{"id":10833,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1157-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-1157-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1157-04\/","title":{"rendered":"T-1157-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-946077 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Sandra Isabel Barrera Rengifo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013presidente -, Humberto Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de Familia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por Sandra Isabel Barrera Rengifo en contra de la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 3 de septiembre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su apoderado judicial, la demandante plantea su demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se desempe\u00f1aba en el cargo de Agregado Civil 12 PA de la Embajada de Colombia en Brasil. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1893 del 3 de junio de 2003 le fueron reconocidos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, contados desde el 21 de julio de 2003 al 12 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la muerte de un cu\u00f1ado en el Estado de Cojedes, en Venezuela, la demandante se comunic\u00f3 el 8 de junio de 2003 con el embajador de Colombia en Brasil, que a la fecha se encontraba en comisi\u00f3n en Chile, solicit\u00e1ndole el anticipo de las vacaciones que le hab\u00edan sido autorizadas, a lo cual el embajador le contest\u00f3 que \u201cse tomara el tiempo que necesitara, y que hablara con el doctor Sergio Humberto D\u00edaz Aguilera, con el fin de que legalizara el permiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de legalizar el viaje, la peticionaria se comunic\u00f3 con Sergio Humberto D\u00edaz Aguilera, encargado de negocios de la embajada a quien le inform\u00f3 lo concerniente al permiso concedido por el embajador. La demandante se hizo presente en la embajada el nueve de junio de 2003 para alistar asuntos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la convicci\u00f3n de haber obtenido el permiso\u201d de tres d\u00edas por calamidad dom\u00e9stica, la demandante viaj\u00f3 el 10 de junio a Bogot\u00e1 y luego a C\u00facuta para ayudarle a su hermana con las diligencias del sepelio y cremaci\u00f3n de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas 13, 14 y 15 de junio de 2003, la peticionaria viaj\u00f3 a Venezuela con el fin de \u201cadelantar tr\u00e1mites tendentes a registrar la muerte de su cu\u00f1ado, recoger el resultado epidemiol\u00f3gico, verificar el seguro del carro y de la buseta que ocasion\u00f3 el accidente, para ver si se pod\u00eda reclamar algo a favor de su hermana\u201d. El 16 de junio, la peticionaria regres\u00f3 a C\u00facuta para acompa\u00f1ar a su hermana a realizarse una cirug\u00eda y para resolver un problema con una tarjeta de cr\u00e9dito de propiedad de su cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria viaj\u00f3 a Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 del 17 al 21 de junio de 2003 \u00a0ayudando a la familia de su hermana en asuntos relacionados con la consecuci\u00f3n de un nuevo apartamento, de cupos para el colegio de los hijos, adem\u00e1s de otros asuntos personales. El 17 de junio, la peticionaria remiti\u00f3, v\u00eda fax, al Ministerio de Relaciones Exteriores, una comunicaci\u00f3n mediante la cual solicitaba la modificaci\u00f3n de la fecha de inicio de sus vacaciones para el 8 de junio. El jueves 19 de junio recibi\u00f3 respuesta negativa de la oficina de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 los tr\u00e1mites para regresar al Brasil, pero como no consigui\u00f3 tiquetes a\u00e9reos en clase diferente a la Ejecutiva, que no pudo sufragar, debi\u00f3 posponer su viaje hasta el domingo 22 de junio. El 23 de junio se reintegr\u00f3 a sus labores ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Auto del 18 de septiembre de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores decidi\u00f3 iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria contra la peticionaria por presunto \u201cabandono del cargo para el mes de junio de 2003\u201d. Citada para audiencia, la peticionaria rindi\u00f3 diligencia de versi\u00f3n libre el 10 de febrero de 2004, diligencia que fue suspendida mientras la peticionaria aport\u00f3 las pruebas necesarias para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero, al darse por terminada la diligencia, la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable a la se\u00f1ora Sandra Isabel Barrera Rengifo, por incurrir en abandono injustificado del cargo, funci\u00f3n y servicio. Como sanci\u00f3n, la Oficina destituy\u00f3 a la peticionaria, inhabilit\u00e1ndola para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n sancionatoria fue apelada y posteriormente confirmada mediante Resoluci\u00f3n 0812 del 9 de marzo de 2004 por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el 8 de julio de 2003, el embajador de Colombia en Brasil solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores la suspensi\u00f3n de las vacaciones para atender asuntos de la embajada, suspensi\u00f3n que fue autorizada por Resoluci\u00f3n N\u00b0 2489 del 9 de julio de ese a\u00f1o, pero que dicho Ministerio no autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n para atender una calamidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos vulnerados y raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante advierte que la decisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual se la destituy\u00f3 del cargo constituye una v\u00eda de hecho que desconoce su derecho al debido proceso. De acuerdo con ello, la Resoluci\u00f3n por la cual se le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n desconoce la realidad f\u00e1ctica del caso, al ignorar, en primer lugar, que la raz\u00f3n por la cual la peticionaria se ausent\u00f3 del cargo fue la noticia de la muerte de un familiar muy allegado. En segundo lugar, porque desconoci\u00f3 pruebas contundentes, como el testimonio del se\u00f1or Embajador de Colombia en Brasil, quien luego de enterarse de la noticia del fallecimiento del cu\u00f1ado de la peticionaria y ante su solicitud para ausentarse del cargo, le dijo que pod\u00eda hacerlo \u201cpor los d\u00edas que fueran necesarios\u201d y que o ten\u00eda problema en que la se\u00f1orita Barrera tramitara lo necesario para su viaje a Colombia. De la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Embajador se deduce, dice la peticionaria, que \u00e9sta s\u00ed comunic\u00f3 la noticia a la autoridad competente, que recibi\u00f3 permiso de la misma y que solicit\u00f3 al Embajador el anticipo de sus vacaciones, autorizadas ya por el Ministerio, y que dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 hacerse con el encargado de negocios de la Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene, adem\u00e1s, que el 15 de julio de 2003, el se\u00f1or Embajador de Colombia en Brasil envi\u00f3 un oficio a la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en el que le inform\u00f3 que el permiso por calamidad dom\u00e9stica hab\u00eda sido concedido por los d\u00edas 9, 10 y 11 de junio de 2003, pero que, teniendo en cuenta que fueron razones de fuerza mayor las que propiciaron su ausencia, y que el entierro de su cu\u00f1ado s\u00f3lo se hab\u00eda producido el 12 de junio, solicitaba a la Oficina de Talento Humano que se autorizara la compensaci\u00f3n de los 5 d\u00edas de ausencia con cargo a las vacaciones que hab\u00edan sido autorizadas a partir del 22 de julio de 2003. La declaraci\u00f3n del Embajador fue ratificada por \u00e9l mismo en la investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n de la peticionaria hab\u00eda sido de fuerza mayor, por lo que la misma no ten\u00eda otra opci\u00f3n sino actuar en la forma en que lo hab\u00eda hecho \u201cy que por razones humanitarias se le deb\u00eda decretar el anticipo de sus vacaciones para los d\u00edas no trabajados y que adem\u00e1s no se hab\u00eda causado con su ausencia ning\u00fan da\u00f1o al servicio de la Embajada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria dice que se desconoci\u00f3 de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Sergio Humberto D\u00edaz Aguilera, encargado de negocios de la Embajada y funcionario responsable de darle tr\u00e1mite al permiso por calamidad dom\u00e9stica solicitado por la demandante. Seg\u00fan dicho testimonio, la peticionaria recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n por calamidad dom\u00e9stica para viajar de Brasil a Colombia, pero en dicho permiso no se estableci\u00f3 el d\u00eda de regreso. Dijo el se\u00f1or D\u00edaz: \u201cyo quiero enfatizar que en mi calidad de encargado de negocios a.i. estuve de acuerdo con el viaje por su calamidad dom\u00e9stica, pero en la conversaci\u00f3n nunca se toc\u00f3 el tema de cu\u00e1ntos d\u00edas ser\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma versi\u00f3n se lee: \u201cEn conclusi\u00f3n, quiero indicar que verbalmente s\u00ed di autorizaci\u00f3n del viaje considerando las circunstancias, pero como indiqu\u00e9 en mi nota al talento humano del d\u00eda 20 de junio en mi conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1orita Barrera del 8 de junio \u00a0de 2003 no se estableci\u00f3 el d\u00eda de regreso de ella y por su parte la se\u00f1orita Barrera tanto el d\u00eda 8 de junio de 2003 en su conversaci\u00f3n conmigo como el 18 de junio de 2003 en su mensaje que dej\u00f3 en mi secretaria electr\u00f3nica (sic) enfatiz\u00f3 que ya hab\u00eda hablado con el embajador Jorge Enrique Garavito y que contaba con su permiso, que es lo que b\u00e1sicamente yo entend\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que debe tenerse en cuenta que el Embajador de Colombia en Brasil se encontraba por fuera del pa\u00eds, por lo que era el encargado de negocios de la embajada quien deb\u00eda orientar a la peticionaria acerca del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del permiso de tres d\u00edas por calamidad dom\u00e9stica, as\u00ed como los dem\u00e1s d\u00edas que ya hab\u00edan sido autorizados previamente cuando se le dijo que \u201cse tomara los d\u00edas que necesitara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegura que el benepl\u00e1cito de la embajada le permiti\u00f3 a la peticionaria entender que pod\u00eda tomarse algo m\u00e1s de tres d\u00edas para atender la calamidad familiar, dado que, trat\u00e1ndose de un viaje al exterior, aquel resultaba demasiado corto. Para la tutelante, su actuar no puede calificarse como un actuar doloso, pues al tomarse m\u00e1s d\u00edas de los que concede la licencia por calamidad dom\u00e9stica, actu\u00f3 con el convencimiento errado e invencible de que actuaba autorizada por su superior jer\u00e1rquico. Tanto es as\u00ed que cuando entendi\u00f3 que sus jefes no pod\u00edan adelant\u00e1rsele sus vacaciones, para compensar los d\u00edas de ausencia, solicit\u00f3 el anticipo de las mismas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud que no fue atendida por considerarse que se fundaba en hechos cumplidos. A lo anterior se suma que su ausencia no perjudic\u00f3 las labores ordinarias de la embajada, tal como lo reconoci\u00f3 el propio Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad disciplinaria desconoci\u00f3, sin poder hacerlo, el elemento subjetivo de la conducta, pues se abstuvo de analizar la justificabilidad o injustificabilidad de la medida, dadas las condiciones en que se produjo el abandono del cargo. Igualmente, desconoci\u00f3 la inexistencia del perjuicio ocasionado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el apoderado judicial de la demandante considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al ignorar el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, pues es claro que la intenci\u00f3n de la demandante nunca fue la de incurrir en la conducta descrita, sino en atender una situaci\u00f3n dom\u00e9stica cuya resoluci\u00f3n le exig\u00eda m\u00e1s de tres d\u00edas de permiso. Tambi\u00e9n se afecta el principio constitucional de la presunci\u00f3n de buena fe, pues en su momento la funcionaria se comunic\u00f3 con sus superiores con el fin de hacerles ver la necesidad de extender el permiso concedido, hecho que descarg\u00f3 en el se\u00f1or Sergio D\u00edaz la responsabilidad de adelantar las gestiones necesarias para compensar o adelantar las vacaciones que le hab\u00edan sido concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, por conducto de su abogado, solicita la protecci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues enfrenta un perjuicio irremediable al verse enfrentada a dejar Brasil, donde cursa la carrera de administraci\u00f3n de empresas, al dejar desamparada a su madre, que depende econ\u00f3micamente de ella, y a las hu\u00e9rfanas que dej\u00f3 la muerte de su cu\u00f1ado. En consecuencia, solicita la suspensi\u00f3n provisional de la medida adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante pone de manifiesto que, a ra\u00edz de la sanci\u00f3n disciplinaria, el Ministerio de Relaciones Exteriores le descont\u00f3 14 d\u00edas de sueldo, lo cual considera constitutivo de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho, pues la destituci\u00f3n es, por s\u00ed misma, la sanci\u00f3n correspondiente por la supuesta infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio manifiesta que la tutela resulta improcedente porque contra la resoluci\u00f3n de dicha autoridad proceden las acciones jurisdiccionales ordinarias, como es el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Por otro lado, asegura que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues la demandante cuenta con una v\u00eda expedita de defensa, como lo es la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio afirma que las resoluciones por las cuales se sancion\u00f3 disciplinariamente a la peticionaria no incurrieron en v\u00eda de hecho, pues la Administraci\u00f3n actu\u00f3 en ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias, respetando \u00edntegramente el procedimiento administrativo sancionatorio previsto por la ley para estos casos, as\u00ed como el derecho de defensa de la sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la resoluci\u00f3n, el Despacho sostiene que, en declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso disciplinario, el Embajador de Colombia en Brasil desminti\u00f3 el hecho de que la peticionaria le hubiera solicitado el anticipo de sus vacaciones el d\u00eda que se comunic\u00f3 con ella, esto es, el 8 de junio de 2003, as\u00ed como tampoco ten\u00eda certeza de que la sancionada hubiera pedido el anticipo de sus vacaciones en una conversaci\u00f3n posterior que sostuvo con ella, dice \u00e9l, quiz\u00e1, el 16 de junio de 2003. El Ministerio asegura que los testimonios recogidos fueron analizados en su momento por la primera instancia, etapa en la que se concluy\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda tramitado el permiso remunerado por calamidad dom\u00e9stica, pues no quedaba constancia de que el Embajador hubiera autorizado el anticipo de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere tambi\u00e9n que a la peticionaria se le garantiz\u00f3 la posibilidad de nombrar un apoderado para que la defendiera en el proceso administrativo, pero que ella decidi\u00f3 asumir su propia defensa. Frente al hecho nuevo alegado por la demandante, seg\u00fan el cual al se\u00f1or Sergio Humberto D\u00edaz fue al que le correspondi\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para que la actora pudiera viajar a Colombia a atender la calamidad dom\u00e9stica, el Ministerio afirma que \u00e9ste fue analizado en su oportunidad por la primera instancia, en donde se resolvi\u00f3 que, por sus calidades profesionales, la demandante era consciente de las diligencias que deb\u00edan agotarse para ausentarse del cargo, en defecto de lo cual debi\u00f3 asesorarse acerca de los requisitos por cumplir con el fin de obtener dicho permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el grado de culpabilidad de la conducta fue evaluado por la primera instancia, as\u00ed como se respetaron los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de presunci\u00f3n de buena fe, pues no fue sino cuando se comprob\u00f3 la responsabilidad disciplinaria de la peticionaria que la Administraci\u00f3n impuso la sanci\u00f3n correspondiente. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del non bis in idem, la dependencia demandada aleg\u00f3 que el no pago de los d\u00edas dejados de trabajar es una consecuencia administrativa de la sanci\u00f3n impuesta y no una nueva sanci\u00f3n, como lo hace ver la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las anteriores afirmaciones, el Ministerio analiz\u00f3 el contenido de los fallos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, tras lo cual concluy\u00f3 que los mismos se limitaron a dar aplicaci\u00f3n a la ley disciplinaria, y que la peticionaria tuvo oportunidad de recurrir a otros mecanismos jur\u00eddicos para extender su estancia en Colombia a ra\u00edz de la calamidad dom\u00e9stica padecida, pero que no diligenci\u00f3 correctamente sus permisos, seg\u00fan lo establece la ley. Asegura, en este contexto, que la procesada s\u00ed era consciente de que su conducta constitu\u00eda una falta disciplinaria, tal como lo demostr\u00f3 al solicitar una licencia no remunerada de tres d\u00edas, el 17 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por la peticionaria Sandra Isabel Barrera Rengifo. A juicio del Tribunal, la tutela de la referencia resulta improcedente porque la demandante cuenta con las acciones judiciales ordinarias, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de atacar el contenido de las resoluciones por las cuales se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la magistratura \u201cDe tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Quiere la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habr\u00eda de pedir lo que aqu\u00ed reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ning\u00fan \u00a0g\u00e9nero de duda, persigue desquiciar los efectos de la resoluci\u00f3n por cuya virtud fue destituida y de all\u00ed que expresamente persiga que no se aplique tal medida disciplinaria, lo que constituye t\u00edpica acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras aceptar que, a pesar de lo anterior, la tutela procede cuando se est\u00e1 en frente de un perjuicio irremediable, el Tribunal afirm\u00f3 que, en el caso concreto, el mismo no aparec\u00eda de manera evidente, por lo que no bastaba la afirmaci\u00f3n de la demandante para sostener que aquella enfrentaba un perjuicio urgente de contrarrestar. Sobre el particular, el Tribunal concluy\u00f3 afirmando que a la peticionaria le era posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado, lo cual descartaba la posibilidad de configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 30 de abril de 2004, la peticionaria, por conducto de su apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo al efecto que en la acci\u00f3n de tutela de la referencia se hab\u00eda demostrado suficientemente el yerro f\u00e1ctico y sustancial en que hab\u00eda incurrido la Administraci\u00f3n al imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. En el mismo sentido, se dijo que se hab\u00eda probado la falta de verificaci\u00f3n de la existencia del dolo, por parte de la autoridad que impuso la sanci\u00f3n. No obstante, dice la impugnaci\u00f3n, el juez de primera instancia no hizo an\u00e1lisis alguno sobre el fondo de las acusaciones, \u00a0conform\u00e1ndose con la tesis gen\u00e9rica sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otras v\u00edas judiciales defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que el juez de primera instancia no hizo el an\u00e1lisis sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial, medio cuya existencia reconoci\u00f3 la demanda pero que fue calificado por la misma como inoperante frente al perjuicio irremediable enfrentado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al argumento del a-quo por el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela como consecuencia de abrirse la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la impugnante se\u00f1ala que los que se pretend\u00eda lograr era, precisamente, que el juez constitucional impidiera la ejecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 25 de mayo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Compartiendo los mismos argumentos de la primera instancia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela no opera cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo cual, descartado en el caso particular la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el juez constitucional analizar un asunto que es de reserva exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cual es la legalidad del acto administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio del proceso est\u00e1 compuesto, fundamentalmente, de las siguientes piezas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2004 de la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se sanciona disciplinariamente a la se\u00f1ora Sandra Isabel Barrera Rengifo, como consecuencia de haber incurrido en la falta de abandono del cargo. Folios 2 a 30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2004, presentado el 17 de febrero de 2004. Folios 31 a 38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 812del 9 de marzo de 2004 por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Despacho de la Ministra- resuelve confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por Velaciones San Jos\u00e9 S.A. en el que consta que las cenizas del se\u00f1or Gustavo Alfredo Pinto, cu\u00f1ado de la peticionaria, fueron entregadas el 12 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada del doctor Sergio Humberto D\u00edaz Aguilera, Encargado de Negocios a.i. de la Embajada, en la que manifiesta los t\u00e9rminos en que se dio el procedimiento de licencia de la peticionaria y de su posterior ausencia del cargo. Folios 76 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del Embajador de Colombia en Brasil dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la que solicita el anticipo de las vacaciones conferidas a la se\u00f1ora Barrera Rengifo. Folio 81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de Sandra Isabel Barrera Rengifo, rendida ante la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folios 88 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formularios de matr\u00edcula de Sandra Isabel Barrera Rengifo en la Universidad de Brasilia, 2004\/01, para la carrera de Administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Expediente D.016\/2003, contentivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada a Sandra Isabel Barrera Rengifo. Folios 199 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del 18 de septiembre de 2003 de la Direcci\u00f3n de Control Interno Disciplinario de apertura de la instrucci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente debate, los problemas jur\u00eddicos giran en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para impugnar la legalidad de un acto administrativo sancionatorio. Para resolver este primer interrogante, la Sala deber\u00e1 determinar si es posible hablar de la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda jurisdiccional de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si resulta que en el caso particular la tutela es el mecanismo procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n sancionatoria de la Administraci\u00f3n es violatoria de los derechos fundamentales de la peticionaria. En este sentido, la Sala deber\u00e1 corroborar, si a ello hay lugar, que la decisi\u00f3n administrativa desconozca normas sustantivas o presupuestos f\u00e1cticos del proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a efectuar el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de naturaleza sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria del sub judice fue sancionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con medida de destituci\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Sostiene que el acto administrativo del Ministerio, proferido en primera instancia por la Direcci\u00f3n de Control Disciplinario Interno de dicha dependencia y confirmada en segunda instancia por el despacho de la Ministra, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por razones diversas, lo cual permite conceder la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. El planteamiento de la demandante indica entonces que esta tutela va dirigida a cuestionar la juridicidad del acto administrativo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en muchos de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo alternativo y subsidiario de protecci\u00f3n judicial que \u00fanicamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n o cuando los mismos sean insuficientes para enfrentar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial tiene fundamento directo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indica que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela es evitar que la jurisdicci\u00f3n constitucional entorpezca el normal funcionamiento de las jurisdicciones ordinarias, usurpando las funciones que les han sido asignadas por ley. Por ello, la Corte ha dicho que el deber inicial del particular que encuentra amenazados sus derechos fundamentales no es acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n estatal, sino agotar los procedimientos regulares ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u00e9sta ha sido instituida, en principio, como la v\u00eda id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de todas las garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>No por otra raz\u00f3n la Corte afirma que &#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se dijo, la regla general deja de operar cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ofrece ninguna alternativa de defensa o cuando, ofreci\u00e9ndola, la opci\u00f3n resulta inadecuada o insuficiente para brindar la protecci\u00f3n requerida. En el primero de los casos, ante la ausencia de una verdadera opci\u00f3n defensiva, la tutela opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En el segundo, como lo que se plantea es la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, la tutela suministra una protecci\u00f3n transitoria mientras se agotan los recursos y acciones regulares, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales\u201d. (Sentencia T-684\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, esta Sala debe establecer, en primer lugar, si la demandante cuenta con una v\u00eda de defensa judicial id\u00f3nea para impugnar la legalidad del acto administrativo que dice afectarla. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las caracter\u00edsticas de la reclamaci\u00f3n, para la Sala es evidente que la impugnaci\u00f3n del acto administrativo del cual discrepa la demandante puede lograrse a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en particular, de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el dise\u00f1o de la acci\u00f3n contenciosa consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo permite que toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, proceda a obtener su anulaci\u00f3n y posterior restauraci\u00f3n de las garant\u00edas desconocidas. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, &#8220;La titularidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solo puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la .cual el acto administrativo&#8217; enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en una norma jur\u00eddica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la providencia T -267 de 2002 la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el art\u00edculo 83 ejusdem dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho que. se considera vulnerado, se debe acudir a \u00e9l a fin de preservar el orden \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddico y la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, pero sobre todo, el debido proceso. (Sentencia T-267 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la legislaci\u00f3n ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la demandante no s\u00f3lo tendr\u00eda la posibilidad de solicitar la anulaci\u00f3n del acto administrativo, con la consiguiente restauraci\u00f3n del derecho, sino que podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n de la medida, mientras se define la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la jurisprudencia transcrita se tiene que la tutela tambi\u00e9n procede cuando, a pesar de existir instrumentos judiciales de defensa para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, los mismos resultan ineficaces, insuficientes o poco id\u00f3neos. En estos casos, como se adelant\u00f3, la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias espec\u00edficas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave4. (Sentencia T-620\/O2 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la peticionaria asegura que la decisi\u00f3n por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores la destituy\u00f3 del cargo que ven\u00eda ejerciendo la afecta de manera grave pues la enfrenta a un perjuicio irremediable que \u00fanicamente la tutela, concedida como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, podr\u00eda disipar. As\u00ed pues, verificado que la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala determinar si los mismos son apropiados para otorgar la protecci\u00f3n requerida, lo cual implica establecer si efectivamente la peticionaria se enfrenta a un perjuicio irremediable que debe ser neutralizado mediante la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar si la demandante se enfrenta a un perjuicio irremediable, resulta indispensable definir este concepto. La Corte Constitucional ha podido indicar que un perjuicio es irremediable cuando se yergue inminente sobre su v\u00edctima, prev\u00e9 consecuencias graves para la vigencia de sus derechos fundamentales -no sobre garant\u00edas de orden legal y contenido monetario o econ\u00f3mico- y, en esa medida, requiere de medidas impostergables e inmediatas que impidan la concreci\u00f3n del da\u00f1o. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por perjuicio irremediable debe entenderse &#8220;(..) aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias\u201d5. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos. (Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso particular, la demandante sostiene que el perjuicio que le ocasiona la destituci\u00f3n de que fue objeto es inminente, porque la dejaci\u00f3n del cargo le implica regresar a Colombia y abandonar la carrera de Administraci\u00f3n que cursa, en sexto semestre, en la Universidad Nacional del Brasil. Adicionalmente, asegura que su madre depende econ\u00f3micamente de ella, por lo que la resoluci\u00f3n del Ministerio atentar\u00eda contra su m\u00ednimo vital. Por otro lado, sostiene que la demandante ha hecho las veces de padre de las dos menores hu\u00e9rfanas a causa del accidente de su cu\u00f1ado, por lo que es claro y actual el peligro que enfrenta su familia, a ra\u00edz de la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del perjuicio la hace consistir en que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n se adopt\u00f3 con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y sobre la base de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave imponible en el r\u00e9gimen disciplinario, enfrentando a la familia de la peticionaria a quedarse sin sustento econ\u00f3mico, todav\u00eda m\u00e1s cuando dicha familia cuenta con personas de la tercera edad. Finalmente, el requerimiento de medidas urgentes se evidencia en el hecho de que, una vez se haga efectiva la medida de destituci\u00f3n, el perjuicio se tornar\u00eda irreparable, como ya qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que apoyan sus afirmaciones aparecen adosadas a folios 66, 71 y 100 a 103. Las primeras son las declaraciones de la hermana y de la madre de la peticionaria en las que se asegura, bajo la gravedad de juramento, que ambas, m\u00e1s las hijas hu\u00e9rfanas a causa de la muerte del cu\u00f1ado de aquella, dependen econ\u00f3micamente de la primera. Adicionalmente, la demandante adjunta los recibos de pago de la carrera de Administraci\u00f3n en la Universidad de Brasilia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, esta Sala concluye que, en el caso particular, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en cuanto al hecho de que la peticionaria debe regresar a Colombia y abandonar sus estudios de Administraci\u00f3n en la Universidad de Brasilia como consecuencia de la destituci\u00f3n de que fue objeto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala no encuentra razonable alegar all\u00ed la existencia de un perjuicio irremediable, pues la estancia en ese pa\u00eds, as\u00ed como el derecho de estudiar una carrera profesional en determinada universidad, en una ciudad espec\u00edfica, no son derechos fundamentales. En esa medida, no podr\u00eda alegarse que el acto administrativo sancionatorio la enfrenta a ese particular perjuicio irremediable, pues para el caso no se presentar\u00eda el requisito de existir un derecho fundamental en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a los efectos que la decisi\u00f3n administrativa podr\u00eda generar en la familia de la peticionaria, para esta Sala tampoco es claro que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral sufrida por la demandante es el resultado directo de su conducta. En efecto, el hecho de que la demandante haya sido desvinculada del cuerpo diplom\u00e1tico como consecuencia de la destituci\u00f3n de que fue objeto es una circunstancia que se debe exclusivamente a su comportamiento, disciplinariamente reprochable en los t\u00e9rminos en que se se\u00f1al\u00f3 en el acto administrativo sancionatorio. Independientemente de los reparos que pudieran formularse a la decisi\u00f3n administrativa impugnada, es evidente que fue la conducta de la peticionaria, no exenta de cierta responsabilidad disciplinaria, la que produjo su retiro del servicio. En tal medida, es claro que la peticionaria no puede aducir la existencia de un perjuicio irremediable como un hecho externo a su comportamiento, sino que, por el contrario, resulta l\u00f3gico pensar que aquella debe asumir las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos, lo cual incluye las dificultades pr\u00e1cticas que se puedan producir en el campo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no evidencia que se genere un perjuicio espec\u00edfico como consecuencia de haberse desvinculado a la peticionaria del puesto que ven\u00eda ejerciendo en la Embajada de Brasil. Por lo menos, la Sala no encuentra que dicho perjuicio sea particularmente grave frente al que podr\u00eda sufrir cualquier individuo retirado de su cargo como consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa. Si la Corte admitiera, como lo sugiere la demandante, que por el simple hecho de desvincularse del cargo, aquella se ver\u00eda abocada a afrontar consecuencias desfavorables de tipo econ\u00f3mico, por lo que estar\u00eda enfrentada a un perjuicio irremediable, entonces habr\u00eda que concluir, de manera inexorable, que en cualquier caso que se presente una desvinculaci\u00f3n laboral, la jurisdicci\u00f3n ordinaria quedar\u00eda relevada de asumir el estudio de la demanda correspondiente. En otras palabras, si la desvinculaci\u00f3n laboral constituyera, por s\u00ed misma, una fuente de perjuicio irremediable, los jueces de tutela ser\u00edan los llamados a resolver la mayor\u00eda de conflictos jur\u00eddicos de naturaleza laboral, circunstancia que desquiciar\u00eda los l\u00edmites naturales de las jurisdicciones del pa\u00eds. Ciertamente, la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n laboral no es un argumento suficiente para justificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues en cierto sentido, las consecuencias desfavorables de verse privado de un cargo p\u00fablico son consecuencias connaturales a la relaci\u00f3n laboral misma, no perjuicios excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no existe prueba en el expediente que demuestre con suficiencia que, en efecto, la peticionaria es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su madre, de su hermana y de las dos hijas menores de la \u00faltima. Los testimonios rendidos por aquellas, que l\u00f3gicamente favorecen la tesis de la demandante, no son elemento de juicio suficiente para arribar a esta conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que la demandante est\u00e1 en capacidad de seguir laborando, no necesariamente en una entidad p\u00fablica, por lo que resulta insuficiente el argumento que afirma que sin la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo que ven\u00eda ejerciendo, sus familiares estar\u00edan enfrentando da\u00f1os irreparables. De hecho, su propia hermana tambi\u00e9n podr\u00eda constituirse en el sustento econ\u00f3mico de sus hijas, como resulta apenas l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, esta Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la tutela de la referencia es improcedente. As\u00ed, la Sala responde tambi\u00e9n al reclamo de la demandante, que se quejaba de que los jueces de instancia no hab\u00edan hecho un estudio detallado de la decisi\u00f3n administrativa sancionatoria. Del texto legal que regula la acci\u00f3n de tutela se deduce que, antes de abordar de fondo el estudio del acto administrativo que se acusa, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar si la acci\u00f3n constitucional es procedente o no. En el caso concreto, el hecho de que la tutela haya sido encontrada improcedente, por no haberse demostrado la existencia del perjuicio irremediable, impide que el juez de tutela analice el fondo de la decisi\u00f3n. As\u00ed que no constituye una falla de la administraci\u00f3n de justicia el que los jueces de instancia no hayan analizado el fondo del acto administrativo, sino que es la consecuencia normal de haber encontrado que en el caso particular, no proced\u00eda conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevan a la Sala a declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONF\u00cdRMASE la sentencia del \u00a025 de mayo de 2004, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia producido el 23 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de 1997, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACES&#8221; y CHUBB DE COLOMBIA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 Y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 Y SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 Y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 Y 1062 de 2001, y T-135 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-056\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 Referencia: expediente T-946077 \u00a0 Peticionaria: Sandra Isabel Barrera Rengifo \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}