{"id":10822,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1142-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1142-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1142-04\/","title":{"rendered":"T-1142-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago de aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-978049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, y Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 en la cual labora desde el a\u00f1o de 1987 y en la que se desempe\u00f1a actualmente en el cargo de Tesorera Pagadora. Se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica le est\u00e1 violando sus derechos \u00a0fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la igualdad social, pues no se le cancelan sus salarios desde el mes de noviembre de 2003.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone la accionante, que todos los trabajadores de las dos instituciones hospitalarias que cobija la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios2 (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) se rigen por la convenci\u00f3n colectiva pactada desde el a\u00f1o de 1982, la cual se encuentra vigente en la actualidad. No obstante, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ha venido cancelando salarios de manera cumplida a un grupo de trabajadores de la misma Fundaci\u00f3n, argumentando \u201cque estos laboran en la unidad del Instituto Materno Infantil, el cual tambi\u00e9n hace parte de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la actora, que si bien por Decreto 371 de 1998, los Estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, otorg\u00f3 autonom\u00eda administrativa y financiera a las dos instituciones hospitalarias que cobija, de todos modos se determin\u00f3 que \u00e9stas deb\u00edan girar recursos a la Fundaci\u00f3n para cubrir los gastos de \u00e9sta, especialmente los relacionados con la n\u00f3mina del personal que hace posible que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios act\u00fae diligentemente como representante legal. As\u00ed, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que el Instituto Materno Infantil gire recursos para pagar los gastos de la empresa Interventora y no proceda de la misma manera frente al giro de los gastos que debe hacer para con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda as\u00ed mismo la accionante, que desde el a\u00f1o de 1999 no se han incrementado los salarios de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, aclarando igualmente, que a ra\u00edz del no pago de sus salarios desde el mes de noviembre de 2003, su econom\u00eda personal y familiar se ha visto afectada dr\u00e1sticamente, particularmente en lo relacionado con la educaci\u00f3n de sus hijos menores, quienes se han visto excluidos de algunas actividades acad\u00e9micas por falta de recursos para cubrir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la peticionaria que el no pago de sus salarios, as\u00ed como de otras prestaciones laborales la enfrentan a un inminente perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no puede ser solucionada por v\u00eda de la justicia laboral en tanto no es un medio judicial apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad y pide se ordene al se\u00f1or interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, o a quien haga sus veces, la cancelaci\u00f3n de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales que se le adeudan, tal y como lo viene haciendo con los trabajadores del Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada al Juzgado de conocimiento por parte del se\u00f1or Evelio Ben\u00edtez Casta\u00f1eda, interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante labora en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en el cargo de Tesorero-Pagador bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante se le cancel\u00f3 su salario hasta el mes de octubre de 2003, adeud\u00e1ndosele en la actualidad los meses de noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. El motivo de dicha mora en el pago de salarios obedece a que el Instituto Materno Infantil, no ha cumplido con el compromiso adquirido en el acta No. 03 de mayo 12 de 1998, en donde se compromet\u00eda, junto con el Hospital San Juan de Dios, a transferir de manera obligatoria unos recursos a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para el financiamiento de los gastos de funcionamiento de esta entidad. La omisi\u00f3n al cumplimiento del compromiso adquirido se viene presentando aproximadamente desde el a\u00f1o de 2002 cuando la firma Jahv McGregor fue designada Interventora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha, igualmente se le adeudan a la accionante, las cotizaciones, en salud y riesgos profesionales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 21 de septiembre de 2001, el Instituto Materno Infantil, es la \u00fanica entidad hospitalaria que est\u00e1 generando y aportando recursos para el funcionamiento de la Fundaci\u00f3n; recuerda igualmente que, la Fundaci\u00f3n como sus centros hospitalarios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), fueron embargados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que constituy\u00f3 una fiducia para el manejo de los recursos que produce el Instituto Materno Infantil, dejando una parte disponible para ser usados exclusivamente en gastos de funcionamiento del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n al mencionado embargo, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no dispone de recursos econ\u00f3micos propios y suficientes para atender el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>. Si bien la interventor\u00eda adelanta gestiones tendientes a obtener recursos para llevar a un punto de equilibrio financiero a la entidad, esto no ha resultado f\u00e1cil, al punto de que fue presentado un informe a la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se expone que la Fundaci\u00f3n presenta \u00edndices que son causales de su intervenci\u00f3n para liquidaci\u00f3n, pues no hay manera de atender los pasivos que existen, \u201cy que la falta de un pronunciamiento colectivo, est\u00e1 impidiendo que las autoridades judiciales tengan una idea del complejo problema, poniendo de un lado en riesgo a los interventores que se ven avocados a cumplir sentencias sin que existan medios para ello, y permite que los fallos hagan consideraciones individuales y desconocen los da\u00f1os que se originan de esa falla de comprensi\u00f3n del problema de orden social y colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto, los recursos producto del embargo adelantado por el ISS son parte de una fiducia, estos no pertenecen a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues hacen parte de un patrimonio aut\u00f3nomo, cuya destinaci\u00f3n esta determinada\u00a0 por el acreedor, a amortizar el cr\u00e9dito y liberar una parte de esos dineros para pagar los gastos de funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En documento suscrito por la Dra. SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL, Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo (Juez de Cobro Coactivo), de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos EMBARGADOS que deben usarse exclusivamente para GASTOS DE FUNCIONAMIENTO se manejan a trav\u00e9s de un PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO FIDUCIARIO, lo que jur\u00eddicamente significa que no son recursos que pertenezcan a ninguna de las unidades hospitalarias ni a la Fundaci\u00f3n, por lo que la interventor\u00eda no puede disponer libremente de ellos. Estos dineros no le pertenecen, forman un patrimonio distinto al de los empleadores y adem\u00e1s son recursos embargados en un proceso coactivo administrativo privilegiado del ISS\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, indica el ente accionado, que el grueso de las acreencias a favor del ISS est\u00e1n constituidas por cr\u00e9ditos privilegiados como los de la seguridad social, raz\u00f3n por la cual los recursos embargados y que hacen ahora parte de la fiducia, se destinan a cubrir parte de la deuda pendiente con el ISS, y el monto que se libera, corresponde a los recursos suficientes que permitan atender los gastos de funcionamiento del Instituto Materno Infantil, como son salarios, medicamentos, servicios y ARS, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 el a quo, de manera breve, que el perjuicio irremediable alegado por la actora por el no pago de sus salarios, debe ser probado, para que el juez de tutela tenga la suficiente certeza y pueda tutelar los derechos reclamados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la accionante aclar\u00f3 que el no pago de su salario por tan prolongado tiempo, no s\u00f3lo ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, sino que tambi\u00e9n ha atentado en contra de su derecho fundamental a la vida de ella y de su familia, as\u00ed como al derecho a la educaci\u00f3n de una de sus hijas, quien siendo a\u00fan menor, debi\u00f3 ver suspendidos sus estudios universitarios ante la imposibilidad de asumir el pago de la matr\u00edcula. Por lo anterior, y ante la inminencia de un perjuicio irremediable y la no viabilidad de otro mecanismo judicial de defensa, vista la necesidad de cumplir con obligaciones inmediatas como alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios p\u00fablicos, etc., solicita se amparen los derechos fundamentales ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del once (11) de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 el ad quem que efectivamente, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales, siendo por el contrario la justicia laboral ordinaria, la v\u00eda expedita para ello. Adem\u00e1s, se recuerda, que la acci\u00f3n de tutela no se puede emplear como un mecanismo judicial paralelo a las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe se\u00f1alar que la presente tutela, no procede tampoco como mecanismo transitorio, pues la inactividad de la peticionaria frente a la acci\u00f3n ordinaria y a la misma acci\u00f3n de tutela, en tanto no procedi\u00f3 a reclamar sus derechos desde el mismo momento en que cesaron los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERCIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, de manera general, no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento para asegurar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se ha pronunciado en numerosas decisiones, en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n y alcance del m\u00ednimo vital de un ser humano. As\u00ed, se ha establecido que ese concepto corresponde a \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. Por ello, una circunstancia por la cual se puede alterar de manera sustancialmente y de manera negativa ese m\u00ednimo vital, es el no pago puntual y completo del salario a que tiene derecho todo trabajador.4 En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al establecer que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,5 quebrantando en consecuencia las condiciones elementales de vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el prolongado periodo sin recibir salario alguno, fuerza a los afectados, a tener que adquirir deudas con terceros para solventar las necesidades diarias tanto personales como de su n\u00facleo familiar, motivados \u00a0por la ausencia de una fuente de recursos econ\u00f3micos, que llevan a que sus condiciones de vida se tornen en precarias, circunstancia que pueden atentar incluso contra su derecho a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago puntual y completo, del salario, no s\u00f3lo hace parte de las obligaciones que se encuentran en cabeza del empleador y que hacen parte integral del derecho al trabajo, sino que a su vez, es un elemento fundamental que garantiza las condiciones m\u00ednimas de vida digna de todos los trabajadores, y en especial de quienes dependen econ\u00f3micamente de dicho ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y sometido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48). De la misma manera, la seguridad social se constituye en un derecho irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad econ\u00f3mica y su salud, d\u00e1ndose un especial protecci\u00f3n \u00a0a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la seguridad social, en raz\u00f3n a su conexidad directa con el derecho al trabajo, permite que la relaci\u00f3n laboral se desarrolle bajo par\u00e1metros de dignidad y justicia (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem), raz\u00f3n por la cual, todo empleador, sin importar su car\u00e1cter de p\u00fablico o privado, tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social legalmente establecido, desde el inicio de la relaci\u00f3n de trabajo, sin importar bajo qu\u00e9 forma se haya concretado el vinculo laboral.6 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 161 se\u00f1ala sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inscribir en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente&#8230; . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &#8230; La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores en salud, pensiones y riesgos profesionales, genera otros deberes derivados de esa primera obligaci\u00f3n, y estos corresponden con la obligaci\u00f3n de efectuar de manera puntual y completa los aportes que por ley deben hacerse peri\u00f3dicamente a fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, (E.P.S.), y el futuro reconocimiento de derechos pensionales (fondo de pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Si dichas obligaciones no se cumplen en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, el empleador estar\u00e1 atentando contra los derechos fundamentales de sus trabajadores. En el evento en que esta situaci\u00f3n se presente, el empleador, no se liberar\u00e1 de su responsabilidad, sino que por el contrario, deber\u00e1 asumir de manera directa y plena las consecuencias que se generen por la no afiliaci\u00f3n o la ausencia de las cotizaciones pertinentes. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia7, ha considerado que el empleador asumir\u00e1, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo laboral.8 Misma consideraci\u00f3n se har\u00e1 en el caso de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a alg\u00fan fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, y vista la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 afrontando la demandante por la falta de su ingreso econ\u00f3mico que le permita asumir las obligaciones personales y familiares, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, y pide se ordene al Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que proceda a pagar los salarios adeudados y a tomar las medidas pertinentes que garanticen los pagos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, es de todos conocida y adem\u00e1s de ser de p\u00fablico conocimiento los ingentes esfuerzos que esta instituci\u00f3n viene haciendo para solucionar su grave crisis, ello no puede sin embargo, servir de excusa para que, esta Sala de Revisi\u00f3n, insista nuevamente en la reiterada posici\u00f3n asumida por la Corte en el sentido de que, sin importar si el empleador es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, \u00e9ste no puede sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con trabajadores y extrabajadores, pues de hacerlo estar\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la aceptaci\u00f3n expresa hecha por parte del Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en el sentido de que a los trabajadores del Instituto Materno Infantil se les cancel\u00f3 sus salarios hasta el mes de febrero del presente a\u00f1o, pone en evidencia un trato discriminatorio respecto de la accionante, pues \u00e9sta s\u00f3lo recibi\u00f3 su salario hasta el mes de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, los trabajadores del IMI tampoco est\u00e1n percibiendo en la actualidad el pago de sus respectivos salarios, con lo cual no se podr\u00eda alegar que existe un trato discriminatorio respecto de la accionante en esta demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, pretender justificar el no pago de los salarios de la accionante, en el hecho de que la fuente de los recursos para cancelar los salarios de los trabajadores del Instituto Materno Infantil corresponde a ingresos generados por la misma instituci\u00f3n, no releva de todos modos a dicha instituci\u00f3n hospitalaria, de la obligaci\u00f3n que hab\u00eda adquirido de manera previa y conjunta con el Hospital San Juan de Dios, en el sentido de transferirle recursos a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para el cubrimiento de algunas de sus obligaciones econ\u00f3micas, pues dicho pacto se ha venido incumpliendo sistem\u00e1ticamente desde el a\u00f1o 2002, tal y como lo asevera el mismo Interventor de la Fundaci\u00f3n. Con esta excusa se pretende entonces dar explicaci\u00f3n a la imposibilidad de la entidad accionada de cumplir con el pago de sus obligaciones, y en este caso, de los salarios reclamados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, que frente a este tipo de circunstancias, la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que las dificultades econ\u00f3micas o financieras alegadas en muchas ocasiones por los empleadores, no pueden ser usadas como argumento v\u00e1lido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues \u00e9stas tienen prioridad a\u00fan en situaciones concordatarias.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los ingresos generados por el Instituto Materno Infantil son precarios frente a las obligaciones que como instituci\u00f3n hospitalaria tiene, pero ello no implica, que siendo parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no contribuya de manera proporcional a sus capacidades econ\u00f3micas, en el cubrimiento de las obligaciones de la Fundaci\u00f3n, la cual ostenta la representaci\u00f3n legal tanto de dicho Instituto como del paralizado Hospital San Juan de Dios. Con todo no se puede olvidar, que es la misma Fundaci\u00f3n San Juan de Dios la que debe de manera directa, gestionar los recursos econ\u00f3micos para cumplir con las obligaciones previamente adquiridas, en especial aquellas laborales que se encuentra pendientes de cumplir con sus trabajadores y extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante reclama el pago de sus salarios como \u00fanica fuente de ingresos que le permite solventar sus necesidades personales y familiares, circunstancia frente a la cual, dada la prolongada e indefinida suspensi\u00f3n en el pago de su salario, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por ello, la afirmaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en el sentido de que la accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, carece de todo sustento, en tanto, que el largo periodo sin percibir un ingreso econ\u00f3mico, atenta de manera directa y dr\u00e1stica sobre la econom\u00eda familiar de cualquier trabajador, imposibilitando el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y de paso, atent\u00e1ndose en contra de sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa como se plante\u00f3 igualmente por parte de los jueces de instancia, es claro que en este caso no se tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, pues como es de todos conocida, la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, hace que el mecanismo ordinario de defensa judicial resulte inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe hacerse igualmente menci\u00f3n, a la circunstancia de que la misma Fundaci\u00f3n San Juan de Dios aclar\u00f3 al juez de conocimiento de esta tutela, que adem\u00e1s de adeudar los salarios de la accionante, tambi\u00e9n ha incumplido con el pago de los aportes en seguridad social en salud y pensiones, evidenci\u00e1ndose con ello, que su conducta omisiva tambi\u00e9n est\u00e1 poniendo en inminente peligro la garant\u00eda de otro derecho fundamental como lo es la seguridad social, en especial a la salud. Ciertamente, la accionante no alega requerir servicio m\u00e9dico alguno para ella o para alg\u00fan miembro de su familia, pero ello es suficiente para alertar sobre la imposibilidad que tendr\u00eda de asumir alg\u00fan gasto m\u00e9dico de requerirlo, pues al no estar su empleador al d\u00eda en el pago de los aportes legales los servicios m\u00e9dicos le ser\u00edan negados indiscutiblemente, y adem\u00e1s, no podr\u00eda ella, por su parte, asumir directamente los costos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe recordarse, que el hecho de que el empleador no se encuentre al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes en seguridad social, no lo libera de la responsabilidad de asumir en su totalidad y por su cuenta, todas las contingencias que se lleguen a presentar hasta cuando normalice su situaci\u00f3n de pagos \u00a0con \u00a0las \u00a0respectivas \u00a0entidades a las cuales debe cotizar ensalud y pensiones. Por ello, esta Sala ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a su director, o a quien haga sus veces, que en el eventual caso de que la accionante o alg\u00fan miembro de su familia, beneficiarios de su plan obligatorio de salud, requieran alg\u00fan servicio m\u00e9dico, \u00e9sta deber\u00e1 asumir directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situaci\u00f3n que se deber\u00e1 cumplir plenamente hasta tanto normalice el pago de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en su lugar proteger\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ordenando para ello, que el Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente, al Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el evento en que la accionante o alg\u00fan miembro de su familia, beneficiarios del plan obligatorio de salud, requieran alg\u00fan servicio m\u00e9dico, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deber\u00e1 asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situaci\u00f3n que se deber\u00e1 cumplir plenamente hasta tanto normalice el pago de sus aportes a las entidades de seguridad social correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos necesarios a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente demanda de tutela fue presentada el d\u00eda 7 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al momento de interponerse la presente tutela, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se encontraba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-246\/92, T-063\/95, T-437\/96, T-366\/98). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 001 de 1999.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-120 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 EMPLEADOR-Pago de aportes en seguridad social \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}