{"id":10831,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1155-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1155-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1155-04\/","title":{"rendered":"T-1155-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1155\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-995801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira \u00a0contra \u00a0el Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0de Santa Marta (Indistran). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta- Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho \u00a0(18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta\u2013 Magdalena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira contra el Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 10, mediante auto de Selecci\u00f3n de tutela del veinticinco (25) de octubre de 2004, eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran) el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado informa que est\u00e1 vinculado laboralmente al Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran), como agente operativo (agente de tr\u00e1nsito) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 m\u00e1s las cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navide\u00f1a de los a\u00f1os 2002 y 2003, vacaciones del a\u00f1o 2000 al 2003 m\u00e1s el retroactivo del 2003, pese a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que su vinculaci\u00f3n fue por concurso de carrera administrativa, bajo el supuesto y la confianza que se le pagar\u00eda oportunamente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0que solo vive de lo que devenga de su trabajo, por ello afirma que el constante y prolongado incumplimiento en el \u00a0pago de los salarios lo ha obligado a endeudarse en las tiendas vecinas, en almacenes de ropa, adeuda servicios p\u00fablicos domiciliarios y debe siete meses de arriendo, m\u00e1s los electrodom\u00e9sticos y joyas que ha perdido en las diferentes casas de empe\u00f1o, de este modo ha podido suplir el m\u00ednimo de las necesidades b\u00e1sicas, pero en la actualidad ya no tiene mas recursos, porque la deuda cada d\u00eda es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor considera que el Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de salarios, a la vida en condiciones dignas al igual que la de su familia, debido a la omisi\u00f3n continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, cumpla oportunamente con el pago de los salarios atrazados y los que en el futuro se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta proferida por la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran), a trav\u00e9s de su representante legal reconoce la deuda que tiene con el actor, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene con \u00e9l y los otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que existen por lo menos 40 tutelas, que se encuentran para pagos por las mismas razones. (anexa listado fls 24 y 25), y agrega que ninguna persona esta obligada a cumplir con lo imposible, y es que como se puede constatar \u00e9sta entidad no cuenta con recursos para la cancelaci\u00f3n de estos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar, que no se comprob\u00f3 que la falta del pago oportuno de los salarios le est\u00e9 amenazando sus derechos fundamentales, adem\u00e1s el actor tampoco aport\u00f3 prueba alguna, que demostrara que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite asumir los gastos m\u00ednimos de mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que le corresponde al actor demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita y si no se aportan los documentos o las pruebas que acrediten que el no pago oportuno de sus acreencias laborales le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su familia, no puede concederse la tutela, ya que esta es improcedente para pedir el pago de acreencias laborales, por existir otro medio de defensa por el cual el actor puede lograr lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n, el cual no fue tenido en cuenta por cuanto no exist\u00eda certeza de quien lo present\u00f3, ya que este carec\u00eda de firma. motivo por el cual no se admiti\u00f3 dicho recurso (fl 3 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, El Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisi\u00f3n en el pago de sus salarios, afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por \u00e9l, los Jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisi\u00f3n en el pago de los salarios, no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n oportuna por trabajo ejecutado1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 m\u00e1s las cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navide\u00f1a de los a\u00f1os 2002 y 2003, vacaciones del a\u00f1o 2000 al 2003 m\u00e1s el retroactivo del 2003, le ha ocasionado un perjuicio al se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira, ya que ha tenido que acudir a medios como el pr\u00e9stamo, empe\u00f1\u00f3 de bienes muebles y dom\u00e9sticos, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, incumpliendo otras obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios p\u00fablicos, arriendo etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor pues en su concepto, no hay vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a pesar que este anex\u00f3 copia de los recibos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que adeuda (fls 9 al 13), sin tener en cuenta que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que el trabajador tiene derecho a recibir el salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que nos indica que es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0no puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida digna (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 122 de nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica en el cap\u00edtulo de la funci\u00f3n p\u00fablica manifiesta que para proveer uno de estos empleos se requiere que est\u00e9n contemplados en la ley, \u00a0en sus respectivas plantas y previstos sus salarios en el presupuesto correspondiente. Raz\u00f3n por la cual la cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de los valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia no hay raz\u00f3n suficiente que justifique que el presupuesto que previamente ha sido destinado al pago de los salarios sea destinado para otra cosa y no cumpla con su finalidad, afectando as\u00ed el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si el actor realiz\u00f3 la labor contratada y el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran) se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que \u00e9sta parte es ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conducta omisiva de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor y el de su familia, impidiendo \u00a0la digna subsistencia de todos sus miembros, circunstancia que ha ocasionado un perjuicio evidente al se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira, para cumplir con sus obligaciones tales como su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Octavo Civil Municipal de Santa Marta- Magdalena y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, ordenando al director del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte (Indistran) o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios de enero, febrero y marzo del a\u00f1o 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 m\u00e1s las cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navide\u00f1a de los a\u00f1os 2002 y 2003, vacaciones del a\u00f1o 2000 al 2003 m\u00e1s el retroactivo del 2003, el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues la acci\u00f3n de tutela exige su inmediatez, de un lado; y, de otro, es claro en este caso, que la v\u00eda \u00a0judicial ordinaria puede ser utilizada por el actor para el cobro de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 2004, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta-Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira y en su lugar CONC\u00c9DASE la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira en contra del Instituto de Transito y Transporte (Indistran).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al director del Instituto de Transito y Transporte (Indistran) o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0T-148 de 2002. M.P. Dr. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda., T- 626 \u00a0de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1155\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-995801 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dorsan Ferreira \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}