{"id":10829,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1153-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1153-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1153-04\/","title":{"rendered":"T-1153-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eugenio Aurelio G\u00f3mez Cubillos, contra Humana Vivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eugenio Aurelio G\u00f3mez Cubillos, contra Humana Vivir EPS, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de agosto de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogota (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor de 85 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, pues como afiliado a la EPS Humana Vivir, acudi\u00f3 al especialista el 11 de agosto de 2004 y le fueron formulados los medicamentos AMITRIPTILINA y GABAPENTIN para el control de su enfermedad \u201cNeuropat\u00eda\u201d, sin embargo, se le inform\u00f3 que no se los suministraban por estar fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico especialista tratante son de car\u00e1cter vital y urgente para su salud, porque su enfermedad le produce un gran dolor y complicaciones que requieren de tratamientos peri\u00f3dicos y medicamentos constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y vida, porque considera que la EPS accionada al no expedir la orden necesaria para la entrega de los medicamentos, vulnera ostensiblemente sus derechos, ya que de estos medicamentos depende el \u00e9xito del tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a Humana Vivir EPS que proceda a autorizar y entregar todos los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta enviada el dos (2) de septiembre de 2004, Humana Vivir EPS, a trav\u00e9s de su representante, inform\u00f3 que el suministro del medicamento \u201cAMITRIPTILINA\u201d se encuentra disponible en la IPS UMD, por lo tanto lo \u00fanico que tiene que hacer el usuario es presentar la respectiva orden m\u00e9dica en dicha IPS, la cual esta en la obligaci\u00f3n de hacer el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, informa que atendiendo la patolog\u00eda del paciente es una enfermedad incurable y la GABAPENTINA no tiene una funci\u00f3n curativa, sino paliativa y que no afecta su expectativa de vida, por lo que se deben agotar las alternativas del POS, y si insiste en el suministro del medicamento se hace necesario dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que para esta clase de eventos el usuario es a quien le corresponde asumir el costo, y adicionalmente que el actor no demostr\u00f3 que estuviese en condiciones econ\u00f3micas que le impidan asumir dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente como lo ha informado el ente accionado en su respuesta al despacho, el medicamento GABAPENTINA que solicita el paciente, no se encuentra incluido dentro del POS, tampoco tiene una funci\u00f3n curativa sino paliativa, no afectando su expectativa de vida, adem\u00e1s el m\u00e9dico tratante viol\u00f3 la normatividad vigente al formular un medicamento en su denominaci\u00f3n comercial y no gen\u00e9rico, y por \u00faltimo en ning\u00fan momento el paciente afiliado acredit\u00f3 no tener capacidad de pago para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, le asiste al actor el derecho de solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS, la aprobaci\u00f3n del medicamento prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acuerdo 2228 de 2002, instancia que debi\u00f3 agotar antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que Humana Vivir EPS vulnera sus derechos fundamentales al no autorizar la entrega de los medicamentos formulados que requiere con urgencia, porque si no se le suministran empeoran sus s\u00edntomas afectando su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas cuando se trata de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha establecido que dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que en principio la tutela es improcedente para su protecci\u00f3n. Sin embargo, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que en algunos casos puede tornarse fundamental cuando se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana8. \u00a0<\/p>\n<p>La vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, poder desarrollar todas esas facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna9. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental10, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expresado en este sentido en Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 en sentencia T-975\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, as\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud, no puede, desconocer los derechos fundamentales de las personas y ello ocurre cuando las -E.P.S.- aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una vida digna del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos donde procede la inaplicaci\u00f3n de la norma que excluye tales medicamentos del POS pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la decisi\u00f3n que tomen los jueces de instancia no debe limitarse a se\u00f1alar que la entidad demandada, no puede ser obligada a entregar el suministro de medicamentos, programar cirug\u00edas, o autorizar tratamientos, con fundamento en la exclusi\u00f3n de estos en las normas que regulan la materia. De aceptar esto, ser\u00eda como aceptar que el juez de tutela, es un simplemente convidado en el proceso que se mantiene ajeno a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso en estudio, el actor afiliado a la EPS accionada en el R\u00e9gimen Contributivo, de 85 a\u00f1os de edad padece de \u201cNeuropat\u00eda\u201d, y su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 unos medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, pero el suministro de estos le fue negado por Humana Vivir EPS, teniendo en cuenta que se encuentran excluidos del listado de medicamentos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el juez de instancia, err\u00f3 al denegar el amparo argumentando que en la lista de los medicamentos no se incluye el solicitado, sin tener en cuenta que en ciertas ocasiones es v\u00e1lida la inaplicaci\u00f3n de la normatividad, ya que el Acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de octubre 28 de 1998, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta disposici\u00f3n da la posibilidad de otorgar medicamentos fuera del POS, siempre y cuando con el suministro de los mismos se garantice la vida y la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n presentada por el actor podemos precisar que el derecho fundamental a la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula el principio de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como \u00fanicos atentados contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de generar la muerte. De tal manera que aunque la enfermedad del se\u00f1or G\u00f3mez Cubillos (\u201cNeuropat\u00eda\u201d) es de aquellas de car\u00e1cter incurable, y que los medicamentos que para el efecto puedan suministrarse tienen la categor\u00eda de paliativos, no debe perderse de vista que los medicamentos prescritos \u201caten\u00faan\u201d los s\u00edntomas de su enfermedad, proporcion\u00e1ndole cierta calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la avanzada edad del paciente (85 a\u00f1os), y la enfermedad que padece, necesita un tratamiento constante para mantener su calidad de vida y no puede considerarse que por la falta de los medicamentos que se reclama, no se est\u00e1 poniendo en riesgo su vida, m\u00e1s aun cuando de la Historia Cl\u00ednica del paciente, se observa, tal como lo trascribe el m\u00e9dico especialista tratante, que la salud del paciente se encuentra comprometida pues la afecci\u00f3n que padece no puede ser mejorada con ninguna droga, y la posibilidad ofrecida es controlar su sintomatolog\u00eda con la aplicaci\u00f3n de los medicamentos formulados donde se hace \u00e9nfasis en que no pueden suspenderse porque empeoran los s\u00edntomas de dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que manifiesta el ente accionado es el criterio referido a la necesidad de que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, y en el asunto en estudio puede colegirse que por tratarse de una persona perteneciente a la tercera edad (85 a\u00f1os), aunado a la incapacidad f\u00edsica para trabajar y desenvolverse por la enfermedad que padece denominada \u201cNeuropat\u00eda\u201d, es evidente que el paciente carece de los medios econ\u00f3micos que le permitan adquirir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el paciente adem\u00e1s cumple con el requisito exigido para la procedencia de esta acci\u00f3n, que requiere que los medicamentos hayan sido formulados por un m\u00e9dico especialista tratante adscrito a la EPS accionada, y aunque la EPS accionada manifieste tener disponible en la IPS uno de los medicamentos formulados \u201cAmitriptilina\u201d, contin\u00faan negando la entrega de la \u201cGabapentina\u201d, no obstante que los medicamentos fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Eugenio Aurelio G\u00f3mez Cubillos, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos reclamados y ordenar al Director de la EPS accionada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor, los medicamentos Gabapentin y Amitriptilina por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico especialista tratante, o los que \u00e9ste indique. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eugenio Aurelio G\u00f3mez Cubillos, en contra de Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Humana Vivir EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al actor, los medicamentos Gabapentin y Amitriptilina por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico especialista tratante, o los que \u00e9ste indique. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar que le asiste derecho a la entidad demandada para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999 y T-1176 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-839 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-271 de 1995. T-494 de 1993. T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-111\/1997; SU-039\/1998\u00a0; T-236\/1998\u00a0; T-395\/1998\u00a0; T-489\/1998\u00a0: T-560\/1998, T-171\/1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-271 de 1995. T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-423\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-995\/2002, T-036\/1995, T-04\/2002, T-296\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-067\/1994, T-271\/1995, T-572\/1999 y T-926\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencias T-423\/01 T-995\/2002 y T-296\/03 T-04\/02 T-237\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002 y T-667 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1153\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 Se debe tener en cuenta que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}