{"id":10818,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1139-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1139-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1139-04\/","title":{"rendered":"T-1139-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1139\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION Y DECOMISO DE TELEFONOS CELULARES-Por comercializar llamadas telef\u00f3nicas sin autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Ley 418 de 1997 dispuso que todos los equipos que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, salvo los equipos receptores de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, son de uso personal e intransferible. Ello indica que esos aparatos no pueden ser comercializados por los usuarios del servicio, a no ser que cuenten con el permiso requerido, y que la infracci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n acarrea el decomiso de los equipos y la imposici\u00f3n de sanciones. Esta norma se aplica tambi\u00e9n a los tel\u00e9fonos celulares, dado que ellos utilizan tambi\u00e9n el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL CELULAR Y SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Servicios sujetos a la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Competente para incautar, decomisar y solicitar la suspensi\u00f3n del servicio de celulares desde los que se comercializan llamadas sin la autorizaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que la Polic\u00eda Nacional estaba plenamente facultada para decomisar provisionalmente los equipos celulares de la empresa Quimpa Ltda., por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por la Polic\u00eda, estaban siendo utilizados para comercializar servicios de telecomunicaci\u00f3n, a pesar de que no contaban con autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de elaborar y entregar acta de los celulares incautados a sus propietarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos enviados por el Departamento de Polic\u00eda \u00a0se encuentra una copia del Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicaci\u00f3n, elaborado por la Escuela de Telem\u00e1tica y Electr\u00f3nica de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander. En este Manual se precisa que entre las obligaciones de la Polic\u00eda durante la incautaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n se encuentra: \u201cElaborar las respectivas actas y diligencias necesarias de procedimiento, en el acta debe ir indicada expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la direcci\u00f3n y se\u00f1ales inequ\u00edvocas del lugar de operaci\u00f3n de los equipos, relaci\u00f3n detallada de los equipos e identificaci\u00f3n detallada de los mismos, frecuencias de operaci\u00f3n, direcci\u00f3n de residencia de los equipos y tel\u00e9fono si lo hay&#8230;\u201d Lo anterior significa que s\u00ed es claro que las incautaciones de tel\u00e9fonos celulares deben estar precedidas de la elaboraci\u00f3n y entrega de un acta para el propietario de los mismos. El actor afirma, sin embargo, que en el caso del decomiso de sus tel\u00e9fonos port\u00e1tiles no les fueron extendidas actas acerca de la incautaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifiesta que no se le enter\u00f3 sobre el procedimiento que deb\u00eda seguir para definir la situaci\u00f3n de los celulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Facultad para imponer sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 del decreto 1900 de 1990 dispone que \u201cLas violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria est\u00e9 asignada por ley o reglamento a otra entidad p\u00fablica&#8230;\u201d A su vez, el art\u00edculo 55 determina que \u201cEl procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d En este caso, el Ministerio de Comunicaciones afirm\u00f3 que no pudo adelantar el proceso que le correspond\u00eda, de acuerdo con el art. 55 del decreto 1900 de 1990, por cuanto no conoc\u00eda qui\u00e9nes eran los propietarios de los celulares. Indic\u00f3 que para poder iniciar el proceso era necesario que los particulares afectados por la incautaci\u00f3n se dirigieran al Ministerio para solicitar la devoluci\u00f3n de sus celulares. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no haberse entregado acta de incautaci\u00f3n de los equipos y no haberse informado procedimiento para su devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa Qu\u00edmicos e Impalpables del Huila \u00a0Ltda. \u2013 QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por la Empresa Qu\u00edmicos e Impalpables del Huila \u00a0Ltda. \u2013 QUIMPA LTDA., contra el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Qu\u00edmicos e Impalpables del Huila \u00a0Ltda. \u2013 QUIMPA LTDA., Luis Enrique Poveda Perdomo, entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional, por considerar que estas instituciones le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29), al trabajo (C.P., art. y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa QUIMPA \u00a0Ltda. ha suscrito varios contratos de telefon\u00eda celular con la empresa COMCEL. En el marco de esos contratos QUIMPA Ltda. adquiri\u00f3 distintos tel\u00e9fonos celulares, para el uso de personas vinculadas a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 28 de mayo de 2003, personal de la Polic\u00eda Nacional, adscrito a la SIJIN, decomis\u00f3 cinco tel\u00e9fonos celulares de propiedad de QUIMPA \u00a0Ltda. El se\u00f1or Poveda manifiesta que la retenci\u00f3n de los m\u00f3viles se hizo sin aportar ninguna raz\u00f3n o fundamento jur\u00eddico. Tampoco se entreg\u00f3 a los empleados de la empresa un documento en el que constara que los tel\u00e9fonos hab\u00edan sido decomisados y se explicara el motivo de esta acci\u00f3n. Los n\u00fameros de marcaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos decomisados son: 310 376 83 31; 310 882 60 30; 310 882 60 24; 310 882 60 25 y 310 876 09 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, QUIMPA \u00a0Ltda. elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Huila para conocer el motivo del procedimiento. La respuesta recibida no satisfizo a la empresa, \u201cpues simplemente se justifica el procedimiento en unas normas de orden p\u00fablico que no son casos aplicables al caso nuestro. En fin, se\u00f1al\u00f3 que los aparatos telef\u00f3nicos (&#8230;) fueron puestos a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 8 de septiembre de 2003, Luis Enrique Poveda Perdomo, actuando en su calidad de representante legal de la empresa Qu\u00edmicos e Impalpables del Huila \u00a0Ltda. \u2013 QUIMPA LTDA., instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional. Expresa que la actividad desplegada por estas dos instituciones ha vulnerado los derechos de la empresa al debido proceso y a la igualdad, y el derecho de sus colaboradores al trabajo. Tambi\u00e9n precisa que la acci\u00f3n acusada constituye una confiscaci\u00f3n, medida prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho al debido proceso se vulner\u00f3, porque \u201csimplemente se nos ha impuesto de hecho una confiscaci\u00f3n. La empresa y sus servidores han sido considerados responsables, vulner\u00e1ndose el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \/\/ La confiscaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos no estuvo precedida de actuaci\u00f3n alguna y, hasta el momento, el Ministerio de Comunicaciones tampoco nos ha enterado de procedimiento alguno que lleve a la devoluci\u00f3n de los aparatos o su p\u00e9rdida por parte de nuestra empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el derecho a la igualdad habr\u00eda sido transgredido \u201cya que el procedimiento ilegal que se ha aplicado en contra de los bienes de nuestra empresa no se aplica a los dem\u00e1s usuarios de tel\u00e9fonos celulares\u201d, mientras que el derecho de sus colaboradores al trabajo estar\u00eda siendo coartado \u201cporque se les est\u00e1 impidiendo cumplir labores asignadas por nuestra empresa, para las cuales requieren de los aparatos telef\u00f3nicos que hab\u00edamos adquirido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se solicita que se ordene a las dos entidades demandadas que procedan a devolver, en un plazo no superior a 48 horas, los tel\u00e9fonos celulares que fueron decomisados el d\u00eda 28 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su respuesta a la demanda, el Ministerio de Comunicaciones expone, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el actor nunca elev\u00f3 una solicitud de devoluci\u00f3n de los celulares ante el Ministerio, sino que procedi\u00f3 directamente a demandar al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que, el d\u00eda 3 de junio de 2003, esa entidad recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Polic\u00eda del Huila en la que se ponen a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Vigilancia y Control del Ministerio 45 celulares que fueron incautados \u201cpor motivo de la venta ambulante y comercializaci\u00f3n de minutos sin el debido permiso que expide el Ministerio de Comunicaciones, infringiendo el art\u00edculo 99 de la Ley 548 de 1999&#8230;\u201d Sin embargo, la relaci\u00f3n de celulares incautados que consta en el oficio indica los n\u00fameros de serie de los tel\u00e9fonos y no sus n\u00fameros de marcaci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda saber si los tel\u00e9fonos a los que hace referencia la acci\u00f3n de tutela \u2013 que est\u00e1n identificados por el n\u00famero de marcaci\u00f3n &#8211; se encuentran entre los que fueron puestos a su disposici\u00f3n por la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que si los aparatos telef\u00f3nicos de la demanda y del informe de la Polic\u00eda coinciden, la acci\u00f3n de tutela se refiere a un tema por el que ya ha sido demandado el Ministerio en distintas ocasiones. Al respecto asevera que la incautaci\u00f3n acusada se fundamenta en la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, seg\u00fan la cual \u201c[t]odos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico son de uso personal e intransferible\u2019 (art. 99, L. 418\/97, modif. Por art. 32, L. 782\/02), so pena de incautaci\u00f3n.\u201d Agrega que esta norma se refiere claramente a los tel\u00e9fonos celulares, pues el inciso primero de su redacci\u00f3n original prescrib\u00eda: \u201cEl uso de buscapersonas es intransferible; el de radiotel\u00e9fonos port\u00e1tiles, handies y equipos de radio o de telefon\u00eda m\u00f3vil es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el demandante no refiere la raz\u00f3n por la cual fueron incautados los tel\u00e9fonos, pues se limita a declarar que sus colaboradores estaban realizando una actividad l\u00edcita. Se\u00f1ala, entonces, que en Colombia la legislaci\u00f3n no permite que personas distintas del usuario autorizado usen terminales m\u00f3viles, tal como lo prescribe el art\u00edculo 99 de la Ley 418 de 1997, ley cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Cita para el efecto el art\u00edculo 32 de la Ley 782 de 2002. Tambi\u00e9n se refiere a los art\u00edculos 102 y 103 de la Ley 418 de 1997, prorrogados en su vigencia por las leyes mencionadas, en los cuales se se\u00f1alan, respectivamente, la obligaci\u00f3n de los usuarios de equipos de radiocomunicaciones de utilizarlos personalmente, y la procedencia de la incautaci\u00f3n cuando se han vulnerado las obligaciones de los usuarios. Anota que la incautaci\u00f3n se debe realizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-329 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ca causa de la imposibilidad de proteger actuaciones al margen de la ley v\u00eda esa acci\u00f3n. El tutelante era un usuario que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, luego no puede recurrir a la tutela para rehuir la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se anexa copia del aludido informe de la polic\u00eda del Huila. De este reporte interesa destacar que en \u00e9l se expresa, luego de relacionar los tel\u00e9fonos incautados puestos a disposici\u00f3n del Ministerio: \u201cLo anterior con el fin de que nos oriente con el procedimiento a seguir en cuanto a la reclamaci\u00f3n por parte de los propietarios de los anteriores celulares relacionados, ya que \u00e9stos exigen su devoluci\u00f3n, puesto que son adquiridos legalmente, dejando en claro que la actividad que desempe\u00f1aban no est\u00e1 autorizada por ese Ministerio, de igual manera se solicita cordialmente nos sea enviada la documentaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de la ley, con el fin de realizar futuros controles&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de tutela tambi\u00e9n recibi\u00f3 respuesta de la Seccional de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda del Huila. En ella se expresa que la incautaci\u00f3n fue realizada con base en lo preceptuado en la Ley 782 de 2002 &#8211; que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada anteriormente por la Ley 548 de 1999 -, y particularmente en lo establecido por los art\u00edculos 99 a 103 de la Ley 418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se expresa que la incautaci\u00f3n \u201cse llev\u00f3 a cabo en el momento donde el actor permanece comercializando o revendiendo el servicio de telefon\u00eda celular, pr\u00e1ctica esta prohibida por las normas&#8230;\u201d Se a\u00f1ade que en el certificado de constituci\u00f3n y gerencia de la empresa QUIMPA \u00a0LTDA. \u201cno se incluye la venta \u00a0o reventa de minutos mediante telefon\u00eda celular, ya que dicha actividad \u00fanicamente la pueden autorizar los concesionarios, los cuales para dicho fin han creado el PLAN BOLSA DE MINUTOS y el PLAN CABINA, observ\u00e1ndose que ninguno de los celulares incautados se encontraban dentro de dichos planes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda aclara que el Ministerio de Comunicaciones es la autoridad competente para decidir sobre la devoluci\u00f3n de los tel\u00e9fonos y que los m\u00f3viles que originaron este proceso se encuentran a disposici\u00f3n del Ministerio. El escrito finaliza con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cLa persona peticionaria de la tutela no solamente se encontraba en una situaci\u00f3n ileg\u00edtima sino que deliberadamente pretend\u00eda seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. Por lo tanto, las autoridades s\u00ed estaban habilitadas jur\u00eddicamente para suspender la actividad de comercializaci\u00f3n de minutos sin ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para prestar dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de la Polic\u00eda fueron anexados distintas comunicaciones enviadas a la Polic\u00eda por parte de TELECOM y de empresarios particulares, en las que se le solicita que intervenga para impedir que contin\u00fae la venta no autorizada de servicios de telefon\u00eda celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del d\u00eda 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila protegi\u00f3 el derecho de QUIMPA \u00a0Ltda. a gozar de su derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u201cinicie la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n y falle en los t\u00e9rminos y conforme lo establece el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, expone que la Polic\u00eda del Huila y el Ministerio de Comunicaciones aseguraron que el decomiso de los tel\u00e9fonos celulares se debi\u00f3 a la utilizaci\u00f3n de los \u00a0mismos para \u201cla venta ambulante y comercializaci\u00f3n de minutos sin el respectivo permiso.\u201d Agrega que la incautaci\u00f3n est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 32 de la Ley 782 de 2002, y que el art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990 establece que la incautaci\u00f3n es una medida preventiva para proceder posteriormente al decomiso. Acota que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art. 50 del decreto 1900 de 1990 y que en la sentencia estableci\u00f3 que es posible la pr\u00e1ctica de un decomiso preventivo y temporal, a modo de medida cautelar, pero que luego del mismo debe iniciarse la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, con el fin de decidir definitivamente sobre la suspensi\u00f3n de la actividad y el comiso \u00a0de los equipos utilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el caso bajo an\u00e1lisis el Ministerio de Comunicaciones no menciona que le hubiera dado aplicaci\u00f3n al art. 55 del decreto 1900 de 1990, luego de recibir la comunicaci\u00f3n de la Polic\u00eda, esto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque haya iniciado la actuaci\u00f3n administrativa que culmine con el acto administrativo determinando si el actor es responsable del uso indebido de los tel\u00e9fonos celulares decomisados provisionalmente, por lo que tiene raz\u00f3n el accionante al reclamar el respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien la Polic\u00eda Nacional actu\u00f3 acorde con la normatividad en cuanto que los celulares los incaut\u00f3 y los puso a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, dicho ente ten\u00eda el deber de iniciar la actuaci\u00f3n establecida en el art. 55 citado (&#8230;) No hacerlo es incurrir en una v\u00eda de hecho, actitud contraria al deber ser del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como al actor no se le ha iniciado dicho procedimiento y, por ende, no se le ha hecho saber el derecho que tiene de hacerse parte dentro del mismo para desvirtuar la presunci\u00f3n inicial de estar violando la ley, o el Ministerio determinar tal hecho, conlleva a que le proteja el derecho al debido proceso&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado rechaz\u00f3 las acusaciones relacionadas con la violaci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho al trabajo, puesto que no se hab\u00eda demostrado que a otros usuarios del servicio de telefon\u00eda celular se les hubieran devuelto los aparatos que les hab\u00edan sido incautados, y que el derecho al trabajo se pregona de las personas naturales y no de las jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El representante legal de QUIMPA \u00a0LTDA. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que deb\u00edan haber prosperado todas las peticiones formuladas, dado que se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n de todos los derechos reclamados en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante el auto N\u00ba 0029 del 26 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comunicaciones orden\u00f3 abrir una investigaci\u00f3n formal en contra de la sociedad QUIMPA \u00a0Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el Ministerio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del juez de tutela acerca de que el Ministerio habr\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) QUIMPA \u00a0LTDA. en ning\u00fan momento elev\u00f3 petici\u00f3n alguna ante este Ministerio solicitando informaci\u00f3n sobre el asunto de su inter\u00e9s o solicitando la devoluci\u00f3n de los elementos incautados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n sobre decomisos que recibe el Ministerio de Comunicaciones por parte de la Polic\u00eda Nacional, \u00fanicamente contiene una descripci\u00f3n general de los elementos incautados, pero no de sus propietarios; al respecto, las autoridades que efect\u00faan el decomiso deben informar a las interesados en la devoluci\u00f3n de los elementos incautados que para el efecto deben dirigirse al Ministerio de Comunicaciones. Es por ello que frente a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de tales elementos la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a determinar si efectivamente hubo violaci\u00f3n de la normatividad de telecomunicaciones, se inicia prioritariamente cuando el particular manifiesta a este Ministerio su inter\u00e9s en la devoluci\u00f3n de los elementos incautados y proporciona una informaci\u00f3n m\u00ednima como nombre, direcci\u00f3n, individualizaci\u00f3n del equipo decomisado y explica el uso que le estaba dando a tales equipos en el momento del decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, el tutelante no present\u00f3 ante este Ministerio petici\u00f3n alguna en tal sentido, ni una solicitud de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantarse para la devoluci\u00f3n de los equipos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor debi\u00f3 haber elevado un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Precisa que los art\u00edculos 9, 17, 18 y 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen que todas las personas pueden formular peticiones en inter\u00e9s particular, y que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el derecho de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y el de formularles consultas en relaci\u00f3n con las materias a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Decreto 2591 de 1991 establece que no proceder\u00e1 la tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial y que la expresi\u00f3n mecanismos de defensa judicial no se restringe a los mecanismo procesales ante la jurisdicci\u00f3n, sino que se aplica tambi\u00e9n a los recursos ante la administraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia T-405 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su decisi\u00f3n del d\u00eda 20 de noviembre de 2003, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Sala que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional estuvo ajustada al ordenamiento legal, \u201cel cual le permite realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas para el uso de la telefon\u00eda celular, con el fin de cotejar esta informaci\u00f3n con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios e incautar los elementos, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 32 y siguientes de la Ley 782 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones observa que si bien lo apropiado es adelantar la actuaci\u00f3n administrativa luego de practicado el decomiso, \u201cello requiere el conocimiento de los datos que permitan identificar a los propietarios de los tel\u00e9fonos o a las personas a quienes les fueron incautados.\u201d Sin embargo, en el oficio enviado por la Polic\u00eda Nacional al Ministerio no aparece esta informaci\u00f3n, de manera que \u201cmientras el interesado no formulara una petici\u00f3n, el Ministerio se encontraba en imposibilidad de iniciar la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a definir la situaci\u00f3n.\u201d Sobre este punto acota que el demandante afirma que la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 que hab\u00eda puesto los tel\u00e9fonos a \u00f3rdenes del Ministerio de Comunicaciones, \u201crespuesta que seg\u00fan indica el querellante \u2018no nos satisface\u2019 y decidi\u00f3 interponer directamente la tutela en vez de agotar el procedimiento consistente en solicitar al Ministerio lo pertinente en relaci\u00f3n con el decomiso de los tel\u00e9fonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la acci\u00f3n era improcedente, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos que reclamaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del d\u00eda veinte (20) de abril de 2004, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Comunicaciones y a la Seccional de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda del Huila solicitando \u00a0informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el asunto en debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, el Ministerio se\u00f1ala que la Ley 72 de 1989 le confiri\u00f3 la facultad de suspender y decomisar los equipos que sean utilizados para prestar servicios de telecomunicaci\u00f3n de manera clandestina. Manifiesta que esa atribuci\u00f3n le fue confirmada mediante el decreto 1900 de 1990. Anota que las normas se\u00f1aladas tambi\u00e9n le imponen a las autoridades militares y de polic\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar el decomiso de esos equipos, y que las anteriores disposiciones fueron ratificadas en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. Para terminar, expresa que las incautaciones y los decomisos constituyen procedimientos policivos, los cuales son reglamentados por las instituciones que cumplen esas labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Seccional de la Polic\u00eda Judicial del Huila respondi\u00f3 el cuestionario que le fuera remitido. Expone que el procedimiento de incautaci\u00f3n se inicia con la verificaci\u00f3n de los n\u00fameros del equipo para establecer con la empresa prestadora del servicio el tipo de plan que posee y si tiene alg\u00fan reporte por hurto. Luego se ponen los equipos a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. Manifiesta que el procedimiento est\u00e1 reglado en el Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicaci\u00f3n y en la orden de servicios denominada Operaci\u00f3n Celular, dictada esta \u00faltima en el mes de marzo de 2004 por el Subcomando Operativo. Anexa copia de ambos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cel com\u00fan de los equipos incautados por la reventa de minutos corresponden a equipos activados en planes empresariales o planes corporativos que son los m\u00e1s utilizados para esta actividad, dado el bajo costo que este tipo de plan genera&#8230;\u201d Precisa que la unidad no hace distinciones por el hecho de que la infracci\u00f3n sea cometida por personas naturales o jur\u00eddicas, pues su objetivo es amparar \u201ca los establecimientos que est\u00e1n cumpliendo con las normas y las leyes dentro de los planes autorizados \u00a0para la reventa de minutos y que est\u00e1n cumpliendo con el pago de impuestos y dem\u00e1s obligaciones que esta actividad conlleva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201ca las personas a las cuales se les incauta alguno de estos equipos se les informa cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, que consiste en el env\u00edo de estos equipos para el Ministerio de Comunicaciones. Igualmente, se les informa cu\u00e1les son las normas que est\u00e1n transgrediendo facilit\u00e1ndole los documentos o soporte legal en el cual se fundamentan esta clase de procedimientos. Cuando la solicitud es realizada por escrito se les da respuesta escrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los celulares incautados a Quimpa agrega que \u201cestos fueron dejados a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2003 (&#8230;) en ese informe los equipos van relacionados por n\u00famero de serie mas no por n\u00famero del abonado telef\u00f3nico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Polic\u00eda Nacional decomis\u00f3 varios tel\u00e9fonos celulares de propiedad de la empresa Quimpa Ltda., en Neiva. El motivo para justificar el decomiso fue que los m\u00f3viles estaban siendo utilizados por trabajadores al servicio de esta empresa para la venta ambulante de llamadas, sin contar con la autorizaci\u00f3n de la empresa concesionaria. El representante legal de QUIMPA \u00a0Ltda. elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Polic\u00eda para conocer la raz\u00f3n de la incautaci\u00f3n. La Polic\u00eda le respondi\u00f3 que ese procedimiento estaba autorizado por las normas de orden p\u00fablico y que sus aparatos hab\u00edan sido puestos a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. En vista de lo anterior, el representante legal de Quimpa Ltda- decidi\u00f3 instaurar una tutela contra el Ministerio y la Polic\u00eda, bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00edan vulnerado los derechos de la empresa a gozar de un debido proceso y a ser tratada en condiciones de igualdad, adem\u00e1s del derecho de sus colaboradores al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Sala deber\u00e1 responder las siguientes preguntas: \u00bfest\u00e1 autorizada la Polic\u00eda Nacional para incautar provisionalmente los tel\u00e9fonos celulares que son utilizados para la reventa de llamadas sin contar con la debida autorizaci\u00f3n? Y \u00bfen el procedimiento administrativo adelantado por la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Comunicaciones se vulner\u00f3 el derecho de la empresa a gozar de un debido proceso administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la Polic\u00eda para incautar tel\u00e9fonos celulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. De acuerdo con el informe presentado por la Seccional de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda del Huila, trabajadores de la empresa QUIMPA \u00a0Ltda. fueron hallados comercializando sin autorizaci\u00f3n llamadas por tel\u00e9fono celular, raz\u00f3n por la cual les fueron decomisados los aparatos que portaban. El representante legal de la empresa considera que la Polic\u00eda no ten\u00eda ninguna atribuci\u00f3n para proceder a la incautaci\u00f3n y considera que su actuaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de su empresa y de los trabajadores de la misma. Por consiguiente, lo primero que se debe establecer es si la Polic\u00eda actu\u00f3 en ejercicio de una facultad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe simplemente confirmar lo expresado por el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional en sus intervenciones dentro del proceso. As\u00ed, el art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990, \u201cPor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d, autoriz\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades militares y de polic\u00eda a incautar los equipos que sean utilizados en redes de telecomunicaciones que funcionen sin autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes&#8230;\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 418 de 1997 incluy\u00f3 distintos art\u00edculos relacionados con esta materia. As\u00ed, el art\u00edculo 99 de esta Ley, modificado por el art\u00edculo 32 de la 782 de 20022 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicaci\u00f3n relacionados en el p\u00e1rrafo anterior se requiere la autorizaci\u00f3n expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicaci\u00f3n de que trata esta ley diligenciar\u00e1n el formato que para tal efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial los cuales deber\u00e1n permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este art\u00edculo suministrar\u00e1n a la Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial\u2013 Dij\u00edn los datos de suscriptores y equipos en medio magn\u00e9tico o en la forma que se determine, conforme a la reglamentaci\u00f3n que este organismo establezca&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 102 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 99 de la presente ley, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 103 de la misma ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 103. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente cap\u00edtulo, la Polic\u00eda Nacional-Dijin, informar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica determinen que un usuario de los equipos de que trata el art\u00edculo 99, ha infringido el presente cap\u00edtulo, proceder\u00e1n a incautar el equipo y a ponerlo a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situaci\u00f3n en la cual se entregar\u00e1 a este \u00faltimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Ley 418 de 1997 dispuso que todos los equipos que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, salvo los equipos receptores de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, son de uso personal e intransferible. Ello indica que esos aparatos no pueden ser comercializados por los usuarios del servicio, a no ser que cuenten con el permiso requerido, y que la infracci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n acarrea el decomiso de los equipos y la imposici\u00f3n de sanciones. Esta norma se aplica tambi\u00e9n a los tel\u00e9fonos celulares, dado que ellos utilizan tambi\u00e9n el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, se podr\u00eda plantear que lo anterior supone limitaciones a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia. No cabe duda de que ello es as\u00ed. \u00a0El mismo decreto 1900 de 1990 dispone, en su art. 4, que las telecomunicaciones \u201cson un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.\u201d De all\u00ed que estos servicios solamente puedan ser prestados por entidades p\u00fablicas o por las empresas que hayan obtenido las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas limitaciones se justifican precisamente por el hecho de que las telecomunicaciones se realizan a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, el cual, como lo establece el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, \u201ces un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado&#8230;\u201d4 Es por eso que la Corte Constitucional ha admitido en sus sentencias que el espacio de intervenci\u00f3n del Estado en el campo de las telecomunicaciones puede ser mucho m\u00e1s amplio, lo que supone la posibilidad de imponer l\u00edmites m\u00e1s fuertes a la libertad econ\u00f3mica en esta materia. As\u00ed, en la sentencia C-815 de 2001 expres\u00f3 la Corte:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones es mucho m\u00e1s amplio, y por consiguiente admite una mayor intervenci\u00f3n del Estado, que aquel que se predica de las actividades \u00a0que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que se desarrolla a trav\u00e9s de un bien que, como el espectro electromagn\u00e9tico, es de uso p\u00fablico, esa regulaci\u00f3n no se mueve en el \u00e1mbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del r\u00e9gimen para la gesti\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se anot\u00f3 que en el caso de la telefon\u00eda celular o de los servicios de comunicaci\u00f3n personal se pod\u00eda dar tambi\u00e9n una mayor injerencia estatal, en la medida en que ellos constituyen servicios p\u00fablicos, sobre los cuales, al tenor del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia&#8230;\u201d Se dijo al respecto en la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de servicio p\u00fablico aplicado a las telecomunicaciones ha sido definido en numerosas disposiciones legales. Para el caso objeto de estudio \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 555 de 2000 define los servicios de comunicaci\u00f3n personal (PCS) como servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y lo propio se hace en el art\u00edculo 1 de la Ley 37 de 1993 respecto de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular (TMC). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para el efecto en el mismo art\u00edculo se dispone que, no obstante que pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, o por comunidades organizadas o por particulares, el Estado mantendr\u00e1, en todo caso, \u201c&#8230;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior comporta que cuando el Estado decide delegar en particulares la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, si bien da paso a la concurrencia de \u00e9stos en el \u00e1mbito de la libertad econ\u00f3mica, tiene el deber de intervenir de modo que tal concurrencia sea compatible con las finalidades del servicio p\u00fablico&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor plantea que el decomiso de sus equipos celulares constituye una confiscaci\u00f3n, medida esta que es prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Este planteamiento ya fue analizado por la Corte Constitucional, en su sentencia C-329 de 2000,6 que se pronunci\u00f3 sobre la demanda contra distintos art\u00edculos del decreto 1900 de 1990. Entre los art\u00edculos demandados se encontraba el art\u00edculo 50, acusado precisamente con el argumento de que \u00a0contemplaba una confiscaci\u00f3n. Pues bien, en aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 que el decomiso puede ser decretado por una autoridad administrativa y que \u00e9l puede ser temporal o permanente. Luego, con respecto al art\u00edculo 50 concluy\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior estima la Corte, que los cargos formulados por el actor a la norma del art. 50 son infundados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n de la red o de los servicios de telecomunicaciones que operen en forma clandestina y el decomiso de los correspondientes equipos, son indudablemente t\u00edpicas sanciones administrativas, que fueron establecidas por el legislador extraordinario al regular en el decreto 1900\/90 todo lo concerniente a las actividades y servicios de telecomunicaciones y materias afines y espec\u00edficamente las condiciones que deben cumplir los operadores de aqu\u00e9llos, en cuanto a la obligaci\u00f3n de obtener previa concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n para realizar dichas actividades. No se trata por consiguiente, de sanciones cuya regulaci\u00f3n y conocimiento se encuentre supeditado a la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs mas, a juicio de la Corte las referidas sanciones tienen justificaci\u00f3n en el hecho de que la operaci\u00f3n clandestina de los referidos redes y servicios, implica la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima de un bien del Estado, como es el espectro electromagn\u00e9tico, que es p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y que esta sujeto a su gesti\u00f3n y control \u00a0para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso (arts. 63 y 75 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada omisi\u00f3n del debido proceso para imponer las sanciones se anota que es posible, como se infiere de la norma, la pr\u00e1ctica de un decomiso preventivo y temporal, a modo de medida cautelar, con el fin de hacer cesar de inmediato el uso ileg\u00edtimo de un bien del Estado e impedir la repetici\u00f3n de dicho uso en detrimento de los intereses p\u00fablicos de \u00e9ste, durante el tiempo requerido para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. Sin embargo, dicho decomiso no se opone a que luego de practicado se adelante la referida actuaci\u00f3n administrativa a efecto de determinar la responsabilidad del operador y, por consiguiente, la suspensi\u00f3n y el comiso definitivos de la respectiva actividad y de los equipos utilizados, pues el art. 55 del decreto 1900\/90 establece que el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con lo cual se garantiza adecuadamente el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, no es cierto que el decomiso sea asimilable a una confiscaci\u00f3n, pues esta supone &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n, en diferentes sentencias7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, debe concluirse que la Polic\u00eda Nacional estaba plenamente facultada para decomisar provisionalmente los equipos celulares de la empresa Quimpa Ltda., por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por la Polic\u00eda, estaban siendo utilizados para comercializar servicios de telecomunicaci\u00f3n, a pesar de que no contaban con autorizaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una atenci\u00f3n especial merece la afirmaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho de la empresa al debido proceso. El actor manifiesta que la incautaci\u00f3n no tuvo ning\u00fan sost\u00e9n jur\u00eddico y que al personal de su empresa no se le entreg\u00f3 ning\u00fan documento en el que se diera constancia acerca de que los m\u00f3viles hab\u00edan sido decomisados y de los motivos para hacerlo. Adem\u00e1s, expresa que el decomiso de sus celulares no estuvo precedido de procedimiento alguno y que el Ministerio de Comunicaciones tampoco les inform\u00f3 acerca de ning\u00fan procedimiento por seguir. Esta \u00faltima raz\u00f3n condujo al juez de primera instancia a determinar que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado el derecho de QUIMPA \u00a0Ltda. a gozar de un debido proceso administrativo, decisi\u00f3n que fue luego revocada por el juez de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La primera afirmaci\u00f3n del actor carece de todo fundamento, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, el ofrecimiento del servicio de llamadas por tel\u00e9fono celular requiere de una autorizaci\u00f3n expresa del concesionario, y la ausencia de \u00e9sta faculta a la Polic\u00eda Nacional para incautar esos equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda aseveraci\u00f3n del demandante, se observa que el art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990 no contempla ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico acerca de c\u00f3mo debe realizarse el decomiso de los bienes utilizados para operar un servicio de telecomunicaciones sin autorizaci\u00f3n. Tampoco aparece ning\u00fan procedimiento en el art\u00edculo 103 de la Ley 418 de 1997, el cual remite al aludido art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de los documentos enviados por el Departamento de Polic\u00eda \u00a0Huila se encuentra una copia del Manual de Procedimiento con Equipos de Comunicaci\u00f3n, elaborado por la Escuela de Telem\u00e1tica y Electr\u00f3nica de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander. En este Manual se precisa que entre las obligaciones de la Polic\u00eda durante la incautaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n se encuentra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElaborar las respectivas actas y diligencias necesarias de procedimiento, en el acta debe ir indicada expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la direcci\u00f3n y se\u00f1ales inequ\u00edvocas del lugar de operaci\u00f3n de los equipos, relaci\u00f3n detallada de los equipos e identificaci\u00f3n detallada de los mismos, frecuencias de operaci\u00f3n, direcci\u00f3n de residencia de los equipos y tel\u00e9fono si lo hay&#8230;\u201d (p. 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Manual anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.3. Despu\u00e9s del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En caso de incautaci\u00f3n o decomiso y entregar orden de comparendo para tomar versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, igualmente entregue al portador del equipo el recibo de incautaci\u00f3n indicando: 1. Fecha; 2) Clase de equipo; 3) Marca; 4) N\u00famero de serie; 5) Color; 6) Empresa; 7) Estado del equipo; 8) Accesorios; 9) Nombre del portador (datos); 10) Datos de quien efect\u00faa la incautaci\u00f3n; 11) Motivo de la incautaci\u00f3n; 12) Firmas de quien lo incauta y a quien se le incauta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para terminar el procedimiento recuerde que los equipos port\u00e1tiles o m\u00f3viles incautados por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a las normas y leyes vigentes, deben ser puestos a disposici\u00f3n de cada seccional del Ministerio de Comunicaciones existentes en todo el territorio nacional&#8230;\u201d (p.29). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el anexo 2, se encuentra un modelo de Acta de Incautaci\u00f3n de Medios de Comunicaci\u00f3n, en la cual se identifica el aparato y el propietario o portador del mismo y se dispone de espacios para observaciones y para las firmas del funcionario de la Polic\u00eda Judicial, del poseedor o propietario y del secretario ad-hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Polic\u00eda le remiti\u00f3 a la Corte una copia de la orden N\u00ba 1043 del 6 de marzo de 2004, sobre la \u201coperaci\u00f3n celular\u201d que deb\u00eda adelantarse en todo el departamento del Huila, dirigida a desmantelar \u201cla operaci\u00f3n clandestina de equipos de telefon\u00eda celular por parte de operarios no autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.\u201d Dentro de las misiones particulares all\u00ed contenidas se encuentra la de elaborar \u201cactas de incautaci\u00f3n de los equipos, debiendo expedir copia al afectado y remitiendo los equipos a las unidades de polic\u00eda judicial, quien proceder\u00e1 de conformidad con el Ministerio de Comunicaciones.\u201d Luego, dentro de las instrucciones de coordinaci\u00f3n se encuentra la de que \u201ccada equipo incautado debe traer original o copia del acta de incautaci\u00f3n en forma individual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que s\u00ed es claro que las incautaciones de tel\u00e9fonos celulares deben estar precedidas de la elaboraci\u00f3n y entrega de un acta para el propietario de los mismos. El actor afirma, sin embargo, que en el caso del decomiso de sus tel\u00e9fonos port\u00e1tiles no les fueron extendidas actas acerca de la incautaci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifiesta que no se le enter\u00f3 sobre el procedimiento que deb\u00eda seguir para definir la situaci\u00f3n de los celulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Polic\u00eda no se refiere de ninguna forma a si en el momento de la incautaci\u00f3n le fueron expedidas las actas respectivas a las personas afectadas. Adem\u00e1s, durante el proceso se solicit\u00f3 a la Polic\u00eda del Huila que enviara una copia del expediente relacionado con la incautaci\u00f3n de los celulares de la empresa Quimpa Ltda. Dentro de los documentos remitidos no se encuentra ning\u00fan acta de incautaci\u00f3n. Por lo tanto, debe presumirse que las afirmaciones del actor acerca de que nunca se le entreg\u00f3 un acta fueron ciertas. Ello indica que en la actuaci\u00f3n que condujo a la incautaci\u00f3n de los celulares de la empresa demandante se vulner\u00f3 el procedimiento establecido y, por consiguiente, el derecho de la empresa a gozar del debido proceso administrativo (C.P., art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, es claro que la investigaci\u00f3n formal contra la empresa QUIMPA \u00a0Ltda. se inici\u00f3 solamente despu\u00e9s de que fuera dictado el fallo de tutela de primera instancia. El art\u00edculo 51 del decreto 1900 de 1990 dispone que \u201cLas violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria est\u00e9 asignada por ley o reglamento a otra entidad p\u00fablica&#8230;\u201d A su vez, el art\u00edculo 55 determina que \u201cEl procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d En este caso, el Ministerio de Comunicaciones afirm\u00f3 que no pudo adelantar el proceso que le correspond\u00eda, de acuerdo con el art. 55 del decreto 1900 de 1990, por cuanto no conoc\u00eda qui\u00e9nes eran los propietarios de los celulares. Indic\u00f3 que para poder iniciar el proceso era necesario que los particulares afectados por la incautaci\u00f3n se dirigieran al Ministerio para solicitar la devoluci\u00f3n de sus celulares. Precisamente, el juez de segunda instancia deneg\u00f3 la tutela, por cuanto el actor no hab\u00eda utilizado con anterioridad el derecho de petici\u00f3n para solicitar la entrega de sus equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte el motivo de improcedencia expuesto por el Consejo de Estado. A la empresa demandante se le incautaron sus equipos, sin entregarle ning\u00fan acta y sin se\u00f1alarle el camino a seguir para lograr la recuperaci\u00f3n de los mismos. Solamente despu\u00e9s de que la empresa present\u00f3 su derecho de petici\u00f3n se le inform\u00f3 que los celulares hab\u00edan sido puestos a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, pero sin indicarle el procedimiento para obtenerlos de nuevo. Adem\u00e1s, el Ministerio no le inici\u00f3 ning\u00fan proceso. As\u00ed, pues, el actor qued\u00f3 sumergido en la incertidumbre y por eso decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, para que se le aclarara su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, en realidad, lo que toda esta situaci\u00f3n delata es que todav\u00eda no existe suficiente claridad sobre los procedimientos que se deben cumplir en relaci\u00f3n con los propietarios o poseedores de los tel\u00e9fonos celulares incautados. El mismo informe de la Polic\u00eda al Ministerio de Comunicaciones permite llegar a esta conclusi\u00f3n. En efecto, en la nota mencionada se expresa, despu\u00e9s de relacionar los tel\u00e9fonos incautados que se pon\u00edan a disposici\u00f3n del Ministerio: \u201cLo anterior con el fin de que nos oriente con el procedimiento a seguir en cuanto a la reclamaci\u00f3n por parte de los propietarios de los anteriores celulares relacionados, ya que \u00e9stos exigen su devoluci\u00f3n, puesto que son adquiridos legalmente, dejando en claro que la actividad que desempe\u00f1aban no est\u00e1 autorizada por ese Ministerio, de igual manera se solicita cordialmente nos sea enviada la documentaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de la ley, con el fin de realizar futuros controles&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica la necesidad de que las instituciones involucradas ajusten \u00a0y aclaren los procedimientos que se deben adelantar en el caso de la incautaci\u00f3n de tel\u00e9fonos celulares, y de que se brinde informaci\u00f3n a los ciudadanos acerca de los pasos a seguir para solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n de sus equipos. Todo ello con miras a obtener la vigencia plena del debido proceso administrativo en este tipo de actuaciones. Por eso se exhorta a estas instituciones a perfeccionar los procedimientos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho de la empresa QUIMPA Ltda. a gozar de un debido proceso administrativo se vulner\u00f3 por cuanto la Polic\u00eda no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido para la incautaci\u00f3n de los equipos celulares \u2013 al no elaborar un acta sobre esta actuaci\u00f3n &#8211; y el Ministerio de Comunicaciones no inici\u00f3 oportunamente el proceso contra la empresa, tal como lo se\u00f1ala la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que debe resolverse ahora es cu\u00e1l orden debe ser impartida. El actor solicita que se ordene la devoluci\u00f3n de los celulares. Esta medida implicar\u00eda la anulaci\u00f3n de todo el procedimiento surtido y parecer\u00eda aceptable a primera vista. Sin embargo, ella no tendr\u00eda sentido si se tiene en cuenta que, presuntamente, los tel\u00e9fonos fueron incautados cuando eran utilizados para actividades no autorizadas y que luego del fallo de tutela de primera instancia el Ministerio abri\u00f3 una investigaci\u00f3n formal contra la empresa QUIMPA Ltda., la cual debi\u00f3 continuar, a pesar de que la sentencia de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 el primer fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no tiene ning\u00fan sentido ordenar que se inicie la investigaci\u00f3n, pues ella ya est\u00e1 en curso. As\u00ed, pues, la orden habr\u00e1 de enfocarse hacia la falla espec\u00edfica identificada, esto es, la ausencia de un acta de incautaci\u00f3n. Al respecto es importante puntualizar que el objeto del acta en estas situaciones es brindarle una constancia a los propietarios o poseedores de un bien acerca de los siguientes puntos: i) que el bien ha sido tomado en custodia por una autoridad cierta; ii) qui\u00e9n tom\u00f3 esa decisi\u00f3n; iii) cu\u00e1les son los motivos que condujeron a esa determinaci\u00f3n; y iv) cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas del equipo y cu\u00e1l es su estado. Todo ello, entre otros fines, con el objeto de garantizar que los equipos ser\u00e1n devueltos en las mismas condiciones a los propietarios, en caso de que as\u00ed lo determine la autoridad competente. Pues bien, puesto que ello es as\u00ed y que, como qued\u00f3 dicho, la Polic\u00eda nunca aport\u00f3 el acta de incautaci\u00f3n de los celulares de QUIMPA Ltda., se ordenar\u00e1, que, si todav\u00eda no se ha hecho, se levante un acta de los equipos celulares que se incautaron a la empresa, precisando las condiciones en las que se encuentran. Asimismo, con base en la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe (C.P. art. 83), y habida cuenta de la carga que han de asumir las autoridades por la falla procedimental, se determinar\u00e1 \u00a0que, en caso de que el Ministerio de Comunicaciones ordene la devoluci\u00f3n de los celulares incautados, estos ser\u00e1n reintegrados a su propietario en el estado en que \u00e9l se\u00f1ale que se encontraban en el momento en que fueron decomisados por la Polic\u00eda. Dicho se\u00f1alamiento deber\u00e1 hacerlo al momento de levantarse el acta ordenada o, si \u00e9sta ya existe, por v\u00eda de una comunicaci\u00f3n escrita dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En el caso de que esta decisi\u00f3n genere costos, ellos deber\u00e1n ser asumidos por la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, ya que ella valid\u00f3 las actuaciones de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2003, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por Luis Enrique Poveda Perdomo, en su calidad de representante legal de la Empresa Qu\u00edmicos e Impalpables Ltda., dentro del proceso iniciado contra el Ministerio de Comunicaciones y la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, se CONCEDER\u00c1 la tutela solicitada por violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Ministerio de Comunicaciones que, en el caso de que a\u00fan no se haya hecho, se levante un acta de los tel\u00e9fonos celulares incautados a la empresa Quimpa Ltda., en el operativo realizado el d\u00eda 28 de mayo de 2003, en la ciudad de Neiva. El acta deber\u00e1 especificar las condiciones en que se encuentran los equipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Determinar que, en el caso en que el Ministerio de Comunicaciones disponga la devoluci\u00f3n de los tel\u00e9fonos celulares a su propietario, los equipos deber\u00e1n ser entregados en el estado que se encontraban en el momento de la incautaci\u00f3n, seg\u00fan lo califique el propietario de los mismos. Dicho se\u00f1alamiento deber\u00e1 hacerlo al momento de levantarse el acta ordenada o, si \u00e9sta ya existe, por v\u00eda de una comunicaci\u00f3n escrita dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Si de esta decisi\u00f3n se derivan costos para la reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de los equipos, ellos ser\u00e1n asumidos por la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El decreto 1900 de 1990 fue dictado con base en las facultades conferidas por la Ley 72 de 1989. Precisamente, el contenido del art\u00edculo 50 coincide fundamentalmente con el del art\u00edculo 10 de la Ley 72 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, ha sido prorrogada en su vigencia en dos ocasiones. Primero, a trav\u00e9s de la Ley 548 de 1999, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, y luego mediante la Ley 782 de 2002, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 3 de la Ley 37 de 1993, \u201cPor la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, reitera que \u201c[e]l servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, quien lo podr\u00e1 prestar directa o indirectamente, a trav\u00e9s de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefon\u00eda fija o convencional en Colombia. \u201d El mismo art\u00edculo dispone que \u201c[l]os contratos administrativos de concesi\u00f3n se adjudicar\u00e1n previo el tr\u00e1mite de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, t\u00e9rminos y dem\u00e1s disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el decreto 1900 de 1990 acerca del car\u00e1cter p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico. El art\u00edculo 18 de este decreto prescribe: \u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio p\u00fablico inenajenable e imprescriptible&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad de las incompatibilidades establecidas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 555 de febrero de 2000 para participar en el proceso de licitaci\u00f3n destinado a otorgar la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal \u2013 PCS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias de junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965 de la Corte Suprema de Justicia y C-176\/94, C-677\/98, entre otras, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1139\/04 \u00a0 INCAUTACION Y DECOMISO DE TELEFONOS CELULARES-Por comercializar llamadas telef\u00f3nicas sin autorizaci\u00f3n \u00a0 Como se observa, la Ley 418 de 1997 dispuso que todos los equipos que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, salvo los equipos receptores de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, son de uso personal e intransferible. 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