{"id":10823,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1148-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1148-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1148-04\/","title":{"rendered":"T-1148-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1148\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque los medicamentos fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-953645 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gaby Ortiz Mu\u00f1oz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil de esa misma ciudad, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Gaby Ortiz Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la actora en su escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala la peticionaria que se encuentra afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, en calidad de cotizante desde hace 25 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hace algunos meses le fue diagnosticada la enfermedad Artritis reumatoidea grado III activa que ha ido avanzando paulatinamente y le produce fuertes dolores que le impiden trabajar. Por ello ha estado incapacitada en varias ocasiones y ha sido remitida a medicina laboral a fin de ser reubicada en un cargo en el que no requiera realizar trabajos fuertes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ha asistido a consulta con el m\u00e9dico general para ser remitida al especialista, sin que esto haya sido posible, pues el Seguro Social aduce falta de contratos vigentes. De igual manera, desde mayo de 2003, el m\u00e9dico general expidi\u00f3 orden de remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz Mu\u00f1oz para valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no ha sido atendida por dicho especialista. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma la actora que ante esta situaci\u00f3n se ha visto en la necesidad de acudir en consultas particulares ante el reumat\u00f3logo adscrito al Seguro Social. El m\u00e9dico prescribi\u00f3 para el control de su enfermedad los medicamentos Metotrexate \u00a017.5 mg., Lantadin 6 mg. X 10, Diclofecac x 50 mg., Omeprazol x 20 mg., entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La entidad demandada no ha autorizado el suministro de los medicamentos, aduciendo para ello que se encuentran excluidos del P.O.S., lo cual ha llevado a la demandante a cubrir el costo de algunos de ellos, debido a los dolores que padece. Sin embargo, se\u00f1ala que tienen un valor aproximado de $800.000 que debe costear cada tres meses y debe continuar tom\u00e1ndolos de por vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, indica que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su familia para lo cual cuenta \u00fanicamente con el salario que devenga como enfermera del Hospital San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada autorizar su remisi\u00f3n al reumat\u00f3logo y a los especialistas por quienes requiera ser atendida, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz Mu\u00f1oz al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de remisi\u00f3n de la actora a oftalmolog\u00eda, suscrito por el Dr. Burbano con sello del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas por la compra del medicamento Lantadin Aventis 6 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de medicamento prescrito elaborada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca por valor de $750.120. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico y \u00f3rdenes m\u00e9dicas, en las que se prescribe a la se\u00f1ora Gaby Ortiz Mu\u00f1oz los medicamentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n a medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que la doctrina y la jurisprudencia colombianas han considerado que en principio el derecho a la salud no es un derecho fundamental, de ah\u00ed que el amparo constitucional del mismo opere \u00fanicamente &#8220;en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que \u00e9sta sea afectada entonces cabe la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Considera, de esta manera, que es evidente que no proceder\u00eda el amparo del derecho a la salud, pues en este caso no se encuentra en riesgo la vida, lo que imposibilita establecer el v\u00ednculo de conexidad entre estos dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el no suministro de los medicamentos solicitados por la demandante obedece a que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la responsabilidad del Seguro Social queda limitada al deber de informaci\u00f3n sobre las posibilidades que tiene el afiliado para que lea sea suministrado el tratamiento m\u00e9dico y agreg\u00f3 que la ciudadana Ortiz Mu\u00f1oz no ha agotado el procedimiento regular a fin de obtener el suministro de los medicamentos requeridos y que se encuentran excluidos del P.O.S., pues su aprobaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, el cual determinar\u00e1 la procedibilidad de la entrega de los medicamentos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la entidad demandada que la exigencia planteada por la peticionaria va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades de atenci\u00f3n a las que est\u00e1 obligada la E.P.S. de conformidad con los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud y para cuyo cubrimiento no cuenta con los recursos necesarios debido a las mismas imposiciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, estima que esta tutela no cumple con los par\u00e1metros exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0precisamente para evitar la desviaci\u00f3n de los recursos y el desequilibrio asistencial de las Empresas Promotoras de Salud. Lo anterior, por cuanto la sentencia T-284 de 2001 que establece las exigencias para la entrega de un medicamento fuera del POS incluy\u00f3 dentro de ellas: &#8220;QUE EL MEDICAMENTO O TRATAMIENTO HAYA SIDO PRESCRITO POR UN M\u00c9DICO ADSCRITO A LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD A LA CUAL SE HALLE AFILIADO EL DEMANDANTE&#8221;. Ante lo cual resalt\u00f3 que el m\u00e9dico especialista que ha atendido a la actora, Dr. Jaime Alberto Nates, &#8220;ha sido consultado por la peticionaria de manera particular y la entidad no tiene contrato alguno con dicho profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada puso de presente que la paciente no ha demostrado su incapacidad econ\u00f3mica, pues no basta con afirmar la falta de recursos sino que dicha condici\u00f3n debe ser demostrada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad demandada solicit\u00f3 (i) Exonerar de cualquier responsabilidad al Seguro Social, en la entrega de los medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, solicitados por la actora. (ii) Que, en caso de conceder el amparo, cuente con la posibilidad de repetir contra el FOSYGA y que se ordene el suministro de los medicamentos de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y no comercial, como lo establecen el Ministerio de Salud y el INVIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que por sentencia del 26 de mayo de 2004 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en este caso se encuentra probado que la se\u00f1ora Gaby Ortiz Mu\u00f1oz ostenta la calidad de afiliada al Seguro Social y que la misma no le presta los servicios de salud que requiere a causa de la enfermedad que padece. De ello se desprende, a juicio del juez, que la omisi\u00f3n de la E.P.S. demandada es vulneratoria del derecho a la salud de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &#8220;que en el t\u00e9rmino de 48 horas ordene la atenci\u00f3n por el especialista en oftalmolog\u00eda dispuesta desde el 8 de mayo de 2003 y en Reumatolog\u00eda que requiera la accionante, y as\u00ed mismo se le suministren todos los medicamentos que se ordenen en virtud de su tratamiento integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando hacerlo con base en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Civil Laboral- por sentencia del 1\u00ba de julio de 2004 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo de los derechos impetrados. Adujo para ello que, de conformidad con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el Seguro Social no tiene contrato con el especialista que ha atendido a la actora, raz\u00f3n por la cual no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-1032 de 2001 y T-615 de 2003 que han se\u00f1alado como uno de ellos que &#8220;el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de agosto de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Ciudadana Ortiz Mu\u00f1oz afirma que le fue diagnosticada la enfermedad Artritis reumatoidea grado III activa y que en vista de que el Seguro Social no efect\u00faa la respectiva remisi\u00f3n a los especialistas en Reumatolog\u00eda y Oftalmolog\u00eda debi\u00f3 acudir al primero de ellos &#8211; adscrito a la entidad demandada- en consultas particulares, quien le prescribi\u00f3 una serie de medicamentos que no le han sido suministrados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior, la demandante considera que la omisi\u00f3n del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar su remisi\u00f3n al reumat\u00f3logo y a los especialistas por quienes requiera ser atendida, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, la abogada del Seguro Social estima que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la peticionaria. Lo anterior, por cuanto a la entidad no le puede ser exigido el suministro de medicamentos excluidos del POS, mucho menos si se tiene en cuenta que el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998 prohibe expresamente el suministro de medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial. Solicita, adem\u00e1s, que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por cuanto los medicamentos solicitados no fueron prescritos por m\u00e9dico adscrito a la entidad, lo cual torna improcedente la tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 para ello que las omisiones de la entidad demandada al no autorizar las remisiones a los especialistas de quienes requiere atenci\u00f3n la se\u00f1ora Ortiz Mu\u00f1oz, as\u00ed como el no suministro de los medicamentos formulados, vulneran su derecho a la salud, pues ella, como afiliada al Seguro Social, tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n integral que requiere en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. Surtida la impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, acogiendo el argumento esgrimido por la parte demandada, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos por v\u00eda jurisprudencial para inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si viola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud de un afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento para la atenci\u00f3n de una enfermedad que afecta gravemente la salud de la persona (Artritis reumatoidea grado III activa), en raz\u00f3n a que el medicamento no est\u00e1 contemplado en el P.O.S. y adem\u00e1s, por cuanto no fue prescrito por m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Este problema se enmarca dentro de una cuesti\u00f3n m\u00e1s amplia y que ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional: cu\u00e1l es la responsabilidad de las E.P.S. en relaci\u00f3n con medicamentos y procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud. A continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 la posici\u00f3n que ha fijado la jurisprudencia constitucional al respecto, y cu\u00e1l es el lugar que ocupa el problema que plantea este caso dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S. Requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones establecidas en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s del P.O.S., el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Prestadoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo3. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, en procura de establecer los requisitos para que proceda la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, en sentencia T-236 de 1998 la Corte estudi\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda hipoacucia bilateral profunda y cong\u00e9nita y requer\u00eda un implante coclear para obtener un aumento en su capacidad auditiva en un 80%, pero que no fue autorizado por Cafesalud con el argumento de que ese tipo de implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su pr\u00e1ctica. En aquella ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados teniendo en cuenta que se trataba de un menor que requer\u00eda el tratamiento para mejorar su condici\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-691 de 1998, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano a quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer y la E.P.S. se negaba a practicar las radioterapias por no cumplir con las 100 semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en el Decreto 806 de 1998 para el tratamiento de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV como la padecida por el peticionario. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3, entonces, que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de la norma mencionada, vulneraba el derecho constitucional a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesitaba un tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema. Por ello, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-344 de 2002, concedi\u00f3 el amparo tutelar a la actora a quien le hab\u00eda sido diagnosticada la enfermedad \u201cartritis reumatoidea supremamente agresiva\u201d desde 30 a\u00f1os atr\u00e1s, por lo cual el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada hab\u00eda prescrito el medicamento \u201cetanercept\u201d cuyo suministro era negado por la entidad que aduc\u00eda que el mismo no se encontraba cubierto por el P.O.S. La Corporaci\u00f3n tom\u00f3 tal decisi\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante quien afirm\u00f3 que no exist\u00eda un medicamento equivalente en el listado de aquellos incluidos en el P.O.S. y que de el suministro de \u00e9ste depend\u00eda la mejor\u00eda en la salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, se sintetizaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medica\u00admentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0(ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio\u201d. (Sentencias SU-480 de 1997, T-236 de 1998 y SU-819 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si en el caso objeto de estudio el anterior precedente es aplicable o no, para lo cual se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para la inaplicaci\u00f3n de la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte observa que se encuentra probado en el expediente que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, omite entregar los medicamentos denominados Metotrexate, Lantadin, Diclofecac y Omeprazol que la actora requiere para mejorar sus problemas de Artritis reumatoidea y que le fueran prescritos por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo Jaime Alberto Nates. Sin embargo, dentro de su intervenci\u00f3n en el proceso, la entidad afirm\u00f3 que dicho especialista no se encuentra adscrito a dicha E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por esto \u00faltimo y teniendo en cuenta que el diagn\u00f3stico y la f\u00f3rmula de los medicamentos solicitados por la actora se encuentran consignados en formatos del Hospital Universitario San Jos\u00e9 y no cuentan con ning\u00fan sello o cualquier otro rasgo que los identifique como suscritos por m\u00e9dico adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, concluye la Sala que no es procedente dar aplicaci\u00f3n a los precedentes arriba rese\u00f1ados, pues es clara la falta del \u00faltimo requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n, en tanto los medicamentos excluidos del POS a cuyo suministro se niega el Seguro Social, no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- No obstante lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se puede colegir, igualmente, que la se\u00f1ora Ortiz Mu\u00f1oz no ha sido remitida a los especialistas de quienes requiere atenci\u00f3n en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. Ello, por cuanto ha debido acudir en consulta particular al reumat\u00f3logo que prescribi\u00f3 los medicamentos objeto de controversia y, adem\u00e1s, aparece la orden de remisi\u00f3n al oftalm\u00f3logo suscrita por m\u00e9dico adscrito al Seguro Social con fecha 8 de mayo de 2003, sin que a la fecha haya podido ser valorada por dicho especialista, lo cual es una afirmaci\u00f3n que se tiene por veraz por no haber sido controvertida por la entidad demandada, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, es claro que en virtud de su calidad de afiliada a la E.P.S. demandada, la se\u00f1ora Ortiz tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la negativa de la entidad a autorizar las remisiones afecta su salud y no le permite seguir el tratamiento adecuado para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, autorizar las remisiones a los m\u00e9dicos reumat\u00f3logo y oftalm\u00f3logo, a fin de que lleven a cabo la valoraci\u00f3n que requiere la actora y dictaminen cu\u00e1les son los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos adecuados y pertinentes para llevar a cabo el tratamiento de la enfermedad que padece. Por ello, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido dentro del asunto de la referencia, y se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 1\u00ba de julio de 2004 y en su lugar tutelar el derecho a la salud de la se\u00f1ora Gaby Ortiz Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n de la actora para consulta con los m\u00e9dicos reumat\u00f3logo y oftalm\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1148\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque los medicamentos fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0 Referencia: expediente T-953645 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}