{"id":10824,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1149-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1149-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1149-04\/","title":{"rendered":"T-1149-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1149\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;; c) Cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. En tales casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en una v\u00eda expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Principios que la orientan \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001, al establecer los principios que orientan la acci\u00f3n de las copropiedades, entre otros, el de observar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la copropiedad; el procurar la convivencia pacifica y solidaria entre sus habitantes; defender el respeto a la dignidad humana; admitir la libre iniciativa empresarial teniendo como limite el bien com\u00fan en el caso de las copropiedades mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de copropietarios por no haber firmado el acta de la asamblea en tiempo y aceptar su impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la copropiedad tiene sus propios procedimientos establecidos en la ley, quienes la representan deben observar tales mandatos bajo pena de violar el derecho al debido proceso, como se prob\u00f3 en este caso al no firmarse el acta de la asamblea en el tiempo que dispone la Ley y en consecuencia no poder impugnarla. Se infringi\u00f3 de esa manera la garant\u00eda constitucional mencionada, que supone a\u00fan para los particulares \u00a0el deber de obedecer al conjunto de tr\u00e1mites y normas que regulan una determinada actividad o procedimiento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es simplemente una garant\u00eda exigible del Estado sino que los particulares, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-954399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Adriana Reyes Mart\u00ednez contra el Conjunto Residencial Baviera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Adriana Reyes Mart\u00ednez contra el Conjunto Residencial Baviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de pensamiento y opiniones, libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de la personalidad, elegir y ser Elegido y recreaci\u00f3n, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, por considerar que le han sido amenazados y vulnerados por el Representante Legal del Parque Residencial Baviera -Propiedad Horizontal- se\u00f1or HERNANDO CARDONA ACEVEDO y la se\u00f1ora Revisora Fiscal MAR\u00cdA DE LOS ANGELES BRAVO TORRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados en la demanda son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que el 23 de marzo de 2004 en el sal\u00f3n Candelaria de la Torre I, del parque residencial Baviera de Bogot\u00e1 D. C., se realiz\u00f3 la segunda convocatoria de la asamblea general ordinaria, donde se eligi\u00f3 a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n para el periodo 2004-2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El acta de tal asamblea no se ha elaborado por quienes corresponde ni se ha firmado, hecho que impide que sea impugnada, tampoco ha sido declarada inexistente, ni nula por ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que no obstante haberse realizado la asamblea en menci\u00f3n, el Representante legal y la revisora fiscal declararon inexistente y nula el acta de la citada asamblea y convocaron una nueva asamblea extraordinaria para los d\u00edas 3 y 6 de mayo del a\u00f1o en curso, con el fin de elegir nuevo consejo de administraci\u00f3n y con los mismos fines con que se realiz\u00f3 la asamblea anterior. Considera la accionante que con tal actitud se viola el debido proceso, porque \u00e9ste no es el tr\u00e1mite a seguir, ya que para convocar a otra asamblea ha debido impugnarse el acta de 23 de marzo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el se\u00f1or Hernando Cardona Acevedo no ha publicado, ni ha querido entregar a los copropietarios copias del acta de asamblea ordinaria del 23 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las personas accionadas que procedan a elaborar y firmar el acta en cuesti\u00f3n. Como medida provisional solicita se ordene a los accionados suspender la convocatoria para la asamblea extraordinaria a llevarse a cabo los d\u00edas 3 y 6 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la actuaci\u00f3n procesal surtida en el presente \u00a0proceso se observa que (i) el Juzgado de instancia dispuso oficiar a las personas accionadas para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos del escrito de tutela, (ii) accedi\u00f3 a ordenar la medida provisoria reclamada de suspender la convocatoria a la asamblea extraordinaria del citado conjunto; y (iii) por auto de 6 de mayo de 2004, orden\u00f3 adem\u00e1s integrar el contradictorio por pasiva citando al juicio a JUAN DE JESUS MOJICA ESTEPA y MERCEDES ARENAS HERN\u00c1NDEZ. Solicit\u00f3 copia del Reglamento de copropiedad vigente y pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n verificadora de la elaboraci\u00f3n del acta de 23 de marzo de 2004, informar si el secretario les entreg\u00f3 la misma para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados se\u00f1ores HERNANDO CARDONA ACEVEDO y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO TORRES, se\u00f1alaron en su escrito de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos legales para hacer valer los derechos del afectado como son, acudir a los jueces mediante procedimiento verbal sumario. art 435 del C.P.C., como la cuesti\u00f3n se basa en un acta de asamblea, se consagra el art\u00edculo 408-6 ib\u00eddem se\u00f1ala el procedimiento para su impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que las diferencias entre copropietarios o entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal que surjan con ocasi\u00f3n del ejercicio de los derechos y obligaciones que este reglamento impone y que no den lugar a decretar embargos preventivos, se dirimir\u00e1n mediante la Integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres miembros designados por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que el articulo 39, inciso segundo, de la Ley 675 de 2001 dispone que la asamblea &#8220;se reunir\u00e1 en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas del conjunto as\u00ed lo ameriten, por convocatoria del Administrador, del consejo de administraci\u00f3n, del revisor fiscal (\u2026)\u201d; La reuni\u00f3n podr\u00e1 celebrarse en cualquier d\u00eda previa convocatoria del presidente de la junta o del administrador o del Revisor Fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que nadie puede negar que es urgente reunirse frente a una situaci\u00f3n en que los presidentes de la asamblea malograda se niegan a firmar el acta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que no se les puede exigir expedir copia de un acta que no est\u00e1 bajo su entera facultad expedirla. La Revisora fiscal nada tiene que ver por Ley o Reglamento con la elaboraci\u00f3n del acta de la asamblea. El administrador, por su parte, es solo el secretario que la elabora. \u201cPero para que el acta exista y sea v\u00e1lida debe ir firmada por el presidente y el secretario (Art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los accionados JUAN DE JESUS MOJICA ESTEPA y MERCEDES ARENAS HERNANDEZ, en memorial obrante a folio 153 contestan la tutela, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>l.- Que &#8220;por no ser las personas a quienes se les dirige la acci\u00f3n por lo mismo no estamos en condici\u00f3n de dar respuesta a cada una de las pretensiones y hechos del libelo&#8230;\u201d m\u00e1s sin embargo se ofrecen como testigos para dar fe de los hechos que nos consta en calidad de presidentes de la irregular asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posteriormente, en escrito de fecha mayo 12 de 2004 visible a folio 161\u00ad-163, la Dra. MERCEDES ARENAS HERN\u00c1NDEZ, manifiesta su inconformidad con su vinculaci\u00f3n como demandada a la Acci\u00f3n de tutela y afirma que \u00e9sta no procede contra particulares ya que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;NO SE PODRA CONCEDER LA TUTELA CONTRA CONDUCTAS LEGITIMAS DE UN PARTICULAR&#8221;. Es leg\u00edtima en su opini\u00f3n la acci\u00f3n de abstenerse de firmar un documento privado con el que no est\u00e1 de acuerdo. Agrega, que en el acto de estampar una firma est\u00e1 contenido la autonom\u00eda de la voluntad. Que si se le obliga a firmar dicho documento no ser\u00eda su voluntad sino la del Juez, m\u00e1xime cuando se trata de un \u00a0<\/p>\n<p>documento que recoge hechos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Convocatoria de la Asamblea Ordinaria del 23 de marzo de 2004 (fl.2)\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del acta de 23 de marzo de 2004, sin firmar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comunicaci\u00f3n dirigida a MERCEDES ARENAS HERNANDEZ Y JUAN DE JES\u00daS MOJICA, suscrita por el Secretario de la asamblea de 23 de marzo de 2004, se\u00f1or HERNANDO CARDONA ACEVEDO, quien afirma que en cumplimiento a lo previsto 10 en el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001 les remite el acta de esta reuni\u00f3n, dejando constancia como secretario que algunas decisiones no se ajustan a la ley, pues le revisor Fiscal no lo nombr\u00f3 la Asamblea y otra. (fl.21) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 3 y 6 de mayo de 2004, suscrita por la Revisora Fiscal y el se\u00f1or Administrador donde declaran que la asamblea de 23 de marzo de 2004 &#8220;\u2026 es inexistente y nula\u2026&#8221; por las irregularidades que anotan en el mismo escrito (fls. 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1310372, correspondiente a la Unidad privada Apto 300 Interior 2, del Parque Residencial Baviera. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Reglamento de Propiedad Horizontal del Parque Residencial Baviera (FL. 90). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo del a\u00f1o en curso el juez de primera instancia (Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1) concedi\u00f3 el amparo impetrado, tras considerar que la accionante se halla en estado de subordinaci\u00f3n por las decisiones adoptadas tanto en la asamblea, como por la misma decisi\u00f3n de los responsables del acta en no firmarla y publicarla, lo cual hace incurrir a los accionados en una clara violaci\u00f3n del debido proceso, pues no hay copia del acta y ello impide ejercer las acciones judiciales para impugnarla, lo cual implica desconocer el mandato legal previsto en los Art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 675 de 2001. El fallo ordena levantar la orden que hab\u00eda dado de suspender provisionalmente la convocatoria a la mencionada asamblea extraordinaria de 3 y 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirma la decisi\u00f3n anterior, con los siguientes argumentos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, es evidente que la justicia civil tiene competencia para conocer de controversias suscitadas al interior de los \u00f3rganos directivos de la propiedad horizontal en relaci\u00f3n con los propietarios y residentes, pero, en trat\u00e1ndose especialmente de violaci\u00f3n a derechos fundamentales como por raz\u00f3n de las decisiones adoptadas por dichos entes, es procedente la tutela como mecanismo eficaz de garant\u00eda de derechos, y aunque existe este otro medio de defensa judicial, la tutela procede para amparar el derecho fundamental violado, y evitar con ello un perjuicio irremediable, que a juicio del despacho se dio en este caso, ya que una vez se realiz\u00f3 una asamblea, el derecho es elaborar el acta y firmada y publicarla para su eventual demanda por parte de la persona interesada, y no volver a realizar una nueva asamblea para lo mismo, ya que ello atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Y la medida provisional de suspender la convocatoria a otra nueva asamblea decretada por el juez de primer grado, y levantada luego, tendi\u00f3 a dicho fin, evitar un perjuicio irremediable para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS . \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. BREVES JUSTIFICACIONES PARA CONFIRMAR LOS FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 35, esta decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada, pues esta Sala no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 los fallos que se revisan, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en este caso, si mediante tutela pueden ampararse los derechos invocados por la accionante, cuya violaci\u00f3n se predica de la conducta del Representante Legal de la Copropiedad accionada, de la Revisora Fiscal y de los Presidentes que tuvo la asamblea general ordinaria segunda convocatoria de 23 de marzo de 2004, de no elaborar y firmar el acta de esa asamblea, con la consecuencia de que tal documento no ha podido publicarse, no se han expedido copias y los interesados no han podido impugnarla ante la autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean lesionados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular &#8211; bajo ciertos supuestos legales -, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se busque evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los dem\u00e1s mecanismos jur\u00eddicos que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la subordinaci\u00f3n implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado1. As\u00ed, hay subordinaci\u00f3n cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, \u201cla subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad&#8230;\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela que se revisa era procedente, a pesar de haber sido interpuesta contra particulares, puesto que, como se anot\u00f3, la demandante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las decisiones de la Asamblea del Conjunto Residencial Baviera 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la acci\u00f3n se interponga para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en \u00fanica instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha se\u00f1alado que esto es as\u00ed, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) la modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio5; b) la definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios6; c) los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;8; c) Cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos9. En tales casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en una v\u00eda expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las sentencias de instancia, concedieron el amparo tutelar, bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso y era la tutela el medio id\u00f3neo para la defensa de tal de garant\u00eda. Comparte la Corte tales apreciaciones pues para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, la jurisprudencia ha estimado necesario tener en cuenta que cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones propios del r\u00e9gimen espec\u00edfico de propiedad horizontal, el proceso verbal no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir tales conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el asunto que genera la tutela es totalmente ajeno a los conflictos sobre propiedad horizontal que pueden ser dirimidos a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario. Este caso, bien lo observaron los fallos, involucraba el planteamiento de un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional directa, pues se trataba de establecer si la conducta de los demandados violaba el debido proceso que deb\u00eda guardarse en actuaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la propiedad horizontal esta concebida como un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de derecho de dominio en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el Reglamento de la Copropiedad y en la misma Ley; en tales preceptivas tambi\u00e9n se encuentran se\u00f1alados los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n que deben guiar sus actuaciones, su composici\u00f3n, funcionamiento y forma de tomar decisiones. La jurisprudencia ha dispuesto que \u00a0los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la copropiedad por raz\u00f3n de los intereses sociales que regentan, se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades pues, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la copropiedad, est\u00e1n obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el tr\u00e1mite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001, al establecer los principios que orientan la acci\u00f3n de las copropiedades, entre otros, el de observar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la copropiedad; el procurar la convivencia pacifica y solidaria entre sus habitantes; defender el respeto a la dignidad humana; admitir la libre iniciativa empresarial teniendo como limite el bien com\u00fan en el caso de las copropiedades mixtas, estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con el debido proceso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 47. Actas. Las decisiones de las asambleas se har\u00e1n constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma en las cuales deber\u00e1 indicarse si es ordinaria o extraordinaria, adem\u00e1s, la forma de convocatoria, orden del d\u00eda, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacci\u00f3n del acta, las personas encargadas deber\u00e1n hacerlo dentro del t\u00e9rmino que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la respectiva reuni\u00f3n. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la reuni\u00f3n, el administrador debe poner a disposici\u00f3n de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administraci\u00f3n, e informar tal situaci\u00f3n a cada uno de los copropietarios. En el libro de las actas se dejar\u00e1 constancia sobre la fecha y lugar de la publicaci\u00f3n. La copia del acta debidamente suscrita ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ella mientras no se demuestre la falsedad del acta o de la copia. El administrador deber\u00e1 entregar copia del acta a quien la solicite. Par\u00e1grafo. \u00adTodo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del acta, podr\u00e1 acudir en reclamaci\u00f3n ante el Alcalde Municipal o distrital o su delegado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a la facultad de impugnar las actas se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49.- Impugnaci\u00f3n de decisiones.- El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnaci\u00f3n solo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Except\u00faanse de las disposici\u00f3n contenida en el presente articulo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el cap\u00edtulo Segundo del Titulo II de la presente Ley &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la copropiedad tiene sus propios procedimientos establecidos en la ley, quienes la representan deben observar tales mandatos bajo pena de violar el derecho al debido proceso, como se prob\u00f3 en este caso al no firmarse el acta de la asamblea en el tiempo que dispone la Ley y en consecuencia no poder impugnarla. Se infringi\u00f3 de esa manera la garant\u00eda constitucional mencionada, que supone a\u00fan para los particulares \u00a0el deber de obedecer al conjunto de tr\u00e1mites y normas que regulan una determinada actividad o procedimiento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es simplemente una garant\u00eda exigible del Estado sino que los particulares, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela. T- 470 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndole raz\u00f3n a las providencias revisadas, se recuerda que el amparo fue concedido porque (i) habiendo sesionado la asamblea, debi\u00f3 darse estricto cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 47 de la ley 675 de 2003, vale decir, levantar el acta correspondiente; y porque (ii) al no cumplirse con tal obligaci\u00f3n, se coart\u00f3 la posibilidad de quienes inconformes con las decisiones tomadas, pudieran impugnar ante la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia en la medida en que protegieron el debido proceso de la accionante y ordenaron al se\u00f1or HERNANDO CARDONA ACEVEDO, que elaborara el acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2004, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2003 y en las condiciones mencionadas en \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le recuerda al accionado que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, s\u00f3lo procede una nueva tutela si ese funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al tramitar el incidente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia de trece (13) de julio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Bogot\u00e1, por el cual se concedi\u00f3 el amparo al debido proceso a favor de la se\u00f1ora DORA ADRIANA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1062 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1149\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}