{"id":10836,"date":"2024-05-31T18:53:55","date_gmt":"2024-05-31T18:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-116-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:55","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:55","slug":"t-116-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-04\/","title":{"rendered":"T-116-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Administraci\u00f3n debe sujetarse a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisi\u00f3n de la Corte. No as\u00ed la administraci\u00f3n, que se encuentra sujeta a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia. S\u00f3lo as\u00ed se asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 sujeta al derecho. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administraci\u00f3n y los jueces gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n. Dicho margen de apreciaci\u00f3n no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por criterios sistem\u00e1ticos es, en materia constitucional, de obligatoria observancia. La garant\u00eda de la unidad de la Constituci\u00f3n se soporta sobre esta premisa. Dicha unidad tiene entre sus extremos la necesidad de conciliar y armonizar la parte dogm\u00e1tica y la org\u00e1nica de la Carta. Lo anterior tiene hondas consecuencias en materia de interpretaci\u00f3n constitucional, pues obliga a sujetar la lectura de los preceptos constitucionales contenidos en la parte org\u00e1nica a la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Es decir, no basta una interpretaci\u00f3n aislada de los preceptos de la parte org\u00e1nica, sino que ha de garantizarse que tal interpretaci\u00f3n resulte arm\u00f3nica con el sistema de derechos de la Carta, as\u00ed como con su dise\u00f1o axiol\u00f3gico. As\u00ed, se tiene una triple regla de an\u00e1lisis sistem\u00e1tico: la parte org\u00e1nica debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con los elementos estrictamente org\u00e1nicos y, a la vez, dicho ejercicio hermen\u00e9utico debe armonizarse con el sistema de derechos. Finalmente, este resultado ha de ser compatible con el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autonom\u00eda de autoridad administrativa de precedente judicial\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Razonable interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Niveles de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Manifestaci\u00f3n de la democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de las hip\u00f3tesis sobre voto program\u00e1tico y programa de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Debe respetar el movimiento pol\u00edtico que apoy\u00f3 al alcalde para continuar con el programa de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Designaci\u00f3n de nuevo alcalde y control para que siga vinculado al programa de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, que es el eje en torno al cual gira la disposici\u00f3n constitucional. La posibilidad de dicha participaci\u00f3n no es un asunto que est\u00e9 limitado a los integrantes del movimiento, grupo o partido pol\u00edtico o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 al candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en esa medida, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de designaci\u00f3n del nuevo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Comprende el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TUTELA-Eventos \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del debido proceso en sede de tutela est\u00e1 reservado para tres eventos: (i) cuando la violaci\u00f3n del procedimiento conduce a la desnaturalizaci\u00f3n del mismo, por desconocer los elementos m\u00ednimos constitucionales que permiten calificar un procedimiento como debido; (ii) cuando la violaci\u00f3n del debido proceso conduce a la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales; y, (iii) cuando se desconocen procedimientos fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, como derecho fundamental, no se agota en el principio de legalidad. Este derecho, en clave constitucional, apunta a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constituci\u00f3n y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garant\u00edas que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, car\u00e1cter p\u00fablico del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal). De lo anterior, se desprende que no toda violaci\u00f3n del procedimiento legal implica violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procedimientos fijados en la Constituci\u00f3n, no es posible realizar un juicio sobre el procedimiento que se desprende directamente de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo cabe un juicio sobre la interpretaci\u00f3n que de dicho procedimiento se hace, a fin de establecer si respeta los par\u00e1metros de unidad, sistematicidad y finalidad antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se vulnera cuando la interpretaci\u00f3n del procedimiento es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del procedimiento (el debido proceso como garant\u00eda), s\u00f3lo existir\u00e1 si la interpretaci\u00f3n que del procedimiento se hace resulta incompatible con la Carta; la violaci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, por su parte, s\u00f3lo se presentar\u00e1 cuando el desarrollo del tr\u00e1mite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el car\u00e1cter justo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Margen de apreciaci\u00f3n para designaci\u00f3n de alcalde que reemplaza a otro\/GOBERNADOR-Amplio margen de interpretaci\u00f3n constitucional por ausencia de precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador concluye que debido a la no necesidad de una terna y ante la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica por parte del partido que apoy\u00f3 al demandante, existe un margen de apreciaci\u00f3n para seleccionar la persona que ha de ocupar el cargo de alcalde hasta que venza el per\u00edodo constitucional. Ante la ausencia de pronunciamientos judiciales y, en particular, de la Corte Constitucional, la administraci\u00f3n goza de un amplio margen de interpretaci\u00f3n, que se sujeta a consideraciones de razonabilidad. En este caso, la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n que apoya el Gobernador estriba en garantizar que efectivamente el alcalde designado cumpla el programa de gobierno adoptado por el pueblo y que, de ser posible, consulte al partido, movimiento o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 el alcalde elegido. En este orden de ideas, la tesis del Gobernador resulta razonable en la medida en que, por una parte, asegura el cumplimiento del procedimiento constitucional y, a la vez, lo armoniza con las reglas de partidos, absolutamente relevantes en esta materia. Podr\u00eda alegarse que si bien esta tesis es correcta, el Gobernador ha debido \u201crespetar\u201d al movimiento o partido, como lo exige el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar el mandato popular \u00a0<\/p>\n<p>No es la tutela el mecanismo para cuestionar el cumplimiento o no del mandato popular. Si considera que se ha incumplido, tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento para lograr la revocatoria del mandato del alcalde designado por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcalde elegido sigue sujeto al programa de gobierno del candidato ganador\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Elecci\u00f3n de nuevo alcalde debe respetar el partido pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Al introducirse dentro del espectro interpretativo el elemento programa de gobierno, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el alcalde designado sigue sujeto al programa de gobierno inscrito junto con el candidato ganador. Dado que no se celebran nuevas elecciones, dicho mandato sigue vigente y, por lo mismo es vinculante. De lo anterior se sigue que el Gobernador, en este caso, tiene la obligaci\u00f3n de seleccionar una persona que efectivamente cumpla con dicho programa. Empero, ello no implica que \u00e9ste tiene libertad absoluta para seleccionar una persona que cumpla con dicho programa. El programa es un proyecto pol\u00edtico producto de una actividad pol\u00edtica y de acci\u00f3n social de un grupo determinado de personas. Fueron los integrantes del grupo, partido o coalici\u00f3n quienes se agruparo en torno al candidato y al programa y, colectivamente, lo apoyaron hasta su victoria. Por lo mismo, no se trata de un programa hu\u00e9rfano. As\u00ed las cosas, existe la obligaci\u00f3n de seleccionar una persona que siga el programa de gobierno, la cual deber\u00e1 pertenecer al grupo, partido o movimiento y, adem\u00e1s, guardar identidad (afinidad ideol\u00f3gica) con el programa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se respet\u00f3 la pertenencia ni identidad del partido del alcalde saliente en la nueva designaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que con la selecci\u00f3n Del nuevo alcalde, el Gobernador de Nari\u00f1o, de manera clara y evidente no guard\u00f3 el par\u00e1metro constitucional de respeto por la pertenencia y, mucho menos, la identidad al partido que inscribi\u00f3 el alcalde saliente; por lo tanto, ha puesto en peligro la realizaci\u00f3n del programa de gobierno aprobado por el pueblo en su momento. Habida consideraci\u00f3n de las claras pruebas de este hecho, se observa la necesidad de brindar el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la no realizaci\u00f3n del programa de gobierno en manos de una persona que no pertenezca o no tenga identidad con el partido ganador en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Buena fe en la elecci\u00f3n del nuevo alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte buena fe del Gobernador, pues \u00e9ste, como ya se indic\u00f3, ante un aspecto de dif\u00edcil soluci\u00f3n se ampar\u00f3 en los conceptos del Ministerio del Interior y de Justicia y en la ausencia de precedentes en la materia, que lo colocaban en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n normativa. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, constituye un elemento adicional que explica la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados y, en particular, de la Corte Constitucional, a fin de definir el alcance de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-789355 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME ESCRUCERIA GUTIERREZ contra la GOBERNACI\u00d3N DE NARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por JAIME ESCRUCERIA GUTIERREZ contra la GOBERNACI\u00d3N DE NARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante fue elegido como Alcalde del municipio de Tumaco para el periodo que va del 5 de agosto de 2001 al 5 de agosto de 2004. Debido a la enfermedad que padece el se\u00f1or ESCRUCERIA GUTIERREZ, el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o declar\u00f3 la falta absoluta del Alcalde y en su reemplazo design\u00f3 a V\u00edctor Arturo Aguirre Alb\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el nombramiento de Aguirre Alb\u00e1n est\u00e1 viciado por cuanto recay\u00f3 en una persona que no pertenece al partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n que lo apoy\u00f3 para ser elegido como Alcalde de Tumaco. A\u00f1ade que el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauraci\u00f3n \u201cLIDER\u201d, hizo llegar al Gobernador la terna de candidatos para designar a su reemplazo y la autoridad departamental no la tuvo en cuenta, como tampoco fue considerada la terna enviada por las personas que inscribieron su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, acto administrativo mediante el cual fue nombrado V\u00edctor Arturo Aguirre Alb\u00e1n como Alcalde municipal de Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Escrucer\u00eda Guti\u00e9rrez formul\u00f3 la petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, pues considera que se han violado sus derechos al debido proceso administrativo, ya que el Gobernador no tuvo en cuenta la terna presentada por el movimiento LIDER para designar a su reemplazo, como tambi\u00e9n estima violado su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues el nuevo alcalde no pertenece a su movimiento pol\u00edtico ni continuar\u00e1 los planes de administraci\u00f3n que \u00e9l ven\u00eda ejecutando. El perjuicio irremediable lo funda el accionante en el hecho de no poder cumplir con el programa de gobierno, pues mientras la jurisdicci\u00f3n administrativa decide sobre la demanda de nulidad, el alcalde designado como su reemplazo habr\u00e1 terminado el periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de tutela el accionante pretende que se imponga al Gobernador la obligaci\u00f3n de nombrar como alcalde del municipio de Tumaco, a una de las personas integrantes de la terna presentada por el movimiento pol\u00edtico LIDER. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado considera que no ha violado los derechos del demandante. En su concepto, el Gobernador no estaba obligado a solicitar terna de candidatos para la alcald\u00eda de Tumaco pues el Acto Legislativo 2 de 2002, modific\u00f3 la manera de proveer las faltas absolutas de los alcaldes, derogando el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 (que establec\u00eda el requisito de la terna) y por cuanto el movimiento pol\u00edtico (LIDER) hab\u00eda desaparecido, al serle retirada la personer\u00eda jur\u00eddica mediante resoluci\u00f3n 5659 del 30 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de mayo de 2003, neg\u00f3 el amparo por considerar que el accionante no est\u00e1 legitimado para agenciar los derechos de las personas incluidas en la terna presentada por el movimiento pol\u00edtico LIDER, como tampoco para actuar en representaci\u00f3n de la coalici\u00f3n que lo inscribi\u00f3 para participar en las elecciones para la alcald\u00eda de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el a quo es improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las relacionadas con la inminencia y la gravedad del perjuicio irremediable. El juez basa su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 1 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o, mediante providencia del 7 de julio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Jaime Escrucer\u00eda Guti\u00e9rrez, al ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela en calidad de ex alcalde municipal de Tumaco, pretendiendo la designaci\u00f3n de uno de los integrantes de la terna presentada por el movimiento LIDER, dio comienzo al tr\u00e1mite de una petici\u00f3n de tutela sin estar legitimado para ello, pues la reclamaci\u00f3n que formul\u00f3 ten\u00eda que ser presentada por el Movimiento Pol\u00edtico LIDER o, en su defecto, por los integrantes de la terna enviada al Gobernador de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que el actor no es la persona afectada directa y realmente con los hechos que narra, pues sus derechos pol\u00edticos permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el Tribunal de Nari\u00f1o no encontr\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre la designaci\u00f3n del nuevo alcalde y los derechos pol\u00edticos del accionante, quien mantiene la posibilidad de votar, ser elegido y en el futuro volver a ejercer las funciones de primer mandatario local. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el accionante no es representante legal del Movimiento Pol\u00edtico LIDER, como tampoco procurador judicial de los integrantes de la terna enviada al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o; por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n para actuar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de octubre de 2003, escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9. En concepto del demandante, la decisi\u00f3n del Gobernador de Nari\u00f1o de designar a una persona para ocupar el cargo de alcalde, que ha quedado vacante de manera absoluta, sin atender a la terna suministrada por los integrantes del movimiento o partido que apoy\u00f3 la candidatura del saliente mandatario y sin verificar que el designado fuese parte de dicho movimiento o partido, desconoce el derecho al debido proceso, as\u00ed como los derechos constitucionales a la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y el derecho a elegir y a ser elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, por su parte, se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n introducida a la Constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 2 de 2002, supuso la derogatoria del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 que exig\u00eda terna para llenar ausencia de alcaldes por vacancia absoluta. Afirma que no deb\u00eda considerar las propuestas de candidatos de quienes eran integrantes del movimiento pol\u00edtico que apoy\u00f3 al alcalde saliente, pues hab\u00eda perdido personer\u00eda jur\u00eddica y, por lo tanto, \u201cjur\u00eddicamente estaba muerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los jueces de instancia, la tutela resulta improcedente pues el demandante \u2013quien es el ex alcalde reemplazado- no demanda en realidad la protecci\u00f3n de sus propios derechos, sino del partido o movimiento que lo apoy\u00f3, quienes no le han otorgado poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez a-quo considera que no se presentan los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues conforme al art\u00edculo 1 del decreto 306 de 1992, tal situaci\u00f3n no se presenta cuando es posible restablecer el derecho mediante orden de dar posesi\u00f3n a un determinado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>10. El presente caso contiene diversos problemas jur\u00eddicos, que giran en torno a problemas de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el centro de la discusi\u00f3n gira en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 2 de 2002. A partir de \u00e9ste surgen diversos debates: (i) si la nueva disposici\u00f3n constitucional demanda o no la presentaci\u00f3n de ternas \u2013conforme a la Ley 136 de 1994-; (ii) si los movimientos, partidos o coaliciones que apoyaron al candidato elegido inicialmente como alcalde, deben ser tenidos en consideraci\u00f3n, a\u00fan cuando hayan perdido su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Corte deber\u00e1, en primera medida, definir los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pertinentes para el presente caso. Luego, se analizar\u00e1 si el gobernador desconoci\u00f3 tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma. Por lo mismo, su aplicaci\u00f3n y respeto obliga a un constante ejercicio hermen\u00e9utico para establecer su sentido normativo. La funci\u00f3n definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, al ser guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, la interpretaci\u00f3n que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, sea la administraci\u00f3n o los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe sujetarse a las restricciones que la misma Constituci\u00f3n impone. As\u00ed, la Corte reconoce que, conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisi\u00f3n de la Corte. No as\u00ed la administraci\u00f3n, que se encuentra sujeta a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia. S\u00f3lo as\u00ed se asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 sujeta al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administraci\u00f3n y los jueces gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n. Dicho margen de apreciaci\u00f3n no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interpretar la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n (al igual que los restantes operadores jur\u00eddicos) est\u00e1 obligada a considerar par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n. En particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermen\u00e9utico no conduzca a la ruptura de la unidad de la Constituci\u00f3n, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en las normas que regulan las distintas instituciones juridico-constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no basta la interpretaci\u00f3n literal de la Carta, si con ello se desconoce el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y los par\u00e1metros que el juez constitucional, guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ha fijado. La Corte, repetidamente ha indicado que dichos par\u00e1metros suponen una consideraci\u00f3n amplia a distintos factores constitucionales. En sentencia SU-112 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, ha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la soluci\u00f3n de un problema puntual. Por el contrario, la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias \u2013mandatos, permisiones, prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta. Ello implica que la interpretaci\u00f3n no puede limitarse a considerar el fin de la norma constitucional, si con ello se llegan a situaciones insostenibles desde el punto de vista sistem\u00e1tico, se anulan contenidos normativos que se derivan de la misma disposici\u00f3n, se extienden los alcances de un derecho menguando injustificadamente el \u00e1mbito protegido por otro derecho o se arriban a restricciones desproporcionadas o irrazonables. As\u00ed mismo, no puede apoyarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que desconozca los fines de la normas sistematizadas, que impidan su armonizaci\u00f3n con otros derechos constitucionales, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. El respeto por criterios sistem\u00e1ticos es, en materia constitucional, de obligatoria observancia. La garant\u00eda de la unidad de la Constituci\u00f3n se soporta sobre esta premisa. Dicha unidad tiene entre sus extremos la necesidad de conciliar y armonizar la parte dogm\u00e1tica y la org\u00e1nica de la Carta. Esta regula la organizaci\u00f3n del Estado y define las competencias de los distintos \u00f3rganos de origen constitucional, en tanto que aquella define los derechos de los ciudadanos. La relaci\u00f3n entre ambas partes es estrecha, debi\u00e9ndose reconocer la primac\u00eda de la primera sobre la segunda1. Esta primac\u00eda es el resultado de que el Estado se organice en torno a la realizaci\u00f3n y garant\u00eda de eficacia de los derechos constitucionales de las personas (C.P.art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene hondas consecuencias en materia de interpretaci\u00f3n constitucional, pues obliga a sujetar la lectura de los preceptos constitucionales contenidos en la parte org\u00e1nica a la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Es decir, no basta una interpretaci\u00f3n aislada de los preceptos de la parte org\u00e1nica, sino que ha de garantizarse que tal interpretaci\u00f3n resulte arm\u00f3nica con el sistema de derechos de la Carta, as\u00ed como con su dise\u00f1o axiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo expuesto permite definir de manera m\u00e1s precisa los contornos del ejercicio leg\u00edtimo de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas. Como se ha indicado, cuando la Corte Constitucional ha fijado el sentido de un precepto constitucional, la administraci\u00f3n se encuentra sujeta a la misma. Trat\u00e1ndose de \u00e1mbitos en los cuales no existe pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n goza de un razonable margen de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la autoridad administrativa se encuentre obligada a considerar la Constituci\u00f3n como criterio \u00faltimo y definitivo para seleccionar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica correcta, no implica que no goce de un relativo margen de apreciaci\u00f3n. Ante el texto, el int\u00e9rprete del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo, cuyos l\u00edmites est\u00e1n definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se imponga siempre una \u00fanica interpretaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha apertura hermen\u00e9utica es el resultado de aplicar la Constituci\u00f3n a todo el ordenamiento, que torna en insuficientes los criterios de interpretaci\u00f3n tradicionales, en particular los literales (C-600A de 19952). En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con \u00e9xito las exigencias derivadas de una aplicaci\u00f3n del derecho conforme a la Constituci\u00f3n, porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a m\u00faltiples concepciones de la vida y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, debe admitirse que los funcionarios p\u00fablicos se enfrentan a un marco interpretativo dentro del cual est\u00e1n, prima facie, en libertad de seleccionar la opci\u00f3n hermen\u00e9utica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El car\u00e1cter prima facie de la autonom\u00eda interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en ausencia de un sentido fijado por la Corte, la interpretaci\u00f3n que realice la administraci\u00f3n debe desestimarse si es absolutamente irrazonable4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La irrazonabilidad de la interpretaci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo del hecho de que, a partir del texto, no resulta posible derivar el sentido normativo propuesto, sino adem\u00e1s que la interpretaci\u00f3n propuesta tiene por consecuencia destruir o hacer nugatorio el orden constitucional mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto ha de analizarse en dos niveles, como ya se indic\u00f3. En uno, la interpretaci\u00f3n ha de ser compatible con el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, las garant\u00edas y derechos constitucionales de los asociados, el reparto de competencias y funciones fijado por la Carta y los mecanismos mediante los cuales los \u00f3rganos constitucionales realizan los prop\u00f3sitos constitucionales, en particular aquellos definidos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Es decir, han de respetarse los par\u00e1metros de sistematicidad que aseguran la unidad constitucional, as\u00ed como tener presente los elementos teleol\u00f3gicos definidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel concreto, la interpretaci\u00f3n ha de respetar la integridad y finalidad de la norma constitucional. La finalidad de las reglas y principios constitucionales no se definen exclusivamente a partir de si mismas, sino que se articulan a partir de otros mandatos constitucionales, que les confiere un pleno sentido. En este punto, la administraci\u00f3n ha de guiarse por aquella interpretaci\u00f3n que permita, dentro del sistema de la Constituci\u00f3n, la mayor realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional contenido en el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En punto a los procedimientos fijados en la Constituci\u00f3n, entonces, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a estos dos niveles de an\u00e1lisis. En particular interesa para el presente caso el respeto por los par\u00e1metros del segundo nivel (nivel concreto) de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos constituyen medios para lograr ciertos fines (instrumentalidad de las formas). Si bien, en si mismos contienen elementos sustantivos, como el respeto por el derecho de defensa y el principio de legalidad (publicidad, universalidad y predeterminaci\u00f3n normativa), tambi\u00e9n ha de considerarse su finalidad. La realizaci\u00f3n del fin para el cual fue dispuesto el procedimiento constituye un par\u00e1metro, que ha de respetarse, so pena de invalidar el ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>17. No todos los aspectos del procedimiento est\u00e1n fijados en la Constituci\u00f3n. En ocasiones, la Carta fija elementos b\u00e1sicos en s\u00ed mismos insuficientes para la realizaci\u00f3n del fin, en cuyo caso, aumenta la relevancia constitucional de los desarrollos legales de la Carta. En otras ocasiones, de los preceptos constitucionales es posible asegurar el cumplimiento del finalidad del procedimiento, en cuyo caso, dif\u00edcilmente los desarrollos legales tendr\u00e1n relevancia constitucional. Por lo tanto, y exclusivamente para efectos del control constitucional, en el primer caso el margen de interpretaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentra sujeta a dos restricciones: la Constituci\u00f3n y la ley; mientras que en el segundo, prima facie, se restringe a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante el Acto Legislativo 2 de 2002 se modific\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, introduciendo, entre otras, pautas precisas para llenar la vacante de alcaldes. La nueva disposici\u00f3n dispone, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 dos hip\u00f3tesis distintas. De un lado, trat\u00e1ndose de faltas absolutas faltando m\u00e1s de 18 meses para terminar el per\u00edodo, proceder\u00e1 una nueva elecci\u00f3n. Si fuere inferior, se har\u00e1 una designaci\u00f3n \u201crespetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso est\u00e1 en discusi\u00f3n, entre otras, si dicha disposici\u00f3n implic\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, que obligaba a la designaci\u00f3n de una terna para la designaci\u00f3n del alcalde. Para resolver el problema ligado a lo anterior, es necesario comprender el alcance de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que con la designaci\u00f3n hecha por el Gobernador, no se garantizaba que el programa de gobierno acogido por el pueblo al momento de la elecci\u00f3n fuese respetado o seguido por el nuevo alcalde. El Gobernador no hace consideraci\u00f3n alguna al respecto. Lo anterior podr\u00eda explicarse por el hecho de que el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n no hace referencia alguna a dicho programa. Ya se han explicado las dos hip\u00f3tesis que contempla la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. La necesidad de asegurar los niveles de sistematicidad y de unidad constitucional analizados en los fundamentos 12 y 13 de esta sentencia, obligan a observar detenidamente el caso, pues la elecci\u00f3n de un alcalde es un fen\u00f3meno jur\u00eddico complejo, mediante el cual (i) se elige a una persona para que ejerza la funci\u00f3n de alcalde y, (ii) se impone un mandato5, contenido en la propuesta de programa sometido a consideraci\u00f3n del pueblo (C.P. art. 259). El incumplimiento del mandato puede dar lugar a la revocatoria del mandato (C.P. art. 103). Este elemento introduce un nuevo interrogante: \u00bfc\u00f3mo ha de armonizarse el procedimiento para suplir las vacancias de los alcaldes con la fuerza normativa que tienen los programas de gobierno adoptados por el pueblo? \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no existe relaci\u00f3n alguna entre ambos fen\u00f3menos. Uno es el problema de suplir una vacante y otra, la obligatoriedad y el cumplimiento de un programa de gobierno. Empero, dicha interpretaci\u00f3n literal lleva al traste el dise\u00f1o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n dedica un lugar central a la democracia participativa. No en vano, el art\u00edculo 2 de la Carta demanda al Estado asegurar la efectiva participaci\u00f3n de las personas en los procesos decisorios que afectan sus derechos. As\u00ed mismo, en sentencia T-227 de 2003, precis\u00f3 que la definici\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por considerar la efectiva participaci\u00f3n de la persona en la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n de la democracia participativa, la Corte ha se\u00f1alado que el voto program\u00e1tico constituye una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes, posibilitando el efectivo control del ciudadano sobre el elegido. \u00a0En sentencia C-011 de 19946 se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. \u00a0Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre \u00a0estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la concordancia de los art\u00edculos 259 y 103 de la Constituci\u00f3n, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus ra\u00edces en los campos de la soberan\u00eda popular, el voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el per\u00edodo que media entre dos elecciones &#8211; como en la democracia representativa -, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido &#8211; propio de la democracia participativa -. El ciudadano no se desentiende de su \u00a0elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta claro que el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n ha de interpretarse de manera sistem\u00e1tica junto a las disposiciones sobre el voto program\u00e1tico y el mandato contenido en el programa de gobierno adoptado por el pueblo. Las dos hip\u00f3tesis contenidas en la disposici\u00f3n, entonces, adquieren un sentido m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis supone que, merced a la nueva elecci\u00f3n, habr\u00e1 de adoptarse un nuevo programa; mientras que en el segundo evento, la ausencia de votaci\u00f3n obliga a considerar que el alcalde designado sigue sujeto al programa aprobado junto al alcalde inicial7. Lo anterior, por cuanto s\u00f3lo el voto popular puede modificar el programa de gobierno. S\u00f3lo el pueblo, en los t\u00e9rminos de la ley y seg\u00fan los par\u00e1metros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene la potestad para revocar el mandato del alcalde que incumple con el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior adquiere un sentido pleno la obligaci\u00f3n del Gobernador de respetar al movimiento, partido o grupo pol\u00edtico que apoy\u00f3 la candidatura del alcalde ganador de los comicios \u2013segunda hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n-, pues se asegura la continuidad del programa de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte y el legislador ya han abordado esta cuesti\u00f3n. La Ley 134 de 1994 establece que, luego de revocado el mandato, la persona designada para reemplazar al funcionario revocado mientras se produce la elecci\u00f3n, deber\u00e1 continuar con el programa inscrito. En igual sentido, el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan los jueces de instancia, el demandante carece de legitimaci\u00f3n para acudir a la tutela, pues no es titular de los eventuales derechos fundamentales violados, los cuales estar\u00edan en cabeza de los integrantes de la coalici\u00f3n, grupo, moviendo pol\u00edtico o partido que lo respaldo en su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n tiene como premisa que la designaci\u00f3n de un alcalde nuevo en reemplazo de aqu\u00e9l que ha abandonado su cargo por enfermedad es un asunto que \u00fanicamente interesa al grupo, movimiento, coalici\u00f3n o partido pol\u00edtico que respald\u00f3 al candidato saliente. Ello se explicar\u00eda por el hecho de que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se refiere a tales organizaciones en el proceso definido para designar al nuevo alcalde. Sin embargo, al introducirse la variable del voto program\u00e1tico, el panorama cambia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias C-011 de 1994, C-538 de 1995, C-1258 de 2001 y C-179 de 2002, el voto program\u00e1tico es realizaci\u00f3n de la democracia representativa. Como tal, es desarrollo del derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, que es el eje en torno al cual gira la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dicha participaci\u00f3n no es un asunto que est\u00e9 limitado a los integrantes del movimiento, grupo o partido pol\u00edtico o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 al candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en esa medida, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de designaci\u00f3n del nuevo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a la Corte a revocar las sentencias de instancia, pues se apoyaban en este punto. Sin embargo, falta por establecer si se present\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, la ausencia de otro medio de defensa judicial y la existencia o no de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso y procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan se desprende del argumento del demandante, la violaci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n en el control, ejercicio y conformaci\u00f3n del poder, se deriva de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en el proceso de designaci\u00f3n del nuevo alcalde. Tal omisi\u00f3n, consiste en no solicitar una terna y no respetar el partido o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 al candidato, implica una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n, por su parte, niega tal omisi\u00f3n, pues considera que la disposici\u00f3n constitucional no demanda, dadas las circunstancias del caso \u2013p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica del partido que apoy\u00f3 al candidato-, tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23. El derecho fundamental al debido proceso, comporta la garant\u00eda de que los tr\u00e1mites judiciales y administrativos se adelantar\u00e1n de conformidad con las prescripciones legales. Con ello, resulta claro que el debido proceso comprende el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permit\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que cualquier violaci\u00f3n del debido proceso puede ser objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela, pues cualquier omisi\u00f3n o violaci\u00f3n del principio de legalidad implicar\u00eda desconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desechado esta interpretaci\u00f3n, por cuanto ello conducir\u00eda a la absoluta constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento (que es distinto al sometimiento de todo el ordenamiento jur\u00eddico a los par\u00e1metros constitucionales), que llevar\u00eda a una competencia omn\u00edmoda del juez de tutela, lo que claramente contraviene el dise\u00f1o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del debido proceso en sede de tutela est\u00e1 reservado para tres eventos: (i) cuando la violaci\u00f3n del procedimiento conduce a la desnaturalizaci\u00f3n del mismo, por desconocer los elementos m\u00ednimos constitucionales que permiten calificar un procedimiento como debido8; (ii) cuando la violaci\u00f3n del debido proceso conduce a la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales9; y, (iii) cuando se desconocen procedimientos fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, prima facie, se trata de la eventual violaci\u00f3n de un procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n, pues se discute el respeto o no del actual art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso y procedimientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>24. La existencia de disposiciones constitucionales que contienen procedimientos, implica que respecto de ella se predica un doble ejercicio de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el cumplimiento de los par\u00e1metros constitucionales que definen el procedimiento, que equivale al respeto por una suerte de principio de legalidad en clave constitucional. Por otra, que es posible realizar un control del respeto por el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24.1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso, como derecho fundamental, no se agota en el principio de legalidad. Este derecho, en clave constitucional, apunta a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constituci\u00f3n y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garant\u00edas que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, car\u00e1cter p\u00fablico del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que no toda violaci\u00f3n del procedimiento legal implica violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como se analiz\u00f3 en sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24.2 Trat\u00e1ndose de procedimientos fijados en la Constituci\u00f3n, no es posible realizar un juicio sobre el procedimiento que se desprende directamente de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo cabe un juicio sobre la interpretaci\u00f3n que de dicho procedimiento se hace, a fin de establecer si respeta los par\u00e1metros de unidad, sistematicidad y finalidad antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>25. Las regulaciones constitucionales en materia de procedimientos tienen distintos grados de concreci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n establece un t\u00e9rmino preciso para que se tramiten las leyes estatutarias (Art. 153 de la C.P. en armon\u00eda con el art\u00edculo 138 del mismo estatuto), al igual que fija un t\u00e9rmino preciso para que el Procurador General de la Naci\u00f3n intervenga en los procesos de control de constitucionalidad abstractos (C.P. art. 242). \u00a0<\/p>\n<p>Otras regulaciones, por su parte, son abiertas, sin que ello les reste suficiencia para regular el asunto. Tal es el caso del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que establece obligaciones claras para que un proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica, pero cuyos contornos est\u00e1n sujetos a una amplia interpretaci\u00f3n, salvo que el reglamento del Congreso fije par\u00e1metros m\u00e1s precisos (art. 151 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta diferencia entre los grados de concreci\u00f3n de los procedimientos constitucionales conduce a juicios de constitucionalidad distintos. Trat\u00e1ndose de reglas claras y precisas, el margen de interpretaci\u00f3n decrece y, por lo mismo, el juicio de constitucionalidad habr\u00e1 de ser m\u00e1s intenso. Por el contrario, en el segundo caso dicho margen se ampl\u00eda y, salvo que exista ley o decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que regule el punto, el cumplimiento del mandato constitucional se sujeta a criterios de razonabilidad, ya analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27. El presente caso, como ya se indic\u00f3, gira en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. De la disposici\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n, no se desprende de manera directa una soluci\u00f3n a los problemas que se han planteado, en la medida en que no establece la obligaci\u00f3n de acudir a una terna y tampoco establece criterio alguno que permita establecer la manera de respetar el grupo, movimiento o partido que ha perdido su personer\u00eda jur\u00eddica. Empero, resulta imperativo que tales grupos, movimientos o partidos sean respetados al momento de la designaci\u00f3n de un nuevo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Gobernaci\u00f3n considera que la necesidad de una terna ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, pues debe reputarse derogado parcialmente el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994. Dicha interpretaci\u00f3n se apoya en concepto emitido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual, al responder a una petici\u00f3n formulada el 23 de febrero de 2003 por el Gobernador de Nari\u00f1o, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si la falta absoluta del mandatario local se presenta faltando menos de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del periodo del alcalde elegido, la norma constitucional es clara en se\u00f1alar que se debe designar un alcalde para lo que reste del periodo, designaci\u00f3n que debe recaer en un ciudadano del mismo partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido, sin tener que acudir al procedimiento de la terna consagrado en el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual, como qued\u00f3 expuesto, se encuentra modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002 en tal aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. La cuesti\u00f3n constitucional central gira en torno a si dicha interpretaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Para su an\u00e1lisis debe tenerse en cuenta que el Gobernador concluye que debido a la no necesidad de una terna y ante la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica por parte del partido que apoy\u00f3 al demandante, existe un margen de apreciaci\u00f3n para seleccionar la persona que ha de ocupar el cargo de alcalde hasta que venza el per\u00edodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, ante la ausencia de pronunciamientos judiciales y, en particular, de la Corte Constitucional, la administraci\u00f3n goza de un amplio margen de interpretaci\u00f3n, que se sujeta a consideraciones de razonabilidad. En este caso, la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n que apoya el Gobernador estriba en garantizar que efectivamente el alcalde designado cumpla el programa de gobierno adoptado por el pueblo y que, de ser posible, consulte al partido, movimiento o coalici\u00f3n que apoy\u00f3 el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna. \u00a0Se podr\u00eda desarrollar, a partir de este vac\u00edo, la siguiente interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n no establece medio, no resulta incompatible con ella la regla fijada en el art\u00edculo 6 de la Ley 136 de 1994, pues con ello se asegura un procedimiento para llenar la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n adolece de dos defectos. En primer lugar, traslada al r\u00e9gimen constitucional una norma legal dirigida a resolver una situaci\u00f3n espec\u00edfica: designaci\u00f3n de un alcalde mientras se realiza la elecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n implica que se trataba de una designaci\u00f3n temporal, que justificaba la posibilidad de selecci\u00f3n de la persona por parte del Gobernador. En la regulaci\u00f3n posterior al Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2002, esta temporalidad desaparece. En segundo lugar, implica una intromisi\u00f3n legislativa en los asuntos de los partidos. Conforme a la regla constitucional vigente al momento de los hechos materia de debate, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d (C.P. art. 108). Ello abarca el mecanismo de selecci\u00f3n de la persona que ha de representar al partido al momento de producirse una vacante y que no de lugar a nuevas elecciones. \u00bfQu\u00e9 raz\u00f3n existe para que deba ser mediante una terna? \u00bfQu\u00e9 ocurre si el partido, movimiento o coalici\u00f3n ha convenido un mecanismo distinto para seleccionar los reemplazos en estos casos? \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tesis del Gobernador resulta razonable en la medida en que, por una parte, asegura el cumplimiento del procedimiento constitucional y, a la vez, lo armoniza con las reglas de partidos, absolutamente relevantes en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que si bien esta tesis es correcta, el Gobernador ha debido \u201crespetar\u201d al movimiento o partido, como lo exige el demandante. Ello, como qued\u00f3 analizado en el fundamento 19, est\u00e1 directamente relacionado con el respeto por el programa de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa del mandato constitucional impuesto al alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan se analiz\u00f3, existe un inter\u00e9s constitucionalmente protegido en punto a la democracia participativa y, en particular, en relaci\u00f3n con el mandato impuesto al alcalde y contenido en su programa de gobierno. Se indic\u00f3 que dicho mandato era desarrollo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho fundamental a participar en el control, conformaci\u00f3n y ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido la acci\u00f3n de tutela como remedio frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, respecto de los cuales los medios ordinarios de defensa resultan insuficientes o inexistentes. Sin embargo, algunos asuntos est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por ejemplo, por v\u00eda de tutela no puede demandarse la declaratoria de inexequibilidad de un texto legal. La Carta ha dispuesto un mecanismo exclusivo para tal efecto, sin perjuicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que tiene efectos limitados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte sufre lo relativo al control de la realizaci\u00f3n del mandato popular. Para tal efecto, se ha previsto la figura de la revocatoria del mandato, que reclama exclusividad en raz\u00f3n de la tensi\u00f3n que pretende resolver. Es posible que una persona considere que el alcalde ha incumplido su mandato, mientras que el grueso de la poblaci\u00f3n considera lo contrario. Ello implica una tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico \u2013representado en la mayor\u00eda- y el derecho individual a que se realice el mandato. El constituyente opt\u00f3 por privilegiar el principio democr\u00e1tico, precisamente por cuanto el mandato es otorgado colectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es la tutela el mecanismo para cuestionar el cumplimiento o no del mandato popular. Si considera que se ha incumplido, tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento para lograr la revocatoria del mandato del alcalde designado por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32. Podr\u00eda alegarse que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n de que el factor tiempo opera en contra de quienes pretendan acudir al mencionado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aporta dos razones que considera son prueba del desconocimiento del programa de gobierno. De una parte, la declaratoria de insubsistencia de varios funcionarios de la alcald\u00eda de Tumaco. Ello, primero que todo, no implica violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante y, por otra parte, no es prueba del desconocimiento del programa de gobierno, pues \u00e9ste no se dise\u00f1a a partir de un reparto de cargos p\u00fablicos, sino sobre la realizaci\u00f3n de proyectos ligados al desarrollo del municipio, en particular, la realizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1ala que la persona seleccionada por el Gobernador no tiene lazo o nexo alguno con el movimiento, partido o coalici\u00f3n que llev\u00f3 al alcalde saliente a ganar las elecciones. Con ello, en su concepto, claramente se desconoci\u00f3 el mandato constitucional de respeto por tales movimientos, partidos o coaliciones. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de respeto a los partidos, movimientos o coaliciones, seg\u00fan el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Antes, fundamento 19, se ha analizado c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n con las normas sobre el voto program\u00e1tico y la revocatoria del mandato, ofrecen un panorama distinto sobre el alcance del procedimiento constitucional. Se ha indicado que el funcionario encargado de designar cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de la ausencia de un mandato de integrar una terna. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de dicho procedimiento involucra el deber de respetar \u201cel partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido\u201d. Las opciones hermen\u00e9uticas de este mandato son amplias, pues no existe en la disposici\u00f3n par\u00e1metro alguno para definir el concepto de \u201crespeto\u201d. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n ofrece suficientes elementos para establecer un sentido constitucionalmente admisible y coherente con la Carta: voto program\u00e1tico y reforma a los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se ha explicado, al introducirse dentro del espectro interpretativo el elemento programa de gobierno, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el alcalde designado sigue sujeto al programa de gobierno inscrito junto con el candidato ganador. Dado que no se celebran nuevas elecciones, dicho mandato sigue vigente y, por lo mismo es vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el Gobernador, en este caso, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de seleccionar una persona que efectivamente cumpla con dicho programa. Empero, ello no implica que \u00e9ste tiene libertad absoluta para seleccionar una persona que cumpla con dicho programa. El programa es un proyecto pol\u00edtico producto de una actividad pol\u00edtica y de acci\u00f3n social de un grupo determinado de personas. Fueron los integrantes del grupo, partido o coalici\u00f3n quienes se agruparon en torno al candidato y al programa y, colectivamente, lo apoyaron hasta su victoria. Por lo mismo, no se trata de un programa hu\u00e9rfano. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que es necesario que la designaci\u00f3n recaiga en una persona que guarde alguna relaci\u00f3n de pertenencia y de identidad con el grupo, movimiento o partido que inscribi\u00f3 el candidato y el programa ganador. Esto genera algunos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>34.1 En primer lugar, cabe preguntarse \u00bfc\u00f3mo se establece la pertenencia de la persona con el grupo, partido o movimiento? La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 107 (tanto en el texto vigente al momento de los hechos, como con la modificaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b02 de 2003), establece que los partidos o movimientos (y, por defecto, las coaliciones) son libres de organizarse como consideren pertinente (salvo el mandato de respeto por el principio democr\u00e1tico). Ello tiene consecuencias tanto internas como externas. Internamente implica que el Estado no puede definir la manera en que han de organizarse. Podr\u00e1n existir diversos modelos de organizaci\u00f3n, siempre y cuando respeten el mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>34.2 La misma pregunta cabe respecto de la identidad. Nuevamente, ser\u00e1n los partidos, grupos, movimientos o coaliciones quienes deban definir qu\u00e9 personas guardan identidad con el programa de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es un hecho notorio que los distintos partidos y movimientos pol\u00edticos que existen en el pa\u00eds no son ideol\u00f3gicamente homog\u00e9neos. Ello implica que existan facciones dentro de cada grupo, partido o movimiento. Por lo mismo, el respeto por estas colectividades implica seleccionar una persona que, en t\u00e9rminos ideol\u00f3gicos, guarde identidad con el programa ganador. \u00a0<\/p>\n<p>34.3 As\u00ed las cosas, existe la obligaci\u00f3n de seleccionar una persona que siga el programa de gobierno, la cual deber\u00e1 pertenecer al grupo, partido o movimiento y, adem\u00e1s, guardar identidad (afinidad ideol\u00f3gica) con el programa. La prueba de ello no es formal, sino que est\u00e1 sujeta a la libre apreciaci\u00f3n \u2013dentro de los par\u00e1metros mencionados-, por parte del nominador y ello, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, al momento de dictar sentencia, ha entrado en vigencia el Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2003, el cual introdujo cambios importantes en el comportamiento de los partidos. En particular, la Corte destaca la pretensi\u00f3n de que los partidos act\u00faen en bloque o como bancadas, dirigido a fortalecer y coordinar la actuaci\u00f3n de tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato, que est\u00e1 sujeto a los estatutos de los distintos grupos, partidos o movimientos, no hace m\u00e1s que reforzar las reglas fijadas, pues s\u00f3lo se asegura dicho funcionamiento a partir de la selecci\u00f3n de personas que mantengan la relaci\u00f3n de fuerzas dentro de cada movimiento, grupo, coalici\u00f3n o partido al momento de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>36. Este \u00faltimo punto resuelve, de paso, uno de los argumentos del Gobernador: el partido pol\u00edtico hab\u00eda perdido la personer\u00eda jur\u00eddica. Si bien ello es cierto, el mandato popular subsiste a trav\u00e9s del programa de gobierno y la necesidad de asegurar un correcto funcionamiento del grupo de personas como partido organizado (as\u00ed haya perdido su personer\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n realizada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>37. El Gobernador, apoyado en los planteamientos del Ministerio del Interior y de Justicia que liberaban la selecci\u00f3n a su libre albedr\u00edo, seleccion\u00f3 una persona que evidentemente no pertenec\u00eda al partido que inscribi\u00f3 al alcalde saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de pertenencia se evidencia en el hecho de que el seleccionado fue part\u00edcipe de la campa\u00f1a del gobernador y que, adem\u00e1s, integr\u00f3 el gobierno de \u00e9ste. El Gobernador, en este caso, pertenece a un partido o movimiento distinto al que gan\u00f3 las elecciones en Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que con la selecci\u00f3n de V\u00edctor Arturo Aguirre Alb\u00e1n, el Gobernador de Nari\u00f1o, de manera clara y evidente no guard\u00f3 el par\u00e1metro constitucional de respeto por la pertenencia y, mucho menos, la identidad al partido que inscribi\u00f3 el alcalde saliente; por lo tanto, ha puesto en peligro la realizaci\u00f3n del programa de gobierno aprobado por el pueblo en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de las claras pruebas de este hecho, se observa la necesidad de brindar el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la no realizaci\u00f3n del programa de gobierno en manos de una persona que no pertenezca o no tenga identidad con el partido ganador en las elecciones de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que, el juez de tutela s\u00f3lo puede hacer esta clase de valoraciones, cuando sea evidente o manifiesto que la designaci\u00f3n no respet\u00f3 el grupo, partido, coalici\u00f3n o movimiento pol\u00edtico. As\u00ed mismo, que advierte buena fe del Gobernador, pues \u00e9ste, como ya se indic\u00f3, ante un aspecto de dificil soluci\u00f3n se ampar\u00f3 en los conceptos del Ministerio del Interior y de Justicia y en la ausencia de precedentes en la materia, que lo colocaban en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n normativa. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, constituye un elemento adicional que explica la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados y, en particular, de la Corte Constitucional, a fin de definir el alcance de los derechos fundamenales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, que negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or JAIME FERNANDO \u00a0ESCRUCERIA GUTIERREZ y en su lugar se CONCEDE como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena al Gobernador de Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia designe el reemplazo del alcalde Jaime Escrucer\u00eda Guti\u00e9rrez en la alcald\u00eda de Tumaco, respetando los par\u00e1metros fijados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-474 de 1992 y SU-327 de 1995 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-553 de 1997 y SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-179 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterado en sentencia C-179 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta es la regla general. La Corte no entra a considerar la circunstancia de nulidad de la elecci\u00f3n y la designaci\u00f3n del candidato vencido, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/04 \u00a0 PARAMETROS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Administraci\u00f3n debe sujetarse a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional \u00a0 Conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisi\u00f3n de la Corte. 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