{"id":10828,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1152-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1152-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1152-04\/","title":{"rendered":"T-1152-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Falta de pago afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-977288 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Agust\u00edn Duglas Bonete Alvarez, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior-Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala laboral de la misma ciudad, los d\u00edas nueve (9) de julio, y seis (6) de agosto del presente a\u00f1o, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Agust\u00edn Duglas Bonete Alvarez, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agust\u00edn Duglas Bonete Alvarez, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio del presente a\u00f1o, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en \u00a0contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que present\u00f3 \u201ccuenta de cobro\u201d para el reconocimiento \u201cdel reajuste de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, el d\u00eda 13 de febrero de 2004, en virtud de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad, que ordenaron el pago de dicha prestaci\u00f3n y que a la fecha, no ha sido incluido en n\u00f3mina, afectando as\u00ed su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante, se le incluya en n\u00f3mina y se le cancelen las mesadas adeudadas de manera inmediata, por cuanto del pago de dicha prestaci\u00f3n depende su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que se le est\u00e1n vulnerando los derechos de petici\u00f3n, a la vida, seguridad social y a la salud e igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticuatro (24) de junio del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada y dio traslado al representante legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que lo que pretende el demandante, es que el Despacho ordene el pago de la pensi\u00f3n reconocida y para ello existen otras instancias judiciales que tienen la facultad y competencia para dirimir el conflicto, m\u00e1s a\u00fan considerando, que no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que no se est\u00e1 ante un derecho constitucional fundamental, pues el derecho reconocido es de orden estrictamente legal, existiendo otro medio de defensa judicial para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho, que en el expediente no se probaron circunstancias apremiantes, que puedan dar lugar a pensar que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y en \u00faltimas considera, que no se sabe qu\u00e9 es lo que solicita el demandante, si el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez, o el pago de las mesadas correspondientes a dicha prestaci\u00f3n o la pensi\u00f3n de invalidez, que es la prestaci\u00f3n reconocida en la copia de la sentencia anexada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante \u00a0considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la seguridad social, salud e igualdad ante la ley, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, no ha cancelado la pensi\u00f3n de invalidez reconocida \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que en el escrito de tutela el demandante solicita el reconocimiento del reajuste de la pensi\u00f3n de vejez y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, conden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, a partir del 9 de marzo de 1.999 y orden\u00f3 el pago de las mesadas adeudadas, entre el mes de marzo de 1.999 y el 30 de septiembre de 2003, por un valor de 18.065.864.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn, incluir en n\u00f3mina al demandante, con el fin de que se haga efectiva la pensi\u00f3n de invalidez reconocida mediante fallo del Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez como derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0La instituci\u00f3n de dicho servicio encuentra adem\u00e1s soporte en el art\u00edculo 13 de la C.P., que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esencial \u00a0e irrenunciable (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0y \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o \u00a0disminuidas, \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial o ps\u00edquicamente. \u00a0(Sentencias T-26\/92, T-011\/93, T-427\/92, y T-144\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0es necesario reiterar, que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo \u00a0y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad \u00a0(inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en n\u00f3mina. El m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2003, en proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, conden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0a reconocer y pagar al demandante, la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, a partir del nueve (9) \u00a0de marzo de 1.999 y a \u00a0cancelar las mesadas adeudadas, entre el 9 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, junio 23 del presente a\u00f1o, seg\u00fan expone el demandante en su escrito, no se hab\u00eda cancelado la mencionada prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de junio de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn notific\u00f3 a la entidad demandada, pero la misma guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al notificarse la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, telef\u00f3nicamente al demandante, una cu\u00f1ada del mismo manifiesta, que el mismo no pod\u00eda pasar al tel\u00e9fono, por \u00a0ser una persona muda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de proteger los derechos vulnerados al demandante, debe esta Sala, en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya en n\u00f3mina al demandante, con el fin de que se le cancele la pensi\u00f3n de invalidez, dando cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se conden\u00f3 a la mencionada Entidad a pagar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de las mesadas adeudadas por valor de 18.065.864.oo pesos, \u00a0ordenadas a cancelar por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se tiene, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional, cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. En este caso, cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s patrimonial, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sustancialmente inid\u00f3neo para efectivizar los derechos de los ciudadanos pues en tales eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Tribunal Superior Sala Laboral de Medell\u00edn, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado por el demandante, y TUTELASE el derecho a la seguridad social, del se\u00f1or AGUST\u00cdN DUGLAS BONETE ALVAREZ, en conexidad con el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn, \u00a0que, si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or AGUSTIN DUGLAS BONETE ALVAREZ, y su respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo haga en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Falta de pago afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-977288 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Agust\u00edn Duglas Bonete Alvarez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}