{"id":10830,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1154-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1154-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1154-04\/","title":{"rendered":"T-1154-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-975228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Azael Carrillo Ruiz, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad-Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (9) de junio de 2004, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1998 el actor present\u00f3, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), una demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda en contra de la empresa Cootracolsur, entidad con la que trabaj\u00f3 en el cargo de gerente desde el 16 de noviembre de 1996, hasta el 25 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde la fecha de la admisi\u00f3n de la demanda, su apoderado solicit\u00f3 en varias oportunidades, (los d\u00edas 18 de diciembre de 1998, 15 de abril de 1999 y el \u00a07 de julio de 2000), se notificara el auto admisorio de la misma a la empresa demandada, aportando para ello la suma de siete mil pesos ($7.000) en cada solicitud, para as\u00ed hacer valer sus derechos. Notificaci\u00f3n que nunca se realiz\u00f3, debido a la congesti\u00f3n en que se encontraba dicho juzgado por el c\u00famulo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, para la \u00e9poca que acudi\u00f3 al juzgado, la falla en la prestaci\u00f3n del servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia en dicho Municipio era tan grande, que surgi\u00f3 la necesidad de crear cinco juzgados de descongesti\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual su proceso pas\u00f3 a conocimiento de uno de ellos, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual decret\u00f3 la prescripci\u00f3n del proceso el d\u00eda 29 de agosto de 2003, por no existir dentro del expediente ning\u00fan memorial donde se aportaban las expensas para la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inconforme con esta decisi\u00f3n apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, instancia en la que solicit\u00f3 nuevamente la condena a la empresa demandada y manifest\u00f3 que realiz\u00f3 en tiempo la consignaci\u00f3n para la respectiva notificaci\u00f3n. Advierte que si no se corrige la omisi\u00f3n mencionada, se produce una v\u00eda de hecho, que lo va a perjudicar en la medida en que se materialice el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, por la omisi\u00f3n del funcionario del Juzgado demandado, al no tener en cuenta las solicitudes hechas por el apoderado del actor para que se notificara a la empresa demandada el auto admisorio de la demanda, lo que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita, que se subsane la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado accionado al no notificarle el auto admisorio de la demanda a la empresa demandada (Cootracolsur) desde el momento mismo en que se solicit\u00f3, para que se llevara en debida forma el proceso ordinario laboral por \u00e9l promovido, ya que esto conllev\u00f3 a que se decretara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la credibilidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela solicitada, se\u00f1alando que \u00a0el amparo Constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, ya que ser\u00eda temerario acudir a este procedimiento para tratar de modificar las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente, porque romper\u00eda la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones y lesionar\u00eda el principio fundamental de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que es claro que el auto admisorio de la demanda no se notific\u00f3 oportunamente a la parte demandada, por descuido del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, a pesar de que el apoderado del demandante insist\u00eda y aportaba la suma necesaria para que se surtiera dicha notificaci\u00f3n, lo que conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo suficiente para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, en perjuicio para la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el actor impugna la decisi\u00f3n del a-quo, por cuanto considera que a pesar de haber probado que fue el funcionario del juzgado demandado, quien nunca anex\u00f3 los memoriales donde \u00e9l aportaba las expensas para la notificaci\u00f3n, resuelve no tutelar el derecho, so pretexto del c\u00famulo de trabajo del juzgado accionado, situaci\u00f3n que no se ajusta al Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que si bien es cierto que la mora en los tr\u00e1mites procesales debido al c\u00famulo de trabajo es justificable, no lo es la negligencia y la falla en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal por las mismas consideraciones, al sostener que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n a que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz, al no notificar en tiempo el auto admisorio de la demanda a la empresa Cootracolsur, \u00a0desde el momento mismo \u00a0en que se solicit\u00f3, para que se llevara en debida forma el proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda promovido por el actor desde 1998, situaci\u00f3n, que en su concepto, cre\u00f3 una v\u00eda de hecho. Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada y ajustada a derecho, dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, que no consiste \u00fanicamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso, y que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que bajo el pretexto de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan intactos. En este evento, se quebranta la administraci\u00f3n de justicia y los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurarla. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez de tutela examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro. Al respecto la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, puesto que deben respetarse las facultades otorgadas a los jueces. Es decir, el principio de independencia y autonom\u00eda en la toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pueden existir providencias judiciales que presenten vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas v\u00edas de hecho, cuando implican la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la ley. Por tanto, en aquellas ocasiones, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00fanico, a fin de evitar que se desconozcan los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la defensa de los derechos que resulten vulnerados\u201d. (Sentencia T-003 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en m\u00faltiples fallos2 ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho, y s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>c) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, \u00a0<\/p>\n<p>d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El debido proceso y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n constitucional se infiere la obligaci\u00f3n de las autoridades para adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 29 constitucional deba interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 228 Superior que dispone: &#8220;(&#8230;) Los t\u00e9rminos proc\u00e9sales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8230;\u201d. En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 que dispone: &#8220;La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos proc\u00e9sales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d. En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, adem\u00e1s de constituir una vulneraci\u00f3n al debido proceso, puede representar una negaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia.3 \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin justa causa o raz\u00f3n cierta de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas proc\u00e9sales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221;(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-577 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en los siguientes t\u00e9rminos4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso espec\u00edfico de la mora judicial, por tratarse de la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, la Corte ha se\u00f1alado que en caso de comprobarse una dilaci\u00f3n injustificada del proceso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: &#8220;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso5, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda contra la empresa (Cootracolsur) en el a\u00f1o 1998, el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en varias oportunidades solicit\u00f3 que la demanda y el auto admisorio de la misma, le fuera notificado a la empresa demandada, para lo cual aport\u00f3 la suma de siete mil pesos (7.000), ver (fls 5,6,16) actuaci\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo en el momento de la solicitud, debido al c\u00famulo de trabajo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que para esa \u00e9poca la falla en la administraci\u00f3n de justicia era tan grande, que surgi\u00f3 la necesidad de crear unos juzgados de descongesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su proceso pas\u00f3 a conocimiento del juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual el d\u00eda 29 de agosto de 2003 (fls 23 al 26), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado de la empresa demandada (Cootracolsur) en la contestaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 31 de enero de 2002, (fls. 20, 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso en estudio, por tratarse de la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y al comprobarse una dilaci\u00f3n \u201cjustificada\u201d del proceso, debido \u201cal c\u00famulo de trabajo\u201d en el juzgado accionado, esta acci\u00f3n en principio no prosperar\u00eda, pues como se sabe el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye por si solo una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, La Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso, de tal magnitud que la decisi\u00f3n judicial acaece en una v\u00eda de hecho, porque la notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal \u201chacer saber\u201d, \u201centerar\u201d a las partes de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. (Sentencia T-256 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 vencido el t\u00e9rmino legal para hacerlo, pero tal actuaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la inoperancia del actor o de su apoderado, pues tuvo su origen en la falta de actuaci\u00f3n oportuna del juzgado accionado, raz\u00f3n por la cual se crearon los juzgados de descongesti\u00f3n, conociendo del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), quien decret\u00f3 la perenci\u00f3n del mismo el d\u00eda el 29 de agosto de 2003, es decir, que el proceso permaneci\u00f3 inactivo por \u00a0un espacio de cuatro a\u00f1os aproximadamente, sin que tuviera culpa la parte demandan\u00adte, ya que este realiz\u00f3 las diligen\u00adcias necesarias para lograr la notificaci\u00f3n de la misma dentro del plazo ordenado por la ley, raz\u00f3n por la cual, cuando la notificaci\u00f3n no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a \u00e9sta no puede aca\u00adrrearle efectos perjudi\u00adciales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificaci\u00f3n en debida forma del auto admiso\u00adrio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del t\u00e9rmino prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirti\u00f3 con persuasivas palabras(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) Proceder de otro modo ser\u00eda cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas \u00e9stas que atentan contra la legalidad procesal, o ser\u00eda hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificaci\u00f3n se lleve a cabo en oportunidad&#8230;&#8221; (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien a pesar de no acceder al amparo solicitado, reconoci\u00f3 la negligencia del funcionario del Juzgado demandado al decir :\u201d para la Sala es claro que el auto admisorio de la demanda, no se notific\u00f3 oportunamente a la parte demandada, por descuido del juzgado \u00a0promiscuo del circuito, a pesar de que el apoderado de la parte demandante insisti\u00f3 y no solamente insist\u00eda sino que aportaba la suma de \u00a0siete mil ($ 7.000), para que esta notificaci\u00f3n se surtiera&#8230;En el presente caso el juez promiscuo municipal del circuito de soledad no cumpli\u00f3 con sus deberes de ordenar la notificaci\u00f3n oportunamente a la parte demandada, lo que conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo necesario para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n con el debido perjuicio para la parte demandante&#8230;\u201d (fl 61), decisi\u00f3n confirmada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz, por cuanto su actitud fue siempre diligente, en el sentido que estuvo pendiente de que se llevara a cabo la notificaci\u00f3n al demandado, cancelando inclusive en varias oportunidades las expensas exigidas para ello, y no ser\u00eda justo que dada la negligencia del funcionario judicial al hacer caso omiso a su obligaci\u00f3n de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado con la prescripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla que \u201clas acciones regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&#8230;\u201d, motivo por el cual bien hizo el actor en demandar en el a\u00f1o de 1998, ya que sus derechos \u00a0empezaron hacer exigibles desde el 25 de mayo de 1997, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, manifiesta que \u201cadmitida la demanda el juez ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella al demandado o demandados, para que la contesten&#8230;\u201d \u00a0\u201cPor un \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas\u201d, cosa que en este caso, no fue posible por la falta de actuaci\u00f3n oportuna del juzgado accionado, situaci\u00f3n que es totalmente ajena a la voluntad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Modificado D.E. 2282\/89, art 1\u00ba num 41)6. contempla la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella..\u201d \u00a0 \u201c..se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u201d en este caso, la imposibilidad de darle cumplimiento al citado art\u00edculo, se debi\u00f3 \u00fanicamente a la negligencia del juzgado, ya que como tantas veces se ha dicho, el actor solicit\u00f3 y consign\u00f3 en su oportunidad la suma necesaria para que se surtiera dicha notificaci\u00f3n. Sin embargo, est\u00e1 s\u00f3lo se hizo hasta el a\u00f1o 2002, raz\u00f3n por la cual no puede la Sala aceptar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n, ya que la indebida notificaci\u00f3n, se repite, fue negligencia del juzgado quien bajo el argumento \u201cdel c\u00famulo de trabajo\u201d notific\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, pese a que el actor pago las expensas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Carrillo Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda iniciado por el se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz, en contra de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto admisorio de la demanda y se ordenar\u00e1 al juzgado acusado, que notifique la demanda presentada garantizando el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de este proceso, se abstenga de computar como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad el tiempo durante el cual por inactividad judicial de ese despacho no se realiz\u00f3 oportunamente la notificaci\u00f3n pedida oportunamente por la parte actora que, \u00a0adem\u00e1s, cancelo varias veces las expensas judiciales para que tal notificaci\u00f3n se surtiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se confirmar\u00e1 el numeral segundo de la parte resolutiva del Tribunal de Barranquilla, que decidi\u00f3 compulsar copias de este fallo y de los documentos referidos en el mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la posible conducta negligente en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, hoy Primero Penal del Circuito, pero la raz\u00f3n que tiene esta Corte es por la no realizaci\u00f3n de \u00a0la notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECR\u00c9TASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda iniciado por el se\u00f1or Azael Carrillo Ruiz, en contra de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto admisorio de la demanda. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al juzgado acusado, que notifique la demanda presentada, garantizando el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de este proceso, se abstenga de computar como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad el tiempo durante el cual por inactividad judicial de ese despacho no se realiz\u00f3 oportunamente la notificaci\u00f3n pedida oportunamente por la parte actora que, \u00a0adem\u00e1s, cancelo varias veces las expensas judiciales para que tal notificaci\u00f3n se surtiera. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 231 de 1994, T- 567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU 014 de 1994. MP Martha V. Sachica, T- 003 de 2004. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consider\u00f3 como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el &#8220;derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos&#8221;. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Actualmente la Ley 794 de 2003, modific\u00f3 el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n, el cual se har\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la notificaci\u00f3n del demandante (art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/04\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}