{"id":10825,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-115-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-115-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-04\/","title":{"rendered":"T-115-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Controversias de naturaleza jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. En esos t\u00e9rminos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-No es de naturaleza policiva \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Potestad administrativa sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Atribuci\u00f3n a las autoridades administrativas\/SANCIONES POR INFRACCION DE TRANSITO-Car\u00e1cter administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por infracciones de tr\u00e1nsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresi\u00f3n del derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito tienen la naturaleza de correctivas. As\u00ed las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no puede tener otro car\u00e1cter que administrativo, por ser \u00e9sta la forma natural de obrar de la administraci\u00f3n, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposici\u00f3n del legislador puede ejercer funciones de \u00edndole jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Actuaci\u00f3n de las inspecciones no constituyen un juicio \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que adelantan las inspecciones de tr\u00e1nsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tr\u00e1nsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tr\u00e1nsito cuando no hay da\u00f1os ni v\u00edctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o m\u00e1s personas y la administraci\u00f3n no act\u00faa como un \u00e1rbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administraci\u00f3n frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. En manera alguna hay conflicto entre partes como s\u00ed ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tr\u00e1nsito, cuando no hay da\u00f1os, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de controversias sobre infracciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n de actuaciones que adopte la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE COMPARENDO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Se notifica con la orden de comparendo\/DERECHO DE DEFENSA-Se puede ejercer una vez se conozca la orden de comparendo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad de tr\u00e1nsito le extiende un comparendo al presunto infractor, \u00e9ste se entera que ha cometido una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y que para esclarecer los hechos y presentar sus argumentos de defensa, debe acudir ante la autoridad respectiva. En ese orden de ideas los accionantes estaban enterados que deb\u00edan presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento, conocer la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia y ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo verificado, ello no tuvo lugar, pues no se hicieron presentes y tampoco hicieron uso de su derecho a controvertir las resoluciones proferidas. Pero lo cierto es que al haber firmado los comparendos se informaron sobre la actuaci\u00f3n y por lo tanto que pod\u00edan demandar los actos que dentro de ellas se dictaran ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto la multa no constituye perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por retenci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n clara, oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de respuesta al interesado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias que no tienen car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-No existe constancia de que la persona no puede firmar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar\/DEMANDA DE TUTELA SIN FIRMA-Huella dactilar, firma a ruego o agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El juez debe tener la certeza de qui\u00e9n ha promovido la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conduce el tr\u00e1mite de la tutela debe tener la certeza de qui\u00e9n ha promovido la acci\u00f3n y en qu\u00e9 forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad c\u00f3mo obra cada uno. Si act\u00faan por escrito, deben aparecer sus firmas o los se\u00f1alados medios de dejar constancia sobre la presentaci\u00f3n directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-759028, T-770446, T-770459, T-770536, T-779967, T-779970, T-779978, T-779980, T-780033, T-782067, T-789434 y T-790916 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza y otros contra la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los juzgados 1, 10, 52, 72, 82 Penales Municipales, 6, 12, 15, 20, 34 y 50 Civiles Municipales, 3, 13, 37, 47 y 52 Penales del Circuito y 41 Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza, Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera, Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto Gonz\u00e1lez, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n, Pedro Pablo Molina Numpaque, Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n, Edicson Bernal S\u00e1nchez, Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo, Norbei Montes Aristiz\u00e1bal, Excehomo Camargo Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego y Juan Carlos Aguilar Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de tutela fueron seleccionados para revisi\u00f3n por las salas de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 y 9 de la Corte Constitucional y en virtud de los autos del 13 de agosto, 8 de septiembre y 26 de septiembre de 2003 dispusieron su acumulaci\u00f3n. Por su parte, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 tambi\u00e9n la acumulaci\u00f3n de algunos procesos por Auto del 15 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela propuestas \u00a0<\/p>\n<p>Todos los peticionarios son conductores de servicio p\u00fablico, afirman pertenecer a la Asociaci\u00f3n de Transportadores de Servicio P\u00fablico de Bogot\u00e1, D.C., y su \u00c1rea Metropolitana -ASOTRANSBOGO-ATB- e incoaron la acci\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., y en algunos casos tambi\u00e9n contra la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad. La relaci\u00f3n detallada de quienes presentaron acci\u00f3n de tutela, de los derechos invocados, as\u00ed como de las autoridades demandadas y de las decisiones de instancia se encuentran contenidas en el anexo N\u00b0 1, que hace parte de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza (expediente T-759028), Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera (expediente T-770446), Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez (expediente T-770459), Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto Gonz\u00e1lez, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n (expediente T-770536), Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n (expediente T-779970), Edicson Bernal S\u00e1nchez (expediente T-779978) y Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego (expediente T-789434) consideraron vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n, debido proceso y trabajo. Afirmaron que dicha violaci\u00f3n se puede comprobar con la remisi\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., de los expedientes completos que contienen las actuaciones administrativas adelantadas en su contra por la imposici\u00f3n de comparendos, los cuales, a pesar de haberlos solicitado, no se los han facilitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que se les desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso ya que no fueron citados para audiencia alguna y por ello no conocen la raz\u00f3n de los comparendos impuestos. Agregaron, excepto Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera, Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila y Nader Prieto Gonz\u00e1lez, que les retuvieron su licencia de conducci\u00f3n y ella constituye su herramienta de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron al juez de tutela, con la salvedad anotada, ordenar a la Secretar\u00eda demandada que les devuelva sus licencias de conducci\u00f3n, les revoque todas las sanciones impuestas mediante actuaciones que, en su criterio, son inexistentes, y que les sean ense\u00f1ados, para su estudio y an\u00e1lisis, los documentos que hacen parte de los expedientes de cada uno de los comparendos aplicados, toda vez que la entidad ha sido renuente a exhibirlos y necesitan enterarse si sus derechos han sido desconocidos para poder presentar las demandas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila enfatiz\u00f3 que lo buscado por \u00e9l es que los agentes de tr\u00e1nsito lo dejen trabajar y no sea objeto de atropellos. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n aclaran que lo pretendido no es exoneraci\u00f3n de la deuda existente sino la expedici\u00f3n de los expedientes en forma completa para determinar si se les han violado o no sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pedro Pablo Molina Numpaque (expediente T-779967), Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo (expediente T-779980), Norbei Montes Aristiz\u00e1bal (expediente T-780033), Excehomo Camargo Garz\u00f3n (expediente T-782067) y Juan Carlos Aguilar Ariza (expediente T-790916) manifestaron que sus licencias de conducci\u00f3n les fueron retenidas por agentes de tr\u00e1nsito y por ese motivo consideran vulnerado su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que no pretenden exoneraci\u00f3n de la deuda sino que les sea devuelto el aludido documento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Subsecretario Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., manifest\u00f3 que a los peticionarios se les impusieron comparendos por infringir normas de tr\u00e1nsito y que contaron con todas las garant\u00edas procesales, toda vez que en el numeral catorce de los mismos se describe con claridad el deber de presentarse a la audiencia, hecho que no cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que frente a una infracci\u00f3n, el Inspector Sexto de Tr\u00e1nsito instala la audiencia dentro de los tres d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n del comparendo, la cual se lleva a cabo con o sin la presencia del inculpado, y fija fecha para proferir fallo al doceavo d\u00eda; si el interesado aparece dentro del tercer al onceavo d\u00eda y presenta excusa justificada de inasistencia y las razones sobre su no culpabilidad, ser\u00e1 escuchado; pero si no asiste se le declara contraventor. Agreg\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito faculta a la Secretar\u00eda para retener las licencias de conducci\u00f3n ante el no pago de las deudas pendientes y para que realice el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los peticionarios, a trav\u00e9s de \u201cASOTRANSBOGO\u201d, han pretendido por diversos medios ser exonerados de pagar los comparendos y han acudido al derecho de petici\u00f3n, al cual la Secretar\u00eda ya dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C., expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que los peticionarios pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o coadyuvar demandas de inconstitucionalidad en contra de la ley mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que lo pretendido por los actores es suplir su no comparecencia ante la autoridad y omitir el cumplimiento de las etapas del proceso sancionatorio. Agreg\u00f3 que respondi\u00f3 a las peticiones elevadas por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la mayor\u00eda de los casos se anex\u00f3 copia de la cartera de comparendos que le figuran a los accionantes, en donde aparecen los comparendos impuestos, su descripci\u00f3n, la placa del veh\u00edculo, el estado en que se encuentran, la fecha de las resoluciones y el saldo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopias de los comparendos impuestos, de las actas de audiencia p\u00fablica llevadas a cabo en la Inspecci\u00f3n Sexta de Tr\u00e1nsito y de las resoluciones proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n no est\u00e1 completa en todos los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopias de las respuestas dadas a los derechos de petici\u00f3n elevados por algunos accionantes. A trav\u00e9s de ellas les informan, entre otras cosas, la suma adeudada por la imposici\u00f3n de multas por infracciones de tr\u00e1nsito; la imposibilidad de decretar la caducidad solicitada en atenci\u00f3n a que no se dan los presupuestos legales para ello; que no se les coart\u00f3 su derecho de defensa, y, en ciertos casos se les comunica, en relaci\u00f3n con su solicitud de estado de cuenta y copias de las resoluciones proferidas por la Inspecci\u00f3n Sexta, que \u201cdando cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Gobierno Nacional y Distrital, con relaci\u00f3n a la austeridad en el gasto p\u00fablico, debe acercarse a la Subsecretar\u00eda Financiera de esta entidad ubicada en el tercer piso de la sede de paloquemao y cancelar por su estado de cuenta la suma de $2.000,oo y por cada copia $150,oo de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 121 del 25 de febrero de 2002 (&#8230;). En cumplimiento de la mencionada disposici\u00f3n, el valor a cancelar ser\u00e1 el concerniente a tres (3) copias por cada orden de comparendo que se registre en su estado de cuenta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de las acciones de tutela impetradas denegaron el amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. Consideraron que ante la administraci\u00f3n los actores tuvieron a su alcance los mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones y no lo hicieron. As\u00ed mismo, que pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa para atacar las sanciones impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifestaron que no se vulner\u00f3 el derecho al trabajo por cuanto los actores no tienen relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda demandada y \u00e9sta actu\u00f3 en ejercicio de sus facultades legales cuando retuvo las licencias de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que los accionantes deben acudir primero a los mecanismos existentes en v\u00eda administrativa antes de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, mucho m\u00e1s cuando no existe perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en el anexo N\u00b0 1 a la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de obtener mayores elementos de juicio, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2003, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., a fin de que remitiera copia de la respuesta emitida a la petici\u00f3n elevada por Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza y su correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad envi\u00f3 copia de dos peticiones elevadas y de las respectivas respuestas, pero no de su notificaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de Auto del 1 de diciembre de 2003 dispuso oficiar al Secretario de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para verificar si los accionantes hab\u00edan presentado demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas expedidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., y en virtud de las cuales se les impuso sanciones por contravenci\u00f3n a normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Secci\u00f3n Primera inform\u00f3 que revisada la base de datos ninguno de los peticionarios aparece como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por su parte, mediante Auto proferido el 12 de diciembre de 2003 \u00a0comision\u00f3 \u00a0al \u00a0Magistrado \u00a0Auxiliar \u00a0del \u00a0despacho del Magistrado \u00a0Sustanciador \u00a0para \u00a0que \u00a0practicara \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial a las Inspecciones \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0Transporte \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., y as\u00ed verificar las actuaciones surtidas dentro de los \u00a0expedientes administrativos adelantados por infracciones de tr\u00e1nsito, las resoluciones expedidas y los comparendos impuestos a los peticionarios, cuyos antecedentes no constaban en los expedientes. Sus nombres son: Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza, Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera, Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila, Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Nader Prieto Gonz\u00e1lez, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n, Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n y Edicson Bernal S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Llevada a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial el 15 de diciembre de 2003 el Magistrado Auxiliar comisionado constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Los comparendos impuestos desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela fueron debidamente firmados por los accionantes, excepto el N\u00b0 8982339 del 03-04-2003 extendido a nombre de Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n, que corresponde a un peatonal, el cual no est\u00e1 suscrito por el aludido ciudadano ni por un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>-Las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se les declar\u00f3 contraventores fueron expedidas por la Inspectora Sexta de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes no asistieron a la audiencia y no presentaron recurso alguno contra las aludidas resoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los comparendos extendidos a nombre de Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza ya fueron cancelados por el ciudadano. Los comparendos impuestos a H\u00e9ctor Alfonso Castillo R. se encuentran en estado de \u201cconvenio\u201d que consiste en un acuerdo de pago por cuotas al que por voluntad propia lleg\u00f3 el conductor. En similar situaci\u00f3n se encuentran dos de los comparendos impuestos a Jos\u00e9 Diomedes Sotelo los d\u00edas 05-29-03 y 08-29-03 y seis impuestos a Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n. A Nelson Guevara Herrera le figura un comparendo del 29-12-00 el cual est\u00e1 ya cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por los accionantes fluye que lo pretendido es en algunos casos obtener copia de los expedientes contentivos de la actuaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., con motivo de la imposici\u00f3n de algunos comparendos, y as\u00ed poder defender sus intereses, toda vez que consideran violado su derecho al debido proceso por no haber sido citados a audiencia alguna. Dichos documentos -seg\u00fan dicen- no obstante haberlos solicitado, no les han sido entregados, con lo cual sienten desconocido sus derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, pretenden obtener la devoluci\u00f3n de sus licencias de conducci\u00f3n, por cuanto ellas constituyen su herramienta de trabajo, y que se revoquen las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si a los peticionarios se les violaron sus derechos al trabajo y al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda demandada que tuvo su origen en la imposici\u00f3n de comparendos, por no hab\u00e9rseles notificado la celebraci\u00f3n de la audiencia y por la retenci\u00f3n de sus licencias de conducci\u00f3n. Igualmente, si se les desconocieron sus derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n como consecuencia de no haber obtenido copia de los expedientes adelantados en su contra por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo pretendido es controvertir actos emanados de las autoridades de tr\u00e1nsito. La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar a estudiar si en los casos objeto de revisi\u00f3n existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, examinar\u00e1 la Corte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las resoluciones proferidas por los inspectores de Tr\u00e1nsito y la existencia del otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, quien considere lesionados o vulnerados sus derechos fundamentales tiene la posibilidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los mismos, ya sea que el infractor del orden constitucional sea una autoridad p\u00fablica o un particular, evento \u00faltimo bajo los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del aludido texto constitucional se desprende, como de manera constante lo ha destacado la Corte3, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria no se han agotado todos los tr\u00e1mites procesales previstos o para remediar la desidia del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que la existencia del otro medio de defensa no puede ser considerada en abstracto, por cuanto aqu\u00e9l debe tener la virtualidad de proteger \u00edntegramente el derecho violado o quebrantado4, es decir, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros5. El juez de tutela que halle otro medio de defensa judicial debe verificar su idoneidad, pues de no resultar id\u00f3neo la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00eda el medio ordinario y pasar\u00eda a convertirse en la v\u00eda principal para la protecci\u00f3n del derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cabe preguntarse entonces si en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte existe otro medio de defensa judicial y si el mismo se torna eficaz para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de esclarecer el asunto hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de procesos policivos, en los cuales -seg\u00fan ha considerado- no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales7. As\u00ed, ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, por cuanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 82)8 expresamente consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de polic\u00eda. Dentro del proceso policivo -ha dicho la jurisprudencia- no existe la posibilidad de lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese prop\u00f3sito, quedando tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese criterio la Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto resulta ser el \u00fanico mecanismo judicial al alcance del afectado. Dicha posici\u00f3n ha sido adoptada por la Corte cuando, en virtud de acciones de tutela seleccionadas para revisi\u00f3n, ha analizado asuntos relativos a amparos posesorios10, amparos domiciliarios11 o procesos de lanzamiento12 adelantados por las inspecciones de Polic\u00eda, o inclusive cuando un Gobernador del Departamento ordena el decomiso de veh\u00edculos, este \u00faltimo caso en atenci\u00f3n a que se trataba de la comisi\u00f3n de hechos punibles13. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-061 del 4 de febrero de 200214 la Corte, al resolver una acci\u00f3n de tutela incoada contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en la cual se discut\u00eda la posible violaci\u00f3n de derechos por no haberse efectuado personalmente al interesado la notificaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro de un proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, consider\u00f3 que en los procesos policivos no existe otro medio de defensa judicial. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, concretamente en la Sentencia T-289 del 5 de julio de 199515. No obstante, este \u00faltimo fallo estudi\u00f3 un caso sobre amparo posesorio adelantado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n y no se refiri\u00f3 a los procesos por infracciones de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1040 del 22 de noviembre de 200216 la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una tutela en la cual un conductor consideraba violados sus derechos por cuanto los comparendos impuestos por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, D. C., no le deb\u00edan ser cobrados. En esta oportunidad la Corte no hizo alusi\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. En esos t\u00e9rminos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C.C.A., seg\u00fan el cual \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la generalidad de los casos analizados la Corporaci\u00f3n ha sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y sus providencias, aunque no org\u00e1nicamente, s\u00ed materialmente, tienen car\u00e1cter jurisdiccional y por ello est\u00e1n excluidas del control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. As\u00ed mismo, ha afirmado que si se aceptara que el resultado del proceso es un acto de naturaleza administrativa, tampoco ese car\u00e1cter otorgar\u00eda al afectado otro medio de defensa judicial en virtud del contenido del art\u00edculo 82 del C.C.A. ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante lo anterior, para la Sala la actuaci\u00f3n que en materia de tr\u00e1nsito adelantan las inspecciones del ramo tiene una connotaci\u00f3n distinta, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Si bien es cierto este tribunal ha considerado que en materia policiva la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en atenci\u00f3n a que el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales conculcados, tambi\u00e9n lo es que, como ya se anot\u00f3, se ha referido a los t\u00edpicos juicios penales o civiles de polic\u00eda. Pero, la actuaci\u00f3n que la administraci\u00f3n adelanta en trat\u00e1ndose de infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, por lo menos en cuanto a la imposici\u00f3n de multas, reviste un matiz diferente. En estos casos, a diferencia de los posesorios o los de mera tenencia, no puede hablarse propiamente de un juicio policivo, y por lo tanto no cabe dentro del enunciado que hace el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando excluye del control por parte de esa jurisdicci\u00f3n las decisiones que se adopten en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2304 de 1989 hablaba no de juicios de polic\u00eda sino de juicios civiles y penales de polic\u00eda, pero luego de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, el legislador dej\u00f3 simplemente la expresi\u00f3n \u201cjuicios de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que el Consejo de Estado entendi\u00f3 por juicio policivo penal y por juicio policivo de naturaleza civil. En su criterio, se estaba ante el primero de ellos \u201ccuando se trate de contravenciones que violan una norma protectora de un precepto penal, sin afectar el derecho mismo, pero que conllevan la amenaza de un da\u00f1o. Estos hechos generalmente est\u00e1n previstos por los c\u00f3digos departamentales de Polic\u00eda y dan lugar a juicios que terminan con una decisi\u00f3n jurisdiccional de la polic\u00eda, verdadera sentencia, excluida de manera expresa del control de la justicia contenciosa administrativa\u201d17; y frente a uno de naturaleza civil \u201ccuando se trata de controversias entre particulares sobre responsabilidad contravencional (Anales, T. LV, p\u00e1g. 151), decididas por el funcionario de polic\u00eda. \u00a0Semejantes resoluciones, dados sus fines, est\u00e1n expresamente excluidas del control jurisdiccional contencioso administrativo. \u00a0Tales, por ejemplo, las dictadas por las autoridades de polic\u00eda con motivo de los juicios posesorios y de las acciones de amparo de marcas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en opini\u00f3n de ese alto tribunal no todos los procesos adelantados por autoridades de polic\u00eda estaban excluidos del control jurisdiccional. As\u00ed, con ocasi\u00f3n de resolver una consulta, consider\u00f3 que las decisiones proferidas en ejercicio de poderes de polic\u00eda, es decir, medidas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ\u00f3micas de convivencia social, est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional, como todos los actos administrativos, y concluy\u00f3 que los procesos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico son administrativos y sus actos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo19. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida un juicio comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide. Existen, entonces, partes contrapuestas, cuya contienda debe ser decidida por un juez y cuyo procedimiento se encuentra previamente definido en la ley que se asemeja a los que tienen car\u00e1cter jurisdiccional y cuya sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido as\u00ed el juicio, se proceder\u00e1 a determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por las inspecciones de tr\u00e1nsito frente a infracciones de ese ordenamiento constituye un juicio en estricto sentido y si por lo tanto sus decisiones est\u00e1n excluidas del control jurisdiccional ante los jueces administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Si bien el Estado es concebido como un todo unitario, el poder que ostenta se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias que se radican en cada una de las ramas del poder y que se manifiestan en la existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el cumplimiento de los cometidos estatales21. Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente su poder sancionador, el cual se materializa en \u00e1mbitos tales como: el punitivo, el contravencional o policivo, el disciplinario, el correccional o correctivo y el tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha manifestado la Corte, la potestad administrativa sancionadora, radicada en cabeza de la administraci\u00f3n, adquiere dos modalidades: \u201cla disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc). La naturaleza jur\u00eddica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un il\u00edcito penal\u201d22 (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre regula la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas. A trav\u00e9s de esa regulaci\u00f3n se concede a las autoridades de tr\u00e1nsito la facultad de imponer sanciones a los conductores por la infracci\u00f3n de las normas que buscan proteger la seguridad de las personas23. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado &#8211; y ahora lo reitera- que la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por infracciones de tr\u00e1nsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresi\u00f3n del derecho administrativo sancionador del Estado24 y que dichas sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito tienen la naturaleza de correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no puede tener otro car\u00e1cter que administrativo, por ser \u00e9sta la forma natural de obrar de la administraci\u00f3n, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposici\u00f3n del legislador puede ejercer funciones de \u00edndole jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la propia Carta Pol\u00edtica (art. 116) faculta a la ley para que de manera excepcional atribuya funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, pero tales funciones son para materias precisas y el hecho de que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adquiera car\u00e1cter jurisdiccional es una excepci\u00f3n e impone un criterio restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que adelantan las inspecciones de tr\u00e1nsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tr\u00e1nsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tr\u00e1nsito cuando no hay da\u00f1os ni v\u00edctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o m\u00e1s personas y la administraci\u00f3n no act\u00faa como un \u00e1rbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administraci\u00f3n frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito en donde no hayan da\u00f1os la administraci\u00f3n s\u00f3lo va a determinar si por haber desconocido una norma de conducta, contemplada en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia \u00e9ste, a su vez, tendr\u00e1 la posibilidad de demostrar que ello no ocurri\u00f3 o que no es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como s\u00ed ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tr\u00e1nsito, cuando no hay da\u00f1os, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Bajo esa \u00f3ptica hay que verificar si las discrepancias que surjan entre el administrado y la administraci\u00f3n como consecuencia de la adopci\u00f3n de esas decisiones de tr\u00e1nsito pueden ser dirimidas por una autoridad judicial o si por el contrario, al no existir otro medio judicial para atacarlas, cabe la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que los conflictos que se generen deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en cuanto el art\u00edculo 82 del C.C.A., con la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 446 de 1998, dispone que esa jurisdicci\u00f3n se encarga de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas. Y tales actuaciones, al no constituir juicios de polic\u00eda, no pueden ser incluidas dentro del inciso tercero de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en los casos objeto de an\u00e1lisis existe otro medio de defensa judicial al alcance de los peticionarios para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se les declar\u00f3 contraventores de las normas de tr\u00e1nsito y se les impuso la sanci\u00f3n, con el consecuente restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal v\u00eda judicial no era por dem\u00e1s desconocida por algunos de los accionantes por cuanto en sus escritos de tutela manifestaron que los expedientes solicitados eran requeridos para poder entablar las demandas ante dicha jurisdicci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Aclarada la existencia de otro medio de defensa judicial, debe analizarse si aqu\u00e9l resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho conculcado o si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Conforme lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica las actuaciones de la administraci\u00f3n deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida tales actuaciones, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso en el cual se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les d\u00e9 la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, as\u00ed como poder impugnarlos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio26. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones que adopte la administraci\u00f3n es un elemento esencial para la efectividad del debido proceso, en cuanto posibilita al administrado para acudir ante la autoridad y exponer sus argumentos de defensa, aportar elementos de juicio e impugnar los actos administrativos que los afecten. Es al legislador a quien corresponde determinar las actuaciones y actos susceptibles de ser notificados, la forma en que se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n y sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede actuar a espaldas de los interesados ni proferir sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las mismas. Pero, si es el administrado quien de manera intencional omite la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, ya sea porque \u00e9sta deba surtirse en estrados y no acuda ante la administraci\u00f3n para enterarse de la actuaci\u00f3n surtida, o no se acerque a sus oficinas a pesar de haber recibido comunicaci\u00f3n sobre el deber de asistir para surtir la notificaci\u00f3n personal, no puede despu\u00e9s alegar su descuido o negligencia en su favor, invocando violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues el incumplimiento de ese deber procesal le genera consecuencias adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la notificaci\u00f3n en debida forma al administrado, surge en cabeza de \u00e9ste la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga como ejercer su derecho de defensa, de contradicci\u00f3n \u00a0y de impugnaci\u00f3n, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, el cual se cuenta a partir de la fecha de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea el caso. No obstante, si el administrado no conoci\u00f3 siquiera sobre la iniciaci\u00f3n del proceso, mucho menos pudo haberse enterado del contenido de los actos que se profirieron dentro del mismo y de su correspondiente notificaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, aquellos se notifican por estrados27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se comprobar\u00e1 si los accionantes estaban o no enterados de las actuaciones administrativas adelantadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Tanto el actual C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito -Ley 769 de 2002- como el anterior, contemplan que ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor una orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. En caso de que el contraventor no comparezca durante ese tiempo sin causa justificada comprobada, la multa ser\u00e1 aumentada hasta el doble de su valor28, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n, entendi\u00e9ndose vinculado al proceso. As\u00ed las cosas, la ley otorga al infractor la posibilidad de presentarse ante las autoridades no s\u00f3lo dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n del comparendo -t\u00e9rmino que se anuncia en la orden de comparendo-, sino que en el evento en que no lo haga durante ese tiempo, deber\u00e1 hacerlo dentro de los 10 d\u00edas siguientes. El proceso se decidir\u00e1 en audiencia p\u00fablica y se notificar\u00e1 por estrados. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de comparendo est\u00e1 definida por la Ley como la \u201corden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n\u201d29. Implica el deber de comparecer ante la autoridad competente y ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la autoridad de tr\u00e1nsito le extiende un comparendo al presunto infractor, \u00e9ste se entera que ha cometido una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y que para esclarecer los hechos y presentar sus argumentos de defensa, debe acudir ante la autoridad respectiva. En efecto, la orden de comparendo en su casilla 14 dice: \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el conductor deber\u00e1 presentarse para ser escuchado en audiencia p\u00fablica en las inspecciones de tr\u00e1nsito\u201d30. El comparendo deber estar firmado por el conductor siempre que ello sea posible y si \u00e9ste se niega a firmar lo har\u00e1 un testigo31. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Ahora bien, para determinar si los accionantes estaban enterados sobre la actuaci\u00f3n que se adelantaba en su contra y toda vez que la informaci\u00f3n no figuraba completa dentro de los expedientes, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, en la cual se determin\u00f3 que los comparendos impuestos fueron firmados por los ciudadanos, excepto uno de car\u00e1cter peatonal impuesto a Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n, sobre el cual se volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas los accionantes estaban enterados que deb\u00edan presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento, conocer la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia y ejercer su derecho de defensa. No obstante, conforme a lo verificado, ello no tuvo lugar, pues no se hicieron presentes y tampoco hicieron uso de su derecho a controvertir las resoluciones proferidas. Pero lo cierto es que al haber firmado los comparendos se informaron sobre la actuaci\u00f3n y por lo tanto que pod\u00edan demandar los actos que dentro de ellas se dictaran ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, a excepci\u00f3n de lo que m\u00e1s adelante se consignar\u00e1 respecto de uno de los peticionarios, a los accionantes se les otorg\u00f3 la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de las diligencias administrativas adelantadas. Igualmente, en el evento en que estuvieren en desacuerdo con la resoluci\u00f3n proferida en su contra mediante la cual se les declar\u00f3 contraventores de las normas de tr\u00e1nsito, pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso contencioso que se inicia en ese sentido tiene la virtualidad no s\u00f3lo de que su tr\u00e1mite se hace ante una autoridad judicial que se caracteriza por su imparcialidad, sino que en su interior existe la posibilidad de un amplio debate probatorio, en el cual el administrado tendr\u00e1 la oportunidad de controvertir los actos impugnados y de desvirtuar su presunci\u00f3n de legalidad. De esta manera, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa del derecho al debido proceso invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Si como en efecto ocurri\u00f3 en algunos casos no les fue atendido su derecho de petici\u00f3n en el cual solicitaban copia de las actuaciones adelantadas as\u00ed como de los comparendos impuestos, pod\u00edan, as\u00ed mismo, haber acudido a dicha jurisdicci\u00f3n y demandar los actos, expresando tal situaci\u00f3n. Pues en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 139 del C.C.A., en la demanda pod\u00edan manifestar bajo juramento, el cual se considera prestado con la presentaci\u00f3n de la misma, que la copia o la certificaci\u00f3n de los actos demandados fueron denegados por la administraci\u00f3n, indicando la oficina donde se encuentran los originales a fin de que el ponente los solicitara antes de proceder a la admisi\u00f3n. Ello tampoco lo hicieron los peticionarios, tal como consta en el expediente, y no pueden ahora remediar esa desidia y absoluta despreocupaci\u00f3n frente a las actuaciones adelantadas en su contra, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por los peticionarios en cuanto al derecho al debido proceso se refiere, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la multa impuesta no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se decide de fondo sobre su legalidad32. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos en cuanto denegaron por ese aspecto el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Respecto a la situaci\u00f3n de Sady Emigdio Acosta y en atenci\u00f3n a que se advirti\u00f3 que el comparendo N\u00b0 8982339 del 03\/04\/2003 no fue firmado ni por \u00e9l ni por un testigo, motivo por el cual no se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, se conceder\u00e1 la tutela en cuanto con esa actuaci\u00f3n adelantada a sus espaldas se le cercen\u00f3 la posibilidad de demandar por v\u00eda jurisdiccional los actos. Se ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n de Infracciones a las normas de Tr\u00e1nsito de esta ciudad revocar la resoluci\u00f3n proferida en virtud de la cual se le impuso la multa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo por la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, algunos accionantes tambi\u00e9n alegan violaci\u00f3n de su derecho al trabajo, al hab\u00e9rseles retenido su licencia de conducci\u00f3n por el no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n33 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. Consider\u00f3 el tribunal que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por infracciones de tr\u00e1nsito que est\u00e9n en mora de pagarse es desproporcionada. Adem\u00e1s, el conductor que es objeto de esa medida resulta afectado en su libertad de circulaci\u00f3n y en su derecho al trabajo. Agreg\u00f3 que tal cobro se puede hacer a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva y adem\u00e1s que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito prev\u00e9 la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os de las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, para cuyo tr\u00e1mite es requisito haber cancelado las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y en atenci\u00f3n a que con la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n se vulnera su derecho al trabajo a Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza, Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n, Pedro Pablo Molina Numpaque, Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n, Edicson Bernal S\u00e1nchez, Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo, Norbei Montes Aristiz\u00e1bal, Excehomo Camargo Garz\u00f3n y Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., que les devuelva las licencias retenidas siempre que tal medida haya tenido lugar como consecuencia de la mora en el pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por ausencia de respuesta y por falta de notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alegan otros de los demandantes que su derecho de petici\u00f3n les fue violado por cuanto no obtuvieron respuesta completa a los escritos elevados ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ya en m\u00faltiples ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n no se satisface tan solo con una respuesta apenas formal, sino que es menester que la autoridad resuelva oportunamente, de fondo, de manera clara y completa los pedimentos que se le hacen. Las respuestas imprecisas o simplemente formales desconocen ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley&#8221;34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo ha manifestado la Corte35, la obligaci\u00f3n de la entidad no cesa con la sola resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, es necesario que \u00e9sta se de a conocer al interesado, por cuanto \u201c[u]na vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petici\u00f3n es necesario que la respuesta trascienda el \u00e1mbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente36. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n es el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, por cuanto uno y otro tienen como finalidad obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta. El art\u00edculo 19 del C.C.A., subrogado por la Ley 57 de 1985, dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las copias que los accionantes est\u00e1n solicitando, se tiene que no revisten el car\u00e1cter de reservadas y por ello si no se les permite acceder a los documentos solicitados, se les vulnera su derecho y procede la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n efectiva37. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En algunos de los casos no existe ning\u00fan pronunciamiento por parte de la Secretar\u00eda demandada a los escritos elevados por los actores, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 emitir respuesta de fondo y ponerla en conocimiento de los interesados, tal como ocurre con las tutelas interpuestas por Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila (petici\u00f3n con radicaci\u00f3n 33082 y otra sin fecha) y por Nader Prieto Gonz\u00e1lez (petici\u00f3n con radicado 34808). En otros casos, a pesar de que se anex\u00f3 copia de los oficios a trav\u00e9s de los cuales se resuelven las peticiones, no se encuentra que haya sido notificado su contenido a los peticionarios, como ocurre con los escritos presentados por Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza e Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera, motivo por el cual se ordenar\u00e1 a la entidad que notifique en debida forma las respuestas emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Existen otros accionantes que a pesar de citar como vulnerado su derecho de petici\u00f3n, no anexaron al expediente copia de las solicitudes elevadas, motivo por el cual no se conceder\u00e1 la tutela dada la ausencia de las peticiones y la falta de certeza sobre su presentaci\u00f3n y contenido. Ello ocurre con las acciones elevadas por H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez, Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya, Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n, Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n y Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, tampoco se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez en atenci\u00f3n a que existe constancia en el expediente de la respuesta emitida por la Secretar\u00eda demandada y de su recibido en la Asociaci\u00f3n de Transportadores de Servicio P\u00fablico de Bogot\u00e1 y su \u00c1rea Metropolitana -ASOTRANSBOGO-ATB-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda de tutela sin firma \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, merece una consideraci\u00f3n adicional la acci\u00f3n de tutela impetrada a nombre de Juan Carlos Aguilar Ariza, en atenci\u00f3n a que la misma no se encuentra suscrita por \u00e9l y tampoco existe dentro del expediente alg\u00fan escrito que haga presumir su inter\u00e9s en acudir a la v\u00eda de la tutela, menos aparece impugnaci\u00f3n alguna de su parte contra el fallo de instancia que resolvi\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando se presenta una demanda de tutela el interesado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intenci\u00f3n de iniciar proceso alguno, mucho m\u00e1s cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha dejado en claro que, en b\u00fasqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se act\u00fae mediante la presentaci\u00f3n de una demanda escrita. \u00a0Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba est\u00e1 obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuaci\u00f3n as\u00ed surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la persona que ejerce la acci\u00f3n no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparaci\u00f3n se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresi\u00f3n de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la r\u00fabrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, desde luego, el juez que conduce el tr\u00e1mite de la tutela debe tener la certeza de qui\u00e9n ha promovido la acci\u00f3n y en qu\u00e9 forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad c\u00f3mo obra cada uno. Si act\u00faan por escrito, deben aparecer sus firmas o los se\u00f1alados medios de dejar constancia sobre la presentaci\u00f3n directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmar\u00e1 el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acci\u00f3n de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisi\u00f3n judicial adoptada no pod\u00eda concederles protecci\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia pero por la raz\u00f3n anotada, es decir, por cuanto no se tiene certeza de qui\u00e9n ha promovido la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, incoada por Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza (expediente T-759028) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y trabajo, para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a notificar en debida forma a Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza las respuestas emitidas con ocasi\u00f3n de los escritos de petici\u00f3n por \u00e9l elevados. As\u00ed mismo, y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la Secretar\u00eda deber\u00e1 devolver a aqu\u00e9l su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la Sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo, incoada por Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera (expediente T-770446) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a notificar en debida forma a Isa\u00edas Pinilla Rivera las respuestas emitidas con ocasi\u00f3n de los escritos de petici\u00f3n por \u00e9l elevados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la Sentencia proferida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D. C., en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo, incoada por Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila (expediente T-770459) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, para en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas por Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila y a notificarle en debida forma las respuestas que se emitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 82 Penal Municipal de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, incoadas por H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez (expediente T-770459) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo, para, en su lugar, CONCEDER a los accionantes la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolver a los ciudadanos referidos su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, incoada por Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez (expediente T-770459) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo, para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolver al se\u00f1or D\u00edaz Rodr\u00edguez su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 las tutelas, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, incoadas por Alirio Monroy, Nelson Guevara Herrera, Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya y Nelson Augusto Juzga Rinc\u00f3n (expediente T-770536) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo, para, en su lugar, CONCEDER a los accionantes la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolver a los ciudadanos antes nombrados sus licencias de conducci\u00f3n retenidas, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo, incoada por Nader Prieto Gonz\u00e1lez (expediente T-770536) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a resolver de fondo los escritos presentados por Nader Prieto Gonz\u00e1lez y a notificarle en debida forma las respuestas que se emitan. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 6 Civil Municipal, 50 Civil Municipal, 15 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, D. C., que denegaron las tutelas propuestas por Pedro Pablo Molina Numpaque (expediente T-779967), Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo (expediente T-779980), Norbei Montes Aristiz\u00e1bal (expediente T-780033) y Excehomo Camargo Garz\u00f3n (expediente T-782067), respectivamente, para, en su lugar, CONCEDER a los accionantes el amparo de su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolver a los ciudadanos antes nombrados sus licencias de conducci\u00f3n retenidas, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, incoada por Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n (expediente T-779970) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolverle al se\u00f1or Acosta Beltr\u00e1n su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Infracciones a las Normas de Tr\u00e1nsito de esta ciudad que revoque las resoluciones proferidas los d\u00edas 7 y 18 de marzo de 2003 con ocasi\u00f3n de la orden de comparendo N\u00b0 8982339 impuesta a Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolver al peticionario su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto deneg\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, incoada por Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego (expediente T-789434) y REVOCARLA en cuanto deneg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo, para, en su lugar, CONCEDER al accionante la tutela de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a devolverle al peticionario su licencia de conducci\u00f3n retenida, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia del no pago de las multas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta Sentencia, el Fallo proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, que deneg\u00f3 la tutela incoada por Juan Carlos Aguilar Ariza (expediente T-790916). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de esta ciudad ser\u00e1 la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo ordenado esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO N\u00b0 1 a la Sentencia T-115 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-759028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Alfredo V\u00e1squez Daza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.050.444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, informaci\u00f3n, trabajo y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: mayo 15\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 6\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-770446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Isaias Libardo Pinilla Rivera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.617.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, trabajo, informaci\u00f3n, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: abril 24\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 4\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-770459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Guillermo Murcia Avila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.233.920 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 3.129.728 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-H\u00e9ctor Alfonso Castillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 11.518.853 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Diomedes Sotelo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.054.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, trabajo, informaci\u00f3n, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 82 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: mayo 5\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: mayo 27\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente Impugn\u00f3 Francisco Javier D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-770536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alirio Monroy \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.245.601 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Nels\u00f3n Guevara Herrera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.193.644 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Nader Prieto Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 3.170.723 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Edgar Le\u00f3n Montoya Montoya \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.149.740 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Nels\u00f3n Augusto Juzga Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.636.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, trabajo, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: mayo 22\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 8\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-779967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Pedro Pablo Molina Numpaque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.643.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 11\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-779970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sady Emigdio Acosta Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 11.430.569\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo, debido proceso, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 24\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 31\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-779978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Edicson Bernal S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.610.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 16\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-779980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jerlen Mauricio Latorre Hidalgo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 80.439.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 25\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-780033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Norbei Montes Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.474.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 24\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-782067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Excehomo Camargo Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.605.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo, ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: junio 25\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: agosto 5\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-789434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Urrego \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 3.064.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo, petici\u00f3n, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: mayo 20\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 21\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-790916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 79.810.042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo: julio 25\/03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 17 y 18 del expediente T- 759028. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-789434. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-279 del 4 de junio de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-156 del 22 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-500 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-858 del 10 de octubre de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-233 del 17 de mayo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-858 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-289 del 5 de julio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 del 4 de febrero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta remisi\u00f3n hace referencia al art\u00edculo 82 antes de ser modificado por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-109 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-248 del 29 de junio de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-289 del 5 de julio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-043 del 7 de febrero de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-179 del 30 de abril de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-193 del 19 de mayo de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-431 del 11 de octubre de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-576 del 10 de diciembre de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-096 del 2 de marzo de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 12 de abril de 1985. Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado. Expediente 4947. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 26 de marzo de 1998. Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. Radicaci\u00f3n 1089. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Tomo XVII. Driskill S.A. Buenos Aires. 1982. Pag. 117. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 3 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ello puede comprobarse, por ejemplo, en una de las peticiones elevadas por Isa\u00edas Libardo Pinilla Rivera (expediente T-770446). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1021 del 22 de noviembre de 2002 y T-262 del 26 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 246 del anterior C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito tambi\u00e9n contemplaba esa forma de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Ley 769 de 2002 en su art\u00edculo 136 no contemplaba el aumento de la multa hasta el doble de su valor cuando se trata de conductores \u00a0de servicio p\u00fablico, pero la Corte Constitucional, en Sentencia C-530 de 2003, ya citada, al estudiar el aparte normativo correspondiente del art\u00edculo 135 ib\u00eddem, resolvi\u00f3 declarar este \u00faltimo exequible en el entendido de que tambi\u00e9n era aplicable a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002. El art\u00edculo 2 del anterior C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito la defin\u00eda \u201ccomo la \u201corden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan obra en los expedientes, en las \u00f3rdenes de comparendo anteriores al a\u00f1o 2002 aparec\u00eda, adem\u00e1s del deber de presentarse en audiencia p\u00fablica, que deb\u00edan dirigirse a la Calle 26 N\u00b0 37-48 Divisi\u00f3n Legal de la Unidad de Atenci\u00f3n al Usuario STT de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculos 135 del actual C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y 238 del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-215 del 2 de marzo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-545 del 16 de octubre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17 de noviembre de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En igual sentido se puede consultar la Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-863 del 11 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/04 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0 PROCESO POLICIVO-Controversias de naturaleza jurisprudencial \u00a0 En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}