{"id":1082,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-032-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-032-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-94\/","title":{"rendered":"T 032 94"},"content":{"rendered":"<p>T-032-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-032\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial &nbsp;<\/p>\n<p>El lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional fundamental, es la pauta que determina la competencia del juez para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. Por lo tanto, toda decisi\u00f3n judicial que claramente contravenga las disposiciones referidas anteriormente &nbsp;debe ser investigada por las autoridades &nbsp;competentes (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL FALLO DE TUTELA-Efectos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existi\u00f3 una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales o que incurri\u00f3 en una falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;debe proceder a revocarlo, adem\u00e1s de tomar las medidas tendientes a &#8220;deshacer lo hecho&#8221;, es decir el restablecimiento de la situaci\u00f3n a su estado inicial. Trat\u00e1ndose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligaci\u00f3n de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisi\u00f3n ambigua puede crear derechos a quien jur\u00eddicamente le han sido desconocidos. Aunque ciertamente el sustento jur\u00eddico ha dejado de existir y podr\u00eda exigirse la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente a una situaci\u00f3n en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO IRREGULAR-Correci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actos irregulares&#8221; no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que est\u00e1 conociendo del proceso, sino tambi\u00e9n los que otro funcionario de su rango, o inferior a \u00e9l, pueda haber cometido en los tr\u00e1mites respectivos. La intenci\u00f3n del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de fallos contradictorios adem\u00e1s de restablecer los derechos que han sido quebrantados al regresar la situaci\u00f3n al estado anterior, cuando la naturaleza de los hechos punibles lo haga posible. En materia de tutela &nbsp;el juez puede corregir injusticias claramente ostensibles para lograr un punto de equilibrio entre los derechos de los sujetos procesales de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en costas, se aplica cuando &#8220;fundadamente&#8221; se estime que el petente de la tutela incurri\u00f3 en temeridad. El legislador exigi\u00f3 esa calificaci\u00f3n por cuanto dada la naturaleza informal y expedita de la acci\u00f3n de tutela, puede suceder que una persona no conocedora de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la tutela, presente su solicitud &nbsp;e incurra en alg\u00fan error, pero si \u00e9sto ocurre sin temeridad, no ser\u00eda viable la imposici\u00f3n de la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-15.478 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Olimpo Enrique Fragoso D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la &nbsp;siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-15.478, adelantado por el se\u00f1or Olimpo Enrique Fragoso D\u00edaz, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Olimpo Enrique Fragoso D\u00edaz present\u00f3 solicitud de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), contra las empresas Carbones de Colombia S.A. &#8220;Carbocol&#8221; e International Resources Corporation &#8220;Intercor&#8221;; la primera de ellas con domicilio en Santa Fe de Bogot\u00e1 y la segunda en la ciudad de Barranquilla, por considerar que el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Escritura P\u00fablica de venta n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993, suscrita en el municipio de Barrancas (Guajira), le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida (art. 11) y a la vivienda digna (art 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n de tutela se resumen en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 098 del 11 de diciembre de 1989 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8220;Incora&#8221;, se resuelve reservar a nombre de la sociedad denominada Carbones de Colombia S.A. -Carbocol-, los terrenos bald\u00edos que conforman los predios denominados &#8220;Santa Helena&#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221;, ubicados en el paraje de la Cruz, corregimiento de Hatonuevo, municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La anterior Resoluci\u00f3n fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva n\u00famero 31 del 12 de febrero de 1990, expedida por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El predio Santa Helena tiene una cabida total de 308 hect\u00e1reas, 9.933 metros cuadrados, en el cual existen tres zonas discriminadas as\u00ed: una zona de posesi\u00f3n de la familia Fragoso explotada econ\u00f3micamente en agricultura y ganader\u00eda, con una extensi\u00f3n de 133.1933 hect\u00e1reas; un \u00e1rea de posesi\u00f3n de Carbocol S.A. destinada a la explotaci\u00f3n minera, con una extensi\u00f3n de 72.2.500 hect\u00e1reas y una zona de 5.500 hect\u00e1reas, cuya posesi\u00f3n disputan tanto la familia Fragoso como Carbocol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El predio &#8220;Ojo Caro&#8221; tiene una extensi\u00f3n de 510.4.620 hect\u00e1reas. Es explotado por la familia Fragoso y en diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial que se practic\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n administrativa se constat\u00f3 la existencia de potreros, ganados, cercas internas, casa de habitaci\u00f3n, corrales, manantiales y sectores de bosques naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la Resoluci\u00f3n n\u00famero 098 de 1989 se dispuso adem\u00e1s que la sociedad Carbones de Colombia S.A. se obliga a indemnizar a los colonos establecidos en los predios, pag\u00e1ndoles el valor de las mejoras y su derecho a la adjudicaci\u00f3n seg\u00fan el aval\u00fao comercial que realice el Instituto Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Instituto Agust\u00edn Codazzi, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Aval\u00faos Especiales y Valorizaci\u00f3n, efectu\u00f3 el aval\u00fao comercial de los predios reservados por el Incora a favor de Carbocol S.A, as\u00ed: predio &#8220;Santa Helena&#8221; &nbsp;$46.519.000 y predio &#8220;Ojo Caro&#8221; $149.967.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el monto del aval\u00fao estuvieron en desacuerdo los poseedores de los predios, por lo que de com\u00fan acuerdo con Carbocol, se solicit\u00f3 a la Caja Agraria un segundo aval\u00fao comercial, en enero de 1992. En \u00e9ste, el valor de los predios fue considerado de la siguiente forma: predio &#8220;Santa Helena&#8221; $94.396.920 y predio &#8220;Ojo Caro&#8221; $319.150.000. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero 7413 del 14 de agosto de 1992, Carbocol S.A. ofreci\u00f3 a los poseedores la suma de $377.447.690. por la posesi\u00f3n y las mejoras &nbsp;de los predios bald\u00edos &#8220;Santa Helena&#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221;. La oferta fue aceptada por todos los poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 27 de junio de 1992 Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca y Olimpo Fragoso D\u00edaz firmaron un &#8220;arreglo amigable&#8221; consistente en que el primero entregar\u00e1 al segundo la cantidad de quince millones de pesos una vez Carbocol e Intercor cancelen los valores correspondientes a la cesi\u00f3n &nbsp;de los predios &#8220;Santa Helena&#8221; &nbsp;y &#8220;Ojo Caro&#8221;. &nbsp;En dicho documento se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La anterior autorizaci\u00f3n tiene como fundamento el hecho de que mi padre y yo hemos resuelto amigablemente nuestro conflicto respecto a la posesi\u00f3n que yo ven\u00eda alegando tener sobre los predios mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene mi padre la facultad no s\u00f3lo para recibir el dinero, sino para firmar la respectiva escritura de compraventa de los inmuebles referidos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 30 de octubre de 1992 Olimpo Fragoso D\u00edaz, F\u00e9lix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Patricia y Fabi\u00e1n Fragoso Hani, de una parte, y Joaqu\u00edn Valderrama Benavides y Eduardo Devis-Morales en representaci\u00f3n de Carbocol S.A. e Intercor, respectivamente, firmaron contrato de promesa de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n y venta de las mejoras existentes en los predios Santa Helena y Ojo Caro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el precio acordado, &nbsp;el considerando noveno &nbsp;y la cl\u00e1usula segunda, se ocupan de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Que mediante comunicaci\u00f3n 7413 del 14 de agosto de 1992 Carbocol S.A. ofreci\u00f3 a los se\u00f1ores FELIX FABIAN FRAGOSO FONSECA, PATRICIA EMILIA FRAGOSO HANI, FABIAN FRAGOSO HANI Y OLIMPO FRAGOSO DIAZ la cantidad de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa pesos ($337. 447.690.00), Moneda Legal Colombiana por la posesi\u00f3n y las mejoras de los predios bald\u00edos &#8220;Ojo Caro&#8221; y &#8220;Santa Helena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: PRECIO: El precio de la cesi\u00f3n de posesi\u00f3n y la venta de las mejoras comprometidas es la suma de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa pesos (337. 447.690.00), Moneda Legal Colombiana, la cual los PROMETIENTES CESIONARIOS se obligan a pagar a los PROMETIENTES CEDENTES en el momento y en el sitio de la firma del contrato prometido, mediante cheque girado en favor de los PROMETIENTES CEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993, firmada en la Notar\u00eda Unica del municipio de Barrancas departamento de la Guajira, los CEDENTES F\u00e9lix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de Patricia Emilia Fragoso Hani, Fabi\u00e1n Fragoso Hani; &nbsp;y Olimpo Fragoso D\u00edaz, celebraron &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos derivados de una posesi\u00f3n y venta de mejoras. El precio pactado es el mismo que consta en la promesa de venta. En la cl\u00e1usula cuarta de la Escritura se estipul\u00f3 que producida la entrega de los predios, el mismo d\u00eda 25 de marzo de 1993, los CESIONARIOS har\u00e1n el pago del predio acordado en las Oficinas del Departamento Legal de Intercor en Albania, municipio de Maicao, Departamento de la Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Posteriormente el 8 de marzo de 1993 Olimpo Fragoso D\u00edaz dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Carbocol e Intercor en la que solicita que el pago del precio por concepto de la cesi\u00f3n a t\u00edtulo de venta de los predios &#8220;Santa Helena &#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221; se hiciera en forma equitativa &#8220;es decir por partes iguales&#8221; entre los cedentes ocupantes o poseedores de los terrenos antes mencionados. Expresa en su escrito que fue presionado por su padre -F\u00e9lix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca-, mediante denuncias penales, para facultarlo a recibir el cheque por el valor establecido en la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Fragoso D\u00edaz acompa\u00f1\u00f3 una cuenta de cobro por valor de noventa y tres millones doscientos setenta y siete mil setecientos veinticinco pesos ($ 93.277.725.00), correspondientes a la cuarta parte del valor total de la venta menos la deducci\u00f3n por concepto del pago de la retenci\u00f3n en la fuente y los derechos notariales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Intercor di\u00f3 respuesta a la solicitud mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero L61-077-93 del 24 de febrero de 1993 e hizo saber a los cedentes que la petici\u00f3n de cuentas separadas supera el monto del valor acordado en la Escritura P\u00fablica, adem\u00e1s en el citado documento p\u00fablico no se hizo referencia a acuerdo alguno en virtud del cual Carbocol e Intercor deban pagar individualmente una cantidad determinada a cada uno de los cedentes y sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n, Carbocol e Intercor manifestaron estar dispuestos a recibir los predios &#8220;Santa Helena&#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221; &nbsp;en la fecha acordada en la Escritura P\u00fablica y producida esta entrega proceder\u00e1 a hacer el pago de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cantidad de noventa y cuatro millones, trescientos setenta y un mil novecientos veintid\u00f3s pesos con cincuenta centavos ($94.371922.50) Moneda Legal Colombiana al se\u00f1or Olimpo Fragoso D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cantidad de doscientos ochenta y tres millones ochenta y cinco mil setecientos siete pesos con cincuenta centavos ($283.085.707.50) Moneda Legal Colombiana a usted en su propio nombre y en el de sus hijos Patricia Fragoso Hani y Fabi\u00e1n Fragoso Hani, habi\u00e9ndoles descontado a la factura presentada por usted la cantidad que se pagar\u00e1 directamente al se\u00f1or Olimpo Fragoso D\u00edaz en virtud de la revocatoria del poder presentado por \u00e9l mediante la comunicaci\u00f3n antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 25 de marzo del a\u00f1o en curso se firm\u00f3 el acta de entrega real y material de los predios &#8220;Santa Helena&#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El mismo 25 de marzo los cedentes presentaron un escrito a Carbocol &nbsp;el que aparece firmado \u00fanicamente por Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca en el que manifiesta la divergencia de criterios con su hijo Olimpo Fragoso D\u00edaz en relaci\u00f3n con la cantidad que la empresa debe cancelar al \u00faltimo. Y termina su solicitud de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, autorizamos a Carbocol e Intercor para que se consigne la totalidad del dinero antes indicado [se refiere a la suma de $377.477.690] a \u00f3rdenes del Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar, debiendo entregar Carbocol e Intercor a cada una de las partes, copia de la consignaci\u00f3n respectiva, quedando de esta forma Carbocol e Intercor a paz y salvo con Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca y Olimpo Fragoso D\u00edaz por concepto de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Este documento no fue firmado por Olimpo Fragoso D\u00edaz y posteriormente reiter\u00f3 por separado su solicitud de cancelaci\u00f3n del valor a \u00e9l adeudado por las empresas Carbocol e Intercor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. Fallo del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Sitionuevo (Magdalena), de abril &nbsp;2 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal concedi\u00f3 la tutela &nbsp;invocada por Olimpo Enrique Fragoso D\u00edaz, contra las sociedades Carbocol e Intercor, y orden\u00f3 a los demandados cumplir con la obligaci\u00f3n emanada de la escritura P\u00fablica n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El despacho hall\u00f3 extra\u00f1a e injustificada la conducta asumida por las sociedades Carbocol e Intercor al no cumplir con la obligaci\u00f3n emanada de la cl\u00e1usula cuarta de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993, referente al pago por la cesi\u00f3n de los derechos derivados de la posesi\u00f3n y venta de las mejoras existentes en los predios &#8220;Santa Helena&#8221; y &#8220;Ojo Caro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La simple petici\u00f3n formulada por Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca no era raz\u00f3n suficiente para paralizar o impedir la entrega del cheque a Fragoso D\u00edaz por la cesi\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Considera el juzgado que la consignaci\u00f3n realizada en el caso concreto no procede por cuanto el peticionario no ha rechazado el pago; por el contrario lo solicit\u00f3 en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Frente al acuerdo firmado entre padre e hijo el 27 de junio de 1992, estima el fallador que &#8220;no alcanza a configurar esta figura jur\u00eddica contemplada en el art\u00edculo 2.469 y ss. del C.C., porque carece de objeto y obligaciones rec\u00edprocas entre las partes, por tanto ineficaz y hu\u00e9rfano de relievancia jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acepta que en el caso a estudio se vulner\u00f3 el derecho a la vida que debe interpretarse con un sentido integral, no como simple subsistencia sino la existencia digna y sana. La familia Fragoso carece de lo necesario econ\u00f3micamente lo cual se refleja en una circunstancia de debilidad manifiesta que pone en peligro la subsistencia y vida dignas del accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En forma confusa el Juzgado aplica el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de cumplimiento, para ordenar la cancelaci\u00f3n del precio contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993, que es consecuencia directa originada en las resoluciones n\u00fameros 098 de diciembre 11 de 1989 expedida por el Incora, y la Ejecutiva n\u00famero 31 de febrero 12 de 1990 emanada del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Despacho: &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto constitucional faculta al juez para disponer lo concerniente cuando quiera que se produzca una omisi\u00f3n por parte de alguna autoridad de naturaleza estatal, lo cual guarda armon\u00eda con lo establecido en el Decreto 2591 que la hace extensiva a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Sociedad International Columbia Resources Corporation &#8220;Intercor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado general de la empresa Intercor confiri\u00f3 poder al abogado V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza para impugnar el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena). Dentro del t\u00e9rmino legal &nbsp;present\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Carbocol como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela contra Carbocol S.A. e Intercor en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme a las normas del derecho administrativo vigente es una persona jur\u00eddica cuyas actividades se sujetan al derecho privado, raz\u00f3n por la cual no se encuentra involucrada en ninguna de las situaciones que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, establece para permitir la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos fundamentales vulnerados &nbsp;al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede sustituir las acciones civiles de cumplimiento de contratos, con el argumento de haber sido violado el derecho a la vida, entendido como lo hace el fallo impugnado, como el de la calidad de vida de la expectativa de los dineros que las empresas Carbocol S.A. e Intercor deben pagarle. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar porque las entidades demandadas en su car\u00e1cter de privadas no se encuentran en ninguno de los eventos en que es procedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra particulares y en segundo lugar porque no ha existido incumplimiento del contrato o en un supuesto caso de incumplimiento el actor cuenta con los medios judiciales de defensa consagrados en la legislaci\u00f3n civil y procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Falta de competencia territorial del juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que la Escritura P\u00fablica n\u00famero 101 del 25 de febrero de 1993 fue corrida en la Notar\u00eda Unica de Barrancas y el pago por la cesi\u00f3n y venta de las mejoras debe verificarse en las oficinas del Departamento Legal de Intercor, en el municipio de Maicao (Departamento de la Guajira). En el municipio de Sitionuevo no ocurrieron hechos de los cuales se pudiera considerar vulnerados derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n se presentaron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Poder de Jorge Alvarez Posada &nbsp;en calidad de apoderado general de la empresa International Colombia Resources Corporation -Intercor-, al abogado V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza con la expresa facultad para impugnar el fallo de tutela. El poder fue presentado ante la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificado (original) de constituci\u00f3n y gerencia &nbsp;Nro. CCB2340636 expedido el d\u00eda 12 de marzo de 1993 por la Oficina Principal de la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el que consta como facultad del apoderado general, la de comparecer ante los tribunales y jueces competentes del pa\u00eds, sustituir total o parcialmente el poder por medio de escrituras, memoriales, cartas, entre otros; y, &nbsp;a folio 8 del citado documento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Escritura P\u00fablica n\u00famero 416 del 19 de febrero de 1993, de la Notar\u00eda 26, de Bogot\u00e1, inscrita el 11 de marzo de 1993, bajo el n\u00famero 37605 del libro VI, Gabriel Sarria Olcos identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.109.326 de Bogot\u00e1, en su calidad de Representante Legal de International Columbia Resources Corporation -Intercor-, confiere poder general, amplio y suficiente al Doctor Jorge Alvarez Posada, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.141927 expedida en Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca interpuso escrito coadyuvando a la solicitud de revocatoria del fallo. Expresa que entre \u00e9l y Olimpo Fragoso D\u00edaz se firm\u00f3 un acuerdo que consist\u00eda en el pago del padre al hijo de quince millones de pesos &#8220;por su alegada posesi\u00f3n sin tenerla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n funda su escrito en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece: &#8220;Son competentes para conocer la acci\u00f3n de tutela a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s Carbocol e Intercor actuaron como personas particulares de derecho privado y el juez carec\u00eda de competencia para fallar la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 26 de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo &nbsp;resolvi\u00f3 abstenerse de conceder la impugnaci\u00f3n &#8220;en virtud de que en las diligencias no se haya acreditado por parte del se\u00f1or Jorge Alvarez Posada, que este tenga la representaci\u00f3n legal para efectos de otorgar poderes especiales o facultad de designar apoderado de la sociedad Intercor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional la doctora Luisa Fernanda Aramburo apoderada &nbsp;de los se\u00f1ores Felix &nbsp;Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca, Patricia y Fabi\u00e1n Fragoso Hani, personas directamente afectadas con el fallo de tutela, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo. Argumenta la apoderada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Olimpo Fragoso D\u00edaz, con fundamento en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Auto de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Providencia del 31 de agosto de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el expediente en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00e9ste fue seleccionado para su revisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la fecha mencionada dispuso no proceder a\u00fan a la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Juzgado del Circuito (reparto) de Ci\u00e9naga (Magdalena) para que se procediera a tramitar la impugnaci\u00f3n presentada por INTERCOR. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y tres el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n de Intercor y del se\u00f1or Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 improcedente la solicitud de tutela y revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela se constituye como un tr\u00e1mite excepcional, que s\u00f3lo procede cuando no exista otra v\u00eda para proteger los derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso concreto, lo solicitado se refiere al cumplimiento de un contrato celebrado entre Carbocol e Intercor, y los se\u00f1ores Olimpo Enrique Fragoso y Felix Fabi\u00e1n Fragoso, consistente en el pago de una suma de dinero que deb\u00eda ser entregada &#8220;&#8230;en las oficinas del Departamento Legal de Intercor en Albania, Municipio de Maicao, Departamento de la Guajira&#8230;&#8221;, como textualmente lo expresa la cl\u00e1usula cuarta de la Escritura P\u00fablica N\u00ba 101 de febrero 25 de 1993, de la Notar\u00eda Unica de Barrancas (La Guajira); entonces, el funcionario competente para conocer de la tutela, lo era el Juez Municipal o del Circuito de Maicao, cualquiera que fuera su especialidad, o alguna de las Salas del Tribunal Superior de Riohacha, pero nunca el Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente contra particulares en los casos que taxativamente indica el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, CARBOCOL e INTERCOR son sociedades privadas que desarrollan &nbsp;su objeto social conforme a las reglas del derecho privado, por lo que la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa de las caracter\u00edsticas del que origin\u00f3 la tutela, es eminentemente privado, porque la sociedad est\u00e1 actuando como particular y en consecuencia, as\u00ed debe mir\u00e1rsele para determinar si procede o no conceder la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el despacho que el actor pod\u00eda acudir &nbsp;al proceso ejecutivo con base en la Escritura P\u00fablica para exigir el pago de lo que consideraba se le adeudaba y tampoco pod\u00eda utilizar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque el medio judicial de que dispone contiene la inmediatez y eficacia indispensables para no resultar in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Finalmente resulta inexplicable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional que realiza el Juez de Sitionuevo porque en el caso particular no se est\u00e1 ante el incumplimiento de una ley o un acto administrativo, por parte de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de Sitionuevo sin pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con el contrato celebrado, porque ser\u00eda inmiscuirse en aspectos que deben dilucidar los jueces competentes e incurrir en el error cometido por el A-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el fallador que como en el expediente existe constancia de estarse investigando la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo, no es necesario pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio en el negocio de la referencia se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El concepto de autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La competencia por raz\u00f3n del territorio en materia de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los efectos de la revocatoria de la sentencia y el restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el destinatario de la tutela puede ser &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; o los particulares en determinados casos establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, &#8220;la autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, es un concepto gen\u00e9rico que engloba a todas las personas naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos \u00f3rdenes, &nbsp;quienes por definici\u00f3n ejercen funciones p\u00fablicas. &nbsp;Pero si la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico apareja el ejercicio de funciones p\u00fablicas, se pueden ejercer \u00e9stas sin que se tenga la condici\u00f3n de aqu\u00e9l. Por eso el inciso final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinaci\u00f3n del &#8220;r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en &nbsp;funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La investidura de funcionario o servidor p\u00fablico no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del poder p\u00fablico en su forma de &#8220;autoridad&#8221;, hasta el punto que &nbsp;puede afirmarse, sin exageraci\u00f3n, que la mayor\u00eda de los servidores del Estado no ejercen &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y tres (1993), mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de treinta y uno (31) de marzo del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, &#8220;Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-&#8220;, con el fin de que se ampararan los derechos a la libre locomoci\u00f3n, a la libertad de movimiento, habeas corpus e inviolabilidad de domicilio y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 24, 28 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mencionada sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, considera pertinente, resaltar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Las anteriores consideraciones requieren del juez de tutela un ejercicio anal\u00edtico con el fin de determinar si una empresa industrial y comercial del Estado, al amenazar o vulnerar supuestamente un derecho fundamental de alguna persona, lo hizo en ejercicio de su actividad &nbsp;comercial o industrial, o en desarrollo de los actos administrativos proferidos para cumplir con una atribuci\u00f3n estatal contenida en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos, la Sala advierte que la presente tutela se dirige contra CARBOCOL, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, quien, para estos efectos, act\u00faa como particular y no como autoridad p\u00fablica&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se debe diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan &nbsp;de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometido al derecho com\u00fan y a los jueces comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, Carbocol S.A.. -constituida mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 6350 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, del 16 de noviembre de 1976, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme a las normas de derecho administrativo vigente, es una persona jur\u00eddica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en raz\u00f3n a las finalidades espec\u00edficas para las cuales fue creada, dedicada seg\u00fan el objeto social fijado en los estatutos a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de toda clase de yacimientos de carb\u00f3n que existan en el pa\u00eds, objeto en virtud del cual celebr\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n el d\u00eda 17 de diciembre de 1976 con la sucursal colombiana de la sociedad extranjera Intercor para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los carbones de El Cerrej\u00f3n Zona Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>El capital autorizado de CARBOCOL4 , es de 600 mil millones de pesos. A esa misma fecha el capital pagado es de 369.609.626 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Carbocol es propiedad del Estado colombiano y sus accionistas son: &nbsp;<\/p>\n<p>LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;81.17% &nbsp;<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Petr\u00f3leos, ECOPETROL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.15% &nbsp;<\/p>\n<p>Banco de Comercio Exterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.11% &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto de Fomento Industrial &nbsp;<\/p>\n<p>IFI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.55% &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto Nacional de &nbsp;<\/p>\n<p>Investigaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Geol\u00f3gico-mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>INGEOMINAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.001% &nbsp;<\/p>\n<p>Minerales Colombianos &nbsp;<\/p>\n<p>MINERALCO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.001% &nbsp;<\/p>\n<p>INTERCOR Y CARBOCOL celebraron un contrato de asociaci\u00f3n cuyo objeto es la exploraci\u00f3n del Area Contratada y la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n que puede encontrarse en los municipios de Barrancas y Maicao en el Departamento de la Guajira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Carbocol S.A., est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por tener m\u00e1s del 90% de su composici\u00f3n social en aportes del Estado; por lo que le es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- De los actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta realicen para el &nbsp;desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, est\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a las normas &nbsp;de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el conflicto surgido entre la Empresa Carbocol S.A.-Intercor y el &nbsp;peticionario de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del C\u00f3digo Civil en lo referente a las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposici\u00f3n de una norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la solicitud de tutela, responde a un procedimiento determinado en la Constituci\u00f3n y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991 y, en particular, respecto de la competencia territorial, la Corte ha manifestado lo siguiente: &#8220;..Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar est\u00e1n llamados a conocer de esta acci\u00f3n, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ib\u00eddem, la que ha se\u00f1alado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el \u00e1mbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la Rep\u00fablica para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;5 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional fundamental, es la pauta que determina la competencia del juez para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. Por lo tanto, toda decisi\u00f3n judicial que claramente contravenga las disposiciones referidas anteriormente &nbsp;debe ser investigada por las autoridades &nbsp;competentes (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como uno de los mecanismos consagrados constitucionalmente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta ante cualquier juez de la Rep\u00fablica de Colombia, quien se pronuncia a trav\u00e9s de un fallo, que como lo consagra el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;&#8230;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen lo relacionado con el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo. El Ad-quem &nbsp;puede optar por uno de los siguientes caminos: proceder a revocarlo, si considera que el fallo carece de fundamento, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato o, confirmarlo, si encuentra que se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el tr\u00e1mite de tutela se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aunque constitucional y legalmente se encuentra as\u00ed consagrado, la raz\u00f3n de ser de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 dada por el hecho de que las resoluciones judiciales est\u00e1n limitadas naturalmente por el conocimiento humano y, por ello, sujetas a errores. &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de las consecuencias especialmente graves que se toman por parte del juez de tutela, quien &nbsp;ordena la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, desde el punto de vista pol\u00edtico-jur\u00eddico se hace necesaria una revisi\u00f3n o examen de los hechos as\u00ed como de su confrontaci\u00f3n con las normas materiales y de la interpretaci\u00f3n que sobre ellos debe hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;-como lo consagra el art\u00edculo 31 en su inciso final-, debe cumplirse en forma inmediata, aunque el fallo que la contenga sea impugnado. Por lo tanto, la autoridad p\u00fablica o el particular quien est\u00e1 obligado a su cumplimiento debe actuar dentro del t\u00e9rmino establecido por el juez de tutela, de lo contrario podr\u00eda hacerse acreedor a las sanciones por desacato establecidas en el Cap\u00edtulo V del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existi\u00f3 una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales o que incurri\u00f3 en una falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;debe proceder a revocarlo, adem\u00e1s de tomar las medidas tendientes a &#8220;deshacer lo hecho&#8221;, es decir el restablecimiento de la situaci\u00f3n a su estado inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como en todo acto de un funcionario judicial y con mucha m\u00e1s raz\u00f3n en uno de un juez de tutela, la decisi\u00f3n debe ser razonada y equilibrada frente a lo que se pretende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero trat\u00e1ndose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligaci\u00f3n de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisi\u00f3n ambigua puede crear derechos a quien jur\u00eddicamente le han sido desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque ciertamente el sustento jur\u00eddico ha dejado de existir y podr\u00eda exigirse la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente a una situaci\u00f3n en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 13 consagra la Correcci\u00f3n de actos irregulares, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &#8220;actos irregulares&#8221; no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que est\u00e1 conociendo del proceso, sino tambi\u00e9n los que otro funcionario de su rango, o inferior a \u00e9l, pueda haber cometido en los tr\u00e1mites respectivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 14. Restablecimiento del derecho.- Cuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de fallos contradictorios adem\u00e1s de restablecer los derechos que han sido quebrantados al regresar la situaci\u00f3n al estado anterior, cuando la naturaleza de los hechos punibles lo haga posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia &nbsp;T-492 de 1992 la Corte Constitucional confirm\u00f3 (parcialmente) la providencia mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en la que se orden\u00f3 &nbsp;el restablecimiento de la situaci\u00f3n al estado anterior a la petici\u00f3n de tutela, por extralimitaci\u00f3n del juez al concederla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 el Juzgado ordenar a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; otorgarle al actor el t\u00edtulo de Comunicador Social, y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectiva la determinaci\u00f3n. &nbsp;Al mismo tiempo orden\u00f3 en abstracto el pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios causados al ciudadano SARMIENTO RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado de segunda instancia que deben tutelarse los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta, ordenando rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; Al mismo tiempo se revoca la orden dada a la Universidad en el sentido de otorgar el t\u00edtulo de Comunicador Social al accionante (negrillas no originales)6 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso anteriormente mencionado el juez no pod\u00eda ordenar, como lo hizo, la entrega del t\u00edtulo universitario por cuanto no radicaba all\u00ed el verdadero n\u00facleo del problema planteado, &nbsp;por lo que adem\u00e1s de encontrar el error en la apreciaci\u00f3n del juez, determin\u00f3 la devoluci\u00f3n del diploma y la cancelaci\u00f3n del registro en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, acto que complementaba la decisi\u00f3n de revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la sentencia del Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga ha debido referirse a la devoluci\u00f3n por parte del se\u00f1or Olimpo Fragoso D\u00edaz de la suma de dinero que en su momento le fuera entregada por orden del Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 &nbsp;que el Juez Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena adicione la sentencia en el sentido de ordenar la devoluci\u00f3n a CARBOCOL S.A. e INTERCOR de los noventa y cuatro millones, trescientos sesenta y un mil novecientos veintid\u00f3s pesos con cincuenta centavos &nbsp;($94.361922.50).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan entonces dos puntos para resolver por parte de la Sala de Revisi\u00f3n: uno, relacionado con la condena en costas al peticionario de la acci\u00f3n de tutela y dos lo relacionado con la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el proceso de tutela. En esta norma se distingue la condena en costas al particular o a la autoridad p\u00fablica que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como consecuencia de una actuaci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; y la condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el inciso final del art\u00edculo referido: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Indemnizaciones y costas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en costas, tal como aparece descrita en el inciso final del art\u00edculo anterior se aplica cuando &#8220;fundadamente&#8221; se estime que el petente de la tutela incurri\u00f3 en temeridad. El legislador exigi\u00f3 esa calificaci\u00f3n por cuanto dada la naturaleza informal y expedita de la acci\u00f3n de tutela, puede suceder que una persona no conocedora de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la tutela, presente su solicitud &nbsp;e incurra en alg\u00fan error, pero si \u00e9sto ocurre sin temeridad, no ser\u00eda viable la imposici\u00f3n de la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso concreto, la decisi\u00f3n de la Sala de ordenar incluir en la sentencia la condena en costas, obedece a dos presupuestos: el primero porque el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), revoc\u00f3 -en su integridad-, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Sitionuevo; y segundo, la acci\u00f3n manifiestamente temeraria del peticionario de la tutela, quien acudi\u00f3 a formular su solicitud ante un Juzgado Promiscuo Municipal de otro Departamento, distante del sitio donde aparentemente hab\u00eda ocurrido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que la Corte no puede dejar pasar sin la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el Decreto 2591 de 1991, pues, se pretende, la protecci\u00f3n de la tutela, evitando que se cometan abusos tanto en su solicitud, como en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De la necesidad de la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del ac\u00e1pite anterior se deduce que si bien el peticionario de la tutela actu\u00f3 en forma temeraria, \u00e9sta hubiera podido enderezarse por la actuaci\u00f3n correcta del funcionario judicial. Pero en este caso, los errores de la petici\u00f3n &#8220;no fueron &nbsp;corregidos pero s\u00ed aumentados&#8221; por el Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo, tanto en relaci\u00f3n con la incompetencia por raz\u00f3n del territorio, como por la inadecuada referencia al art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n -acci\u00f3n de cumplimiento- y por la decisi\u00f3n de no aceptar la impugnaci\u00f3n presentada por la Empresa Carbocol, escrito que como se comprob\u00f3 fue presentado en tiempo y con observancia de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la Corte Constitucional a ordenar en la parte resolutiva de la providencia el env\u00edo de copia de la Sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la investigaci\u00f3n de los posibles hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se enviar\u00e1 copia a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; ORDENAR al Juez Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), que COMPLEMENTE &nbsp;la sentencia revisada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ordenar al peticionario de la tutela se\u00f1or Olimpo Fragoso D\u00edaz que restituya en favor de &nbsp;Carbones de Colombia CARBOCOL S. A. e International Resources Corporation INTERCOR, la suma de noventa y cuatro millones, trescientos sesenta y un mil novecientos veintid\u00f3s pesos con cincuenta centavos ($94.361922.50), por las razones expuestas en esta sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Incluir la condena en costas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991; y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) Incluir que la sentencia presta m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR copia de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), a los Representantes Legales de CARBOCOL S.A., e INTERCOR, a la apoderada del se\u00f1or Felix Fabi\u00e1n Fragoso Fonseca, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado Sustanciador. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1993. Magistrado Sustanciador. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Dato tomado a fecha diciembre de 1991. Carbocol. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-591 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-032-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-032\/94 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial &nbsp; El lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional fundamental, es la pauta que determina la competencia del juez para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. 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