{"id":10832,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1156-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1156-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1156-04\/","title":{"rendered":"T-1156-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1156\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha se\u00f1alado los condiciones necesarias para obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre traslados laborales: (i)Que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Espec\u00edficamente en lo relativo al \u00faltimo par\u00e1metro, la jurisprudencia ha indicado que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. d)Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable. No todo quebranto en la salud de los hijos, o de alg\u00fan otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. As\u00ed, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revocar orden de traslado\/TRASLADO LABORAL-Casos en que se niega procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisi\u00f3n relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hip\u00f3tesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situaci\u00f3n: Cuando se invoca solamente la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar. a) Cuando se generan algunos gastos adicionales con ocasi\u00f3n de una mudanza o se alegue el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad. b) Cuando se deben interrumpir estudios porque en raz\u00f3n al traslado la persona trasladada o alg\u00fan miembro de su familia deba abandonar sus estudios. c) Cuando no se acredita una situaci\u00f3n extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debi\u00f3 a otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del inter\u00e9s general por traslado de docente \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que, en el caso concreto de los docentes, se ampl\u00eda el marco de discrecionalidad que posee la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad posibilita la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de educaci\u00f3n debe prestarse a nivel nacional sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro est\u00e1 que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de la administraci\u00f3n est\u00e1 limitada por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores. Concebir la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales en las condiciones descritas, implicar\u00eda un desconocimiento del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la disponibilidad del servicio de la educaci\u00f3n en todas las zonas del pa\u00eds en condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-907051 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Emilcen Guar\u00edn Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gobernaci\u00f3n del Vichada y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, el 15 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Emilcen Guar\u00edn Calder\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n del Vichada y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que la decisi\u00f3n del Gobernador del Departamento del Vichada y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, seg\u00fan la cual debe ser trasladada del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza en Puerto Carre\u00f1o al colegio V\u00edctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, desconoce los derechos fundamentales de ella y de su familia, a la unidad familiar, la salud, la vida y los derechos de los ni\u00f1os, por lo cual solicita ser reubicada \u00fanicamente en alguna instituci\u00f3n acad\u00e9mica de la zona urbana de Puerto Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la tutelante que mediante memorando de fecha 6 de febrero de 2004 fue notificada de su traslado del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza N\u00facleo Educativo No. 1 del Municipio de Puerto Carre\u00f1o, a la escuela V\u00edctor Andrade de Nueva Antioquia, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Vichada y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la misma, mediante Decreto 0048 del 5 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que, en varias oportunidades, comunic\u00f3 al Gobernador del Vichada, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al comit\u00e9 t\u00e9cnico de reorganizaci\u00f3n su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, por estimar que se estaban vulnerando sus derechos adquiridos como bachiller pedag\u00f3gico, los cuales la acreditan para desempe\u00f1arse como docente de b\u00e1sica primaria y preescolar. Al respecto, afirma que, considerando que su vinculaci\u00f3n al magisterio se efectu\u00f3 el 15 de julio de 1992 bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, cumple con los requisitos que para el caso se exig\u00edan en dicha legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la peticionaria que los requisitos para ejercer la docencia, establecidos en la Ley general de educaci\u00f3n \u2013 Ley 115 de 1994 -, rigen a partir del 8 de febrero de 1994, fecha posterior a la de su nombramiento. Agrega que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 de la mencionada ley, prescribe que se respeta la estabilidad laboral de los docentes vinculados con anterioridad, lo que a su vez es corroborado por el art\u00edculo 116 de la misma reglamentaci\u00f3n, en el que se indican los requisitos para la carrera docente y se hace la salvedad de las excepciones contempladas en el Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta la actora, que para la fecha en que se realiz\u00f3 el traslado, ya le hab\u00eda sido asignada carga acad\u00e9mica debidamente aprobada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, contando adem\u00e1s con un n\u00famero de alumnos superior al exigido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relata que ha venido desempe\u00f1ando el cargo de docente del municipio de Puerto Carre\u00f1o durante 12 a\u00f1os, tiempo durante el cual conform\u00f3 una familia cuya unidad se ver\u00eda gravemente afectada con el traslado, toda vez que su c\u00f3nyuge no puede transportarse al lugar ya que padece de \u201chidronefrosis severa por litiasis renal derecha\u201d. Afirma que debido a la enfermedad, su esposo fue intervenido quir\u00fargicamente en Bogot\u00e1, requiriendo permanecer bajo estricto control m\u00e9dico con ex\u00e1menes de laboratorio y control de urolog\u00eda, a lo cual se suma una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica que deb\u00eda practic\u00e1rsele posteriormente. Expresa, adem\u00e1s, que en consideraci\u00f3n a que el lugar al cual fue designada no cuenta ni siquiera con servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica, mucho menos cuenta con los servicios especializados que requiere su c\u00f3nyuge, circunstancia que se agrava dado que el lugar al que fue reubicada es una zona de dif\u00edcil acceso, condici\u00f3n que dificultar\u00eda un eventual traslado urgente en caso de requerirlo el estado de salud de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que su hijo de seis a\u00f1os se ver\u00eda gravemente perjudicado con el traslado, toda vez que, ante la imposibilidad del desplazamiento de su padre, en virtud de su estado de salud y de los costos que implicar\u00eda su transporte, se ver\u00eda obligado a separarse de \u00e9ste en contrav\u00eda con lo dispuesto con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, considera que los demandados no pueden aducir como raz\u00f3n del traslado, el cual desconoce sus derechos fundamentales y los de su familia, la facultad discrecional a ellos conferida en desarrollo del proceso de reorganizaci\u00f3n adelantado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, mediante escrito del 9 de marzo de 2004, la actora inform\u00f3 al juzgado de instancia, que mediante el Decreto 075 de 2004, fue comisionada de la Escuela V\u00edctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia al Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo carranza de Puerto Carre\u00f1o. Al respecto, manifiesta que en la medida en que no ha aceptado ni ha tomado posesi\u00f3n del traslado, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales, la comisi\u00f3n ordenada por el Decreto 075 no es pertinente porque carece de sustento legal y se presenta como una soluci\u00f3n transitoria para evadir el impacto que se produce con su traslado, toda vez que la comisi\u00f3n es transitoria y en cualquier momento puede orden\u00e1rsele su desplazamiento al lugar del traslado, perdiendo as\u00ed la plaza como docente del Municipio de Puerto Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carga acad\u00e9mica asignada a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n, de fecha 12 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado del tiempo de servicios mediante el cual se constata que la peticionaria ha prestado sus servicios como docente en el Municipio de Carre\u00f1o, desde 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado m\u00e9dico, expedido por el Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se hace constar que Reineiro Ram\u00edrez Oliveros padece de Hidronefrosis severa por litiasis renal derecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado laboral de la Cooperativa Multiactiva del Vichada, mediante el cual se hace constar que Reineiro Ram\u00edrez Oliveros labora con dicha empresa desde el 1 de julio de 2003, cumpliendo las funciones de jefe de cartera y con una asignaci\u00f3n mensual de $800.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Civil del menor Juan Jos\u00e9 Ram\u00edrez Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del memorando del 6 de febrero de 2004, mediante el cual se notifica a la peticionaria de su traslado al colegio V\u00edctor Samuel Andrade en el municipio de La Primavera. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador y la Secretaria de Educaci\u00f3n del departamento del Vichada dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en escrito del 8 de marzo de 2004, manifestando que el hecho del traslado de la docente obedeci\u00f3 al estudio t\u00e9cnico de reorganizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n realizado por la Rectora del establecimiento educativo y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Reorganizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de acuerdo con los par\u00e1metros del Decreto 0048 de 2004 y la Resoluci\u00f3n 1093 de 2003, y en consideraci\u00f3n a los perfiles de cada uno de los docentes, se concluy\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda ser reubicada en otro centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la acci\u00f3n de tutela incoada constituye un acto dilatorio del proceso de reorganizaci\u00f3n llevado a cabo por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en desarrollo de las directrices dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Gobierno Nacional dentro del proceso de la revoluci\u00f3n educativa en el pa\u00eds, la cual a su vez propende por la distribuci\u00f3n de los recursos, tanto econ\u00f3micos como humanos, de acuerdo con la primac\u00eda del inter\u00e9s colectivo de los ni\u00f1os sobre el inter\u00e9s particular del docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocan como fundamento de sus argumentos, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1950 de 1973, el Decreto 3222 de 2003, y las directivas ministeriales 020 de 2003 y 03 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informan que la peticionaria, mediante decreto 075 de 2004, fue comisionada al Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza de la misma localidad, raz\u00f3n por la que consideran que no procede el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito del 11 de marzo de 2004, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Vichada, comunic\u00f3 al despacho que, como resultado de la reorganizaci\u00f3n educativa, 4 licenciados en B\u00e1sica Primaria fueron reubicados en el Instituto T\u00e9cnico Eduardo Carranza y, en consecuencia, 4 bachilleres pedag\u00f3gicos no licenciados debieron ser trasladados del plantel, entre ellos la peticionaria. Al respecto, advierte la entidad demandada que a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cha facilitado los medios para que sus docentes y funcionarios en general estudien\u201d para obtener su licenciatura y especializaciones, la tutelante, quien fue nombrada como docente desde 1992, no ha alcanzado a\u00fan su licenciatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3 los documentos que acreditan a Mar\u00eda Zenaida Saucedo Ochoa, quien reemplaz\u00f3 a la peticionaria en el Instituto T\u00e9cnico Eduardo Carranza, como licenciada en b\u00e1sica primaria, as\u00ed como las actas 003 de 2003 y 004 de 2004, en las que se organiza la planta docente de las instituciones y se revisan los perfiles de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por los demandados \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 1093 de 2003, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental fija los criterios y aspectos generales para determinar el personal docente de las instituciones educativas. Entre los aspectos a tener en cuenta para el proceso de reubicaci\u00f3n de docentes se encuentran los siguientes: (i) para laborar en b\u00e1sica primaria y preescolar, deben tenerse en cuenta, en primer lugar, a los docentes que sean licenciados en estos niveles; (ii) si los docentes licenciados en b\u00e1sica primaria y el preescolar no son suficientes para atender los grupos en las diferentes instituciones, se dar\u00e1 prioridad de reubicaci\u00f3n a los docentes de secundaria que queden sin carga acad\u00e9mica, siempre y cuando no se requiera de este perfil en otra instituci\u00f3n de secundaria en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Decreto 3222 de 2003, por el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con los traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Decreto 0075 de 2004, mediante el cual se comisiona a la actora, a partir del 9 de febrero de 2004, para que preste sus servicios en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza, hasta tanto la docente Sonia Prada Hern\u00e1ndez se encuentre encargada de la Coordinaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0220 del 25 de febrero de 2004, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n confirmando el Decreto 0048 de 2004. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se\u00f1ala que el decreto aludido fue proferido conforme a derecho, por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 3222 de 2003 establece que \u201cLos traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes y directivos docentes\u201d. Precisa adem\u00e1s, que una vez el perfil de la tutelante fue analizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de reorganizaci\u00f3n, se determin\u00f3 que era la persona \u201cid\u00f3nea para desempe\u00f1arse en la Escuela V\u00edctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia, instituci\u00f3n donde existe la necesidad del servicio\u201d. Finalmente, expresa que la directiva ministerial 003 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales deben velar por la distribuci\u00f3n de los cargos docentes y directivos docentes, en los lugares donde se presenta la demanda de los mismos, por lo que, si para obtener este objetivo \u201cdeben efectuar traslados dentro de su planta de personal, estos deben realizarse por estrictas necesidades del servicio y obedeciendo a criterios objetivos sin que ello implique un desmejoramiento para el docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la directiva ministerial 020 del 31 de diciembre de 2003 en la cual se establecen orientaciones generales relativas a la incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del acta 003 de 2004 correspondiente a la reuni\u00f3n presidida por la Secretaria de Educaci\u00f3n, en la que se indica que en el proceso de organizaci\u00f3n de la planta docente, debe darse prioridad a los docentes licenciados, raz\u00f3n por la cual, y de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 1093 de octubre del 2003, deben reubicarse los docentes del Instituto que no son licenciados, entre los que se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del acta 004 de 2004 de la reuni\u00f3n presidida por la Secretaria de Educaci\u00f3n, en la que se se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Reorganizaci\u00f3n consider\u00f3 y concluy\u00f3 que la peticionaria era uno de los docentes que pod\u00edan tenerse en cuenta para posibles traslados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del Decreto 0025 de 2004, mediante el cual se ordena la reubicaci\u00f3n de Zenaida Saucedo Rocha en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza, por considerar entre otros aspectos que, (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura est\u00e1 adelantando un proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo seg\u00fan directrices dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para fortalecer las diferentes instituciones educativas del Departamento a fin de prestar un mejor servicio; (ii) que analizada la situaci\u00f3n de Zenaida Saucedo Rocha por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Reorganizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n de un docente para el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza para atender las necesidades acad\u00e9micas que requiere, y que (iii) por necesidades del servicio se hace necesario reubicar a la mencionada docente en la instituci\u00f3n antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, en fallo del 15 de marzo de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la peticionaria. Considera el juzgador de instancia, que los derechos a la vida, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os, no han sido vulnerados ni existe amenaza alguna que los pueda desconocer, toda vez que ni los derechos del menor, ni el derecho a la vida y a la salud del padre, est\u00e1n siendo desconocidos \u201chabida consideraci\u00f3n que el acto administrativo simple y llanamente trata del traslado\u201d de la peticionaria quien \u201cperfectamente puede hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que el derecho a la unidad familiar no es un derecho absoluto y en esa medida, el Departamento no tiene que \u201crenunciar a ejercer su discrecionalidad [y] desacatar disposiciones de orden nacional que propenden por el mejoramiento de la educaci\u00f3n, la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el concepto de una comisi\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, refiri\u00e9ndose a la promoci\u00f3n de la prosperidad general, que el inter\u00e9s personal de la peticionaria debe ceder frente al general de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n y, en el caso concreto, concluy\u00f3 que debe entonces primar el derecho fundamental de los ni\u00f1os de Nueva Antioquia respecto de las consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio OPT B- 364 de 2004, la Sala ofici\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o, con el fin de que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informara el estado actual de la enfermedad Hidronefrosis Severa por Litiasis Renal que padece el paciente REINEIRO RAM\u00cdREZ OLIVEROS; (ii) certificara con qu\u00e9 periodicidad debe efectuarse el control m\u00e9dico al paciente REINEIRO RAM\u00cdREZ OLIVEROS indicando para el efecto, cada cu\u00e1nto tiempo requiere de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de controles por laboratorio y por urolog\u00eda; (iii) informara, a partir del estado actual de la enfermedad del paciente, qu\u00e9 posibilidades existen de que el mismo requiera de hospitalizaciones urgentes y (iv) informara qu\u00e9 limitaciones y posibles afectaciones a la enfermedad del paciente aludido, podr\u00edan generarse con el traslado constante del paciente entre Puerto Carre\u00f1o y el Municipio de La Primavera. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital Departamental San Juan de Dios, Nelson Francisco Santrich Mart\u00ednez, comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que revisada la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Reineiro Ram\u00edrez Olivero, se encontr\u00f3 que en el mes de octubre del a\u00f1o 2002 se le hizo un diagn\u00f3stico de Urolitiasis, por lo cual fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad donde se encontraba afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, posteriormente, el 27 de febrero de 2003, el paciente consult\u00f3 al hospital, informando que en Bogot\u00e1 le hab\u00edan extra\u00eddo unos c\u00e1lculos colaniformes y mostr\u00f3 en la consulta, cita para Litotricia a fin de extraerle los c\u00e1lculos residuales, por lo que fue remitido nuevamente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su tratamiento. En este punto, el Hospital manifiesta que luego de la fecha referida,\u201cal parecer este paciente no ha consultado al hospital\u201d, raz\u00f3n por la que no puede informar a la Sala el estado actual de la enfermedad ni la periodicidad de los controles m\u00e9dicos ni menos a\u00fan las posibilidades de que el paciente requiera de eventuales hospitalizaciones urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el paciente era un beneficiario de los servicios de salud del Magisterio al cual se los presta la Fiduciaria La Previsora, e ignora a qu\u00e9 centro hospitalario ha sido remitido el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n aportada por las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ofici\u00f3 OPT B- 365 de 2004, la Sala solicit\u00f3 a los accionados informaci\u00f3n sobre los medios de trasporte existentes en la regi\u00f3n, los costos y periodicidad de los mismos entre el municipio de Puerto Carre\u00f1o y el de La Primavera y las condiciones de acceso a los municipios. Al respecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los medios de transporte existentes para el traslado desde el municipio de Puerto Carre\u00f1o al de La Primavera, la entidad inform\u00f3 que en \u00e9poca de verano el transporte se efect\u00faa por v\u00eda terrestre \u2013 bus \u2013, y en \u00e9poca de invierno por v\u00eda fluvial -yate-. En lo concerniente al costo del transporte, se\u00f1al\u00f3 que el mismo oscila entre los $80.000 y $100.000 pesos con una periodicidad por v\u00eda terrestre, en verano, de dos rutas por semana y en invierno, por v\u00eda fluvial, de tres rutas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las condiciones de acceso al municipio de La Primavera en verano son regulares teniendo en cuenta que la v\u00eda es destapada y el clima \u00e1rido. La ruta \u201cpor v\u00eda fluvial es bastante buena ya que el r\u00edo por donde se transita es tranquilo y las embarcaciones en que se realiza el desplazamiento son seguras\u201d. Respecto de la seguridad, manifest\u00f3 que actualmente no se han presentado alteraciones de orden p\u00fablico ni existen riesgos para el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el tiempo promedio del traslado entre los dos municipios es, aproximadamente, de 8 a 9 horas por v\u00eda terrestre, y de 7 a 8 horas por v\u00eda fluvial. Sin embargo, informa que la peticionaria \u00a0fue trasladada a un lugar del municipio de la Primavera \u2013 inspecci\u00f3n de Nueva Antioquia \u2013 ubicado m\u00e1s cerca de Puerto Carre\u00f1o, esto es, a unas 5 a 6 horas aproximadamente y el costo del transporte oscila entre $60.000 y $70.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la decisi\u00f3n de las entidades demandadas, en el sentido de ordenar su traslado como docente del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Eduardo Carranza en Puerto Carre\u00f1o al colegio V\u00edctor Samuel Andrade de Nueva Antioquia en el Municipio de la Primavera, vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar, por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial el estado de salud de su c\u00f3nyuge, quien fue diagnosticado con hidronefrosis severa, raz\u00f3n por la que debe permanecer en control m\u00e9dico con ex\u00e1menes de laboratorio y control por urolog\u00eda, a lo cual se a\u00f1ade que requiere algunas intervenciones quir\u00fargicas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala debe (i) determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado laboral, especialmente en materia de prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n, cuando de por medio existe una posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud de alguno de los miembros del n\u00facleo familiar, y, en caso afirmativo, (ii) se\u00f1alar cu\u00e1les son los requisitos para tal fin; y finalmente (iii) precisar el alcance que tiene el derecho fundamental a la educaci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en zonas rurales y lugares alejados de los cascos urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular, la Sala comenzar\u00e1 por recordar su posici\u00f3n sobre la procedencia de la tutela respecto de la facultad para efectuar traslados, para luego estudiar el tema del ejercicio del ius variandi, concretamente en lo concerniente a la provisi\u00f3n de cargos para satisfacer la demanda en materia de educaci\u00f3n, para finalmente, abordar el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado laboral, toda vez que existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa1. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de manera grave la garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aqu\u00e9lla encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 superior, y, de otro, los trabajadores est\u00e1n facultados para exigir a su empleador las satisfacci\u00f3n de aquellas garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi, 4 como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados s\u00f3lo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros5, a fin de evitar perjuicios considerables. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada6 de esta Corte, ha se\u00f1alado los condiciones necesarias para obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre traslados laborales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n7, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relativo al \u00faltimo par\u00e1metro, la jurisprudencia ha indicado que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectaci\u00f3n a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de alg\u00fan otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. As\u00ed, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador. 11 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse los anteriores elementos, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo al empleado, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la unidad familiar y la salud en conexidad con la vida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 condicionada entonces, al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y depende de la presencia y debida acreditaci\u00f3n13 de elementos que constituyan una situaci\u00f3n excepcional que amenace o vulnere de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Por esta raz\u00f3n, las limitaciones para la procedencia de la tutela est\u00e1n orientadas a evitar que cualquier implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por su traslado14, imposibilite la reubicaci\u00f3n de funcionarios o trabajadores, necesaria para satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-353 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisi\u00f3n relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hip\u00f3tesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situaci\u00f3n17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se invoca solamente la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se generan algunos gastos adicionales con ocasi\u00f3n de una mudanza o se alegue el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se deben interrumpir estudios porque en raz\u00f3n al traslado la persona trasladada o alg\u00fan miembro de su familia deba abandonar sus estudios20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando no se acredita una situaci\u00f3n extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debi\u00f3 a otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte ha negado la protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo en las ocasiones en las que los actores han arg\u00fcido que el traslado implica una ruptura de la unidad familiar debido a que las actividades escolares de los menores dificultan la mudanza, o porque el embarazo de la mujer le impiden desplazarse con su esposo o compa\u00f1ero, o porque los padres del funcionario son de avanzada edad o en los eventos en que la reubicaci\u00f3n implica que el trabajador abandone sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relacionado con los derechos de los ni\u00f1os, en los casos en que los padres deben separarse por raz\u00f3n del traslado, no siempre se genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores hijos. En esta medida, la tutela ha de proceder cuando la separaci\u00f3n genera una ruptura familiar grave que no se ubique dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de manera considerable21. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de la tutela en los eventos en que se genera una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral est\u00e1 supeditada a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados o de quienes dependen de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del ius variandi en materia de educaci\u00f3n. La necesidad de satisfacer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en lugares apartados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la ausencia de docentes en zonas rurales no s\u00f3lo vulnera el derecho fundamental de los ni\u00f1os sino su derecho a la igualdad de oportunidades, con lo que las dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en zonas rurales no debilita la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Es por ello que la distribuci\u00f3n regional de docentes y las decisiones dirigidas a trasladar docentes de acuerdo con las necesidades del servicio por parte de la administraci\u00f3n, no son s\u00f3lo facultades de la misma, sino que constituyen instrumentos para el desarrollo del mandato educativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado debe asegurar que la distribuci\u00f3n regional de los docentes responda a la demanda educativa, es decir, la demanda atendida y por atender22. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que los trastornos que puedan generarse con la redistribuci\u00f3n de docentes oficiales de acuerdo con las necesidades del servicio constituyen un costo inevitable si se desea dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de asegurar que todas las personas, y, en particular, las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como de solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advierte que la ausencia de disponibilidad de educaci\u00f3n en zonas rurales, desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades de los menores afectados porque, teniendo en cuenta el car\u00e1cter secuencial y acumulativo del proceso educativo, la interrupci\u00f3n de uno de los niveles de ense\u00f1anza afecta los resultados obtenidos por los ni\u00f1os en los cursos siguientes, en una clara situaci\u00f3n de desigualdad frente aquellos otros ni\u00f1os que han recibido una educaci\u00f3n permanente y de calidad24. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta la funci\u00f3n social del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y precisa que la dimensi\u00f3n cultural de nuestra Constituci\u00f3n implica no s\u00f3lo el acceso a la educaci\u00f3n sino la permanencia en el mismo, la cual se traduce en la necesidad de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del servicio, raz\u00f3n por la que la Corte en diversas oportunidades ha concedido la procedencia de la tutela como mecanismo para ordenar la ubicaci\u00f3n de docentes en zonas en las que la ausencia de profesores conduce a la anulaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha establecido que, en el caso concreto de los docentes, se ampl\u00eda el marco de discrecionalidad que posee la administraci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de los profesores en la medida en que primero, esta facultad posibilita la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad y segundo, el servicio de educaci\u00f3n debe prestarse a nivel nacional sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o las regiones. Claro est\u00e1 que la amplia potestad para reubicar docentes en cabeza de la administraci\u00f3n est\u00e1 limitada por los factores que se mencionaron en las consideraciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela para ordenar el traslado de docentes del Estado o disponer que se agoten los tr\u00e1mites pertinentes en caso de no existir vacantes, ello ha estado supeditado a la existencia de un inminente peligro o el desconocimiento de derechos fundamentales, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la vida y la integridad f\u00edsica, los cuales pueden ser desconocidos por razones como la distancia del lugar en el que fueron reubicados, el dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo, las particulares condiciones de salud de los docentes o sus familiares, o en los eventos en que incluso tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica o incluso su vida, para cumplir con su labor.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebir la procedencia de la tutela en circunstancias en las que no exista una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales en las condiciones descritas, implicar\u00eda un desconocimiento del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la disponibilidad del servicio de la educaci\u00f3n en todas las zonas del pa\u00eds en condiciones de accesibilidad, permanencia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones anteriores, la sola decisi\u00f3n de traslado de un docente no implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores, y, por el contrario, responde, como en el caso objeto de revisi\u00f3n, a un desarrollo del mandato constitucional dirigido a la administraci\u00f3n a fin de obtener la mayor cobertura posible en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe aparecer acreditada una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud o la vida del trabajador o de alguno de los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Vichada, mediante la cual se orden\u00f3 su traslado como docente del municipio de Puerto Carre\u00f1o al municipio de Nueva Antioquia vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, as\u00ed como los derechos fundamentales de su menor hijo y el derecho a la salud de su c\u00f3nyuge, en virtud de la dificultades de salud que padece este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que no hay lugar al amparo, en la medida en que no se cumplen los presupuestos para que por medio de la tutela se conceda la modificaci\u00f3n del traslado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la decisi\u00f3n no fue ostensiblemente arbitraria, sino que obedeci\u00f3 a un estudio t\u00e9cnico de reorganizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n llevado a cabo por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, cuyo resultado evidenci\u00f3 la necesidad de un docente en el municipio de La Primavera para atender la demanda de educaci\u00f3n en el colegio V\u00edctor Samuel Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del traslado obedeci\u00f3 a las necesidades del servicio por disposici\u00f3n de la entidad nominadora, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001, el Decreto 3222 de 2003 y por la Ley 115 y las Directivas Ministeriales 020 de 2003 y 03 de 2004, con la finalidad de llevar educaci\u00f3n a los municipios alejados del Departamento del Vichada, en desarrollo del mandato constitucional que obliga al Estado a garantizar la disponibilidad del servicio de educaci\u00f3n en las zonas rurales del pa\u00eds. En efecto, la decisi\u00f3n del traslado responde a la evidencia por parte del Departamento, de la necesidad de un docente en un municipio ubicado en una zona rural, con lo que se evidencia que el acto est\u00e1 dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la distribuci\u00f3n regional de docentes de acuerdo con la demanda educativa, a fin de garantizar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que viven en las zonas rurales, el car\u00e1cter secuencial y acumulativo de su proceso educativo en condiciones de accesibilidad y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de personal no proviene entonces, de un poder arbitrario de la administraci\u00f3n en la medida en que consulta las necesidades del servicio y no implica condiciones laborales menos favorables para la docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el acto de traslado no fue adoptado de manera intempestiva. Por el contrario, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 despu\u00e9s de efectuarse el estudio t\u00e9cnico de la situaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el Departamento y, adicionalmente, antes de efectuarse el traslado, la peticionaria fue comisionada de manera temporal en una instituci\u00f3n educativa de Puerto Carre\u00f1o, con lo cual se deduce que la actora ha tenido tiempo para planear su reubicaci\u00f3n y adelantar las actividades necesarias para preparar la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, no se cumplen en el caso concreto, los presupuestos jurisprudenciales y constitucionales de configuraci\u00f3n de la tutela como mecanismo de defensa en los casos de enfermedad de un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es claro que el traslado de la actora implica necesariamente un desequilibrio en su relaci\u00f3n familiar y, en consecuencia, un reacomodamiento de su vida familiar, debido a que tiene que ausentarse del lugar en donde viv\u00eda y en el que hab\u00eda conformado su familia, tambi\u00e9n es cierto que la decisi\u00f3n del traslado se tom\u00f3 con la finalidad de cubrir las necesidades del servicio en una zona rural del Departamento del Vichada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aun cuando en el lugar de destino no existen las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido al c\u00f3nyuge de la actora, puesto que \u00e9ste requiere de controles peri\u00f3dicos por urolog\u00eda, la separaci\u00f3n familiar que podr\u00eda originarse con el traslado no configura un perjuicio irremediable para aqu\u00e9l, por cuanto que el mantenimiento de su salud no depende de la atenci\u00f3n de la actora, situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la que subyace al precedente jurisprudencial en la materia, a partir del cual el amparo se ha concedido en virtud de que el familiar enfermo depende del cuidado del trabajador trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, que en el expediente no aparece demostrado que el traslado genere serios problemas de salud para su c\u00f3nyuge, como lo prescribe la jurisprudencia al respecto, toda vez que de acuerdo con lo certificado por el Director del Hospital Departamental San Juan de Dios , el paciente no ha vuelto a consultar al Hospital desde el 27 de febrero de 2003, fecha en la que \u00e9ste inform\u00f3 que en Bogot\u00e1 le hab\u00edan sido extra\u00eddos unos c\u00e1lculos y que le hab\u00eda sido programada una intervenci\u00f3n adicional a fin de extraerle los c\u00e1lculos residuales, por lo que el Hospital lo remiti\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que estaba afiliado, para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien la Sala no cuenta con el dictamen m\u00e9dico de la Fiduciaria la Previsora, en la medida en que el esposo de la actora no ha vuelto a acudir al Hospital de Puerto Carre\u00f1o puede concluirse que la enfermedad de \u00e9ste est\u00e1 controlada y que su eventual separaci\u00f3n de la accionante no representa ning\u00fan peligro actual para su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que la separaci\u00f3n familiar que se originar\u00eda con el traslado afecta la salud del c\u00f3nyuge de la actora, porque, aunque inevitablemente deben reacomodar los t\u00e9rminos de su vida familiar y, eventualmente separarse, a fin de mantener sus trabajos en los diferentes municipios, las modificaciones de la relaci\u00f3n familiar son una consecuencia inevitable de la movilidad necesaria requerida de los docentes para cumplir con el fin educativo constitucional, movilidad \u00e9sta que no afecta la salud del paciente, quien no depende en su enfermedad del cuidado de su compa\u00f1era, sino de controles peri\u00f3dicos a cargo de la Fiduciaria la Previsora, entidad a la que est\u00e1 afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no aparece demostrado que la separaci\u00f3n genere una afectaci\u00f3n grave para el menor. Si bien toda ruptura familiar implica dificultades para los menores hijos, quienes obviamente se encuentra en mejores condiciones cuando est\u00e1n al cuidado de ambos padres, no existe una afectaci\u00f3n grave y decisiva de la unidad familiar, que permita concluir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del menor con ocasi\u00f3n de la eventual separaci\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien en el caso se pueden presentar dificultades econ\u00f3micas para que la familia mantenga el contacto, por cuanto que el se\u00f1or Ram\u00edrez Oliveros trabaja en Puerto Carre\u00f1o y debe mantenerse al tanto de sus controles por urolog\u00eda, ello responde a factores inevitables que son consecuencia de las necesidades del servicio y, en tanto que no exista una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego no hay lugar a conceder la tutela pues de lo contrario se har\u00eda imposible la movilidad de los docentes requerida para el cumplimiento de los fines educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aumento de los gastos econ\u00f3micos y dificultades que puede generar el traslado de la accionante, a fin de mantener el contacto con su esposo, la Sala precisa que \u00e9stos son razonables en la medida en que el lugar de destino de la docente se encuentra ubicado a 5 o 6 horas de Puerto Carre\u00f1o y que parte de los gastos del transporte est\u00e1n cubiertos en virtud de las normas que regulan los traslados de profesores. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 3222 de 2003, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales\u201d, cuando la autoridad competente disponga un traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, le ser\u00e1n reconocidos al docente o directivo docente a titulo de auxilio no constitutivo de salario, previa presentaci\u00f3n de los comprobantes correspondientes, los gastos relativos al valor de los pasajes terrestres, mar\u00edtimos, fluviales o a\u00e9reos del docente o directivo docente, los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y los de los hijos que dependan econ\u00f3micamente de, \u00e9l y deban trasladarse al nuevo destino laboral, y los costos del transporte del menaje dom\u00e9stico hasta un m\u00e1ximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del docente o directivo docente trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre la materia objeto de estudio, concluye la Sala que, en el caso en revisi\u00f3n, no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto la separaci\u00f3n familiar ocasionada con la decisi\u00f3n del traslado de la actora no implica ni una afectaci\u00f3n grave al derecho a la salud de su c\u00f3nyuge ni un desconocimiento de los derechos fundamentales de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o el quince de marzo de 2004, mediante la cual fue negado el amparo solicitado por Emilcen Guar\u00edn Calder\u00f3n dentro del proceso de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden verse las Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar la Sentencia T-026 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 En torno del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 d 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una profesora al servicio de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que de continuar en el centro educativo donde laboraba, su salud correr\u00eda un grave riesgo, y, porque requer\u00eda las horas de la tarde para atender a su hijo, de 24 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de ezquizofrenia paranoide por lo que requer\u00eda tratamiento y atenci\u00f3n permanente. En otro pronunciamiento, T-447 de 1994, la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, ampar\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os a la salud y la unidad familiar y sostuvo:\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas.\u201d. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-593 de 1992, concedi\u00f3 la tutela invocada por una empleada de una empresa privada que ped\u00eda ser retornada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores, dos de los cuales estaban afectados por graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar al respecto las., Sentencias T-353 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-311 de 1993 y T-615 de 1992, entre muchas otras. Con fundamento en esta l\u00ednea jurisprudencial, han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-1498 de 2000. En esta ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que \u201cen la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T- 1498 de 2000 se se\u00f1al\u00f3, respecto de la presunta lesi\u00f3n de la unidad familiar, que \u201cel demandante no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar \u00a0una afectaci\u00f3n grave \u00a0y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aport\u00f3 \u00a0siquiera \u00a0un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial \u00a0causar\u00eda \u00a0necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia \u00a0a la nueva localidad\u201d. Sin embargo, la Corte indic\u00f3 respecto de las dificultades probatorias, que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, la Sentencia T-715 de 1996 neg\u00f3 la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeron\u00e1utica Civil, que fue trasladada de Ibagu\u00e9 al municipio de Girardot. En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la entidad no desmejor\u00f3 las condiciones laborales de la peticionaria, pues no alter\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica ni redujo sus ingresos salariales. Adicionalmente, no encontr\u00f3 demostrado que la reubicaci\u00f3n territorial afectara la salud de la madre de la peticionaria, quien resid\u00eda con ella. En la Sentencia T-353 de 1999, la Corte analiz\u00f3 la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa privada, quien hab\u00eda sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de Florencia en el departamento de Caquet\u00e1. La joven accionante aleg\u00f3 la ruptura de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo v\u00e9sico ureteral, podr\u00eda ser vista como una circunstancia especial, que justificar\u00eda que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que su dolencia est\u00e1 controlada y de que no representa ning\u00fan peligro actual para su salud y su vida.\u201d La Sentencia T-209 de 2001 confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebasti\u00e1n (Cauca), quien alegaba la afectaci\u00f3n de su salud y la ruptura de la unidad familiar. \u00a0Para llegar a su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el peticionario recib\u00eda el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Igualmente, en la Sentencia T-346 de 2001 la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleado de la DIAN, que luego de nueve a\u00f1os de trabajo en la ciudad de Cartagena fue trasladado al municipio de Puerto Asis (Putumayo). El peticionario inform\u00f3 que su esposa padec\u00eda afecciones cardiacas y se encontraba en tratamiento de fertilidad, alegando entonces que el traslado desintegrar\u00eda su matrimonio ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento mencionado. \u00a0No obstante, la Corte concluy\u00f3 que el cubrimiento a la seguridad social en el nuevo lugar de trabajo se dar\u00eda bajo los mismos lineamientos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social en salud, decidiendo entonces negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20. En este sentido la Sentencia T-965 de 2000, estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que laboraba en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) pero fue trasladada al municipio de Buenavista (Boyac\u00e1). La demandante adujo que no podr\u00eda continuar sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0Sin embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que debieran abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la entidad, y que la afectaci\u00f3n grave y decisiva de la unidad familiar no fue acreditada. De la misma manera, en la sentencia T-468\/02 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un trabajador del INPEC que fue trasladado de la ciudad de C\u00facuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le imped\u00eda continuar con sus estudios de pregrado. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en la sentencia T- 825 de 2003, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar las medidas necesaria para trasladar nuevamente a un funcionario de Barranquilla a Bogot\u00e1, en la medida en que el traslado implicaba atentar contra las condiciones dignas de trabajo del actor y amenazaba la salud de su menor hijo, por lo que se orden\u00f3 reubicarlo en la ciudad en donde \u00e9ste estaba siendo atendido. En este caso, la Corte manifest\u00f3 que el traslado ocasionaba una ruptura de gravedad, toda vez que se conjugaban varios factores adicionales a la separaci\u00f3n f\u00edsica que, aunque de manera aislada no tendr\u00edan la entidad suficiente para conceder el amparo, la valoraci\u00f3n en conjunto de los mismos conduce a unas consecuencias dram\u00e1ticas respecto de la situaci\u00f3n del menor: (i) al momento de la tutela, se encontraba pendiente la implantaci\u00f3n de un marcapasos al menor para superar los problemas cardiacos cong\u00e9nitos que padec\u00eda, (ii) las distancias entre el lugar en donde el menor estaba siendo atendido y el de la reubicaci\u00f3n imped\u00edan desplazamientos en per\u00edodos cortos y, el salario que recib\u00eda el actor no era suficiente para sufragar los gastos de transportes por v\u00eda a\u00e9rea; (iii) las deficiencias de salud del menor, sumadas a las ausencias del padre ocasionaron una disminuci\u00f3n considerable en el rendimiento acad\u00e9mico de aqu\u00e9l; y (iv) la afectaci\u00f3n emocional del menor era tal, que se sugiri\u00f3 un tratamiento terap\u00e9utico para manejar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Ley 715 de 2001 reform\u00f3 el sistema de distribuci\u00f3n de recursos para educaci\u00f3n concentr\u00e1ndose en la demanda \u00a0educativa, con un esquema que combina poblaci\u00f3n atendida y por atender, y necesidades b\u00e1sicas territoriales \u00a0insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, consultar la Sentencia SU-559 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver la Sentencia T- 467 de 1994. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el aparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos ni\u00f1os pertenecientes a \u00a0una escuela rural de educaci\u00f3n primaria que carec\u00eda de profesor para el segundo grado debido a la falta de nombramiento por parte del alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto consultar, entre otras, las Sentencias T -467 de 1994, T235 de 1997, T-450 de 1997 y T501 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el tema ver las Sentencias T-514 de 1996, T-002 de 1997, T-815 de 2003 y recientemente la sentencia T-486 de 2004, entre otras. En la sentencia T-815 de 2003- la Corte hizo un recuento de \u00a0la jurisprudencia sobre la materia y destac\u00f3 los casos en los cuales la misma orden\u00f3 el traslado de docentes al servicio del Estado por diferentes motivos:1. T-670 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina.2. La sentencia T-694 de 1998,( Antonio Barrera Carbonell) analiz\u00f3 las circunstancias de una docente que padec\u00eda de una lesi\u00f3n lumbar y deb\u00eda recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo.3. La sentencia T-485 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde se trat\u00f3 el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kil\u00f3metros de su casa \u00a0a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y p\u00e9rdida de la fuerza muscular.4. La sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en el caso de una profesora que deb\u00eda realizar largos desplazamientos en veh\u00edculo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.26 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente se ha dispuesto la reubicaci\u00f3n de docentes cuando se demuestra que existen amenazas contra sus vidas, motivados por la grave \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds. (T-1026 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1156\/04 \u00a0 PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda \u00a0 En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha se\u00f1alado los condiciones necesarias para obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la modificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}