{"id":10819,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-114-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-114-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-04\/","title":{"rendered":"T-114-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deben reconocerse a v\u00edctimas de la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n deben reconocerse en todos los procesos en que existan v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos ser\u00e1 diferente seg\u00fan se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden econ\u00f3mico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jur\u00eddico orden econ\u00f3mico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>USURA-T\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n penal antes del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la acci\u00f3n penal por el delito de usura hab\u00eda caducado dos a\u00f1os antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la \u00faltima letra de cambio, en la que se reconoc\u00edan tanto capital como intereses usurarios. Es decir, seg\u00fan la tesis de ese despacho, la v\u00edctima de la usura se hallaba en la obligaci\u00f3n de instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por \u00e9l suscritas. Para la Sala, esa decisi\u00f3n judicial es claramente contraria al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto declar\u00f3 la ocurrencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico que no hab\u00eda acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdicci\u00f3n se ejerci\u00f3 para aplicar una norma jur\u00eddica de naturaleza procesal cuando tal aplicaci\u00f3n era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto f\u00e1ctico en ella se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por archivarse arbitrariamente el proceso penal\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Declaraci\u00f3n de caducidad que no hab\u00eda operado \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Cesaci\u00f3n ilegal de procedimiento con base en una caducidad que no hab\u00eda operado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-793854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce \u00a0(12) \u00a0de febrero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el 22 de septiembre de 1994 y el 6 de diciembre de 1995 Oscar Marino Arango Ram\u00edrez le presto a Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez varias sumas de dinero. \u00a0Sobre cada una de ellas se calcularon intereses mensuales del 5%, en cada deuda se sumaron capital e intereses y la cantidad obtenida se dividi\u00f3 entre el n\u00famero de meses concedidos como plazo para el pago. \u00a0De esa manera se obtuvo el valor de las cuotas mensuales que deb\u00eda pagar el deudor y por cada una de las cuales se suscribi\u00f3 una letra de cambio. \u00a0Para el 13 de marzo de 1995, \u00a0Armenta Gonz\u00e1lez le adeudada a Arango Ram\u00edrez la suma de $1.585.117, en la que estaban incluidos $400.000 por concepto de intereses calculados a la citada tasa del 5%. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima fecha, Arango Ram\u00edrez le prest\u00f3 a Armenta Gonz\u00e1lez $5.000.000 m\u00e1s. \u00a0A esta cantidad, de com\u00fan acuerdo y ante la necesidad en que se hallaba este \u00faltimo, se le adicion\u00f3 la deuda anterior. \u00a0Al resultado se le calcul\u00f3 un inter\u00e9s del 4% mensual durante 36 meses, que fue el plazo concedido para el pago. \u00a0Luego se sumaron capital e intereses, obteniendo un total de \u00a0$16.710.373. \u00a0Esta suma se dividi\u00f3 en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $464.177. \u00a0Adem\u00e1s, el deudor garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n con una hipoteca que constituy\u00f3 sobre un apartamento de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por $5.000.000 y $3.500.000, respectivamente. \u00a0A folio 52 aparecen copias de los recibos de pago correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de mayo de 1998, Arango Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso demanda ejecutiva mixta contra Armenta Gonz\u00e1lez. \u00a0En ella afirm\u00f3 que se le adeudaba el valor correspondiente a las 36 letras de cambio, que el deudor no hab\u00eda pagado capital ni intereses y solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n por esas sumas y el reconocimiento de intereses moratorios del 5%. \u00a0El 9 de junio de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del demandante y contra el ejecutado por el valor de cada una de las letras de cambio y orden\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios del 5% hasta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0De este modo, gracias al cobro de intereses usureros y a su capitalizaci\u00f3n, el mandamiento de pago por un pr\u00e9stamo de $6.185.117, ascendi\u00f3 a $29.073.067. \u00a0Armenta Gonz\u00e1lez y su esposa fueron notificados de esa decisi\u00f3n el 13 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de agosto de 1998, Armenta Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 querella contra Arango Ram\u00edrez por la comisi\u00f3n del delito de usura pues \u00e9ste no s\u00f3lo estaba cobrando intereses usurarios sino que los hab\u00eda capitalizado para cobrar tambi\u00e9n sobre ellos ese tipo de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 1999 la Fiscal\u00eda 69 Local de Palmira orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por atipicidad del comportamiento. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la que orden\u00f3 investigar, adem\u00e1s del delito de usura, los delitos de falsedad documental y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2000, la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Palmira precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n por los delitos de falsedad y fraude, motivo por el cual el proceso regres\u00f3 a la Fiscal\u00eda 69 Local. \u00a0Este despacho, el 21 de marzo de 2002, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Oscar Marino Arango Ram\u00edrez como presunto responsable del delito de usura, determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0Tanto aqu\u00e9l despacho como \u00e9ste, negaron la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira. \u00a0El 31 de marzo de 2003, este despacho neg\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por caducidad de la querella presentada por el defensor. \u00a0Para ello argumento que el t\u00e9rmino de caducidad, de acuerdo con la ley, debe contabilizarse a partir del momento en que el procesado cobr\u00f3 y pretendi\u00f3 el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n y no desde la suscripci\u00f3n de las letras de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0El recurso fue resuelto el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. \u00a0Este despacho argument\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir de la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos y que, siendo as\u00ed, para el momento en que se instaur\u00f3 la querella, ese t\u00e9rmino hab\u00eda corrido en su integridad. \u00a0Por ese motivo, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2003, Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0En el escrito argument\u00f3 que ese despacho, al cesar el procedimiento adelantado contra Oscar Marino Arango Ram\u00edrez por el delito de usura, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues no exist\u00eda ning\u00fan fundamento para afirmar que la acci\u00f3n penal hab\u00eda caducado para el tiempo en que se interpuso la querella. \u00a0El actor manifest\u00f3 que con tal determinaci\u00f3n se hab\u00edan vulnerado el debido proceso; los principios de legalidad, igualdad y lealtad; la efectividad de los principios constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de contradicci\u00f3n y doble instancia y solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional para todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta del despacho accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico debatido se centra en la disparidad de criterios en torno al momento consumativo de la conducta punible de usura o al momento a partir del cual debe determinarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como el delito de usura es un tipo penal de naturaleza instant\u00e1nea, \u00e9l se materializ\u00f3 el 13 de marzo de 1995, fecha en la que el acreedor recibi\u00f3 las 36 letras de cambio, debidamente diligenciadas. \u00a0Por lo tanto, a partir de esa fecha deb\u00eda determinarse el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n se infiere, adem\u00e1s, del texto del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal de 1980, el que incluye los verbos rectores recibir, cobrar y comprar cheque. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya que la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, la acci\u00f3n penal hab\u00eda caducado y, de manera consecuente con ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado contra Arango Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el tr\u00e1mite del recurso interpuesto no se incurri\u00f3 en irregularidades y por ello no puede argumentarse que se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, por tratarse de una decisi\u00f3n de segunda instancia, es claro que contra ella no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor y dej\u00f3 sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado hab\u00eda declarado la cesaci\u00f3n de procedimiento por caducidad de la acci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre un inmueble del procesado. \u00a0Esta determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la actuaci\u00f3n se presentan dos situaciones bien distintas. \u00a0La creaci\u00f3n y entrega de los t\u00edtulos valores por el aceptante al beneficiario, lo que ocurri\u00f3 en marzo de 1995; y el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria para cobrar o hacerse pagar esos valores una vez presentado el incumplimiento del deudor, lo que sucedi\u00f3 el 7 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cobro de los t\u00edtulos valores no se present\u00f3 al momento de su creaci\u00f3n sino cuando se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n cambiaria pues, seg\u00fan el art\u00edculo 782 del C\u00f3digo de Comercio, mediante tal acci\u00f3n el \u00faltimo tenedor del t\u00edtulo puede reclamar el pago del importe del t\u00edtulo y de los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con ello, para efectos de la caducidad de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de usura, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr a partir del cobro, es decir, a partir del ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria y no a partir de la creaci\u00f3n y entrega de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo tanto, el despacho accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque confundi\u00f3 la fecha de aceptaci\u00f3n y entrega de los t\u00edtulos valores con la fecha en que fueron presentados para su cobro y pago, para concluir que la acci\u00f3n penal hab\u00eda caducado. \u00a0Con ese proceder, desquici\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como la decisi\u00f3n constitutiva de la v\u00eda de hecho es un auto proferido en segunda instancia, contra el que no proceden recursos, no cabe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que la tutela invocada es improcedente y dej\u00f3 sin efectos las \u00f3rdenes impartidas como consecuencia del amparo revocado. \u00a0Estas determinaciones se apoyaron en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el objeto de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia debatida y definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, por estar amparadas por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad y revestidas de la condici\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0Ello s\u00f3lo ocurre cuando se trata de decisiones judiciales que son producto de la arbitrariedad y que constituyen v\u00edas de hecho, entre otros casos, cuando se invocan normas que no son aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento planteado, el juez de tutela no puede intervenir para dirimir cu\u00e1l de los criterios que se ventilan en el proceso es el acertado pues el papel del juez constitucional est\u00e1 limitado a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna de las irregularidades invocadas por el actor es constitutiva de v\u00eda de hecho: \u00a0La oportunidad en que el juzgado de segundo grado resolvi\u00f3 el recurso, ni la no remisi\u00f3n a aqu\u00e9l de la totalidad de las diligencias, ni las implicaciones eventuales que la cesaci\u00f3n de procedimiento pueda tener en el proceso penal adelantado contra el actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema se contrae a una interpretaci\u00f3n normativa y no se ha desconocido el alcance del fallo de constitucionalidad condicionada que se emiti\u00f3 sobre el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal de 1980, que tipifica el delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00bfEn el delito de usura, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal a partir de la creaci\u00f3n y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria para su cobro y pago y la cesaci\u00f3n de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, vulneran los derechos fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso positivo, \u00bfEsa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es susceptible de superarse a trav\u00e9s del amparo constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala parte de considerar que se cuestiona la legitimidad de una decisi\u00f3n tomada dentro de un proceso penal por vulnerar los derechos fundamentales del perjudicado con el comportamiento que all\u00ed se juzgaba. \u00a0Es decir, se trata de un supuesto en el que la v\u00eda de hecho planteada remite a la vulneraci\u00f3n de los derechos que le asisten al perjudicado con una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, como se sabe, la Corte Constitucional ha planteado una relectura de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados con las conductas punibles. \u00a0En raz\u00f3n de ello, la tradicional postura que ve\u00eda en aquellos unos sujetos legitimados \u00fanicamente para esgrimir una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso penal, ha sido desplazada por una visi\u00f3n m\u00e1s acorde con el moderno constitucionalismo y en raz\u00f3n de la cual los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados no se circunscriben \u00fanicamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible sino que remiten tambi\u00e9n a los derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0En la reciente Sentencia C-014-04, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte rese\u00f1\u00f3 de la siguiente manera ese cambio de paradigma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta este momento, el concepto de v\u00edctima ha sido privativo del derecho penal. \u00a0En este campo, durante mucho tiempo, a las v\u00edctimas se les reconoci\u00f3 una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: \u00a0Ya que el delito genera un da\u00f1o social y un da\u00f1o particular de connotaciones patrimoniales, las v\u00edctimas pod\u00edan acceder al proceso penal s\u00f3lo en procura de la realizaci\u00f3n de sus expectativas econ\u00f3micas pero de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o social se ocupaba \u00fanicamente el Estado a trav\u00e9s de sus servidores. \u00a0Este era un espacio vedado para la v\u00edctima o el perjudicado con una conducta punible pues se tem\u00eda que si a \u00e9l acced\u00eda la v\u00edctima, se privatizara el ejercicio de la acci\u00f3n penal y el proceso se convirtiera en un \u00e1mbito id\u00f3neo para retaliaciones y vindictas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n releg\u00f3 a la v\u00edctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervenci\u00f3n sustancialmente limitada: \u00a0S\u00f3lo pod\u00eda concurrir al proceso cuando el presunto autor o part\u00edcipe hab\u00eda sido identificado, su inter\u00e9s era exclusivamente patrimonial, s\u00f3lo ten\u00eda legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusi\u00f3n inherentes al esclarecimiento de la verdad de lo acaecido y a la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Esta concepci\u00f3n de la v\u00edctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. \u00a0Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los \u00e1mbitos de ejercicio del poder p\u00fablico y respecto de todas las personas que en \u00e9l se encuentran involucradas, se comprendi\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0Por lo tanto, se deb\u00edan generar espacios para el reconocimiento a las v\u00edctimas de otros derechos, pues \u00e9stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar m\u00faltiples fines estatales que tocan con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet, en la que modific\u00f3 su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido an\u00e1lisis de los derechos de las v\u00edctimas en el derecho internacional y comparado, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. \u00a0Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando \u00e9ste existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede m\u00e1s que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; reformular los espacios generados para su intervenci\u00f3n y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la leg\u00edtima de expectativa de realizaci\u00f3n de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realizaci\u00f3n de la democracia constitucional como Estado de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de esa nueva lectura constitucional de los derechos de la v\u00edctima o del perjudicado en el proceso penal, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0-que circunscrib\u00eda la casual de revisi\u00f3n all\u00ed consagrada \u00fanicamente a sentencias condenatorias- \u00a0en el entendido de que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esa causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates y en el entendido que procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00faltimamente, tambi\u00e9n en desarrollo de esa lectura constitucional, la Corte, en la ya citada Sentencia C-014-04, extendi\u00f3 al derecho disciplinario la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados en aquellas hip\u00f3tesis en que las faltas constituyan violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n deben reconocerse en todos los procesos en que existan v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos ser\u00e1 diferente seg\u00fan se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden econ\u00f3mico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jur\u00eddico orden econ\u00f3mico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las personas que, en raz\u00f3n de las dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas en que se hallan, se ven forzadas a adquirir pr\u00e9stamos de dinero y a pagar tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. \u00a0Estas personas tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias suyas, por el delito de usura. \u00a0Adem\u00e1s, si lo tienen a bien, pueden constituirse en parte civil. \u00a0De hacerlo, tienen derecho a que sus leg\u00edtimas expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se reconozcan. \u00a0Y para ello es necesario que la actuaci\u00f3n se cumpla con estricto respecto de las garant\u00edas sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente los supuestos de hecho son bastante claros y se encuentran demostrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 13 de marzo de 1995, Oscar Marino Arango Ram\u00edrez le prest\u00f3 a Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez $5.000.000. \u00a0Esta deuda se acumul\u00f3 a otra anterior por valor de \u00a0$1.585.117, $400.000 de los cuales correspond\u00edan a intereses del 5%. \u00a0Para su pago se calcularon intereses al 4% durante un plazo de 36 meses. \u00a0El capital y los intereses se dividieron entre 36 y se obtuvo una cuota mensual a pagar de $464.177. \u00a0Como garant\u00eda, el deudor firm\u00f3 36 letras de cambio exigibles mensualmente e hipotec\u00f3 su apartamento al prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 20 y el 23 de diciembre de 1996, el deudor hizo dos abonos por valor de $8.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como el deudor incumpli\u00f3 el pago de las letras restantes, fue demandado el 7 de mayo de 1998, en proceso ejecutivo mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, el 31 de agosto de 1998, el deudor interpuso querella, sindicando al prestamista el delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Partiendo de esos supuestos, para resolver la solicitud formulada por el defensor en el sentido que se archive el proceso por caducidad de la querella, el punto medular estaba constituido por la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2700 de 1991, la querella deb\u00eda presentarse dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde el momento de la comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0Si ello era as\u00ed, para determinar si la acci\u00f3n hab\u00eda caducado deb\u00eda contestarse una pregunta: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo se cometi\u00f3 el hecho punible de usura?. \u00a0Y para responder este cuestionamiento hab\u00eda que tener en cuenta que el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal de 1980, aplicable a los hechos querellados. \u00a0Esta norma, hoy derogada, dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Usura. \u00a0El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en \u00e9ste art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) meses a cuatro (4) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 momento se recibi\u00f3 o cobr\u00f3 la utilidad o ventaja que excedi\u00f3 en la mitad el inter\u00e9s aludido en la norma?. \u00a0La respuesta a este interrogante era clara: \u00a0En la secuencia objeto de querella hubo lugar al recibo de esa utilidad y al cobro de esa utilidad. \u00a0Lo primero ocurri\u00f3 el 20 y el 23 de diciembre de 1996, cuando el deudor hizo dos pagos parciales por valor de $8.500.000, pues ellos se imputaron a capital y a intereses de 18 letras de cambio. \u00a0Lo segundo ocurri\u00f3 el 7 de mayo de 1998, pues en esa fecha, tras el incumplimiento del deudor, el acreedor present\u00f3 demanda ejecutiva con miras al cobro y pago no s\u00f3lo de las letras adeudadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que ya hab\u00edan sido pagadas. \u00a0No sobra indicar la mala fe con que actu\u00f3 el demandante ya que omiti\u00f3 informar que las letras correspond\u00edan en su mayor parte a la capitalizaci\u00f3n de intereses usurarios y que hab\u00eda recibido el abono ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el actor recibi\u00f3 esa utilidad el 20 y el 23 de diciembre de 1996, si el 7 de mayo de 1998 volvi\u00f3 a cobrar tanto esa misma utilidad como la que a\u00fan se le adeudaba y si la acci\u00f3n caducaba en un a\u00f1o, no hab\u00eda dificultad alguna para reconocer que la acci\u00f3n caducaba el 6 de mayo de 1999. \u00a0Y como la querella se interpuso el 31 de agosto de 1998, no hab\u00eda motivo alguno para declarar la caducidad de la acci\u00f3n y cesar procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa evidencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, desconociendo la ley e ignorando sin raz\u00f3n alguna los fundados estudios de la Fiscal\u00eda 69 Local, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, opt\u00f3, el 8 de mayo de 2003, por declarar la caducidad de la acci\u00f3n y por ordenar la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el particular enfoque que ese despacho hizo de las instituciones aplicables al caso, el delito de usura se cometi\u00f3 no cuando se recibi\u00f3 la utilidad ni cuando \u00e9sta se cobr\u00f3, como lo dice la ley, sino cuando se crearon las 36 letras de cambio. \u00a0Por lo tanto, para la fecha en que se interpuso la querella hab\u00edan transcurrido tres a\u00f1os y cinco meses desde la comisi\u00f3n de la conducta y, si ello era as\u00ed, la acci\u00f3n penal hab\u00eda caducado y el proceso deb\u00eda archivarse, como en efecto se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa decisi\u00f3n es claramente contraria a los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad y lo es al punto que conduce al absurdo de tener que aceptar que la acci\u00f3n penal por el delito de usura hab\u00eda caducado dos a\u00f1os antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la \u00faltima letra de cambio, en la que se reconoc\u00edan tanto capital como intereses usurarios. Es decir, seg\u00fan la tesis de ese despacho, la v\u00edctima de la usura se hallaba en la obligaci\u00f3n de instaurar la querella antes de pagar 24 de las 36 letras de cambio por \u00e9l suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa decisi\u00f3n judicial es claramente contraria al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto declar\u00f3 la ocurrencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico que no hab\u00eda acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdicci\u00f3n se ejerci\u00f3 para aplicar una norma jur\u00eddica de naturaleza procesal cuando tal aplicaci\u00f3n era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto f\u00e1ctico en ella se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal acto de la jurisdicci\u00f3n lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el delito de usura sometido a proceso. \u00a0Ello es as\u00ed porque aplica una norma procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un proceso penal y que impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0Es decir, se trata de una t\u00edpica v\u00eda de hecho por defecto sustancial en tanto se aplic\u00f3 una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro para la Sala que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n pues la declaratoria de la caducidad de la acci\u00f3n penal y la cesaci\u00f3n del procedimiento se dispusieron por un auto interlocutorio de segunda instancia contra el que no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El juez accionado afirma que se trata s\u00f3lo de una divergencia de criterios jur\u00eddicos en torno al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal por el delito de usura y que por ello su decisi\u00f3n no puede catalogarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento carece de todo fundamento. \u00a0Resultar\u00eda ins\u00f3lito y gravemente lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento jur\u00eddico dejara a discreci\u00f3n del juez la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual se contabiliza el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0Lejos de ello, la ley ha indicado claramente ese momento y ha indicado que no puede ser otro que el de la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se trata de un problema de interpretaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0Y no puede ser as\u00ed pues no es racional que de una norma procesal como el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, que ordenaba que la caducidad opera a partir de la comisi\u00f3n del hecho punible, se infiera que en el caso de la usura ese fen\u00f3meno no opera a partir de su comisi\u00f3n \u00a0-es decir del recibo o cobro de los intereses-, \u00a0sino de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor en que tales intereses se pactan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actitud del despacho accionado, al pretender adecuar el caso planteado a la tercera modalidad de usura \u00a0-compra de cheque, salario, sueldo o prestaci\u00f3n- \u00a0es infundada. \u00a0Aqu\u00e9l nada tiene que ver con esta modalidad sino con el recibo y cobro de ese tipo de intereses sobre el pr\u00e9stamo de varias sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es racional entender que no se tipifica el delito de usura cuando, no obstante haberse pactado intereses usurarios, el deudor no los pag\u00f3, pese a que, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, se promovi\u00f3 un proceso ejecutivo para su cobro y pago forzado. \u00a0No se precisa de mayores esfuerzos para entender que el proceso ejecutivo es un mecanismo orientado al cobro y pago forzado de la obligaci\u00f3n y ello encaja, sin inconvenientes, en el tipo penal. \u00a0De lo contrario, habr\u00eda que entender que no se comete el delito de usura cuando el pago de los intereses ilegales se logra en la ejecuci\u00f3n judicial promovida contra el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, ni los argumentos expuestos por el juzgado accionado al emitir su auto, ni las razones esbozadas al momento de contestar la tutela, cuentan con un fundamento serio. \u00a0Por el contrario, ellos no son m\u00e1s que el intento de justificar una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente injustificable. \u00a0Y es lamentable que ello se as\u00ed pues con ese tipo de posturas la administraci\u00f3n de justicia se limita a archivar expedientes en lugar de preocuparse por resolver los dramas humanos que ellos recogen. \u00a0Lo sucedido en este caso es pat\u00e9tico: \u00a0Se archiva un proceso por usura en el que est\u00e1 demostrado que los intereses cobrados al querellante llegaron al 97.68% efectivo anual \u00a0-folio 257 del expediente- \u00a0y que s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 5 de los 12 meses necesarios para la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0Por ello, la decisi\u00f3n tomada constituye una clara denegaci\u00f3n de justicia y una afrenta al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, a trav\u00e9s de ellos, a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del actor. \u00a0En fin, se est\u00e1 ante un acto que constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales como fundamento de legitimidad de los poderes constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para concluir hay que indicar que el caso materia de decisi\u00f3n nada tiene que ver con la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la Sentencia C-173-01 pues la v\u00eda de hecho imputada al despacho accionado no consiste en la inobservancia de la cosa juzgada constitucional en materia de usura, sino en la declaratoria de una caducidad que no hab\u00eda operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a prop\u00f3sito de la referencia a ese fallo que se hace en la sentencia de segunda instancia, hay que indicar que esa no ha sido la \u00fanica decisi\u00f3n de la Corte sobre esa materia. \u00a0Si se hace un seguimiento de la jurisprudencia de la Corte, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante la Sentencia C-549-93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 75 de la Ley 6\u00aa de 1992, referida a la actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, sin perjuicio de los intereses de mora. \u00a0No obstante, la declaratoria de constitucionalidad se hizo bajo el entendido que la suma de los intereses de mora y la correcci\u00f3n monetaria no supere el l\u00edmite por encima del cual se considere usurario el inter\u00e9s cobrado a los particulares y que la correcci\u00f3n monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de inter\u00e9s moratorio o de ajuste por correcci\u00f3n monetaria. \u00a0Se tom\u00f3 esta decisi\u00f3n por considerar que el Estado no puede incurrir en una conducta que proh\u00edbe a los particulares y por razones de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante la Sentencia C-173-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d \u00a0que hac\u00eda parte del art\u00edculo 235 del Decreto 100 de 1980 pues establec\u00eda un l\u00edmite irrazonable y desproporcionado para la punibilidad del delito de usura tipificado en esa norma y generaba una distinci\u00f3n arbitraria contraria a los l\u00edmites constitucionales del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante la Sentencia C-333-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 235 del Decreto 100 de 1980 siempre y cuando se interprete que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia esa norma es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse \u00e9sta. \u00a0El Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet salvo parcialmente su voto por considerar que el condicionamiento no debi\u00f3 hacerse exigiendo una certificaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria pues esta entidad no tiene competencia constitucional para regular las tasas de inter\u00e9s. \u00a0Por ello, tal exigencia debi\u00f3 predicarse de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica o de la regulaci\u00f3n de intereses que determine el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, mediante la Sentencia C-479-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 305 de la Ley 599 de 2000 con los condicionamientos planteados en las Sentencias C-173-01 y C-333-01 respecto del art\u00edculo 235 del Decreto 100 de 1980. \u00a0En este caso aclar\u00f3 su voto el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, quien consider\u00f3 que la Corte debi\u00f3 abarcar tres problemas: \u00a0El relativo a que los contratantes que cumplen con su deber de diligencia si se atienen a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, aunque \u00e9sta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico existe una certificaci\u00f3n de esa entidad; el segundo aspecto relativo a la usura al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico y el tercer aspecto relativo a la usura al momento del pago, cuando la tasa de inter\u00e9s ha bajado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguno de estos fallos toca con el punto medular de la decisi\u00f3n del juzgado accionado: \u00a0La caducidad de la acci\u00f3n penal en el delito de usura. \u00a0De all\u00ed que sea irrelevante el argumento seg\u00fan el cual no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por no existir disparidad entre lo decidido por ese despacho y la cosa juzgada constitucional pues la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no se present\u00f3 como consecuencia del desconocimiento de \u00e9sta, sino por haber declarado, de manera claramente ilegal, una cesaci\u00f3n de procedimiento con base en una caducidad que no hab\u00eda operado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los anteriores razonamientos suministran fundamento para que la Sala conteste los problemas jur\u00eddicos planteados: \u00a0Cuando se trata del delito de usura, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal a partir de la creaci\u00f3n y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses, y no del ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria para su cobro y pago y la cesaci\u00f3n de procedimiento dispuesta con base en esa causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, si vulneran los derechos fundamentales del querellante constituido en parte civil en ese proceso y tal vulneraci\u00f3n es susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia; revocar\u00e1 la de segunda; tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor; dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y le ordenar\u00e1 que vuelva a decidir el recurso sometido a su consideraci\u00f3n de manera consecuente con la legalidad del t\u00e9rmino de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y revocar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Tom\u00e1s Cipriano Armenta Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. \u00a0Ese despacho volver\u00e1 a decidir el recurso sometido a su consideraci\u00f3n y lo har\u00e1 profiriendo una decisi\u00f3n consecuente con la legalidad del t\u00e9rmino de caducidad y con el respeto de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con este pronunciamiento se consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial ya planteada en las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/04 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO \u00a0 DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deben reconocerse a v\u00edctimas de la comisi\u00f3n de una conducta punible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}