{"id":10827,"date":"2024-05-31T18:53:54","date_gmt":"2024-05-31T18:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1151-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:54","slug":"t-1151-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1151-04\/","title":{"rendered":"T-1151-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-No es un derecho adquirido del trabajador\/SUBSIDIO FAMILIAR-Reconocimiento y pago no es susceptible por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-943673. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Arley Palacios C\u00f3rdoba, en representaci\u00f3n del menor Santiago Palacios Loaiza, contra La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho \u00a0(18) de noviembre dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Arley Palacios C\u00f3rdoba, en representaci\u00f3n del menor Santiago Palacios Loaiza, en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en representaci\u00f3n de su menor hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda siete (7) de mayo de 2004, ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto), la cual fue enviada por competencia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda quince (15) de marzo del a\u00f1o 2000, present\u00f3 solicitud de retiro por decisi\u00f3n propia a la Polic\u00eda Nacional, entidad a la cual sirvi\u00f3 durante 20 a\u00f1os, con categor\u00eda de suboficial en el grado de Sargento Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el d\u00eda 10 de julio de 2000, ocurri\u00f3 el nacimiento de su \u00fanico hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n del 28 de agosto de 2000, la demandada, a trav\u00e9s de la Caja de Sueldos de Retiro, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, se\u00f1alando en el mismo acto administrativo como fecha de desvinculaci\u00f3n del servicio activo, el d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2000. Por lo que de conformidad con el decreto 1212 de 1990 \u201cEstatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d\u00a0 le fue reconocida la asignaci\u00f3n mensual equivalente al 70% del sueldo b\u00e1sico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de diciembre de 2000, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del incremento sobre la asignaci\u00f3n de retiro que ven\u00eda recibiendo, en raz\u00f3n al nacimiento de su hijo. El cual fue resuelto de manera desfavorable, raz\u00f3n por la que fue negado el reconocimiento del subsidio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3, que los derechos fundamentales de su hijo, y la igualdad se est\u00e1n viendo vulnerados, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no reconocerle el incremento porcentual correspondiente al 5% del subsidio al que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor solicita que, teniendo en cuenta los par\u00e1metros legales que lo cobijan y de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que rige a la Polic\u00eda Nacional, se ordene \u00a0a la demandada, efectuar la reliquidaci\u00f3n del subsidio familiar, equivalente al 5% del incremento sobre la asignaci\u00f3n de retiro que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de decisi\u00f3n Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la normatividad que reglamenta la prestaci\u00f3n relacionada con el subsidio familiar solicitado por el actor, es la consagrada en el decreto 1212 de 1990 \u201ccon el cual se reglamenta el estatuto personal de la Polic\u00eda Nacional\u201d y en el que concretamente en el art\u00edculo 150 se establece que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro para pensiones no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie agregando que \u201c\u2026Tampoco habr\u00e1 lugar a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial\u201d. Por lo que se\u00f1ala, que el nacimiento del hijo del actor ocurri\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro del servicio, raz\u00f3n por la cual no hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que en el caso en estudio, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2004, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, argumentando que por un error al momento de digitar el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la fecha de nacimiento de su hijo hab\u00eda ocurrido en el a\u00f1o 2002, para lo que se hace necesario tener en cuenta el registro civil de nacimiento del menor (folio 6), \u00a0en el que es posible confirmar la verdadera fecha de nacimiento (10 de julio de 2000), tiempo en el cual permanec\u00eda a\u00fan vinculado al servicio activo, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n expedida por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, explica que mal podr\u00eda reclamar desde el mes de diciembre de 2000, el reconocimiento de un hijo que seg\u00fan la demandada no hab\u00eda nacido, lo cual es susceptible de ser probado, debido a la peticiones que en diferentes oportunidades ha presentado y la respuestas emitidas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, que la Corte ha expresado que \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la Seguridad Social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u2026\u201d Sentencia C- 508 de 1997, entre otras mencionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, argumentando que la pretensi\u00f3n del actor entra\u00f1a de discusiones de \u00edndole legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la reliquidaci\u00f3n y pago de su asignaci\u00f3n de retiro, deber\u00e1 suscitarse, ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s el actor recibe mensualmente su asignaci\u00f3n de retiro, y no se acredit\u00f3 que las necesidades enfrentadas por \u00e9l, \u00a0no puedan ser solventadas con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor, considera vulnerados su derecho a la igualdad y los derechos de su menor hijo, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no reconocer el incremento porcentual correspondiente al 5% del subsidio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que el nacimiento del hijo del actor ocurri\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro del servicio, y adem\u00e1s no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. El ad-quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que, de la actuaci\u00f3n surtida se infiere, sin lugar a equ\u00edvocos, que no es la tutela el medio eficaz para lograr el objetivo perseguido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela \u2013 Mecanismo excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se encuentra estipulado, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, \u201ces requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En s\u00edntesis, por regla general, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o la contencioso administrativa, salvo casos excepcionales en que se impone para la necesaria protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como por ejemplo, para procurar la subsistencia digna a lo menos con un ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Acci\u00f3n de tutela y subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estudiar\u00e1 si el pago del subsidio familiar, puede exigirse por v\u00eda de tutela. Pues bien, tal y como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 concebido legalmente como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a que el pago del subsidio familiar \u00a0se deriva del derecho a la seguridad social, por regla general, no es un derecho fundamental. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un inter\u00e9s leg\u00edtimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa&#8230; No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio a\u00fan no ha entrado en su patrimonio personal e individual&#8230; Y es, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador, porque \u00e9l puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio as\u00ed lo permitan para un grupo determinado de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso objeto de estudio, la Sala deber\u00e1 negar el amparo impetrado, como quiera que el actor no demostr\u00f3 que la ausencia del reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del incremento sobre la asignaci\u00f3n de retiro que ven\u00eda recibiendo, vulnere sus derechos fundamentales o los de su hijo, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en discusi\u00f3n, no es por s\u00ed solo fundamental, y con mayor raz\u00f3n si el actor cuenta con la asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo b\u00e1sico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar. Es decir, no es posible la procedencia de la acci\u00f3n, cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ende, el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger sus derechos de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al decidir, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda siete (7) de septiembre de 2004 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Arley Palacios C\u00f3rdoba contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-684 de 1998, MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-No es un derecho adquirido del trabajador\/SUBSIDIO FAMILIAR-Reconocimiento y pago no es susceptible por v\u00eda de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-943673. \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Arley Palacios C\u00f3rdoba, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}