escritos de fecha 28 de julio de 2003, por medio de los cuales el Decano de la Facultad de Derecho de la universidad demandada responde las peticiones referidas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Expedientes T-810.535, T-811.108 y T-818.788. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Documentos allegados por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los certificados de terminaci\u00f3n de materias expedidos por la Universidad Libre de Cali a nombre de los se\u00f1ores Lilian Oliveros, Victoria Perea y Oscar Cifuentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue la se\u00f1ora LILIAN OLIVEROS CORRALES, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31.891.856 expedida en Cali (V), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) a\u00f1os del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas del primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) al veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue la se\u00f1ora VICTORIA EUGENIA PEREA P\u00c9REZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 29.186.076 expedida en Bol\u00edvar (V), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) a\u00f1os del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto de dos mil (2000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue el se\u00f1or OSCAR HERN\u00c1N CIFUENTES CIFUENTES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.653.312 expedida en Caloto (C), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) a\u00f1os del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas del dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2002)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Resoluciones 107 y 0046 del 26 de noviembre de 1997 y del 30 de marzo de 2001 respectivamente, donde se aprueba el trabajo de investigaci\u00f3n realizado por las estudiantes Lilian Oliveros Corrales y Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez como tesis de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta No. 026 del 30 de mayo de 2003, donde consta que el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Cifuentes aprob\u00f3 el examen de sustentaci\u00f3n de la \u201ctesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las peticiones que los nombrados dirigieron a la Corporaci\u00f3n Universitaria accionada, orientados a que expida las autorizaciones necesarias para que a los accionantes les sea otorgado el t\u00edtulo de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los escritos por medio de los cuales la Universidad Libre, Seccional Cali, responde las peticiones en comento, entre otros, en los t\u00e9rminos que se transcriben enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la petici\u00f3n (..); se niega porque para autorizarle su t\u00edtulo de abogado usted debe cumplir todos los requisitos que establece la Ley y nuestra normatividad interna, en este sentido la Universidad Libre Seccional Cali, basada en la autonom\u00eda que le consagra el Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene reglamentada la presentaci\u00f3n de sus ex\u00e1menes preparatorios, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo No. 014 de Noviembre 26 de 1997 y Acuerdo No. 015 de diciembre 4 de 2002 este se encuentra en vigencia actualmente (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del recibo de caja expedido por la accionada a nombre del estudiante Oscar Hern\u00e1n Cifuentes, por concepto de pago de derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los pagos e inscripci\u00f3n de preparatorios gestionados por la se\u00f1ora Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez en las oficinas de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Documentos aportados por la Universidad Libre Seccional Cali: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Reglamento Estudiantil Acuerdo de la Honorable Consiliatura No. 001 de 1995 Art\u00edculo 88, cuyo literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 88\u00b0. Del T\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Es el reconocimiento expreso, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a un egresado a la culminaci\u00f3n de un programa con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los Acuerdos No. 15 de 1997 y No. 12 de 1998, por medio de los cuales se adopta el Reglamento Estudiantil de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia (1) del Acuerdo No. 014 de 1997, por el cual se establecen y reglamentan los ex\u00e1menes preparatorios, y (2) del Acuerdo 015 de 2002 (reformatorio del anterior), en el que se determinan modalidades para la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Decisiones que resolvieron, en \u00fanica instancia, las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera -Expedientes T-809.034 y T-809.227. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, separadamente pero en id\u00e9ntico sentido, concedi\u00f3 las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera, al existir una decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada del Superior en tal sentido y que lo obliga a proteger el \u201cderecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales\u201d. El siguiente es un aparte de las decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como ya se dijo, tambi\u00e9n la igualdad ha de verse desde su dimensi\u00f3n de igualdad de trato por las instancias judiciales, como elemento de racionalidad que destierre la arbitrariedad y que implica que las situaciones similares deben ser tratadas de forma id\u00e9ntica. Entonces como se observa que al resolver la impugnaci\u00f3n de un fallo en un caso con supuestos similares al que nos ocupa, el superior tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de conceder tutela para los derechos de una estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja, para que se le otorgara su t\u00edtulo profesional , sin la exigencia de los preparatorios, entonces en respeto de los principios ya se\u00f1alados, ser\u00e1 preciso brindar el amparo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Universidad Santo Tom\u00e1s Seccional Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba notificaci\u00f3n del fallo, se\u00f1ale fecha para que YENNY CAROLINA RINC\u00d3N BARRERA, reciba su grado de abogado, una vez cumpla los requisitos que consagren sus reglamentos, excepto el de la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia P\u00e9rez Perea y Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes \u2013Expedientes T-810.535, T-811.180 y T-818.788-, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Decisiones de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Cuarto y Diecinueve Penales Municipales de Cali, concedieron a los nombrados la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la decisi\u00f3n de la Universidad Libre Seccional Cali vulnera los derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque desconoce que los mismos cumplieron satisfactoriamente los requisitos que la normatividad vigente \u2013Ley 552 de 1999- consagra para que se confiera el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la reglamentaci\u00f3n aplicada por la accionada, -\u201cAcuerdos 014 de noviembre 28 y 015 de diciembre de 1997\u201d-, est\u00e1 desactualizada pues no guarda congruencia con la Carta Pol\u00edtica ni con las directrices de la Ley 552, que de manera imperativa somete la normatividad de los centros universitarios del pa\u00eds e impiden a \u00e9stos que reglamenten los requisitos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron entonces, que la negativa de la accionada es una \u201ctalanquera legal\u201d para el desarrollo de la profesi\u00f3n de los accionantes, \u201c(..) al imponerle una limitaci\u00f3n para el ejercicio de su actividad pues no es lo mismo litigar en los estrados judiciales con su tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que hacerlo con una licencia temporal o provisional emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, que huelga la aclaraci\u00f3n no hacemos la diferenciaci\u00f3n en forma peyorativa, ni discriminativa; ese an\u00e1lisis lo hacemos dentro del marco de la igualdad de la profesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, consideraron vulnerado el derecho a la igualdad, pues mientras otros centros universitarios han ajustado su reglamentaci\u00f3n interna a la citada Ley 552, la universidad demandada mantiene \u201cel engorroso requisito de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez, en el sentido de que se ordene su inclusi\u00f3n en la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima para ceremonia de grado en la universidad, fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, porque la determinaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en comento corresponde a las directivas de la universidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los Falladores resolvieron ordenar que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Universidad Libre de Cali iniciara los tr\u00e1mites para la graduaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de los accionantes, advirtiendo que no se podr\u00e1 consagrar en el t\u00edtulo respectivo, manifiesto alguno o nota excepcional que discrimine y vulnere por ende, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos la Universidad Libre Seccional Cali sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n de las sentencias referidas en el numeral anterior, argumentando que las determinaciones que regulan la vida acad\u00e9mica y administrativa de la comunidad universitaria se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley y en particular a las normas que rigen la ense\u00f1anza educativa superior, como un reconocimiento de que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la determinaci\u00f3n de la universidad de exigir la presentaci\u00f3n de preparatorios obedece al inter\u00e9s de \u201ccualificar el nivel de conocimiento jur\u00eddico de los futuros abogados, que propenden por la identificaci\u00f3n de un nivel de suficiencia acad\u00e9mica e idoneidad profesional, reiterando que desde hace varios a\u00f1os la universidad en su reglamento ha establecido la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, siendo esta directriz ampliamente conocida y aceptada por los estudiantes de la facultad de Derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior insiste en que la instituci\u00f3n ha dise\u00f1ado tres clases de opciones para que los estudiantes cumplan con la condici\u00f3n de los preparatorios, no qued\u00e1ndole a los estudiantes otra alternativa que la de acatar las reglas que sus estatutos consagran en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que el debate jur\u00eddico relativo a la exigencia adicional de presentaci\u00f3n de preparatorios ya se surti\u00f3 a instancia del tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que declar\u00f3 la validez constitucional de su establecimiento y el de cualquier otro examen, siempre y cuando se haya efectuado i) en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria; ii) consultando la Constituci\u00f3n y las leyes del Estado; iii) atendiendo los objetivos y prop\u00f3sitos de los planes de estudio de la carrera de derecho y iv) incluyendo tales requisitos en su reglamento interno, o en su lugar, en los estatutos; condiciones cuyo cumplimiento asegura ha demostrado el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Decisiones de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Diecisiete y Primero Penales del Circuito de Cali confirmaron las decisiones referidas en el numeral 4.2.1, bajo una construcci\u00f3n argumentativa id\u00e9ntica, que predica la imperatividad y exclusividad reglamentaria de la Ley 552 de 1999 en materia de requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, es decir, \u201c a) Haber terminado y aprobado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y, b) La elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda o realizaci\u00f3n de la judicatura, d\u00e1ndole al estudiante la opci\u00f3n de escoger cualquiera de las dos \u00faltimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la reglamentaci\u00f3n en comento y las directrices se\u00f1aladas en el art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica, prohiben a la Universidad Libre de Cali, como autoridad p\u00fablica, \u201ccrear agregados o el cumplimiento de exigencias adicionales [a las ya establecidas en la citada Ley]\u201d, por lo que consideran que la determinaci\u00f3n de la Universidad Libre vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n al Auto del 8 de marzo del a\u00f1o en curso, en el que esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 acumular el expediente T-818.788 al expediente T-809.034 y acumulados, para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico que se debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo, Jenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera, Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez y Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes, invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque las universidades se niegan a conferirles el t\u00edtulo de abogados aduciendo el incumplimiento del lleno de los requisitos exigidos por su reglamentaci\u00f3n interna, a\u00fan cuando a la luz de la Ley 552 de 1999 ellos cumplieron los requisitos exigidos para que se les otorgue el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces que resolvieron las acciones de tutela presentadas por Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez y Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes concedieron el amparo invocado, para el efecto sostuvieron que la reglamentaci\u00f3n legal vigente que fija los requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Abogado, se encuentra determinada por la Ley 552 de 1999, y que, por lo tanto, \u201cel engorroso requisito de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios\u201d vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que decidieron las acciones instauradas por Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera, por su parte, consideraron que desde \u201cla dimensi\u00f3n de igualdad de trato por las instancias judiciales\u201d, tales solicitudes de amparo deb\u00edan concederse al existir un precedente judicial, puesto que el superior, al resolver una impugnaci\u00f3n id\u00e9ntica a la controversia expuesta en sede de revisi\u00f3n, decidi\u00f3 amparar los derechos invocados, y ordenar que se otorgara el t\u00edtulo profesional sin la exigencia de los preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala se detendr\u00e1 a aclarar el contenido y alcance de la autonom\u00eda universitaria en la regulaci\u00f3n de los requisitos para el otorgamiento del t\u00edtulo acad\u00e9mico de abogado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se analizar\u00e1n los criterios jurisprudenciales que la Corte ha fijado al respecto, as\u00ed mismo se considerar\u00e1 lo resuelto sobre derechos adquiridos de los estudiantes, y lo relativo al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos, para resolver si los jueces constitucionales debieron o no conceder la tutela a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La reglamentaci\u00f3n de los requisitos para que se confiera el t\u00edtulo acad\u00e9mico de abogado y la relativa al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Diferencias fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 552 de 19991, dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale la pena recordar, que la Corte tiene definido que los centros educativos por virtud de la autonom\u00eda universitaria \u201c[pueden] libremente colocar nuevos requisitos razonables dentro de sus expectativas acad\u00e9micas, -como por ejemplo el preparatorio que se indica.\u201d2, bajo la condici\u00f3n de que para su establecimiento se consulten la Constituci\u00f3n y la Ley3, y que la autorregulaci\u00f3n de la actividad educativa, por parte de las instituciones universitarias, supone el conocimiento de quien est\u00e1 sometido a su cumplimiento, es decir, el de la comunidad universitaria garantizando as\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda de considerar entonces, si al quedar los preparatorios por fuera de la Ley 552, qued\u00f3 excluida de la competencia que tienen las instituciones universitarias por virtud del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, la de incluir dentro de su plan de estudios correspondiente la presentaci\u00f3n de los preparatorios o cualquier otro examen, a fin de otorgar el t\u00edtulo acad\u00e9mico a quien concluye sus estudios de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte ha se\u00f1alado que la competencia indelegable que le confiere al Congreso el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, para la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para su ejercicio, es sustancialmente diferente de aquella que le permite a las universidades dise\u00f1ar la reglamentaci\u00f3n para el otorgamiento del t\u00edtulo acad\u00e9mico de abogado. En decisi\u00f3n reciente de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3, entre otros, el aparte que se resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma se\u00f1ale una obligaci\u00f3n a un sujeto no implica que prohiba que otra norma se\u00f1ale m\u00e1s obligaciones \u00a0al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones est\u00e9 radicada exclusivamente en quien fij\u00f3 la primera obligaci\u00f3n. De la existencia de una norma que establece mandato s\u00f3lo se deriva la imposibilidad de existencia simult\u00e1nea de una norma que prohiba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el t\u00edtulo de abogado se requer\u00eda terminar materias y escoger entre la presentaci\u00f3n de monograf\u00eda o judicatura, no se sigue necesariamente que est\u00e9 prohibido que las universidades exijan ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la regulaci\u00f3n de las condiciones para que se confiera el t\u00edtulo acad\u00e9mico a quienes terminan las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico propias de la carrera de derecho, es una funci\u00f3n que incumbe de manera directa a las instituciones universitarias, quienes est\u00e1n llamadas a \u201c[D]eterminar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en raz\u00f3n a esto puede determinar sobre cu\u00e1les par\u00e1metros, estar\u00e1n dise\u00f1ados los sistemas de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La autonom\u00eda universitaria, los derechos adquiridos y las nuevas reglamentaciones en materia de requisitos para que se otorgue el t\u00edtulo acad\u00e9mico de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T- 870 de 20007 \u00a0la Corte precis\u00f3 que \u00a0el ejercicio de \u00a0<\/p>\n<p>la autonom\u00eda \u00a0universitaria, \u00a0entendida como la posibilidad que tienen las \u00a0<\/p>\n<p>universidades de fijar sus propios estatutos y programas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes del Estado, le permite a los estudiantes conocer \u201ccu\u00e1les son sus opciones, sus objetivos y c\u00f3mo puede planear su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la instituci\u00f3n educativa\u201d, cabe resaltar al respecto el siguiente aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente asegura para la Universidad, las expectativas y exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus estudiantes. Si ello no fuera as\u00ed, &#8211; y el reglamento no tuviera mayor importancia -, \u00a0f\u00e1cilmente las reglas de juego para un estudiante y una Universidad podr\u00edan llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa acad\u00e9mico para cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum\u00a0 el n\u00famero de materias, los costos acad\u00e9micos, el n\u00famero de semestres, requisitos de grado, etc., en detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un programa determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudiante genera frente a la aplicaci\u00f3n del programa de estudios que le ha sido ofrecido, un sentimiento de confianza leg\u00edtima, que se ve reflejado en elementos como el t\u00edtulo al que puede optar y el cumplimiento de los supuestos que requiere para la obtenci\u00f3n del grado, al punto de vincularse, semestre a semestre en el programa de estudios ofrecido \u00a0por la Universidad \u00a0y pagar los costos correspondientes, a fin de cumplir con una meta final propuesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe mencionarse que algunas de las consideraciones que llevaron a la Corte a proferir la sentencia C-247 de 19998, en la que se desestimaron los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 149 y 160 de la Ley 446 de 1998, fue la de haberse considerado que las disposiciones discutidas se circunscrib\u00edan a establecer un requisito previo para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, lo cual cumple una finalidad v\u00e1lida del plantel educativo y adem\u00e1s, atiende su plan de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que frente al cargo de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en sentencia C-1053 de 20019 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 frente a los requisitos establecidos en la Ley 552 de 1999, en el ejercicio de las facultades conferidas al Legislador por virtud del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, lo que enseguida se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar que quienes terminaron las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la carrera de derecho, antes de que entrara en vigencia la Ley 552 de 1999 se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho, con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2000, porque estos \u00faltimos no deben cumplir con requisitos adicionales a su plan de estudios, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, adem\u00e1s, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es presentar una monograf\u00eda jur\u00eddica o desempe\u00f1ar un cargo v\u00e1lido para judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia de trato que no tiene justificaci\u00f3n, porque no consulta los mandatos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 26 constitucional imponer solo a quienes hab\u00edan terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en el plan de estudios, porque si de medir la idoneidad de quienes terminaron materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la carrera de derecho se tratara, con miras a determinar su idoneidad para el ejercicio profesional, la monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura, correspond\u00eda implementarlas como requisito obligatorio para todos los aspirantes a ejercer la mencionada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta razonable que se recurra a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley, para establecer una diferencia de trato respecto de los requisitos para optar el t\u00edtulo profesional, entre los estudiantes de la carrera de derecho, porque, tal como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, al azar no se le puede atribuir la constituci\u00f3n, y tampoco la consolidaci\u00f3n de los derechos 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay coherencia entre la diferencia de trato que impone el art\u00edculo en estudio, con los fines que la ley que lo contiene persigue, toda vez que de acuerdo con su t\u00edtulo se estar\u00eda derogando el \u201cT\u00edtulo I de la Ley 446 de 1998\u201d, pero, cumplido dicho objetivo \u2013art\u00edculo 1\u00ba &#8211; se restablecen dos requisitos, esta vez solo para quienes, \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d \u201chaya[n] terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de salvaguardar la facultar constitucional asignada al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de determinadas actividades y en raz\u00f3n de que el ejercicio de tal facultad no fue cuestionado, como tampoco lo fueron los requisitos que la norma sub examine impone, solo ser\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, porque \u2013como se dijo- quebranta el derecho a la igualdad de quienes terminaron las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 -art\u00edculos 13, 25 y 26 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las decisiones de instancia objeto de la presente revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas, pues no consultan las pautas dadas por la Corte Constitucional trat\u00e1ndose de requisitos para que se confiera el t\u00edtulo acad\u00e9mico de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala detenerse en las consideraciones que condujeron a los jueces de instancia a conceder el amparo de los derechos invocados, fundados en que las universidades carecen de competencia Constitucional y legal para establecer requisitos diferentes a los previstos en la Ley 552 de 1999 para otorgar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones anteriores, el establecimiento de nuevos requisitos por parte de las universidades para conferir t\u00edtulos acad\u00e9micos se deriva del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria por mandato del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Sala observa que las universidades accionadas consagran en su normatividad interna la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios as\u00ed: 1) La Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja a partir de la entrada en vigencia del Decreto No. 3200 de 1979 y posteriormente, con la promulgaci\u00f3n del Decreto No. 1221 de 1990 y 2) La Universidad Libre Seccional Cali ha fijado el requisito en comento desde 1997, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 14 y reiterado en el Acuerdo No. 15 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las se\u00f1oras Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo y Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera conocieron el contenido de la normatividad interna que rige su relaci\u00f3n jur\u00eddica con la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja. Por su parte los se\u00f1ores Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez y Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes, o bien al momento del ingreso o con posterioridad al mismo, conocieron los estatutos y Reglamento Interno de la Universidad Libre Seccional Cali, as\u00ed mismo, culminaron el plan de estudios de la carrera de derecho sin controvertir las reglas contenidas en la normatividad de la instituci\u00f3n. Con todo, tales reglamentaciones llegaron al punto de comprometer el cumplimiento de la se\u00f1ora Lilian Oliveros Corrales, quien present\u00f3 tres (3) preparatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las providencias dictadas y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica advertida, la Sala concluye que la exigencia del cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos como la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, en cuanto concedieron el amparo constitucional invocado por los se\u00f1ores Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo, Jenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera, Lilian Oliveros Corrales, Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez y Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes, en consecuencia, las actuaciones dictadas en cumplimiento de los fallos que se revocan se dejar\u00e1n sin efecto, por ello los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, deber\u00e1n tomar en cada caso las medidas que correspondan para hacer efectiva esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Andrea Mar\u00eda Franco Gu\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OF\u00cdCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo del 25 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Yenny Carolina Rinc\u00f3n Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejan sin efectos los actos dictados en cumplimiento del fallo que aqu\u00ed se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. OF\u00cdCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR las providencias dictadas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali de fecha 7 de julio y del 14 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso de la se\u00f1ora Lilian Oliveros Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las decisiones que en este numeral se revocan. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. OF\u00cdCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de 2003, proferidas por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cali y en su defecto, NEGAR\u00a0 el amparo constitucional de los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso de la se\u00f1ora Victoria Eugenia Perea P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejan sin efectos los actos dictados en cumplimiento de las decisiones que en el presente numeral se revocan. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. OF\u00cdCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de 2003, proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cali y en su defecto, NEGAR\u00a0 la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso del se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Cifuentes Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las decisiones que se revocan en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. OF\u00cdCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. \u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIO MADRID-MALO GARIZ\u00c1BAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1053 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-870 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-1053 de 2001 y SU-783 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 En tal sentido, en la sentencia T-974 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis la Corte dijo que \u201cLos reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misi\u00f3n y fines, as\u00ed como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n de todos los estudiantes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1404 de 2000 M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas acad\u00e9micos y otorgamiento de t\u00edtulos correspondientes \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios\/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de ex\u00e1menes preparatorios \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO-Requisito de aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 ABOGADO-Requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\/ABOGADO-Desarrollo normativo de requisito de ex\u00e1menes preparatorios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}