{"id":1083,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-033-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-033-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-94\/","title":{"rendered":"T 033 94"},"content":{"rendered":"<p>T-033-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-033\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de Objeto\/CONTRABANDO\/PAGO DE LA PARTICIPACION &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS\/CONDENA IN GENERE\/CONDENA EN ABSTRACTO &nbsp;<\/p>\n<p>La condena &#8220;in genere&#8221; no tiene cabida sino para asegurar el goce efectivo del derecho, motivo por el cual no puede decretarse cuando \u00e9ste queda salvaguardado en su integridad y de manera cierta con s\u00f3lo conceder la tutela e impartir la orden consiguiente con miras a su efectividad. En efecto, goza el peticionario de otro medio judicial. Pero, adem\u00e1s, la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado, que lo era, &nbsp;el de petici\u00f3n. Este qued\u00f3 satisfecho con la sola orden impartida por el Tribunal a la administraci\u00f3n en el sentido de resolver, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-23559 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por JOSELIN CACERES contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado 54 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 31 de agosto y el 20 de septiembre de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, JOSELIN CACERES, quien reside en Bucaramanga, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que en Puerto Estrella (Guajira) una patrulla del Resguardo Nacional de Aduanas retuvo mercanc\u00edas extranjeras que ven\u00edan en varios veh\u00edculos, por presunci\u00f3n de contrabando. Veh\u00edculos y mercanc\u00edas ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas, quedaron a \u00f3rdenes del Juzgado Superior Segundo de Aduanas de Santa Marta y posteriormente fueron declarados de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia -agrega el apoderado del actor- fueron reconocidos los aprehensores y el denunciante y se orden\u00f3 pagar las correspondientes participaciones. Seg\u00fan la demanda, el aval\u00fao judicial de las mercanc\u00edas y de los veh\u00edculos asciende a la suma de $76.885.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la demanda no lo hace expl\u00edcito, de los documentos que la acompa\u00f1an se deduce que JOSELIN CACERES fue el denunciante, por cuyo conducto las autoridades aduaneras descubrieron el posible contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que ni el antiguo Fondo Rotatorio de Aduana ni la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales han cancelado el valor correspondiente a la participaci\u00f3n que corresponde a su poderdante, a pesar de haber transcurrido varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho invocado por el actor es el de propiedad, pues en su sentir le est\u00e1 siendo vulnerado por la aludida demora de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia correspondi\u00f3 fallar al Juzgado 54 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que, mediante sentencia del 31 de agosto de 1993, neg\u00f3 la tutela solicitada con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el origen de esta situaci\u00f3n, que precisamente es una sentencia judicial, contenida en la providencia emitida por el Juzgado 2\u00ba Superior de Aduanas de Santa Marta, se puede observar claramente que existe un medio judicial distinto al de la acci\u00f3n de tutela, cual es precisamente el contenido en el art. 488 del C.P.C. que hace alusi\u00f3n a que las obligaciones expresas, claras y exigibles o las que emanen de una sentencia proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n pueden demandarse ejecutivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que constituyendo t\u00edtulo ejecutivo claro y preciso la sentencia judicial, debe acudirse al Juez competente para que se de cumplimiento a esa clase de t\u00edtulo, y no como ha venido ejerci\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones diferentes como es el caso que hoy se est\u00e1 presentando. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede invocarse el cumplimiento al cual se refiere el art. 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, que precisamente hace alusi\u00f3n a otra clase de acci\u00f3n como es la del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo distinto al que puede someterse a discusi\u00f3n frente a una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la sentencia dictada en el Juzgado Superior de Aduanas y a pesar de haberse tramitado el procedimiento seguido por el Fondo Rotatorio de Aduanas y posteriormente por la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, no quiere ello decir, que por su no cancelaci\u00f3n no pueda el ciudadano acudir a lo establecido en las normas que precisamente est\u00e1n ordenando la forma y el procedimiento previsto para el cobro ejecutivo de las sentencias en las cuales se est\u00e1 ordenando que se haga el pago por medio del tr\u00e1mite procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que existiendo ese medio judicial no puede acudirse a uno diferente, cuando en \u00e9l se est\u00e1 se\u00f1alando la emanaci\u00f3n de claras obligaciones nacidas del t\u00edtulo ejecutivo que est\u00e1 creando la sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro es observar que precisamente en el momento de demandarse el pago ordenado en la sentencia corresponde a una autoridad judicial el entrar a fallar si es necesario o no que se cancele ese t\u00edtulo ejecutivo, que como se dijo es el m\u00e1s claro de los t\u00edtulos ejecutivos, que casi no admite discusi\u00f3n en contrario, por ello es que debe ser formulada la demanda ante la autoridad competente para que all\u00ed se resuelva la situaci\u00f3n frente a la sentencia proferida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Especial-, por medio de fallo proferido el 20 de septiembre de 1993, en el cual se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que procediera, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a resolver acerca de la solicitud de pago de la participaci\u00f3n decretada a favor de JOSELIN CACERES por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal conden\u00f3 al Estado colombiano y concretamente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8220;a pagar a favor del mencionado ciudadano el da\u00f1o emergente que le haya ocasionado la mora en la resoluci\u00f3n relativa a su solicitud de pago de participaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente es evidente que la administraci\u00f3n aduanera -anteriormente denominada Direcci\u00f3n General de Aduanas y \u00faltimamente llamada Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- ha demorado, sin justificaci\u00f3n alguna porque no es concebible que pueda encontrarse, durante m\u00e1s de seis a\u00f1os el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se le reconoci\u00f3 al antedicho ciudadano el derecho a obtener una participaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el valor de un cargamento de mercanc\u00edas de contrabando decomisado, para efectos de lo cual hab\u00edan de seguirse tr\u00e1mites administrativos que materialmente no ten\u00edan porque absorber tan largo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende es palmario que el derecho de petici\u00f3n ha sido quebrantado abiertamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la aludida entidad aduanera, en el caso referenciado y que esa situaci\u00f3n no se ha dado de forma instant\u00e1nea, como para considerarla colocada en un pret\u00e9rito, sino que contin\u00faa produci\u00e9ndose a medida que transcurren los d\u00edas sin que se resuelva al respecto. Ese fen\u00f3meno de permanencia ha de relievarse para poner de presente la necesidad de hacer cesar, por el mecanismo expedito inmediato de la tutela, esa situaci\u00f3n an\u00f3mala que contrar\u00eda los fines y principios que deben observarse en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que s\u00ed es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela esgrimida y que no tienen asidero f\u00e1ctico ni jur\u00eddico las argumentaciones del a quo puesto que, de un lado, no se trata en realidad en este asunto de la operatividad actual de lo preceptuado en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es la acci\u00f3n p\u00fablica de cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, como queda dicho, de lo que contempla el art\u00edculo 23 de la misma y, de otro lado, si existe un procedimiento administrativo para efectivizar una decisi\u00f3n judicial naturalmente debe seguirse el mismo y no se justifica el acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n para lograr esa finalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta procedente asimismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, condenar en abstracto al Estado colombiano, y en particular a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como directa sucesora administrativa de la antigua Direcci\u00f3n General de Aduanas, a pagar a JOSELIN CACERES el valor del da\u00f1o emergente que le haya sido ocasionado por la mora generadora de la demanda de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 que las decisiones de revisi\u00f3n proferidas por esta Corte, mediante las cuales se revoque o modifique el fallo, se unifique la jurisprudencia o se aclare el alcance general de las normas constitucionales, deber\u00e1n ser motivadas y que &#8220;las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como en el presente caso no se configura ninguna de las enunciadas hip\u00f3tesis, ser\u00e1 concisa la Corte, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que, como bien lo dijo el Tribunal en segunda instancia, el derecho violado en este caso ha sido el de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta, pues son varias las solicitudes elevadas por el accionante en el sentido de que las correspondientes dependencias del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resuelvan acerca del pago de la participaci\u00f3n que mediante sentencia judicial le fue reconocida en su calidad de denunciante por cuyo aviso oportuno fue posible el descubrimiento y la posterior aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras que ingresaron al pa\u00eds de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna respuesta obtuvo el peticionario, raz\u00f3n por la cual, aplicando rectamente los criterios que esta Corte ha venido exponiendo en lo que concierne a los alcances constitucionales del derecho de petici\u00f3n, el Tribunal de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada y conceder un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para resolver acerca de la solicitud de pago de la participaci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de objeto en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha resaltado la Corte en sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que acontece en el caso que nos ocupa pues, si bien las razones constitucionales que se dejan expuestas habr\u00edan llevado a confirmar el fallo de segunda instancia en cuanto concedi\u00f3 la tutela, con fecha 31 de enero de 1994 -dos d\u00edas antes de la sentencia de revisi\u00f3n- se recibi\u00f3 en la Corte un oficio suscrito por el apoderado del actor en el cual puso de presente que por resoluci\u00f3n 1639 de octubre 6 de 1993 fueron resueltas las peticiones de pago de participaci\u00f3n a su poderdante. Se satisfizo, pues, aunque tard\u00edamente, el derecho conculcado y, por tanto, ninguna raz\u00f3n pr\u00e1ctica tendr\u00eda la confirmaci\u00f3n de la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstendr\u00e1 la Corte de confirmar o revocar los fallos que se revisan, por carencia actual de objeto, pero \u00fanicamente en lo referente a la concesi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en abstracto. Su car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, conden\u00f3 &#8220;in genere&#8221; a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar al peticionario una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente ocasionado por la mora en la resoluci\u00f3n relativa a su solicitud de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la posibilidad de la condena en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 tiene un indudable car\u00e1cter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma legal que la hizo posible, cuyo reconocimiento en un caso concreto exige que se cumplan las condiciones all\u00ed mismo se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo esta Corte en Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, el precepto en cuesti\u00f3n busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a criterios de justicia seg\u00fan los cuales la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica genera la consecuencia del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como lo dispone el art\u00edculo 90 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue resaltado en dicho fallo el objeto de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido agreg\u00f3 la Corte que, en todo caso, la aludida figura no busc\u00f3 sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada. Este criterio debe ahora reiterarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe insistirse, adem\u00e1s, en que la condena &#8220;in genere&#8221; no tiene cabida sino para asegurar el goce efectivo del derecho, motivo por el cual no puede decretarse cuando \u00e9ste queda salvaguardado en su integridad y de manera cierta con s\u00f3lo conceder la tutela e impartir la orden consiguiente con miras a su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las circunstancias propias del caso ha permitido a la Corte concluir que la hip\u00f3tesis de autos no encaja dentro de los supuestos y exigencias del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, goza el peticionario de otro medio judicial, espec\u00edficamente el indicado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado, que lo era, seg\u00fan lo visto, el de petici\u00f3n. Este qued\u00f3 satisfecho con la sola orden impartida por el Tribunal a la administraci\u00f3n en el sentido de resolver, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte prevendr\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el futuro se abstenga de observar la negligente conducta acusada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el veinte (20) de septiembre de 1993, en cuanto conden\u00f3 en abstracto a la administraci\u00f3n a indemnizar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de confirmar o revocar las dem\u00e1s partes de las providencias en revisi\u00f3n por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- en el sentido de que la mora en resolver sobre las peticiones respetuosas que le son formuladas es violatoria del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, afecta los intereses del propio Estado y constituye causal de mala conducta de los funcionarios que en ella incurren, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIENSE copias del expediente y de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue a los funcionarios o dependencias responsables de la conducta que di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-033-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-033\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de Objeto\/CONTRABANDO\/PAGO DE LA PARTICIPACION &nbsp; La decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. 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